CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61352 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2003-2019 Radicación n.° 61352 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA GUZMÁN CERQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES ANDREA GUZMÁN CERQUERA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ella y la Fundación accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de diciembre de 1991, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el cargo de supervisora nocturna de enfermería, hasta el 14 de agosto de 2006.
Asimismo, que la vinculación laboral no tuvo suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente; que percibía una remuneración básica mensual de $1.025.849, más $102.585 por concepto de prima de antigüedad, para un total mensual de $1.128.434 en el año 2006; que durante la vigencia de la relación laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales, tales como las primas de antigüedad, la de navidad, la semestral, la de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, las cuales fueron pactadas por la Fundación ya conocida y SINTRAHOSCLISAS en las CCT de fechas junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998.
Igualmente, solicitó que se declarara que entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; que existía solidaridad entre las demandadas, en razón de la nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; que demandó solidariamente a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, debido a las distintas resoluciones de intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por la creación del fondo del pasivo prestacional del sector salud, mediante la Ley 60 de 1993.
En consecuencia, requirió que fueran condenadas en forma solidaria al pago de los factores salariales, en los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2005 y desde enero hasta el 14 de agosto de 2006; las cesantías definitivas causadas durante el lapso contractual; los intereses de cesantías acumuladas a diciembre durante los años 2003 a 2006 y hasta cuando se verificara el pago; las primas de vacaciones entre los años 2001 a 2006; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando su pago se verificara; las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías definitivas y la cancelación de la prima de antigüedad convencional.
Aunado a lo anterior, pidió el pago de los incrementos salariales del 18.5 % anuales pactados convencionalmente y los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, por el número de semanas que comprenden los extremos del vínculo que los unió; la indexación con excepción de las pretensiones indemnizatorias; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación accionada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tal entidad tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, desde el 1° de abril de 1993 hasta el 31 de julio de 2005; que el último cargo fue como supervisora nocturna de enfermería; que se vinculó desde el servicio social obligatorio, por los periodos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1990 hasta el 14 del mismo mes de 1991, del 1° de agosto de 1990 al 30 del mismo mes y año, del 31 de agosto de 1990 hasta el 14 de septiembre del mismo año, del 16 de septiembre de 1991 al 15 de octubre del referido año y desde el 16 de octubre de 1991 hasta el mismo día de noviembre de 1991.
Aseguró, que estuvo cobijada por las CCT suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que para los trabajadores de la Fundación, en las CCT citadas, se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, prestaciones que fueron dejadas de cubrir para los años 2001 a 2006.
Manifestó, que la Fundación no le efectuó los aportes en salud y pensión; que «[…]no incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al 18.5 % pactado […]» en la CCT de 1998, para el año 2000; que presentó ante las enjuiciadas, derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; que se obtuvo la nulidad solicitada en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo de la misma anualidad por el Consejo de Estado, el cual adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 y que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el alcalde mayor de Bogotá, se suscribió el Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, en el que se adoptó la liquidación de la Fundación demandada.
Expuso, que los días 21 y 30 de junio de 2006, el gobernador de Cundinamarca, mediante decreto ordenó la liquidación de la Fundación, garantizando lo intereses de los trabajadores de la extinta entidad; que el Ministerio de Salud, hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, desde el año 1979, intervino a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil de la Fundación demandada, por lo que era responsable (f. °4 a 17, cuaderno 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la liquidación de la misma adoptada con ocasión del Acuerdo Marco, el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante, la acción de nulidad, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la intervención a la Fundación demandada pero agregó que no existió una sustitución patronal.
De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación e innominada (f.° 89 a 108, ibídem ). Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones y señaló que los hechos no eran ciertos o no le constaban, pues nunca tuvo relación jerárquica, ni funcional con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Planteó, como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y la «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (f.° 120 a 130, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a unas pretensiones y frente a las declarativas de la existencia del contrato laboral, de la remuneración percibida en el año 2006 y del derecho a las prestaciones convencionales se abstuvo de pronunciarse, por cuanto la Fundación también demandada no perteneció al Departamento.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad privada con personería jurídica; la actividad desarrollada; que las relaciones de la Fundación fueron reguladas por las normas del derecho privado; el agotamiento de la vía gubernativa por la demandante; que la providencia del Consejo de Estado tuvo firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el Acuerdo Marco; la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979.
Frente a lo demás, adujo no constarle y no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencias de la obligación, de la relación causal entre ella con la demandante y la «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del DEPARTAMENTOS DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones» (f.° 1 a 39, cuaderno 2 del Juzgado).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, afirmó ser ciertos la acción de nulidad tramitada en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el resultado y la firmeza del fallo, así como el acuerdo marco, la expedición de los Decretos en los días 21 y 30 de junio de 2006, en los que se ordenó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1 a 35, cuaderno 3 del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN tomó igual actitud frente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relacionados con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento y por lo que no contaba con personería jurídica.
Aclaró, que la accionante sólo debió demandarla a ella y que su naturaleza jurídica era de un establecimiento público, por lo que tenía que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 1 a 22, cuaderno 4 del Juzgado).
Mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, obrante a folio 349 del cuaderno 1 del Juzgado, se ordenó la vinculación del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como litis consorte necesario, quien contestó en los siguientes términos: se opuso a todas las pretensiones y en lo que compete a los supuestos fácticos, solo tuvo por ciertos: i) la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; ii) que la Fundación accionada pertenece a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y iii) que no es un ente de derecho privado.
De los demás, indicó que no eran hechos o no le constaban. Así mismo, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 33 a 46, cuaderno 5 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones, relevó el estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas al accionante (f.° 556 a 589, cuaderno 1 del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 43 a 56, cuaderno 2 del Tribunal). Manifestó que, inicialmente, estudiaría la naturaleza de la fundación demandada, pues era la materia objeto de impugnación, que era lo que limitaba el ámbito de su competencia. A su vez, indicó que «basta con que la demandante afirme que su vinculación lo fue por contrato de trabajo para que el Juez laboral tenga competencia» y que si la actora no lograba demostrar su afirmación procedería la absolución de la demandada.
Luego de transcribir apartes de la sentencia CE, 8 mar. 2005, sin identificar radicado, por la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1971, 1374 de junio de 1979 y el 371 de febrero de 1998, señaló que esa Corporación estableció que la Fundación tenía la condición de establecimiento público, por lo que el personal que prestó sus servicios se vincularon a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA como establecimiento público del orden departamental.
Consideró que, contrario a lo expresado por la apelante, la nulidad decretada tenía efectos ex tunc, es decir, que «los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio», tal como lo contemplaba la sentencia referida; que conforme con la providencia citada, se ratificó que la Fundación accionada era un establecimiento público y sus servidores tenían la condición de empleados públicos.
Hizo alusión al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y expresó que, por regla general, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público eran empleados públicos y, por excepción, serán trabajadores oficiales cuando desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras pública, sin que los estatutos de cada dependencia puedan modificar esa condición, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en «sentencia de 1995».
Adujo, que en el examine no se demostró que la señora Guzmán Cerquera cumpliera labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no había lugar a la aplicación de la excepción contenida en el artículo referido, atribuyéndole la generalidad contemplada en el decreto referido y que no se podía declarar la existencia del contrato laboral, pues se trataba de un empleado público.
Rememoró apartes de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá del 17 de julio de 2009 y reiteró que era procedente absolver a las demandadas, ya que la accionante no demostró haber ejecutado actividades de mantenimiento de la planta física, pues era el único evento reconocido por la ley para los trabajadores oficiales en el sector salud, tal como lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, de la que reprodujo apartes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el día 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario de ANDREA GUZMÁN CERQUERA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-00017-03 en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor WILLIAM HERNANDEZ PÉREZ, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de agosto de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 9 de diciembre de 1991 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANDREA GUZMÁN CERQUERA, para el desempeño del cargo de Supervisora Nocturna de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN –MINISTERO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales del mes de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5 %, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 9 de diciembre de 1991 al 14 de agosto de 2006; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admita. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (negrilla en el texto original) (f.° 17 y 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de las codemandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la vía directa, […] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Artículo 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968.
(iii) violaciones medio que condujeron a la (sic) (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, enuncia que el juzgador de alzada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, en cuanto que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc, aún respecto de una relación laboral que culminó el 14 de agosto de 2006, con lo que afirma, se dieron efectos retroactivos a la situación laboral de la actora desconociendo el mandato de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, haciéndolo incurrir en violación directa por interpretación errónea, en cuanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no se haya declarado la nulidad de aquellos.
A su vez, señala que negaron su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Asegura, que fue así como se produjo la «violación media» por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así como la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968; que el Instituto Materno Infantil nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación accionada, que a su vez ostentó la calidad de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que tal Fundación fue creada para suplir las necesidades de la comunidad más menesterosa en atención a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y que este último, en su artículo 1° la determinó como una institución de utilidad común y que, en lo no previsto por tales decretos, se regía por las normas contempladas en el Código Civil.
Evidencia, que mediante el Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos, y en su artículo 1° se dijo que la Fundación era una persona jurídica de derecho civil, ajena a cualquier concepción que pretenda calificarla como un ente público; que, mediante Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le reconoció personería jurídica; que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, certificó a la Fundación como una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado y que todo su personal era vinculado por medio de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral, que fue así como existió SINTRAHOSCLISAS y las consecuentes CCT, de las que se beneficiaron las personas que ostentaron la calidad de empleados públicos.
Explica, que los trabajadores tuvieron el carácter jurídico que también le correspondió a la institución, debido a que en las CCT de 1970 y de 1980 así se pactó, y de conformidad a la Ordenanza n.° 26 de 1986; que la Resolución n.° 1933 de 2001 (f.° 366 a 376, cuaderno 1 del Juzgado), expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que el artículo 27 del Acuerdo 02 de 1990 determina como unidades institucionales de la Fundación, al Hospital San Juan de Dios, el Instituto de Inmunología y el Instituto Materno Infantil, y que tanto el Hospital como el Instituto Materno Infantil serán de carácter privado con personería jurídica, de conformidad al artículo 20 del citado acuerdo.
Indica, que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de salud, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la Fundación; que todas las controversias que se suscitaron durante su existencia, fueron resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Desde esa óptica, considera que la naturaleza jurídica definida por el Consejo de Estado y traída a colación en la sentencia acusada, es contraria a lo dicho en sentencia del 19 de septiembre de 1985, visible a folio 398 a 418 del cuaderno 4 del Juzgado, situación que deja ver claro el desconocimiento del ad quem del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 y la falta de aplicación del artículo 3° del CST; que el fallo del 8 de marzo de 2005, no es el único pronunciamiento al respecto, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil en el pronunciamiento del 20 de octubre de 1986, sostuvo que las fundaciones son personas jurídicas de carácter privado y que sus trabajadores son particulares sometidos al CST.
Narra, que el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de noviembre de 2005 interpreta los alcances de la sentencia del 8 de marzo del mismo año, resaltando que la Fundación fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común; que antes de la expedición de los Decretos 290, 1373 y 371 de 1998 se consideraba a la Fundación extinta como un «establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA» y que, posteriormente, los referidos decretos fueron anulados.
Reproduce apartes de la sentencia CC SU-484-2008 y señala que el carácter privado de la Fundación permitió que, mediante el fondo prestacional del sector salud, accediera a la ayuda económica del Estado; que mediante Resolución n.° 1317 del 22 de septiembre de 2004, obrante a folios 377 a 438 del cuaderno 1 del Juzgado, se especificó que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era de carácter privado; que durante su intervención forzosa administrativa se dio aplicación a las CCT que se pretenden desconocer por la supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado.
Precisa, que por providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con fecha del 9 de agosto de 2012, identificada con radicado n.° 2076, se consideró que quienes estuvieron vinculados como empleados a los hospitales de la extinta Fundación, tienen derecho a las indemnizaciones y prestaciones convencionales, por lo que, a su sentir, se reconoce su condición de empleados privados.
Considera, que desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005 se debería tener a la Fundación, junto con sus hospitales como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, así como la vinculación de sus trabajadores; que la sentencia recurrida retrotrae los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, «al encasillar a mi poderdante en la categoría de servidora pública a que se refiere el artículo 1° de la Ley 10 de 1990, por el cargo desempeñado como Supervisora Nocturna de Enfermería, y que por lo tanto no se probó por la actora la existencia de un contrato de trabajo como soporte de las distintas súplicas».
Reitera, que no le asiste razón al Juez colegiado, ya que la interpretación dada a la sentencia del Consejo de Estado se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia unificada; que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas. Transcribe apartes de las sentencias CE, 3 nov. 2005, rad. 2005-01423-01, CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y la de la Corte Constitucional «314 de 2004» y manifiesta, que el fallo acusado debe «infirmarse», pues infringe la ley sustantiva, ya que los actos desarrollados por la Fundación demandada están revestidos de la presunción de legalidad contemplada en los artículos 1°, 2°, 6°, 121, inciso 2 del 123 y 124 de la Constitución Política.
Plantea, que por ser la demandante beneficiaria de las prerrogativas de orden económico, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir los factores salariales allí indicados; que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc de la decisión Consejo de Estado, contraría los artículos 228 y 58 de la Carta Política; que por la censura de la parte motiva de la providencia acusada en casación, se olvida lo señalado en el artículo 16 del CST; que esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en numerosas providencias han negado los efectos retroactivos a las leyes expedidas por los legisladores, a excepción de la materia penal, por lo que cita las providencias CSJ SL, 12 dic. 1974, CSJ SL, 17 mar. 1977, CC C-126-1995, CC C-168-1995, CE, 6 nov. 1997, rad. 11423, CC C-058-2002, entre otras.
Expone, que la sentencia acusada, viola flagrantemente el principio de la confianza legítima consagrado no solo en las sentencias CC SU-484-2008, sino también en las CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005. Aduce, que frente a las afirmaciones del colegiado sobre la aplicación absoluta y retroactiva de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo ya conocido del Consejo de Estado, cuando sostiene que el Instituto Materno Infantil pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, es contrario a lo anotado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1031-2000, referente a la obligación que el Estado Social de Derecho debe propender por los derechos aplicables a la relación de trabajo, como lo son los arts. 53 y 58 de la Constitución; que dentro del fallo del Consejo de Estado, existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de retroactividad del mismo, que ratifican el principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la Fundación. Afirma, que de tener como retroactivos sin excepción alguna los efectos del fallo del Consejo de Estado, resultarían situaciones absurdas, entre ellas, que la relación entre la Fundación accionada y sus empleados se consideraría de derecho público.
A su vez, expone que se celebraron 10 convenciones colectivas con SINTRAHOSCLISAS; que jamás se efectuó a sus empleados, la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos; que en la DIAN estaba clasificada como una persona jurídica privada para los efectos tributarios; que ante la Secretaria de Hacienda de Bogotá aparecía como una entidad privada de utilidad común, por lo que se exoneraba del pago del impuesto predial.
En virtud de ello, insiste que el fallo impugnado debe anularse, conforme con los artículos 58 y 228 de la Constitución Política. Cita la Ley 6° de 1945, junto con su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y realiza un recuento un recuento histórico y legal de la clasificación de los empleados oficiales, en: i) empleados públicos y ii) trabajadores oficiales.
En ese orden, colige que la demandante «ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial», pues, aunque su vinculación fue a través de una resolución y posesión lo que le da el carácter jurídico al nexo es la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por ella (f.° 20 a 49, ibídem ).
RÉPLICA La NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO realiza observaciones frente al alcance de la impugnación. Indica, que presenta graves errores de técnica que hacen que el cargo no pueda prosperar, en tanto eleva una petición nueva, la cual no fue debatida en el curso del proceso, y ello vulnera sus derechos al debido proceso y el derecho de defensa.
Frente al cargo, manifiesta que en su proposición jurídica se mezclan los submotivos del ataque, los que, además, no fueron precisados de manera adecuada. A su vez, efectúa un recuento de las causales de casación contempladas en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. Considera, que en la demostración no tuvo conocimiento de las modalidades en que se sustentó, pues se aludió a la interpretación errónea de unas normas, cuando las mismas no fueron respaldo del fallo del Tribunal y que el censor erró al plantear como «interpretación errónea de los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferido por el H. Consejo de Estado», pues este «submotivo solo puede dirigirse válidamente respecto de normas sustanciales».
Reproduce los artículos 7° del Decreto 3130 de 1968, así como el 5° del Decreto 3135 de 1968 y señala que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas (f.° 87 a 97, ibídem ). Al oponerse la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, plantea que el alcance de la impugnación carece de técnica y señala el mismo error que aduce la anterior codemandada.
En cuanto al cargo, sostiene que en la proposición jurídica no se indica la ley o el código al que pertenecen «los artículos 66 y 84»; que «una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio» y que fue antitécnico establecer la vía directa y tener como fundamento las pruebas, tales como, las convenciones colectivas.
Frente a la demostración, indica que la recurrente no demostró los yerros endilgados al Tribunal; que desconoce la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y que lo manifestado constituye un alegato de instancia, por lo que «no logra desquiciar la sentencia objeto del recurso de casación y por ello a pesar de lo tedioso y extenso, no se centra en los fundamentos de la sentencia» (f.° 111 a 115, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone, en cuanto al alcance de la impugnación, razones similares a las expresadas anteriormente. En lo referente cargo, afirma que la demandante era empleada pública, de acuerdo con sus funciones desarrolladas; que la actora jamás estuvo vinculada con este ente territorial, por lo que le es «extraño» lo que argumentó en el cargo y que no se encuentra suscrito a ninguna convención colectiva, motivo por el cual no se le pueden aplicar (f.° 121 a 125, ibídem ).
La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a la prosperidad del cargo, ya que se encuentra definida la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería y la liquidación de esta. Además, dice que la providencia del Consejo de Estado no subroga a la Beneficencia en las obligaciones de la Fundación (f.° 132 y 133, ibídem ).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse oficiosamente, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues el recurrente no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, por las siguientes razones: Si bien no asiste razón a las replicantes cuando dicen que se incluyen simultáneamente submotivos de violación excluyentes, concretamente sobre los artículos 66 y 84 del CCA, por cuanto solo se dijo de ellos que habían sido interpretados con error, sin que pueda decirse que se denunció por otra modalidad, dado que la violación medio es una figura especial que permite la acusación de normas procedimentales y por la vulneración de éstas se vulnera otra sustancial, mas no se ha definido como un concepto de violación autónomo como sí lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
En la formulación de la demanda, la censura, a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia; sin embargo, basa toda su argumentación en la discusión del carácter de trabajadora particular y no empleada pública que la ató a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual expone que aunque fue vinculada a través de una resolución y posesión, su vinculación fue laboral porque la naturaleza de la Fundación como del Instituto Materno Infantil fue privada; igualmente, tiene carácter fáctico todo lo relacionado con la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, lo que resulta improcedente teniendo en cuenta, la ruta seleccionada.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018 que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Igualmente, invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el Juez de Apelaciones, quien apuntaló su andamiaje argumentativo principalmente, en pronunciamientos dados por la jurisprudencia. En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, normas que no forman parte de la proposición jurídica del cargo.
De modo que no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión. De la misma manera, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica, en qué consistió dicha violación medio.
Se dice lo anterior, porque lo que la técnica en casación ha denominado violación medio es la proposición del quebranto de normas adjetivas como vehículo con el cual se transgrede uno o más preceptos sustantivos, como plasmó la sentencia CSJ SL1115-2018, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Sin embargo, aquí se propone, incorrectamente, la violación medio de disposiciones de carácter sustancial y se asegura que por ello se infringieron otras que también son sustantivas. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada; para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos, a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida, puesto que es la ley, la que determina tal condición, incluso por encima de cualquier acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Supervisora Nocturna de Enfermería; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Artículo 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda (sic) pruebas documentales que se tengan), Artículo 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Artículo 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Artículo 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Artículo 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Artículo 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Artículo 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Artículo 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Artículo 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Artículo 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Artículo 251 (que enumera los documentos), Artículo 252 (que define el documento autentico), Artículo 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Artículo 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Artículo 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Artículo 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Artículo 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Artículo 268 (que trata del aporte de documentos privados), Artículo 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Artículo 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Artículo 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Artículo 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Artículo 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Artículo 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Artículo 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señala como pruebas «CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO», las siguientes, que cita como auténticas: a) El oficio No. 1.542 del 5 de diciembre de 1991, obrante a folio 20 del cuaderno 1, en donde el Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil comunica a mi mandante que ha sido vinculada a la Institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Enfermera Jefe Diurna. b) La certificación del folio 22 del cuaderno 1, en donde el Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil certifica que mi mandante prestó sus servicios a la institución mediante contratos de trabajo a término fijo en forma interrumpida durante varios periodos en los años 1990 y 1991. c) El oficio del folio 23 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita el pago de la prima de riesgo a la cual tiene derecho, según Convención Colectiva de Trabajo del año 1982. d) El oficio DP-1349 de julio 29 de 1996, del folio 24 del cuaderno 1, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido promovida al cargo de Enfermera Jefe Nocturna. e) El oficio DP-202 de marzo 13 de 1998, del folio 25 del cuaderno 1, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido promovida al cargo de Supervisora Nocturna de Enfermería. f) El escrito del folio 38 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. g) La Resolución No. 203 de 2007, junto con los anexos, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 39 a 46 del cuaderno 1, en donde se reconocen unas acreencias laborales a mi mandante. h) El escrito de los folios 47 a 49 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. i) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 366 a 376 del cuaderno 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). j) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 377 a 438 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 5 y 6 del cuaderno 2), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. l) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 119 a 128 del cuaderno 2, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. m) La sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 129 a 146 del cuaderno 2), en donde el Juzgado 18 laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 147 a 153 del cuaderno 2, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. o) La relación de las Resoluciones de los folios 50 a 53 del cuaderno 3, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. p) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 122 a 136 del cuaderno 3, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. q) Las Resoluciones de los folios 280 a 335 del cuaderno 3 y 24 a 70 del cuaderno 4, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. r) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, de los folios 398 a 418 del cuaderno 3. s) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 88 a 167 del cuaderno 4. t) La Resolución No. 1320 de 2006, de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 3221 a 224 (sic) del cuaderno 4, en donde se reconocen unas acreencias laborales a mi mandante. u) La Sentencia SU484 de 2008, obrante a folios 79 a 183 del cuaderno 5, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. v) El pacto No. 1631 obrante a folio 18 del cuaderno Anexos, celebrado por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo mayo diciembre (sic) 9 de 2002 a diciembre 8 de 2003. w) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 31, 32,34, 35, 37,38, 39,40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, del cuaderno Anexos. x) El pacto No. 1135 obrante a folio 21 del cuaderno Anexos, celebrado por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo mayo diciembre (sic) 9 de 2000 a diciembre 8 de 2001. y) El pacto No. 270 obrante a folio 27 del cuaderno Anexos, celebrado por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTL, respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo mayo diciembre (sic) 9 de 2001 a diciembre 8 de 2002. z) La modificación No. 006-98 del contrato de trabajo a término indefinido No. 069-91, obrante a folio 49 del cuaderno Anexos. aa) La modificación No. 099-96 del contrato de trabajo a término indefinido No. 069-91, obrante a folio 59 del cuaderno Anexos. ab) El Contrato de Trabajo a Término Indefinido No. 069/91, de los folios 127 y 128 del cuaderno Anexos, en cuyas cláusulas se aprecian con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado.
Para demostrar el cargo, explica que, al abordar el tema del nexo laboral, el Tribunal dijo: "Como quiera que de conformidad con el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por definición legal quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar dicha condición".
Es que volviendo al caso en estudio para la actora ANDREA GUZMAN CERQUERA, quien ostentó como ella misma lo afirma el cargo de Supervisora Nocturna de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil, no aparece demostrado dentro del instructivo que hubiese cumplido orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, que su vinculación lo fue como empleada pública, Adicionalmente, como la actividad en estudio pertenece al sector de la salud, pues se dispone de normatividad propia que así también lo determina de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por acatamiento al principio de congruencia de la sentencia no se puede a acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado, cuando de un empleado público se trata".
"Así las como quiera que no se demostró dentro del proceso las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio respecto a que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo, sin demostrar haber ejecutado alguna de las actividades de mantenimiento de la planta física, que entre otras cosas, es el único evento reconocido por la ley para los trabajadores oficiales en el sector salud, conlleva a concluir, que lo precedente es absolver a las demandadas”, desconociendo prueba documental que acredita la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, de naturaleza privada, la vigencia del mismo, remuneración, pagos de origen convencional, vulnerando de esta forma las normas sustantivas indicadas al comienzo del cargo.
De ahí, concluye el ad quem que la vinculación no fue como trabajadora particular y deniega los derechos convencionales que le están proscritos a los empleados públicos; lo cual la censura califica de error de hecho manifiesto, pues conforme los medios de prueba ignorados se acredita la condición de empleada privada. Dice, que las pruebas de los literales a, b, c, g, t, v, w, x, y, z, aa, bb, acreditan la real existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la demandante y, que desempeñó el cargo de Supervisora de Enfermería; que las enlistadas en los literales i, k, l, m, n, p, r, acreditan el carácter privado que tuvo la referida Fundación; que en los literales i, j, o, q, certifica la intervención de la Fundación extinta, por la que se desvirtúa el contrato realidad y los literales g, t acreditan los «pagos realizados a la demandante inicial».
Argumenta, que «al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal», las cuales acreditan que la vinculación fue de carácter privado, aun cuando la actora fue desvinculada por una resolución de insubsistencia (f.° 50 a 57, ibídem ).
RÉPLICA La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expone que la censura cometió una equivocación técnica, pues citó «unas normas de orden procesal del área civil y del área laboral y de la Seguridad Social, pero no se dice que son violación de medio»; que existe una grave falencia al sustentar la existencia de un presunto yerro en una situación intranscendente en la decisión del ad quem, ya que al ostentar la calidad de empleada pública no era procedente el pago de unas acreencias derivadas de una convención colectiva (f.° 97 a 102, ibídem ).
Al oponerse la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, asegura que no se realizó una proposición jurídica correcta; que los medios probatorios no desvirtuaron la naturaleza de empleada publica endilgada por el Tribunal, por lo que, a su sentir, la vía escogida no era la adecuada. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar (f.° 115 y 116, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA arguye que la recurrente erró «al incluir en un mismo cargo la (sic) por la vía indirecta; (III) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social y a renglón seguido indica por la falta de estimación de medios probatorios documentales y termina por error por falta de apreciación de pruebas»; que carece de técnica, ya que no se señalaron los errores de hecho y agrega que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino de las leyes, tales como los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y el 233 del Decreto 1222 de 1986, el que reproduce (f.° 125 a 127, ibídem ).
La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA expone que el cargo debe ser desestimado, ya que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial y que al ser empleada pública no se le pueden aplicar las convenciones colectivas (f.° 132 y 133, ibídem ). CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, el presente incumple las reglas mínimas de técnica, las cuales, al no ser superables de oficio, impiden la estimación del mismo, se identifican las siguientes fallas: Se orienta la acusación por la vía indirecta o de los hechos, que excluye la confrontación de la sentencia con argumentos jurídicos, pues este sendero el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho; sin embargo, cuando el Tribunal, como aquí ocurre, basa su decisión en precedente jurisprudencial ese mismo carácter deben tener los argumentos que vayan a desvirtuarlos, en el sub lite, el fallo se cimienta en el acatamiento al fallo del Consejo de estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y le confirió el carácter de establecimiento público y la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad.19198, en cuanto al carácter de trabajadores oficiales de los empleados de entidades de salud que laboran en mantenimiento de la planta física, argumentos que no fueron realmente controvertidos por la censura, por lo que además, la acusación deviene parcial.
En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Además de lo anterior, se denuncia un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en disposiciones sustanciales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por «falta de estimación de medios probatorios», siendo que, la aplicación indebida proviene de una hermenéutica inapropiada respecto de la ley sustancial, es decir, cuando el fallador utiliza la norma a un hecho que la disposición no regula, cuando se aplica a un hecho inexistente o no se aplica al que si existe o, cuando proviene de otorgar a una prueba, merito distinto al que expresa la ley, por lo que el planteamiento es erróneo.
Como quiera que se denuncian normas procedimentales, era deber de la impugnante acusar la sentencia en violación medio, y al no hacerlo de esa manera fue insuficiente la proposición jurídica del cargo. Estas falencias son suficientes para desestimar el cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Artículo 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Artículo 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Artículo 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Artículo 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Artículo 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Artículo 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Artículo 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Artículo 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Artículo 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Artículo 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Artículo 251 (que enumera los documentos), Artículo 252 (que define el documento autentico), Artículo 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Artículo 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Artículo 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Artículo 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Artículo 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Artículo 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su artículo 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Artículo 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Artículo 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Artículo 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Artículo 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Artículo 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Artículo 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Artículo 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Artículo 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Artículo 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Citó como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 450 a 455 del cuaderno 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 239 a 252 Y 501 A 512 del cuaderno 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 494 A 500 del cuaderno 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 481 a 487 del cuaderno 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 488 a 493 del cuaderno 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 476 a 480 del cuaderno 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 471 a 475 del cuaderno 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 467 a 470 del cuaderno 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 461 a 466 del cuaderno 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 253 a 261 Y 456 A 460 del cuaderno 1. k) La certificación obrante a folio 284 del cuaderno 1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ANDREA GUZMÁN CERQUERA está afilia a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, la certificación del sindicato que da cuenta de su pertenencia a dicha organización y la calidad de beneficiaria de dichas convenciones; que, en tal caso, se le desconoció su condición de empleada particular, así como los factores salariales de orden convencional y las prestaciones convencionales.
Concluye, que de considerarse las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso, habría derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 57 a 63, ibídem ). RÉPLICA La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reitera argumentos expuestos en las réplicas de los cargos anteriores y agrega que la actora utilizó, conjuntamente, en un mismo cargo la vía directa e indirecta, lo que es desacertado, ya que las causales son excluyentes e incompatibles entre sí y adiciona que el Tribunal si valoró las convenciones colectivas, sin embargo, no encontró viable las pretensiones solicitadas (f.° 103 a 109, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS manifiesta que, a su sentir, la recurrente debió señalar que existió aplicación indebida del artículo 469 del CST, ya que «para la validez de la convención colectiva se requiere de su depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma»; que la proposición jurídica está mal formulada, pues las normas procesales que se mencionan no pueden ser violatorias de la vía escogida, esta es, la indirecta y que «el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas», pues no era necesario, toda vez que la Fundación accionada era un establecimiento público.
A su vez, insiste en similares argumentos expuestos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 116 y 118, ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA señala que, si bien el Tribunal no analizó las convenciones colectivas de trabajo, ello obedeció al hecho que la demandante tenía la calidad de empleada pública, luego no podía analizar su validez o existencia (f.° 127 a 130, ibídem ).
Por su parte, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA reitera el efecto ex tunc que tiene el fallo del Consejo de Estado, en el que se determinó la naturaleza de la entidad como establecimiento público de orden departamental y en donde el trabajador, por regla general, es empleado público, sin vocación para elevar pliegos de petición o suscribir convenciones (f.° 133, ibídem ).
CONSIDERACIONES Se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que nuestra labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Esto, por cuanto al examinar la acusación encuentra la Sala que existen errores técnicos que impiden su estudio, así: Se denuncia la falta de aplicación de normas sustanciales, que llevaron a la comisión de un error de derecho; sin embargo, tal modalidad no existe en el procedimiento laboral, la que sí existe y puede ser interpretada corresponde a la que el impugnante quiere usar es la infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; así se lee en la sentencia CSJ SL8137-2014: 2.- Aunado a lo expuesto, ciertamente resulta ser una inconsistencia acusar como submotivo de la violación la “no aplicación” de las disposiciones legales aludidas en precedencia. Lo anterior, en tanto dicha modalidad no la contempla el Art. 87 del CPT y de la SS, y aunque la Sala ha sido reiterativa en asimilarlo, a la denominado «infracción directa», lo cierto es que cuando la vía de censura escogida es la de los hechos, por regla general se debe acudir a la modalidad de indebida aplicación. Lo anterior, como quiera que la infracción directa se configura cuando el juez desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; es así que la Corte, ha determinado que la referida infracción se debe plantear cuando la discusión es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas.
Ahora bien, aunque jurisprudencialmente se aceptado que en alguno asuntos excepcionales, por la vía indirecta se pueda acusar “la falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, ello sólo ocurre cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que regía el caso, lo cual no se evidencia en este asunto, precisamente, por lo señalado en el numeral anterior.
Ahora bien, el yerro que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho, que además no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados, objetivo que no lograron los cargos precedentes y que ni siquiera se intenta en el presente.
Aclara la Sala que el Tribunal no se refirió a las convenciones colectivas de trabajo, contrario lo dicho por el Ministerio de Hacienda, por la potísima razón de que al no encontrar probado el vínculo laboral, mal podría adentrarse a otros aspectos que pendían de su declaración. En este orden de ideas, tampoco puede ser estimado este cargo.
Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación estarán a cargo de la actora recurrente y, en favor, de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA GUZMÁN CERQUERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó como litisconsorte necesario..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00