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SL20028-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 41166 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20028-2017 Radicación n.°41166 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por SAMUEL VERGARA CAMERO y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL - contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso que el primero instauró en contra de la entidad referida.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se declare que la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de 2 meses en el contrato de trabajo fue injusta, Vergara Camero demandó a la entidad accionada a efecto de que se le condene a pagarle los salarios correspondientes a dicho lapso con el debido incremento del 28,13% pactado en el Acuerdo 01 de 1987, y consecuentemente, a reconocerle el reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, así mismo le pague el retroactivo de las sumas adeudadas y la indemnización moratoria.

Indicó haber estado vinculado a la empleadora del 26 de abril de 1974 al 30 de diciembre de 1992, tener la calidad de pensionado desde el día siguiente a la terminación contractual; haber disfrutado de vacaciones entre el 2 y el 23 de julio de 1991; desempeñar como último cargo el de Jefe del Departamento o Grupo de Cartera, recibir como último salario básico la suma de $1.010.200 y haber renunciado a los beneficios de la Convención colectiva.

Precisó que cuando fue citado a descargos se le imputó haber dejado de utilizar unos títulos «TIDIS» antes de su vencimiento, y no haber dado explicación respecto a la demora en el trámite de algunos oficios de embargos remitidos por diferentes juzgados, diligencia a la que compareció y cuyo trámite culminó con la imposición de la sanción consistente en suspensión del cargo por 2 meses desde el 15 de junio de 1992; que como consecuencia no le pagaron $1.909.200 cifra a la que correspondía los salarios de dicho período, más el incremento del 28.13% acordado para el personal directivo.

Explicó que el 19 de junio de 1991 cursó memorando dirigido a la División de Tesorería para poner en conocimiento de ésta, la existencia en custodia, de los «TIDIS» y advertir de la necesidad de que se utilizaran; que el 3 de febrero de 1992 le relacionó a esa jefatura los documentos en custodia próximos a vencer. Añadió que por esos mismos hechos, la Unidad de Juicios fiscales de la Contraloría General de la República, adelantó investigación administrativa que culminó hallando responsable de dicha falencia, al Tesorero.

Agregó que ofició a varios juzgados para que aclararan datos respecto de los embargos que ordenaban, y que el 19 de marzo de 1992, se le informó que era la División de Tesorería la encargada de dar el trámite a dichas disposiciones judiciales. Dijo que como la junta directiva autorizó al presidente de la compañía habilitar la edad a las personas que solicitaran pensión anticipada, así lo pidió y el 30 de diciembre de 1992, obtuvo respuesta favorable.

Señaló que ni para la liquidación de prestaciones finales ni para la de la pensión, se le tuvo en cuenta el salario de los 2 meses que duró la suspensión injusta de la que fue víctima. Por último afirmó haber interrumpido la prescripción con escrito cursado el 22 de mayo de 1995, que dijo, fue respondido el 31 del mismo mes y año (folio1 - 7).

ECOPETROL aceptó la existencia del vínculo dentro de los extremos temporales referidos en el libelo, el último cargo, el período de vacaciones disfrutadas, la citación a descargos y los motivos esgrimidos para ello, la imposición de la sanción, la habilitación de edad para conceder la pensión de jubilación y la fecha de retiro; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como medios exceptivos: incapacidad jurídica del juez para declarar la injusta e ilegal sanción de suspensión disciplinaria, carencia de obligación, buena fe, inexistencia de los derechos alegados y prescripción (folios 77 – 81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia de 8 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar $5.960.304 por salarios insolutos debidamente indexados, y a reajustar la mesada inicial a la suma de $898.754,68; declaró próspera la excepción de inexistencia de las obligaciones respecto de las demás pretensiones e impuso las costas a la pasiva (folios 275 – 279).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2009, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Respecto de la impugnación que formuló la empleadora, quien manifestó su inconformidad respecto de: a) la declaratoria de ilegalidad de la sanción emitida por el juez, porque en su sentir solamente se había ocupado de analizar una de las imputaciones que se le hicieron al trabajador, y b) por el hecho de que no se examinara la excepción de prescripción, el sentenciador respondió, en relación con el primer tema, que “ escapa del alcance del recurso ”, el hecho de que el cargo desempeñado por el actor hubiera sido el de Jefe del Departamento de Cartera, cuyas tareas eran las de « custodiar, resguardar, vigilar, conservar y proteger los títulos»; que de otra parte era “una verdad incontrovertida” que las funciones del Jefe del departamento de Tesorería correspondían a las de «disponer, concluir, resolver, decidir y determinar el destino de los títulos», tal y como lo había acotado su inferior, lo cual lo había llevado a concluir «que la acusación era excedida por escapar de las funciones verdaderamente asignadas al actor».

Así mismo precisó que, aunque las apreciaciones de la Contraloría respecto de la responsabilidad fiscal del demandante no condicionaban ni determinaban el juicio de valor que el administrador de justicia debía adelantar, la verdad era que aquellas merecían «especial atención por resultar coincidentes y complementarias a las circunstancias demostradas a lo largo del trámite probatorio surtido en el caso sub examine».

A renglón seguido transcribió un fragmento de la investigación fiscal, en la que se determinó que los verbos «custodiar» y «disponer», son distintos, que el primero correspondía a la función del accionante y el restante a la del Jefe de la división de Tesorería y concluyó: «Por eso, si al cargo asignado al actor (Jefe de Departamento de Cartera) únicamente le correspondía custodiar, resguardar, vigilar, conservar y proteger los títulos, mal podía endilgársele responsabilidad por el vencimiento de los mismos, pues la destinación de ellos estaba atribuida exclusivamente al Jefe del Departamento de Tesorería».

Acotó que, si además se tenía en cuenta el memorial de 19 de junio de 1991, en el que el trabajador informó y relacionó los documentos que bajo su custodia debían ser utilizados para pago de impuesto antes de su vencimiento, era evidente que estaba exento de cualquier responsabilidad frente al manejo de los «TIDIS». En cuanto a que al asalariado se le habían formulado otros cargos que el juez había pasado por alto, advirtió que tal afirmación de la empresa no era cierta porque el funcionario judicial sí se había percatado de ello, y los había desatendido porque la pasiva no había desarrollado actividad probatoria para demostrarlos, para lo que copió el aparte pertinente de la decisión de primer grado.

Sobre el tema de la prescripción, indicó que a pesar de que la sanción se comunicó el 12 de junio de 1992 y que la demanda se presentó el 29 de mayo de 1998, le sorprendía que la accionada desconociera la misiva radicada por el actor el 30 de mayo de 1995, en sus instalaciones, la que además dicha entidad respondió, por lo que predicó que el término prescriptivo se había interrumpido.

Para resolver sobre las inquietudes del demandante, que se contraían a: a) que se reliquidara el auxilio de cesantía, destacó que se carecía de la prueba necesaria para acceder a dicho pedimento, pues en el expediente no aparecía la prueba del pago que se pretendía reajustar, b) que se impusiera la indemnización moratoria, indicó que a pesar de la disparidad de criterios entre la empresa y el juez acerca de la validez de la suspensión impuesta, constataba «que el trámite disciplinario adelantado contra el actor fue garantista y respetuoso de los derechos laborales, con plenas garantías al debido proceso y al derecho de defensa.

Además, esa sanción fue sustentada bajo una fundada convicción creada en la empresa demandada, circunstancia que le permitió exponer respetables pero no compartidos motivos para adoptar tal decisión. Esa realidad por sí acredita la buena fe de la sociedad accionada, toda vez que al verificarse el cubrimiento de todas las acreencias salariales y prestacionales que el empleador creía deber para la época de fenecimiento del vínculo laboral, aunado a la definición jurídica que sólo hasta este momento se realiza frente a la sanción impuesta, impide condenar a la empresa de una sanción tan drástica donde no medió mala fe»; y c) respecto de que no se tuvo en cuenta el incremento salarial del 28.13% impuesto en desarrollo del Acuerdo 01 de 1987, afirmó que no podía acceder por cuanto el citado Acuerdo no aparecía en el plenario, y que el que reposaba databa de 1977, además no contenía el aumento de salario que predicaba el trabajador; de otra parte indicó que a pesar de detectarse un incremento salarial en 1992, no había referente normativo que lo fijara con anterioridad a junio de 1992, que fue la época en que se impuso la sanción. Por todas las razones anteriores, consideró necesario confirmar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las partes y concedidos por el Tribunal, fueron admitidos por la Corte que pasa, por razón de método, a resolver primero el formulado por la entidad demandada, pues de prosperar quedaría enervado el derecho. V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto se refiere a la no validez de la sanción disciplinaria y a la inexistencia de la prescripción y no case en lo demás» y, constituida en instancia, se revoquen las condenas de primer grado, acogiendo las excepciones de la demandada.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que tuvieron réplica y que se estudiaran conjuntamente por cuanto el primero busca la declaratoria de prescripción, que solo podría abordarse en la eventualidad de que el derecho pretendido prospere. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en razón a la aplicación indebida de los artículos 488, 489 del C.S.T en relación con los artículos 53, 55, 58, 62, 104, 107, 115 y 127 del mismo compendio, 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del C.P.L y S.S., 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que la transgresión legal se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: 1º. No dar por establecido, estando, que la acción de prescripción fue interrumpida inicialmente el 18 de junio de 1992. 2º. No dar por demostrado, estando, que el nuevo conteo del término de la prescripción se inició y terminó tres años después entre junio 19 de 1992 a junio 18 de 1995. 3º.

No dar por establecido, estando, que dentro del segundo conteo de la prescripción no fue radicada demanda judicial alguna. 4º. No dar por establecido, estando, que las pretensiones de la demanda se encontraban prescritas. Asevera que el juzgador de alzada incurrió en los mencionados errores debió a que no apreció la documental de junio 18 de 1992, en la que el actor solicitó la revocatoria de la medida disciplinaria (folio 188 a 197), la de junio 24 de 1992 con la que empresa le negó la petición (folio 198); y porque valoró equivocadamente la de folio 60 que corresponde al escrito cursado en mayo 30 de 1995 con el que el actor pidió por segunda vez la revocatoria de la sanción, el de folio 61 que es la respuesta negativa a este último pedimento, y la demanda que obra de folios 2 a 7 cuya presentación ocurrió el 29 (sic) de mayo de 1998.

Agrega la censura que si el Tribunal hubiera apreciado el escrito, que el trabajador le dirigió al jefe de la División de Tesorería el 18 de junio de 1992, habría declarado probada la excepción, pues allí se incoó el derecho pretendido y en los términos del artículo 489 del C.S.T, la demanda se debió formular entre el 19 de junio de 1992 y el 18 de junio de 1995 y, como se hizo fuera de dicho trienio, está fuera del término legal.

Destaca que el juez colectivo al dar validez a la reclamación del 30 de mayo de 1995, habilitó la prescripción por otros 3 años transgrediendo la disposición contenida en el artículo 151 del C.P.L y S.S. Agrega que, además, el sentenciador dio un alcance contrario a la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado emitida en sentencia de diciembre 2 de 1982, que no identifica y de la que dice corresponden los párrafos que copió. VII.

RÉPLICA La oposición señala que lo que pretende el censor es «CONFUNDIR Y ENGAÑAR», porque una vez se le notificó la sanción disciplinaria, el actor interpuso el recurso de reposición que no fue modificada, con lo que terminó la actuación, lo cual es un aspecto diferente a la reclamación que verificó haciendo uso del artículo 489 del C.S.T con el que se interrumpió la prescripción. VIII.

CARGO SEGUNDO El recurrente denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 115 y 53 del C.S.T en relación con los artículos 55, 58, 62, 104, 105, 115 y 127 de la misma disposición, 51, 52, 55, 60 y 61 del C.P.L y S.S., 1604, 1605, 1606, 1729, 1730, 1733 del C. C., y 29 y 83 del C.P, dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Afirma que la transgresión obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por establecido, estando, que la función del demandante como Jefe del Departamento de Cartera no solo conllevaba la de custodiar y resguardar los Títulos TIDES y CERTS, si no también velar por sus resultados. 2.- No dar por establecido, estando, que el demandante admitió la comisión de fallas e irregularidades en ejercicio de las funciones al no desplegar conductas orientadas a evitar el vencimiento de los TIDES. 3.- No dar por establecido, estando, que hubo otros cargos al manejo de los TIDES, que fueron materia de imputación para efectos de la diligencia de descargos.

Considera que a tales falencias se llegó por la apreciación equivocada de la carta de citación a descargos (folio 8 a 10), el acta de descargos (folio 11 a 17), carta de junio de 1991 (folio 35), la documental relativa a los embargos (folios 36 a 42), y el fallo de la Contraloría General de la República (folios 118 a 124). Así mismo por la falta de apreciación de la carta del 18 de junio de 1992 (folio 188 a 197), la carta del 12 de junio de 1992 (folio 18 a 20), la carta de febrero 3 de 1992 (folio 33 a 34) y el reglamento interno de trabajo (folio 213 a 264).

Para dar desarrollo al cargo afirma que el juez plural partió de una “abreviada y equivocada” valoración, al sostener que la conducta del demandante se contraía a custodiar o ser “guardián de los títulos” con ausencia de otras acciones complementarias tales como “velar, avisar, controlar, recomendar, orientar”. Señala que de aceptarse la posición del juzgador, la labor de vigilancia y cuidado de un bien material, no involucraría la de dar información a pesar de tener conocimiento, por ejemplo, de las cusas de filtraciones de una casa.

Señala que el artículo 55 del C.S.T obliga a ejecutar el contrato de buena fe, y por tanto, no solo a lo que en él se exprese, sino a todas las cosas que emanen « de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenece a ella», lo cual concuerda con los artículos 1603 del C.C y 83 de la C.N. Alega que no es lógico ni jurídico que, el jefe de cartera como guardián de los títulos TIDES, dada su antigüedad, formación profesional, su condición de ejecutivo, su competencia, tuviera la obligación solamente de custodiarlos y no de velar por los resultados de estos; que en la solicitud de revocatoria de la sanción a él impuesta, que el Tribunal no apreció, y que reposa a folio 190 y siguientes, el actor al referirse a sus funciones, admite que entre ellas tenía la de “informar para que los usen”, y que el verbo “informar” implica acciones, no es una conducta aislada, sino que comprende el seguimiento como “consecuencia de la prolongación de la actividad funcional del cargo y de la responsabilidad del empleado que lo desempeña”, pero que Vergara Camero actuó contrariamente, ya que entre junio y octubre de 1991, asumió una actitud pasiva que provocó el vencimiento de los TIDES; que las documentales mal apreciadas o no apreciadas alteraron el sentido de la sentencia. Precisa que el Tribunal desconoció la responsabilidad contractual que tenía el trabajador, y no atendió que al guardar silencio, incurrió en culpa parcial ya que no bastaba con el aviso que dio para relevarse de aquella; que debió indagarse si había culpa lata, leve o levísima porque la entrega de una cosa incluye la custodia hasta los resultados finales, como lo prevén las normas civiles “y como no los hubo sí es responsable pues no se alcanzó el objetivo del bien ni hubo prueba de fuerza mayor que impidiera el objetivo”; señala que a folio 193, el demandante acepta haberse enterado de que los títulos estaban en físico y vencidos, y que si el juez de la alzada hubiera apreciado dicha documental, habría advertido de la violación de los deberes del asalariado.

Insiste en que el trabajador en los descargos dijo tener conocimiento de la importancia de los citados documentos, al igual que de su “inacción e inmovilidad” frente al manejo de aquellos, circunstancias que el colectivo no valoró, como tampoco apreció la carta de folio 18 mediante la cual se le comunicó la sanción de la que fue objeto, y en la que se le indicó que, las explicaciones dadas por él no justificaban su comportamiento, ya que debió estar atento a prevenir el vencimiento de los títulos, y que si el fallador lo hubiere analizado, habría concluido otra cosa.

Agrega que para el Tribunal fue suficiente para liberar de responsabilidad al demandante, la transcripción que el juez hizo de las apreciaciones de la Contraloría General de la República, sin atender que en ella se tomó en cuenta la versión del actor en contra del Director del Departamento, quien era su jefe inmediato, y además se fue en contra del principio de inmediación que regula el artículo 52 del C.P.T y S.S., que obliga a que el juez practique personalmente las pruebas, al igual que contrarió el artículo 29 de la Constitución Política.

Añade que el juez de segundo grado no puede dejar de ver lo evidente e incuestionable, esto es, el hecho que el demandante guardó silencio y “sorpresivamente” en enero de 1992 comenzó a «despertarse» cuando la “División de Contaduría le enterara que los Títulos habían perdido valor por vencimiento al 30 de Octubre del año anterior”; vuelve a precisar que la custodia va mas allá de la simple protección o seguridad, como el actor lo reconoció a folio 190 al decir que entre sus funciones estaba la de velar que los documentos referidos no se extraviaran y además cobrarlos oportunamente.

De otra parte destaca que no solo la conducta atrás referida fue la que se le imputó al trabajador, sino también las demoras en las respuestas en el trámite de embargos ordenados por los juzgados, y que el Tribunal apreció con error la diligencia de descargos y la documental de folio 36 a 42, de las que se establece la conducta negligente del jefe de cartera, lo que llevó al traslado de las funciones de recibo y respuesta de embargos.

Acota que tanto en la ley como en el reglamento interno de trabajo se consagra como causal de despido, la negligencia del trabajador, que no es otra cosa que la desidia en la realización de su tarea, su desinterés e indiferencia, como se indica en la sentencia del 13 de agosto de 1976, que no identificó y de la cual transcribe unos fragmentos, y que prevalecieron sobre el sentido de responsabilidad «que es propio de los seres dotados de razón, lo menos que podría haber hecho el actor era haber continuado con el seguimiento de los TIDES a fin de evitar su vencimiento dada la responsabilidad que conlleva su función como custodio de dineros públicos».

Señala que si el actor hubiera actuado con la diligencia y el cuidado mínimos, y hubiera acatado las órdenes y procedimientos impartidos por su empleador, hubiera evitado daños y perjuicios que se concretaron en la pérdida de $15.859.100; que la gravedad de las conductas asumidas por aquel es incuestionable y, que por tanto, el juzgador erró al considerar que la sanción no era justa.

IX. RÉPLICA Afirma la oposición que la entidad pretende engañar a la justicia, porque las funciones del jefe de División de Tesorería y las que desarrollaba el demandante están demostradas, además que informó a su superior que los TIDIS y CERTS en custodia estaban próximos a su vencimiento y cuando ocurriría ello, por lo que solicita que el cargo no prospere.

X. CONSIDERACIONES. Del análisis de los dos cargos entiende la Corte que la inconformidad de la sociedad recurrente con la sentencia controvertida gira en torno a dos ejes: (i) que la sanción disciplinaria impuesta al actor es legal; y (ii) que la acción impetrada por el promotor del litigio está afectada por el fenómeno de la prescripción. Antes de proceder a estudiar las materias objeto de descontento, juzga la Corporación pertinente explicar la razón por la cual adoptó el orden anterior.

Ello obedece a la doctrina de la Sala en cuanto a que «… al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SL- 11746 – 2014, 3 sep. 2014, rad. 42612).

En igual línea jurisprudencial, ha dicho la Sala Civil de esta Corte que: La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. (…), la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). (Sentencia SC del 11 de jun. 2001, rad. 6343). Hecha la precedente claridad se tiene: 1.

Sobre la legalidad de la sanción disciplinaria A efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primer grado, en la que se consideró que la sanción impuesta al trabajador no resultaba legal, el Tribunal abordó dos aspectos: a) el relativo a si dentro de las funciones del demandante, como Jefe del Departamento de Cartera, estaba la de disponer de los títulos TIDIS; y b) si el juez estudió las restantes causales imputadas en la carta de terminación. Para dar respaldo a la declaratoria de ilegalidad de la sanción impuesta al trabajador, el sentenciador se fundó especialmente en dos pruebas: la primera, el fallo emitido por la Contraloría General de la República, en el que se hizo diferenciación entre los verbos “custodiar” y “disponer”, escrito que reposa a folio 123 del plenario y, la segunda, en la documental de folio 35, que corresponde al memorando del 19 de junio de 1991, en el que el demandante relacionó la existencia de los documentos en cuestión, advirtiendo que debían ser utilizados para el pago.

Ahora, el colegiado precisó que si bien era cierto el informe de la Contraloría no “condiciona ni determina el juicio de valor que debe adelantar individual e independientemente el administrador de justicia”, también lo era que “la situación fáctica allí estudiada y las determinaciones adoptadas merecen especial atención por resultar coincidentes y complementarias a las circunstancias demostradas a lo largo del trámite probatorio”, razón por la que entendió que dentro de las funciones del demandante no estaba la de utilizar los referidos instrumentos de pago.

En lo que hace a si el juez había analizado las restantes imputaciones hechas a Camero Vergara, encontró que las mismas sí habían sido abordadas por el operador judicial, para lo que transcribió el aparte pertinente en el que se destacó la ausencia probatoria por parte de la empresa; de allí que indicó que el apoderado de la misma faltaba a la verdad, « cuando acusa omisión del sentenciador frente a un tema que sí fue estudiado y motivado».

La censura por su parte endilga al juez plural la apreciación errada del mencionado informe de Contraloría, y el desconocimiento de otros documentos que, si se hubieren analizado, habrían arrojado una conclusión diferente. Para resolver el asunto, bastaría con recordar que los funcionarios judiciales gozan de la prerrogativa legal estatuida en el artículo 61 del C.P.T y S.S, según la cual, pueden libremente apoyar su decisión en cualquiera de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, que fue justamente lo que aconteció en el presente caso, pues como se aprecia del texto transcrito, el Tribunal consideró que como en la investigación fiscal se habían indagado los mismos hechos, ésta y el memorando suscrito por el actor, eran suficientes para definir el asunto, es decir, le ameritaban mayor credibilidad.

Valga la pena anotar que el documento en el que el demandante le informó a la División de Tesorería sobre la existencia de varios títulos TIDIS por valor de $15.859.100, también se destaca que aquellos vencerían el 30 de octubre siguiente, y que tal comunicación operaba para los “fines pertinentes” con la advertencia de que los mencionados títulos «deben ser utilizados para pago de impuestos antes de su vencimiento».

El recurrente, aun cuando no desconoce la existencia del memorando referido, simultáneamente afirma que el actor incurrió en una conducta silenciosa respecto de la existencia de los títulos que se dejaron vencer, lo cual resulta un contrasentido; y si bien dicha conducta la puede referir a fecha posterior, no prueba por qué motivo era necesaria más comunicaciones en el mismo sentido.

De igual forma afirma que el citado memorando no bastaba para exonerar de responsabilidad al trabajador, pero tampoco indica la razón por la cual aquel documento no era suficiente. De otra parte del escrito citado lo que se evidencia es que era a la División de Tesorería a la que le competía gestionar la utilización de los títulos para el pago de impuestos, no de otra forma el jefe de Cartera se lo hubiera advertido.

Es decir, si hubiera sido de la órbita del trabajador la transacción para la que se habían recibido los TIDIS, lo habría hecho, no se lo hubiera comunicado a quién no tenía la competencia para ello. Para refutar el contenido de la documental de folio 118 a 124, que contiene la conclusión de la investigación realizada por la Contraloría General de la República a través de su Unidad de Juicios Fiscales y asegurar que se apreció con error, el censor acude a criticar el hecho de no haberse producido con la inmediación del Tribunal y del juez, así mismo el haber transgredido el debido proceso constitucional, fundamentos que obviamente son jurídicos e impertinentes en la vía de ataque seleccionado; no obstante la deficiencia técnica, es innegable que el mencionado informe o fallo consigna claramente que “Haciendo un análisis conjunto de la prueba vertida en el proceso, puede inferirse que hubo negligencia en el actuar del Jefe de División de Tesorería para la disposición de los TIDIS”, por lo que no podría achacársele al sentenciador distorsión alguna en su contenido.

De otra parte, y en lo que hace a las documentales que el casacionista relaciona como dejadas de apreciar, es preciso acotar que si el Tribunal las hubiera auscultado, no habría emitido sentencia en sentido contrario al que lo hizo, como pasa a explicarse. La carta en la que se comunica la decisión de sancionar al trabajador, que aparece de folio 18 a 20, sencillamente relata los hechos que a aquel se le reprochan, y que como lo advirtió el juez plural, fueron analizados por la Contraloría con las resultas que ya se conocen; es decir, de la misma no se puede extraer que la sanción fue justa, como lo pretende el recurrente, pues el mencionado documento solamente advierte la posición de la empresa, pero en manera alguna la prueba de los hechos allí consignados y aún más, la responsabilidad del trabajador.

En lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de sancionarlo, que milita de folio 188 a 197, del mismo se establece que el trabajador admite que tenía en custodia los TIDIS, que dio aviso de su existencia y vencimiento en junio de 1991, esto es, que informó, pero en manera alguna allí se consigna la aceptación de responsabilidad en la no utilización de los mismos, que fue al fin y al cabo la conducta que se sancionó; es que el verbo informar, no implica el seguimiento de lo informado, como lo plantea la censura, sino simplemente el poner en conocimiento, y así lo hizo el trabajador, por lo que de haber apreciado dicho informe, el fallador no hubiera concluido que la sanción fue justa.

El memorando que el accionante le dirigió al jefe de la división de Tesorería en febrero 3 de 1992, que se consigna a folios 33 y 34, destaca la operación vencida de los TIDIS y lo que demuestra es que en esa fecha se advirtió por Vergara Camelo tal hecho, pero no puede soslayarse que además adujo “en su oportunidad y con la debida anticipación informamos a esa Jefatura sobre la existencia de Tidis y Certs en custodia que debían ser utilizados en el giro ordinario de las operaciones de las Empresas a cargo de la Tesorería, para pago de impuestos”, de donde tampoco el juez colectivo hubiera podido predicar la justicia de la sanción impuesta.

Finalmente, en lo que atañe al reglamento interno de trabajo que encontramos de folio 213 a 264, es preciso acotar que tampoco de éste podría haberse entendido que la conducta del actor fue irregular, pues aunque es cierto que en dicho documento se consignan los deberes del trabajador, también lo es que por si mismo no constituye prueba de la violación de alguno de ellos.

La censura asegura también que al sentenciador le correspondía evaluar la responsabilidad del demandante en los hechos que dieron pie a su sanción, dando a entender que no asumió ese comportamiento, lo cual no resulta cierto, en tanto hizo suyas las conclusiones a las que arribó la investigación fiscal. Ahora, en lo que tiene que ver con las restantes imputaciones que se le hicieron al demandante como fundamento de la sanción de la que fue víctima, y que el recurrente destaca como desconocidas por el sentenciador a pesar de que a ellas se refieren a la citación a descargos y su respuesta, debe precisarse que el Tribunal no las revisó toda vez que, el recurso de apelación aludió a un supuesto silencio del juez de primer grado sobre el particular, que él como juez de la alzada, no encontró probado; fundamento que la censura desconoce y que al no ser atacado sirve de fundamento a la sentencia. Así las cosas, la censura no logra derruir la conclusión del juzgador de segundo grado en cuanto a la ilegalidad de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de dos meses. 2.

En cuanto a la prescripción Como se recuerda, referente al tema prescriptivo el juez de apelación tomó como fechas hitos: i) el 12 de junio de 1992, en la que se le comunicó al demandante la sanción disciplinaria, que aplicó la empresa siguiendo el procedimiento fijado en el reglamento interno de trabajo, consistente en dos meses de suspensión del contrato de trabajo, la cual se haría efectiva a partir del 15 de ese mismo mes y año; ii) el 30 de mayo de 1995, cuando se recibió por ECOPETROL la reclamación escrita de los derechos aquí pretendidos; y iii) el 29 (sic) de mayo de 1998 data que refirió corresponde a la presentación del libelo.

Para la censura, el sentenciador incurrió en el error de no valorar, fundamentalmente, el documento que reposa a folio 188 que contiene el recurso de reposición que formuló Vergara Camero, el 18 de junio de 1992, con el propósito de que se revocara la decisión sancionatoria impuesta por el empleador, pues si el fallador la hubiera analizado, habría comprendido que cuando el trabajador presentó la demanda, ya habían transcurrido más de 3 años siguientes al primer reclamo.

La réplica, por su parte, afirma que lo que pretende el recurrente es confundir a la Sala, pues si bien admite haber interpuesto un recurso contra la sanción de que fue objeto, casi inmediatamente a la fecha en que se le comunicó la misma, éste se resolvió desfavorablemente y, por tanto, allí terminó la actuación administrativa, que no constituye la reclamación de dicha índole.

Conviene acotar que a folios 188 a 197 reposa el escrito titulado «recurso de reposición», suscrito por el actor, dirigido a ECOPETROL y con fecha de recibo 18 de junio de 1992, con el propósito de que reconsiderara la medida de suspensión a él impuesta, por ser «improcedente, injusta e ilegal»; documento que valga la pena resaltar, en efecto, no fue tenido en cuenta por el sentenciador a la hora de definir el tema en debate, pues como ya se dejó anotado, se atuvo para determinar la prosperidad de la excepción, al escrito del actor del 22 de mayo de 1995 adosado a folio 60 del expediente que, se itera, fue desconocido.

Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido.

Sobre la naturaleza y fines de la prescripción la Sala en sentencia SL4222 – 2017, 1º mar. de 2017, rad. 44643, recordó: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. Ahora bien, teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el artículo 7 de la Ley 24 de 1947, con esta reclamación se interrumpía el término de prescripción. Aquí, recuérdese dichas normas:

ARTÍCULO

6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. ARTÍCULO 7o. El inciso 2o. del artículo 58 de la Ley 6a. de 1945 quedará así: También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. De tal suerte que, tratándose de entidades de derecho público, administrativas o sociales, el escrito con el que el trabajador podía interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción a que alude el artículo 489 del C.S.T, debía surtirse al interior de la entidad en el desarrollo del procedimiento gubernativo o reglamentario respectivo.

Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. La Sala, en sentencia SL, del 31 de agos. 2010, rad. 43883, explicó que los términos del Código Contencioso Administrativo, no operan para los efectos de las reclamaciones laborales de los trabajadores oficiales, así se dijo textualmente: Por su parte, el procedimiento laboral consagra un requisito de procedibilidad propio para cuando se demanda a entidades del Estado, como es el previsto en el artículo 6º ibidem, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, denominado reclamación administrativa, el cual consiste en una reclamación escrita que se puede interponer en cualquier tiempo, eso sí debe estar agotada antes de iniciar el proceso; y no prevé caducidad alguna de la acción. No está demás advertir que ya esta Sala, desde antaño, se ha pronunciado sobre la no aplicación del Código Contencioso Administrativo frente a las peticiones de carácter laboral que formulan los trabajadores oficiales ante sus empleadores oficiales, como se puede ver en la sentencia radicado No. 8004 de 1996, así: Pertinente es señalar al respecto que la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos.

Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva.

De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aun no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L..

Conforme al último artículo citado esta obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social”. Así las cosas, se repite, bajo la normativa reinante al momento de la imposición de la sanción, el conteo nuevamente del término de prescripción debió hacerse desde el 24 de junio de 1992 cuando la administración le resolvió el recurso de reposición, pues, como se explicó, a pesar de que el artículo 7 de la Ley 24 de 1947 concebía que la reclamación gubernativa se entendía agotada por la demora de la administración de un mes o más en resolver la solicitud, la empresa contestó antes de dicho lapso.

Es que no se puede pasar por alto que, con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción surtido al interior de la demandada, se cumplió el cometido del legislador para concederle a la entidad la posibilidad de replantear sus decisiones, por ello, se insiste, la interrupción de la prescripción operó a partir de la fecha que se reporta a folio 198 del plenario, es decir, 24 de junio de 1992.

Bajo los anteriores parámetros, es evidente que el juez colectivo incurrió en los errores que le endilga la censura en el primero de los cargos, al confirmar la condena sobre el pago de los salarios insolutos, pues no se percató que entre la fecha en que la entidad dio respuesta del requerimiento del demandante, 24 de junio de 1992, y la presentación de la demanda, 28 de mayo de 1998, transcurrieron más de los 3 años que la ley le concedía al trabajador para incoar la acción judicial, sin que el escrito del 22 de mayo de 1995 tuviera la virtualidad de renovar el término prescriptivo, ya que la interrupción natural de acreedor se efectúa por una sola vez, y el mencionado documento correspondería a una segunda reclamación, la cual se elevó cuando ya había operado la prescripción. 3.

Conclusión a) La recurrente no logró derruir el colofón del Tribunal en cuanto a la ilegalidad de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de dos meses. b) El derecho que pudiera generarse a raíz de la ilegalidad de la sanción, esto es, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización, están prescritos.

Así las cosas habrá de casarse la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, sin que se requiera de mayores razones a las ya exhibidas. Dada las resultas del recurso de casación de la parte demandada, y por lo explicado, la Sala se releva de estudiar los cargos propuestos por el demandante, toda vez que aquellos buscan la prosperidad de las pretensiones que no salieron airosas en la primera instancia, y que se fundaban en la exigibilidad de los diferentes derechos, que como se vio, están prescritos.

Como el cargo prospera, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Las costas en las instancias a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por SAMUEL VERGARA CAMERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL - En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá el 8 de agosto de 2003 y, en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Samuel Vergara Camero Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 41166 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto a mis colegas, discrepo de dos puntos abordados en la decisión: (1) la tesis según la cual el recurso de reposición propuesto al interior del procedimiento disciplinario equivale al escrito con el cual se interrumpe la prescripción; y (2) la decisión de declarar prescrita la acción de reajuste pensional.

(1) El procedimiento disciplinario es distinto del reclamo del derecho sustantivo pretendido en juicio En mi criterio los recursos producidos al interior de un procedimiento disciplinario no equivalen al reclamo del derecho sustantivo pretendido en juicio y, por tanto, no son susceptibles de interrumpir el término prescriptivo. Quien impugna las decisiones dictadas en el marco de un trámite disciplinario propende exclusivamente por la revocatoria de la sanción, el archivo o el cierre del procedimiento, pero no por el reconocimiento económico derivado de esa sanción, como lo sería el pago de salarios, reajuste de prestaciones, indemnización o pensión. Lo anterior es lógico, porque la solicitud de archivo de un procedimiento o de revocatoria de una sanción, presupone que esta no está en firme y, por tanto, sería banal pedir devoluciones de salarios y reajustes de prestaciones e indemnizaciones que no se han ejecutado.

Adicionalmente, el procedimiento disciplinario no es el espacio adecuado para solicitar reintegros dinerarios u otro tipo de reclamos económicos; su objetivo es estrictamente verificar si el trabajador cometió una infracción disciplinaria y por ello todas las actuaciones del trabajador están dirigidas a demostrar que la falta no existió, no está tipificada, no fue cometida por el investigado, existe una causal de exoneración o el trámite es improcedente.

Pero de ninguna manera allí se producen reclamos económicos o laborales, como desacertadamente parece entenderlo la Sala. De hecho, si uno se remite al recurso de reposición del 18 de junio de 1992 que milita a folios 188 a 197, es fácil advertir que en él no se solicitó el reintegro de salarios, reajuste de prestaciones o indemnizaciones, lo cual, insisto, es lógico, pues todavía no se había causado ningún perjuicio económico por la potísima razón que la sanción no estaba en firme, y adicionalmente, el reclamo laboral en esta sede era absolutamente improcedente.

En realidad la solicitud del derecho sustantivo que se discute en este juicio, se produjo el 30 de mayo de 1995, tal como acertadamente lo apuntó el Tribunal, y en él sí se reclamó el pago de las acreencias económicas. Por este motivo, y al haberse presentado la demanda el 29 de mayo de 1998, la acción no estaba prescrita. (2) Declaratoria de prescripción de la acción de reajuste pensional En lo que concierne a este acápite, diré que la Sala mayoritaria conspira contra su propia línea jurisprudencial al declarar prescrita la acción de reajuste pensional, ya que desde la sentencia SL8544-2016 ha acogido el criterio de que «así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales».

En similar sentido, en sentencia SL2148-2017, la Corte, precisamente con apego en la decisión del año 2016, reiteró que los ciudadanos tienen el derecho de demandar «en cualquier tiempo la revisión de las pensiones deficitarias», o lo que es lo mismo, «a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional». Entonces, si para la Sala « no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales», no se entiende como, en este caso, sin ofrecer mayores argumentos, toma la decisión sorprendente e inexplicable de declarar la prescripción de la acción de reajuste pensional.

Por fuerza de estas razones, salvo mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00