Radicación n.° 55603 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20025-2017 Radicación n.° 55603 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. 1.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 12 de febrero de 2007. En consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, en tanto ya contaba con 55 años de edad; así como el valor de las mesadas causadas debidamente indexadas, por valor de $60.000.000.
Igualmente, pretendió que se condene a la sociedad convocada a continuar cotizando ante el ISS «hasta cuando este asuma la compatibilidad» de la prestación pensional solicitada y al pago de las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la demandada desde el 12 de octubre de 1988 durante «18 años y 4 meses»; que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, que el 15 de agosto de 1998 fue intervenida por el Gobierno Nacional y convertida junto a la Electrificadora de Sucre y Magangué en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP, entidad para la cual laboró hasta el 12 de febrero de 2007.
Señaló que con el propósito de garantizar la continuidad laboral y el régimen aplicable a los antiguos contratos existentes en la Electrificadora de Córdoba S.A. y las demás empresas eléctricas de la costa, el 4 de agosto de 1998, las empresas autorizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Sindicato de Electricidad de Colombia «Sintraelecol» suscribieron un convenio de sustitución patronal, a través del cual la Electrificadora de la Costa S.A. asumió todas las obligaciones laborales respecto de los trabajadores y pensionados provenientes de aquellas empresas que conformaban Electrocosta y Electricaribe.
Afirmó que los contratos de trabajo existentes no se extinguieron con ocasión de la nueva estructura empresarial ya que estos continuaron vigentes, sin solución de continuidad y regidos por las normas laborales y/o convencionales que les eran aplicables. Refirió que los trabajadores de la Electrificadora de Córdoba S.A. tenían la calidad de empleados oficiales y que con la sustitución patronal sus contratos continuaron bajo las normas de orden legal, constitucional y convencional anteriores; que el 2 de marzo de 2007 suscribió una conciliación con la accionada con el fin de dar por terminada la relación laboral; sin embargo, nada se incluyó en lo relativo a la pensión de jubilación legal que le corresponde conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y que según consta en la referida acta conciliatoria el último salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicios, ascendió a $1.532.767.
Afirmó que prestó sus servicios como empleado público para la Gobernación de Córdoba en el cargo de agente de tránsito durante «6 años y 8 meses» y como trabajador de la Electrificadora de Córdoba S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP por «18 años y 4 meses» mediante contrato a término indefinido, para un total de «25 años» de servicio al sector público, y que agotó la reclamación administrativa (f. ° 1 a 6).
Mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada (f. ° 62).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, en sentencia de 6 de abril de 2011 (f°.86 a 96) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Electrificadora del caribe S.A. E.S.P. (…), a reconocer y pagar al señor JOSE (sic) APOLINAR CORDOBA (sic) GALARAGA la pensión de jubilación a partir del 25 de Diciembre del 2006, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la indexación de la primera mesada pensional, los incrementos de ley y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE (sic) a la demandada continuar cotizando al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hasta que el demandante reúna los requisitos para la pensión de vejez a efecto de la posible compartibilidad de la misma.
TERCERO: COSTAS a la parte demandada (…)
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas de las instancias al actor (f. ° 34 a 45).
Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que eran hechos no controvertidos por las partes que el actor laboró como servidor público desde el 4 de junio de 1980 al 28 de febrero de 1987, en el Departamento de Córdoba y desde el 12 de octubre de 1988 al 6 de julio de 1998, para el sector eléctrico, fecha en la cual se fusionaron varias electrificadoras de la costa, para dar lugar a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP, es decir, por un tiempo total de 16 años y 4 meses.
Así delimitó la controversia a determinar la calidad de trabajador del demandante a partir del 6 de julio de 1998, esto es, si conservó el régimen laboral oficial en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito después de la reestructuración de la accionada en una empresa de servicios públicos domiciliarios. A continuación, transcribió el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, para señalar que el actor no cumplió la exigencia de 20 años de servicios al sector público, como presupuesto para acceder al beneficio deprecado, pues solo acreditó «16 años», en tanto afirmó, «el cambio de naturaleza de la entidad hizo mella en la naturaleza del vínculo, pasando a tener la calidad de trabajador particular y en orden el régimen de transición que sin duda lo acompaña, le permitiría albergar la posibilidad de optar por una pensión en su momento al abrigo de la ley 71 de 1988 o la que le sea más favorable de conformidad con la ley 100 de 1994, mas no la buscada y reconocida equivocadamente por la jueza de instancia».
Resaltó que la nueva condición de la entidad demandada a partir de su reestructuración y sometimiento a las directrices normativas de la Ley 142 de 1994, determinó también la mutación de la naturaleza del vínculo laboral de sus trabajadores, de oficiales a particulares. En sustento, trajo a colación, la sentencia CSJ SL, 1.° abr. 2008. rad. 32750, para concluir que el derecho del demandante constituía una mera expectativa, pues el cambio de naturaleza de la empresa y del vínculo laboral, frustró el derecho pensional contenido en la Ley 33 de 1985, al ser imperioso el cumplimiento de los 20 años de servicios públicos, pues al variar la naturaleza del vínculo, decayó la expectativa de invocar la pretendida pensión de jubilación. Frente a la viabilidad de reconocer el beneficio pensional al amparo de la citada legislación, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34666, en la que se adoctrinó la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para completar los 20 años de servicios oficiales, en los casos de cambio de naturaleza jurídica de entidades y, por tanto, afirmó, era patente la equivocación del a quo «al aplicar un régimen legal inadecuado dentro del beneficio de transición que le acompaña, empero bajo otra normativa».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «revoque la decisión de este Tribunal Superior en relación con la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual revocó y absolvió a la parte demandante y se me condena en costa».
Con tal propósito, formuló un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los «Art. 67, 68, 69 y 70 del código sustantivo del trabajo, y violación al artículos (sic) 1º de la ley 33 de 1985, por interpretación errónea, y por indebida aplicación» así como, por «la vía directa», en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin apreciar la Esencia del CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL firmado entre las partes».
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el CONVENIO DE SUSTITUCION (sic) PATRONAL firmado entre las partes, es ley para las mismas, y que no obstante la nueva naturaleza jurídica de la empresa demandada con ocasión de la ley (sic) 142/94, el espíritu del convenio era y es mantener no solo la relación laboral sino la naturaleza jurídica de los contratos, de tal manera estos se mantuvieron incólumes a pesar de la rotulación del Art. 41 de la ley 142".
"2. No dar por demostrado, estándolo, que el CONVENIO DE SUSTITUCION (sic) PATRONAL firmado entre las partes, en este caso y que opera en los folios 7 a 22, de la demanda, es único, que no ha existido, con ocasión de las otras privatizaciones en el país, otro acuerdo diferente a este, por lo tanto, el mismo sostiene y mantiene la Naturaleza jurídica de los contratos que siguieron sin solución de continuidad, a pesar de el (sic) cambio de Naturaleza jurídica de la empresa ELECTRICARIBE SA.E.S.P." "3.
Concluir en forma contraria a la realidad, que las sentencias de fecha 30/05/2003 radicado 20069 y las sentencias 32750 del 1o de abril de 2008 así, como la 32531 de el (sic) 2 de septiembre de 2008, son aplicables a este caso en unificación de jurisprudencia, siendo como en realidad los (sic) este (sic) es, un caso aparte, a los (sic) enunciado en la sentencia y soportado como ya se indico (sic) con el convenio de sustitución patronal atinente a la pensión de jubilación, (sic) Como pruebas mal apreciadas c) En tal sentido, dice el Tribunal, que la causal para revocar la sentencia y absolver a la demandada, se fundamenta en el Art. 41 de la ley 142/94, teniéndose por no válido y en nada apreciado el CONVENIO DE SUSTITUCION (sic) PATRONAL firmado entre las partes, soporte de esta demanda.
VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que, el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, a través del cual el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. 2.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación –total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. 3.
Resulta desacertado afirmar que simultáneamente una norma fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente, tal y como reiteradamente lo ha explicado esta Corte, en tanto son modalidades diferentes de violación de las ley sustancial. En efecto, en la primera de ellas el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o una situación no prevista por ella o le hace producir efectos distintos a los allí contemplados; mientras que la segunda se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.
El recurrente amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el censor de manera impropia afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho, de los cuales en el tercero de ellos indica que las sentencias CSJ SL, 30 may. 2003, 20069 y CSJ SL, 1.° abr. 2008, 32531 no son aplicables al asunto, punto que en los términos planteados, es más jurídico que fáctico.
En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Ahora, si la Sala entendiera que el censor encaminó el recurso por la vía indirecta, en la medida que puntualizó dos yerros fácticos cometidos por el Tribunal, el proponente no alude a las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, ya que simplemente enuncia que el juez de apelaciones incurrió en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin apreciar la Esencia del CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL firmado entre las partes», pero omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores fácticos endilgados, pues para justificar los cargos le bastó con señalar que el referido convenio es ley para las partes y que no obstante la nueva naturaleza jurídica de la empresa demandada con ocasión de la Ley 142 de 1994, la condición de los contratos se mantuvo, sin ningún aporte argumentativo al respecto, afirmaciones que resultan inanes y carecen de contundencia para derruir el fallo en cuestión. En efecto, las consideraciones de orden fáctico del recurrente no tienen la virtualidad de derruir la sentencia recurrida, toda vez que no atacan la principal conclusión probatoria a la que arribó el juez de segunda instancia; esto es, que el demandante al momento de la transformación de la naturaleza jurídica de la accionada, solo contaba con 16 años de servicio al sector público, sin que fuera dable estimar la calidad pretendida de trabajador oficial por el tiempo restante en tanto la nueva condición de la entidad a partir de su reestructuración como una empresa de servicios públicos determinó también la naturaleza del vínculo laboral de trabajadores oficiales a particulares.
Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. La Sala insiste en que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar la totalidad de los cargos. Con todo, si esta Corporación actuara con amplitud y entendiera que el censor acusa la falta de apreciación del convenio de sustitución patronal debe decirse, que dicho acuerdo no puede modificar las normas que definen la naturaleza y carácter del trabajador oficial o del empleado público, pues tal y como lo encontró el juzgador de segundo grado el actor para la fecha en que ocurrió la sustitución patronal solo cumplía con 16 años de servicio, por tanto, dicha condición se encuentra definida por ley; luego, no es dable a las partes vinculadas laboralmente modificarlo y menos puede aceptarse, con desconocimiento de ese presupuesto, que la naturaleza jurídica de una entidad creada por ley pueda variar.
Lo anterior, como quiera que tal y como lo adujo el ad quem la empresa Electricaribe S. A. ESP es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, situación que conduce a concluir que, por orden expresa del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, en ese sentido, el régimen laboral que los gobierna es el del Código Sustantivo del Trabajo sin que sea dable sumar el tiempo que prestó el demandante para esta última entidad a fin de acceder a la pensión contenida en la Ley 33 de 1985 que, como es sabido, exige 20 años de servicios oficiales.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que JOSÉ APOLINAR CÓRDOBA GALARAGA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11