SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2002-2024 Radicación n.°101228 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO RICARDO CHAVARRO BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que adelantó contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, ASOPAGOS SA, CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS y como llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Diego Ricardo Chavarro Barrero, llamó a juicio a Cibeles Management Consulting SAS; Asopagos SA; y Caja de Compensación Familiar del Cauca, para que se declarara: la Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo con la primera de las sociedades atrás aludidas, desde el 12 de febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018; que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa;
Asopagos SA., como asociada de Cibeles Management Consulting SAS., era solidariamente responsable de las prestaciones sociales adeudadas y la caja de Compensación Familiar del Cauca, como beneficiaria de los servicios prestados. Consecuencialmente solicitó que Cibeles Management Consulting SAS y solidariamente la Asopagos SA y la Caja de Compensación Familiar del Cauca, fueran condenadas a pagarle: auxilio de cesantía; intereses; primas de servicios; vacaciones; cálculo actuarial; devolución de los dineros que sufragó por aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el artículo 65 del CST; y la indexación. Para sustentar las pretensiones, expuso que: Cibeles Management Consulting SAS y Asopagos SA., «suscribieron acuerdo de colaboración profesional, con el alcance a gestión de proyecto de implementación de un sistema de información – GENESYS – en Cajas de Compensación Familiar», que consistía en una plataforma que les permitía optimizar sus procesos misionales.
Anotó que Cibeles Management Consulting SAS, lo vinculó, el 12 de febrero de 2018, para «prestar servicios de Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 3 asesoría profesional en el proyecto ‘Gerencia integral del proyecto de implementación del sistema de información Genesys en cajas de Compensación’», con una suma mensual por honorarios de $7.000.000.
Agregó que, en virtud del anterior acuerdo, fue asignado a la Caja de Compensación Familiar del Cauca, como jefe de proyectos con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:15 am a 12:15 pm y de 1:45 pm a 5:30 pm; y los viernes de 7:15 am a 5:15 pm. La Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca (f.°60 a 72), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos.
Como razones de la defensa, sostuvo que no tuvo ninguna relación con el accionante y menos de naturaleza laboral. Aseveró que desde el punto de vista de la solidaridad, no tenía responsabilidad porque las actividades que ejecutó Cibeles Management Consulting SAS, eran diferentes a las desarrolladas por Comfacauca. Llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros SA., con sustento en que Asopagos SA., constituyó una póliza de garantía de cumplimiento a su favor, en la que se incluyó la eventual cobertura de salarios y prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido. Cibeles Management Consulting SAS., se opuso a las peticiones (f.°217 a 235 Vto) y no aceptó los hechos. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que suscribió con el accionante un contrato de prestación de servicios, para obtener su asesoría profesional en la actividad de «Gerencia integral del proyecto de implementación del sistema de información Genesys en cajas de Compensación».
Dijo que el referido acuerdo, se ejecutó de forma autónoma por parte del demandante, sin que recibiera órdenes o instrucciones y el cobro de los honorarios los realizaba a través de cuentas de cobro. Invocó como excepciones de mérito las de pago, compensación, prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de vinculación laboral y buena fe.
Asopagos SA., (f.°331 a 363 Vto), se resistió a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y en su defensa adujo que para que existiera un contrato de trabajo se requería que estuvieran presentes los elementos del artículo 23 del CST, sin que en el sub examine obrara prueba de que ejerció subordinación; subrayó que el reclamante confesó que tuvo vínculo contractual con Cibeles Management Consulting SAS.
Excepcionó las que llamó: inexistencia de la relación laboral con Asopagos; existencia de un contrato de prestación de servicios con Asopagos y Cibeles Management Consulting SAS; inexistencia de intermediación laboral; e inexistencia de solidaridad. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 5 Zurich Colombia Seguros SA, llamada en garantía (f.°458 a 478), se opuso a la responsabilidad y argumentó que la póliza de seguro de cumplimiento número SEPL-1399055- 1, contaba con la cobertura de pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la cual tenía por objeto proteger únicamente a Comfacauca que era la beneficiaria del amparo, sin que la póliza cubra eventuales condenas que se puedan proferir contra las otras sociedades llamadas a juicio.
Planteó la excepción de prescripción y las que identificó: inexistencia del siniestro, ausencia de cobertura bajo la temporalidad de la póliza de cumplimiento de contrato en favor de particulares, ausencia de cobertura de la sanción moratoria, y responsabilidad limitada al valor de la suma máxima asegurada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de mayo de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS, a las demandadas en solidaridad ASOPAGOS SA y caja de Compensación Familiar COMFACAUCA y la llamada en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante DIEGO RIUCARDO CHAVARRO BARRERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense por secretaría (…). Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 28 de febrero de 2023, en el que decidió: 1. CONFIRMAR el auto del 28 de abril de 2022 que negó el decreto de una prueba testimonial, conforme lo expuesto. 2.
REVOCAR la sentencia de primera instancia. 3. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS, vigente del 12 de febrero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, la cual terminó sin justa causa atribuible al empleador. 4. CONDENAR a CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS, al pago de: a) Cesantías por $6.604.166,67; b) intereses sobre las cesantías por $697.840,28; c) primas de servicios por $6.604.166,67; d) compensación en dinero de las vacaciones por $3.302.083,33; e) devolución de aportes a salud por $2.380.000; f) devolución de aportes a pensión por $3.360.000; g) devolución de aportes a riesgos profesionales por $147.000; y h) indemnización por despido sin justa causa por $7.500.000, todo debidamente indexado. 5.
CONDENAR a CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS., al pago del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en pensiones del trabajador por el periodo transcurrido entre el 12 de febrero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, con destino al fondo al que éste se encuentre afiliado, con el salario señalado y descontando el valor sobre el cual aportó como independiente el trabajador para dicho periodo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 7 6.
DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia (sic), a la sociedad ASOPAGOS SA. 7. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. 8. COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas CIBELES MANAGEMENT CONSULTING y ASOPAGOS SA.
9. SIN COSTAS en la apelación. El sentenciador dejó fuera de discusión, que: (i) el 12 de febrero de 2018, el demandante suscribió con Cibeles Management Consulting SAS, acuerdo de colaboración de prestación de servicios; (ii) El vínculo se extendió hasta el 30 de diciembre de 2018; (iii) El accionante presentó cuentas de cobro acompañadas por los comprobantes de pago al sistema de seguridad social;
(iv) entre Cibeles Management Consulting SAS y Asopagos SA, se suscribió un acuerdo para la implementación del sistema de información Genesys, en las cajas de compensación familiar. Advirtió que debía analizar, si entre Diego Ricardo Chavarro Barrero y Management Consulting SAS, existió un contrato de trabajo. Aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, subrayó que esta última norma consagra una presunción legal, en virtud de la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que «Ello invierte las cargas probatorias del proceso», toda vez que, demostrada la prestación de los servicios personales, «la ley entiende que se ejecutó mediante un contrato de trabajo, es decir, bajo subordinación» y la Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 8 llamada a juicio debía probar que no existió este último elemento.
Anunció que debía revocar la sentencia de primera instancia, pues las «pruebas aportadas demuestran» que el accionante prestó servicios personales a favor de Cibeles Management Consulting SAS, como «gerente de proyecto», entre el 12 de febrero de 2018 y 30 de diciembre del mismo año, «hecho del cual surge la presunción del elemento subordinación en ese lapso», sin que fuera desvirtuado, toda vez, que para infirmarla «debía demostrar que la labor del demandante se realizó con autonomía técnica y directiva, es decir, sin sometimiento a órdenes ni reglamentos de quien lo contrató, en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de servicios, hecho del cual no obra prueba suficiente».
Explicó que, para efecto de infirmar la presunción no era útil el pacto formal contenido en el acuerdo de colaboración de prestación de servicios, que fue suscrito el 12 de febrero de 2018, mucho menos las cuentas de cobro presentadas mensualmente junto con el comprobante de pago de aportes al sistema de seguridad social, pues debía operar el mandato del artículo 53 de la CN.
Argumentó que ni siquiera estaban presentes «indicios leves de autonomía de las labores», dado que, los testigos afirmaron que no conocían el contrato suscrito por el demandante, ni las condiciones concretas, solo enunciaron que era una persona con un perfil profesional difícil de conseguir, por su experiencia en gerencia de proyectos de Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 9 tipo tecnológico, como lo manifestó María Eugenia Fierro López, quien lo recomendó para el cargo, por eso el promotor del litigio no recibía órdenes de cómo realizar su trabajo, como lo resaltaron Juan Camilo Ramírez y José Dainer García. Indicó que según los declarantes, era el accionante quien «realizaba sus planteamientos, planeación, cronogramas y demás», y el último deponente agregó que nunca se hicieron llamados de atención. Argumentó que, contrario a lo dicho por el a quo, las demás pruebas obrantes en el expediente eran indiciarias de que sí existía subordinación, pues del texto mismo del acuerdo suscrito entre el demandante y Cibeles Management Consulting SAS, se advertía la subordinación derivada del lugar de prestación del servicio, la cantidad de la labor a realizar, el cumplimiento de reglamentos de trabajo elaborados por el empleador, y el horario.
En el anterior contexto, subrayó que en el contrato se consagró que el contratista solo podría presentar las cuentas de cobro cuando acreditara «el tiempo de dedicación efectiva», que sería determinado al igual que las «actividades o hitos» a desarrollar, por la empresa contratante «al inicio de cada periodo mensual» y el incumplimiento podría dar lugar a la rescisión del acuerdo, mientras que en el acápite de las causales de terminación se consagró el incumplimiento de alguna de las obligaciones la «baja calidad de los trabajos, ausencias en el trabajo», el «no cumplimiento en forma y fondo Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 10 adecuados con los entregables e hitos», no cumplir las «actividades mensuales o tiempos de dedicación».
Además, refirió que se estipuló que las actividades serían por cuenta propia, y que Cibeles Management Consulting «podrá impartir instrucciones, acordar el horario y señalar los lugares en que se cumpla el objeto del acuerdo», sumado a que contaba con atribuciones de control y vigilancia que le permitían exigir al accionante las condiciones y «entregables acordados», controlar la efectividad, calidad de las tareas realizadas, junto con los «tiempos de dedicación a las actividades del acuerdo», debiendo someter ante Cibeles Management Consulting y Asopagos SA., todas las actividades a su cargo «con anterioridad a su ejecución».
Expresó que, la testigo Gloria Amparo Fierro López, como compañera de trabajo, pudo presenciar que el demandante, tenía reuniones periódicas con «Libardo Ramírez» y otras personas de Bogotá, en las que se determinaban las fechas para la realización de ciertas capacitaciones o se verificaba el desarrollo de módulos y que Chavarro Barrero, debía cumplir horario de trabajo, era objeto de seguimiento y control a sus labores lo cual se corroboraba con el «acta de seguimiento semanal del proyecto Genesys».
Para corroborar la subordinación, se remitió a la «Reunión 48 de seguimiento del proyecto, de fecha 21 de diciembre de 2018», donde el demandante como Gerente del proyecto, debió solicitar compensatorio de los días 17, 18 y 24 de noviembre, para los días 26, 27 y 28 de diciembre, al Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 11 Director Administrativo y Financiero del Proyecto, «luego de informar que se consultó con Cibeles y Asopagos los cuales no objetan».
Unido a lo anterior, dijo que la cláusula 8, contempló que el vínculo era intuito personae, porque no podía ser cedido a un tercero sin previa autorización y se exigía exclusividad, dado que el actor no podía contar con vínculo laboral o contractual con «ninguna compañía, con independencia del sector o industria», elementos que indicaban claramente la existencia del contrato de trabajo.
Para concluir este punto, aseveró que «las pruebas traídas al proceso por la demandada no son suficientes para desvirtuar la existencia del elemento subordinación, y por el contrario los demás elementos de convicción son indiciarios de dicho elemento». En lo que hace a las moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, explicó que no procedían automáticamente, sino que debía analizar si el empleador actuó de buena fe, con razones plausibles de no estar obligado al pago.
Afirmó que debía negar la condena por estas sanciones, pues sin perjuicio de lo dicho sobre la primacía de la realidad, la declaratoria del nexo ocurrió porque no fue fehacientemente desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, pero de acuerdo a la manera como se desarrolló la prestación de los servicios personales, la «demandada bien pudo entender de buena fe que no existía un verdadero contrato de trabajo con el demandante».
Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 12 Para corroborar, anotó que «las condenas se dictan con base en la presunción de existencia del contrato de trabajo y ante la falta de prueba suficiente de autonomía en la relación de servicios», sin embargo, la experiencia de Chavarro Barrero y lo particular de su hoja de vida, constituía un elemento que podría dar cuenta que no estaba sujeto a órdenes sobre la forma o modo en que debía ejecutar sus funciones, lo que correspondía a una circunstancia indiciaria de autonomía. Para corroborar lo antedicho, sobre lo especial que era el perfil del accionante, enunció la declaración de María Eugenia Fierro López, encargada de ubicar el perfil para la compañía. Por lo narrado «la actuación omisiva en el pago al trabajador de las prestaciones que se reconocen en este proceso no estuvo revestida de malicia o intenciones defraudatorias de los empleadores, sino de un razonable y posible, aunque equivocado, entendimiento de no estar obligado a los pagos», lo que conducía a exonerar de las condenas por sanción moratoria.
Para el caso de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, había una razón adicional para absolver, que consistía en que el vínculo inició y terminó dentro de la misma anualidad (2018). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la indemnización del artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la providencia de primer grado en ese mismo punto, y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida».
En costas decida lo que en derecho corresponda. Con el mencionado propósito, propone 2 cargos que recibieron réplica, y serán analizados de manera conjunta, dado que, aunque encaminados por sendas diferentes, su argumentación es similar y se enfocan al mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 24, 34, 54, 58, 64, 186, 249 y 306 del CST; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, ‘que la actuación omisiva en el pago al trabajador de las prestaciones que se reconocen en este proceso no estuvo revestida de malicia o intenciones defraudatorias de los empleadores, sino de un razonable y posible, aunque equivocado, entendimiento de no estar obligado a los pagos, lo que excluye la condena reclamada en la demanda al pago de sanciones moratorias’.
(Subrayado y resaltado del original). Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 14 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad accionada CIBELES MANAGEMENT CONSULTING S.A.S., suscribió un “ACUERDO DE COLABORACION PRESTACIÓN DE SERVICIOS” sólo para para encubrir la verdadera relación laboral sostenida con el actor, en desmedro de sus derechos laborales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, la sociedad accionada CIBELES MANAGEMENT CONSULTING S.A.S. no demostró que tuviese una convicción seria y razonable de estar acatando la ley respecto del vínculo contractual llevado a cabo con el demandante, pues en razón a la subordinación, dependencia, falta de autonomía, pacto de exclusividad, cumplimiento de horario, y demás factores que incluso dio por demostrados el Tribunal, solo era posible colegir la intención de defraudar derechos laborales – irrenunciables- del demandante bajo una forma contractual ficticia. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el actuar de la demandada estuvo revestido de mala fe, y en consecuencia, se deben imponer el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Asevera que los errores resultaron de la errónea valoración de: acuerdo de colaboración de prestación de servicios, suscrito entre el accionante y Cibeles Management Consulting SAS (f.°12 a 21) y el testimonio de María Eugenia Fierro López.
El desarrollo comienza por enumerar las premisas que estableció el ad quem y que no discute, de las cuales se resaltan: (i) Que suscribió con Cibeles Management Consulting S.A.S. acuerdo de colaboración de prestación de servicios el 12 de febrero de 2018, para la «Gerencia Integral del Proyecto de implementación del sistema de información GENESYS en cajas de Compensación»;
(ii) Que «las pruebas aportadas Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 15 demuestran que el demandante prestó servicios personales a favor de Cibeles Management Consulting SAS., como gerente de proyecto entre el 12 de febrero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, hecho del cual surge la presunción del elemento subordinación en ese lapso»; (iii) Que en el sub examine, «Ni siquiera se obtienen indicios leves de autonomía de las labores que ejecutó» de la prueba testimonial allegada al plenario;
(iv) Que «las demás pruebas del expediente son indiciarias de que sí existía subordinación», pues del texto mismo del acuerdo se advertían estipulaciones que así lo indicaban. Así mismo, anota que también acepta, que: la testigo Gloria Amparo Fierro López puso «en evidencia que no tenía autonomía alguna sobre su horario ni fechas en que realizaría sus actividades»; según el acuerdo de colaboración en su cláusula 8, «se trata de un vínculo intuito personae» y con exclusividad.
Expresa que, no obstante que el Tribunal arribó a cada una de las aserciones que preceden, al momento de analizar la sanción moratoria, erróneamente consideró que la «demandada bien pudo entender de buena fe que no existía un verdadero contrato de trabajo con el demandante», y que había indicios de autonomía de acuerdo con lo dicho por María Eugenia Fierro López.
Apunta que se equivocó ostensiblemente el fallador al aducir para eximir de sanción moratoria, que había una «circunstancia indiciaria de autonomía», no obstante que a lo largo del proveído había insistido en la falta de ella. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 16 Transcribe el objeto del Acuerdo de Colaboración, menciona que, según su especialidad y experticia, como director de proyectos debía desempeñar las funciones descritas, con cierta independencia técnica, sin embargo, esa autonomía «indiciaria», se desdibujaba completamente con varias cláusulas que transcribe, de la siguiente manera:
PARÁGRAFO 1: Todas las actividades anteriores serán revisadas y puestas en conocimiento con anterioridad a su ejecución de la gerencia de CIBELES (…) para que desde estos ámbitos se validen modifiquen o denieguen cada una de las mismas. Por tanto, habrá sujeción final a la decisión de éstos ante cualquier decisión a todas [las] actividades a desarrollar desde el ámbito de trabajo de la función (Gerencia de Proyecto) a prestar por el CONTRATISTA.
Menciona que se pactaron unas actividades adicionales, de las que se resaltan: - Prestar servicios en (sic) cliente final relacionados con las áreas de conocimiento de Cibeles Management Consulting. -Realizar labores comerciales de identificación de potenciales clientes en todos los sectores de actividad empresarial en Colombia. - Participar y/o liderar las actividades comerciales y de desarrollo de negocio de la empresa Cibeles Management Consulting SAS a través de gestión e impulso de red de contactos comerciales y empresariales (…). - Participar en acciones de notoriedad de la compañía, tales como la realización de estudios e informes e investigaciones funcionales y sectoriales y su presentación en medios públicos, realizar sesiones de recruiting en universidades y centros de formación (…) participar en actividades dirigidas a optimizar el posicionamiento y proyección externa de CIBELES (…). - Proponer y ejecutar el plan de visitas comerciales para la venta de tales servicios (…). - Proponer y estructurar, más no negociar ni comprometer, potenciales acuerdos y alianzas con terceros, a favor de la parte CONTRATANTE, previa autorización expresa de ésta. - Liderar equipos de consultoría en la ejecución de los diferentes proyectos en los que deba participar y aplicar metodologías internacionales de gestión de proyectos. - Incorporarse a equipos de trabajo y prestar servicios de asesoramiento y consultoría para los proyectos que pudieran llevarse a cabo, tanto internamente como a externos. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que en el numeral 5 del acuerdo, en que se tituló autonomía e independencia, se estipuló: DIEGO RICARDO CHAVARRO BARRERO prestará los servicios objeto de este Acuerdo por cuenta propia, con sus conocimientos y experiencia, sus propios medios y con autonomía, lo que no obsta para que (i) CIBELES MANAGEMENT CONSULTING pueda impartir instrucciones sobre el desarrollo de la actividad contratada; las partes pueden acordar el horario de prestación del servicio y (iii) el objeto u objetos del ACUERDO se cumpla en los lugares establecidos por CIBELES MANAGEMENT CONSULTING, incluyendo movilidad geográfica nacional e internacional.
Afirma que del aludido acuerdo se extracta que el Tribunal se equivocó al considerar que Cibeles Management Consulting, actuó bajo el convencimiento según el cual no estaba obligado a los pagos, por supuestamente existir una autonomía generada por la falta de directrices sobre la forma o modo en que debía ejecutar las funciones, cuando era evidente que aquellas estaban dadas desde el mismo momento en que suscribió el Acuerdo de Colaboración. Dice que, demostrados los yerros en la valoración de la prueba calificada, se puede adentrar al análisis de la testimonial; y alega que, de lo expresado por María Eugenia Fierro López, no se infiere que el asalariado actuara con autonomía, sin que la experticia del accionante y lo particular de su hoja de vida fuera óbice para observar el actuar de mala fe de la empleadora.
Reprocha que el Tribunal inicialmente dijera que de las pruebas «Ni siquiera se obtienen indicios leves de autonomía de las labores que ejecutó», pero luego para efecto de la sanción moratoria argumentara que Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 18 sí había indicios de autonomía, sin reparar tampoco en la exclusividad que se pactó. VII. RÉPLICA Asopagos SA, se opone a la prosperidad del ataque, porque en su concepto la actuación de esa sociedad y Cibeles Management Consulting SAS, no estuvo revestida de malicia o intenciones defraudatorias, sino de un posible entendimiento de no estar obligados a los pagos.
Cibeles Managemente Consulting SAS., enuncia que sí probó la convicción seria y razonable de estar acatando la ley, creencia que se derivaba de la experticia del demandante, lo particular de la hoja de vida, y la manera como ejecutaba las funciones. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero directo, acusa interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 24, 34, 58, 64, 186, 249 y 306 del CST, 20 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.
Copia las premisas que no son objeto de ataque, que coinciden con las descritas en el primer cargo; más adelante reproduce párrafos de la sentencia que cuestiona y alega, que se equivocó el ad quem al razonar que la sanción moratoria se veía desdibujada cuando se encontraba ante una «experticia» o una hoja de vida «particular». Aduce que de Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 19 aceptarse la tesis del ad quem, la sanción moratoria no procedería en los casos en los que exista un trabajador que haya ejercido actividades cualificadas o liberales, porque según el Tribunal, esto es una condición indicativa de autonomía, y con sustento en ello, el empleador podría creer que su actuación fue correcta.
Detalla que, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL352-2024, «el ejercicio de una actividad cualificada o liberal, (…) no significa que siempre se trata de una labor independiente o autónoma», como erróneamente lo comprendió el sentenciador, no obstante que «fue el mismo colegiado quien manifestó la ausencia de este elemento – autonomía», pero simplemente tuvo como un indicio la hoja de vida.
Para concluir, razona que esta Sala ha enseñado que «el supuesto convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios y no uno de índole laboral no conlleva necesariamente la exoneración de la indemnización moratoria, porque la empleadora puede realizar actos que demuestren que la falta de cumplimiento de sus obligaciones no estuvo acompañada de razones atendibles configurativas de buena fe» (CSJ SL584-2021).
IX. RÉPLICA Asopagos SA., esgrime que el fallador plural de instancia no se basó simplemente en la especialidad de las actividades que desarrolló Chavarro Barrero, sino en un estudio integral de las pruebas, incluyendo las declaraciones testimoniales, sin que distorsionara el entendimiento del Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 65 del CST, pues la buena fe entendida como rectitud, honradez y criterio de duda honesto, estaba configurada.
Cibeles Management Consulting SAS, alega que no existió interpretación errónea del canon acusado, porque según las pruebas del plenario esa compañía pudo entender de buena fe que no existía un verdadero contrato de trabajo, en atención a circunstancias indiciarias de autonomía e asocio con actos inequívocos de prestación de servicios. Comfacauca SA, afirma que no le asiste interés jurídico, dado que fue absuelta en ambas instancias y los cargos no están dirigidos a enervar esa conclusión, lo que no constituye oposición. X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se encaminan a demostrar que el sentenciador de segundo nivel se equivocó al absolver de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por ende, la Sala debe examinar si desde las aristas fáctica y jurídica, incurrió en los desatinos que le atribuye la censura.
Debe recordarse que, para absolver de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el fallador de segundo grado anotó, que la conclusión de existencia del contrato de trabajo, se fincó en la presunción del artículo 24 del CST, y que «algunos elementos de convicción, podrían dar cuenta, por la experticia del demandante y por lo particular de su hoja de Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 21 vida, de que no estaba sujeto a órdenes (…) circunstancia indiciaria de autonomía».
Como lo sostiene la censura, la disertación de la que se valió el juez plural se encuentra en abierta contradicción con la argumentación que exhibió desde el inicio para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues para este propósito dijo todo lo contrario, toda vez, que afirmó con contundencia que «ni siquiera se obtienen indicios leves de autonomía de las labores que ejecutó el demandante» y más adelante aseveró que «las demás pruebas del expediente son indiciarias de que sí existía subordinación» (Resalta la Sala); y al descender al denominado Acuerdo de Colaboración, reiteró que allí había estipulaciones que en lugar de demostrar autonomía «indican claramente la existencia del contrato de trabajo».
En consecuencia, como lo afirma el memorialista, si para declarar la existencia del contrato de trabajo concluyó que no encontraba indicios de autonomía, por el contrario el mismo Acuerdo de Colaboración era prueba del nexo laboral, no podía de manera contradictoria para efectos de la sanción moratoria, aseverar que no encontró indicios de subordinación, menos aducir que el pilar de la condena había sido exclusivamente la presunción del artículo 24 del CST, cuando párrafos antes encontró que el mismo Acuerdo de Colaboración era prueba de un vínculo laboral.
Teniendo como aceptadas las premisas de las que se valió para declarar un vínculo laboral, se configura el Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 22 entendimiento erróneo del artículo 65 del CST, que acusa el recurrente. Unido a lo anterior, la simple hoja de vida con una cualificación especial, no implica per se, un elemento de prueba para exonerarse de esta sanción, pues bien es sabido que la sanción impuesta al empleador moroso (Artículo 65), «tiene como causa la ausencia injustificada del sancionado al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, por lo que el sentenciador debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que rodearon el desacato legal para desentrañar la verdadera causa del mismo» (CSJ SL15412-2016), por ende, la insular alusión a la hoja de vida con una calificación especial, en el plano de la realidad no era un argumento plausible para eximir de esta condena.
Por el contrario, como lo encontró probado el sentenciador plural, el aludido Acuerdo de Colaboración en el que la pasiva pretendió excusar el cumplimiento de su débito laboral, daba elementos sólidos para considerar que por lo menos, había indicios de subordinación laboral, como lo enuncia el atacante y lo tuvo por cierto el ad quem. Como lo refiere el memorialista, del «OBJETO» del contrato, se puede observar que no se estipuló una actividad concreta de la función de asesoría de la gerencia del proyecto, sino que allí se describieron varias funciones amplias, que podrían conducir a vislumbrar disponibilidad del actor, tales como las siguientes: Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 23 Realizar labores comerciales de identificación de potenciales clientes en todos los sectores de actividad empresarial en Colombia; participar y/o liderar las actividades comerciales de desarrollo de negocio de la empresa Cibeles Management Consulting SAS; participar en acciones de notoriedad de la compañía, tales como la realización de estudios e informes e investigaciones funcionales y sectoriales y presentación en medios públicos, realizar sesiones de recruting en Universidades y centro de formación en Colombia o del exterior; proponer y ejecutar el plan de visitas comerciales para la venta de tales servicios en representación de la parte contratante; incorporarse equipos de trabajo y prestar servicios de asesoramiento y consultoría para los proyectos que pudieran llevarse a cabo, tanto internamente como a externos; y planificar, coordinar y/o ejecutar proyectos de consultoría sobre las diferentes líneas de conocimiento y sectores en los que participe Cibeles Management Consulting y en las que se requiera su asignación. De acuerdo con lo revisado, para efectos de la sanción moratoria, se encuentra que incurrió en la errónea valoración del Acuerdo de Colaboración, pues si bien, para arribar a la conclusión de existencia del contrato aludido, lo vio correctamente, cuando procedió al estudio de la sanción, dejó de lado que de este documento no brotaba alguna razón plausible que sirviera de soporte para eludir la satisfacción de derechos sociales, por el contrario de él, se podía extractar que ante la pluralidad de funciones y amplitud de las mismas, el accionante no era simplemente un asesor o por lo Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 24 menos, como lo aceptó el colegiado, existían indicios del carácter laboral de su servicio, sin que en este documento se pudiera sostener la buena fe.
Al emerger el yerro, evidente, protuberante y ostensible en la apreciación de la prueba documental, procede el estudio del testimonio de María Eugenia Fierro López, que sirvió de báculo al Tribunal para enunciar que por la experticia del accionante y su hoja de vida, pudo haberse pensado que no estaba sujeto a subordinación. En el pasaje pertinente (hora 2, minuto 8, segundo 15), se encuentran las siguientes preguntas y respuestas: [Pregunta:]Usted dijo en respuesta anterior que usted presentó la hoja de vida del señor Chavarro a Cibeles, puede indicar ¿cuál fue la razón por la cual lo recomendó? [Respondió:] Porque se requería personal porque yo soy sicóloga como lo afirmó el especialista en gerencia de recursos humanos y tengo contactos por todas las consultorías que he realizado sobre perfiles y me solicitaron ese perfil y que a quién recomendaba y por eso presenté la hoja de vida de él. [Pregunta:] En su experiencia un perfil como el del señor Diego Chavarro, ¿es fácil o es difícil de encontrar? [Respondió:] Pues últimamente se ha puesto muy de moda la gerencia de proyectos, entonces cualquier profesional de cualquier área puede hacer la especialización pero con esas características de conocimiento de tecnología, era difícil en ese momento.
De acuerdo con lo transcrito, la testigo se restringió a narrar que en ese momento el perfil del accionante no era fácil de encontrar, pero de ello no se infiere de manera alguna que se generara duda razonable sobre la naturaleza laboral del nexo. Los cargos prosperan y se casará el fallo, solo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria del art. Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 25 65 del CTS y dispuso la indexación de lo adeudado por prestaciones sociales.
Sin costas, dado el resultado del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo resuelto en el recurso extraordinario, quedó en firme el fallo de segundo nivel en cuanto: revocó la sentencia absolutoria del a quo; las condenas que emitió con sustento en un salario de $7.500.000; la sociedad obligada al pago de las condenas; y la solidaridad.
Por lo precedente, el análisis en instancia se limita a la sanción moratoria del art. 65 del CST. Para el efecto, se reiteran los argumentos que se expusieron al resolver en sede de casación, y adicionalmente, se recuerda que como lo ha explicado en innumerables oportunidades esta Sala de Casación, para que el empleador incumplido se exonere de esta sanción, debe otorgar «razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador», como lo enseñó el fallo CSJ SL5685-2021, que reiteró la doctrina de las sentencias CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, SL14426- 2014 y SL5291-2018.
El mismo fallo CSJ SL5685-2021, al memorar las enseñanzas de la sentencia CSJ SL9441-2014, detalló que «la buena o mala fe del empleador no depende de su mera Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 26 creencia en torno a la naturaleza del contrato que ligó a las partes», como en esta situación, en la que el argumento de Cibeles Management Consulting SAS, trató de hallar asidero en el Acuerdo de Colaboración, que lejos de probar alguna autonomía, por el contrario, otorga indicios de laboralidad.
Consecuentemente, se impondrá la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para lo cual debe tenerse presente que el vínculo terminó el 30 de diciembre de 2018, el salario mensual ascendió a $7.500.000 y la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2020, por ende, al demandante le corresponde la suma diaria de $250.000, por los primeros 24 meses, de la que se obtienen $180.000.000.
A partir del 1 de enero de 2021, se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, que pagarán sobre los valores impuestos por prestaciones sociales. No prospera la excepción de buena fe, de cara a esta condena. Costas de segunda instancia a cargo de Cibeles Management Consulting SAS.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°101228 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido por DIEGO RICARDO CHAVARRO BARRERO contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA, ASOPAGOS SA, CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS, al que se llamó en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA., en cuanto en el numeral CUARTO ordenó indexar las prestaciones sociales y en el SEPTIMO confirmó la absolución de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a CIBELES MANAGEMENT CONSULTING SAS, y solidariamente a ASOPAGOS SA., a pagar a DIEGO RICARDO CHAVARRO BARRERO por concepto de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, la suma de $180.000.000, correspondiente a los primeros 24 meses y, a partir del 1 de enero de 2021, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre prestaciones sociales cuya condena impuso, conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3AADA0DCB0D0DFEE57688ED29C29CC1D96E1815583C5273E0B98471DC92CF0E Documento generado en 2024-07-31