Micelio
SL2002-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2002-2022 Radicación n.°90446 Acta 18 San Andrés Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANA SANTOS MORENO MURILLO, MARCIO DOMÍNGUEZ y MARÍA MÓNICA AGUIRRE VÁSQUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos JBM y CDM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauraron contra COLORADO SÁNCHEZ S.A.S. y el INGENIO PROVIDENCIA S.A., y al que se llamó en garantía a ACE SEGUROS S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. AUTO Téngase al doctor ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, identificado con T.P.306.311del C.S. de la J., como Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de la parte opositora INGENIO PROVIDENCIA S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra en cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio al Ingenio Providencia S.A., y a Colorado Sánchez S.A.S, con el fin de que se declare que entre José Danilo Domínguez Moreno y la primera de la empresas señaladas existió un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios a dicha entidad a través de Colorado Sánchez S.A.S, desde el 7 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2014, data en la que falleció como consecuencia de un accidente laboral por culpa patronal; que en razón a ello, las convocadas a juicio sean condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la «indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, comprendiendo estos el lucro cesante, daño emergente e indemnización futura», a favor de la compañera permanente, María Mónica Aguirre Vásquez, los «hijastros JDMA y CDMA» y sus padres Juana Santos Moreno Murillo y Marció Domínguez.

En ese mismo sentido, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y, que se les imponga la condena en costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que José Danilo Domínguez Moreno ingresó a laborar al Ingenio Providencia S.A., a través de Colorado Sánchez S.A.S, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 7 de julio de 2009 hasta el 20 de enero Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2014; data en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que desempeñó el cargo de enganchador de vagones, y devengó un salario promedio de $1.568.000; que el día en que tuvo ocurrencia el accidente de trabajo donde perdió la vida, se encontraba realizando las funciones asignadas – enganche y desenganche manual de vagones -, en su horario habitual de trabajo; que conforme a la investigación adelantada por la ARL «los vagones se encontraban estacionados y sin el seguro debido, que estaban esperando la orden de cargue de caña para ser enganchados y llevados al patio de cargue» y, que él estaba refugiado detrás del vagón esperando que pasara la tractomula para continuar con sus tareas.

Alegan, que el empleador de José Danilo no cumplió con las obligaciones generales de protección y seguridad, pues no le brindó una correcta capacitación en prevención de accidentes laborales, no le proporcionó las herramientas de seguridad necesarias para evitar posibles complicaciones en la ejecución de su labor, no contaba con la evaluación y los procedimientos de riesgos del acoplamiento de vehículos; que debido a la falta de diligencia y cuidado por parte de la empresa, no hubo quien pudiera indicarle sobre el avance del tractocamión y, que el conductor de dicho vehículo no contaba con un ayudante que le pudiera indicar cuándo y cuánto avanzar o retroceder, lo cual era necesario, puesto que se trataba de un vehículo de carga pesada con tres vagones como remolque.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotan, que María Mónica Aguirre Vásquez, para la fecha del fallecimiento de su compañero, tenía algo más de 33 años; que no tuvo hijos con él, pero que este acogió y educó como suyos a los menores JDMA y CDMA de 11 y 16 años respectivamente y, que además, José Danilo velaba económicamente por sus padres Juana Santos Moreno y Marció Domínguez (fls.96-108, archivo 01, expediente digital).

Al dar respuesta a la demanda, Colorado Sánchez S.A.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la empresa sostuvo con el señor José Danilo Domínguez Moreno un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 6 de enero del 2013 y el 20 de enero de 2014; que el trabajador desempeñaba el cargo de ayudante manual de tractor; que devengaba un salario promedio mensual para la época de los hechos de $1.151.000; que dentro de sus funciones efectivamente se encontraban la de enganche y desenganche manual de vagones, labor que se adelantaba al momento del accidente donde perdió la vida; que este tuvo ocurrencia cuando «un tren cañero golpeó accidentalmente un vagón desocupado (…).

El vagón desocupado tenía instalado el sistema de seguro de detención (…); que el señor José Danilo (…), se encontraba refugiado detrás del vagón desocupado esperando a que pasara la tractomula que acababa de despachar, la cual lamentablemente colisiona con el vagón desocupado y este golpea al señor Domínguez»; precisó que, en ese momento el trabajador contaba con todos los elementos de protección necesarios para adelantar su labor; que la empresa siempre ha cumplido con todas las obligaciones y con las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 5 Memoró, que el trabajador tenía más de 5 años desempeñando su labor; que recibió diferentes capacitaciones y periódicamente se le entregaban todos los elementos de protección necesarios para desarrollar sus funciones; que en el momento del accidente el señor Domínguez, no se encontraba solo como se podía inferir de las declaraciones rendidas por Walter González y José Domínguez, así como de las respuestas dadas por el conductor del tractocamión al interrogatorio que le hizo la policía; advirtió, que el señor Domínguez no falleció en el lugar del accidente, pues murió cuando estaba siendo trasladado a un centro hospitalario y, frente a las afirmaciones contenidas en el escrito genitor relativas a la conformación del grupo familiar del occiso, la interacción con los hijos de su compañera y con sus padres, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la genérica (fls.120-136, archivo 01, expediente digital). El Ingenio Providencia S.A., se opuso a todo lo pretendido en la demanda; frente a los hechos en ella afirmados, señaló que nunca sostuvo una relación laboral con José Danilo Domínguez Moreno; que este realizaba actividades a favor del contratista Colorado Sánchez S.A.S; que el ingenio nunca le dio órdenes, ni le asignó turnos de trabajo; reiteró el relato realizado por la otra demandada Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto a la forma como ocurrió el accidente de trabajo; advirtió, que ambas empresas siempre cumplían con las normas de salud y seguridad en el trabajo; que el contratista adelantaba las labores pactadas con su propio personal bajo su responsabilidad; que para la época en que ocurrió el deceso del señor Domínguez, se encontraba vigente la oferta mercantil que suscribió con el contratista, conforme a la cual se ejecutaban los servicios contratados los que constituían actividades extrañas al objeto social del Ingenio, de manera que no resulta procedente declarar la solidaridad pretendida por los demandantes.

Puso de presente, que no se podía considerar que existió culpa patronal en el accidente fatal sufrido por el señor Domínguez, puesto que se trató de un incidente de tránsito que resultaba imposible de prever y frente a las circunstancias familiares que aquel afirmaba en la demanda, dijo que no le constaban por tratarse de hechos ajenos a la compañía. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la genérica.

(Fls.303-313, archivo 01, expediente digital). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Palmira, admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora ACE SEGUROS S.A., solicitado por el Ingenio Providencia S.A., quien se opuso a todo lo Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 7 pretendido en la demanda; frente a los hechos en su mayoría dijo, que no le constaban, pero precisó que las compañías llamadas a juicio cumplían con la totalidad de las obligaciones que les imponían las normas de seguridad y salud en el trabajo; que conforme a las investigaciones adelantadas, las causas del accidente de trabajo fueron generadas por la víctima, pues de manera imprudente se ubicó en una zona de peligro.

También resaltó, que entre el señor Domínguez y el Ingenio, nunca existió una relación laboral, pues su empleador siempre fue Colorado Sánchez S.A.S. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de solidaridad y de responsabilidad del Ingenio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de obligación de indemnizar por inexistencia de los elementos de responsabilidad aquiliana, ausencia de culpa patronal por existencia de medidas se seguridad, culpa exclusiva de la víctima, deducción de lo recibido por el sistema general de seguridad social, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía advirtió, que la póliza contratada no ofrecía cobertura por perjuicios extramatrimoniales, y en su defensa presentó las excepciones de mérito de amparos otorgados, sumas aseguradas y marco asegurador; el contrato es ley para las partes, daños extramatrimoniales no amparados, Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 8 exclusiones del amparo y la genérica (fls. 507-533 archivo 01, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), (Cd., fls.591), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra y no impuso costas para esa instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), confirmó la sentencia dictada por el juzgado e impuso las costas de esa instancia a la parte demandante (archivo 11, exp digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar era el de establecer «si entre el señor José Danilo Domínguez Moreno y el Ingenio Providencia S.A., se suscitó una relación de trabajo entre el 7 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2014»; que de ser ello así, se debía indagar «si existió culpa suficientemente comprobada por parte del Ingenio Providencia S.A., en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el difunto José Danilo Domínguez Moreno», « si procede la solidaridad de Colorado Sánchez SAS, si sobre las pretensiones reclamadas operó el fenómeno extintivo de derechos de la prescripción, además, la tasación de la indemnización plena de perjuicios».

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 9 Para resolver los cuestionamientos planteados, el Tribunal hizo referencia a los elementos del contrato de trabajo y, a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, para luego traer a colación la sentencia CSJ SL6621- 2017 y, recordar que, conforme a dicha preceptiva « al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió», de manera que para prosperar lo pretendido en la demanda, era necesario que la parte actora acreditara que efectivamente el señor José Domínguez prestó el servicio de manera personal y exclusiva en beneficio del Ingenio Providencia S.A. y, además, que debía acreditar los extremos de la relación laboral.

Frente a lo anterior advirtió, que la tesis que sostendría la Corporación, era que no se dio la existencia de una relación laboral entre el señor José Domínguez y el Ingenio Providencia S.A.; ello por cuanto, conforme a la investigación del accidente de trabajo, el señor José Domínguez estaba vinculado laboralmente a Colorado Sánchez S.A.S., lo que además se corroboraba con el contrato de trabajo (folios126 y 127 de cuaderno 1), en el que se evidenciaba que la referida empresa contrató al señor Domínguez desde el 6 de enero de 2013, para desarrollar servicios varios, como repique de caña y los demás que considerara el empleador En ese mismo sentido, expresó que: A folio 133 del cuaderno 1, obra certificado emitido por la ARL Positiva a través del cual se constata que el difunto, como Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador de la empresa Colorado Sánchez S.A.S, se encontraba vinculado a la ARL desde el 6 de enero de 2013.

A folios 138 a 146 del expediente, se encuentran actas de entrega de dotación que hacía Colorado Sánchez SAS al difunto. A folios 165 a 169 del expediente se encuentra certificado de aportes que hizo Colorado Sánchez al señor José Domínguez. A folio 258 y 259 del expediéntese encuentra planilla de asistencia a capacitación en salud ocupacional realizadas por Colorado Sánchez SAS, a través de la cual se constata la asistencia del señor José Domínguez.

A folios 286 al 421 del expediente, se encuentra ofertas mercantiles con sus anexos suscritas entre Colorado Sánchez y el Ingenio Providencia S.A., el cual tiene como objeto prestar el servicio de cepillada de cepas en suertes varias del ingenio. Pruebas conforme a las cuales consideró, que no se evidenciaba que el señor Domínguez hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor del Ingenio; que con ello tampoco se acreditaban los extremos temporales de la relación contractual indicados en la demanda, pues solo era posible «establecer como extremos temporales de la relación suscitada el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2013 y como extremo final el 20 de enero de 2014».

Seguidamente, procedió al análisis de los testimonios frente a los que expuso: (…) Arnol Lenis manifestó ser compañero de trabajo del difunto José Domínguez, aseguró que trabajaban en el alce, que los dos tenían las mismas funciones, pero que él trabajaba en el alce 9 y el difunto en el 12. Aseguró que, trabajaron en el mismo lugar, que las herramientas eran los guantes y los tapa oídos, y que cada seis meses les daba la dotación. Señala que los supervisores del trabajo eran del Ingenio Providencia, que ellos daban las órdenes.

De la misma manera indica, que a ellos los transportaba una ruta y que en esos buses iban trabajadores del Ingenio Providencia S.A. El testigo no respondió algunas de las preguntas, debido a que manifestó no entenderlas, no señaló quien dio las capacitaciones de enganche y desenganche, únicamente precisó que en el alce daban las capacitaciones, no explica la razón de sus afirmaciones, sin explicar o responder, si los vagones de los trenes cañeros tenían un sistema de freno. Finaliza su declaración, señalando como se hacía el enganche de vagones (…) Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 11 Declaración respecto a la que el Tribunal señaló, que nada se podía inferir, pues el testigo no explicó las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la relación de trabajo, puesto que no dio cuenta de « cuál fue el papel de la empresa Colorado Sánchez S.A.S., en la contratación del difunto, cómo se pretendía encubrir la verdadera relación de trabajo y cómo estaba constituida la cadena de mando del Ingenio Providencia S.A., siendo su declaración estrecha, sin explicar nunca la razón de su dicho o manifestar por qué conocía de las cosas, sin contestar muchos de los cuestionamientos realizados por la apoderada de la parte demandante y que debía conocer como excompañero de trabajo del difunto, sin dar mayores explicaciones sobre cómo se suscitó la relación laboral» Consideró, que lo testimonios rendidos por Cilena Zambrano y Amanda Lucia Belalcázar, no aportaban ningún elemento de juicio que pudiera contribuir a esclarecer, si entre el señor Domínguez y el Ingenio se suscitó una relación de trabajo, «pues lo que conocieron sobre la relación laboral del difunto, fue por comentarios de terceros, sin tener conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias».

En lo que tiene que ver con los testigos de la parte demandada, indicó que estos negaron la existencia de una relación laboral entre José Domínguez y el Ingenio, resaltando siempre la independencia de la compañía Colorado Sánchez S.A.S, como contratista. Advirtió, que si bien dentro del objeto de las ofertas mercantiles de folios 286 al 421 del expediente, no estaba el desenganche y enganche de vagones, tal y como lo alegaba la parte demandante en el recurso de apelación, lo cierto era que, tampoco se podía sostener que «dentro del servicio de Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 12 cepillada de cepas en suertes del Ingenio, no se encuentre incluido, o sea de la naturaleza del mismos servicio, hacer las labores de enganche y desenganche de vagones», resaltando que, nada se podía concluir al respecto, puesto que del material probatorio aportado al proceso no era posible inferir «si las labores de enganche o desenganche de vagones, es un servicio propio o no, de las labores contratadas».

Bajo el anterior panorama, el Tribunal expuso, que: (…) ante la ausencia de material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio, esto es, el establecimiento de las circunstancias de modo en que se relacionaban el señor José Domínguez y el supuesto empleador, pues del material probatorio recaudado, no se pudo determinar cómo se desarrolló la misma, el tiempo que la misma persistió, además de que tampoco pudo establecerse, si solo el demandante podía ejercer esta labor a él encomendada sin poder delegatario alguno a favor del Ingenio Providencia S.A, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, únicamente pudiéndose colegir, con el material recaudado, que el demandante estuvo vinculado en vida a través de una relación laboral con Colorado Sánchez S.A.S, con quien sí se demostró la prestación de personal del servicio, dentro del periodo comprendido entre el 6 de enero de 2013 y como extremo final el 20 de enero de 2014.

Finalmente advirtió, que no podía estudiar las demás pretensiones de la demanda «habida cuenta, que demostrado que entre el demandante y el Ingenio Providencia no existió ninguna relación laboral, no se le puede endilgar responsabilidad por culpa del empleador al Ingenio Providencia S.A, muchos menos analizar si Colorado Sánchez S.A.S, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el Ingenio Providencia S.A, pues este nunca fue su empleador».

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el Tribunal y, en su lugar, « se condene a las demandadas a la totalidad de las pretensiones propuestas en la demanda, esto es la existencia del contrato realidad y la condena indemnizatoria por existir culpa patronal en el fallecimiento del trabajador José Danilo Domínguez, solicitando a la honorable Corte en sede de instancia que se decrete solidariamente responsable a ambas sociedades».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el Ingenio Providencia S.A y la llamada en garantía. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST.

Esgrime, que lo anterior se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por probado estándolo que, el señor José Danilo Domínguez prestó labores de manera personal a favor del Ingenio Providencia S.A. No dar por probado estándolo que, el Ingenio Providencia S.A., ejercía subordinación sobre el señor José Danilo Domínguez.

No dar por probado estándolo que, las labores prestadas por el señor José Danilo Domínguez eran necesarias para la cadena de producción del Ingenio Providencia S.A. No dar por probado estándolo que el Ingenio Providencia S.A. y Colorado Sánchez S.A.S., omitieron dotar al señor José Danilo Domínguez de elementos de seguridad suficiente para el desarrollo seguro de la labor.

No dar por probado estándolo que el Ingenio Providencia S.A., y Colorado Sánchez S.A.S., omitieron capacitar al señor José Danilo Domínguez en materia de seguridad y salud en el trabajo. No dar por probado estándolo que el accidente que sufrió el señor José Danilo Domínguez fue de índole laboral. No dar por probado estándolo que el accidente que sufrió el señor José Danilo Domínguez era previsible para el Ingenio Providencia S.A.y Colorado Sánchez S.A.S., por la existencia de diferentes aspectos físicos del entorno del trabajo tales como polución, desnivel de terrenos, visibilidad, etc. y no adoptó medidas para corregir situaciones riesgosas o evitar accidentes.

No dar por probado estándolo que para ejercer las funciones de enganche y desenganche que realizaba el señor José Danilo Domínguez era necesario dos personas para ejecutar la labor. No dar por probado estándolo que el Ingenio Providencia S.A. y Colorado Sánchez S.A.S., conocían que el señor José Danilo Domínguez se encontraba sin su compañero de trabajo el día que sufrió el accidente que acabó con su vida.

Indica, que los errores de hecho denunciados, fueron consecuencia de que el juez de apelaciones apreció equivocadamente las siguientes pruebas: Folio 22 a 27, en la documental consta que laboraba bajo instrucciones del ingenio y en terrenos asignados por el mismo. Folios del 286 al 421 Ofertas mercantiles, si bien en ella no se relaciona la labor de enganche y desenganche si se evidencia que Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 15 las labores que se prestaban era de manera personal para el ingenio providencia en los lugares que esta designara, así mismo que el ingenio era el encargado de suministrar la dotación, herramientas y elementos de protección personal a los trabajadores.

Y de la falta de valoración de: Confesión del representante legal de Colorado Sánchez S.A.S Folios de 155 al 158 visita de campo al Ingenio Providencia para evidenciar situaciones de riesgo en el accidente del trabajador, consta que el accidente se dio en la prestación de la labor a favor de la demandada Ingenio Providencia S.A. Folio 254 fotografías del trabajador con el uniforme del Ingenio Providencia. Folios 260 al 263.

Declaraciones ante la Fiscalía de los tractoristas adscritos al Ingenio Providencia que fueron compañeros del trabajador, quienes indican que las labores se prestaban en terrenos donde se laboraba para el Ingenio Providencia. Para sustentar la acusación, los recurrentes refieren que el Tribunal se equivocó al apreciar los folios 22 al 27, ya que ellos evidencian que el señor Domínguez prestó su servicios bajo instrucciones del Ingenio y en los terrenos asignados por el mismo; que la inspección realizada por la ARL Positiva se llevó a cabo en el Ingenio Providencia, y en ella, conforme a la entrevista realizada al señor José Heberth Domínguez, quedó acreditado que la labor habitual del occiso era la de enganche y desenganche y, que esa actividad se prestaba para el Ingenio Providencia. En ese mismo sentido afirman, que el Tribunal también incurrió en la equivocada valoración de los folios 286 al 421, puesto que si bien en ellos no se relaciona la labor de Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 16 enganche y desenganche como actividad «subcontratada», si se evidencia que los trabajos contratados se prestaban por Colorado Sánchez S.A.S., de «manera personal» para el Ingenio en los lugares por el designados; que este era el encargado de suministrar la dotación, herramientas y elementos de protección personal a los trabajadores, aspectos que considera fueron corroborados con las fotografías allegadas y con los datos otorgados por los testigos.

Recuerda lo que dijo el Tribunal frente a los testimonios que se rindieron en el proceso, para luego señalar, que dicho juzgador pasó por alto «la confesión del demandado Colorado Sánchez S.A.S., (…), en el cual se indicó que se prestó el servicio personal del señor José Danilo Domínguez a favor del Ingenio Providencia en el cargo de enganche y desenganche de vagones, vehículos que eran de propiedad del mismo ingenio, también se confesó que se pagaba la seguridad social por parte de Colorado Sánchez y se le mostraba al ingenio la planilla del pago, especificándolos nombres de cada uno de los trabajadores, al minuto 21.56 se relacionó que el señor Domínguez tenía un puesto fijo en diferentes fincas donde el Ingenio Providencia determinaba el servicio, y mencionó que la persona siempre se necesitaba para la labor de enganche y desenganche puesto que si esta faltaba retrasaba toda la cadena de procesos del Ingenio Providencia».

De igual manera anotó, que el juez plural no analizó la prueba documental de folios 155 al 158, en los que consta la visita de campo realizada por la ARL Positiva al Ingenio Providencia y, en la que se dejó consignado, que el accidente se dio en la prestación de la labor a favor de la demandada Ingenio Providencia S.A.; que al no observar las fotografías del señor Danilo Domínguez ejecutando su labor, pasó por Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 17 alto que este llevaba puesto el uniforme del Ingenio Providencia (folio 254) y, que al no valorar los folios 260 al 263, en los que reposan las declaraciones a la Fiscalía de los tractoristas adscritos al Ingenio Providencia, compañeros del trabajador y testigos directos del accidente laboral, no advirtió que estos afirmaron que las labores se prestaban en terrenos donde se laboraba para dicha Compañía. Considera, que a pesar de que el Tribunal señaló que estudiaría los testimonitos rendidos en el proceso, no le « dio credibilidad suficiente al compañero de trabajo del señor Domínguez, quien dio declaraciones suficientes que permiten corroborar que si se presentaba una prestación personal del servicio, en que turnos y de qué forma»; se duele de que el juez plural nada dijera acerca de lo afirmado por el Director de seguridad y salud en el trabajo del Ingenio Providencia, quien señaló que «desde el área de cosecha del Ingenio y de salud y seguridad en el trabajo se enviaban a supervisar a los trabajadores contratados mediante contratistas, supervisión que se realizaba diariamente».

Bajo el contexto que antecede, la parte recurrente asevera, que si el Tribunal hubiese adelantado una correcta valoración del material probatorio allegado al expediente, habría concluido que la parte demandante acreditó que el señor José Danilo Domínguez prestó su servicio de manera personal al ingenio, puesto que, «las labores eran prestadas en los lugares designados por el Ingenio Providencia S.A., con herramientas de trabajo, dotación y elementos de protección personal entregados por este mismo, y bajo la supervisión emitida por la misma demandada Ingenio Providencia»; que con ello el Tribunal transgredió el artículo 23 del CST ya que «la valoración de las pruebas es contraria a la Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 18 naturaleza esencial del articulado», lo que lo condujo a dejar de lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas VII.

LA RÉPLICA DEL INGENIO PROVIDENCIA S.A., Indica que el cargo propuesto, no cumple con los requisitos que la técnica exige para un ataque encauzado por la vía indirecta, pues se hace referencia a las pruebas de manera genérica sin proponer una argumentación que lograra evidenciar cómo fue que el Tribunal incurrió en los diferentes errores de hecho que se le endilgan, por lo que a juicio del opositor el debate planteado se asemeja más a un alegato de instancia. En lo que hace al fondo de la acusación, refiere que ninguno de los medios de prueba denunciados, evidencian que el Tribunal haya incurrido en algún error de hecho, pues este se abstuvo de declarar el contrato realidad con el ingenio, porque no se puedo determinar que el señor José Danilo prestara sus servicios de manera personal a la empresa y se estableció que lo que en efecto existió fue una relación laboral con Colorado Sánchez S.A.S. Pone de presente, que el formato de «investigación de incidentes y accidentes de trabajo» (folios 22 a 27), no constituye una prueba calificada, ya que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, su naturaleza es testimonial, pero que, en todo caso, de ella se deriva que el empleador del señor José Danilo fue Colorado Sánchez S.A.S y no el Ingenio.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a las diferentes oferta mercantiles suscritas entre las convocadas al proceso (fls.286-421), señala que de estas se deriva que Colorado Sánchez le prestó servicios al Ingenió; que la primera era un verdadero contratista independiente en los términos previstos en el artículo 34 del CST y no un simple intermediario, pues el personal contratado estaba bajo su subordinación y dependencia, era quien suministraba la dotación, las herramientas de trabajo y los elementos de seguridad; además, que contrario a lo afirmado por la recurrente, de allí no se desprende que el señor Domínguez le haya prestado servicios al Ingenio.

Acota, que no es cierto que en la fotografía (fl.254), se evidencie que el trabajador portaba el uniforme del ingenio; que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía (Fls.260-263), tampoco son una prueba calificada; pero que en todo caso, el hecho de que las labores desarrolladas por el trabajador se adelantaran en terrenos del Ingenio, no implicaba que entre estos hubiese existido una relación laboral; que los testimonios no constituyen una prueba apta para configurar un error de hecho en el recurso extraordinario y, que en todo caso, la supervisión ejercida por el ingenio no desnaturaliza su condición de beneficiario de la obra.

VIII. LA RÉPLICA DE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Expresa, que lo que hace la parte recurrente en el cargo, es exponer su descontento con la valoración probatoria que hizo el Tribunal de los documentos allegados al proceso y los Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 20 testimonios rendidos, pero que, pasó por alto que ese acervo probatorio no evidencia la prestación personal del servicio que se alega, ni los demás elementos del contrato de trabajo.

Recuerda, que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales no se encuentran sometidos a tarifa legal, por lo que pueden formar libremente su convencimiento siguiendo la sana critica, con apoyó en las pruebas que considere más conducentes, por lo que no es dable adjudicarle al Tribunal «la falta de apreciación de una prueba cuando aquél determinó que existían elementos probatorios relevantes para la resolución de la respectiva sentencia», que fue lo que aconteció en el presente asunto, puesto que el juez plural con sustento en la investigación del accidente de trabajo, la certificación emitida por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., y las actas de entrega de dotación, corroboró que José Danilo Domínguez tuvo una relación laboral con Colorado Sánchez S.A.S., y no con el ingenio; pero que además, tampoco se acreditó la existencia de culpa patronal por parte de esta última sociedad en el accidente que le produjo la muerte a aquel, de manera que, no era viable declarar la responsabilidad solidaria entre las convocadas al juicio.

Finalmente indica, que la parte recurrente se olvidó que los testimonios no son una prueba calificada, por lo que no es posible pretender edificar la configuración de los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal con sustento en los Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 21 mismos. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente, en que para que se pudiera declarar la existencia de un contrato de trabajo entre José Danilo Domínguez y el Ingenio Providencia S.A., era necesario demostrar la prestación personal del servicio en favor de este, así como los extremos de la relación laboral.

Bajo esa premisa y luego de valorar la investigación del accidente de trabajo, la certificación emitida por la ARL Positiva, las actas de entrega de dotación, las planillas de asistencia a las capacitaciones, las ofertas mercantiles suscritas entre el Ingenio y Colorado Sánchez S.A.S., así como los testimonios, concluyó que la parte demandante no logró demostrar que el señor Domínguez hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor del Ingenio, ni los extremos temporales afirmados en la demanda, pues contrario a ello, lo que encontró acreditado era que la relación laboral se sostuvo con Colorado Sánchez S.A., de manera que no podía estudiar las demás pretensiones de la demanda ya que no estando acreditada la existencia de la relación laboral solicitada, no se le podía «endilgar responsabilidad por culpa del empleador al Ingenio Providencia S.A., muchos menos analizar si Colorado Sánchez S.A.S, es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por el Ingenio Providencia S.A, pues este nunca fue su empleador».

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, la censura le endilga al Tribunal desaciertos de índole fáctico al fallo fustigado, derivado de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues en su criterio, se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio por parte de José Danilo Domínguez a favor del Ingenio Providencia S.A., y la culpa de las convocadas al proceso en el accidente de trabajo.

Ahora, antes de entrar analizar las pruebas denunciadas por la parte recurrente, sin perder de vista que el cargo se dirigió por la vía indirecta, se considera importante traer a colación, lo que la Sala tiene establecido sobre las figuras del contratista independiente (art.34 CST) y la intermediación laboral (art.35 CST); ello con el fin de dar mayor claridad a la decisión que aquí se tomará. Al efecto, resulta pertinente memorar, lo señalado en la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498, en la que acerca de la figura del contratista independiente, se dijo: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 23 el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).

Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).

Así las cosas, para que hubiese prosperado la pretensión de la parte demandante de declarar como al verdadero empleador de José Danilo Domínguez al Ingenio Providencia S.A. y a Colorado Sánchez S.A.S, como simple intermediario, era necesario que el despliegue argumentativo de la censura se dirigiera a demostrar que este último no Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 24 contaba con una estructura productiva propia o que los trabajadores no estaban bajo su continua subordinación y dependencia, caso en el cual nos encontraríamos frente al supuesto de hecho regulado en el artículo 35 del CST, esto es, bajo la figura jurídica denominada simple intermediario, en virtud de la cual la empresa contratante es catalogada como el verdadero empleador y la contratista como un intermediario quien debe responder por las obligaciones laborales de manera subsidiaria (CSJ SL4479-2020), lo que en el presente asunto no aconteció, pues conforme al material probatorio denunciado no es posible inferir sin dubitación alguna que, el señor Domínguez hubiese prestado sus servicios bajo subordinación y dependencia a favor del Ingenio, como se observa a continuación. Conforme a las pruebas denunciadas. 1.

Documental folios 22 al 27. La referida documental corresponde al «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo» de Positiva S.A., prueba que como su nombre lo indica, constituye una actividad investigativa por parte de un tercero, por lo que corresponde es a un documento declarativo, cuya naturaleza es testimonial, y en esa medida, no tiene la naturaleza de una prueba calificada en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ( CSJ SL1906-2021), siendo su estudio sólo posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles; lo mismo sucede con la referencia que se hace en el cargo, a la entrevista realizada al señor José Heberth Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 25 Domínguez, en primer lugar, porque hace parte de la indagación adelantada por la ARL y, en segundo término, porque es una declaración extraproceso que también se ha considerado de naturaleza testimonial.

De todas maneras, no sobra advertir que no puede atribuirse al ad quem la comisión de un desacierto fáctico protuberante en su valoración, pues en dicho documento se señala como empleador a Colorado Sánchez S.A.S, sin que puede inferirse que las instrucciones para la ejecución de las labores adelantadas por José Danilo Domínguez eran impartidas por el Ingenio la Providencia S.A., como lo afirma la censura o que, por el hecho de que se desempeñaran en las dependencias de esta última se configure una relación de naturaleza laboral entre José Danilo Domínguez y el Ingenio, como lo señala la parte recurrente y como se explicó en párrafos precedentes. 2.

Folios del 286 al 421 Ofertas mercantiles Sobre las ofertas mercantiles que reposan a folios 286 a 421, señaló el Tribunal que estaban suscritas por Colorado Sánchez y el Ingenio Providencia S.A y que tenían por objeto prestar el servicio de cepillada de cepas en suertes varias del Ingenio, es decir, el juez plural se limitó a reproducir el objeto de las ofertas mercantiles que, textualmente dice: «nos comprometemos a prestar el servicios de cepillada de cepas en suertes varias del ingenio», por lo que sobre dicho punto no pudo incurrir en yerro alguno. Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, no resulta cierto como lo afirma la parte recurrente, que la referida documental demuestra que era el Ingenio Providencia S.A., quien suministraba la dotación, herramientas y elementos de protección personal a los trabajadores, ya que, contrario a ello, lo que se evidencia es que dentro de las obligaciones adquiridas por el oferente, es decir, Colorado Sánchez S.A.S., se encuentra la de prestar el servicio ofrecido «a través de personal capacitado y entrenado, el cuan contará con todo lo necesario para una adecuada prestación de los servicios, incluidos elementos de protección personal requeridos para la ejecución de la obra, en las condiciones y calidades de la oferta ».

Ahora, alega la parte recurrente, que la entrega de la dotación y herramientas de trabajo por parte del Ingenio Providencia S.A., se corrobora con las fotografías que reposan en el expediente, lo que tampoco resulta cierto, ya que en el material fotográfico que se observa a folios 17 y 254, lo único que se evidencia es que el trabajador porta un overol, un casco y unas botas, sin que tengan algún elemento distintivo que permita determinar que dicha dotación era de propiedad del Ingenio o era suministrada por este.

En cuanto a la pruebas que señaló como no valoradas por el Tribunal, lo primero que se advierte es que los documentos de folios 155 a 158, corresponden al «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo» de Positiva S.A., de manera que no resulta cierto que no fue apreciada por el Tribunal y frente al cual la Sala reitera lo dicho en líneas anteriores, esto es, que no constituye una prueba calificada en casación laboral.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo mismo sucede con las fotografías de folio 254, puesto que equivalen a las que reposan a folio 17, frente a las cuales se señaló, que no permitían concluir que el uniforme portado por José Danilo Domínguez fuera del Ingenio Providencia S.A, como lo afirma la recurrente. Ahora, en lo que tiene que ver con las declaraciones de los tractoristas ante la Fiscalía (fls.260-263), la Sala advierte que se tratan de declaraciones de terceros que no constituyen prueba calificada en casación y cuya naturaleza se tiene como testimonial, por lo que para su análisis se requiere la configuración de un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

Finalmente en lo que tiene que ver con la confesión del representante legal de Colorado Sánchez S.A.S, se tiene que este en su declaración frente a lo aquí discutido, afirmó que en el momento del accidente del señor Domínguez estaba desempeñando la labor de «enganche y desenganche»; que era «trabajador activo de la empresa Colorado Sánchez S.A.S»; que «los vagones eran del Ingenio Providencia»; que la jornada laboral era de «12 horas»; que Colorado Sánchez S.A.S., era la empresa encargada de realizar los pagos al sistema de seguridad social y «se le mostraba al [Ingenio] la planilla expedida con el pago»; que el cargo desempeñado por el actor se desempeñaba en diferentes fincas de acuerdo a las necesidades del servicio; que el coordinador era el encargado de notificarle a él, el lugar en el que debía adelantarse la actividad, y que él a su vez, le notificaba al trabajador; que la supervisión de la labor adelantada por José Danilo Domínguez, la hacía todos los Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 28 días acudiendo a los alces «a verificar la forma de que ellos estuvieran trabajando, para tomar medidas correctivas de lo que ellos no estuvieran haciendo debajo de los parámetros que se le habían informado a ellos, ahí hay un archivo donde hay constancia de las capacitaciones que le habían dado a ellos para hacer la labor».

De esta manera, para la Sala de las manifestaciones antes descritas, no se deriva que el representante legal de Colorado Sánchez S.A.S., hiciera alusión a aspectos fácticos que le trajeran consecuencias negativas a la empresa, que a su vez beneficiaran a su contraparte, con respecto al tema debatido, y que se cumplan los presupuestos del artículo 191 del CGP, para que estas produzcan efectos jurídicos, ya que lo que se evidencia es la ratificación de que el señor Domínguez, prestaba los servicios a favor de la empresa corroborando su condición de empleadora.

Conforme a lo expuesto en precedencia, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura y, es que debe recordarse que para que se configure el yerro fáctico en el recurso extraordinario, resulta indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en el presente asunto no se observa, puesto que conforme al material probatorio antes analizado, las inferencias del Tribunal resultan lógicas y razonables, pues se insiste en que situaciones como que «las labores eran prestadas en los lugares designados por el Ingenio Providencia S.A», o que Colorado Sánchez S.A.S., «le mostraba al [Ingenio] la planillas expedida con el pago»; no desvirtúan que el señor Domínguez prestaba sus servicios a favor de Colorado Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 29 Sánchez S.A.S., así como tampoco evidencian que hubiese adelantado sus labores bajo subordinación y dependencia a favor del Ingenio, ya que las descritas circunstancias puede ser tenidas como manifestaciones del poder de coordinación y supervisión que ostenta el contratante frente al contratista, sin que la censura tampoco hubiese acreditado que Colorado Sánchez S.A.S, no ejecutaba el servicio contratado de forma autónoma e independiente (CSJ SL460-2021), como para que se puede concluir que actuó como un simple intermediario.

Así las cosas, al no haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que se le endilgaron el cargo resulta infundado. X. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal del violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 34,35, 56,57 y, 216 del CST. Para desarrollar el ataque recuerda, que el Tribunal definió como problema jurídico a resolver el de establecer si existía o no un vínculo laboral entre José Danilo Domínguez y el Ingenio Providencia, para de ser así, proceder a analizar la existencia de culpa patronal y la solidaridad entre las demandadas, lo que la parte recurrente considera desacertado habida cuenta de que «las pretensiones del recurso de apelación» sobre la existencia de culpa patronal y Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 30 solidaridad no eran consecuencia de la declaratoria del contrato realidad con el Ingenio.

Explica, que con la demanda se solicitó al juez de primer grado estudiar como pretensiones independientes, la existencia de un contrato de trabajo realidad, la culpabilidad patronal en el accidente de trabajo sufrido por José Danilo Domínguez y, adicional a ello, definir la existencia de solidaridad entre las empresas llamadas a juicio, pero que contrario a esto, el juez plural entendió que las referidas peticiones se solicitaron de manera consecuente la una sobre la otra, cuando ni siquiera fueron planteadas como principales o subsidiarias «puesto que por la naturaleza de las mismas pueden ser solicitadas de manera principal».

Señala, que como se observa en la demanda, las pretensiones primera a cuarta son independientes, y a partir de la quinta se refiere al reconocimiento de la culpa patronal, por lo que a su juicio el Tribunal, ha debió decidir sobre los puntos apelados en su totalidad, y no de manera parcial e incompleta. Insiste, en que en el escrito genitor se solicitaron como pretensiones independientes, la declaratoria del contrato realidad, la existencia de culpa patronal, los perjuicios y la de solidaridad entre las demandadas y, así fueron estudiadas por el juez de primera instancia, quien las negó, por lo que se presentó recurso de apelación de «manera integral» para que fueran analizadas en su totalidad por el Tribunal, a pesar de lo cual solamente se pronunció respecto del contrato realidad Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 31 asumiendo que «las demás pretensiones y apelaciones solicitadas solo procedían por ser consecuentes con la existencia del contrato realidad, omitiendo estudiar los demás aspectos apelados», lo que a juicio de la recurrente condujo a que el tribunal infringiera directamente los artículos 34,35, 56, 57 y 216del CST.

Anota, que los artículos 56 y 57 del CST, regulan las obligaciones de protección y seguridad que tienen los empleadores para con los trabajadores; que en caso de ser incumplidas y ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, se configura la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, por lo que era necesario que el Tribunal definiera si el ingenio era condenado como «verdadero» empleador o como deudor solidario.

Indica, que ante la negativa de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Domínguez y el Ingenio, nada impedía que el Tribunal procediera analizar si Colorado Sánchez S.A.S., podía ser condenada al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios pretendida y si resultaba procedente declarar la responsabilidad solidaria entre las convocadas a proceso.

Expone, que el Tribunal también infringió directamente los artículos 34 y 35 del CST, pues no analizó el papel que cumplían las demandadas frente al señor Domínguez, ni estableció las consecuencias de la relación contractual entre el Ingenio y Colorado Sánchez S.A.S., análisis que considera era procedente a pesar de que no se hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo con la primera de las empresas mencionadas.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 32 Acota que, la aplicación indebida del artículo 23 del CST condujo al Tribunal a «dar un resultado negativo de la interpretación de los elementos probatorios, sumada a la falta de apreciación de pruebas calificadas que llevaron a concluir equivocadamente que el señor José Danilo Domínguez no era trabajador del Ingenio Providencia”.

Reitera que, la trasgresión de las normas enunciadas en la proposición jurídica «impidieron que se obtuviera una resultado de valoración e interpretación del caso que permitiera definir de fondo las pretensiones sobre culpabilidad patronal y la solidaridad que de ella se pudiere predicar». Finalmente, propone que una vez se case la sentencia dictada por el Tribunal, en sede instancia, la Corte valore el acervo probatorio y defina: • La existencia del vínculo laboral entre el occiso y la demandada Ingenio Providencia S.A. • Efectos de las negaciones indefinidas relacionadas en los hechos de la demanda y que refieren el incumplimiento de las demandadas en cuanto no se proporcionaron los elementos necesarios para la seguridad del trabajador y consecuentemente aplicar la carga de la prueba a las demandadas para probar su responsabilidad por culpa patronal. • Se hace evidente y brilla por su ausencia la diligencia en el cuidado que debe tener un patrono y contratista frente a los empleados en el desarrollo de las actividades designadas. • La responsabilidad tanto del Ingenio Providencia S.A. y Colorado Sánchez S.A., por la falta del deber de proporcionar elementos necesarios para la protección personal, sea en calidad de verdadero empleador, contratista solidario o simple intermediario. • Tasar las respectivas indemnizaciones por perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes. • Costas en las instancias respectivas.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. LA RÉPLICA DEL INGENIO PROVIDENCIA S.A., Dice que el cargo está llamado al fracaso, debido a que el mismo fue orientado por la vía directa, lo que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, de manera que ninguna de las pretensiones podría prosperar, puesto que no se determinó que José Danilo Domínguez hubiese prestado sus servicios de manera personal al Ingenio y se estableció que la relación laboral la sostuvo con Colorado Sánchez S.A.S. Considera que el cargo ha debido proponerse como violación medio, pues esencialmente denuncia la trasgresión de los principios de congruencia y consonancia, ya que se alega que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda y el recurso de apelación, lo que exige que la Corte analice su contenido, por lo que el ataque ha debido encaminarse por la vía indirecta; que además, se pretende que la Sala se pronuncie sobre un aspecto que a juicio del recurrente el Tribunal guardó silencio, por lo que lo que ha debido hacer es solicitar la adición de la sentencia. En todo caso, señala que el juez plural hizo una adecuada lectura de las pretensiones, pues lo que buscaba la parte demandante era la declaratoria de un contrato de trabajo con el ingenio, por lo que al no encontrar acreditado dicho supuesto fáctico «carecía de sentido evaluar si hubo culpa PATRONAL-, pues el supuesto patrono que identificó la parte actora (y al que le imputó falta de diligencia) no era tal».

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 34 Refiere, que de una lectura integral y armónica de la demanda, se evidencia que el debate propuesto por la parte demandante, se soportó en la existencia de una intermediación laboral por parte de Colorado Sánchez S.A.S., y que probada esta circunstancia se podía «imputar culpa al verdadero empleado (…), siendo solidariamente responsable Colorado Sánchez S.A.S en su calidad de simple intermediario».

En ese contexto alega la parte opositora que, lo que se pretende con el recurso extraordinario es que el «litigio mute, y ya no sea aquel en donde el empleador era el Ingenio Providencia, sino uno en donde Colorado Sánchez SAS lo sea, todo con miras a que se abra paso la indemnización por culpa patronal»; que si esa hubiese sido la intención inicial al promover el proceso « perfectamente hubiese planteado en la demanda, ya sea como pretensión principal o subsidiaria, que Colorado Sánchez S.A.S era el empleador, y que el Ingenio Providencia resultaba solidariamente responsable en virtud del art. 34 CST», pero que eso no era lo que se buscaba cuando se presentó el escrito genitor ni si quiera se hizo referencia «a los elementos que eventualmente podrían hacer al Ingenio responsable solidario, como por ejemplo si éste calificaba como “beneficiario de la obra” o si las actividades que desarrolló el trabajador eran o no extrañas al giro ordinario de sus negocios ».

Anota que los argumentos expuestos en el cargo, relativos a la violación de los artículos 34, 35, 56, 57 y 216 del CST no derriban los pilares de la sentencia dictada por el Tribunal, como los fueron que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio de José Danilo Domínguez a favor del Ingenio y que la relación laboral se sostuvo fue con Colorado Sánchez S.A.S. Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 35 XII.

LA RÉPLICA DE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A Memora que en el proceso se acreditó, que las empresas demandadas cumplieron con las obligaciones que las normas de salud y seguridad en el trabajo les imponen; que también se probó que el accidente ocurrió como consecuencia del obrar imprudente del trabajador, lo que constituye una causal de exoneración. Acota que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 216 del CST «pues de ninguna manera se pudo acreditar que las empresas COLORADO SÁNCHEZ S.A.S. e INGENIO PROVIDENCIA S.A., hayan incurrido en una acción u omisión que haya generado el actuar del ex trabajador al ubicarse en una zona insegura que le generó el deceso».

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria que la recurrente pretende, señala que las empresas demandadas celebraron ofertas mercantiles para que la empresa Colorado Sánchez S.A.S., ejecutara acciones comerciales diferentes a las actividades desempeñadas por el Ingenio Providencia S.A., en el giro ordinario de sus negocios; que los servicios contratados con Colorado Sánchez S.A.S., no son los propios ni habituales del Ingenio, por lo que las funciones desarrolladas por el señor José Danilo Domínguez, no tuvieron relación con las actividades de la empresa contratante.

Finalmente, hace referencia a la póliza tomada por el Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 36 Ingenio, para señalar que esta ampara los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a terceros, con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que no tienen cobertura las pretensiones incoadas por la parte demandante, como quiera que en ellas se pretende la declaración de una relación laboral directa entre el señor José Danilo Domínguez y el Ingenio; que como no se declaró la existencia de una relación laboral entre estos, tampoco se podría exigir el amparo denominado «RC PATRONAL» que otorga cobertura «frente a los perjuicios causados por el asegurado (…) con ocasión a la responsabilidad civil en que incurra en su calidad de empleador, ya sea por muerte o por lesiones causadas a sus empleados, durante el desarrollo de las labores asignadas», de manera que, la responsabilidad de la aseguradora «depende estrictamente de las diversas estipulaciones contractuales, ya que su cobertura exclusivamente se refiere a los riesgos asumidos, según las condiciones pactadas en la póliza y de ninguna manera, frente a cualquier evento o riesgo no previsto convencionalmente, o excluido de amparo».

XIII. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la parte opositora Ingenio Providencia S.A., cuando señala que el cargo presentado por la parte recurrente esta llamado al fracaso, pues encuentra la Sala, que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario; ello por lo que se expone a continuación: Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 37 Si bien el ataque se orientó por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa, en la argumentación presentada por la censura se invita a la Corte a analizar la demanda y el recurso de apelación presentado, para que de esta manera se concluya que las pretensiones sobre la existencia de culpa patronal y solidaridad no eran consecuencia de la declaratoria del contrato realidad con el Ingenio llamado a juicio, y además que, todo ello fue objeto de apelación de manera autónoma e independiente en el recurso de alzada propuesto por los promotores del proceso, por lo que el juez de segunda instancia ha debido pronunciarse respecto de cada temática.

Lo anterior, conduce a que en el presente ataque, se entremezclen de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios errores de hecho.

Ahora, si con extrema laxitud la Corte infiriera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, ello no conduciría a que se pudiese estudiar de fondo el ataque propuesto, en tanto que la censura no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que no precisó el o los errores de hecho en que incurrió el tribunal, ni « (…) [acreditó] de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 38 valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ AL4596- 2018, CSJ SL4544-2019, CSJ AL 1347-2020, CSJ AL4601- 2021 y CSJ AL1296-2022.). Lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el ataque presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir la tesis del fallo de segunda instancia. En el fondo, de lo que se duele la censura es que, el Tribunal no se hubiese pronunciado respecto de todos los aspectos pretendidos y apelados, por lo que los aquí recurrentes, han debido hacer uso de los remedios procesales consagrados en nuestra legislación, que para el efecto tenían, esto es, la adición, complementación o aclaración de la providencia; lo anterior, por cuanto, como se ha sostenido en innumerables oportunidades, el recurso de casación no está instituido para corregir este tipo de falencias, omisiones o desidias de las partes, pudiendo Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 39 traerse a colación la sentencia CSJ SL3721-2021, que memoró la CSJ SL16786-2017, en la que se puntualizó: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 40 referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Lo dicho, resulta entonces suficiente para desestimar el cargo propuesto, por lo que las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de los opositores. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que JUANA SANTOS MORENO MURILLO, MARCIO DOMÍNGUEZ y MARÍA MÓNICA AGUIRRE VÁSQUEZ en nombre propio y en representación de sus hijo JBM y CDM, instauraron contra Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 41 COLORADO SÁNCHEZ S.A.S. y el INGENIO PROVIDENCIA S.A., y al que se llamó en garantía a ACE SEGUROS S.A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 90446 SCLAJPT-10 V.00 42