SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2002-2021 Radicación n.° 77909 Acta 017 Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de marzo de 2017, en el proceso instaurado en su contra por MAGNOLIA DEL SOCORRO CORREA TOBÓN. I.
ANTECEDENTES Magnolia del Socorro Correa Tobón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Wilfredo Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 2 Antonio Ramírez Correa, a partir del 3 de diciembre de 2013; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en la fecha indicada, falleció su hijo Wilfredo Antonio Ramírez Correa, quien no contrajo matrimonio, no tuvo compañera permanente ni procreó hijos; que aquel se vio obligado a viajar a Estados Unidos por motivos laborales, debido a la difícil situación económica por la que atravesaba; que para el día del deceso, dependía económicamente de él, quien le enviaba una mensualidad a través de su cuenta de ahorros de Bancolombia, para cubrir los gastos de alimentación, medicamentos, vestido, vivienda y todo lo necesario para su congruo sostenimiento; que su hijo se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al momento de su fallecimiento, en Porvenir; que elevó solicitud pensional ante esa AFP, la cual se la negó bajo el argumento de que no dependía económicamente de él. Por último, aseguró que, al momento de la muerte, carecía de bienes, rentas, pensiones o algún otro ingreso que le permitiera llevar una vida digna.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso de Wilfredo Antonio Ramírez Correa, su calidad de hijo de la demandante, y que este, al momento de su muerte se encontraba cotizando a esa AFP; así como la solicitud Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional elevada por la actora, y la negativa dada a la misma.
Expresó que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido, ya que Karina Andrea Ramírez, también hija, la tenía afiliada a la EPS como su beneficiaria; y que con respecto a las consignaciones efectuadas por el afiliado fallecido desde Estados Unidos, no existe certeza acerca de si ese dinero efectivamente estaba destinado a sufragar los gastos de manutención de aquella.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Wilfredo Antonio Ramírez Correa, desde el 3 de diciembre de 2013, en un 100%, y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; así como un retroactivo de $18.211.740, causado entre el 3 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de junio de 2014 hasta el pago total de la obligación; y las costas del proceso.
Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 17 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que no era objeto de discusión, que Wilfredo Antonio Ramírez Correa, hijo de la demandante, estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, concretamente, en Porvenir; que dejó acreditados los requisitos para que sus eventuales beneficiarios accedieran a la pensión; que tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso; que el asegurado no dejó descendientes ni tenía cónyuge o compañera permanente; y que la actora elevó solicitud pensional ante la AFP, el 17 de febrero de 2014.
Afirmó que la controversia se orientaba a determinar si se logró acreditar que Magnolia del Socorro Correa Tobón dependía económicamente de su hijo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la condición de beneficiarios de los padres de la pensión de sobrevivientes, consideró pertinente acudir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia en torno a los alcances de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos; y dijo, que al respecto está suficientemente decantado, que aquella se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual, Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 5 no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, por ello es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, lo cual debe predicarse de la situación que sostenían al momento de fallecer el hijo.
Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C111-2006, según la cual, no constituye independencia económica de los padres, el supuesto de que incluso perciban otra prestación, que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, y que estos ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio, no generan independencia; de manera que la dependencia económica solo puede ser una situación que debe ser definida en cada caso concreto.
Así mismo, la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, y sostuvo que acorde con aquella, quienes pretenden obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, en principio les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados, que eran dependientes económicamente del causante; y cumplido lo anterior, la demandada debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 6 que los puedan hacer autosuficientes en relación con el hijo fallecido.
Explicó que, para efectos probatorios, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la falta de medios materiales, la escasez o pobreza, esto es, la carencia de medios y recursos económicos, es un hecho negativo cuya aducción en el proceso no requiere de prueba específica: entre otras, en las sentencias CC C070-1993, CC T190-2004 y CCT680-2007.
Afirmó que el fundamento legal de lo expuesto en forma preliminar, reposa en el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP, según el cual, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, no requieren prueba; y que al respecto, el tribunal constitucional ha precisado en concordancia, que si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que precisamente no es un hecho, sino la negación de un hecho, en tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió; lo que resulta fundamental para esclarecer que correspondía a la AFP en este caso, demostrar que la demandante antes de la muerte de su hijo, contaba con los suficientes medios y recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas, en otras palabras, una congrua subsistencia, al tiempo que a esta le correspondía demostrar que la ayuda que su hijo le proveía era regular, periódica y significativa.
Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que en el caso concreto, la señora Correa Tobón para acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, arrimó las declaraciones de Luz Eugenia Cardona, Mónica Liliana Castro, Ladis Maude Hincapié y Karina Ramírez Correa; así como la constancia de pago de las remesas realizadas por el asegurado fallecido a su cuenta de ahorro personal en Bancolombia, entre enero de 2008 y octubre de 2013 (f.° 13 a 89).
Se adentró en el análisis de la prueba testimonial, y concluyó que si a lo expuesto por aquella, se suma lo que informan las constancias de las remesas que el asegurado le enviaba a su madre desde Estados Unidos, con una frecuencia promedio de dos o tres mensuales, por montos que oscilaban entre 200 y 400 dólares en cada oportunidad (f.° 13 a 89), aparece notorio que entre madre e hijo existió una relación económica de interdependencia de la primera hacia el segundo; ello no solo se deriva de las constancias de esas remesas, sino también del hecho de que el asegurado no solo estaba preocupado por la asistencia sanitaria de su madre, sino también de su hermana, en virtud de la cual esta última pagaba con recursos de aquel, el seguro médico que les garantizaba cobertura clínica a las dos.
Precisó que no había manera de presumir contra la experiencia y la realidad de las cosas, que cuando se dirigen dineros a la cuenta de ahorros de una persona, estos son para un tercero distinto de la misma, como trata de insinuarlo la AFP, lo cual puede ocurrir excepcionalmente, pero no 141 veces, como quedó comprobado con los Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 8 documentos arrimados; también quedó acreditado con los aportados por la AFP, que el cónyuge de la demandante falleció el 28 de febrero de 2013, es decir, casi 9 meses antes que su hijo, con lo cual se presume que aquella no solo perdió a su esposo, sino el apoyo moral y económico que aquel le brindaba; vacíos que fueron suplidos por su hijo, tal como se evidencia con el incremento de las remesas en el año 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.
En subsidio pide: […] que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados; de los cuales se resuelven en forma conjunta los dos primeros, porque se orientan por la misma vía, acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 12 numeral 2º y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como por infracción directa, los arts. 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CP, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su desarrollo referencia apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, y señala que una vez estudiado el expediente a la luz de las reflexiones realizadas por la corporación, salta de bulto la aplicación indebida del art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues aunque la subordinación monetaria no debía ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta, y otra muy distinta, es que para que esta ocurra, la aportación del finado debía ser fundamental para que los padres pudieran asegurar una vida digna, por tanto, es una equivocación crasa, pensar, como lo hizo el juzgador de segundo grado, que era suficiente con que la madre se viese Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 10 privada de la hipotética ayuda económica del extinto hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión pretendida.
Relaciona las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL15116-2014. Y afirma que los razonamientos expuestos en ellas, llevan a concluir que como el ad quem no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante, cumplía con las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como supeditante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre, es irrebatible que incurrió en una falencia, con la gravedad suficiente para que la decisión sea casada.
Y como derivado de ello, si de acuerdo con lo previsto en las normas rectoras de la materia y en la jurisprudencia de esta Sala, el sometimiento pecuniario no emerge de un simple auxilio que pudiera entregar el perecido en pro de su madre, obviamente era ineludible para ella comprobar que sin el apoyo del afiliado no le era factible costear su modus vivendi; argumentación ausente en el expediente y con lo que simultáneamente se evidencia, la equivocación del ad quem, al haber confirmado la condena, sin haber hecho un análisis que lo llevara a concluir que sí se reunían los requerimientos contemplados en la sentencia CSJ SL15116- 2014, y con ello, que sí existía la citada sujeción monetaria frente al occiso.
Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente alude a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y al cumplimiento de los requisitos establecidos para adquirir el derecho a la pensión, previstos en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
Estima, que los argumentos esbozados por el Tribunal resultan equivocados, pues no se ajustan al concepto de dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues aquel concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de la madre no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo ella veía disminuidas sus condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los padres puedan tener sus propios medios, pero sin que estos les den autosuficiencia en términos financieros; a todas luces pasó por alto un factor fundamental, como era la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo, respecto del cual se predica esa sujeción, que es lo que en verdad debe examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que la demandante estuviese subordinada, puesto que esa ayuda era la que le aseguraba vivir en condiciones dignas.
Manifiesta que el ad quem no cumplió con esa Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 12 obligación de analizar si el auxilio prodigado a la actora era imprescindible para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la sujetaba económicamente a su hijo, lo cual no es cierto, pues como lo ha adoctrinado la Sala, la dependencia financiera de los padres frente al descendiente fallecido, se funda, en que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una sujeción pecuniaria, de modo que no es válido suponer que cualquier subvención de este baste para configurar el sometimiento, como en forma arbitraria lo consideró el fallador.
Aduce, que el concepto de dependencia económica, bien entendido, se funda en que la ayuda que en vida haya dado el extinto, debe ser soporte esencial de la manutención de los padres, y por tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos; en otras palabras, si esa aportación es precaria o meramente parcial, no les estaría garantizando el modus vivendi que no pueden procurarse por sí mismos, en consecuencia, no son prueba de la existencia de esa supeditación monetaria, las contribuciones fragmentarias, las insuficientes, o las que constituían el mecanismo mediante el cual el causante cubría sus propios consumos dentro del hogar, ello descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación económica.
VIII. RÉPLICA Asegura la opositora respecto del primer cargo, que la técnica de la casación se quebrantó, teniendo en cuenta que Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 13 se encaminó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida e infracción directa, y en su desarrollo se refiere a la valoración de la prueba. En lo concerniente al segundo ataque, manifiesta que no es un desatino craso, pensar que si la aportación del finado era fundamental para una vida digna, era razón suficiente verse privada de la misma para acreditar el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión, por cuanto esta afirmación que se convirtió en argumento de la sentencia impugnada, no obedeció a una valoración subjetiva del sentenciador de segundo grado, sino que encontró sustento en la prueba testimonial recaudada, de la cual se colige la dependencia económica.
IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada, de violar, por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida e infracción directa, respectivamente, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, así como la infracción de otras normas. Así las cosas, el problema jurídico planteado se orienta a determinar si el juez plural incurrió en infracción de la citada norma, en alguna de las modalidades propuestas.
En forma preliminar debe decir la Sala, que el primer cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 14 parte del supuesto equivocado de que el juez colegiado tuvo en cuenta, como regla jurídica, «[…] de que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase la fenecida para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica […]».
Recuérdese que, contrario a lo anterior, el sentenciador de segundo grado soportó su decisión, en que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC C111-2006, no constituye independencia económica de los padres, el hecho de que incluso perciban otra prestación, una asignación mensual o un ingreso adicional; y que en el plenario se acredita la relación de dependencia económica del hijo fallecido respecto de su madre, quien le hacía giros mensuales desde Estados Unidos y le pagaba el seguro en salud.
Por lo demás, las inferencias del juez de la apelación están apegadas al entendimiento jurídico que le ha dado esta corporación al presupuesto de la dependencia económica en su jurisprudencia, según la cual, no puede identificarse con una sujeción total y absoluta de la presunta beneficiaria a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014 y CSJ SL14923-2014, entre muchas otras).
Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente alega la censora, que se configura un error del colegiado, al no haber verificado que la ayuda del causante cumpliera con las condiciones requeridas para generar la subordinación monetaria, con lo cual, como lo pone de presente la réplica, invita a la Corte a revisar el haz probatorio, con el fin de establecer las condiciones concretas de esa ayuda, pues ello solo se puede lograr con los medios de convicción; precisamente reconoce dicha falencia, al decir que se hacen referencias de orden fáctico, para demostrar que se incurrió en la violación de los preceptos que gobiernan el asunto en debate.
En la misma falencia incurre este ataque, cuando alega que la sujeción financiera encontrada por el Tribunal, no nace de un simple auxilio, sino que la interesada debió probar que, sin el socorro del muerto, «no le era factible costear su modus vivendi, argumentación ausente en el expediente»; aspecto este eminentemente fáctico. Con todo, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta; y que la misma debe analizarse en cada caso particular y concreto.
En ese sentido, la Corte ha indicado los supuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud, sean beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia, como lo dice en la sentencia CSJ SL14923- Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 16 2014, reiterada en la CSJ SL2490-2019: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Así lo reitera la sala en la sentencia CSJ SL529-2020: Ahora bien, para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto al resolver el primer cargo, halló demostrada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019 en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De igual manera, se tiene que la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación en forma reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 17 del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.
Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente alega la censura en el segundo cargo, la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que el ad quem dejó de lado «[ ] un factor trascendental como lo era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica esa sujeción» y, al dar a entender «[ ] que cualquier subsidio que recibieran (sic) la progenitora la supeditaba en materia económica de su vástago», pues como quedó visto, las consideraciones del Tribunal desde el punto jurídico se acompasan con la jurisprudencia sentada por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, rad. 31346, 12 feb. 2008, reiterada en las CSJ SL2800-2014;
CSJ SL6558-2017; CSJ SL18517-2017; y CSJ SL2587-2019. Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Sostiene que, del contenido del fallo impugnado, surge que el Tribunal soslayó la obligación legal de Porvenir, de deducir de las mesadas pensionales, los aportes a seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2º del art. 143 e inciso Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 19 3º del art. 42 de la Ley 100 de 1993.
Expone que como las administradoras de fondos de pensiones no pueden manejar los recursos a su arbitrio, porque de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU480-1997, una vez causados, adquieren categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla, a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. En respaldo de lo dicho, reproduce varios apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
XI. RÉPLICA Sostuvo que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censora, pues en su decisión no se ocupó de él, ya que la condena proferida por el juez, no fue objeto de ataque en este aspecto. Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES La recurrente sostiene que el ad quem la debió facultar para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por el concepto de salud, tenía que asumir la pensionada, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Sobre este tópico en particular, ya la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden a los pensionados, porque estos operan por ministerio de la ley. Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho Radicación n.° 77909 SCLAJPT-10 V.00 21 millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA DEL SOCORRO CORREA TOBÓN en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ