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SL2002-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 1995Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 489 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2002-2020 Radicación n.° 67332 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO ARIAS PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES GERARDO ARIAS PINZÓN llamó a juicio a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 2 AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre EDASABA y el actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de mayo de 1995 al 4 de octubre de 2005, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; ii) que laboró a favor de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, del 4 al 12 de octubre de 2005; iii) que la razón del despido fue el cambio de patrono, lo cual operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA; iv) que era integrante, como afiliado, del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES y, entre sindicato y empresa no había diferencias, pese a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; v) que a partir del 4 de octubre de 2005, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía ejecutado EDASABA, en sus instalaciones y usando redes, maquinarias, herramientas y equipos de cómputo y, demás muebles, sin variación en el giro ordinario de sus actividades; vi) que cuando fue despedido gozaba de fuero circunstancial; vii) que la convención colectiva de trabajo base del petitum, no había sido objeto de demanda por parte de la empleadora, luego estaba vigente para esa data; viii) que desempeñó el cargo de jefe de departamento de alcantarillado y asuntos ambientales; ix) que entre las accionadas se produjo la sustitución patronal y, x) que el empleador no satisfizo las prestaciones adeudadas por la terminación unilateral del vínculo laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 3 pidió que se condenara a las accionadas, a reconocer y pagar a su favor los valores correspondientes a salarios, primas, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y demás incidencias salariales, más la indexación a que haya lugar; la indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas, dada la terminación del contrato, equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo entre la fecha en que debió haberse pagado dichas prestaciones, 19 de octubre de 2005, y a la fecha en que efectivamente se realice el pago de las mismas; la indemnización por despido injusto y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN del 18 de mayo de 1995 al 4 de octubre de 2005, inicialmente como jefe del departamento de producción y proceso, a partir del 7 de marzo de 2005, en calidad de jefe del departamento de alcantarillado y asuntos ambientales y para el 23 de mayo de 2005 hasta la terminación del contrato, jefe de laboratorio de control de calidad; que sus labores fueron cumplidas siempre en la sede de EDASABA, con un salario promedio mensual final de $4.114.396.

Sostuvo que, mediante Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al Municipio de Barrancabermeja para liquidar la empresa; que el sindicato SINTRAEMSDES interpuso acción simple de nulidad contra dicho acto administrativo, la cual se admitió el Tribunal Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 4 Administrativo de Santander, el 21 de octubre de 2005; que a través del Decreto Municipal n.º 198 de 2005, se ordenó la suspensión y liquidación de la entidad; que por escritura pública n.º 1724 de 2005 se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, y se designó como gerente a la misma persona que ocupó igual cargo en EDASABA, lo que demostraba una relación de continuidad.

Agregó, que el 4 de octubre de 2005, el empleador, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social para clausurar las instalaciones, procedió a militarizarlas, «desalojando violentamente a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando en ese momento en la entidad e impidiendo el acceso a los demás trabajadores»; que a partir de esa misma fecha, que a partir de esa misma fecha AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía desarrollando la entidad en liquidación, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que la sociedad creada realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario de agua potable sobre la facturación de EDASABA ESP, evidenciando así que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP asumió la misma relación comercial que existía entre EDASABA y sus usuarios.

Dijo, que el 10 de octubre del mismo año, el gerente liquidador llamó a labores, en las mismas condiciones que Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 5 las del actor, a los trabajadores Ana Francisca Garrido Osorio, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán, Walter Gutiérrez Egea, Rosalba Rubio Acosta, Ángel Mina Muñoz, Rosario Argumedo, Nayibe Peralta Quintana y Patricia Noguera Monsalve; que el 25 de octubre siguiente, le informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que el cargo desempeñado, jefe del departamento de alcantarillado y asuntos ambientales y encargado del laboratorio de calidad, al momento del finiquito contractual no fue suprimido dentro del organigrama de la entidad accionada AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

Comentó que, para el momento que se presentó el despido, se había convocado el Tribunal de Arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA; que para la fecha de la ruptura contractual, estaba amparado por el fuero circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003; que la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2002-2003, no fue demandada por la empleadora, luego estaba vigente para la fecha del quebrantamiento contractual; que EDASABA continuó aplicando la mentada carta convencional «en aspectos tales como: jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN» y el día 11 de noviembre de 2005, canceló al Instituto de Seguros Sociales, su seguridad social y pensional de octubre del año anotado.

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 6 Informó, finalmente, que hasta la fecha de formulación de la demanda no se había presentado sustitución patronal entre las empresas accionadas ni cancelados los salarios, las prestaciones sociales ni la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. (Folios 2 a 23 y 164 del cuaderno principal).

Al contestar, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones incoadas, a excepción de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; De la causa de despido, informó que fue justa, dada la liquidación definitiva de la entidad y la supresión del cargo desempeñado por el trabajador.

Respecto de los hechos, admitió como cierta la relación laboral, la liquidación de EDASABA y la constitución de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.° Folios 178-198). Por su parte, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, también rechazó las pretensiones, adujo ser una persona jurídica diferente a EDESABA y que no sostuvo relación laboral alguna con el demandante; que no hubo sustitución patronal.

Frente a los hechos, aceptó lo atinente a su constitución como empresa, la liquidación de EDASABA y haber hecho uso de las mismas rutas y códigos de usuario; Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 7 negó el cambio de propietario en los bienes de las entidades accionadas y de los demás dijo que no le constaba o no eran ciertos. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 256 a 268 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 10 de octubre de 2012 (f.° 1026 a 1045, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre GERARDO ARIAS PINZÓN como trabajador oficial y EDASABA ESP en liquidación, a partir del 18 de mayo de 1995, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA ESP en liquidación, de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien conoció en el grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2013, por la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (f.° 1075 a 1090, ibídem).

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que al recurso extraordinario atañe, comenzó por descartar controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que ató al actor y a EDASABA cuyos extremos temporales fueron, el 18 de mayo de 1995 y el 19 de octubre 2005; que el actor tenía la calidad de trabajador oficial; que la relación terminó «por suspensión del cargo desempeñado en acatamiento de la orden contenida en el Acuerdo Municipal 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja», que dispuso la liquidación de la entidad; que se ordenó «la indemnización por valor de $4.286.784 a favor del actor, como consta a folios 251 a 252».

Mencionó que no se dieron los presupuestos para declarar la sustitución patronal deprecada, porque EDASABA ESP, se suprimió con el Decreto 198 de 2005, la entidad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, se creó por Escritura Pública n.º 1724 del mismo año, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, sin haberse previsto tal figura; que el contrato de trabajo terminó con aquella en virtud de la orden expedida, lo que excluía la figura invocada; que para la existencia de la sustitución patronal era menester la concurrencia de los requisitos de cambio de empleador, prolongación de la empresa y continuidad del trabajador; que en ausencia de alguno de estos requisitos no se podía hablar de sustitución de patrono. Cito como jurisprudencia reiterada y a manera de ejemplo, las sentencias CSJ SL, 27 ag. 1973, sin número de radicado;

CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268 y CSJ SL, 27 may. 1999, rad. 11445, de las cuales transcribió apartes. Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 9 También dijo que, a través Decreto 198 de 2005, se dio inicio a la supresión y liquidación de EDASABA, pero como ese procedimiento se prorrogó hasta el 30 de septiembre 2009, cuando se suscribió el acta de liquidación final, se pudo dar la «confusión del actor, en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó»; que la creación de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y el hecho de que esta asumiera el manejo de los negocios de EDASABA no implicaba el fenómeno de sustitución patronal, sino «la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación», por lo que, si la nueva sociedad continuó con el manejo de la actividad que había sido ejecutada por EDASABA, constituía un escenario ajeno a la litis.

Respecto del «fuero sindical», garantía que según el demandante, lo amparaba al momento del despido, recordó que dicha solicitud fue negada por el a quo, porque no halló prueba de la fecha de radicación del pliego de peticiones que lo hiciera beneficiario del sostén foral; que aun así, dicho escrito y la prueba vista a folios 587 a 819 (documentación relacionada con el proceso de negociación colectiva que culminó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, indican que, al momento de producirse la terminación del contrato del actor, estaba en vigencia un conflicto colectivo, luego sí era beneficiario del fuero circunstancial previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que, sin embargo, esa circunstancia no cambiaba el fallo consultado, por no darse las circunstancias de la norma en cita, dado que la terminación del contrato se dio por una causal legal, cual fue la liquidación definitiva de la entidad, prevista en el literal f), artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por orden del Concejo Municipal de Barrancabermeja en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004; que este hecho no se dio por mera liberalidad de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el «Tribunal de Arbitramento Obligatorio», criterio que coincide con lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510.

En ese orden, derivó que si bien GERARDO ARIAS PINZÓN fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, su estabilidad «debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes»; que no se desconoció lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y no se vulneraron los derechos del trabajador; que la terminación del contrato de trabajo, como producto de la liquidación de la entidad empleadora, no constituye justa causa para finiquitarlo, «en los términos de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que rigen el tema en tratándose de trabajadores oficiales, razón por la que procede el pago de la indemnización correspondiente», que fue ordenada por la demandada y cancelada efectivamente, según se ve en el folio 481 ib; que también así procedió, en cuanto al pago de salarios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas y que, como esos pagos fueron Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrados, la solicitud sobre ese aspecto no tuvo vocación de prosperidad.

Finalmente, anotó que, ante el fracaso de las pretensiones, la misma suerte corre la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.

De conformidad con lo anterior y con apoyo en la causa primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral. Individualizada (sic) anteriormente, de ser violatorio de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, quien actúa como sucesor procesal de EDASABA y se estudia a continuación. Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.

CARGO ÚNICO Lo formula con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55, y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador.

Para demostrar el cargo, acudió al análisis de los siguientes aspectos: 1.- Sobre el tema de la sustitución procesal, alega, que el ad quem no dio aplicación a las normas que conforman la proposición jurídica del cargo, a pesar de que el accionante, estaba amparado por ellas; que se demostró, que las motivaciones del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador y por tanto, «el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal, a saber 1) Cambio del patrono, 2) Continuidad del trabajador y 3) Continuidad de empresa», que el a quo no advirtió que la decisión Municipio de Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 13 Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, ni que, el 4 de octubre de 2005, (f.° 231, cuaderno principal) se había consolidado la sustitución patronal, porque EDASABA ya no existía jurídicamente Dice, que del 3 al 19 de octubre 2005, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, era la única que prestaba el servicio público referenciado; que los trabajadores de aquella, incluido el actor, fueron destituidos por ésta, razón por la cual era la única que podía terminar el contrato de trabajo y la que debe reintegrarlo; que GERARDO ARIAS PINZÓN cumplía órdenes de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, configurándose los requisitos de un contrato laboral.

Insiste, en que los jueces individual y colectivo, no advirtieron que, para el 19 de octubre de 2005, cuando terminó la relación laboral, «no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal, hecho que sólo se vino a dar con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005», artículo 1º, es decir que primero le dieron por terminado el contrato de trabajo y luego suprimieron los cargos; que no hay prueba del acto administrativo proferido por el gerente liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, en donde se procediera a suprimir los cargos de los trabajadores o que hubiera presentado a la junta liquidadora el programa para esa baja.

Afirma, que «el a quo» tampoco dio aplicación a lo consagrado en el Artículo 10º de la Convención Colectiva de Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo vigente 2002-2003 que regula la eventualidad de la sustitución patronal (f.° 777, ibídem), en cuanto allí se establece el principio de favorabilidad al decir que «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador»; que de acuerdo con todo lo anterior, EDASABA no era la empleadora del señor GERARDO ARIAS PINZÓN y el despido es nulo, porque carecía de la potestad para dar por terminado el vínculo laboral; que ello consolidaba los requisitos para la estructuración de esta garantía de estabilidad, es decir, la sustitución patronal, lo cual no vio «el a quo»; que si hubiese leído con atención la prueba documental, «en especial el Acuerdo No. 020 del 2004 del Consejo Municipal (folios 210 al 219), el Decreto No. 198 del 2005 (folios 49 al 61) y la Escritura Pública número 00001724 del 2005 (folios 66 al 81)», habría concluido que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al demandante de su fuente de empleo. 2.- Avoca el tema del fuero circunstancial, previo señalamiento de los siguientes aspectos: que estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA; que la vigencia de la convención colectiva fue consagrada en el artículo 21 del Decreto 198 de 2005 […]f.° 54 ibídem), en el que se reconoce su aplicabilidad; que el señor ARIAS PINZÓN, estaba afiliado a la organización sindical, entidad que había presentado pliego de peticiones, desde el 3 de diciembre de 2003 y que, a través de la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005, el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 15 Subraya, que EDASABA despidió al accionante cuando se hallaba amparado por el «fuero sindical circunstancial», contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que se convocó el Tribunal de Arbitramento y que este profirió laudo arbitral el 11 de febrero de 2006, por el cual decidió el conflicto colectivo; que posteriormente, la Corte resolvió el recurso de anulación, interpuesto contra dicha providencia. De lo anterior, concluye que el trabajador fue despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo.

Después de transcribir algunas de las disposiciones anotadas en la proposición jurídica, dedujo que un acto administrativo del orden municipal y la resolución expedida por el Gerente Liquidador no podían estar en superioridad jurídica con lo consagrado «en la convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los tratados internacionales ratificados por Colombia (Convenios de la O.I.T. y Pactos Internacionales de Derechos Humanos)», porque ello hacía nugatorio el Estado Social de Derecho.

Enseguida atribuyó la omisión de estudio, de las siguientes actuaciones, omisiones o desatinos que le endilga a la administración municipal de Barrancabermeja: El a quo (sic) no tuvo en cuenta que el Decreto No. 198 de 2005, violada flagrantemente el artículo 59 numeral 8°, artículo 123 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y también tiene dentro de sus funciones la de designar el respectivo liquidador.

Al aprobar el Concejo Municipal de Barrancabermeja el Acuerdo No. 020 de 2004 y con la posterior expedición del Decreto No. 198 Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 16 del 30 de septiembre de 2005, se vulneraron los artículos 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En el artículo 5° del Decreto 198 de 2005 se estableció que el proceso de liquidación estaría regido en primera instancia por las disposiciones contenidas en el mismo y en los aspectos no contemplados, por lo que determinará la Ley 489 de 1988 y el Decreto Ley No. 254 de febrero 21 de 2000, desconociendo de esta forma el marco legal establecido en la Ley 142 de 1994;

Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios. El fallador de segunda instancia no advierte que en el Acuerdo No. 020 de 2004 y con la expedición irregular del Decreto No. 198 de 2005, no se establecieron dentro de las normas aplicables al proceso de liquidación de la Empresa EDASABA ESP, la Ley 142 de Julio 11 de 1994, normatividad de obligatoria observancia en los procesos de liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Lo anterior significa que al encontrarse determinado el régimen de los servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de Julio 11 de 1994, esta debió ser aplicada en el proceso de liquidación de la Empresa EDASABA E.S.P., que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del Municipio de Barrancabermeja; que contaba con autonomía administrativa, financiera y técnica, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y Saneamiento básico (alcantarillado) de la ciudad.

El Artículo 123 de la Ley 142 de 1994 señala el procedimiento para nombrar el liquidador de las empresas de servicios públicos en proceso de liquidación al indicar que: “La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente.

El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta ley”. Todo lo anterior nos demuestra que el Acuerdo No. 20 de 2004 y en el Decreto No. 198 de 2005, violaron flagrantemente los artículos 59 numeral 8, artículo 123 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994; ya que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y también tiene dentro de sus funciones la de designar el respectivo liquidador.

El a quo (sic) no advirtió que del Alcalde de Barrancabermeja al expedir irregularmente el Decreto 198 de 1995 incurría en el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 17 fundarse y que se encuentran referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico; tipificándose la infracción en la inobservancia de la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sin duda debió aplicarse obligatoriamente, como norma aplicable dentro del proceso de liquidación de la Empresa EDASABA E.S.P. El fallador de segunda instancia pasa por alto que en este caso el Concejo Municipal de Barrancabermeja y posteriormente la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta de que no se podían salir del marco constitucional y legal establecido en la Ley 142 de 1994 que señala su competencia; expidiendo irregularmente un acto administrativo (Decreto No. 198 de 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos.

Con la aprobación del Acuerdo No. 020 del 2004 y con la posterior expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre 2005, se vulneraron los artículos 1°, 2°, 4°, 6, 13, 39 (sic), 121, 209, 210 y normas concordantes de la Constitución Política; 1° a 4°, 9°, 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo, y 627, artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 al desconocer deliberadamente los fines estatales, el derecho al trabajo, el debido proceso, el principio de legalidad, las garantías sindicales, los derechos de los menores, las convenciones colectivas, porque se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dentro de un Conflicto Colectivo entre los trabajadores y el empleador.

De igual forma el a quo no advirtió que en el mismo Decreto No. 198 de 2005, fue establecida la utilización de una pluralidad de normas jurídicas (Leyes y Decretos) entre ella fue ordenada darle aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo, que es la ley para empleadores y trabajadores. Es decir que si el Decreto No. 198 del 2005, le dio aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo, la que debió ser aplicada en el proceso de supresión y liquidación de la empresa; hecho éste, de suma contradictorio, porque es de la naturaleza de las convenciones colectivas, no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre el sindicato SINTRAEMSDES y EDASABA E.S.P., que no establece que ninguno de sus noventa y ocho (98) artículos la SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL.

El fallador de primera y segunda instancia no advirtió que al dársele aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo en el Decreto No. 198 de 2005, esta debió ceñirse al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, en lo que tiene que ver con la aplicación de las Normas más Favorables: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 18 favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Con la reproducción de algunos de los debates dados en el interior del Concejo de Barrancabermeja, arguye que ese órgano no tenía facultades para modificar la Ley 142 de 1994, lo cual respaldó en lo que dijo la Corte Constitucional en torno a la calidad de colectividad no legislativa que tienen los Concejos Municipales (sentencia CC C-405-1998); que derivado de lo anterior, tanto el Juez individual de la primera instancia, como el fallador corporativo de la segunda, «justificaron la vulneración del marco legal establecido en la normatividad laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Nacional y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», porque en el caso en comento establecieron diferencias entre la causa legal y la justa causa, para terminar el vínculo laboral y que en este caso, se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, con una causa legal, sin existir justa causa comprobada.

Desciende al caso concreto y se apoya en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458 de la cual destaca el siguiente aparte sobre la supresión de una entidad pública: «una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador»; que lo anterior se explica en que el fuero circunstancial tiene protección especial en el «Estado Social de Derecho» sobre Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 19 cualquier norma de carácter legal, porque es una garantía constitucional de la libertad sindical.

Al respecto transcribe, en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29882 y culmina con cita de los pronunciamientos sobre que sobre esa garantía han hecho, la Corte Constitucional «los pactos internacionales de derechos humanos» y la «Declaración Universal de los Derechos Humanos», entre otros. VII. RÉPLICA Se opone el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, que dice actuar como sucesor procesal de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, en los siguientes términos: Dice que, el fuero circunstancial, según las voces de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, fue instituido para proteger al trabajador, durante las etapas del conflicto colectivo de trabajo; que en este caso, se había tornado indefinido y para el momento de la liquidación definitiva de EDASABA y la supresión del cargo del demandante, estaba por notificarse el correspondiente laudo arbitral; que esa indefinición ocurre cuando se superan las etapas establecidas en ley, haciendo inoperante la protección, al asumirse la inexistencia del pliego para ese momento; que a lo anterior se suma, que cuando se presenta la figura de la supresión de cargos, ejercida en forma general sobre la totalidad de los mismos en la empresa, no existe en realidad un despido y, por ende no Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 20 se da la citada vulneración legal, porque la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias, «se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido o una terminación unilateral, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro del actor».

Resalta, que era remota la posibilidad de que existiera una sustitución patronal, por carencia de los siguientes requisitos: «a) Cambio de un patrono por otro. b) Permanencia de la empresa c) Continuidad del contrato de trabajo o del trabajador al servicio de la empresa»; que en el presente caso, el contrato del actor terminó por supresión del cargo, previa autorización del Concejo Municipal de Barrancabermeja, según Acuerdo Municipal n.º 020 de 2004 a EDASABA; que la liquidación de la citada se dispuso por el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, lo cual muestra que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente, en «el primer caso por la liquidación general de la Edasaba ESP, en el segundo, por la terminación unilateral del contrato de trabajo y su liquidación»; que en tal virtud, no subsistieron dos de los tres elementos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de la mentada sustitución de empleadores, ya que, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP era una empresa nueva y distinta de aquella, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, además que el accionante no estaba a su servicio, pues la liquidación de su contrato se dio antes de la terminación definitiva de la antigua empresa.

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 21 Agrega, que la jurisprudencia relacionada ha señalado, que «cuando el contrato de trabajo del trabajador (sic) oficial termina por plazo presuntivo en tanto esta causal se asimila a una causa legal de terminación contractual, según las voces del numeral a) del Artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127/45 y no a una justa causa de despido (Art. 48 D.R. 2127/45)», este no existe ni por tanto reintegro; que frente a procesos de reestructuración «de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que implican liquidación definitiva de la empresa (Numeral f) Art. 47 del Dcto. 2127/45)», tampoco se ha querido reconocer este fuero bajo el argumento de que la liquidación definitiva de la empresa, es una causa legal de terminación de los contratos de trabajo, en el sector público, sin embargo, no constituye justa causa de despido.

Menciona, que como en este caso, el pliego se presentó casi dos años antes de la constitución del tribunal de arbitramento y de dictarse el laudo arbitral, lo que ha supuesto la calificación del conflicto como de carácter indefinido y la imposibilidad de la protección de los trabajadores inmersos en el mismo por sobrepasar las etapas de negociación colectiva y arreglo directo; que el fuero circunstancial en un tiempo tan largo, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la decisión de suprimir el cargo, hace que pueda resultar inoperante, «pues se difumina el concepto de negociación y conflicto colectivo, creándose un tiempo en el cual no se sabe la situación del conflicto mismo, y tal vez por esa razón la jurisprudencia califica este estado procesal, de conflicto indefinido»; que lo ocurrido en este Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 22 punto, es una determinación que no obedece a razones de carácter conductual del patrono, sino a fundamentos objetivos tomados de razones técnicas, fiscales, financieras, funcionales y de insostenibilidad de la empresa, que distan de la prohibición legal del despido, durante el conflicto colectivo.

Para finalizar dijo que su fundamento fue un acuerdo del Concejo Municipal, basado en un estudio técnico que consideró inviable e insostenible la empresa, y unos decretos de supresión, que no fueron dictados para despedir injustamente al demandante e imposibilitar la terminación del conflicto colectivo con la expedición del laudo arbitral, sino para salvar económicamente una empresa que estaba al borde de la quiebra.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado en varias ocasiones la Corte, es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

También se ha dicho, en consecuencia, que, cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo y, en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 23 Se formula la anterior consideración, para destacar que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso, por las siguientes razones: 1.- El alcance de la impugnación es inapropiado. Fue propuesto de manera técnicamente defectuosa, toda vez que el recurrente solicita que la Corte, «CASE totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituida en su instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 24 a que diera lugar».

(subraya la Sala) Tal manera de sustentar el recurso extraordinario, resulta jurídicamente imposible, en tanto que, si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría decidir la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el impugnante, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, pues ya ésta desapareció del mundo jurídico y, por ende, mal puede pretenderse que en sede de instancia, esto es, puesta la Corte en el lugar del Tribunal, revoque una decisión que se repite, dejó de existir.

El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el elemento peticional de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre esta deficiencia de orden técnico, se ha pronunciado la Corte, como por ejemplo en providencias CSJ SL4426-2017 y CSJ SL8546-2017 y en la sentencia CSJ SL3641-2019, en la que dijo: […] en el alcance de la impugnación incurre en una incongruencia por cuanto solicita que se case la sentencia del Tribunal «y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de segunda instancia, y se adicione la sentencia de primera instancia […]», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del Ad quem, esta desaparece del mundo jurídico, y entonces no se puede revocar lo que no existe.

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta Sala ha explicado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que resulta imprescindible que se plantee de manera adecuada, ya que solo así la Corte conoce en forma precisa lo pretendido por el recurrente, esto es, casar total o parcialmente la sentencia impugnada y cómo debe obrar en sede de instancia. No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, para el caso la revocatoria de la sentencia de primer grado, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta otras fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda. 2.- En la demostración de la acusación, reprocha de manera indistinta las decisiones de ambas instancias.

En efecto, no se concentra la argumentación, en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, lo cual sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que actuando como Tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el Juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto.

Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 26 A lo largo de su recorrido, la sustentación del ataque muestra una ambigua formulación de ataques contra las sentencias de ambas instancias, para lo cual basta enseñar tan solo algunos ejemplos, así: i) «el fallador de primera y segunda instancia se equivoca flagrantemente en su decisión, al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la figura jurídica de la sustitución patronal» (f.° 8, cuaderno de la Corte); ii) «El fallador de primera y segunda instancia no advirtieron que cuando la empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, dio por terminado el contrato de trabajo del señor GERARDO ARIAS PINZÓN, […]no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal» (f.° 8 ibídem); iii) «[…] se demuestra que tanto el fallador de Primera y Segunda instancia no advirtieron que […] [cuando] se dio por terminado el contrato de trabajo al Señor GERARDO ARIAS PINZÓN, el Gerente Liquidador […], no había presentado […] el programa de supresión o eliminación de cargos» para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo (f.° 10 ibídem); iv) «El fallador de primera y segunda instancia no advirtió que al dársele aplicabilidad a la Convención Colectiva de Trabajo en el Decreto No. 198 de 2005, esta debió ceñirse al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, en lo que tiene que ver con la aplicación de las Normas más Favorables» (f.° 14 ibídem) (destaca la Sala).

En otros apartes se refiere al a quo para señalar otros errores en las decisiones de las instancias. En esa medida, el planteamiento del recurrente resulta desatinado, como quiera que censura conclusiones del juez Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 27 de primer grado, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.- Indebida formulación del sub motivo de ataque.

Tampoco fue afortunada la escogencia de la modalidad en la que denuncia las normas cuya vulneración pregona, esto es, la infracción directa, ya que ella ocurre cuando el Juez colegiado no aplica la normatividad que gobierna el caso, bien por rebeldía, bien por ignorancia o por restarle validez temporal o espacial. En el sub lite, del compendio seleccionado por el recurrente no podían ser aplicados por el Tribunal los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, porque esas disposiciones son rectoras de las relaciones de los particulares y no entre una entidad pública y sus servidores.

Es así como, siendo el demandante un trabajador oficial - hecho que no se cuestionó en las instancias-, las normas que regulan el vínculo laboral, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, conforme lo dispone en Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 28 forma expresa el mismo artículo 3º del citado compendio normativo.

Además, se repite, la infracción directa se da cuando el fallador deja de aplicar la norma que corresponde al caso, o le hace producir efectos contrarios al querer de la misma y no es tal el caso presente, pues al margen de las normas constitucionales y supranacionales que invoca el censor, endilga el desconocimiento del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta la disposición, solo que no le dio el entendimiento que quiso el demandante, por lo que debió acudir a la modalidad de interpretación errónea y no por el sub motivo aquí traído a colación. Basta observar las consideraciones del Tribunal para corroborarlo. 4.- Se introducen alegaciones fácticas en el cargo, enderezado por la vía directa.

Aunque dirige el recurrente el ataque por la vía jurídica, en su demostración refiere reproches concernientes a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. Se dice lo anterior, porque reprocha que el Juez de segundo grado hubiese desconocido el contenido y alcance de unos preceptos de derecho convencional, constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que el colegiado se equivocó cuando determinó que no hubo una sustitución patronal entre EDASABA ESP y AGUAS DE Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 29 BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

Así, se advierte la equivocación del censor, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, pues de manera impropia alude a la valoración realizada por el Juez de segundo grado, a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no se dejaron sentados, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta (CSJ SL1826-2018).

Con tal argumentación, desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 30 probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.- La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Lo dicho por la censura no corresponde con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Al respecto, en providencias CSJ SL1126-2019 y CSJ SL1336-2019, estas dos últimas dictadas dentro de procesos de contornos semejantes al presente, con similares defectos técnicos, donde las demandadas fueron las mismas entidades aquí convocadas al proceso, en ella se adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con todo, debe ponerse de presente que el fallador de segundo grado consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 31 sentido retaliativo contra los miembros de la misma, sino que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del accionante, por tanto en estos eventos, prima el derecho general frente al particular, lo cual coincide con lo adoctrinado por la Corte desde antaño, basta para ello citar la sentencia CSJ SL12728-2017, que reitera muchas otras, y que al efecto puntualizó: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939- 2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 32 se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente GERARDO ARIAS PINZÓN y a favor de las opositoras demandadas. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $ 4’240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GERARDO ARIAS PINZÓN contra la EMPRESA DE Radicación n.° 67332 SCLAJPT-10 V.00 33 ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.