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SL2002-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60148 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2002-2019 Radicación n.° 60148 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA DÍAZ CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA DÍAZ CASTILLO llamó a juicio FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido desempeñándose como mecanógrafa, desde el 3 de mayo de 1993; ii) que el mencionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la presentación de la demanda, salvo algunas licencias no remuneradas; iii) que percibía una remuneración mensual de $538.040,75; iv) que la actora tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre LA FUNDACIÓN y el SINTRAHOSCLISAS mediante convención colectiva y v) que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por no haberse reconocido factores salariales convencionales, ii) salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causen a futuro; iii) las primas de navidad entre 1999 a 2009 y las que se den a futuro; iv) las primas semestrales, desde 2000; v) intereses a las cesantías; vi) la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios; vii) primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad; viii) la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando el pago se verifique; ix) reajuste salarial por no haberse cancelado los incrementos salariales convencionales del 18.5%; x) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; xi) lo que se probara ultra y extra petita y xii) las costas (f.° 3 a 22, cuaderno 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que se prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados, que laboró como mecanógrafa, desde el 3 de mayo de 1993; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre la FUNDACIÓN y el SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir su horario de trabajo, aun cuando no ejecutaba ninguna labor, pues sus superiores no le asignaron funciones; que dejaron de cancelar los salarios y prestaciones sociales, como señaló en las pretensiones de la demanda y que agotó la vía gubernativa.

Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió el Acuerdo Marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó, que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-484-2008 determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas por LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculada de la entidad y su contrato de trabajo continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que presentó reclamación ante las entidades demandadas; que en el mes de septiembre se le pagó la cantidad de $2.070.521,99, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados.

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de la citada FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de relación laboral y de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la solidaridad y la genérica (f.°.273 a 282, ibídem ). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Con respecto a los hechos, admitió la existencia de la relación con la actora; la remuneración que percibía; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada que se regulaba por las normas de derecho laboral y privado; que agotó la vía gubernativa, lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, así como la inexistencia de la sustitución patronal (f.° 285 a 312, ibídem ). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones.

Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del Acuerdo Marco, la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al HOSPITAL SAN DE JUAN DE DIOS y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIO y lo dispuesto en providencia sentencia CC SU–484-2008.

Como excepciones de fondo, formuló la falta legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. (f.°1 a 30, cuaderno 2). La FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica; que la actora prestó sus servicios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de mayo de 1993 y el cargo que desempeñaba, las convenciones suscritas con el sindicato, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, el Acuerdo Marco sobre la liquidación; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979 intervino el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil, la sentencia CC SU-484-08; que cubrió a la demandante en el mes de septiembre la cantidad de $2.070.521,99, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir en dicho pago los beneficios convencionales reclamados.

En su defensa, interpuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción y de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 466 a 487, cuaderno 1 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f.° 661 a 680, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de agosto del 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia (f.° 25 a 34, cuaderno del Tribunal). Con relación a la existencia del contrato de trabajo, señaló que era necesario determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la citada FUNDACIÓN, para lo cual acudió a la «sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979 1374 de 1979 y 371 de 1988 » y coligió que el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden departamental y sobre ese tópico analizará la vinculación de la actora.

Agregó, que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, que en el caso de la demandante ostentó, según lo afirma, el cargo de mecanógrafa del Hospital San Juan de Dios, según consta a folio 27 del expediente, no aparece demostrado dentro del proceso que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en la citada norma.

Por lo anterior, debía darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, que su vinculación era como empleada pública; que como quiera que no se demostró las afirmaciones contenidas en el libelo demandatorio, respecto a que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo, esto llevaba a concluir que lo procedente era absolver a las demandadas, atendiendo al precedente de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por contener defectos formales. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art.14) y en concordancia con el Art. 175 del CCA., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones de medio que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14,16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el «Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005» contra los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sentencia que quedó ejecutoria el 14 de junio de 2005, pues extendió sus efectos y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, pasaba a su condición primigenía de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, que sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por el reglamento encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), como empleada pública, negando su vinculación, a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas por la demandante; que desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, mal interpretándolo, ya que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados.

Insiste, en que al pretender la sentencia impugnada darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, « violación media» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública cuando en realidad su vinculación laboral con la de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS fue la propia de una trabajadora particular y así mismo, produjo la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la citada FUNDACIÓN, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin animo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Arguye, que para demostrar la consistencia en la acusación es necesario determinar que clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN Expone, que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde laboraba, como entidad común y que prestaba los servicios de salud, por si mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica sino que pertenecía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación y esta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que dicha FUNDACIÓN fue creada por los Decretos 390 y 1374 de 1979, determinando este último que era una institución de utilidad común y que en lo no previsto por los dos Decretos que la crearon se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, es decir, que desde el momento de su creación se calificó como un ente privado; que mediante Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos de la Fundación y de su artículo 1° se desprende que la naturaleza jurídica como conjunto de bienes destinados a un fondo social es ajena a cualquier concepción como ente público.

Añade, que la fundación no solo durante la vigencia de los citados decretos desarrolló su objeto como entidad privada sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva; que tenía un sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo; que por la calidad de las funciones que se desempeñaba no se puede catalogar como empleada oficial; que acuerdo con las convenciones colectivas suscritas los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales que solo existen en el ámbito privado y que el texto de las mismas consagra la naturaleza particular del vínculo; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud no desvirtúan la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN, que todas las controversias que presentaron durante su existencia con sus empleados se dirimieron ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Indica, que el fallo del Consejo de Estado que consideró que la FUNDACIÓN era un ente de derecho público no es el único, pues la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 septiembre de 1985, determinó que se trataba de una entidad de naturaleza privada y sus relaciones con los empleados debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo; que, en igual sentido, se pronunció el mismo Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, y en sentencia CE 25000-23-26000-2005-01423-01.

Así mismo, citó la sentencia CC T-010-2012, que, en su criterio, precisó los alcances de la providencia CC SU-484-2008. Advierte, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme la decisión del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad; que la providencia acusada retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas y sostiene la condición de establecimiento público del orden departamental del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sin solución de continuidad y a un contrato de trabajo que comenzó a regir en 1993, suscrito según las normas de derecho privado le mudó la naturaleza jurídica para transformarlo en una relación legal o reglamentaria, es decir, en un contrato propio de un ente público, interpretación que resulta errada, debido a que es contraria a la doctrina y jurisprudencia unificada, la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula a un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección. Explica, que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado contraria el artículo 228 de la Constitución; que la sentencia impugnada desconoce también el principio de confianza legítima en las relaciones labores; que la Corte Constitucional en fallo CC SU–484-2008, al conocer de tutelas interpuestas por trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS aplicó el principio de irretroactividad de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia una norma anulada Asevera, que ni por el criterio orgánico ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial resultando notorio evidente y ostensible que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada pública, pues aun cuando su vinculación fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

En suma, se presentó una violación directa en la modalidad de infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968; que a la fecha de presentación de la demanda no existe renuncia, fallo judicial o acta de terminación del contrato y tampoco fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, para que se aplique como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, por lo que las pretensiones no están cobijadas por el fenómeno de la prescripción (f.° 26 a 55, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que si lo que aspira la recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la FUNDACIÓN este cargo es irrelevante para el ente departamental (f.° 78, cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS expuso que en la proposición jurídica se citan una serie de normas que no fueron soporte de la decisión de segundo grado, por lo que no pudo existir una interpretación errónea, que se acusa el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 por aplicación indebida como por infracción directa y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por interpretación errónea y aplicación indebida, siendo que estas modalidades de violación resultan irreconciliables cuando recaen en un mismo cargo y sobre una misma norma, no sustenta la violación de medio alegada (f.°90 a 94, ibídem ).

BOGOTÁ D.C. alude que la recurrente al desarrollar el cargo intenta demostrar que el demandante tuvo un vínculo contractual laboral para con la FUNDACIÓN, no para esta convocada, por lo que el cargo le resulta irrelevante; que en todo caso el cargo no está llamado a prosperar, pues a la demandante no se le puede aplicar una convención colectiva, toda vez que se trata de una empleada pública; así como, tampoco sería el Juez laboral el competente para resolver la controversia (f.° 107 a 108, ibídem ).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA menciona que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pues de lo contrario subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que no contempla la providencia del Consejo de Estado (f.° 113 y 114, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia, (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretaria Ejecutiva;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 […] Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señala como pruebas documentales no apreciadas a) La certificación del folio 27 del cuaderno 2, del 9 de marzo de 2000, donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios hace constar que mi mandante presta sus servicios desde el 3 de mayo de 1993, en el cargo de mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La certificación obrante a folio 28 de cuaderno 2, donde la Jefe de Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 3 de mayo de 1993, que desempeña el cargo de Mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. c) El escrito de fecha 2 de diciembre de 2009, de los folios 34 a 38 del cuaderno 2, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias laborales convencionales. d) La sentencia de unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 164 a 269 del cuaderno 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo […]. e) La Resolución N°1317 de 2004, obrante a folios 319 a 379 del cuaderno 2 en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las convenciones colectivas suscritas con su sindicato de trabajadores, sin excepción alguna. f) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo tercero y sexto (fol. 288 y 289 cuaderno 2) esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica perteneciente al subsector privado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. g) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 380 a 386 del cuaderno 2, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 602 a 607 del cuaderno 2, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada) i) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 508 a 547 del cuaderno 2. j) La Resolución No.1419 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios y la certificación de Fiduprevisora de los folios 590 a 593 del cuaderno 2, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. k) La Resolución No. 540 de 2008, junto con sus anexos de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 594 a 605 del cuaderno 2, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos hasta octubre de 2001. l) La Resolución No. 5950 de 2008 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 606 a 615 del cuaderno 2, en donde acredita que a la demandante inicial se le cubrieron salarios por $431.919,62. m) La Resolución No. 582 de 2009, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 616 a 621 del cuaderno 2, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron prestaciones sociales a octubre de 2001. n) La relación de las resoluciones de intervención de los folios 205 a 208 de cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de la Resolución. o) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 251 a 265 del cuaderno 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. p) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 266 a 283 del cuaderno 2 en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral q) Las solicitudes y otorgamiento de licencias sin remuneración de los folios 379, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 416, 417, 423, 424, 449, 450. r) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 381, 382, 415, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426, 427, 429, 430, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 442, 443, 444, 445, 451, 452, 453, 454, 458, 460. s) El contrato de trabajo a término fijo, obrante a folios 467 a 470 del cuaderno 1, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal negó la calidad de trabajadora particular de la demandante y, por ende, su derecho a reclamar prestaciones económicas de origen convencional prohibidas legalmente a quienes tienen el carácter de empleados públicos; que este error se evidencia al desconocer la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la actora una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que mantuvo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, como tal, se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, es decir, la del Código Sustantivo de Trabajo.

Asegura, que su vinculación laboral fue de carácter particular; que se presentaron los tres elementos de un contrato de trabajo; que estuvo regulada por la aplicación de disposiciones convencionales, lo que es extraño a la condición de empleada pública. Menciona, que los medios probatorios documentales enlistados acreditan lo siguiente: i) Los obrantes en los literales a), b), f), g), q), r) y s), acreditan la real existencia de contratos de trabajo, celebrado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de carácter privado y que por la fecha en que comenzó encaja dentro de la concepción empleada particular dada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-10-2012 de ser una empleada particular y laborar para entidad privada. ii) La de los literales f), g), o), p), demuestran el carácter privado de la Fundación, desde febrero de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos de su creación. iii) La de los literales ñ), o), prueba que la Fundación fue intervenida por el Ministerio de Salud, quien designó interventores que fungían en la parte administrativa, financiera, laboral y asistencial, lo que explica porque su designación se hizo a través de una resolución. iv) La del literal d) acredita la existencia de la sentencia CC SU-484 -2008, disponiendo la obligación porcentual en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas; así como, que a los trabajadores le violaron sus derechos a la existencia digna, el mínimo vital y el trabajo. v) La del literal l) muestra la cancelación de prestaciones convencionales y la fecha hasta la cual le fueron cubiertas. vi) La de Los literales q), r), acreditan que dentro de la ejecución de su contrato de trabajo solicitó licencias sin remuneración, vacaciones, compensatorios que operan solo en una entidad privada y no en un ente público como lo expresa el fallo de segundo grado. vii) La de los literales c), j), k), l), m), nos acreditan pagos realizados a la demandante inicial en los años 2007, 2008 y 2009.

Dice, que los discriminados en los literales anteriores no indican una relación de derecho público, como se predica en la sentencia recurrida y, por el contrario, al no haberse demostrado la parte pasiva la relación legal y reglamentaria, se deben tener en cuenta las pruebas ignoradas por el Tribunal que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular.

Finalmente, advierte el error de hecho manifiesto por parte del Juez colegiado al no dar por demostrado estándolo que se vinculó a la Fundación en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de un contrato de trabajo, lo que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado al considerar que la actora fue empleada pública error de que no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria para despachar favorablemente las pretensiones (f.° 56 a 62, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifiesta que el error de hecho simplemente se hizo consistir en la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la demandante fue empleada pública, que tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizado no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la sentencia de segunda instancia esta amparada por la presunción de legalidad (f.° 80, cuaderno de la Corte).

LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que el cargo contiene falencias técnicas, que no existe correlación entre los errores endilgados al Tribunal acusado y la demostración del cargo, que el ataque carece de demostración (f.°94 a 96, ibídem ). BOGOTÁ D.C. arguye que no cumple con los requerimientos de técnica, no contiene una denuncia de los preceptos que regulan los derechos reclamados, acorde con lo que exigen las reglas, no precisó en que consistió el error de hecho y que además intenta demostrar un vínculo contractual con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y no con esta entidad (f.° 108 y 109, ibídem ).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA afirma que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo la recurrente es haber incurrido en error de hecho, por no tener demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y en este caso se debe tener en cuenta es el verdadero fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia (f.° 114, ibídem ).

X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Citó como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 302 a 307 del cuaderno 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 353 a 364 del cuaderno 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 345 a 352 del cuaderno 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 333 a 339 del cuaderno 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 340 A 344 del cuaderno 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 329 a 332 del cuaderno 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 324 a 328 del cuaderno 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 319 a 323 del cuaderno 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 313 a 318 del cuaderno 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 308 a 312 del cuaderno 1. k) La certificación obrante a folio 476 del cuaderno 1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARÍA CRISTINA DIAZ CASTILLO es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, aduce que el Juez colegiado dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, la certificación del sindicato que da cuenta de su pertenencia a dicha organización y la calidad de beneficiaria de dichas convenciones; que en tal caso se le desconocieron su condición de empleada particular y los factores salariales de orden convencional y las prestaciones convencionales, lo que conllevó a la absolución. Finaliza, diciendo que el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso habría derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 62 a 69, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude que no demostró el error de hecho, que, si bien el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía calidad de empleada pública (f.° 74 a 82, cuaderno de la Corte). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que en el recurso de apelación la parte actora no manifestó inconformidad alguna con relación a la aplicación o no de las convenciones colectivas que ahora menciona, razón por la cual no podían ser objeto de análisis por el Tribunal (f.° 96 a 105, ibídem ).

BOGOTÁ D.C. asegura que no la convención no le es oponible pues la no suscribió, que deben responder quienes la suscribieron siempre y cuando se demuestre que se cumplieron los requisitos convencionales (f.° 109 a 111, ibídem ). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA afirma que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial que son los efectos del fallo del Consejo de Estado los que determinaron la calidad del trabajador con respecto a su relación y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud (f.° 115, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo En la formulación de la demanda la censura, a pesar de haber escogido la senda jurídica, que supone la conformidad con los presupuestos fácticos hallados probados por el Juez de segunda instancia. Sin embargo, basa toda su argumentación en la discusión del carácter de trabajadora particular y no empleada pública que la ató a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual expone que fue vinculada, a través de un contrato laboral y se pretende mutar su vínculo al de servidora con relación legal y reglamentaria, que de acuerdo con sus funciones no puede ser catalogada como empleada oficial; igualmente, discute la aplicación de las convenciones colectivas y cita apartes de las mismas para indicar que en su contenido hay mención expresa del carácter privado del vínculo; advierte que las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud no desvirtúan la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Así mismo, para apoyar su posición hace referencia a la Resolución n.° 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, aspectos fácticos que llevarían a indagar en el terreno de las pruebas, lo cual resulta improcedente teniendo en cuenta, el sendero de ataque seleccionado. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018 que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Además, invoca la interpretación errónea de los artículos 84 y 175 CCA. No obstante, dichos preceptos no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de Apelaciones, de modo que, no puede afirmarse que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta en su decisión. Igualmente, acusa el artículo 26 de la ley 10 de 1990 al mismo tiempo por aplicación indebida y por interpretación errónea, modalidades que resultan incompatibles, pues la primera se presenta cuando el sentenciador a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; mientras que en la interpretación errónea, sí aplica la norma pertinente, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido, conceptos que por tanto resultan excluyentes y deben formularse de manera independiente.

De igual manera, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica, en qué consistió dicha violación medio.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, por la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada; para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos, a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que es la ley, la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. 2. Acerca del segundo cargo En este cargo se denuncia la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y seguridad social, que se indican a continuación…» sin citar ninguna norma de carácter sustancial y continua diciendo « con relación a las siguientes normas adjetivas procesales », para lo cual se refiere a un cúmulo de normas procesales contenidas en el CPC y en el CPTSS, aunque por el primer planteamiento del cargo se podría inferir que el recurrente lo que pretende es plantear una violación de medio finalmente no logra formularla correctamente y no sustenta en que consistió. Más adelante señala que presenta una violación indirecta por « falta de aplicación» de normas sustantivas contenidas en el Código de Trabajo las cuales cita, ante lo cual se debe precisar que la «falta de aplicación», no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del CPTSS, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

No obstante, ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.

La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que podría entenderse es lo que pretende la recurrente al indicar todas esas normas que no fueron empleadas por el ad quem.

Sin embargo, no logra explicar concretamente, porque los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada, por tanto, no se no evidencia que este asunto corresponda a una de las excepciones que permitan el empleo de este concepto de violación al formular la acusación por la vía indirecta.

Aunado a lo anterior, la recurrente cita como prueba no apreciada la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, cuando dicho fallo constituyó el soporte fundamental de la decisión del ad quem, sin que se discutan todos los fundamentos de la sentencia, pues no se indicaron los motivos por los cuales no podía el Tribunal adoptar las consecuencias del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2008, dictada por el Consejo de Estado, luego la acusación deviene deficiente para lograr los objetivos buscados por la censura.

En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.

Acerca del tercer cargo El cargo adolece igualmente de técnica que impiden su estimación, como pasa a verse: Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […].

La falta de aplicación, como ya se explicó en el cargo anterior, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto que corresponde a la vía directa y no a la de los hechos, como fue encausado el ataque.

Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha permitido que en ciertos asuntos de carácter excepcional que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho que tampoco logar sustentar y que además no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados, objetivo que no lograron los cargos precedentes y que ni siquiera se intenta en el presente.

En consecuencia, los cargos se desestiman Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación que estarán a cargo de la actora recurrente y en favor de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA DÍAZ CASTILLO, contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00