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SL20013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 52141 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20013-2017 Radicación n.° 52141 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BEATRIZ QUINTANA FERRER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a los doctores Santiago Guzmán Gómez y Gloria Astrid Mesa Vásquez, como apoderados de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 117 y 129 del cuaderno de la Corte, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, del 19 de octubre de 1988 al 31 de enero de 2009 como « Mecanógrafa»; sin que el mismo tuviera suspensión o interrupción alguna. Así mismo, se declare que para el año 1999, disfrutaba de una remuneración mensual de $561.35.33, incluida la asignación básica, la prima de antigüedad y de alimentación y el subsidio de transporte.

Igualmente, pidió que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas vigentes de 1982 a 1998, y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de los salarios «no cubiertos en su totalidad » desde noviembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009, esto es, incluidos los factores convencionales dejados de pagar, aplicando los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998, el pago de la prima de navidad, de vacaciones, de antigüedad, auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, indemnización moratoria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 30 de la convención colectiva suscrita en junio de 1982, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se condene solidariamente a las convocadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones debidamente indexados. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la Fundación San Juan de Dios -entidad de carácter privado- desde el 19 de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 2009 como «Mecanógrafa»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS » y, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas: primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, el auxilio de cesantías y de transporte, entre otras.

Refirió que el 19 de octubre de 2008 cumplió 20 años de servicio, por tanto, adquirió el derecho a gozar de una pensión de jubilación; que pese a que el Hospital San Juan de Dios dejó de atender pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó al servicio de la entidad -aun cuando no ejecutó labor alguna por impedimento expreso de sus superiores- hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la que presentó renuncia motivada con fundamento en los numerales 4.°, 6.° y 8.° del Decreto Ley 2351 de 1965 ante la liquidadora de la fundación; sin embargo, la demandada no le canceló sus salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral.

De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante proveídos de fecha 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y que por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el entonces Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del cual se adoptó su liquidación, garantizando los derechos de sus trabajadores.

Manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es igualmente responsable de las obligaciones reclamadas; que la entidad liquidadora de la fundación nunca le dio a conocer la terminación de su contrato por lo que debe tenerse como tal el 20 de enero de 2009; que el director de la demandada mediante Circular 04 de 2005 requirió a todo el personal del Hospital San Juan de Dios a fin de que cumplieran las funciones inherentes a su cargo so pena de ser procesados disciplinariamente; que para el año 2007 la accionada canceló los salarios del mes de noviembre de 1999 a noviembre 2000 sin que en dicha liquidación se verificara la fecha de terminación del vínculo laboral, y que agotó la reclamación administrativa (f.º3 a 24).

Al dar respuesta a la demanda, La Nación Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones incoadas por la actora y aceptó los hechos relativos a la reclamación administrativa, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y la intervención de la Procuraduría General de la Nación para su liquidación. En su defensa, hizo énfasis en que el ente hospitalario no depende administrativamente de esa cartera ministerial, razón por la cual no existió vínculo administrativo alguno que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal realizados ni tampoco de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, falta de jurisdicción y la «innominada» (f. º46 a 68). A su turno, Bogotá D.C. aceptó únicamente la liquidación de la fundación convocada, debido a la nulidad de los decretos que la crearon. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepciones previas formuló las de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la «genérica» (f. º 85 a 100).

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, aceptó la reclamación administrativa, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Aseguró en su defensa, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no dispuso que el ente territorial fuera llamado a responder por las obligaciones correspondientes a la fundación, menos que se hubiere presentado la figura de la sustitución patronal ni la atribución de responsabilidades respecto de sus trabajadores, y que la demandante nunca laboró a su servicio.

Como excepciones previas propuso las de falta de jurisdicción y prescripción, y como medios exceptivos de fondo, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el departamento y la actora y de sustitución patronal (f. ° 329 a 363). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial se opuso a las pretensiones.

En su defensa tuvo como ciertos los relacionados con la reclamación administrativa, la nulidad de los decretos de creación de la fundación, la intervención de la Procuraduría General de la Nación para su liquidación y el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, de los demás manifestó que no le constan. Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 398 a 428).

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones que elevó en su contra la promotora del litigio. Sostuvo, « que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto todos los actos subsiguientes son inexistentes».

Asimismo, resaltó que la demandante era empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebró su vinculación y, en tal medida, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. En su defensa, planteó las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y de fondo, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 645 a 681).

Finalmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que no es posible predicar a su cargo responsabilidad alguna respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora, en razón a que no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios, en calidad de empleador de esta, la llamada a responder por las pretensiones reclamadas.

Propuso como excepciones, las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «convenios de concurrencia» y la «genérica» (f.° 731 a 743). El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en la audiencia de trámite celebrada el 8 de septiembre de 2010, decidió resolver de fondo la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y declaró no probada la de falta de jurisdicción y competencia (f.º 830 a 831).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho de conocimiento mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010 adicionada el 15 de diciembre del mismo año, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso y declaró probada la excepción de «falta de jurisdicción y competencia» (f.º 972 a 982 y 1172 a 1173).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que elevó la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.º 40 a 48 del C. del Tribunal). Para ello señaló, en cuanto a la competencia, que en casos idénticos la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha asignado reiteradamente el conocimiento de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que los servidores de la extinta Fundación San Juan de Dios reclaman la existencia de un contrato de trabajo.

A continuación, adujo que en virtud del Decreto 290 de 1979 la institución demandada, por disposición del Gobierno Nacional, adoptó la naturaleza jurídica de una fundación, al adquirir capacidad de auto regulación y celebración de contratos y representación legal; sin embargo, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de la referida normativa por su falsa motivación, toda vez que nunca gozó de los atributos propios de las « personas morales», ni tampoco tuvo personería jurídica o autonomía. Para el efecto, trajo apartes de dicha providencia y afirmó que esta produjo efectos « ex tunc», tal y como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, para concluir que en virtud de la anulación del acto administrativo que reconoció a la institución accionada como fundación, «es claro que la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales».

Aclaró que tanto las normas generales (Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 y anteriores) como específicas (Ley 10 de 1990 y anteriores) que regulan a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, definen que por regla general los servidores departamentales son empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En consecuencia, sostuvo que los demás trabajadores son empleados públicos con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que se le hubiere otorgado a la relación o la forma cómo inició y, toda vez que la demandante se desempeñó como mecanógrafa -como consta en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios-, concluyó que su vinculación fue la de empleada pública.

Luego, al no encontrar acreditada la existencia de un contrato de trabajo, señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas por la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5o del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) (sic) violaciones medios que condujeron a la (¡v) (sic) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5o del Decreto 3130 de 1968». Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tal providencia se retrotraía a la fecha de emisión de dichas preceptivas, pues en realidad, la referida sentencia quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de «utilidad común», creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que en 1998 el Decreto Presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la demandante era empleada pública.

De lo anterior concluye, que los empleados del ente hospitalario, incluida la demandante estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, que aquella estaba afiliada a «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso.

Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. Afirma, que en la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular, es decir, se « le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado».

Señala que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el ministro de Salud, el gobernador del Departamento de Cundinamarca y el alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993.

Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la referida providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que « aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos». Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por la actora, razón por la que afirma no era dable «traicionar» la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.

Así, transcribe in extenso la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para resaltar que «por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública y realiza lo que denomina una «síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales».

Afirma que por el criterio orgánico, es decir, «por la índole de organismo en que se presten los servicios» existe una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Aduce que a los trabajadores les es posible discutir las condiciones laborales, al momento de celebrar el contrato y, posteriormente, por medio de un pliego de peticiones, de donde se genera una convención colectiva o un pacto colectivo.

Finalmente, manifiesta que en el sub lite no es posible declarar la prescripción conforme la sentencia SU-484 de 2008 que señaló como fecha de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de la fundación el 29 de octubre de 2001, pues señala que el vínculo contractual debe extenderse «hasta la fecha de presentación de este escrito».

VII. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empieza por señalar que el cargo, presenta errores de técnica tanto en su formulación como en su sustento normativo, por cuanto acusa normas que no fueron planteadas en la sentencia del Tribunal, circunstancia que impide casar el fallo impugnado, pues ello se traduciría en añadir elementos nuevos al debate.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca refiere que la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los actos» y, por tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil conforman un establecimiento público y sus trabajadores son empleados públicos.

Asimismo, afirma que dicha providencia no le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en manera alguna puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante su existencia. Bogotá D.C. indica que la impugnante incurre en una mixtura de las vías de violación de las normas sustanciales, pues pese a dirigir el cargo por la vía directa acude a aspectos fácticos para su demostración. Agrega, que no es la forma de vinculación –contractual o legal y reglamentaria- la que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir las controversias de carácter laboral, sino la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones desempeñadas por el servidor.

El Departamento de Cundinamarca, expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal circunstancia es irrelevante para el ente territorial, en razón a que no tuvo vínculo con dicha Fundación y menos con la actora.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la actora es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca los pilares fundamentales que adujo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, se entendiera como perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales, siempre que prestaran sus servicios en la planta física hospitalaria y de servicios generales; y (ii) que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de tal naturaleza.

Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibidem, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 19 de octubre de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Por lo visto, el cargo no prospera IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que la Sra. ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ (sic), efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 10 de agosto de 1997 al 20 de octubre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: La certificación obrante a folio 34 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 19 de octubre de 1988, y que para la fecha de expedición de la certificación 8 de noviembre de 2001 desempeñaba en cargo de mecanógrafa y que se le adeudaban salarios desde el mes de noviembre de 1999, intereses a la cesantía y cesantías y que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La Resolución No. 1304 de 2007, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, de los folios 35 y siguientes y 686 y siguientes del cuaderno principal, donde se acredita la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos hasta noviembre de 2000. c) El fallo de la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 109 y siguientes del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas. d) Las copias de la sentencia (fol. 369 y siguientes del cuaderno principal), en donde se condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ (sic), reconociendo el carácter privado de la relación laboral. e) Las relación de resoluciones de intervención de los folios 443 a 446 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. f) Las copias de la sentencia del 25 de enero de 2008 (fol. 491 y siguientes del cuaderno principal), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 506 y siguientes del cuaderno principal), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La fotocopia obrante a folios 561 y siguientes del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, (…) resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. i) La Resolución No. 540 de 2008, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, de los folios 689 a 700 del cuaderno principal, donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos hasta octubre de 2001. j) La Resolución No. 582 de 2009, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, de los folios 711 a 717 del cuaderno principal, donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron algunas acreencias laborales. k) La historia laboral del folio 820 del cuaderno principal, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l) La circular No. 04 del folio 916 del cuaderno principal, en donde se acredita que por orden escrita del Director de la Fundación Hospital San Juan de Dios, el personal del Hospital San Juan de Dios debió asistir a su sitio de trabajo y cumplir el correspondiente horario luego del 21 de septiembre de 2001, so pena de iniciársele procesos disciplinarios. m) La circular de los folio 918 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS expresa a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios que no puede declararlos insubsistentes (el 28 de diciembre de 2006) por no contar con recursos para pagar la liquidación. n) Los oficios de los folios 917 y 918 del cuaderno principal, en donde el Ministerio de Protección certifica que no se le ha dado permiso a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. o) La circular de los folio 921 del cuaderno principal, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios le comunica a todos los empleados de dicho Hospital de seguir acudiendo a cumplir horario de trabajo y registrar su ingreso y egreso. p) Las solicitudes de licencias de los folios 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1020 del cuaderno principal de fechas febrero 1° de 2005, febrero 27 de 2004, diciembre 15 de 2003, septiembre 23 de 2003 y agosto 19 de 2003, 16 de julio de 2003. q) Los oficios de los folios 1013, 1033, 1047, 1060, 1080, 1082, 1083, 1088, 1091, 1098, 1103 del cuaderno principal, en donde se le notifica a la demandante el disfrute de vacaciones. r) Las solicitudes de vacaciones de los folios 1023, 1024, 1032, 1048, 1092, 1097, del cuaderno principal s) El oficio del 11 de febrero de 2002, suscrito por el Director General de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, obrante a folio 1018 del cuaderno principal, en donde le manifiesta a la actora que no es posible en esos momentos cancelar obligaciones laborales. t) La certificación obrante a folio 1019 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 19 de octubre de 1988, y que para la fecha de expedición de la certificación 8 de noviembre de 2001 desempeñaba en cargo de mecanógrafa y que se le adeudaban salarios desde el mes de noviembre de 1999, intereses a la cesantía y cesantías y que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido. u) La certificación obrante a folio 1029 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 19 de octubre de 1988, y que para la fecha de expedición de la certificación 8 de noviembre de 2001 desempeñaba en cargo de mecanógrafa y que su vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido. v) Contrato de trabajo a término indefinido obrante a folio 1106, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. w) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1112, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. x) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1116, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. y) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1117, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. z) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1121, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. aa) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1123, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. bb) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1126, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. ce) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1129, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. dd) Contrato de trabajo a término fijo obrante a folio 1132, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo.

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que todas las pruebas censuradas muestran que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la demandante como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de la fundación convocada.

X. LAS RÉPLICAS En esencia, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destaca los defectos de técnica que presenta el cargo, pues afirma que la recurrente se limita a enunciar las supuestas pruebas que no fueron valoradas por el ad quem, pero no desarrolla una verdadera demostración del cargo, por lo que solicita que sea desestimado.

En todo caso, respecto de la calidad de empleada publica de la actora, quien en ningún momento acreditó ejecutar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, concluye que no es procedente la prosperidad de la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, toda vez que los empleados públicos se vinculan legal y reglamentariamente, relación que difiere de la de los trabajadores oficiales que se realiza mediante un contrato de trabajo.

La Beneficencia de Cundinamarca, señala en síntesis, que si el error manifiesto de hecho consistió en que el Tribunal consideró a la actora como empleada pública, tal circunstancia, debió plasmarse de manera clara, señalando en debida forma no solo las pruebas que originaron tal error, sino también las razones por las cuales, la falta de análisis de las mismas habría conducido al ad quem a una decisión equivocada.

Bogotá D.C., afirma que pese a que la recurrente dirigió su acusación por la vía indirecta no precisó en qué consistió el error de hecho, y aunque señaló las pruebas presuntamente no apreciadas no demostró el porqué de dicha omisión. Con todo, señala que si se estudiara el cargo de fondo, resulta irrelevante, en tanto como lo confesó la misma demandante nunca existió vinculación alguna con el distrito.

El Departamento de Cundinamarca refiere que no existió falta de aplicación de las disposiciones enlistadas, pues como quedó probado la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, en consecuencia, por regla general, sus trabajadores son empleados públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968.

XI. CONSIDERACIONES A más de las glosas técnicas que destacan las opositoras, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, consideró en primer lugar que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca -establecimiento público del orden departamental-, premisa que obtuvo de lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005.

En segundo lugar adujo que, en consecuencia, por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el sub judice no se demostró que Beatriz Quintana Ferrer ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como mecanógrafa y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, « al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas», en la modalidad de falta de aplicación de las mismas normas enlistadas en el cargo anterior, excepto los artículos 268 y 277 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y 3.°, 5.°, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo de Trabajo.

Además, la vulneración, en la misma modalidad, de las siguientes disposiciones: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 (f.° 757 a 767), y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo en los cuales se estipuló que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios fueron trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca y que a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrían el carácter jurídico que correspondía a aquella institución (f.° 819).

Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleada particular», habida cuenta que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajadora particular. Aduce que el ad quem al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. Finalmente, afirma que si las entidades demandadas se pronunciaran frente a la prescripción, dicho fenómeno no podría prosperar, por cuanto las obligaciones demandadas se originaron en la sentencia CC - SU- 484 de 2008.

XIII. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asegura que la recurrente pretende reabrir el litigio de instancia, con miras al reconocimiento de determinados derechos colectivos, de los cuales no es titular, tal como lo estableció el Tribunal, al concluir que esta en su condición de empleada pública, no puede gozar de los mencionados beneficios convencionales.

La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo y señala que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora de servicio de salud, por lo que al amparo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2015 y los efectos «ex tunc» que establece, la promotora del litigo tuvo la calidad de empleada pública y, en consecuencia, no puede elevar pliegos de peticiones, ni tampoco, celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Bogotá D.C., indica que los acuerdos colectivos rigen entre las partes que la suscriben y como quiera que nunca ha celebrado ningún acuerdo colectivo con el sindicato referido, no es responsable del pago de sus beneficios. Finalmente, el Departamento de Cundinamarca afirma que en ningún error pudo incurrir el ad quem, pues como la demandante tenía la calidad de empleada pública no le era dable analizar los beneficios convencionales.

XIV. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por resaltar que el Tribunal al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, dio por sentado que los acuerdos convencionales no le eran aplicables a la demandante; luego, no resulta válido afirmar que los desconoció, tal como lo sostiene la recurrente.

De cualquier modo, la conclusión del ad quem en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera. Finalmente, en cuanto al punto referido a la prescripción, debe resaltarse que en estricta técnica no comporta una acusación sino un alegato de la parte recurrente que se produjo por la eventual hipótesis de que las demandadas hicieran alusión a dicho tema al sustentar la réplica; por tanto, no hay lugar a abordar su estudio.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ QUINTANA FERRER adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 35