SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2001-2024 Radicación n.°96644 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S. A.(FIDUCIAR S. A.) quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), y la Fiduciaria Popular S. A. quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom al abogado Ricardo Escudero Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.489.195 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 69.945 del C. S. de la J., al tenor del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital.
Así mismo se le reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. Acéptese la renuncia al poder que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le confirió a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, en los términos comunicados a esta corporación a través de correo electrónico fechado 29 de enero de 2024, por satisfacer las exigencias a las que se refiere el artículo 76 del CGP.
De otro lado, se le reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polania identificado con la cédula de ciudadanía Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 3 1.117.507.855 de Florencia, Caquetá y portador de la tarjeta profesional 201.792 del C. S. de la J. en su condición de representante legal de la sociedad Trujillo Polania & Asociados S. A. S., en los términos y para los efectos del poder general que se le concedió a través de la escritura pública 0167 del 16 de enero de 2024 y que reposa en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Milectha María Rodríguez Salas demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la Fiduciaria Popular S. A., estas últimas, como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, con el fin de que, se ordene a las fiduciarias, el reconocimiento de la prima de antigüedad «de 30 [años] de servicios y la de 35 años en forma proporcional»; así como la prima de navidad de 2006 en los términos previstos en las cláusulas 75 y 77 de la CCT 2003-2004, en tanto «constituyen salario para liquidar la mesada pensional» causada a su favor en un 100%, al tenor de los preceptos 85 y 86 del referido acuerdo colectivo.
Además, pidió que a estas demandadas se les ordenara la expedición de «una Relación Tiempo de Servicio» con destino a la UGPP, en la que se incluyan estas acreencias, a efectos de que tal entidad proceda con la reliquidación de la prestación pensional y su reajuste conforme al IPC de cada Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 4 año, desde el 1 de abril de 2006 y, en los términos en que se previó en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, suscrita por la extinta Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores.
De manera subsidiaria deprecó que la UGPP fuera condenada a reliquidar y reajustar el valor de su pensión en la cuantía de $2.164.597 a partir del 1 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en los mencionados cánones 85 y 86 de la CCT 2003-2004; teniendo en cuenta para el efecto, el último salario devengado, así como los demás factores salariales legales y extralegales recibidos.
Lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de abril de 1955, prestó sus servicios personales para Telecartagena S. A. ESP entre el 1 de julio de 1974 y el 31 de marzo de 2006, por un total de 31 años, 8 meses y 26 días. Dijo que el 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1609 de 2003, dio por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la extinta Telecartagena S. A. ESP, incluida ella, no obstante, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia, promovió acción de tutela a través de la que obtuvo su reintegro a partir del 14 de diciembre de 2005, sin solución de continuidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y hasta el 31 de marzo de Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 5 2006, calenda en que finalizó el proceso liquidatorio de la entidad.
Expuso que en el «2006» le liquidaron y pagaron su salario, y «ciertas» prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho, por haberse causado entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006, adeudándosele la prima de antigüedad de 30 años de servicios, así como la proporcional de 35 años de servicios, al tenor del parágrafo del artículo 77 de la CCT 2003-2004 y la prima de navidad del año 2006 de manera parcial.
Indicó que cumplió con los requisitos para obtener la pensión convencional el 13 de abril de 2005, momento para el cual ya reunía 30 años de servicios y 50 de edad, no obstante, en atención a la desvinculación que se había producido para ese momento, tan solo hasta la expedición de la Resolución 000018 del 13 de marzo de 2016 Telecartagena S. A. ESP en liquidación, le reconoció pensión convencional en cuantía de $1.260.298 en la modalidad de 20 años de servicios y 50 de edad, a partir del retiro definitivo, cuando ya le «habían reconocido el RETEN SOCIAL como MADRE CABEZA DE FAMILIA»; prestación que se reliquidó mediante Resolución 1712 del 23 de agosto de 2017, de ahí que su mesada, a partir del 1 de abril de 2006 pasó al monto de $1.813.811.
Y posteriormente por medio de la Resolución 2754 del 13 de noviembre de 2007, se incrementó al rubro de $1.958.583, desde la misma calenda. Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 6 Puso de presente que a su favor se expidió el oficio PARDS 021228-11 de fecha 22 de marzo de 2011, junto con la relación de tiempo de servicio 0609-11, en la que se registraron «ciertos valores causados y pagados durante el último año de servicios», motivo por el que, de manera previa a la interposición de la demanda inicial, solicitó a las fiduciarias demandadas la reliquidación de la pensión pensional, a lo que no se accedió a través de comunicación PARDS 1205-2017.
Que por lo anterior, cumplió con la obligación de agotar la reclamación administrativa. En cuanto a la UGPP refirió que la aludida reclamación debía entenderse surtida «a través de las distintas Resoluciones de Pensión expedidas por la desaparecida - CAPRECOM-». Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que en 2006 le cancelaron los salarios y prestaciones legales y convencionales a las que tuvo derecho entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006; y que mediante Resolución 000018 se le reconoció la prebenda pensional extralegal en cuantía de $1.260.298, en la modalidad de 20 años de servicios y 50 de edad.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que las pretensiones de la actora no tenían vocación de prosperidad, en tanto en el reconocimiento de la prestación extralegal se incluyeron todos y cada uno de los conceptos laborales y factores Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 7 salariales a los que tuvo derecho.
Razón por la que no había lugar a modificar el monto de la mesada percibida. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que en la audiencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2019 (fo. 311 archivo PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566) se dispuso resolver al momento de proferir la sentencia que pusiera fin a la instancia; y, de mérito las que relacionó como imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y la genérica.
Por su parte Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular S. A. como integrantes del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom y este a su vez vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en liquidación, en un solo escrito, dieron respuesta a la demanda inaugural oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos dijeron que eran ciertos, excepto los relativos a que a la demandante en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006 no se le liquidó y pagó la prima de antigüedad de 30 años de servicios; la prima de antigüedad de 35 años de manera parcial; ni la prima de navidad de 2006.
Frente al contenido de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007 expedidas por Caprecom, adujeron que no les constaba. Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 8 Como argumentos de defensa plantearon que se encontraba demostrado que a la promotora del litigio le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales a los que tenía derecho a la terminación de su relación de trabajo, de manera definitiva, como consecuencia del finiquito del proceso liquidatorio de Telecartagena S. A. ESP.
Aclararon que, de conformidad con el objeto del contrato de fiducia suscrito, les correspondía atender los procesos judiciales o de cualquier tipo que se promovieran en contra de la entidad liquidada, sin que, en todo caso, se les pudiera considerar como sucesoras procesales de aquella. Formularon como excepciones de fondo las de prescripción; falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada; pago; buena fe y «general».
Mediante proveído fechado 26 de junio de 2019 (fo. 319 PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566) el juzgado de primera instancia ordenó incorporar al plenario la Resolución 043171 del 22 de noviembre de 2011 por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la promotora de la contienda y, dispuso la integración del litis consorcio por pasiva con dicha entidad.
En la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones dio contestación a la demanda inaugural, señalando que se atenía a las resultas del proceso en tanto Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 9 las pretensiones no se encontraban formuladas en su contra. Frente a los hechos dijo que eran ciertos aquellos que se encontraban soportados documentalmente y de los demás sostuvo que no le constaban.
A su favor manifestó que no era la llamada a responder de los pedimentos de la actora, en tanto no era la entidad encargada del pago de la pensión convencional materia de discusión. Enlistó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; prescripción de las mesadas; buena fe y, la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2020 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y/O FIDUAGRARIA Y FIDUCIA POPULAR S.A., que conforman el consorcio de remanentes telecom y teleasociadas en liquidación par, Y (sic) vinculada COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones en la demanda, conforme a lo expuesto.
TERCERO: (sic) Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior CUARTO: (sic) COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en el 1 SMLMV. Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante a través de la providencia del 26 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primer grado imponiendo las costas de la alzada a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar el pago de las primas de antigüedad y de navidad de origen convencional y, como consecuencia de ello, disponer la reliquidación de la pensión de jubilación de la misma naturaleza. Puso de presente que según la demandante, la juez había interpretado de manera errada «las normas y pruebas allegadas al expediente» y con fundamento en la sentencia CSJ SL1240-«2009», dijo que si bien la convención colectiva de trabajo era una fuente formal de derecho, no era una norma jurídica, de ahí que debía ser «exhibida» como una prueba.
Indicó que era necesario traer a colación lo dispuesto en la CCT 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, (fos. 15 a 51), en particular su cláusula 77, de la que emergía sin mayor elucubración, que para la liquidación proporcional de la prima de antigüedad se requería que el trabajador: i) fuera despedido sin justa causa faltándole seis meses o menos para completar el Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempo para obtenerla; o ii) saliera a disfrutar de su pensión de jubilación por cuenta propia o de la empresa.
Partiendo de lo anterior, expuso que no era materia de discusión que a la demandante le fue reconocida pensión convencional mediante Resolución 00018 del «10» (sic) de marzo de 2006, en cuantía de $1.260.298, pero sin que en dicho acto administrativos se detallaran los factores salariales tenidos en cuenta al efecto. Advirtió que, posteriormente, se profirieron las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007, por medio de las que Caprecom, reliquidó y reajustó el derecho pensional, relacionando los factores salariales tomados con ese fin, lo que permitía establecer que la prima de antigüedad fue incluida en la suma de $766.176, dando lugar a que la mesada se incrementara a la suma de $1.958.683, a partir del 1 de abril de 2006; de ahí que no era dable acceder a la reliquidación solicitada.
Frente a la prima de navidad deprecada, acudió a la cláusula 75 de la misma CCT, que, destacó, correspondía al siguiente tenor: La empresa pagará a sus trabajadores una prima de navidad consistente en 48 días de salario básico del mes de diciembre de cada año y para tener derecho a ella será menester haber trabajado para la Empresa cuando menos desde el 1º de Julio del respectivo año. Tendrá derecho a la parte proporcional de ella el trabajador que hubiere laborado un mínimo de tres meses y se encuentre vinculado a la empresa en el mes de Diciembre respectivo.
Igualmente los trabajadores que se jubilen antes del respectivo mes de Diciembre tendrán derecho al pago proporcional de ella. Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que de las pruebas allegadas se podía establecer que la actora no era beneficiara de la prima de navidad proporcional, en los términos indicados en el último inciso del «artículo transcrito», ya que a 1 de julio de 2006 no se encontraba vinculada al servicio de Telecartagena S. A. ESP, pues a esa fecha ya se había «jubilado antes del respectivo mes de diciembre», pues ello ocurrió el día «10» (sic) de marzo de esa anualidad.
Precisó que aun cuando el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo factores que no habían sido tenidos en cuenta, era imprescriptible como se consignaba en las providencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL4077-2020; lo cierto era que para ello resultaba necesario que «los factores a incluir para la liquidación de la misma sean los que percibió el trabajador en el último año de servicio», particularidad que dijo, no se presentó en el asunto, en relación con la mencionada prima de navidad; razón por la que debía confirmar la decisión absolutoria sobre el particular.
Frente a la pretensión subsidiaria acotó que la reliquidación de la pensión «conforme a la convención», no procedía pues, al momento en que se liquidó la prestación extralegal se tuvieron en cuenta los emolumentos correspondientes relativos a sueldos, auxilio de transporte, prima de navidad 2005, prima de vacaciones, prima de antigüedad de 2006 y prima de servicios; sin que fuera dable tomar la prima proporcional de navidad del año 2006, pues la trabajadora no la causó; y por tanto, tal acreencia se Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 13 encontraba liquidada conforme a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al «reconocimiento y liquidación de las prestaciones demandadas y al reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación convencional».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas y litisconsorte necesaria por pasiva, de manera conjunta, los cuales se resolverán a continuación de la misma forma por estar dirigidos por igual vía, acusar idénticas disposiciones, complementarse en su argumentación y buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 48, 53, 228 y 230 de la CP, en relación con los artículos 4 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y 49 de la Ley Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 14 6 de 1945, «con las cláusulas» 2, 3, 6, 7, 26, 27, 75, 77, 85 y 86 de la «C.C. 2003-2004» y los artículos 17, 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 «con o sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003»; 14, 16, 19, 20, 21, 127, 308, 467, 468, 470, 478, 488 y 489 del CST; 145 del CPTSS; 16 y «del 25 al 32» del CC; «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio como los artículos» 164, 165, 167 y 176 del CGP.
Enlista como errores evidentes de hecho: A.- De la Prima de Antigüedad Cláusula 77 de la Convención 2003/2004: 1.- Dar por demostrado estándolo, que la Prima de Antigüedad constituye salario para liquidar y pagar la pensión convencional de la Actora. 2.- No dar por demostrado estándolo, que a la Actora le fue reconocido como tiempo de servicio 28 años 9 meses y 0 días.
(Ver Resolución No. 0018 de fecha 13 de marzo de 2006, Resolución No. 1712 de fecha 23 de agosto de 2007 y la Resolución No. 2754 de fecha 13 de noviembre de 2007, (folios 69 y 78 del CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 3.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Antigüedad de 25, 30 y 35 años “el valor es de 105 días de salario”.
(Resaltado es nuestro). 4.- No dar por demostrado estándolo, que matemáticamente la liquidación proporcional de 30 años de servicio que es la que le faltaba a la Actora, equivalen a 101 días de salario. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el salario promedio devengado dentro del último año de servicio es de $2.001.593,58, según la fórmula utilizada por la Empresa con los factores salariales legales y extralegales devengados y/o cotizados y relacionados en la Relaciones Tiempo de Servicio “RTS” expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR- (folios 75, 81 y 86 del Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 6.- Dar por demostrado no estándolo, que la Prima de Antigüedad Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 15 de 30 años de servicio en forma proporcional, reconocida y relacionada en las Resoluciones No. 1712 de fecha 23 de agosto de 2007, y no del 2003 como erradamente lo dijo la Sala y la Resolución No. 2754 de fecha 23 de noviembre de 2007, equivale a $766.176.
(Ver folio 75 del Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 7.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Antigüedad de 30 años de servicio en forma proporcional equivalen a $6.738.619. 8.- No dar por demostrado estándolo, que en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0609-11, también le fue relacionado la Prima de Antigüedad en la suma de $204.465. y no le fueron tenidos en cuenta para reliquidar la pensión convencional de la Actora.
B.- De la Prima de Navidad de 2006 en forma proporcional Cláusula 75 de la Convención 2003/2004. 1.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Navidad de 2006 constituye salario para liquidar y pagar la Pensión convencional como lo indican las Cláusulas 7, 26, 85 y 86 de la C.C. 2003/2004. 2.- No dar por demostrado estándolo, que existía Precedente Judicial Horizontal, donde el mismo Tribunal en el proceso con radicación No. 13001 3105-008-2009-00191-02, le reconoció dicha prestación al señor PEDRO REYES HERRERA, quien también laboró para la misma Empresa hasta el 31 de marzo de 2006, al igual que el señor Jesús Polo, y digo que no lo dio por demostrado, porque no valoró los Alegatos de Segunda Instancia ni se pronunció de ellos al momento de desatar el Recurso de Apelación ni los alegatos de instancia. Relaciona como pruebas y piezas procesales «NO APRECIADAS Y/O DEJADAS DE APRECIAR EN FORMA CORRECTA»: 1.- La Demanda misma. 2.- La Resolución de pensión No. 00018 de fecha 13 de marzo/2006. 3.- La Resolución de pensión No. 01712 de fecha 23 de agosto/2007. 4.- La Resolución de pensión No. 02754 de fecha 13 de noviembre/2007.
Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 16 5.- La Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 609-11 6.- La copia del Acta de Audiencia de fecha 12 de diciembre de 2012, relacionada con el reconocimiento de la Prima de Navidad de 2006 en forma proporcional al señor PEDRO REYES HERRERA. Para demostrar su inconformidad afirma que «no existe duda y tampoco es motivo de discordia» que la prima de antigüedad y la prima de navidad son factores «consustanciales para determinar la mesada pensional» causada a su favor al tenor de las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, en consideración a que se tuvieron en cuenta en el monto que de esta se reliquidó a través de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007.
En relación con la prima proporcional de antigüedad de 30 años de servicios, asegura que laboró para Telecartagena S. A. ESP durante 28 años y 9 meses; y que aun cuando el juez de la alzada estableció que a su favor se reconoció por este concepto la suma de $766.176, pues este se tuvo en cuenta en los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la reliquidación de su mesada pensional; tal valor no se encuentra ajustado a lo que en realidad debió pagársele.
Asegura que el colegiado no analizó el reconocimiento de dicho beneficio bajo la egida del literal e) y el parágrafo de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, la que correspondía, textualmente, al siguiente tenor: “CLAUSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (C.C.91 C21): LA Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1988 – 1989 queda así: la Empresa como estímulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la siguiente proporción: Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 17 a) Los que completen cinco (5) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (109 años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARÁGRAFO: El trabajador que fuere despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa.
Destacó que cuando las fiduciarias demandadas negaron la liquidación de la prima proporcional de antigüedad que se había reconocido en la suma de $766.176, lo hicieron porque consideraron que estaba prescrita, no porque se hubiera ajustado al tenor de la cláusula convencional. Así las cosas, indica que «el Tribunal incurrió en unos errores de hecho evidente, ostensible y manifiesto, al no hacer un estudio sereno de la Cláusula 77 de la C.C. ni realizó una operación aritmética frente al valor reconocido y relacionado en las “RTS” que fueron tenidos en cuenta» por Caprecom al momento de reliquidar la pensión convencional.
Asevera que de acuerdo con las resoluciones expedidas la actora se retiró de la demandada por voluntad propia y se Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 18 le tuvo en cuenta como tiempo de servicios 28 años y 9 meses «y que el tiempo que le faltaba para obtener dicha prima era la de 30 años de servicio, la cual se debe liquidar con los ciento cinco (105) días de salario en forma proporcional, porque así lo indica el parágrafo del artículo 77 de la C.C. 2003/2004».
Y que al efectuar la operación aritmética correspondiente por la aludida prima le correspondían 101 días de salario. Que al tenor de las distintas «Relaciones Tiempo de Servicio» y de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007, se tomó como salario promedio devengado, según los factores salariales legales y extralegales una suma en la que no se tuvo «en cuenta los $766.176 que corresponden a la Prima de Antigüedad ahí reconocido, es de $1.937.745,58 que divididos entre 30 días nos arroja la suma de $64.591,51933 que y multiplicados por los ciento un día (101) de salario, nos arroja la suma de $6.523.743,452 y no los $766.176» que fueron relacionados por las fiduciarias, reconocidos por Caprecom y aceptados por el Tribunal.
De ahí, dice, el error en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al dar por demostrado que la suma de $766.176 correspondía a la prima proporcional de antigüedad de 30 años de servicio. En cuanto a la prima de navidad de 2006 insiste en que corresponde a un factor salarial y, por ello, debía tomarse para liquidar su pensión, de esa manera, y al tratarse la procedencia del reajuste de su mesada de un derecho imprescriptible, como lo estableció el colegiado, este se Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocó cuando no aplicó: […] la teoría de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales derivados de factores salariales que no fueron pagados por el empleador, cuyo pago debe hacerse, aunque no se hayan demandados ni solicitados por la vinculada Colpensiones por ser de Ley.
Así está adoctrinado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de la Sentencia reiterativa SL531-2020 que es posterior a la Sentencia traída por el Tribunal para negar dicha prestación que es la Sentencia SL4222-2017. Sobre la liquidación de la pensión convencional al tenor de las cláusulas 85 y 86 arguye que lo que cuestiona es que no se haya reconocido en forma proporcional la prima de antigüedad de 30 años como lo indicaba el literal e) y el parágrafo de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, ni la prima de navidad de 2006 de manera parcial como lo preveía la ley, más cuando «las Convenciones están previstas para mejorar derechos establecidos en la Ley para los trabajadores NO PARA LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS LEGALES consagrados en favor de ellos».
Así mismo discute que se haya tenido por acreditado que la mesada reajustada en el monto de $1.958.683 a partir del 1 de abril de 2006, era la correcta, pues aceptar que al sumar la asignación básica devengada entre el 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, que fue de $1.200.312 junto con el 100% de la última asignación básica devengada a 31 de marzo de 2006 que fue de $1.254.326, es del todo irregular si se tiene en cuenta que la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 prevé que la mesada corresponderá al 100% del último salario percibido, lo que se debió revisar de cara a los Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 20 devengos relacionados en las diferentes resoluciones de pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53, 48, 228 y 230 de la CP, en relación con las «Cláusulas 2, 3, 6, 7, 26, 27, 75, 77, 85 y 86 de la C.C. 2003-2004», y los artículos 17, 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 «con o sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003»; 14, 16, 19, 20, 21, 127, 308, 467, 468, 470, 478, 488 y 489 del CST; 145 de la Ley 712 de 2001; 16 y del 25 al 32 del CC; en concordancia con el quebrantamiento «como normas procesales de medio como los artículos» 164, 165, 167 y 176 del CGP.
Sostiene que el sentenciador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que al liquidar la mesada pensional de la Actora con la misma fórmula utilizada por la extinta Caprecom en la Resolución No. 2754 de fecha 13 de noviembre de 2007, con la inclusión de los $204.465 relacionados en la RT No. 609-11 por concepto de Prima de Antigüedad, nos arroja la suma de $23.708.662 y que dividido entre 12 nos arroja la suma de $1.975.721,8333, cifra superior a la reconocida por la extinta Caprecom que es de $1.958.683 y aceptada por el Tribunal. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que para reliquidar la pensión convencional se debía tener en cuenta la prima proporcional de navidad del año 2006. 3.- No dar por demostrado estándolo, que para reliquidar la pensión convencional no se solicitó la prima proporcional de navidad del 2006. 4.- Dar por demostrado no estándolo, “que la liquidación Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 21 efectuada por la demandada estuvo ajustada a derecho”. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la liquidación efectuad (sic) por la demandada no estuvo ajustada a derecho. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada UGPP no tuvo en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales relacionados en la Resolución No. 1712 de fecha 23 de agosto de 2007, en la Resolución No. 2754 de fecha 23 de noviembre de 2007, y en las Relaciones Tiempo de Servicio que fueron aportadas junto con la demanda, para reliquidar la pensión de la Actora.
(Ver folios 75 y 81 del Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). 7.- No dar por demostrado estándolo, que en la Relación Tiempo de Servicio “RTS” No. 0609-11, también se relacionó la Prima de Antigüedad en la suma de $204.465. y no le fueron tenidos en cuenta para reliquidar la pensión convencional de la Actora.
(Ver folio 86 del Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2022122004566.pdf). Para dar desarrollo a su reparo aduce que no discute la forma en que la extinta Caprecom reliquidó su pensión a través de la Resolución 2754 de fecha 13 de noviembre de 2007 sino que se haya establecido que para reliquidar la pensión convencional no se podía tener en cuenta la prima proporcional de navidad de 2006 y que la liquidación efectuada por la demandada estaba ajustada a derecho.
Ello como quiera que fue el resultado de haber «aceptado» la sumatoria de cada prestación percibida «entre abril de 2005 al 31 de marzo de 2006» y su división entre 12 meses, lo que no es acertado, pues como lo estableció el juzgador de la alzada «es con el 100% de la última asignación básica que fue de $1.254.326 (2006) junto con el subsidio de Transporte que fue de $47.700 (2006), con la doceava parte de los factores salariales legales y extralegales devengados y/o recibidos dentro del último año (abril/05 a marzo/06)» Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 22 Pone de presente que tampoco está de acuerdo con que no se haya tenido en cuenta que después de reliquidada su pensión convencional, a través de la de la Resolución 2754 de 2007, se le reconoció una prima de antigüedad en la suma de $204.465, a través de la RTS No. 0609-11, la que no se tomó por el fallador de segundo grado al momento de realizar la operación aritmética, en tanto, de haberlo hecho, «seguro que le hubiera dado la suma de $23.708.662, suma superior a los $23.504.197 reconocidos», en el aludido acto administrativo.
Lo afirmado, pues al dividir los $23.708.662, entre 12 meses, arrojaba la suma de $1.975.721,8333 a partir del año 2006, y no $1.958.683 como lo definió Caprecom y «fue aceptado por el Tribunal». VIII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular S. A. integrantes del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom se oponen de manera conjunta los cargos señalando que aun cuando a través de estos se alega la comisión de errores de hecho, se hace «sin ninguna lógica procesal» en tanto se alude a «situaciones que no se aprecian en el contenido de la sentencia» de ahí que no sea dable achacarle al juzgador la comisión de tales desaciertos.
A pesar de lo anterior destacan que la censura no logra determinar cuál fue la equivocación del colegiado en la valoración del haz probatorio y que, en todo caso, el juez Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 23 plural fundó su decisión en la apreciación que le «mereció» la convención colectiva de trabajo, lo que no se controvierte con el rigor que corresponde en sede extraordinaria.
A su turno la UGPP se opone al éxito de los cargos manifestando que la recurrente incurre en graves errores de técnica en consideración a que realiza una mención de las pruebas que a su juicio fueron mal apreciadas o dejadas de valorar, pero no las distingue; además, aun cuando hace referencia al quebranto de normas de orden procesal, en el desarrollo de su inconformidad no esboza argumento alguno para sustentar su reparo, lo que desconoce lo enseñado por la Corte a través de la sentencia CSJ SL120-2023.
Así mismo dice que la censura yerra al incluir en la proposición jurídica cláusulas convencionales cuando estas no son normas de alcance nacional y en esa medida no puede ser atacadas en casación como tal, lo que respalda en la decisión CSJ SL17642-2016. En cuanto al fondo del asunto indica que no le asiste la razón a la actora, en tanto su discrepancia carece de sustento fáctico y jurídico pues, el sentenciador de segundo grado no encontró que los supuestos de hecho demostrados se ajustaran a las normas aplicables «para acceder a conceder la pensión convencional solicitada» y además llamó a operar de manera adecuada las disposiciones que rigen el asunto en concreto.
Destaca que la improcedencia de la reliquidación Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 24 deprecada se basó en que la prebenda pensional se reconoció teniendo en cuenta para el efecto los factores que percibió la trabajadora durante el último año de servicios, de manera que no era posible incluir conceptos adicionales que no recibió por no haberse causado, como era el caso de la prima de navidad, al tenor de la cláusula 75 de la CCT, como consecuencia de la calenda en la que se produjo el finiquito del vínculo laboral; último aspecto libre de ataque y que en consecuencia se mantenía inalterable.
Por su parte Colpensiones en la oposición al recurso extraordinario afirma que al tenor al alcance de la impugnación «nada se persigue» en su contra, de manera que se atiene a lo que se establezca en la actuación. En lo que al fondo de los cargos se refiere sostiene que para lograr la reliquidación deprecada es necesario que los factores a incluir en la liquidación hayan sido percibidos por la actora en el último año de servicio, «salvo lo que determine la Sala con respecto a la prima de antigüedad por los 30 años laborados a la empresa»; lo que en todo caso «escapa de la esfera» de su conocimiento y debe ser analizado por la Corte.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con el contenido de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, para la liquidación proporcional de la prima de antigüedad se requería que el trabajador: i) fuera Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 25 despedido sin justa causa faltándole seis meses o menos para completar el tiempo para obtenerla; o ii) saliera a disfrutar su pensión de jubilación por cuenta propia o de la empresa.
Advirtió que no era materia de discusión que a la demandante le fue reconocida pensión convencional a partir del 1 de abril de 2006, prestación que fue reliquidada a través de las Resoluciones 1712 y 2754 de 2007, en las que Caprecom relacionó los factores salariales tomados en cuenta para tal fin, lo que permitía establecer que la prima de antigüedad en la suma de $766.176 si fue tenida en cuenta y dio lugar a que la mesada inicial ascendiera al rubro de $1.958.683, de manera que no era dable disponer un nuevo reajuste por ese concepto.
Frente a la prima de navidad deprecada se remitió a la cláusula 75 de la misma CCT y dijo que según las pruebas allegadas, la actora no era beneficiara de esta, en los términos indicados en el último inciso de tal precepto ya que a 1 de julio de 2006 no se encontraba vinculada al servicio de Telecartagena S. A. ESP, al haberse pensionado antes del respectivo mes de diciembre, pues ello ocurrió el día «10» (sic) de marzo de 2006.
Sobre la pretensión subsidiaria acotó que la reliquidación de la pensión «conforme a la convención», no procedía pues, al momento en que se liquidó la prestación extralegal se tuvieron en cuenta los emolumentos correspondientes relativos a sueldos, auxilio de transporte, Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 26 prima de navidad 2005, prima de vacaciones, prima de antigüedad de 2006 y prima de servicios; sin que fuera dable tomar la prima proporcional de navidad del año 2006, pues la trabajadora no la causó, razón por la que tal acreencia se encontraba liquidada conforme a derecho.
Por su parte, la inconformidad de la censura se centra en que a pesar de que laboró para Telecartagena S. A. ESP durante 28 años y 9 meses y por ello, de conformidad con lo previsto en la cláusula 77 de la CCT 2003-2004 la prima de antigüedad proporcional causada a su favor correspondía a 101 días de salario, el sentenciador consideró que la suma de $766.176 obedecía a su liquidación y pago, a pesar de que no efectuó las operaciones aritméticas necesarias para corroborarlo, pues de haberlas realizado habría establecido que esta ascendía al monto de $6.523.743,45, el que debía tomarse con el propósito de disponer la reliquidación de su mesada pensional.
En cuanto a la prima de navidad de 2006 insiste que, corresponde a un factor salarial y, que a su favor se causó de manera proporcional de manera que debió tomarse para liquidar su pensión. Frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial relata que de conformidad con los factores salariales incluidos en relación de tiempos 609-11, según la que se le reconoció por concepto de prima de antigüedad el rubro de $204.465, su mesada pensional debió corresponder al monto de $1.975.721,83 y no de $1.958.683 como se estableció en Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 27 la Resolución 2754 del 13 de noviembre de 2007; guarismo al que, además, debía sumarse la prima de navidad de 2006, la que de manera proporcional se causó a su favor.
Pues bien, aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, en la medida que, en efecto, no distingue de manera expresa cuáles de los medios de prueba denunciados fueron apreciados con error y cuáles de ellos no se analizaron, esto, en manera alguna impide la decisión de los cargos propuestos. Lo afirmado pues la Sala extrae que la discrepancia en la valoración de las pruebas se centra en su apreciación equivocada y, de otro lado, la inconformidad de la recurrente estriba en que el colegiado no valoró de manera adecuada las cláusulas convencionales, fuente de las prebendas extralegales deprecadas con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la misma naturaleza y, con esa perspectiva abordará su estudio.
Aclarado lo anterior, es preciso indicar que al margen de la senda por la que se dirigen los ataques, para el Tribunal no hubo duda en que: i) Milectha Rodríguez Salas nació el 13 de abril de 1955; ii) prestó sus servicios a Telecartagena S. A. ESP del 1 de julio de 1977 al 31 de marzo de 2006, para un total de 28 años y 9 meses de servicios; iii) la asalariada fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre su empleadora y su sindicato de trabajadores para la vigencia 2003-2004 y iv) a favor de esta se causó la prima de Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 28 antigüedad proporcional por 30 años de servicios al tenor del artículo 77 de la CCT 2003-2004.
Hechas las anotaciones precedentes le corresponde a la Corte dilucidar si desde el punto de vista fáctico, el juez plural erró: i) al analizar la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Telecartagena S. A. ESP para la vigencia 2003-2004, lo que condujo a concluir que el monto incluido en la liquidación de la pensión de jubilación concedida a la actora por concepto de prima de antigüedad de 30 años correspondía al efectivamente causado; ii) al no incluir la prima de navidad de 2006 en forma proporcional, como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación convencional, con el argumento de que no había lugar a su reconocimiento al tenor de la cláusula 75 de la misma CCT; y iii) al no verificar que el monto de $204.465, correspondiente a la prima de antigüedad a la que se aludió en la relación de tiempos de servicio 609-11, no se tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional causada.
Conforme al marco expuesto, en lo que hace al primero de los problemas que convoca a la Sala, esto es, si el monto incluido en la liquidación de la pensión de jubilación concedida a la actora por concepto de prima de antigüedad de 30 años correspondía al efectivamente causado, resulta pertinente recordar que la cláusula 77 del acuerdo colectivo debatido, corresponde al siguiente tenor: CLÁUSULA 77: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
(C.C. 91 C21): La Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva 1988-1989 queda así: La Empresa como estímulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en la Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 29 siguiente proporción: a) Los que completen cinco 5) años el valor de treinta (30) días de salario. b) A los que completen diez (10) años el valor de cincuenta (50) días de salario. c) A los que completen quince (15) años el valor de sesenta y cinco (65) días de salario. d) A los que completen veinte (20) años el valor de ochenta (80) días de salario. e) A los que completen 25, 30, 35 años el valor de ciento cinco (105) días de salario.
PARÁGRAFO: El trabajador que fuere despedido sin justa causa faltándole un lapso de seis (6) meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor a una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido, igualmente tendrá derecho a la liquidación proporcional de esta prima cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para obtenerla a quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa.
(Subrayado de la Sala). En torno a las condiciones de causación de esta prebenda ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL6181- 2014, en la que al respecto dijo: Para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió al parágrafo de la cláusula convencional transcrita se acomoda a su tenor literal y no da lugar a un yerro fáctico con el carácter de manifiesto o evidente.
Lo anterior es así, habida cuenta que de su texto efectivamente se desprende que un trabajador despedido sin justa causa para que tenga derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad, requiere que a ese momento le falte seis (6) meses o menos para completar un período quinquenal. Del mismo modo, resulta razonado que, al referirse tal estipulación a que también tendrán derecho a la cancelación proporcional de tal prima, cualquiera que fuese el tiempo que le faltare para su obtención, «quienes salgan a disfrutar de la pensión de jubilación por voluntad propia o por mandato de la Empresa», se entienda que tal prerrogativa va dirigida a las personas a quienes se les finaliza el contrato para que entren a disfrutar de su jubilación, ya sea porque el trabajador opte por solicitar su pensión o la empresa la conceda.
Y bajo ésta órbita Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 30 es lógico que el disfrute de la pensión sea «inmediato» o contiguo a la terminación de la relación laboral, que es lo que infirió la alzada del aparte final del artículo 77 de la C.C.T. Por lo dicho, es dable concluir, como lo hizo el Juez de apelaciones, que el empleado o trabajador que se enmarque en la situación de la segunda parte o eventualidad del parágrafo en comento, para poderse beneficiar de esa prima extralegal de antigüedad en forma proporcional debe salir jubilado de la empresa inmediatamente opere su retiro, pues del texto convencional no aflora que ese derecho se extienda igualmente a aquellos extrabajadores que en un futuro o tiempo después adquieran una pensión a cargo de la empresa, razonamiento que no se muestra incoherente o descabellado.
(Negrilla del texto citado). Así, surge evidente que la prima de antigüedad, como lo refirió el juzgador de la alzada, en efecto se causó a favor de la actora en tanto, en el asunto en concreto, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se concedió a partir de su retiro, pues este ocurrió el 30 de marzo de 2006 y su prestación extralegal se comenzó a pagar a partir del 1 de abril de esa misma anualidad, de ahí que sobre ese aspecto en particular no merece reparo alguno la decisión del colegiado.
A pesar de lo anterior, le asiste la razón a la censura, cuando reprocha que el fallador de segundo grado haya considerado que el monto que fue pagado por este concepto y que se incluyó como base de liquidación de la pensión de jubilación, correspondía al efectivamente causado. Lo afirmado en tanto, como emerge de la aludida cláusula convencional la prima de antigüedad de 30 años de servicios correspondía a 105 días de salario, los que aun cuando no se causaron de forma completa, por cuanto el Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 31 tiempo de servicios de la promotora de la contienda correspondió a 28 años y 9 meses, lo cierto es que el efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a favor de la demandante debió reconocerse por este concepto 100,62 días de salario, los que tomando como base el monto $1.254.326, al que ascendió la última asignación básica mensual, es decir, un salario diario de $41.810,66, que multiplicado por 100,62 días, da la suma de $4.207.009,40, la que si bien es inferior a la que sostiene la censura se causó (por cuanto parte de un salario básico superior que no está demostrado) en efecto resulta superior a la cancelada a la extrabajadora y tomada para determinar el salario promedio del último año de servicios con fundamento en el cual se concedió el derecho pensional.
Lo afirmado en tanto tal como se deriva de las resoluciones denunciadas como apreciadas con error en sede extraordinaria, a través de las que se concedió el derecho y, posteriormente se reliquidó y reajustó, este se determinó de la siguiente manera: Resolución 000018 del 13 de marzo de 2006 (folios 69 a 72 archivo PDF Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566).
Observa la Sala que este acto administrativo proferido por la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S. A. ESP en liquidación, por la cual se decide sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional de la actora, a favor de esta se concedió la Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 32 prestación contenida en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 en cuantía de $1.260.298 a partir de la fecha en la que se demostrara el retiro definitivo de la trabajadora, sin que en tal oportunidad se hubiera hecho explicita la forma en la que liquidó tal acreencia. Resolución 1712 del 23 de agosto de 2007 (folios 73 a 77 archivo PDF Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _Expediente Primera Instancia_2022122004566).
En este documento, proferido por Caprecom, por medio del cual se reliquida y reajusta la pensión convencional, se da cuenta de que el derecho pensional de la promotora de la contienda se otorgó mediante la Resolución 000018 del 13 de marzo de 2006, a partir del 1 de abril de 2006, y se destacó que, de conformidad con la solicitud efectuada al director operativo de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes, respecto a la relación de tiempo de servicios definitiva sobre lo devengado en el último año de servicios, a efectos de la liquidación de la mencionada prebenda debía tenerse en cuenta: […] Que a MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS con C. C. No 45.423.267, se le debe reliquidar y reajustar la pensión, con base en los siguientes soportes: ENTIDAD: TELECARTAGENA S.A. E.SP RESOLUCIÓN INICIAL No 000018 del 13 de Marzo de 2006.
VALOR PENSIÓN INICIAL: $1.260.298,00 MODALIDAD PENSIONAL: 20 años de servicio y 50 años de edad. FECHA DE RETIRO: 1 de Abril de 2006. RTS: 164 del 22 de Junio de 2007. FECHA DE NACIMIENTO: 13 de Abril de 1955. FECHA PENSIÓN LEGAL: 13 de Abril de 2010. Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 33 Que con base en lo anterior, se procede a efectuar la siguiente liquidación: […] Que el Jefe Operativo Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes certifica los siguientes valores devengados en el último año comprendido entre el 1 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2006 así: Salario promedio último año: $1.813.811,00 M/cte. […] Partiendo de lo anterior, se dispuso la reliquidación de la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad, elevándola a la suma de $1.813.811, a partir del 1 de abril de 2006, fecha de retiro del servicio oficial de la promotora del litigio.
AÑOS MESES DÍAS TAL DÍAS 1-jul-77 30-mar-06 28 9 0 10350 28 9 0 10350 SEMANAS 1479 TIEMPO DE SERVICIO TELECARTAGENA RES NO 18 F 51-52 TOTAL LABORADO A Marzo 2006 Febrero 2006 Enero 2006 Diciembre 2005 Noviembre 2005 Octubre 2005 1.254.326$ 1.254.326$ 1.254.326$ 1.200.312$ 1.200.312$ 1.200.312$ Auxilio de transporte 47.700$ 47.700$ 47.700$ 44.500$ 44.500$ 44.500$ Prima de Navidad 1.920.499$ Prima de Vacaciones 1.327.266$ 1.323.134$ 1.319.276$ Prima de Antigüedad 766.176$ 3.395.468$ 2.625.160$ 1.302.026$ 4.484.587$ 1.244.812$ 1.244.812$ Septiembre 2005 Agosto 2005 Julio 2005 Junio 2005 Mayo 2005 Abril 2005 1.200.312$ 1.200.312$ 1.200.312$ 1.200.312$ 1.200.312$ 1.200.312$ Auxilio de transporte 44.500$ 44.500$ 44.500$ 44.500$ 44.500$ 44.500$ Prima de Navidad Prima de Vacaciones Prima de Antigüedad 1.244.812$ 1.244.812$ 1.244.812$ 1.244.812$ 1.244.812$ 1.244.812$ Total Sueldo Sueldo Total Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 34 Resolución 2754 del 13 de noviembre de 2007 (folios 78 a 84 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia_2022122004566).
Conforme a este acto administrativo, también proferido por Caprecom y por medio del cual se rechaza un recurso de reposición y se reliquida de oficio la prestación de la demandante, se indica que al evidenciarse que «no fueron incluidos ciertos factores» se requirió una nueva relación de tiempo de servicios allegándose la 220 del 9 de octubre de 2007, según la que, en el último año de servicios la ex trabajadora recibió las siguientes sumas y conceptos: Como quiera que tales guarismos arrojaban una sumatoria total de $23.504.197 y un promedio mensual de $1.958.683, se dispuso la reliquidación de la mesada pensional, en la última suma, a partir del 1 de abril de 2006, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, en virtud de la cual, corresponde al «100% del último sueldo devengado por el trabajador» la que reajustada a 1 de enero de 2007 ascendió al rubro de $2.046.432.
MES SALARIO AUXILIO TRANSPORTE PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE SERVICIOS BONIFICACIÓN ESPECIAL abr-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ may-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ jun-05 122.312,00$ 44.500,00$ 622.406,00$ jul-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ 8.100,00$ ago-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ sep-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ oct-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ nov-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ dic-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ 1.920.499,00$ 1.319.276,00$ 782.448,00$ ene-06 1.254.326,00$ 47.700,00$ feb-06 1.254.326,00$ 47.700,00$ 1.323.134,00$ mar-06 1.254.326,00$ 47.700,00$ 1.327.266,00$ 766.176,00$ 325.506,00$ Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, surge evidente la equivocación del juzgador de segunda instancia y, en esa medida la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional de la actora, como consecuencia de la diferencia en el monto de la prima de antigüedad reconocida y tenida en cuenta para la liquidación de la prestación correspondiente al monto de $766.176 y aquella causada, al tenor de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004 por valor de $4.207.009,40.
Ello pues al tomar esta última suma, correspondiente a la prima de antigüedad proporcional de 30 años, el salario promedio del último año de servicios y, por ende, el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.155.585,87, y no de $1.958.683 como se canceló a la demandante, tal como se aprecia en la siguiente tabla: En ese orden de ideas, la acusación prospera en este puntual aspecto.
A continuación, procede la Sala a pronunciarse en relación con el segundo de los problemas jurídicos MES SALARIO AUXILIO TRANSPORTE PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE SERVICIOS BONIFICACIÓN ESPECIAL abr-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ may-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ jun-05 122.312,00$ 44.500,00$ 622.406,00$ jul-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ 8.100,00$ ago-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ sep-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ oct-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ nov-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ dic-05 1.200.312,00$ 44.500,00$ 1.920.499,00$ 1.319.276,00$ 782.448,00$ ene-06 1.254.326,00$ 47.700,00$ feb-06 1.254.326,00$ 47.700,00$ 1.323.134,00$ mar-06 1.254.326,00$ 47.700,00$ 1.327.266,00$ 4.207.009,40$ 325.506,00$ TOTAL SUMATORIA 25.867.030,40$ PROMEDIO MENSUAL 2.155.585,87$ Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 36 propuestos por la censura, relativo a la causación de la prima de navidad de 2006 en forma proporcional, al tenor de la cláusula 75 de la misma CCT.
Con ese fin, se destaca que el contenido literal de la estipulación convencional es el que sigue: CLÁUSULA 75: PRIMA DE NAVIDAD. (C.C. 91-C20): La cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva 1989-1990 queda así: La Empresa pagará a sus trabajadores una prima de Navidad consistente en 48 días de salario básico: Esta prima será pagada dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año y para tener derecho a ella será menester haber trabajado para la Empresa cuando menos desde el 1°. de Julio del respectivo año. Tendrá derecho a la parte proporcional de ella el trabajador que hubiere laborado un mínimo de tres meses y se encuentre vinculado a la Empresa en el mes de Diciembre respectivo.
Igualmente los trabajadores que se jubilen antes al respectivo mes de Diciembre tendrán derecho al pago proporcional a ella. (Subrayado de la Sala). Pues bien, de la disposición transcrita surge que la causación del derecho impone haber laborado para Telecartagena S. A. ESP, por lo menos desde el 1 de julio del año correspondiente, presupuesto que no se reunió por parte de la promotora de la contienda para el 2006 y, en esa medida impide considerarla beneficiaria de esta prebenda extralegal.
Lo afirmado en tanto, tal como se estableció por el juez plural y no es materia de inconformidad, si bien el contrato de trabajo de la demandante estuvo vigente para esa anualidad, ello ocurrió del 1 de enero y el 31 de marzo, motivo Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 37 por el que no satisfizo la mencionada exigencia. Es que aun cuando el inciso segundo de la cláusula 75 se refiere a la procedencia del pago proporcional de la mencionada prima de navidad a favor de quienes se jubilen antes del mes de diciembre, ello en manera alguna da lugar a entender que, por los servicios prestados por la actora se haya causado el derecho, pues se insiste, fueron anteriores al 1 de julio de 2006, como lo definió el juzgador de segundo grado, de manera que en ninguna equivocación incurrió sobre ese particular.
Por último, en lo que tiene que ver con la supuesta omisión por parte del juez plural de verificar que el monto de $204.465, correspondiente «a la prima de antigüedad a la que se aludió en la relación de tiempos de servicio 609-11», se haya incluido en la liquidación de la mesada pensional causada a favor de la actora basta con indicar que tal inconformidad corresponde al alcance de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial respecto de las que, en el asunto, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, como consecuencia de la prosperidad del reparo principal, en lo que hace al monto causado por concepto de prima de antigüedad y en error advertido por la Corte en la decisión de segundo grado sobre el particular y, la diferencia evidenciada en el valor de la mesada pensional reconocida a la promotora de la contienda y referida líneas atrás. En ese orden, el cargo primero resulta fundado parcialmente y, por ello, se dispondrá la casación de la decisión del Tribunal, en cuanto consideró que el monto que Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 38 fue pagado por concepto de prima de antigüedad a favor de la actora al tenor de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004 y, se incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación, correspondía al efectivamente causado y, por consiguiente, negó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional.
No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria como consecuencia de la prosperidad parcial de la inconformidad de la recurrente. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa a la materia que salió avante en sede extraordinaria, la juez de primer grado dijo que de conformidad con la cláusula 77 de la CCT 2003-2004, de la que era beneficiaria la actora, la prima de antigüedad se encontraba prevista por el cumplimiento de 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 años de servicio, fijando para el efecto «los salarios correspondientes».
Puso de presente que, en el asunto, su reconocimiento no era procedente, pues conforme al acervo probatorio, la promotora de la contienda laboró hasta el 31 de marzo de 2006 y los 30 años de servicio los habría cumplido hasta el 1 de julio de 2007; de ahí que no se hacía acreedora de la aludida prima «por [el] no cumplimiento de las exigencias convencionales, dado que cuando cumple los 30 años de servicio ya había sido desvinculada de la empresa».
Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 39 Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación manifestando, frente a este tópico en específico, que se encontraba demostrado que trabajó para la extinta Telecartagena por más de 30 años, teniendo en consideración que tal como lo refirió en el hecho segundo de la demanda inicial, los servicios prestados a favor de aquella, lo fueron desde el 1 de julio de 1974 al 31 de marzo de 2006, con lo que reunió, en consecuencia, un total 31 años, 8 meses y 26 días de labor.
Así las cosas, planteó que la extrabajadora cumplió con las exigencias establecidas en la convención colectiva de trabajo para que le fuera liquidada la prima de antigüedad de 30 años de servicio, la que además correspondía a un factor salarial para determinar el monto de la pensión convencional concedida, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004.
Agregó que, dentro de las pruebas no valoradas por la falladora unipersonal se encontraban las relaciones de tiempo de servicio expedidas por el PAR, las que no fueron tachadas de falsas ni controvertidas por las demandadas, no obstante, no se tuvieron en cuenta. A efectos de desatar el reparo de la demandante, ha de destacarse que aun cuando en efecto en el hecho segundo de la demanda se dijo que la promotora de la contienda prestó sus servicios personales a favor de la extinta Telecartagena S. A. ESP entre el 1 de julio de 1974 y el 31 de marzo de 2006 Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 40 para un total de tiempo de servicios de 31 años, 8 meses y 26 días, tal como lo estableció el Tribunal y no fue materia de discrepancia por la activa, en consideración a que la prestación de los servicios se dio entre el 1 de julio de 1977 y el 31 de marzo de 2006, la ahora pensionada acumuló un total de 28 años 9 meses de servicios.
Lo anterior, además, encuentra respaldo no solo en las resoluciones mediante las cuales se concedió la pensión de jubilación convencional y que se analizaron en sede extraordinaria, (fos. 69 a 84 archivo PDF Primera Instancia Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566) sino en la liquidación definitiva de prestaciones sociales reconocida a favor de Milectha Rodríguez Salas y en las relaciones de tiempos de servicios vistas a folios 86 y 94 en las que se registran tales extremos, como los correspondientes a la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las partes.
Las precisiones precedentes, junto con lo definido en sede extraordinaria en relación con la causación proporcional de la prima de antigüedad de 30 años a favor de la actora y, la correspondiente diferencia en el monto de la mesada pensional que se debió reconocer a esta a partir del 1 de abril de 2006, da lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia sobre el particular.
Ahora bien, con el propósito de fijar la condena habrá de tenerse en consideración que, si bien, el derecho a la reliquidación es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 41 diferencias que en el pago de las mesadas se genera (CSJ SL1011-2021), ni con las diferencias que pudieron surgir entre el monto de la prima de antigüedad que se pagó con la que en realidad correspondía. Por tanto, como la actora presentó reclamación administrativa el 9 de febrero de 2017 según da cuenta la documental de folio 91, aquella fue respondida de manera negativa el 1 de marzo del mismo año; y formuló la demanda inaugural el 29 de junio de 2018 (fo. 109 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal _ Expediente Primera Instancia _ 2022122004566), se advierte que entre la calenda en que se causó el derecho (1 de abril de 2006 que corresponde a la finalización contractual) y aquella en que se presentó la reclamación administrativa transcurrieron más de tres años, de ahí que estén prescritas las mesadas por reliquidar generadas con anterioridad al 9 de febrero de 2014, al igual que la diferencia derivada de lo que se pagó y debió reconocerse por concepto de prima proporcional de antigüedad.
Así mismo debe tenerse en consideración que tal como emerge de la Resolución 043171 del 22 de noviembre de 2011 el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de la promotora de la contienda la pensión de vejez causada a su favor, a partir del 13 de abril de 2010 en cuantía inicial de $1.646.650 (archivo PDF 2013_1962565_GRP-AAD-IR carpeta Primera Instancia _ CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022122452664), la que en los términos de la Resolución GNR 129768 del 14 de junio de 2013 se Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 42 reliquidó para conceder una mesada pensional desde el mencionado 13 de abril de 2010, por el monto de $1.818.094 (archivo PDF GRF-AAT-RP-2013_1962565-1373871843854).
En ese orden, y dada la naturaleza compartida de la prestación extralegal materia de discusión, el retroactivo causado al 31 de mayo de 2024, asciende a la suma de $48.118.261,76. Este rubro se detalla en el siguiente cuadro: Debe tenerse en cuenta que, sobre el retroactivo ordenado deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, DESDE HASTA MESADA/MAYOR VALOR PAGADO POR LA UGPP MESADA PAGADA POR COLPENSIONES MESADA CAUSADA # MESADAS DIFERENCIA 1/04/2006 31/12/2006 1.958.683,00$ N/A 2.155.585,87$ 1/01/2007 31/12/2007 2.046.432,00$ N/A 2.252.156,12$ 1/01/2008 31/12/2008 2.162.873,98$ N/A 2.380.303,80$ 1/01/2009 31/12/2009 2.328.766,41$ N/A 2.562.873,10$ 1/01/2010 12/04/2010 2.375.341,74$ N/A 2.614.130,56$ 13/04/2010 31/12/2010 557.247,74$ 1.818.094,00$ 2.614.130,56$ 1/01/2011 31/12/2011 574.912,07$ 1.875.728,00$ 2.696.998,50$ 1/01/2012 31/12/2012 596.356,29$ 1.945.693,00$ 2.797.596,55$ 1/01/2013 31/12/2013 610.907,38$ 1.993.168,00$ 2.865.857,90$ 1/01/2014 8/02/2014 622.758,99$ 2.031.835,46$ 2.921.455,55$ 9/02/2014 31/12/2014 622.758,99$ 2.031.835,46$ 2.921.455,55$ 12 3.202.333,20$ 1/01/2015 31/12/2015 645.551,97$ 2.106.200,64$ 3.028.380,82$ 14 3.872.795,03$ 1/01/2016 31/12/2016 689.255,84$ 2.248.790,42$ 3.233.402,20$ 14 4.134.983,25$ 1/01/2017 31/12/2017 728.888,05$ 2.378.095,87$ 3.419.322,83$ 14 4.372.744,79$ 1/01/2018 31/12/2018 758.699,57$ 2.475.359,99$ 3.559.173,14$ 14 4.551.590,05$ 1/01/2019 31/12/2019 782.826,22$ 2.554.076,44$ 3.672.354,84$ 14 4.696.330,61$ 1/01/2020 31/12/2020 812.573,61$ 2.651.131,34$ 3.811.904,33$ 14 4.874.791,18$ 1/01/2021 31/12/2021 825.656,05$ 2.693.814,56$ 3.873.275,98$ 14 4.953.275,31$ 1/01/2022 31/12/2022 872.057,92$ 2.845.206,94$ 4.090.954,10$ 14 5.231.649,39$ 1/01/2023 31/12/2023 986.471,92$ 3.218.498,09$ 4.627.687,27$ 14 5.918.041,79$ 1/01/2024 31/05/2024 1.078.016,51$ 3.517.174,71$ 5.057.136,65$ 5 2.309.727,17$ 48.118.261,76$ TOTAL PRESCRITO Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 43 rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL2570- 2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En ese contexto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes excepciones respecto de la materia que salió avante en sede extraordinaria no prosperan. En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal que consagra la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita por Telecartagena S. A. ESP, dada la causación parcial de la prima de antigüedad proporcional, en los términos de la cláusula 77 de la misma CCT.
Así mismo se condenará a la UGPP al pago de las diferencias causadas en el mayor valor de la mesada pensional percibida por la actora entre el 9 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2024, debidamente indexado, y Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 44 respecto de los que se deberán efectuar los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S.A.), y la Fiduciaria Popular S. A. (FIDUCIAR S. A.) quienes integran el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom y a favor de la demandante.
No se imponen en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.) quienes integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 45 DE PENSIONES (COLPENSIONES), solo en cuanto consideró que el monto que fue pagado por concepto de prima de antigüedad a favor de la actora al tenor de la cláusula 77 de la CCT 2003-2004 y, se incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación, correspondía al efectivamente causado de manera proporcional por 30 años de servicios y, por consiguiente, negó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de marzo de 2020, para en su lugar, DECLARAR que MILECTHA MARÍA RODRÍGUEZ SALAS tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación extralegal que consagra la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita por Telecartagena S. A. ESP, dada la causación parcial de la prima de antigüedad proporcional, en los términos de la cláusula 77 de la misma CCT.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer las diferencias causadas en el mayor valor de la mesada pensional percibida por la actora entre el 9 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2024 por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS Radicación n.° 96644 SCLAJPT-10 V.00 46 CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($48.118.261,76); diferencias que deberán ser indexadas y respecto de las que se efectuarán los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que atendiendo a la naturaleza compartida de la pensión convencional con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, el mayor valor a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a partir el 1 de junio de 2024, corresponde a UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($1.078.016,51), suma que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo al IPC.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que formularon las demandadas, respecto de las diferencias de las mesadas causadas antes del 9 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; y no probadas las demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E0731904A59B2838A0E52493BB411AECE0C8706E0A9D04C7B1DAAE7AC8EF388 Documento generado en 2024-08-01