CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2001-2023 Radicación n.º 95974 Acta 029 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY JAIMES DE RAMÍREZ, TERESA VALENCIA GARCÍA, ANTONIA CALDERÓN DE QUIJANO, MARÍA GILMA GRANADOS DE CONTRERAS, ALIX AMELIA TOLOZA BARÓN, ALCIRA SALA DE MANTILLA, VIRGILIANO LEÓN MELO, LUIS FERNANDO PARRA TARAZONA, CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA, AGUSTÍN QUIJANO PABÓN, GUSTAVO CHÍA MOLINA, JUAN VICENTE DUARTE DÍAZ, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN, LUIS GUILLERMO MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL, HELENA CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE GUTIÉRREZ, TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARVAJAL, CARMEN CECILIA ACOSTA VIUDA DE MALDONADO, JOSÉ RAFAEL LIZCANO, BERNARDO Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 2 PINTO GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO y ÁLVARO CARRILLO RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de octubre de 2019, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal es, para el presente proceso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que se integró de oficio, por pasiva, al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Los prenombrados ciudadanos llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales - en liquidación, con el fin de que se declarara que son beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que adquirieron el derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos previstos en ella.
Así, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, a favor de cada uno de ellos, dicha pensión, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año, junto con las sumas de dinero adeudadas, «a partir de enero de 2010». También reclamaron los intereses moratorios sobre las mesadas causadas. En subsidio, exigieron que se declarara que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 3 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que causaron el derecho a la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994, dado que cumplieron los requisitos de esas disposiciones.
Por lo tanto, pidieron condenas económicas similares a las reseñadas para las pretensiones principales. Fundaron sus súplicas, básicamente, en que prestaron sus servicios para la extinta Empresa Licorera de Norte de Santander por más de 20 años, que equivalen a más de 1000 semanas; que dicha empresa los afilió al ISS, conforme a las historias laborales correspondientes; que los certificados de períodos de vinculación para bonos pensionales, expedidos por la Gobernación del departamento de Norte de Santander, acreditan que la Empresa Licorera de ese departamento efectuó aportes a la extinta Caja territorial de Previsión y al ISS; que la última les negó las pensiones de vejez solicitadas, porque no tuvo en cuenta el tiempo cotizado a la Caja Departamental de Previsión; que son beneficiarios del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, contaban con el requisito de la edad; y, que sumados los aportes que se hicieron a la caja departamental con el tiempo sufragado al ISS, acreditaron más de 20 años de servicios, esto es, 1000 sufragadas al Sistema General de Pensiones.
En el auto admisorio del escrito inaugural se ordenó vincular a Colpensiones como entidad demandada, dada su calidad de sucesora del instituto convocado a la litis. Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el ISS les negó a los accionantes las pensiones de vejez solicitadas, con base en los reportes de semanas cotizadas de cada uno. Sobre los restantes puntos del relato fáctico, aseguró que no le constaban, por tratarse de hechos ajenos a ella.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y buena fe. Posteriormente, la demanda inicial fue reformada con la inclusión de Luis Fernando Parra Tarazona, Carmen Cecilia Acosta Vda. de Maldonado, José Rafael Lizcano, Víctor Julio Molina Jurado, Helena Camargo Hernández, Álvaro Carrillo Rincón, Hernando Pinto Gómez, Gladys Molina de Gutiérrez y Tulio Acasio Gutiérrez Carvajal como nuevos demandantes.
En ese escrito se adicionó como hecho, que la Empresa Licorera de Norte de Santander les otorgó a todos los actores sendas pensiones de jubilación vitalicias, basadas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de agosto de 1979, por el hecho de haber cumplido 20 años de servicios, sin importar la edad. Además se agregó una nueva pretensión subsidiaria, según la cual, de no proceder las pensiones bajo las normas invocadas inicialmente, debían Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 5 concederse en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El referido memorial fue admitido, pero no fue contestado por Colpensiones. Más adelante, el juez de primer grado —de oficio— integró al proceso al Departamento de Norte de Santander, bajo el argumento de que este sustituyó a la desaparecida empleadora de los accionantes. Ante esa decisión, el ente territorial procedió a contestar la demanda manifestando su rechazo a las pretensiones de la parte actora y, en respuesta a los hechos, dijo que era cierto que los integrantes de esta obtuvieron pensiones de jubilación a cargo de la extinta Empresa Licorera de Norte de Santander; que estuvieron afiliados al ISS como cotizantes de dicha factoría; y que el Instituto demandado les negó las pensiones de vejez que solicitaron.
Para defenderse de las peticiones, formuló las excepciones de inexistencia del derecho pensional reclamado; y prescripción de las mesadas causadas y no cobradas en su debida oportunidad por la parte demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, resolvió: Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero.- Negar las pretensiones respecto de los demandantes, salvo los que se indicarán en el numeral segundo de esta resolutiva, declarando, de acuerdo al sentido de la decisión hay decisión (sic) ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por las pasivas, en el caso de Colpensiones hasta la sustitución demanda (sic) folio 166 cuad 1, declarado la buena fe artículo 83 superior, como quiera que con la reforma de la demanda e inclusión de otros demandantes no hubo contestación a la reforma folio 450 cuad. 2, por COLPENSIONES y respecto a las propuestas por el ente territorial vinculado al proceso DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, conforme a lo considerado en la motiva.
Segundo.- Condenar a la pasiva a pagar las pensiones de vejez de los siguientes demandantes, así: 2.1.- TERESA VALENCIA GARCÍA, con fundamento en el artículo 1 ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2001 con base salarial 75% de $ 19.917,60 que se actualizara en el IPC artículo 14 ley 100 de 1993, como antes se dijo numeral 1.1. hasta incluso el acumulado IPC anual de 2000 de ser menor al SMLMV se aplicará este por favorabilidad y conforme al artículo 35 Ley 100 de 1993, hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 sustitución en fecha 18 diciembre de 2012 al no haber reclamado a la pasiva hoy COLPENSIONES con base en ley 33 de 1985 artículo 1, en conc (sic) artículo 488 CST y artículo 151 CPT y de la SS en conc.
(sic) Artículo 90 CPC modificado artículo 10 ley 794 de 2003, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009. 2.2. -AGUSTÍN QUIJANO PABÓN.- pensión con base artículo 1 ley 33 de 1985, salario para pensión folio 119 cuad 1, $25.087,20 el 75% de este valor de fecha octubre de 1984, actualizado a 1998, cumple el demandante 55 años el día 4 junio de 1998, obsérvese artículo 14 ley 100 de 1993, Hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 cuad.l. (sic), sustitución demanda en fecha 18 diciembre de 2012 al no haber reclamado a la pasiva hoy COLPENSIONES con base en ley 33 de 1985 artículo 1, en conc artículo 488 CST y artículo 151 CPT y de la SS en conc.
Artículo 90 CPC modificado artículo 10 ley 794 de 2003, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009. 2.3. -ALCIRA SALAS DE MANTILLA.- pensión de vejez artículo 1 ley 33 de 1985, Hay prueba cuaderno 1 folios 106-107 salario base pensión $23.580,90 el 75%, folio 83, actualizado con el total IPC acumulado a diciembre de 1997 vigente a partir 1 enero de 1998, para empezar a pagar pensión a 29 agosto de 1998.
Hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 cuad.l., sustitución demanda en fecha 18 diciembre de 2012 al no haber reclamado a la pasiva hoy COLPENSIONES con base en ley 33 de 1985 artículo 1, en conc artículo 488 CST y artículo 151 CPT y Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 7 de la SS en conc. Artículo 90 CPC modificado artículo 10 ley 794 de 2003, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009. 2.4. - CARMEN CECILIA ACOSTA VDA DE MALDONADO.- pensión con fundamento artículo 1 ley 33 de 1985, pensión de vejez a partir causación derecho 22 de noviembre de 2000 Descontando lo pagado por indemnización sustitutiva la que se actualizará para descontar, Base salarial folio 343 cuad 2 base $30.839,10 de 1984, tasa 75%, El cual se actualizará con el IPC acumulado a diciembre de 1999 para empezar pagar pensión en el año 2000.
No Hay prescripción de mesadas conforme a que hace parte reforma demanda sin respuesta por Colpensiones. 2.5. - HELENA CAMARGO HERNÁNDEZ.-pensión de vejez artículo 1 ley 33 de 1985, a partir del 2001-11 julio, sobre la base salarial de $26.822,60 se obtiene el 75%, para el año 1985 cuaderno 2 folio 375, lo que se actualizará a diciembre de 2010 acumulado IPC hasta diciembre de 2010, para empezar a pagar pensión en fecha causación pensional 11 Julio de 2011 debidamente indexada.
No hay prescripción de mesadas pensionales, conforme a lo considerado.
2.6. JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN.- pensión artículo 1 ley 33 de 1985, Edad pensional 2004 el 24 diciembre, el salario era $ 34.295 para el año 1985 folio 133 cuad 1, se obtiene el 75% tasa de reemplazo, El cual se aumentara (sic) en el IPC anual acumulado a diciembre de cada año y hasta el mes de diciembre de 2003 para empezar a pagar eventual pensión el 24 diciembre de 2004 debidamente actualizada.
Hay prescripción de mesadas a partir demanda folio 166 cuad.l., sustitución demanda en fecha 18 diciembre de 2012, están prescritas las mesadas anteriores al 18 diciembre de 2009. conforme a lo considerado. Tercero.- Se niegan los Intereses moratorios artículo 141 de ley 100 de 1993, en atención a que no hubo reclamo sobre la legislación con base en la cual se ordenan las pensiones de vejez, todo conforme a lo considerado.
Cuarto.- Costas a cargo de los demandantes salvo los indicados en el numeral 2 de esta resolutiva, y a favor de las pasivas conforme a lo considerado, se fijan las agencias en 3 SMLMV de la fecha $ 644.350 decreto 2731 de 30 diciembre de 2014, 3 salarios a cargo demandantes y a favor COLPENSIONES y uno (l) a cargo demandantes (sic) y a favor DEPARTAMENTO N DE S. (sic), conforme a lo considerado.
Quinto.-. Costas a favor demandantes indicados en el numeral 2 de esta resolutiva y en contra de COLPENSIONES con fundamento en el artículo 392 inciso C.P.C., modificado ley 789 de 2003 artículo 42 en conc. (sic) Artículo 19 ley 1395 de 2010 y Acuerdo 1887 de 1003 artículo 6 aparte II, 2.1.1 parágrafo se Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 8 fijan en 20 SMLMV y a cargo COLPENSIONES.
Salario mínimo legal mensual vigente $ 644.350 D. 2731 de 2014 30 diciembre. Sexto.- Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta conforme a lo considerado artículo 14 ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los favorecidos con la sentencia de primer grado, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de los accionantes respecto de los cuales se absolvió a esta entidad, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, decidió: REVOCAR en su integridad la sentencia dictada en audiencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; en su lugar se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de COLPENSIONES, respecto de las pretensiones incoadas por los 24 demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que los problemas jurídicos propuestos a su consideración eran los siguientes: […] si en este caso los demandantes tienen derecho a que Colpensiones les reconozca la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera compatible con la reconocida por la Empresa Licorera de Norte de Santander.
Para resolver esa cuestión, explicó que el eje central del litigio radicaba en definir si los accionantes adquirieron el derecho a que Colpensiones les reconociera la pensión de Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 9 vejez con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, según ellos, era compatible con una otorgada de manera convencional por la Empresa Licorera de Norte de Santander, que posteriormente fue asumida por el vinculado departamento.
Como hechos demostrados encontró, para todos los gestores del proceso, sus fechas de nacimiento, las resoluciones por las cuales se les reconocieron las pensiones convencionales con base en 20 años de servicios, los resúmenes de semanas cotizadas por la Licorera al ISS — según historias laborales aportadas por Colpensiones— y los tiempos de servicio respaldados en las certificaciones expedidas por la gobernación de Norte de Santander (f.os 302- 306).
Sin embargo, advirtió: […] que los actores Antonia Calderón, María Gilma Granados, Carlos Iván Maduro, Juan Vicente Duarte, Luis Guillermo Matos, Simón Bolívar Bernal, Tulio Ascanio Gutiérrez y Álvaro Carrillo Rincón no aportaron resolución que demuestre la calidad de pensionados de la Licorera, aunque sí adjuntaron el certificado de información laboral que demuestra el tiempo de servicios, y el actor Bernardo Pinto Gómez es el único que no aportó ese certificado.
Enseguida, recordó que el a quo, tras discernir sobre las diferentes normativas aplicables en eventos de compatibilidad o compartibilidad de la pensión a cargo de Colpensiones con otras prestaciones, distinguió a quienes, una vez establecida su calidad de pensionados de la Licorera, demostraron los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985, en tanto hubieran accedido a la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, siendo este criterio el que Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicó la primera instancia para diferenciar a los 6 actores a quienes favoreció con condenas; dicho lo cual, el Tribunal manifestó: Para resolver este asunto, la Sala encuentra fundamental abordar, en primera medida, la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, un asunto que no fue objeto de estudio en primera instancia y que resulta fundamental para entrar siquiera a analizar si los actores cumplen o no con los requisitos legales para acceder a la prestación perseguida en su calidad de trabajadores oficiales que durante su tiempo de servicio activo estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Departamental de Norte de Santander.
Así lo explica la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en providencia SL2975- 2018, […] y advierte: «resultaría inane admitir que el actor cumple los presupuestos previstos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, si al buscar la materialización de ese derecho encuentra que la entidad demandada no está obligada a su pago, pues en este caso sus pretensiones quedarían igualmente desatendidas», y agrega, en todo caso, «el juez a quien una vez acreditados los supuestos fácticos, va a hacer la demanda (sic), le asiste el deber de aplicar las consecuencias jurídicas que corresponda a cada caso, de conformidad con lo previsto en la ley, al punto que puede declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas y que no requieren petición de parte, de manera que si advierte que la entidad convocada a juicio no está obligada legalmente a asumir el pago de una específica obligación, no puede emitir condena en su contra».
De manera general, advierte la sentencia en cita, «Ha sido criterio pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al Instituto de Seguros Sociales a una caja de previsión social contemplada en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no puede trasladarse a dicho Instituto, de manera directa, la carga del pago de la pensión de jubilación consagrada en dicha normativa, por cuanto este responde a las contingencias creadas para el mismo, procediendo la Corte a resumir las siguientes consideraciones normativas derivadas de las providencias como la sentencia del 24 de mayo de 2011, radicado 40226; del 13 de febrero de 2013, radicado 43715 y SL3640-2014: para los servidores del Estado, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esos tenían un régimen especial de jubilación y sus afiliaciones (sic) al Instituto era facultativa, sin que ello le distinguiera (sic) los requisitos para acceder a su pensión respecto de la entidad estatal correspondiente y seguir cotizando hasta que accedieran [inaudible] densidades de semanas exigidas por el Seguro Social, quedando a cargo del empleador el mayor valor.
Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, pese a la facultad legal de afiliarse al ISS, esta autorización no conlleva necesariamente […] que los servidores deben ser pensionados en las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos del ISS o que deba el ISS pensionarlos desconociendo su propio régimen y atendiendo los requisitos señalados en las normas especiales y específicas, concluyendo así la Corte: «que sin perjuicio de que un trabajador oficial hubiere estado inscrito en el Seguro Social, no debe entenderse afiliado a una caja de previsión social en los términos de la Ley 33 de 1985 y, por ende, mal podría el ISS pagar pensiones a trabajadores oficiales o a una entidad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos».
Para aclarar entonces la situación jurídica, la Corte reitera parámetros expuestos en la sentencia del 15 de agosto de 2016, radicado 29210 del 6 de febrero de 2017 (sic), radicado 29911, sobre que «al momento de expedirse la Ley 100 de 1993, diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, detenerse (sic) en la siguiente: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley, citada o por disposiciones posteriores, la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales, por consiguiente, sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación del trabajo y, por ende, las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependían de la situación particular del trabajador y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones».
Para lo cual se expidieron diferentes normativas que garantizan la transición al nuevo régimen de seguridad social (Decreto 813 de 1994, Decreto 1068 de 1995, Decreto 1748 de 1995 y Decreto 2527 de 2000). Sobre el sentido de las normas, en la providencia SL130-2019, […] reitera lo explicado en la sentencia al 20 de febrero de 2007 (sic), radicado 29120 (sic), […].
Tras citar apartes de esa última providencia, ya en relación con las situaciones demostradas en el plenario, y con el fin de identificar si existía legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, el ad quem dio por establecido que los 24 accionantes fueron trabajadores oficiales de la Empresa Licorera de Norte de Santander por lo menos 20 Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 12 años cada uno, según las certificaciones de tiempos de servicios; y que: […] estuvieron vinculados a la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander en un intervalo de tiempo del 1.º de diciembre de 1968 al 30 de noviembre de 1983, cuando estuvieron afiliados al Instituto de Seguro Social, pero fueron nuevamente afiliados a la caja departamental a partir del 1.º de diciembre de 1983 y hasta su jubilación. También encontró que ninguno mostró evidencia de estar activo para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el orden departamental, esto es, al 30 de junio de 1995.
Luego, en aplicación de los preceptos y parámetros jurisprudenciales que citó, llegó a estas conclusiones: […] es factible determinar plenamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Colpensiones respecto de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por todos los actores, pues estos fueron servidores públicos que prestaron servicios antes de la entrada en vigencia del orden territorial de la Ley 100 de 1993, de manera que ninguno puede reclamar la aplicabilidad de los preceptos de transición que se previeron en el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, aplicables al orden nacional ni las disposiciones de vinculación y afiliación del Decreto 1068 de 1995, aplicable del orden territorial, para revisar si se incurre en alguna de las hipótesis que hacen el derecho reclamado imputable a Colpensiones.
Agregado a lo anterior, como sobre los actores no operaba la obligatoriedad de integrarlos al Sistema de Seguridad Social cuando fueron desvinculados, se advierte que, una vez pensionados extralegalmente en la empresa industrial y comercial del orden departamental, no se siguieron realizando aportes como servidores públicos al sistema para que, en futuro, pudieran endilgar obligación alguna al entonces Instituto de Seguros Sociales para ser subrogados al pago asumido por la Empresa Licorera de Norte de Santander.
Resulta necesario destacar, también, que en el intervalo de tiempo que fueron consignados al ISS, debe ser analizado con incidencia en lo contemplado por la Asamblea del Departamento Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 13 de Norte de Santander, mediante la Ordenanza 070 de 1996 (folios 484 a 493), cuyo artículo 24 establece: «A más tardar al primero de enero de 1997, el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territorial del Departamento de Norte de Santander asumirá el pago de las pensiones de vejez y jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes de los pensionados de la empresa», y el artículo 25 indicó: «El fondo adelantará las gestiones necesarias para recuperar y obtener del Instituto de Seguros Sociales el pago de la compensación de los aportes efectuados a la empresa y su personal».
Esta ordenanza desarrolla el precepto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que reglamentó el artículo 10 del Decreto de 1068 de 1995 que reza: «Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales en materia de pensiones de jubilación, extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales, a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes», de lo que se desprende con mayor claridad la ausencia de legitimación en la causa de Colpensiones, pues los actores consolidaron su situación pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 en el orden territorial y la misma siempre iba a estar a cargo del empleador o, en su defecto, de la caja de previsión departamental, ante las cotizaciones realizadas a su favor, de allí que se dispusiera la recuperación de estos recursos y que estos no pudieron destinarse a cubrir prestaciones del Régimen de Prima Media a los actores, quienes, cómo servidores públicos, nunca estuvieron llamados a ser cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, máxime cuando entre las funciones para las que fue creado el Fondo Departamental de Pensiones, según el numeral 2 del artículo 5.º de la Ordenanza 021 de 1995 está la de «sustituir a la Caja Departamental de Previsión de Norte de Santander, al Departamento de Norte de Santander y demás entidades sustituidas en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellos funcionarios que han cumplido con el tiempo de servicios pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se cumpla con los requisitos, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra entidad administradora de pensiones de cualquier orden», suscitándose, como particularidad para este caso específico, que los pasivos de la Empresa Licorera de Norte de Santander y de la Caja Departamental de Previsión del Departamento de Norte de Santander fueron asumidos, en ambos casos, por el vinculado Departamento de Norte de Santander, a través del Fondo Departamental de Pensiones, tal como se lee del artículo 4.º de la Ordenanza 021 de 1995 que creó este último, el cual, conforme el artículo 3.º del Decreto 1296 de 1994, es una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita al respectivo ente departamental y que, en virtud del artículo 13 del Decreto 1068 de 1995, será sustituida en el pago de las obligaciones a cargo de Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 14 la caja de previsión del nivel territorial y de la Licorera, según la Ordenanza 070 de 1996.
Por tales razones, consideró inoperantes las peticiones de la parte activa de la litis, pues cualquier subrogación de pensión extralegal o legal se mantendría en las mismas condiciones, «dada la identidad entre el artículo 30 de la convención colectiva de la Licorera y el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y en cabeza de la misma entidad, Fondo Departamental de Pensiones».
Por lo tanto, revocó íntegramente lo resuelto en primera instancia, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, respecto de las pretensiones incoadas por los integrantes de la parte actora, y aclaró: […] sin que haya lugar a pronunciamiento adicional sobre el recurso de apelación del actor (sic), por sustracción de materia, ni a otras pretensiones en favor de los actores a quienes se les reconocieron derechos en primera instancia, por no favorecerse en el grado de consulta y en salvaguarda del principio de consonancia del artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes promueven el proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 15 […] revoque (sic) numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que negó la pensión de vejez a los señores Fanny Jaimes de Ramírez, Antonia Calderón de Quijano, María Gilma Granados de Contreras, Alix Amelia Toloza Barón, Virgiliano León Melo, Luis Fernando Parra Tarazona, Carlos Iván Maduro Bautista, Gustavo Chía Molina, Juan Vicente Duarte Díaz, Javier Contreras Gómez, Luis Guillermo Mattos Chiapetta, Simón Bolívar Bernal, Gladys Molina de Gutiérrez, Tulio Acasio Gutiérrez Carvajal, José Rafael Lizano, Bernardo Pinto Gómez, Víctor Julio Molina Jurado y Álvaro Carrillo Rincón y en su lugar se reconozca la pensión de vejez a cada uno de los citados demandantes.
Igualmente se reconozca los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas y la respectiva condena en costas. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Colpensiones, y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen idéntico fin y utilizan argumentos son complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia de violar indirectamente, y por aplicación indebida, estas disposiciones: […] artículos 1º Ley 33 de 1985, 146 Ley 100 de 1993 y 10 Decreto 1068 1995, en relación con los artículos 48 y 230 de la Constitución Política (CP), 11, 13 literal c), 21, 33 literal d), 36, 141, 272 y 273 Ley 100 de 1993, 5º Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 7º Ley 71 de 1988, 1º, 2º, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 10, 13, 18, 21, 467, 468, 469, 470, 477 y 478 del CST, 53 y 58 CP.
Como errores de hecho cometidos, indican: * No dar por demostrado, estando acreditado, que los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición. * No dar por demostrado, estándolo, que antes el (sic) 30 de junio de 1995, los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 16 * Dar por demostrado, sin estarlo, que no era posible sumar los aportes realizados al ISS con el tiempo cotizado en Caja Departamental de Previsión Social. * No dar por demostrado, estándolo, que en el régimen de prima media con prestación definida, para el reconocimiento de la pensión de vejez se tiene en cuenta las semanas cotizadas al ISS con el tiempo cotizado a las cajas de previsión social. * Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones, no estaba obligada a reconocer a los demandantes la pensión de vejez. * No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por el empleador Empresa Licorera del Norte de Santander era compatible con la pensión de vejez reclamada. * No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que por encontrarse demostrados los requisitos de la pensión de vejez, Colpensiones o en su lugar, el Departamento Norte de Santander a través del Fondo Territorial de Pensiones, debe reconocer dicha prestación a los demandantes.
Como pruebas erróneamente apreciadas, exponen: * Historias laborales emitidas por el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, que registran la afiliación de los demandantes […]. * Certificados de información laboral emitidos por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento Norte de Santander que demuestra que los demandantes laboraron en los períodos que se relacionan […]. * Ordenanza 070 de 30 de diciembre de 1996, expedida por la Asamblea del Departamento Norte de Santander (folio 484 a 493).
En situación de pruebas dejadas de apreciar, identifican: * Escrito de demanda (fls. 450-471 Cdno 1) * Convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Licorera del Norte de Santander y los trabajadores de la Empresa Licorera del Norte de Santander, con vigencia 1979 – 1987. (Fls 438 – 449). * Resolución expedida por el ISS, que prueba que Fanny Jaimes de Ramírez, estuvo afiliada entre el ciclo de 1º de mayo de 1974 Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 17 al 30 noviembre de 1983, contando con 431 semanas cotizadas (fls. 60-62). * Certificación de la oficina de Coordinación y Registro del ISS, que establece que la asegurada Antonia Calderón de Quijano, estuvo afiliada desde el 1º de noviembre de 1968 al 31 de diciembre de 1975 (fl. 67). * Resolución # 101949 de 13 de mayo de 2010, que consta que María Gilma Granados de Contreras registra afiliación entre el ciclo de 1º de noviembre de 1968 al 30 noviembre de 1983, contando con 717 semanas cotizadas (fls. 68-69). * Resolución # 01916 de 28 de febrero de 2008, que demuestra que Alix Amelia Toloza Barón cotizó 383 semanas al sistema general de pensiones (fls. 70). * Resolución # 04827 de 20 de noviembre de 2000, que establece que la afiliada Alcira Salas de Mantilla cotizó 718 semanas al sistema general de pensiones (fls. 72). * Resolución # 005898 de 25 de junio de 2009, donde consta que Virgiliano León Melo cotizó 483 semanas al sistema general de pensiones (fls. 73). * Resolución # 00503 de 27 de enero de 2009, que señala que Luis Fernando Parra Tarazona cotizó 717 semanas al sistema general de pensiones (fls. 75). * Resolución # 002075 de 30 de abril de 1997, que señala que el afiliado Carlos Iván Maduro Bautista cotizó 717 semanas al sistema general de pensiones (fls. 77). * Resolución # 002822 de 28 de marzo de 2008, que señala que el afiliado Gustavo Chía Molina cotizó 570 semanas al sistema general de pensiones (fls. 78). * Resolución # 03770 de 29 de septiembre de 1989, que demuestra que el afiliado Juan Vicente Duarte Díaz cotizó 373 semanas al sistema general de pensiones (fls. 79). * Resolución # 100399 de 12 de febrero de 2010, que demuestra que Juan Vicente Duarte Díaz estuvo afiliado entre el 1º de noviembre de 1968 a 31 de diciembre de 1975, habiendo cotizado 374 semanas al sistema general de pensiones (fls. 80-81). * Resolución # 102009 de 13 de mayo de 2010, que consta que Jesús Alfonso Niño Román estuvo afiliado entre el 1º de noviembre de 1968 a 30 de junio de 1990, habiendo cotizado 748 semanas al sistema general de pensiones (fls. 82-83). * Resolución # 002599 de 27 de abril de 2010, que detalla que Luis Guillermo Mattos Chiapetta cotizó 717 semanas al sistema general de pensiones (fls. 84-85). * Resolución # 102009 de 13 de mayo de 2010, que consta que Jesús Simón Bolívar Bernal estuvo afiliado entre el 13 de marzo de 1972 a 30 de noviembre de 1983, habiendo cotizado 454 semanas al sistema general de pensiones (fls. 86-87). * Resolución # 000514 de 26 de junio de 2003, que consta que Álvaro Carrillo Rincón estuvo afiliado al ISS y cotizó 588 semanas al sistema general de pensiones (fl. 366). * Dieciséis (16) resoluciones expedidas por la Empresa Licorera del Norte de Santander, que reconoció la pensión vitalicia de jubilación prevista en el 34 de la convención colectiva del trabajo Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 18 a los demandantes Luis Fernando Parra Tarazona, Agustín Quijano Pabón, Alix Amelia Toloza Barón, Fanny Jaimes de Ramírez, Teresa Valencia García, Gustavo Chía Molina, Alcira Salas de Mantilla, Cecilia Acosta de Maldonado, Víctor Julio Molina Jurado, José Rafael Lizcano, Javier Contreras Gómez, Helena Camargo Hernández, Bernardo Pinto Gómez, Gladys Molina de Gutiérrez, Virgilio León Melo y Jesús Alfonso Niño Román, al haber acreditado 20 años de servicios (fls. 399 – 435).
Para sustentar el cargo, los censores explican: Contrario [a] lo que dice el ad quem, la Ordenanza 070 de 30 de diciembre de 1996, no cumplió con lo ordenado en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1068 1995, por cuando dichas normas dispusieron que las “situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones departamentales, distritales y municipales en materia de pensiones de jubilación, extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales a sus organismos descentralizados continuarán vigentes.” En cuanto a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, encontramos la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Licorera del Norte de Santander y los trabajadores de la Empresa Licorera del Norte de Santander, con vigencia 1979 – 1987 (Fls 438 – 449 Cdno 1), que en su artículo 34 estableció como requisitos para tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación, que el trabajador prestará (sic) sus servicios por 20 años para la Empresa Licorera del Norte de Santander, sin interesar la edad, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en los últimos tres (3) meses.
La Ordenanza 070 de 30 de diciembre de 1996, no hace relación a los parámetros establecidos por los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1068 de 1995, como quiera que fue expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, que en materia de pensiones, empezó a regir el 1º de abril de 1994. En este sentido, el tribunal apreció erróneamente dicha Ordenanza 070 de 1996, pues en ella se ordenó la liquidación de la Empresa Licorera de Norte de Santander (art. 6º) y dispuso que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento asumiría a partir del 1º de enero de 1997, el pago de jubilación, vejez, invalidez y de sustitución o sobrevivientes de los pensionados de la empresa (art. 14).
Esto demuestra que los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1068 de 1995, fueron aplicados indebidamente por el tribunal en cuanto a la negativa de considerar que no se Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplían los requisitos en ella previstos para el derecho a la pensión de vejez, pues es claro que desconoció que en virtud del régimen de transición se protegió los derechos adquiridos de los trabajadores de entidades del orden territorial y que en desarrollo de estas normas, a los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación compatible, la cual se consagró en el artículo 34 de la convención colectiva del trabajo, la cual se celebró el 10 de agosto de 1979, entre el Sindicato y la Empresa Licorera del Norte de Santander, prueba que obra en el expediente y no se apreció debidamente en este aspecto.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la convención colectiva del trabajo (fls. 399 – 435), aparecen los actos administrativos expedidos por la Empresa Licorera del Norte de Santander (fls 399-435), que reconocieron la pensión vitalicia de jubilación a los demandantes Luis Fernando Parra Tarazona, Agustín Quijano Pabón, Alix Amelia Toloza Barón, Fanny Jaimes de Ramírez, Teresa Valencia García, Gustavo Chía Molina, Alcira Salas de Mantilla, Cecilia Acosta de Maldonado, Víctor Julio Molina Jurado, José Rafael Lizcano, Javier Contreras Gómez, Helena Camargo Hernández, Bernardo Pinto Gómez, Gladys Molina de Gutiérrez, Virgilio León Melo y Jesús Alfonso Niño Román. De otro lado, el a (sic) quem desconoció que en el régimen de prima media con prestación definida, para el reconocimiento de la pensión de vejez se tiene en cuenta las semanas cotizadas al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales junto con el tiempo cotizado en las cajas de previsión social.
En este sentido, las historias laborales (fls. 140-164, 351- 390), las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales (fls. 60- 87 y 369) y los certificados de tiempos de servicio expedidos por la Secretaría General de la Gobernación de Norte de Santander (3, 94-138, 342-380, 537-542), demuestra que los demandantes acreditan mas (sic) de veinte años de afiliación al sistema general de pensiones (1018 semanas), producto de los aportes efectuados al ISS y las cotizaciones efectuadas a la Caja Departamental de Previsión. A pesar de que las pruebas relacionadas en el cargo, demuestran que los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que prestaron sus servicios por más de veinte años para la extinta Empresa Licorera del Norte de Santander y que el empleador les reconoció la pensión prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, el tribunal no dio por demostrado que en el régimen de prima media con prestación definida se debe tener en cuante (sic) los aportes efectuados al ISS y las cotizaciones efectuadas a las cajas de previsión social, circunstancia que hubiera permitido establecer que mis representados eran acreedores a la pensión de vejez, compatible con la pensión reconocida por el empleador.
Si bien, está demostrado que los demandantes están disfrutando de la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 20 convención colectiva del trabajo (prueba dejada de apreciar), ello no era obstáculo para que el tribunal reconociera a cada uno de mis representados la pensión de vejez que se reclama en esta demanda, como quiera que en la referida convención nada se dijo, respecto de la pensión de jubilación reconocida por el empleador tendría el carácter de compartida.
El tribunal, a pesar de que encontró probado que los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales entre el período de 1º de diciembre de 1968 a 30 de noviembre de 1983 y que a partir de 1º de diciembre de 1983 y fueron afiliados a la Caja Departamental de Previsión Social, ignoró que era posible sumar los aportes realizados al ISS con el tiempo de afiliación de los demandantes a la Caja de Previsión Social, desconociendo en esta forma, que estando demostrados los requisitos de edad y tiempo de servicio, la pensión de vejez debía ser reconocida bien por Colpensiones o en su lugar, el Departamento Norte de Santander a través del Fondo Territorial de Pensiones.
Si el tribunal no hubiera ignorado, el tiempo de afiliación de los demandantes a la Caja de Previsión Social Departamental, circunstancia que de (sic) demuestra con las certificaciones de tiempo de servicio que expidió la Secretaría General de la Gobernación del Departamento Norte de Santander (3, 94-138, 342-380), habría advertido sin ninguna dificultad, que estaban acreditados los requisitos de semanas cotizadas y edad, para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, atendiendo a que se trata de un derecho adquirido, máxime que estableció que mis representados prestaron sus servicios por más de veinte años para la Empresa Licorera del Norte de Santander.
Si bien, como se indicó por el ad quem, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no era la norma aplicable a este asunto, era su deber definir el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, habría advertido de las historias laborales (140-164 y 351 a 390) y las resoluciones emitidas por el ISS (fls. 60-87 y 366) que los demandantes acreditaron más de 1000 semanas cotizadas.
Desconoció el tribunal que los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición, porque de lo contrario, habría advertido que según el escrito de demanda (fls. 465), el reconocimiento de la pensión de vejez se solicitó con fundamento en la Ley 71 de 1988, en armonía con el Decreto 2709 de 1994 o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Ley 100 de 1993 (pretensiones subsidiarias).
Para nada se tomó la atribución de adecuar los hechos, buscando la norma más favorable. Del simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios relacionados, el sentenciador incurrió en los errores notorios y manifiestos anotados, al aplicar indebidamente unas normas que no gobiernan el caso, por lo que Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 21 se considera que el cargo comprende todos los pilares de la decisión atacada.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación directa, por aplicación indebida de estas normas: «artículos 1º Ley 33 de 1985, 146 Ley 100 de 1993 y 10 Decreto 1068 1995»; y por infracción directa: […] los artículos 48 y 230 de la Constitución Política (CP), 11, 13 literal g), 33 literal d), 36 Ley 100 de 1993, 5º Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 7º Ley 71 de 1988, 1º, 2º, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 18, 21, 467, 468, 469, 470, 477 y 478 del CST, 21, 141, 272 y 273 Ley 100 de 1993, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, 53 y 58 CP.
Para fundar sus alegaciones, comienzan por señalar, que no se discute que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993; que prestaron sus servicios durante más de 20 años para la extinta Empresa Licorera del Norte de Santander; que, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, les fueron reconocidas las pensiones de jubilación, sin que se dispusiera la compartibilidad con la de vejez a cargo del ISS; que fueron afiliados a este Instituto entre la época que corrió del 1 de noviembre de 1968 al 30 de noviembre de 1983, es decir, antes del 30 de junio de 1995, y que a partir del 1 de diciembre de 1983, estuvieron afiliados a la extinta Caja Departamental de Previsión Social.
Seguidamente, plantean que al Tribunal no le importó que reclamaran un derecho fundamental, comoquiera que, Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 22 demostrado que cumplieron más de 20 años de servicio, tenían acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, «de conformidad con la norma más favorable». En ese sentido, concretan su crítica, así: El error jurídico del tribunal, parte de considerar que Colpensiones no estaba legitimada para reconocer la pensión prevista en el artículo 1º Ley 33 de 1985, sin entrar a estudiar, en virtud de lo previsto en el artículo 36 ley 100 de 1993, la norma favorable que le reconocía la pensión de vejez.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue infringido directamente por el ad quem, porque desconoció que los demandantes para la fecha de 1º de abril 1º (sic) de 1994, acreditaban la edad de 35 años (mujeres) y 40 años (hombres) y más de 15 años de servicios para la Empresa Licorera del Norte de Santander y estando amparados por el régimen de transición, debió aplicar la normatividad anterior al sistema de seguridad social integral.
En este aspecto encontramos que dejó de aplicar los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 7º Ley 71 de 1988, 1º, 2º, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, cuyo propósito era determinar, la norma mas (sic) favorable que protegiera su derecho irrenunciable a la pensión de vejez. Se violó directamente por parte del tribunal, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que se garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida y dispuso que al momento del reconocimiento de la pensión, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100/93, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Igualmente se infringió directamente el literal d) del artículo 33 Ley 100 de 1993, que permite en el régimen de prima media con prestación definida, es procedente sumar o acumular las semanas cotizadas al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales junto con las cotizadas a las cajas de previsión social. En este orden, la Ley 100 de 1993 permitió la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró un régimen de transición pensional para quienes acrediten los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tuvieran derecho a que su pensión se reconociera conforme al régimen anterior, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y concretamente, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 23 de jubilación por aportes, que fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.
Es claro que el tribunal infringió directamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y los artículos 1º, 2º, 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994, por cuanto está demostrados que los demandantes fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y luego fueron afiliados a la Caja Departamental de Previsión Social. La jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que en virtud de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado ha cotizado válidamente en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988.
En cuanto a esta circunstancia, traen a colación la sentencia CSJ SL770-2019. A continuación, exponen que fue infringido el artículo 230 de la CP, respecto a que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y, por ende, les corresponde resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, estructurándolos en la norma que consagra el derecho objeto de reclamo; en lo atinente a dicho argumento, recuerdan la providencia CSJ SL, 26 may. 2009, rad. 32657.
Estiman que se desconoció su derecho adquirido a la pensión de vejez, pues, siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplían con cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o el 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con los artículos 1.º del Decreto 2709 de 1994, con lo cual el juez de apelaciones violó los artículos 11 del CC y 52 de la Ley 4.ª de 1913, acerca de la vigencia de las Leyes.
A la vez, plantean: Ignoró el tribunal, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 24 el reconocimiento de pensiones, siendo imperativo que tengan en cuenta las semanas cotizadas (pagadas o impagadas) con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos.
Desconoció el ad quem que “…el régimen de transición tiene el loable propósito de atemperar los efectos de la aplicación inmediata de la ley nueva, prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y es en el que la libertad de configuración legislativa encuentra una de sus manifestaciones más acabadas, en tanto, en procura de hacer realidad los principios consagrados en los primeros artículos del nuevo régimen, también prohijó la no afectación de quienes, sin tener un derecho adquirido, estaban próximos a completar los requisitos para pensionarse,…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Radicado 37501).
Se enfatiza. Se violaron los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin.
Olvidó el tribunal escoger la norma más favorable en materia pensional, pero no aquella, que no le era aplicable a los demandantes, porque según la jurisprudencia, la Ley 33 de 1985, no es aplicable a las pensiones de vejez reconocidas por Colpensiones. El tribunal incurre en denegación de justicia, pues descartó de plano que los demandantes no tenían derecho a la pensión de vejez, infringiendo directamente los artículos 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7º Ley 71 de 1988 y 1º Decreto 2709 de 1994, pues en virtud de lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, le corresponde al juez definir el litigio, siendo autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en el juicio.
Se desconoció el derecho irrenunciable a la seguridad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y aplicable al caso de ahora, en virtud de lo previsto en los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, porque no tuvo en cuenta que, en transición normativa, no se puede hacer más gravosa o perjudicial la situación del afiliado o beneficiario.
Como se establece en el desarrollo de los cargos, esta impugnación está orientada a que la Corte proteja los derechos Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 25 constitucionales de los accionantes y controle la legalidad del fallo del tribunal, cual lo prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
VIII. RÉPLICA Colpensiones recuerda que, aunque acuden a la vía indirecta, los recurrentes aluden a argumentos como que el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 no era la norma aplicable y que los artículos 146 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1068 de 1995 fueron aplicados indebidamente, que son planteamientos de naturaleza jurídica, improcedentes por la senda aludida, por lo que dicha mixtura impide su estudio, tal como se ha determinado por la jurisprudencia de esa Sala.
Sin embargo, asegura que, de flexibilizarse los requisitos formales, el ataque tampoco tiene vocación de prosperidad porque, como lo concluyó el juzgador plural, la entidad de seguridad social no tiene legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes, para lo cual dice que debe tenerse en cuenta: (i) Que a los actores se les reconoció la pensión de jubilación con base en el artículo 34 de la Convención Colectiva de la que eran beneficiarios;
(ii) que, luego de este hecho, dejaron de realizar aportes como servidores públicos que les permitieran subrogar la obligación pensional en el ISS, hoy Colpensiones; (iii) que la Asamblea del departamento de Norte De Santander, mediante la Ordenanza 070 de 1996, en su artículo 24 estableció: Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 26 A más tardar el 1º de enero de 1997, el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territorial del Departamento Norte de Santander asumirá el pago de las pensiones de vejez, jubilación e invalidez y de sustitución o sobrevivientes de los pensionados de la empresa y en el 25 indicó: “El Fondo adelantará las gestiones necesarias para recuperar y obtener del Instituto de Seguro Social el pago la compensación de los aportes efectuados en la empresa y su personal”.
También dice que es evidente que se consolidó una situación pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, asumida por el empleador, quien tuvo en cuenta el tiempo servido a aquella, para otorgar una prestación, lo que hace improcedente tener el mismo lapso para el reconocimiento de la aquí pretendida, a la luz de la Ley 71 de 1988, o de otra de las que sugiere la censura.
Sobre los pilares que fundaron el fallo acusado, afirma que fueron edificados sobre la base de que los actores fueron pensionados antes de la Ley 100 de 1993 por su empleador y que no aportaron al ISS para subrogar el riesgo de vejez, por cuanto la responsabilidad de asumirlo estaba en cabeza del ente territorial y no se podían tener los mismos tiempos de servicio al sector público para causar una prestación del Sistema General de Pensiones, de los que asegura, que «ni siquiera fue derruida por el censor en el desarrollo de la demanda de casación».
Respecto del segundo ataque, observa que los censores no tienen certeza acerca de la norma sobre la cual fundan sus peticiones, ya que acuden al Acuerdo 049 de 1990 y a las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese sentido, propone los mismos argumentos expuestos al replicar el primer cargo; y expone que, si en gracia a discusión se acreditara que existe derecho a la pensión de jubilación por aportes pretendida, como los demandantes «fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales entre el período de 1º de diciembre de 1968 a 30 de noviembre de 1983 y que a partir de 1º de diciembre de 1983 y fueron afiliados a la Caja Departamental de Previsión Social», al tenor del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, será esta última entidad quien asuma la prestación pretendida.
Arguye que ese criterio lo respalda la providencia CSJ SL2782-2022. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión, en que los ahora recurrentes cumplieron, cada uno, por lo menos 20 años de servicios a favor de la Empresa Licorera de Norte de Santander y que estuvieron vinculados, en principio, a la Caja Departamental de Previsión de ese departamento; luego, entre el 1 de diciembre de 1968 y el 30 de noviembre de 1983, al ISS y, finalmente, desde el 1 de diciembre de ese último año, a la Caja Departamental, sin que debieran estar forzosamente afiliados como cotizantes del ISS, y, por contera, sin que ninguno estuviera activo para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el ámbito público territorial, que situó en el 30 de junio de 1995.
Por esa razón consideró que todos los reclamantes consolidaron su situación pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 en el orden territorial, y esa prestación Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 28 siempre iba a estar a cargo del empleador o, en su defecto, de la caja de previsión departamental, ante las cotizaciones realizadas a su favor.
Igualmente, sobre los tiempos de vinculación al ISS, recordó el fallador, que la Ordenanza 070 de 1996 expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, ordenó la recuperación de los aportes efectuados en la entidad de seguridad social, a nombre de la empleadora, para que el fondo territorial pudiera asumir, con ese dinero, todas las prestaciones asignadas; y a partir de ello dedujo, que tampoco se configuraba la posibilidad legal de que la administradora del régimen de prima media se hiciera cargo de pensiones basadas en tales tiempos, las que solo correspondían al empleador estatal o al fondo que lo supliera en ese aspecto.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que, por una parte, el Tribunal olvidó que bastaba que sus integrantes hubieran estado afiliados al ISS antes del 30 de junio de 1995 para que fuera posible sumar los tiempos de aportes entregados al ISS con los cotizados en la caja territorial de previsión social, como lo disponen las normas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con lo que era posible completar los requisitos pensionales aplicables por régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Desde otra perspectiva, estima que la Ordenanza 070 de 1996, por ser expedida después de la Ley 100 de 1993 y Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 29 del Decreto 1068 de 1995, no impedía el pago de la pensión de jubilación convencional de manera compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones, en la medida en que, sumados todos los tiempos de servicios, como lo permite la norma legal vigente, se cumplen los requisitos de la Ley 33 de 1985, o los de la Ley 71 de 1988, aplicables en virtud de la prerrogativa transicional, o aquellos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según los debió estudiar el juzgador oficiosamente, por ser el conocedor de la norma, con el fin de reconocer las pensiones legales deprecadas.
Por vía del debate jurídico, apunta que el ad quem inaplicó las normas que podían garantizarles a los actores la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a pesar de que ellos estaban cubiertos por el régimen de transición, tras haber estado afiliados al ISS, de modo que debió concederles las prestaciones deprecadas, sumando los tiempos de aportes a la caja territorial con aquellos cotizados a la entidad demandada.
Establecidos los límites del debate formulado por los casacionistas, el problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en determinar si se equivocó el juez plural, al decidir que no les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la pensión por parte del ISS, hoy Colpensiones. Para resolver tal cuestión, se debe tener presente que, a pesar de que uno de los cargos viene formulado por la vía indirecta, los siguientes hechos fueron dados por probados Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 30 por el juez de apelaciones, y no fueron discutidos por la censura: (i) Que cada uno de los accionantes ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Empresa Licorera de Norte de Santander, por lo menos durante 20 años;
(ii) que mientras gozaron de esa condición, estuvieron afiliados, tanto a la Caja de Previsión Departamental de Norte de Santander como al ISS; (iii) que, en esta última institución, estuvieron cotizando entre el 1 de diciembre de 1968 y el 30 de noviembre de 1983; (iv) que, tras esa última fecha, volvieron a la caja previsional departamental;
(v) que la empleadora les concedió la pensión de jubilación convencional; (vi) que, luego de reconocerles esa prestación extralegal, no se realizaron más aportes al sistema, destinados a que el ISS subrogara a la empresa empleadora en la obligación pensional; y, (vii) que la Ordenanza 070 de 1996 dispuso que el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territorial del Departamento de Norte de Santander asumiría el pago de las pensiones otorgadas por la Licorera, y que debía recuperar la compensación de los aportes entregados al ISS.
Dado que esos aspectos fueron puntualizados por la sala de instancia, resulta imposible que esta hubiera cometido el error fáctico de no dar por establecida la afiliación al ISS de los exlaborantes antes del 30 de junio de 1995, pues ese aspecto lo extrajo de las historias laborales de ellos, así como de las certificaciones para bonos pensionales emitidas por la entidad territorial, lo que implica Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 31 que esos medios de convicción no fueron mal apreciados, pues revelan cabalmente las conclusiones indicadas.
Igualmente, se acusa al Tribunal de no haber dado por establecido que los recurrentes cumplieron, cada uno de ellos, más de 20 años al servicio de la Empresa Licorera de Norte de Santander, cuando ese punto fue objeto de pronunciamiento a partir de las historias laborales emitidas por la entidad demandada, las resoluciones que negaron las pensiones y los certificados de tiempos de servicios expedidos por la Gobernación del departamento vinculado al proceso.
Empero, esa conclusión también fue evidenciada por el ad quem, de manera que en ello no se encuentra error alguno que dé lugar a determinar violaciones legales como las propuestas en el cargo primero. Ahora bien, es cierto que el Tribunal dijo que estos servidores públicos territoriales no podían reclamar los beneficios del régimen de transición, por haber tenido esa calidad antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que para ellos correspondía al 30 de junio de 1995, pero en ello no existe error fáctico, en primer lugar, porque en los embates no se explica de qué prueba surgió esa conclusión para cada caso, con lo que, por la vía de los hechos no se pudo determinar si hubo yerro valorativo u omisión en el análisis probatorio del juez de segundo grado.
Además, y en segundo término, ese corolario no es inexacto, pues, al recibir la prestación de jubilación convencional, los actores perdieron la condición de servidores de la empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que acaeció entes del Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 32 30 de junio de 1995, de modo que, para todos ellos, se consolidaron sus respectivas condiciones pensionales en un régimen previo al que ahora reclaman, fuera de que el que los cobijó les garantizaba una pensión en condiciones mejores que las de orden legal, pues aquella no dependía de una edad, sino únicamente del tiempo de servicios que cumplieran, conforme a la convención colectiva de trabajo que los beneficiaba.
También debe advertir la Sala, que habiéndose determinado que a los actores se les reconoció pensión de jubilación convencional por parte de su empleadora, y lo que pretenden en esta oportunidad es el otorgamiento de la prestación del sistema por parte de Colpensiones, lo que de suyo supone la coexistencia de ambas prestaciones, lo cierto es que el asunto no puede abordarse bajo la teoría de la compatibilidad pensional esgrimida por la jurisprudencia de la Corte a partir de la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS, en virtud de la Ley 90 de 1946 y sus reglamentos, porque aquellos eran servidores públicos del orden territorial, fueron afiliados por su empleadora a la respectiva caja departamental de previsión, y luego de reconocida la prestación convencional por parte de la Empresa Licorera de Norte de Santander, no se realizaron más aportes en pensiones al sistema por parte de esta; quedando en todo caso definida su situación pensional en lo referente a la citada empleadora —con quien terminó la obligación de realizar aportes con el otorgamiento de la prestación—, antes del 30 de junio de 1995, es decir, de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 33 introducido por la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial (art. 151).
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la Ordenanza 070 de 1996, tampoco se observa que se haya cometido un error grosero en su apreciación, pues el Tribunal la usó para diseñar un argumento complementario de su decisión, de modo que, si este se hubiese configurado, no se habilitaría la casación del fallo, pues su consideración no es necesaria para la definición del proceso en contra de los accionantes.
De todas maneras, lo que surge de ese acto administrativo no es más que lo que describió el juez revisor, a saber, que esa disposición le adjudicó al departamento de Norte de Santander el pago de las pensiones que reconoció y venía cancelando la Licorera, y que se instó a la dependencia a cargo de esa tarea, la recuperación de las sumas cotizadas al ISS durante la época reconocida en el expediente (aspecto que el cargo no discute).
Con ello, no se puede definir una transgresión normativa como la acusada, pues esa ordenanza no restringe los derechos convencionales adquiridos por los extrabajadores, y se limita a establecer cuál entidad se encargará de reconocerlos y con qué recursos deberá contar para ello, incluida la recuperación de los aportes entregados al ISS. En todo caso, y sin que fuera necesaria una alusión directa al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es plausible decir que esa ordenanza sí desarrolla esa norma legal, que reza: Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 34 Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. [Expresión tachada inexequible] Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Conforme al texto transcrito, lo que se pretende con esa ley es garantizar la continuidad de los derechos adquiridos extralegales, como los de los actores, a pesar de la entrada en operación de la Ley 100 de 1993, disposición que, en estos casos, implica que los derechos convencionales sigan incólumes, que fue lo que encontró el juez de segundo grado cuando dijo que la entidad responsable de su pago era el departamento de Norte de Santander, y no Colpensiones, ya que esta última no podía asumir responsabilidades que siempre fueron del empleador.
Bajo estos lineamientos, asumidos por el Tribunal, este no pudo haber incurrido en los errores que le achaca la censura, dado que, según el criterio transcrito, en el presente evento, la responsable del pago de la pensión es la entidad territorial, y no Colpensiones. Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 35 En otra arista de la discusión, la Corte considera que, conforme a las pruebas que se dijo por los recurrentes que fueron mal valoradas u omitidas —historias laborales, resoluciones del ISS y certificados para bonos pensionales— los tiempos que fueron cotizados al ISS hicieron parte de los que ayudaron a consolidar la pensión de jubilación convencional de los extrabajadores, de manera que no podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de una nueva pensión, bajo la égida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con las normas a las que se hace referencia en el segundo cargo como no aplicadas, pues no pueden financiar dos prestaciones, máxime cuando estos tienen la finalidad de estructurar la pensión que ya vienen recibiendo los impugnantes, y con mayor razón cuando el Tribunal encontró que los dineros pagados a ese Instituto tenían tal destinación, al punto que se ordenó, por medio del acto administrativo departamental, que fueran recuperados para cumplir el objeto que legalmente les correspondía. Por lo demás, si se utilizaron esos tiempos —los cotizados por la Licorera al ISS— para consolidar el requisito convencional de 20 años laborados al servicio de dicha empleadora, ello no significa que, por haberlos administrado esa entidad de la seguridad social, puedan ser reutilizados, como lo pretende la parte demandante, para financiar otra prestación, so pretexto de una sumatoria que sería improcedente, dado que esos periodos, por la calidad de trabajadores oficiales y por la época en que se hicieron, entre 1968 y 1983, debían financiar la pensión jubilatoria a cargo Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 36 del empleador, en los términos de las normas aplicables a los recurrentes.
A contrario sensu, si, por vía de ejemplo, esos tiempos entregados al ISS provinieran de empleadores privados, obligados a afiliar a estos mismos trabajadores en los mismos tiempos que laboraban para la Licorera, en la medida en que cumplieran los requisitos para alcanzar pensiones como las deprecadas, podrían consolidar una nueva prestación, bajo los reglamentos aplicables al ISS, bien sea por haberla causado bajo esas normas o porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así lo permitía. Sin embargo, el caso no es ese, pues lo que se pretende es que estos trabajadores oficiales, por el hecho de que durante una época quedaron afiliados al ISS por su mismo empleador público, quien tenía a cargo la obligación de pensionarlos directamente, ahora reciban una prestación adicional a la que adquirieron, para la cual se pide que se sumen los tiempos que fueron cotizados a una caja de previsión, los que, sin duda, ya estructuraron una prestación pensional, incluso, mejor que la que otorga la ley, dada la ausencia del requisito de edad pensional, por virtud de la fuente convencional de esa pensión. Empero, como tal doble aseguramiento no deviene válido, no puede accederse a la casación invocada, pues ello implicaría ordenarle a la entidad pagadora de la pensión de jubilación que, aparte de pagar esa prestación, procediera a entregar a Colpensiones un bono para financiar la pensión de vejez, maniobra financiera que carece de fundamento jurídico que la avale, por lo que no Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 37 puede ser cohonestada por la jurisdicción. En ese sentido, y como lo expone la réplica, es conveniente recordar que en la providencia CSJ SL3854-2022, se advirtió: […] se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Por lo desarrollado hasta aquí, los cargos deben ser desestimados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de Colpensiones, por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY JAIMES DE RAMÍREZ, TERESA VALENCIA GARCÍA, ANTONIA CALDERÓN DE QUIJANO, MARÍA GILMA GRANADOS DE CONTRERAS, ALIX AMELIA TOLOZA BARÓN, ALCIRA SALA DE MANTILLA, Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 38 VIRGILIANO LEÓN MELO, LUIS FERNANDO PARRA TARAZONA, CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA, AGUSTÍN QUIJANO PABÓN, GUSTAVO CHÍA MOLINA, JUAN VICENTE DUARTE DÍAZ, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN, LUIS GUILLERMO MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL, HELENA CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE GUTIÉRREZ, TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARVAJAL, CARMEN CECILIA ACOSTA VIUDA DE MALDONADO, JOSÉ RAFAEL LIZCANO, BERNARDO PINTO GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO y ÁLVARO CARRILLO RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACIÓN, cuya sucesora procesal es, para el presente proceso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que se integró, de oficio, por pasiva, al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto Radicación n.º 95974 SCLAJPT-10 V.00 39 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2001-2023 Radicación n.º 95974 ACTA n.º 29 Demandantes: Fanny Jaimes de Ramírez, Teresa Valencia García, Antonia Calderón de Quijano, María Gilma Granados de Contreras, Alix Amelia Toloza Barón, Alcira Sala de Mantilla, Virgiliano León Melo, Luis Fernando Parra Tarazona, Carlos Iván Maduro Bautista, Agustín Quijano Pabón, Gustavo Chía Molina, Juan Vicente Duarte Díaz, Javier Contreras Gómez, Jesús Alfonso Niño Román, Luis Guillermo Mattos Chiapetta, Simón Bolívar Bernal, Helena Camargo Hernández, Gladys Molina de Gutiérrez, Tulio Acasio Gutiérrez Carvajal, Carmen Cecilia Acosta viuda de Maldonado, José Rafael Lizano, Bernardo Pinto Gómez, Víctor Julio Molina Jurado y Álvaro Carrillo Rincón. Demandadas: Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación, sucesora procesal la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e integrado el Departamento de Norte de Santander.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 2 Con el debido respeto salvo mi voto, por las siguientes razones: Aunque la pretensión de los demandantes estaba dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez legal en cabeza del ISS hoy Colpensiones, la discusión llevaba necesariamente a analizar el carácter de la pensión de jubilación convencional del artículo 34, reconocida por la Empresa Licorera del Norte de Santander, pues de ello se derivaban los efectos de una eventual compartibilidad o compatibilidad prestacional.
A mi juicio, la primera de ellas era un pago extralegal que, en principio podía ser compatible con la de origen legal, siendo necesario entonces analizar cada uno de los casos, la fecha de su otorgamiento así como los términos del mismo. Por ello, si bien hay un estudio de las pruebas denunciadas, esto no se hizo bajo la consideración anterior, de manera que el resultado frente a la recuperación de las sumas pagadas al ISS y los alcances de la ordenanza cuestionada son distintos.
Así, al considerar la pensión a cargo del empleador, los argumentos sobre la financiación de las pensiones, los tiempos para adquirir los derechos y su estructuración, distan de los hechos por la Sala porque, por ejemplo, el primer aspecto no reñiría en la medida en que una es subvencionada por el departamento en tanto que la otra por 3 el Sistema, los años de servicios debían ser los mismos para generarlas pero en la primera bastaba su prestación en tanto que en la segunda se requería del aporte, entre otros.
Al partir de supuestos diferentes, es claro que la decisión de la que me aparto variaba. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA