CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2001-2020 Radicación n.° 67260 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL CORDERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES SAMUEL CORDERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se reconociera y pagara la pensión de vejez, establecida en el artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 2 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, a partir del 17 de mayo de 2010, los incrementos legales, el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios (f.° 1 a 11, cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, en que el 26 de julio de 2010, solicitó pensión de vejez a la entidad demandada; que por Resolución n.º 118778 del 31 de agosto de 2010, negó la prestación reclamada, porque había acreditado, desde 12 de febrero de 1973 hasta 30 de abril de 2010, 765 semanas cotizadas y 490 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años.
Afirma, que el acto administrativo no tuvo en cuenta las 50 semanas que debió aportar su ex empleador Servicios Temporales, Del 1° de enero al 30 de septiembre de 1997, el mes de diciembre del mismo año y del 1° de enero al 30 de octubre de 1998; periodos que laboró dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años (f.° 3 al 10, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud para el reconocimiento de la pensión y su negativa. De los demás, adujo que no eran circunstancias fácticas. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 24 a 28, ibídem).
Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2013 (f.° 68 a 69 y 70 CD, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, como sucesora procesal del ISS en liquidación, a reconocer y pagar al demandante SAMUEL CORDERO, la pensión de vejez, a partir del 17 de mayo de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los incrementos de Ley y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, por concepto de saldos insolutos de mesadas pensionales causadas, desde mayo de 2010 y septiembre de 2013, la suma de $27.066.700., y ordenar que, a partir del mes de octubre de 2013, pague una mesada pensional por valor de $589.500 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, que se causen.
CUARTO: CONDENAR a COLPENIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de noviembre de 2010.
QUINTO: COSTAS. A cargo de la demandada incluyendo agencias en derecho por “2.947.500”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 2 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, respecto de lo no apelado, lo conoció en grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar la decisión inicial, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones (f.° 76 CD y 77, ibídem).
Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal del trámite, estimó que le correspondía determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Adujo, que se encontraba acreditada la fecha de nacimiento del demandante (17 de mayo de 1950); que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS le negó la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 118778 del 31 de agosto de 2010 y que de la historia laboral allegada encontró demostrado que había cotizado 765.9 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 490, correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida -17 mayo 1990 y mismo día y mes de 2010-.
Precisó, que para establecer las semanas cotizadas, no tuvo en cuenta los periodos que alegó el accionante como en mora en cotizaciones por su ex empleador Servicios Temporales, causadas entre el 1° de enero al 30 de septiembre de 1997, el mes de diciembre del mismo año y, del 1° de enero de 1998 al 30 de octubre de 1998, porque la empresa reportó el retiro del sistema del actor el 22 de enero de 1995 al 22 de febrero de la misma anualidad, como se constata a folio 49 del cuaderno principal, por lo que luego de dicha calenda no entendió que continuó la relación laboral Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 5 con la empresa.
Además, el actor no probó la relación laboral con su ex empleadora durante los periodos referidos. Finalmente, dijo que se demostró que el demandante aportó como trabajador independiente, entre el 1° de octubre de 1997 y 30 de octubre de 1998, conforme lo documenta la historia laboral que reposa a folios 48 y 62 del cuaderno principal. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal objeto, formuló un cargo, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; «en relación» con los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 6 1993; 50, 60, 61, 66ª y 145 del CPTSS y, «en concordancia con dichos textos legales», los artículos 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y ss del CPC, «dentro de la perspectiva» del artículo 51 del Decreto 3651 de 1991.
Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado que el actor no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años y no dar por demostrado, estándolo, que el Juez de la causa encontró probado que cotizó 597.17 semanas, hecho éste que no fue desvirtuado por el apelante. 2.
Dar por demostrado que, del total de las semanas cotizadas, 490 se registraron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pues no procede el cómputo de las semanas en los periodos comprendidos entre el 1º de enero y 30 de septiembre de 1997, 1º al 30 de diciembre de 1997 y 1º de enero al 30 de octubre de 1998 por cuanto la empresa reportó retiro entre el 22 de enero de 1995 y el 22 de febrero de la misma anualidad. 3.
Dar por demostrado, contrario a evidencia, que no aparece el reporte de semanas cotizadas en los interregnos reseñas anteriormente y no dar por demostrado estándolo que en la historia laboral aparece el reporte de semanas cotizadas en lo enunciados 3 periodos. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el seguro social no efectuó el cobro coactivo, porque el vínculo laboral había terminado para ese entonces. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador está en mora de pagar las cotizaciones en los periodos excluidos. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no ostentaba enganche laboral en los periodos e interregnos en los cuales se acusó mora del empleador y negligencia del fondo de pensiones en realizar los cobros coactivos. 7.
No dar por probado, estándolo, que el actor es acreedor a los intereses moratorios. Indica como pruebas indebidamente apreciadas el recurso de apelación, la Resolución n.° 118778 del 31 de Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 2010 y la historia laboral que reposa a folios 13, 48 a 58 del cuaderno principal. Y como no valoradas, enlistó la reclamación administrativa, la sentencia de primera instancia, la demanda, su contestación y la audiencia que fijó el litigio.
En la demostración del cargo, luego de reproducir las consideraciones del fallo de segundo grado, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, porque cuando se fijó el litigio, excluyó de la Litis, la mora del empleador Servicios Temporales, «por la aceptación que hizo el seguro social», lo que condujo a una confesión, así como tampoco fue fundamento del recurso de apelación de la accionada, por lo que el ad quem no podía estudiarla.
Asegura, que el Colegiado vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de consonancia y congruencia, porque no le era dable resolver sobre la mora patronal alegada, pues, en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ningún elemento fáctico, ni jurídico se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar: «la no inclusión de periodos en mora, la terminación del vínculo laboral, reporte de novedad de retiro, enganche laboral en los interregnos que relaciona el ad quem, cotizaciones como independiente y demás».
Manifiesta, que si «fuese admisible la resolución de la alzada apartándose de los motivos del recurso», el Tribunal debió tener en cuenta que en la audiencia en que se fijó el Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 8 litigio se aceptó por parte del ISS, la mora de su ex empleador. Sostiene, que la apreciación errónea de la historia laboral consiste en que: […] allí aparece el reporte de las semanas, lo que es corroborado con el resumen de semanas cotizadas (folio 52) y el detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (Fol. 52 anverso y s.s.) en donde, como fácilmente se lee en la casilla 20 (días reportados) en tanto la casilla 22 (Observación) se consigna que “Su empleador presenta deuda por no pago” y a folio (Lectura del reporte de la historia laboral) dice: “20.
Días reportados: número de días trabajados reportados por el empleador para el ciclo. Por lo demás, el hecho que conste retiro del sistema entre el 22 de enero de 1995 y el 24 de febrero del mismo año, no indica que, con posterioridad, se haya seguido cotizando. Síguese, entonces, que, si el Tribunal no hubiese excluido las semanas reportadas y no canceladas por causa imputable al empleador, no habría decidido en la forma como lo hizo sino que, por el contrario, habría confirmado el fallo apelado.
Por lo demás, si bien es cierto que a folio 48 anverso y 62 aparecen cotizaciones como independiente, no menos lo es que se refieren a periodos distintos a los excluidos por el Tribunal sin que el recurrente se lo haya pedido concretamente o el actor tenga la obligación de demostrar haberlos laborado cuando, como quedó dicho, se encuentran reportadas en deuda.
Manifiesta, que la reclamación administrativa acredita que estaba inconforme con el Acto n.° 118778 del 31 de agosto de 2010, porque no debía asumir la mora en las cotizaciones de su ex empleador Servicios Temporales. Frente a la contestación de la demanda, afirma que es contradictoria cuando confiesa que el ex empleador no aportó en los periodos indicados en el libelo introductorio, pero «guarda silencio» frente a las 90 semanas que dejó de aportar Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 9 Servicios Temporales, las cuales se encontraban dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y constituyen una deuda en su favor (f.° 7 al 12, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que si bien el afiliado era beneficiario del régimen de transición en los términos, previstos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible reconocer la pensión de vejez, de conformidad con Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto que el Colegiado hizo una debida lectura del reporte de semanas cotizadas, solicitado de oficio y aportado al expediente, encontrando un total de sólo 765,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales solo 490 lo fueron dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a dicha prestación, porque advirtió que el empleador Servicios Temporales había efectuado su retiro el 22 de enero de 1995.
En ese orden, no tuvo en cuenta las semanas que alegó se constituyeron en mora y que fueron causadas con posterioridad a esa fecha (f.° 31 a 34, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala dos problemas a resolver: i) si el Tribunal desconoció el principio de consonancia y congruencia, establecido en los artículos 66 A del CPTSS y 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 10 General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta establecido en el 69 de la misma obra, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 y ii) si erró al no tener en cuenta las semanas en mora por el empleador y no reconocer la pensión de vejez, establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año. 1.
Respecto del principio de consonancia y el grado jurisdiccional de consulta. Para el censor se evidencia una «incongruencia» entre los razonamientos del recurso de apelación de la entidad demandada y la decisión del a quem, porque a su juicio se hicieron pronunciamientos no incluidos en dicha alzada. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 66 A del CPTSS, consagra el principio de consonancia, mientras que el 69 de la misma obra, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de esta última disposición, el Tribunal conoció de los puntos no apelados en sub lite, por ser la sentencia de primera instancia adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de la cual la Nación es garante. Por lo anterior, el Colegiado tenía plena competencia para abordar todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse únicamente a asuntos objeto de aquel.
Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, la Sala de manera pacífica y reiterada tiene dicho que la consulta es una verdadera apelación por ministerio de la ley, ya que permite la revisión total del proceso por el superior, además de que su característica especial hace que no pierda el interés en el juicio la parte en cuyo favor se surtió, sin que tampoco pueda decirse que faltó el interés jurídico en la segunda instancia, pues es la misma ley la que hace que lo conserve.
Acerca de este punto, la Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL15202-2015, reiterada en la CSJ SL4357-2018, en la cual se manifestó: Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta».
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (…) Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 12 El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia, en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados al entrar a definir la controversia sometida a su juicio sin limitación alguna y sin restricción a las temáticas planteadas por la entidad demandada en el escrito de apelación, pues operaba el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dado que el proceso Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 13 inició el 26 de septiembre de 2012 (f.° 1, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 1149 de 2007, pues se hizo operativa en el Distrito Judicial de Bogotá a partir del 1° de julio de 2011, con el Acuerdo PSAA11-8172-2011. 2.
Frente al entendimiento del Tribunal sobre las pruebas denunciadas como mal apreciadas y a la omisión en la valoración de otras pruebas y piezas procesales. Del análisis integral de las diferentes historias laborales allegadas al proceso (f.° 48 y 62, cuaderno principal), el Tribunal concluyó que, en total, el actor reunía 765.9 semanas, de las cuales solo 490 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Por esta razón, consideró acertada la decisión del ISS y del a quo de negar el reconocimiento pensional reclamado, pues el demandante no cuenta con la densidad mínima de aportes exigida por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima requerida. Respecto de los periodos, del 1° de enero al 30 de septiembre de 1997, el mes de diciembre del mismo año y, del 1° de enero de 1998 al 30 de octubre de 1998, consideró que no pudo incurrir en mora el ex empleador Servicios Temporales, porque la empresa reportó el retiro del sistema del actor el 22 de enero de 1995 al 22 de febrero de la misma anualidad y luego se encuentran las cotizaciones del demandante como trabajador independiente, entre el 1° de octubre de 1997 y 30 de octubre de 1998.
Además, el actor Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 14 no probó la relación laboral con su ex empleadora, durante los periodos referidos. La anterior decisión es cuestionada por el censor, quien asegura que, contrario a lo afirmado por el colegiado, al armonizar la información suministrada en cada una de las historias laborales y reportes de cotizaciones denunciadas, se puede evidenciar que el demandante reúne más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años -17 mayo 1990 y mismo día y mes de 2010-, por lo que es beneficiario de la pensión de vejez prevista en el referido reglamento del ISS, en virtud del régimen de transición. No es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de ello, le es aplicable el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, conforme al planteamiento del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si, según las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que SAMUEL CORDERO no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida en dicho acuerdo, para obtener la pensión de vejez. Para lo cual se pasan a analizar: El censor denuncia como pruebas y piezas procesales apreciadas con error la historia laboral que reposa a folios 13, 48 a 58 del cuaderno principal, la Resolución n.° 118778 del 31 de agosto de 2010.
Y como no valoradas, la Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamación administrativa, sentencia de primera instancia, demanda, su contestación y la audiencia que fijó el litigio. Se reitera que, bajo ese contexto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez que reclama el actor, no se pueden sumar las supuestas semanas en mora con el citado empleador. a. Respecto de la historia laboral Aunque el recurrente solicita que se contabilicen los ciclos del 1° de enero al 30 de septiembre de 1997, el mes diciembre del mismo año y del 1° de enero de 1998 al 30 de octubre de 1998, lo cierto es que en la historia laboral, el ISS no registró dichos periodos, por el contrario, se evidencia la novedad de retiro que realizó su ex empleador el 22 de enero al 22 de febrero de 1995, de lo que extrajo el ad quem que en ese momento terminó la relación laboral y, en consecuencia, durante ese lapso no existía vínculo laboral, máxime que no encontró probanza que demostrara lo contrario, hecho que reforzó con los aportes que el actor realizó como trabajador independiente de entre el 1° de octubre de 1997 y 30 de octubre de 1998.
Debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de mora del empleador en el pago de aportes pensionales, debe ser evidente la existencia de la prestación personal del servicio que los genera y en este caso, las pruebas denunciadas no permiten dar cuenta de ello. Al Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto, en sentencia CSJ SL1355-2019 se indicó: Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Así las cosas, tampoco se evidencia en las pruebas denunciadas un reconocimiento por parte del ISS de una deuda de Servicios Temporales, por el lapso alegado el censor, por lo que resulta equivocado su planteamiento, en cuanto a presumir como válidos o hábiles los ciclos referidos, para efectos pensionales, pues se insiste, no existe soporte probatorio alguno de la causación de tales cotizaciones, sin que sea suficiente para ello la ausencia de cotizaciones a la fecha del retiro por su ex empleador, pues de tal circunstancia no es dable inferir la existencia de una vinculación laboral para la época discutida. b. Frente a la Resolución n° 118778 del 31 de Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 17 agosto de 2010 Tampoco emerge error fáctico alguno, cometido por el ad quem, pues en el citado acto administrativo se pone de presente que el demandante acreditó 765 semanas cotizadas, desde que se afilió, esto fue, el 12 de enero de 1973 hasta el 30 de abril de 2010, de las cuales encontró 490 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años, por lo que no cumplía con lo exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y negó la prestación. Bajo esta perspectiva, mal puede inferirse que el ad quem incurrió en algún dislate de orden fáctico, respecto del entendimiento que realizó de la Resolución n° 118778 del 31 de agosto de 2010, pues le dio el que en se sentido literal propende. c. Respecto de la falta de apreciación de la demanda, su contestación, la reclamación administrativa, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la sentencia de primera instancia. En lo referente a la demanda y su respuesta, resulta pertinente acotar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 18 adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL 2168-2019).
Así, la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero y, en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Ahora en cuanto al entendimiento de la demanda, no encuentra la Corporación algún desvío interpretativo de la misma. Respecto de la contestación de la demanda, para que sea estimable en esta sede como pieza procesal, debe contener una confesión, aspecto no se avizora en ese libelo y, además, por la potísima razón que se trata de una entidad descentralizada donde la Nación es garante, no susceptible Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 19 de confesión judicial, por expresa prohibición del artículo 199 del CPCP hoy 77 CGP.
Ahora bien, frente a la reclamación administrativa, denunciada por el censor como no valorada, no cumple con la carga argumentativa para explicar su dicho, por lo que no se hace necesario pronunciamiento alguno. Finalmente, respecto de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de la que el recurrente alega que excluyó de la Litis, la mora del empleador Servicios Temporales, «por la aceptación que hizo el seguro social», debe recordarse que si la confesión se hubiese establecido frente al hecho relativo a la mora del empleador en cuestión, ello sería irrelevante puesto que, como quedó visto, para sumar las semanas no cotizadas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo y, respecto a ese supuesto fáctico, no puede afirmarse que hubo confesión, puesto que tal hecho corresponde a un tercero no vinculado al proceso, frente al cual, Colpensiones no tiene representación alguna.
Por otra parte, ha de señalarse que el Tribunal asentó que no había elemento probatorio alguno que acreditara la existencia del vínculo laboral subordinado del actor con Servicios Temporales puesto que, en ese mismo lapso, aquel tuvo cotizaciones como trabajador independiente, así como la novedad de retiro por su ex empleador en el año 1995, de modo que existían serias dudas sobre la coexistencia de Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 20 aportes como dependiente e independiente; aspecto último que, como bien lo afirma la opositora, no atacó la censura y, por tanto, quedó por fuera de debate, permaneciendo incólume la sentencia de segundo grado, amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad.
Se insiste, para que el ataque pueda conducir al quebranto de la decisión recurrida, el yerro fáctico acusado debe aparecer de manera ostensible y evidente, ello sin olvidar, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas los medios de convicción allegadas en tiempo al proceso, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas disposiciones.
En consecuencia, en ninguno de estos documentos se registra deuda por no pago del empleador Servicios Temporales como lo afirma el recurrente, ni ninguna otra circunstancia que le permita a la Sala considerar válidos los periodos alegados, para efectos de determinar las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, esta ausencia de aportes para el lapso alegado, no puede conllevar la presunción de la existencia de mora del Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador como lo sugiere el censor, ni considerar que, a pesar de no estar registrado, el actor sí prestó sus servicios y, por ende, generó cotizaciones por dicho lapso, pues tal circunstancia no se deriva de las pruebas denunciadas.
En ese orden, conforme a las pruebas denunciadas, no se equivocó el Colegiado al concluir que el demandante no reunía la densidad mínima de aportes exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que SAMUEL CORDERO adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 67260 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.