CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55085 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2001-2019 Radicación n.° 55085 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación presentados por los demandantes PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA y la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral adelantado por los demandantes recurrentes AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO Y EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO contra las demandada recurrente PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP.
EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED.
ANTECEDENTES PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA, AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO y EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO presentaron demanda ordinaria laboral contra PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido; ii) que constituye factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales y cada una de las acreencias laborales, lo que recibieron en especie por alimentos y vivienda durante la relación laboral; iii) que la terminación de sus contratos de trabajo fue sin justa por parte del empleador PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED; iv) que existía solidaridad entre las demandadas y v) que lo cancelado por salarios y prestaciones sociales, vacaciones e indemnización no correspondía a lo que realmente debieron percibir, por lo que se debía reliquidar y pagar las diferencias existentes con la imposición de las sanciones pecuniarias.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las demandadas a: i) reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales durante la vigencia y al término de las relaciones laborales de cada uno de ellos, incluyendo como factor salarial lo suministrado en especie y el real salario promedio devengado y ii) reconocer y pagar la proporción de lo adeudado por vacaciones, bonificación, intereses a las cesantías, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones, incrementos salariales, indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas.
Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que estuvo vigente dentro de los extremos reconocidos por la demandada en la proforma de liquidación de contrato para cada uno de los trabajadores accionantes; que dicho contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que el salario pagado en especie tenía «incidencia prestacional».
Así mismo, se condenara al pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales durante la vigencia del contrato, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria, por el no pago completo de lo debido por prestaciones. Fundamentaron sus peticiones, en que existió una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido con PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y/o PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, para el arme, desarme y perforación de pozos determinados, para la CONCESIONARIA PETROLERA BP, así: DEMANDANTE EXTREMOS DE LA RELACIÓN PEDRO EUGENIO AGUILAR 5 de febrero de 1993-3 de octubre de 2002 CARLOS HUMBERTO AGUILAR 17 de enero de 1994- 7 de febrero de 2002 GUILLERMO OLIVEROS 19 de abril de 1994 – 15 de agosto de 2002 JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA 11 de agosto de 1994 – 5 de agosto de 2002 AQUILINO CEPEDA PULIDO 4 de enero -1995 -25 de junio de 2002 LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN 10 de diciembre de 1989-15 de agosto de 2000 JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO 20 de septiembre de 1996 – 15 de julio 2002 HÉCTOR JULIO VERGARA 26 de febrero de 1996 – 25 de junio de 2002 GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ 16 de abril de 1992-15 de julio de 2002 NELSON DAZA MARTÍNEZ 30 de julio de 1995 – 3 de junio de 2002 ALFREDO RAMÍREZ 12 de enero de1994 – 15 de junio de 2000 LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO 28 de junio de 1993 – 7 de septiembre de 2002 SERGIO OTERO RODRÍGUEZ 7 de enero de 1994 – 8 de agosto de 2002 LUIS RAMIRO MORA BEJARANO 26 de septiembre de 1985 – 13 de mayo de 2003 RAMÓN SUTA 25 de julio de 1995 – 25 de junio de 2002 GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO 10 de abril de 1993 – 15 de julio 2002 EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO 26 de julio de 1999 – 27 de noviembre de 2001 Afirmaron, que la empresa PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, a la terminación del supuesto contrato de obra inicialmente suscrito, no procedió a la liquidación y pago de las acreencias laborales debidas, sino que continuó contando con sus servicios, para que laboraran en otras obras de perforación de pozos de petróleo, en desarrollo de los contratos de perforación de obra de pozos para B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, contratos que se celebraban de acuerdo con la necesidad de B.P. Indicaron que, en todo caso, se generó un único contrato a término indefinido, a pesar del enmascaramiento en extensiones del contrato inicial y/o varios contratos de obra y que la labor fue ininterrumpida hasta la desvinculación unilateral sin justa causa.
Aseguraron, que la demandada desconoció como factor prestacional lo suministrado en especie por alimentos, en los distintos lugares de explotación y exploración de petróleo, no siendo de recibo lo convenido en los contratos por ser contra legem; que todo lo pagado no correspondía a las prestaciones realmente devengadas; que tampoco tuvo en cuenta su salario promedio para el establecimiento del base de las liquidaciones de las prestaciones sociales.
Explicaron, que la enjuiciada finalizó unilateralmente los contratos, argumentando la terminación de la obra; que les pagó por haberse convenido, en un pacto colectivo, una bonificación de cincuenta días a la terminación del contrato, la cual de mala fe asimiló como indemnización, sin tener en cuenta el tiempo servido en la empresa, vulnerando lo preceptuado en el artículo 64 del CST y el 6° de la Ley 50 de 1990, para el pago de la indemnización por despido injusto que se les adeudaba.
Agregaron, que la empresa hizo pagos de cesantías parciales sin observar el trámite de ley y sin tener en cuenta, el factor generado por el salario en especie, ni el promedio devengado, debiéndoles «las cesantías pagadas contra legem, y ad latere la proporción correspondiente por los factores mencionados», lo que conllevaba la sanción legal a la demandada, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que se les desconoció la estimación de ese factor salarial para liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y pago de aportes.
Señalaron que: […] la empresa BP. EXPLORATION COMPANY- COLOMBIA -LIMITED, gratificaba en la terminación de los pozos petróleo a los trabajadores de PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, que habían trabajado en ellos, por lo cual destinaba una partida que entregaba a los representantes de la compañía PARKER, para que esta la distribuyera entre los trabajadores Expresaron, que la demandada B.P. EXPLORATION COMPANY–COLOMBIA LIMITED, es solidaria de la responsabilidad que le cabe a PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y/o a PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, por ser la beneficiaria de la obra.
Dijeron, que suscribieron los contratos de trabajo con PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y, luego, sin que existiera una clara notificación de la sustitución patronal PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED, les pagó lo que consideró adeudarles por salarios y prestaciones, razón por la cual se demanda a estas en solidaridad con B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED (f.°126 a 147, cuaderno 1).
Al contestar la demanda, B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no ser cierto que tuviera una relación laboral con los demandantes. Respecto de los demás, manifestó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de causa y de la obligación, imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación (f.°181 a 191, cuaderno 1).
En escrito separado llamó en garantía a la sociedad PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED (f.°192 a 196, ibídem ), entidad que también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, pago y compensación (f.°284 a 290, cuaderno 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 806 a 873, cuaderno 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 30 de septiembre de 2011 (f.° 893 a 901, ibídem ), resolvió: PRIMERO.- DECLARESE, que entre la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y los demandantes GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, JUAN GALEANO, LUIS ENRIQUE MILLÁN, PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, SERGIO OTERO, RAMON SUTA, AQUILINO CEPEDA, GUILLERMO OLIVEROS, ALFREDO RAMÍREZ, EDGAR RAMÍREZ1 NELSON DAZA, GUILLERMO ESTRADA BISCAINO, JORGE A. PARDO AVILA y HECTOR VERGARA, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, dentro de las condiciones referidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Corno consecuencia de lo anterior.
REVOQUESE e! numeral 1° de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, proferida por el Juez 8° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización por terminación Injustificada del contrato de trabajo, las siguientes sumas · GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ $14’732.810,73= · JUAN GALEANO $7'898,974,81= · LUIS ENRIQUE MILLÁN $7'462.976,17= · PEDRO EUGENIO AGUILAR: $8’022,781,8= · CARLOS HUMBERTO AGUILAR $6’896. 375, 64= · SERGIO OTERO $7’923.625,83= · RAMON SUTA: $6’000.528,69= · AQUILINO CEPEDA: $6'415576,2= · GUILLERMO OLIVEROS: $3'691.141, 28= · ALFREDO RAMÍREZ: $9'733 516,06= · NELSON DAZA: $8'049 586, 00= · GUILLERMO ESTRADA BISCAINO $2’496,172,80= · JORGE A. PARDO AVILA: $7'504,285, 86= · HECTOR VERGARA: $5385.172,32= Sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de terminación del contrato de cada uno de los demandantes y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.
TERCERO. - ABSOLVER a la demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED de todas y cada una de las pretensiones impetradas por los demandantes LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN y LUIS RAMIRO MORA BEJARANO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO.- ABSOLVER a la demandada BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED, de las condenas impuestas a través de esta sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO.- Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED. SEXTO.- Se confirma en todo lo demás SÉPTIMO.- Sin costas en esta instancia Consideró, que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si efectivamente los demandantes fueron vinculados con las demandadas, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y si dichos contratos fueron finalizados por decisión unilateral de las demandadas y sin justa causa.
Para resolver el problema jurídico planteado, tuvo en cuenta los artículos 22, 45, 64 del CST, 53 de la Constitución Política, 174 y 177 del CPC y señaló que, revisado el acervo probatorio (f.° 26 a 35 y 295 a 640 del cuaderno principal), se encuentran acreditados los extremos de las relaciones laborales de los actores, el salario y que dichos contratos finalizaron por decisión unilateral de la demandada, alegando como causal, la terminación de la obra para cual fueron contratados.
Indicó, que demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, resulta fácil concluir que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo, bajo la modalidad de término indefinido, pues si bien, en los inicialmente suscritos se estipuló que el término de duración sería el que dure la obra, dicha estipulación no fue determinada de manera precisa como lo demanda una relación de esta naturaleza, careciendo de toda eficacia, ya que simplemente se hizo una referencia generalizada, pero sin especificarla por sus circunstancias de modo tiempo y lugar; que encontró que los contratos inicialmente suscritos, fueron prorrogados por las partes, lo que no es de la naturaleza o esencia del contrato de duración por la obra; que las prórrogas del contrato, se ejecutaron en condiciones diferentes a las inicialmente pactadas, sin existir solución de continuidad entre la fecha de iniciación y la de finalización que tuvo la demandada para liquidar los respectivos vínculos.
Así las cosas, considera que la modalidad contractual que tuvo vinculadas a las partes durante el término acreditado dentro del presente juicio, corresponde a uno de trabajo indefinido y no por duración de la obra o labor determinada, ya que las vinculaciones inicialmente suscritas, difieren de las condiciones reales en que efectivamente los demandantes ejecutaron sus servicios, imperando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, como lo dispone el artículo 53 de nuestra Constitución Política.
Añadió, que no es de recibo que los contratos suscritos entre las partes hayan finiquitado por la terminación de la obra o labor contratada, ya que, si bien esta constituye una causa legal de terminación del vínculo laboral, la misma no está erigida como una justa causa de las señaladas taxativamente «en el literal “a” del CST», para dar por terminado el contrato de trabajo que existió con los demandantes, dada la modalidad contractual establecida a término indefinido.
Por lo anterior, condenó a PARKER DRILLING COMPANY INTERANTIONAL LIMITED a reconocer y pagar la respectiva indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el término de duración del último contrato y el último salario devengado por cada uno de los demandantes; sumas que ordenó indexar y no autorizó a la demandada a compensar los dineros pagados a los accionantes por concepto de indemnización de empleados al momento de la liquidación, pues se desconoce su origen y la documental vista a folios 655 a 666 del expediente, carece de valor probatorio, toda vez que no posee la constancia de depósito.
Respecto de los demandantes LUIS CARLOS CUBIDES CHACÓN y LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, absolvió, como quiera que el primero no probó la relación única alegada, fuente de las pretensiones y, con relación al segundo, quedó acreditado que el vínculo laboral entre las partes finiquitó por mutuo acuerdo de estas, tal como se dedujo de la documental vista a folios 559 y siguiente del cuaderno principal.
Además, como no se acreditó la responsabilidad solidaria que le asistía a la demandada BP EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, respecto del reconocimiento y pago de las condenas impuestas, absolvió sobre las mismas. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por los demandantes PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que esta Corporación (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juez Laboral del Circuito para que una vez convertida en sede de instancia proceda a REVOCAR la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas.
Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objetos de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia « de violar por la vía directa y en el concepto de infracción directa, los artículos 316 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 466 de 1998».
Para la demostración del cargo, manifiestan que si bien es cierto el Tribunal reconoció en la sentencia proferida que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, no hizo referencia a las demás pretensiones de la demanda y que también fueron aducidas en el recurso de apelación por la parte actora y en especial la que solicita la reliquidación de todas las prestaciones sociales, por no haber tenido en cuenta como factor salarial lo suministrado en especie por concepto de alimentación y vivienda, ya que tanto el a quo como el ad quem desconocieron y omitieron pronunciarse acerca de dicha pretensión, que se encuentra legalmente establecida en el artículo 316 del CST.
En sustento de ello, cita las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833 y CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560. De otra parte, señalan que los pactos colectivos de trabajo celebrados entre la empresa y los trabajadores, que se encuentran a folios 641 a 666 del cuaderno principal, no aplican al caso concreto, por cuanto son de las siguientes fechas: 26 de julio de 1978, por el término de dos años, 17 de julio de 2002 al 16 de julio de 2003 y 1° de agosto de 2003 al 1°de julio de 2005; que en el primer pacto no se estableció que el salario en especie no era salario, el cual solo tuvo vigencia durante esos años y a lo sumo se prorrogó hasta el 16 de julio de 2002, porque, a partir del 17 del mismo mes y hasta el año al 16 de julio de 2003, entró a operar el pacto colectivo que estuvo vigente hasta la fecha de su retiro; que para CARLOS HUMBERTO AGUILAR el pacto colectivo no operó, pues su relación laboral terminó el 2 de julio de 2002.
En consecuencia, advierten que, si se pretende dar validez al pacto colectivo de trabajo celebrado entre las partes, respecto a la exclusión salarial del pago en especie, tan solo pudo ser desde la fecha de vigencia del mismo hasta la fecha de terminación del contrato, lo que lleva a que las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social de los años anteriores fueran liquidadas teniendo en cuenta lo recibido por concepto de alimentación y hospedaje.
Sin embargo, las cláusulas del pacto colectivo no pueden pasar por encima de la ley de esta forma lo establece la sentencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389. Mencionan, que con relación al acuerdo entre las partes, que obra en la cláusula segunda del contrato laboral a folios 351, 373, 465 y 566 del cuaderno principal, tampoco se podría hablar de aplicar lo dispuesto en el artículo 128 del CST y darle plena validez, dado que lo establecido en el artículo 316 del CST, debe primar, pues se trata de una norma especial que beneficia al trabajador, conforme al principio de la favorabilidad; que se debe dar aplicación al artículo 43 ibídem; que corresponde ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y, en consecuencia, la condena a la indemnización por falta de pago, dado que no existe razón alguna para que la demandada hubiera desconocido lo previsto en el citado artículo 316, demostrándose la mala fe de la misma durante toda la relación laboral (f.° 10 a 16, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] en la modalidad de falta de apreciación de la legalidad y validez de los pactos colectivos de trabajo celebrados entre el empleador y sus trabajadores y de la cláusula segunda de los contratos de trabajo en la cual se había pactado que el auxilio o subsidio de alimentación que se cancelaba a los trabajadores no era factor salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Señalan como pruebas dejadas de valorar las siguientes: 1. Pacto Colectivo de Trabajo del 26 de julio de 1978 (fls 655 al 666). 2. Pacto Colectivo de Trabajo del 17 de julio de 2002 (fls 648 al 654). 3. Pacto Colectivo de Trabajo del 1 de agosto de 2003 (fls 641 al 647). 4. Contrato de trabajo del señor Pedro Eugenio Aguilar (fI351). 5.
Contrato de trabajo del señor Carlos Humberto Aguilar (fl 373). 6. Contrato de trabajo del señor Guillermo Oliveros (fl 465). 7. Contrato de trabajo del señor Jorge Pardo Avila (fI566). Expresan, que si el Tribunal y el Juez de primer grado hubieran considerado los argumentos de la demanda y de la apelación, habrían procedido a valorar la legalidad y validez de las pruebas citadas y aportadas al proceso, de las cuales seguramente se hubiera considerado que no podían ser aplicables al caso concreto, en virtud de que no podían pasar por encima de lo establecido en los artículos 316 y 43 del CST.
Añaden, que el pacto colectivo de trabajo (f.° 655 al 666, cuaderno principal), no sería aplicable al caso por la vigencia en el tiempo, a no ser que se aplicaran las prórrogas automáticas ante la falta de la denuncia por alguna de las partes. Sin embargo, en ningún aparte del primer pacto se acordó que el auxilio o subsidio de alimentación no constituía salario y respecto de los otros dos pactos colectivos, el único que puede aplicarse en el tiempo a los recurrentes, sería el que obra a folios 648 al 654 ibídem, pero que la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes, excepto CARLOS AGUILAR, fue durante unos días después de la suscripción del pacto, por lo que de haber regido sería sólo a partir de la fecha de suscripción. Frente a la cláusula segunda de los contratos de trabajo enunciados, refieren que, si se hubiera observado detenidamente la misma, se habría considerado que era ilegal o ineficaz a la luz de lo planteado en la demanda, respecto a la primacía del artículo 316 del CST, así como lo establecido en el artículo 43, dado que no era válido desmejorar las condiciones del trabajador, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.
Finalmente, dicen que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas mencionadas, las cuales dejó de apreciar en su integridad, respecto de su legalidad y validez, dejando de esta forma acéfalo el fallo de instancia y sin considerar el derecho que tenían los recurrentes a la reliquidación de las prestaciones sociales, con base en el salario realmente devengado al cual debía sumarse el auxilio o subsidio de alimentación cancelado por la demandada (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA PARKER DRILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED, pide que se desestime la demanda por contener defectos de técnica. Indica, que en el primer cargo se duele la censura de que el ad quem haya dejado de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio; queja que, aparte de no tener relación alguna con la acusación propuesta, no puede plantearse en casación, sede que resulta manifiestamente inapropiada para suplir presuntos errores que han podido superarse en sede de instancia. Así mismo, glosa la suspensión del efecto salarial acordado por las partes mediante pacto colectivo, aspecto que por no estar involucrado en la acusación hace que la demostración del cargo sea incongruente.
Ahora, en caso de que se pudieran pasar por alto los anteriores defectos de técnica, tampoco se podría apreciar la acusación, pues gravita sobre aspectos fácticos que no se pueden proponer en un cargo enderezado por la vía de puro derecho. Aduce, que el segundo cargo carece de proposición jurídica, pues la modalidad propuesta no existe, no enuncia los errores de hecho, el análisis probatorio y las deducciones fácticas hechas por el acusado no fueron controvertidas con éxito por el recurrente, por lo que el fallo impugnado queda indemne (f.° 46 a 50, cuaderno de la Corte).
Por su parte, BP EXPLORATION COMPANY hoy EQUION ENERGY GROUP, alegó, en suma, respecto de ambos cargos, que no tuvo ningún tipo de relación contractual con los demandantes; que el empleador era la empresa PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED y el recurrente no manifestó inconformidad alguna contra el fallo de segunda instancia, en el cual se le absolvió de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 76 a 82, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: El recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que este recurso de casación no puede ser usado para corregir la inactividad de las mismas en el proceso, tal como acontece en el caso sub examine, en el cual se alegan supuestas deficiencias del ad quem al omitir pronunciarse sobre la pretensión relativa a la reliquidación de las prestaciones, por no haber tenido la demandada como factor salarial el auxilio o subsidio de alimentación que se les cancelaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del CST.
En efecto, revisado el fallo se advierte que este tema, alegado en ambos cargos, no fue abordado por el Tribunal, pues se limitó a resolver sobre la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido y la procedencia de la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo a favor de los demandantes. Por tanto, si la parte recurrente consideraba que debió existir un pronunciamiento al respecto, el remedio procesal adecuado para controvertir ese aspecto no es el recurso extraordinario de casación, sino la solicitud de adición de la sentencia, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden jurídico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión. Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia CSJ SL2949-2015, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Resalta la Sala). Además, cuando la acusación se encauza por la vía directa, como ocurre con el primer cargo, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En este asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, porque para la demostración de la acusación acude a aspectos fácticos, como cuando se refiere a la aplicación de los pactos colectivos o al acuerdo entre las partes que obra en la cláusula segunda del contrato laboral, lo cual no es procedente en un cargo por la vía de puro derecho. Aunado a lo anterior, en el cargo segundo, que está dirigido por la vía indirecta le asiste razón a la oposición, en cuanto a que la modalidad de ataque señalada «falta de apreciación» no existe en el recurso extraordinario de casación en materia laboral como tampoco concreta los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.
Lo dicho resulta suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de las demandadas opositoras PARKER DRILLING COMPANY INTERNACIONAL LIMITED y BP EXPLORATION COMPANY hoy EQUION ENERGY GROUP, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, una vez en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objetos de réplica y se estudiaran de manera conjunta, porque, aunque están dirigidos por vías distintas, sus argumentos son complementarios y persiguen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de interpretar, […] en forma errónea los artículos 45, 61 literal d, (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990) y 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte a) del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 22, 65,127,128,189,189,249,306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil, y 50,51,60,61 y 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación ésta que a su vez llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 47 (Subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002).
En la sustentación del cargo, señala que, según el Tribunal, la modalidad acogida por las partes para gobernar su relación jurídica no sería la del contrato por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, sino la del contrato a término indefinido y esto por: i) no haberse señalado estrictamente el término de duración de la obra; ii) haberse prorrogado la misma en términos distintos de los iniciales; iii) no existir solución de continuidad entre los períodos antes indicados y iv) no estar consagrada como causal de despido justa, la finalización de la labor que dio origen al contrato del mismo nombre.
Advierte, que este razonamiento es totalmente erróneo, porque si el empleador conociese de antemano el tiempo preciso que demanda la construcción de una obra o labor determinada, vincularía a sus operarios mediante un contrato pactado a término fijo, pero como en la actividad que ocupa a las empresas demandadas y sobre la cual las partes no tienen discusión alguna (exploración y explotación de pozos de petróleo), la iniciación, prosecución y culminación de los trabajos depende de circunstancias que como el clima son aleatorias, cambiantes e imprevisibles, la modalidad que acogen por igual empleadores y trabajadores, por fuerza de los imponderables que inciden en las tareas, siempre es la del contrato celebrado por el lapso que exija la terminación de la labor.
Menciona, que la modalidad escogida por las partes obedeció a la imposibilidad de establecer en forma previa el tiempo que demandaría la ejecución de las obras contratadas, a saber, el traslado e instalación del equipo necesario para taladrar un pozo petrolero, la correspondiente perforación y el retiro o desarme ulterior de la herramienta.
De manera que el hecho de no precisar el tiempo de duración de la obra es insuperable, por lo que mal puede el ad quem reprocharlo como premisa para inferir que no fue la modalidad contractual bajo examen la que en realidad tuvo lugar en este caso, sino una muy distinta, según dicho sentenciador la del contrato a término indefinido. Señala, que interpretar, como lo hizo el sentenciador, que de no haber puntualizado los términos de la contratación, se sigue que el acuerdo no se rigió por la modalidad de la duración de la obra sino por la del contrato a término indefinido, constituye un grave error, pues es de la esencia de la susodicha modalidad que las partes no estén en condición de especificar el tiempo que demandara la ejecución de la labor y que justamente debido a ello acuerden que su vínculo se mantendrá hasta cuando se le ponga punto final a la obra.
Por lo tanto, el yerro jurídico del fallador es protuberante. Arguye, que la hermenéutica del ad quem, conforme a la cual la estipulación sobre la duración no fue debidamente determinada « en los términos en que lo demanda el contrato de esta naturaleza», es todavía más reprochable si se tiene en cuenta que el contrato celebrado por el tiempo que dure la realización de una obra ni siquiera demanda la forma escrita.
En tal virtud, exigir solemnidades como condición para que el contrato se tenga como válidamente celebrado en la modalidad de tiempo de duración de la obra, configura un error de juicio monumental. Refiere, que la prórroga del contrato pactado por la duración de la obra, tampoco lo desnaturaliza ni lo convierte en contrato a término indefinido, como lo entiende el Tribunal; que la actividad petrolera es compleja y difícil; que no siempre se puedan calcular con exactitud los tiempos y los movimientos necesarios para acometer una tarea determinada; que esta realidad obliga tanto a las prórrogas como a la suscripción de contratos sucesivos, sin que esto lleve a presuponer que hay de por medio la intención de desfalcar al trabajador.
Son las circunstancias típicas de la exploración y explotación de petróleos las que llevan a las partes a vincularse mediante esta modalidad contractual, sin que, entonces, pueda sentarse que existe una intención previa y dañina del empleador contra el trabajador, cuando prorroga las condiciones del vínculo forzado por las exigencias propias de su objeto.
Afirma, que el acuerdo de sucesivos contratos pactados por el tiempo de duración de una obra, tampoco deslegitima o trastoca esta modalidad en otra; a menos que se acredite que dicha práctica obedece a una intención proterva del empresario, la celebración sucesiva de contratos pactados por el término de duración de la labor determinada, no puede interpretarse como ajena a esta modalidad o como distorsionadora de la misma.
Aduce, que otro error de juicio del sentenciador es inferir que la suscripción sucesiva de contratos pactados por el término de duración de una obra o labor determinada y la no solución de continuidad entre ellos, lleva pensar que se está en presencia de un solo contrato pactado a término indefinido. Esta hermenéutica es completamente errónea, como también lo es que la terminación del contrato acordado, por el tiempo que dure la realización de una labor determinada, no es causal justificativa del despido, por lo que entonces se impondría en el sub lite el pago de una indemnización originada en la ruptura unilateral del contrato sin motivo atendible.
Indica, que la terminación del contrato por la finalización de la obra convenida es un modo genérico de recisión, originado en el cumplimiento de una condición, medida en la que no puede asimilarse a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato como erróneamente lo entiende el fallador. Expresa, que de no haber sido por estos inexcusables errores de interpretación el Tribunal, no habría caído en los subsiguientes de aplicar en forma indebida los artículos 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 del CST, modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), disposiciones éstas que han debido hacerse funcionar en su dimensión negativa y que en cambio operaron en la positiva, esto es, al concluir que la relación existente entre las partes estuvo gobernada por un contrato de duración indefinida y al apreciar, consecuencialmente y en ausencia de una causa que justificara su terminación, que la empleadora debe pagar una indemnización de despido a los demandantes.
Indica, que una vez casada la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, entre otros razonamientos, se ha de tener cuenta que en presencia de varios contratos celebrados por el tiempo de duración de la labor determinada, que se sucedieron en el tiempo, pero terminaron, cada uno en su momento, conforme a la condición estipulada, es decir, la finalización de la respectiva obra, la indemnización de despido no puede prosperar en sede de instancia (f.°27 a 34, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO, GUILLERMO OLIVEROS y EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO, manifestaron que es imperativo de los contratos de obra señalar claramente la labor contratada, al revisar los cargos o funciones para los cuales los accionantes del presente proceso fueron vinculados con la demandada; que los mismos en muchos casos no refieren a obra alguna, sino a funciones propias de la actividad de la pasiva en el giro ordinario de sus negocios; que los actores estuvieron desarrollando las labores de manera continua e ininterrumpida para la demandada, por periodos que nada guardan relación con una obra en particular; que empezaron en un lugar y terminaron en otro y que continuar diciendo que hubo una obra de facto por un contrato a término indefinido, es un despropósito que no guarda relación con la realidad (f.° 91 a 96, ibídem ).
Por su parte, B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED considera que no tuvo ningún vínculo contractual con los actores y que la existencia de una relación de solidaridad no puede ser discutido en este escenario (f.° 103 a 110, ibídem ). CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia acusada, […] aplica en forma indebida los artículos 47 (Subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 22,45,61, literal d, (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (Subrogado por el artículo 7°, aparte a) del Decreto 2351 de 1965),65, 127, 128, 189, 189, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación ésta que se produjo debido a errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la prueba documental que conforma el expediente ( folios 26 a 35 y 295 a 640) Indica como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandada y los demandantes se vincularon mediante un solo contrato de duración indefinida, por lo que entonces el hecho de terminarlo sin justa causa da lugar a la correspondiente indemnización de despido. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que las partes se relacionaron mediante un contrato pactado por el tiempo de duración de una obra determinada que se prorrogó en función de la labor misma, realidad que se confirmó por la conducta asumida por los contratantes en tal sentido, por lo que entonces el mismo terminó una vez finalizada dicha obra sin que por ello deba indemnizarse a los demandantes.
En subsidio: no dar por demostrado, estándolo, que las partes se relacionaron mediante sucesivos y distintos contratos pactados por el tiempo de duración de una obra determinada, por lo que entonces una vez finalizada la respectiva labor dichos contratos terminaron por efecto de un modo genérico de recisión que no origina el pago de indemnización alguna.
Para la demostración del cargo, alude que el Tribunal dedujo que las partes se habían relacionado mediante un contrato de duración indefinida, que al ser terminado sin justa causa originaba la correspondiente indemnización por despido en favor de los demandantes. Luego de transcribir las consideraciones fácticas del fallo de segundo grado, indica que las pruebas que integran el acervo no dicen lo que el ad quem vio en ellas; que lo que dichos medios señalan es que entre la empresa y sus trabajadores se acordó un contrato por el tiempo que durara la realización de las obras allí indicadas, esencialmente, en el transporte de los equipos y herramientas necesarias para perforar los pozos de petróleo, en la instalación y subsiguiente desmonte de los taladros y en la operación de perforación y que todos los documentos mencionados por el sentenciador(f.° 26 a 35 y 295 a 640, cuaderno principal), acreditan directa o indirectamente esta realidad, cuyos términos son inequívocos: "Que la duración del contrato será el tiempo que dura la COMPAÑÍA PARKER DRILLER COMPANY INTERNATIONAL LIMITED en la realización de la siguiente obra de trabajo: mantenimiento del Rig 216.
En consecuencia, el término de este contrato será el tiempo de duración de la ejecución de la obra o trabajo indicado anteriormente" (folio 535). "Que la duración del contrato será el tiempo que dura la COMPAÑÍA PARKER DRILLER COMPANY INTERNATIONAL LIMITED en la realización de la siguiente obra de trabajo: mantenimiento del Rig 223. En consecuencia, el término de este contrato será el tiempo de duración de la ejecución de la obra o trabajo indicado anteriormente" (folio 321).
"Que la duración del contrato será el tiempo que dura la COMPAÑÍA PARKER DRILLER COMPANY INTERNATIONAL LIMITED en la realización de la siguiente obra de trabajo: mantenimiento del Rig 222. En consecuencia, el término de este contrato será el tiempo de duración de la ejecución de la obra o trabajo indicado anteriormente" (folio 574). "Que la duración del contrato será el tiempo que dura la COMPAÑÍA PARKER DRILLER COMPANY INTERNATIONAL LIMITED en la realización de la siguiente obra de trabajo: traslado y armada del taladro 174 en el Pozo Buenos Aires 3.
En consecuencia, el término de este contrato será el tiempo de duración de la ejecución de la obra o trabajo indicado anteriormente" (folios 44 y 295). "Que la duración del contrato será el tiempo que dura la COMPAÑÍA PARKER DRILLER COMPANY INTERNATIONAL LIMITED en la realización de la siguiente obra de trabajo: perforación y desarmada del Rig 165 en el pozo Pauta sur B. En consecuencia, el término de este contrato será el tiempo de duración de la ejecución de la obra o trabajo indicado anteriormente" (folios 47 y 153).
"Que la duración del contrato será el tiempo que dura la COMPAÑÍA PARKER DRILLER COMPANY INTERNATIONAL LIMITED en la realización de la siguiente obra de trabajo: armada, perforación y desarmada del Rig 216 en el pozo Opon No. 3. En consecuencia, el término de este contrato será el tiempo de duración de la ejecución de la obra o trabajo indicado anteriormente" (folios 47 y 153).
Asegura, que todos los contratos, sin excepción, puntualizan que su duración será la que tome la realización del trabajo específico allí indicado; que lo mismo sucede con las actas mediante las cuales se decide prorrogar el término del contrato, siempre con referencia a la misma obra y con las actas de liquidación del mismo; que las pruebas correspondientes a los ejemplos antes transcritos, obran en los folios 536 a 542, 322 a 330, 331, 579 a 596, 300 a 319,514 a 527 y 479 a 493 del cuaderno principal; que todos estos documentos demuestran que las partes decidieron prorrogar el contrato inicialmente pactado, en el entendido de que se mantenía el mismo objeto; que ante estas realidades, queda en evidencia que el ad quem erró cuando dedujo que las partes se habían vinculado, mediante un contrato de duración indefinida, en la medida en que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Consideró demostrados los enormes yerros del sentenciador consistentes en dar por probado, en contra de la evidencia, que la demandada y los demandantes se vincularon mediante un solo contrato de duración indefinida, por lo que entonces el hecho de terminarlo sin justa causa da lugar a la correspondiente indemnización de despido y, en consecuencia, de no dar por demostrado, estándolo, que los ahora contendientes, antaño se vincularon mediante un contrato pactado por el tiempo de duración de una obra determinada que se prorrogó en función de la labor misma, realidad que se confirmó por la conducta asumida por los contratantes en tal sentido, por lo que el mismo terminó una vez finalizada dicha obra sin que por ello deba indemnizarse a los demandantes.
Añade, que en el supuesto de que las partes no hubiesen prorrogado el contrato inicialmente suscrito, el ad quem pudo haber resuelto la controversia mediante las actas complementarias que dan fe de la voluntad de las partes en el sentido de continuar el objeto contractual mediante la suscripción de las mismas. Relata, que los documentos de los folios 536 a 542, 322 a 330, 331, 579 a 596, 300 a 319, 514 a 527 y 479 a 493 del cuaderno principal, que se replican en los autos de forma esencialmente idéntica para todos y cada uno de los demandantes, con la excepción de los señores LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN Y LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, demuestran que, en subsidio de la prórroga contractual, las partes habrían suscrito sucesivos contratos por el tiempo de duración de la obra o labor contratada, siendo cada uno de ellos autónomo y no pudiendo, por tanto, llevar a la conclusión de que se trata de uno solo a término indefinido y, todo esto, a pesar de la continuidad de la prestación. Menciona, que de no haber sido por la errónea apreciación de los documentos contractuales suscritos por las partes, el ad quem no habría caído en los yerros fácticos que se le censuran y la parte resolutiva de su fallo sería distinto del que motiva este recurso (f.° 34 a 43, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO, EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO, dijeron que el censor acusa que no se tuvo en cuenta el contrato de obra pactado, con sus prórrogas, por ser estas inherentes a la labor realizada, que la finalización fue por terminación de la obra y menciona tareas de mantenimiento, traslado y armado de taladro, perforación y desarme de equipos, labores para las cuales no se requieren años de servicio como los que vincularon a los accionantes a la compañía, de modo permanente y sin solución de continuidad; que querer hacer creer que para el desempeño de dichas tareas se requirieron años de servicio y que las prórrogas respondieron a la necesaria continuidad de la tarea hasta su conclusión, es una falacia que no tiene sustento fáctico, toda vez que se evidencia que las labores se desarrollaron, de modo permanente, en diferentes lugares, y en desarrollo del objeto social de la demandada PARKER DRILLING COMPANY.
Agregó, que la jurisprudencia actual privilegia la realidad a la convención interpartes, esto es, no basta la voluntad expresada por los contratantes para que esa sea la naturaleza contractual y que la realidad material de la labor contratada, es la que determina la modalidad contractual, todo lo anterior en respuesta al imperativo constitucional de acogerse a la realidad de la relación (f.° 96 a 98, cuaderno de la Corte) B.P EXPLORATION COMPANY hoy EQUION ENERGY GROUP y otros, reiteran las razones expuestas en la oposición al primer cargo y señalan que en el proceso nunca fue demostrado por la parte demandante su responsabilidad solidaria (f.° 103 a 110, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial (sentencia CSJ SL8626-2014).
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo En el primer cargo no se expresa la vía seleccionada para el ataque, aspecto que se ha considerado indispensable cuando lo que se pretende es acusar la violación sustancial de la ley (causal primera), pues esta puede darse por la vía directa o por la vía indirecta las cuales son excluyentes habida cuenta que, como ya se mencionó, la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno varios yerros fácticos debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Aspecto que si bien en principio podría superarse, en tanto que acude como concepto de violación a la interpretación errónea, que resulta propio de la vía de puro derecho, lo cierto que en la demostración disiente del razonamiento del Tribunal según el cual la modalidad acogida por las partes para gobernar su relación jurídica no sería la del contrato por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, sino la del contrato a término indefinido y esto por: i) no haberse señalado estrictamente el término de duración de la obra; ii) haberse prorrogado la misma en términos distintos de los iniciales; iii) no existir solución de continuidad entre los períodos antes indicados y iv) el hecho de no haber puntualizado los términos de la contratación; conclusiones que se desprenden del análisis factico probatorio realizado por el ad quem respecto de los contratos y las prórrogas a los mismos, con lo que se colige que critica la forma como el juzgador de segunda instancia examinó dichas pruebas, lo cual es una discusión se debe plantear por la vía de los hechos, por tanto la censura está haciendo una indebida entremezcla de vías que impide determinar cuál es fundamento de su ataque y por ende imposibilita su estudio de fondo.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 2. Acerca del segundo cargo En este cargo también incurre en la impropiedad de omitir la vía de ataque y aunque se puede colegir que se trata de la vía indirecta, dado que plantea como concepto de violación la aplicación indebida y se refiere a errores de hechos, lo cierto es que la parte recurrente comete otra falencia insuperable, ya que no controvierte todos los fundamentos del fallo, pues en el desarrollo de la sustentación se refiere a […] que las pruebas correspondientes a los ejemplos antes transcritos, obran en los folios 536 a 542, 322 a 330, 331, 579 a 596, 300 a 319,514 a 527 y 479 a 493 del cuaderno principal; que todos estos documentos demuestran que las partes decidieron prorrogar el contrato inicialmente pactado, en el entendido de que se mantenía el mismo objeto;
Y más adelante señala: Los documentos de los folios 536 a 542, 322 a 330, 331, 579 a 596, 300 a 319, 514 a 527 y 479 a 493, que se replican en los autos de forma esencialmente idéntica para todos y cada uno de los demandantes, con la excepción de los señores Luis Alfonso Cubides Chacón Y Luis Ramiro Mora Bejarano, demuestran que, en subsidio de la prórroga contractual, las partes habrían suscrito sucesivos contratos por el tiempo de duración de la obra o labor contratada, siendo cada uno de ellos autónomo y no pudiendo, por tanto, llevar a la conclusión de que se trata de uno solo a término indefinido y, todo esto, a pesar de la continuidad de la prestación. De donde resulta, claro que finalmente no controvierte el verdadero soporte del fallo segundo instancia respecto a que los contratos fueron prorrogados por las partes y dicha prórroga no es de la naturaleza o esencia del contrato o duración por la obra o labor determinada; además que se contradice pues en principio advierte que dichos documentos demuestran que los contratos se prorrogaron en en el entendido de que se mantenía el mismo objeto; luego manifiesta sobre los mismos documentos que estos lo que acreditan es que las partes habrían suscrito sucesivos contratos por el tiempo de duración de la obra o labor contratada; argumento este último, que además no planteó en las instancias, pues en la contestación de la demanda no discutió que se trataran de sucesivos contratos de obra y que solo lo trajo en sede casación lo que constituye un hecho nuevo.
Así mismo, la censura no controvierte la conclusión del Tribunal con relación a que las vinculaciones inicialmente suscritas difieren de las condiciones reales en que efectivamente los demandantes ejecutaron sus servicios imperando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; argumentos que dejo libre ataque y constituyen pilares de la decisión, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Así las cosas, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO, EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO y B.P EXPLORATION COMPANY hoy EQUION ENERGY GROUP, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que PEDRO EUGENIO AGUILAR, CARLOS HUMBERTO AGUILAR, GUILLERMO OLIVEROS, JORGE ALBERTO PARDO ÁVILA, AQUILINO CEPEDA PULIDO, LUIS ALFONSO CUBIDES CHACÓN, JUAN EUCARDO GALEANO GALLEGO, HÉCTOR JULIO VERGARA, GILBERTO CONSUEGRA PÉREZ, NELSON DAZA MARTÍNEZ, ALFREDO RAMÍREZ, LUIS ENRIQUE MILLÁN CEDEÑO, SERGIO OTERO, LUIS RAMIRO MORA BEJARANO, RAMÓN SUTA, GUILLERMO ESTRADA VIZCAINO, EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ PERDOMO adelantó contra PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, PARKER DRILLING COMPANY OF COLOMBIA LIMITED y BP.
EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA- LIMITED. Costas como se dijo en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00