CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57601 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2001-2018 Radicación n. ° 57601 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA llamó a juicio a la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara responsable a la última, por culpa patronal, en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada « DERMATITIS POR CONTACTO A LÁTEX », adquirida durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería en esa institución; en consecuencia, pidió se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios (materiales y morales), todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 37 a 38 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones diciendo que, se vinculó al HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de febrero de 1977; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que dicha entidad estaba constituida como fundación sin ánimo de lucro, sometida a las normas del derecho privado, pero mediante Decreto Departamental n.° 1243 del 29 de septiembre de 1992, fue convertida en establecimiento público; que debido a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado del citado decreto, retomó a su naturaleza jurídica original; que mediante Acuerdo n.° 0013 del 15 de julio de 1999, del Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la demandada fue constituida como entidad descentralizada por servicios del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Local de Salud y sometida al régimen establecido en el libro II título II capítulo III de la Ley 100 de 1993.
Adujo, que usó guantes de dotación especiales en el ejercicio de su actividad laboral; que en 1994, la demandada cambio el material de los guantes y presentó una reacción alérgica al mismo; que fue atendida medicamente, ordenándosele corticoides y detectándose los primeros brotes de una alergia profesional; que a pesar de ello, debió utilizar diariamente los guantes que le producían la reacción alérgica, la cual se fue extendiendo hasta sus brazos; que la empleadora no dio adecuado tratamiento a su patología, a pesar de contar con organismos encargados de salud ocupacional; que su caso no fue tratado y su enfermedad siguió avanzando.
Expuso, que el Alcalde de Santa Rosa de Viterbo, mediante Decreto n.° 127 del 31 de diciembre de 2004, ordenó la supresión y liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO; que en curso del proceso liquidatorio, a través de la Resolución n.° 001 del 12 de enero de 2005, se suprimió su cargo; que no le fue practicado examen ocupacional de egreso, pero el médico de la entidad demandada le manifestó que su situación de salud estaba en trámite ante la ARP; que con posterioridad a su retiro, continuó el trámite para determinar el origen de su enfermedad, la cual fue calificada por Colmena Riesgos Profesionales, como de origen profesional; que mediante dictamen del 7 de noviembre de 2006, le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 29,65%, de origen profesional, el cual fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, por medio del Dictamen n.° 242007 del 12 de abril de 2007, quien le determinó un 31,62% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Narró, que la demandada tiene culpa en la enfermedad laboral que desarrolló, la cual le generó un daño, que debe indemnizarse integralmente en la modalidad material, moral y a la vida de relación (f.° 38 a 40, ibídem ). La ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN no dio respuesta a la demanda, según se constata a folio 65, ibídem.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 9 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, dispuso el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas procesales a la demandante (f.° 143 a 151, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 7 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el vínculo inicial entre las partes se modificó al momento estructurarse la enfermedad profesional de la demandante, y si en ejercicio de un contrato de trabajo, debe la demandada reconocerle la indemnización plena y total de perjuicios materiales y morales, por esa patología. Para el efecto, adujo que a pesar que la conclusión del primer Juez fue en torno a la vinculación legal y reglamentaria que unió a las partes, tenía competencia para examinar el fondo del asunto, puesto que ella estaba determinada por la pretensión de la accionante de declaratoria del contrato de trabajo y no por su prosperidad, conforme lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y CSJ SL, 11 may. 2005, rad. 24274, que reprodujo parcialmente.
Expuso, que a pesar de que la demandante solicitaba la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso 2000-008, en el sentido de que se examinara la responsabilidad patronal, teniendo en cuenta el vínculo inicial que les unió, la Sala recogió su posición, en aplicación de la Ley 10 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las personas que prestan servicios en las empresas sociales del estado son, por regla general, empleados públicos; que, según prevé el artículo 26 de la citada ley, solo son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales de las ESE.
Además, luego de transcribir los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3° y 4° del CST, dijo que artículo 216 del CST, solo es aplicable a los trabajadores del sector privado; que al tenor del numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; que, según el « artículo 82 modificado por el Decreto 2301 de 1989 artículo 12 y Ley 446 de 1998 artículo 30, y la Ley 1107 de 2006 artículo 1° », la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las de económica mixta.
Agregó, que al tenor de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, que trascribe, « el cargo […] Auxiliar de servicios asistenciales Enfermería, código 4056, grado 21, […] ostenta la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria », no obstante, […] el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestaciones adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declara su asequibilidad bajo el entendido de que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C- 314 de 2004.
Aseveró, que la demandante, en el ejercicio de sus funciones en el área de la salud, tenía la calidad de empleada pública, pues su relación laboral fue legal y reglamentaria y no derivada de un contrato de trabajo; que en lo relativo a la culpa patronal, la Corte ha señalado que la responsabilidad subjetiva está prevista en el artículo 216 del CST, y es diferente a la responsabilidad tarifada que corresponde a la seguridad social, motivo por el que las normas sobre las cuales se soportaron las pretensiones, son de naturaleza sustantiva aplicable a los trabajadores del sector privado, lo que hace improcedente el reconocimiento de los derechos solicitados, pues la actora «[…] no probó, como estaba a su cargo, el nexo laboral alegado, por lo que mal se puede adentrar en el estudio de las demás pretensiones derivadas de dicho nexo » (f.° 16 a 28 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en consecuencia, revoque el primer fallo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda, condenando en costas procesales a la demandada (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, según se constata a folio 22 ibídem. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 3°, 4° y 216 del CST, en relación con los artículos 25 de la Ley 10 de 1990, 194 y 8° de la Ley 100 de 1993, 20 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a la « inaplicación » del artículo 10 del Decreto Ley 1295 de 1994, (Resolución 2400 de 1979, Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989, Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social) (f.° 13 a 14, ibídem ).
Las anteriores infracciones, las atribuye a que el ad quem hizo una « lectura inadecuada de la demanda para errar posteriormente en las premisas normativas que aplicó y llegar también a una conclusión totalmente errada », puesto que la demandante no solicitó la declaración del vínculo laboral sino de la responsabilidad del empleador en su enfermedad profesional y la correspondiente indemnización de perjuicios, circunstancia que conllevó a que no se resolviera de fondo la pretensión principal.
Dice, que la competencia del Tribunal para conocer del conflicto había sido definida en la sentencia proferida en el proceso radicado 2000-008, en la cual se decidieron los derechos convencionales de la demandante; que ese presupuesto tampoco tenía relevancia en el caso, porque la demanda partió de « la naturaleza jurídica pública de la entidad demandada y de la calidad de empleada pública de la actora »; que el artículo 216 del CST no fue la única fuente normativa de la responsabilidad pretendida, puesto que también la fundamentó en normas de salud ocupacional y del sistema general de riesgos laborales, lo que condujo a la aplicación indebida del primer precepto.
Agrega, que al tenor de los artículos 8° de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto ley 1295 de 1994, las normas de salud ocupacional que tienen que ver con la prevención de los eventos profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, son parte integral del sistema general de seguridad social en riesgos laborales, por lo cual son « […] fuente importante de responsabilidad del empleador, indistintamente si se trata de empleador del sector privado o del sector público», conforme se desprende del artículo 3° del citado decreto.
Expone, que la responsabilidad del empleador público, « además de encontrarse en el artículo 12 de la ley 6ª de 1945, se deriva del incumplimiento de las normas que regulan la prevención de los eventos profesionales », tales como: 1) el Decreto Ley 1295 de 1994; 2) la Resolución n.° 2400 de 1979, que impone al empleador la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas de salud ocupacional; 3) el Decreto 614 de 1984, que determina las bases de la organización y administración gubernamental y privada de la salud ocupacional; 4) la Resolución n.° 1016 de 1989, relativa a las obligaciones del empleador en la implementación de un programa integral de salud ocupacional, y 5) la Circular Unificada de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, que impuso la obligación de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional, promover y garantizar la conformación del comité paritario de salud ocupacional y su funcionamiento, el diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica requeridos y, en especial, aplicar todas las disposiciones técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condiciones de trabajo.
Plantea, que el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, por ser un asunto de seguridad social integral, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo dispone el artículo 2° numeral 4 del CPTSS; que, […] No sería adecuado concluir que el cumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de prevención de riesgos profesionales es un asunto de seguridad social; pero que la responsabilidad del empleador por omisión de las normas no es un asunto de seguridad social sino de otra esfera del derecho como el Contencioso Administrativo.
De donde, concluye que, Queda demostrado que el Tribunal, al estudiar un problema jurídico diferente al que se le planteó en las pretensiones de la demanda, dio aplicación indebida a los artículos 3, 4 y 216 del CST, al tomar éste último como única fuente de responsabilidad del empleador en materia de prevención de la enfermedad profesional que padece la demandante, inaplicando las normas de prevención y protección del riesgo profesional que sí son fuente de responsabilidad del empleador, normas que hacen parte del sistema general de riesgos profesionales (f. ° 16 a 41 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se expresa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo, como los siguientes: 1. A pesar que presenta el cargo como enderezado por la vía directa, es decir, la del puro derecho, que no admite debates sobres las conclusiones fácticas del Tribunal, ni sobre la forma como ejerció su actividad de valoración de las pruebas y las piezas procesales, la impugnación realiza cuestionamientos de este talante, cuando confuta « la lectura del texto de la demanda » que efectuó el Juez de apelación, puesto que en los hechos indicó « la naturaleza jurídica pública de la entidad demandada y de la calidad de empleada pública de la actora »; de ahí que las pretensiones, dice, no estaban encaminadas a la « declaración del vínculo laboral », sino la « responsabilidad del empleador y la correspondiente indemnización de perjuicios por el evento de origen profesional » (f.°14 a15, ibídem ), impropiedad técnica sobre la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que, […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Se dice lo anterior, porque, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8995-2016 […] no es posible en un cargo dirigido por la senda de lo puramente jurídico, examinar los elementos de prueba y las piezas procesales que conforman el expediente, en perspectiva de constatar si la premisa que sirvió al juzgador para infirmar la condena fulminada por el a quo, coincide o no con la realidad procesal, en tanto, obviamente, ello comporta un ejercicio de incuestionable linaje fáctico.
Y ello es así, en razón a que, como lo conceptuó Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996. rad. 8616; CSJ SL, 21 ag. 1996, rad. 8176, reiteradas en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. 2. Además, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introduce argumentos de estirpe jurídica, relacionados con el fundamento legal de la responsabilidad patronal, derivada del incumplimiento de normas de salud ocupacional y de riesgos laborales, la naturaleza de ese conflicto jurídico, que califica como de seguridad social, y la competencia del Juez laboral para decidirlo, circunstancias que dan pábulo a afirmar que la recurrente también entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso, a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.
Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la recurrente omite singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las piezas procesales calificadas como mal apreciadas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo 4.
Finalmente, no pasa inadvertido la Corporación que la censura sustentó su ataque, en la infracción del numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, sin que lo refiriera como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En relación con lo último, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas del recurso extraordinario puesto que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró BERNARDA YALICE BARRERA PASACHOA contra la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00