Radicación n.° 59582 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20006-2017 Radicación n.° 59582 Acta n° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ contra la empresa recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante instauró demanda con el propósito que se declare que la pensión convencional reconocida por Electricaribe S. A. no puede ser subrogada o compartida con la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, solicita ordenar el pago de la pensión de vejez y de la pensión de jubilación convencional de manera plena, total y vitalicia; de la diferencia dejada de cancelar por la Electrificadora « desde el momento en que se comenzó a compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez» y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; la indemnización moratoria; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue afiliado al ISS por medio la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. hoy Electricaribe S. A.; que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional por parte de su empleadora; que al cumplir los requisitos legales le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución « 103030» a partir del 1 de septiembre de 2010 « en calidad de compartida con la pensión de jubilación convencional»; que el 1 de diciembre de 2010 agotó reclamación administrativa ante el ISS, con el objetivo de que fuera revocada la decisión de compartibilidad de la pensión de vejez sin recibir respuesta de la entidad; que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976–1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de 1982–1983, el cual señaló que dicha prestación seria reconocida « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.»; que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 modificó las condiciones para el reconocimiento de las pensiones convencionales; no obstante, no se pronunció sobre la compatibilidad de las mismas; que el Acuerdo 049 de 1990 estableció como requisito para la compatibilidad de las pensiones que la convención colectiva de manera clara estableciera que no serían compartidas (f.os 1 a 7).
La demanda se dio por no contestada por el Instituto de Seguros Sociales, por haber sido presentada de forma extemporánea (f.os 159). Electricaribe al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: que el actor fue afiliado al ISS; que le fue reconocida la pensión convencional por esta entidad y la pensión de vejez por el ISS; que la pensión de jubilación convencional fue reconocida en virtud de lo establecido en los artículos 5 de la convención colectiva de 1976-1978 y 20 de la correspondiente a los años 1982-1983.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva (f.os 133 a 135). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de julio de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no subrogada y no compartida la obligación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de pagarle pensión de jubilación convencional al señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, […], por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reintegrar al demandante señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, […] el valor de […] ( $15.376.810), equivalente a la suma ilegalmente descontada de su pensión convencional de jubilación a partir del mes de octubre de 2010 y hasta 30 de junio 2011. Así como las diferencias que se siguieren generando hasta cuando cesen los descuentos por parte de la demandada, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, […].
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, […]la suma de […] ($50.096) por concepto de indexación de lo adeudado […].
CUARTO: ORDENESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que continúe pagándole el cien por ciento (100%) de su pensión convencional de jubilación al señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ […], sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de los Seguros Sociales.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada.
SEXTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones contenidas en la demanda.
SEPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones contenidas en la demanda (f.os 240 a 250). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la compartibilidad de las pensiones tiene un tratamiento diferente según el ámbito temporal, es decir, si la pensión fue reconocida antes o después del Acuerdo 029 de 1985, pues, para las pensiones cobijadas dentro de la vigencia del mencionado acuerdo la regla general es que si las partes no la sometieron a plazo o condición, se deberá entender que su extinción se da en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales inicie el pago de la pensión legal de vejez.
En consecuencia, adujo, en un principio la pensión convencional es incompatible con la pensión de vejez, salvo que las partes de manera voluntaria acuerden condiciones diferentes. Precisó que, conforme obra en el expediente, la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación convencional con base en lo establecido por el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente ente 1976-1978, la que dispone « la empresa jubilará a todos los trabajadores […] que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos […] y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado [ ] en el último año de servicio en la empresa», por lo que, afirmó, no existe duda del carácter convencional de la pensión reconocida.
Agregó que, es indiscutible la compatibilidad de las pensiones, pues, la convención vigente en los años 1982-1983 estableció expresamente la forma en que se debe liquidar la pensión prevista en el acuerdo convencional vigente entre los años 1976 y 1978, para lo cual señaló que: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Sobre las supuestas modificaciones realizadas con posterioridad a la convención celebrada entre la empresa y su sindicato aducidas por la demandada, manifestó que, aunque las partes intervinientes de una convención colectiva pueden de manera posterior a su celebración aclarar aspectos confusos u oscuros de las normas convencionales, no pueden modificar una norma de la convención, pues jurídicamente no es el mecanismo, dado que las modificaciones a las convenciones colectivas se deben realizar a través de otra convención o mediante laudo arbitral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en su sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, donde dijo que: […] tiene razón el impugnante, la cláusula 2.
Del capítulo 6. De la Convención Colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada “acata adicional aclaratoria” no se propuso hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, indicó que el acuerdo no podía modificar las disposiciones contempladas en la convención colectiva. Además, aclaró que dicho acuerdo, celebrado el 18 de septiembre de 2003, no contempló la compartibilidad que aduce la empresa recurrente y, si en gracia de discusión se admitiera que las partes pretendieron establecerla, la disposición no tendría validez ya que dichos acuerdos únicamente son válidos cuando buscan aclarar aspectos oscuros de la convención, lo cual no ocurrió en el caso porque estaría desmejorando las condiciones de los beneficiarios de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones y condene en costas a la parte demandante.
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] los artículos 478, 479 y 480 del CST, con causa en la falta de aplicación del artículo 21 CST, y el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879/85 en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 CPT Y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política, y Ley 142 de 1994.
Señala que la violación de las normas sustanciales ya referidas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el juzgador de apelaciones: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo autorización de la Asamblea General de la organización sindical, que autorizó el Acuerdo en referencia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y la comunicación por medio de la cual ELECTRICARIBE reconoció la pensión de jubilación al demandante, consagran la compartibilidad. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: parte del acta de la asamblea nacional de delegados, en lo que respecta a la aprobación del acuerdo entre Electrocosta y Electricaribe (f.os 154 a 158), el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (f.os 60 a 102 y 195 a 238), la convención colectiva de 1976-1978 (f.os 160 a 164), la convención colectiva de 1982-1983 (f.os 177 a 194), la comunicación del reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante (f.° 168), el escrito de la demanda (f.os 1 a 7), y la contestación de la demanda (f.os 133 a 136).
En la demostración del cargo aduce que el ad quem erró al señalar como improcedentes las modificaciones realizadas a los textos convencionales, pues, los medios de prueba evidencian una « real modificación» dentro de los términos propios « de la concertación y la negociación». Prueba de lo anterior, es el acta de asamblea nacional de delegados de Sintraelecol y el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en razón a que ambos acreditan la participación « democrática y representativa de los trabajadores», con el fin de « legitimar y lograr» un acuerdo convencional.
Señala que dentro del expediente, no se evidencia la nulidad o la impugnación del mencionado acuerdo, pues el mismo aparece ratificado por el demandante en su escrito inicial. En consecuencia, el Tribunal desatendió lo allí establecido, además que contrarió el principio de integridad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, el juez de apelaciones solo tuvo en cuenta la eficacia del convenio en aquellos aspectos que beneficiaba al actor y desestimó todo aquello que fuera en contra de sus intereses.
Reitera que el Tribunal omitió valorar la documental mencionada, pues de haberla tenido en cuenta habría concluido que la motivación « real» que llevó a la aprobación del ya mencionado acuerdo fue la alteración económica, por lo que no tiene cabida la valoración que dicha autoridad judicial realizó sobre tal documento ya que concluyó « que no existía presupuesto para su validez», lo que hizo, dice, sin haber contextualizado su origen, finalidades y participación democrática de los trabajadores a nivel nacional.
Afirma que el pacto unificatorio del 18 de septiembre de 2003 se debe a las diferentes transacciones comerciales que sufrieron las electrificadoras, que en consecuencia condujeron a las sustituciones patronales y, por ende, a una multiplicidad de obligaciones laborales y de convenciones colectivas, que llevaron a buscar una solución económicamente viable para continuar con la prestación del servicio.
Arguye que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo expresado con anterioridad, habría concluido que no existía lugar a la aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, en razón a que fue sustituida por el « artículo 51 del tantas veces citado Acuerdo del 18 de septiembre de 2003», y que tampoco había lugar a aplicar el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, complementario del artículo 5 referido.
Agrega que, de igual manera que el juez de segundo grado apreció de manera errada la comunicación que reposa en el folio 240, con la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor, pues, afirmó el Tribunal que en dicho comunicado el reconocimiento se hizo con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, situación equivocada pues de dicha comunicación se desprende que la pensión se reconoció con fundamento en el artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, y aún más ostensible el error del juzgador al omitir considerar que en dicho comunicado se reconoció la «compartibilidad » de la pensión. VII.
CONSIDERACIONES En esencia, el recurrente se duele de la naturaleza compatible de la pensión conferida por Electricaribe avalada por el Tribunal, pues, en su criterio, la prestación de jubilación es compartible con la de vejez, en razón de las modificaciones efectuadas a la convención colectiva de trabajo por el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, y conforme a lo previsto en la comunicación a través del cual se le informó al accionante que se le reconocería el derecho.
Conforme a ello, la Sala procederá a analizar las pruebas denunciadas a fin de determinar si el ad quem cometió los yerros fácticos endilgados. Mediante la comunicación de 15 de marzo de 2010 dirigida al actor, la empresa le informa que le reconocerá la pensión de vejez a partir de 1 de abril de 2010, puntualizando que la misma sería otorgada conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo y el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003.
En esa comunicación le señala que la pensión se pagaría hasta cuando el ISS asuma la pensión por vejez, y que a partir de dicha data únicamente asumiría el mayor valor si lo hubiere (f.º 168). No es motivo de controversia entre las partes que la pensión de jubilación reconocida al actor tuvo su génesis en lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1976 a 1978, norma que dispuso que los trabajadores se jubilarían cuando cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo al servicio de la empresa y 50 años de edad (f.° 37).
Por su parte, el artículo 20 del acuerdo firmado el 14 de enero de 1982 (f.º 177 a 192), norma que regula la situación pensional del actor, según lo confesado por la demandada al dar respuesta a la demanda, en relación con la aludida prestación de jubilación señala: Para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.
(subrayado fuera del texto). En esas condiciones, para la Sala es nítido que la pensión de jubilación reconocida al demandante tiene naturaleza compatible con la prestación por vejez, por así encontrarse previsto en la convención colectiva al preceptuarse que aquella se reconocería sin tener en cuenta la prestación por vejez. Sobre el particular, ya se ha pronunciado esta Sala de la Corte en el sentido que la única interpretación admisible de dicha cláusula es que las partes firmantes convinieron la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, con lo que excluyeron la posibilidad de que la prestación fuera compartible.
Al respecto se pueden ver las sentencias CSJ SL9593-2016, CSJ SL498-2016, CSJ SL13370-2014 y CSJ SL798-2013. En esta última, se precisó: Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
Ahora, la circunstancia que en la comunicación de reconocimiento a la que se hizo alusión en párrafos anteriores, se hubiera establecido que la pensión se pagaría «hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión por vejez» y, que partir de dicha fecha «la empresa pagará solamente el mayor valor si lo hubiere», en modo alguno puede modificar la naturaleza compatible establecida en el acuerdo convencional, pues, no es válido que de forma unilateral se pretenda modificar la naturaleza otorgada por la fuente normativa que contempla el derecho.
En efecto, sobre tal tópico la Sala en sentencia CSJ SL9593-2016, señaló: […] la condición de compartibilidad de las prestaciones devengadas por los demandantes no podía derivarse de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación (fol. 80 a 82 y 85 y 86), como lo sugiere la censura, pues esta Sala de la Corte ha precisado, también con insistencia, que «…la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538, CSJ SL376-2015, CSJ SL10557-2015, CSJ SL2821-2016, entre muchas otras).
Puntualizado lo anterior, y establecido que la norma con fundamento en la cual fue reconocida la pensión de jubilación al actor, previó que sería compatible con la pensión de vejez que reconociera el ISS, la Sala procede a analizar si mediante el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 era viable modificar la convención colectiva, y si en realidad la reformó para prever que la prestación sería compartible y no compatible, como lo sostiene el recurrente.
El artículo 51 del referido acuerdo previó respecto a las pensiones que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones.. Aumento en años de servicios. La fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: […].
Salario base para la liquidación de la pensión. […]. Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS, A partir de la firma del presente acuerdo, se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud.
De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viene percibiendo. Sobre el particular es pertinente aclarar que, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral, los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.
Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, y ratificado recientemente en la CSJ SL SL13649-2017. Precisó la Sala en dichas providencias que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, éstos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.
En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Así las cosas, y una vez revisado el acuerdo extraconvencional, de su texto no se advierte que en realidad las partes hubieran pactado que la pensión de jubilación convencional sería compartible con la pensión de vejez, pues, en realidad, lo único que se observa es que se previó que en caso de que el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tendría un plazo de 3 meses para solicitarla, so pena que la empresa dejara de pagar la pensión extralegal.
Dicho en otras palabras, del referido artículo no se observa que la pensión de jubilación reconocida por el empleador, a partir de dicho acuerdo, sería compartida con la de vejez, pues nada se expresó sobre el particular. De ahí que ningún yerro pudo haber cometido el juez de alzada, al determinar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional en modo alguno contempló la compartibilidad alegada por la empresa demandada.
Ahora, le asistió razón al Tribunal al estimar que de cualquier modo, si se aceptara que lo perseguido por las partes en el acuerdo era establecer la compartibilidad, no tendrá validez, porque en su criterio: «los acuerdos posteriores a una convención colectiva tienen plena validez cuando con ellos se busca aclarar aspectos oscuros de la misma, lo cual no ocurre en este caso, pues el citado acuerdo, no solo modificó lo dispuesto por la convención colectiva de 1976 a 1977, sino que también, desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma».
Ello en la medida que, una vez cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, el acuerdo se hace ley para las partes y, por ende, de obligatorio cumplimiento (CSJ SL12575-2017). De ahí que la única posibilidad para que se modificara la compatibilidad acordada entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez para en su lugar disponer su compartibilidad, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para finalizar, se precisa que ésta última situación no se configuró, porque contrario a lo expresado en el cargo, no es cierto que el acuerdo extraconvencional se hubiera celebrado por las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa convocada a juicio, ya que en el referido documento quedó plasmado que su finalidad era la «unificación convencional».
En efecto en la sentencia CSJ SL13649-2017, sobre este aspecto dijo: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa (negrillas fuera del texto).
En ese orden, tal y como se extrae de la lectura del texto anterior, es nítido que la razón fundamental que conllevó a la firma del citado acuerdo fue propender por la unificación de las convenciones, ello en razón a que las transformaciones empresariales condujeron a las sustituciones patronales y, por ende, a la existencia de diversos acuerdos colectivos de trabajo.
Sobre la finalidad del referido arreglo extraconvencional, la Sala de Casación Laboral ya ha tenido oportunidad de manifestarse, puntualizando que: En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas (CSJ SL, SL12575-2017).
Conforme a las razones expuestas, y dado que el ad quem no cometió los yerros fácticos denunciados, no se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que el cargo no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. E. S. P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00