CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57591 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL20003-2017 Radicación n.° 57591 Acta n.º 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALICIA RAMÍREZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La señora Alicia Ramírez Ariza solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa» a partir del 14 de diciembre de 1998, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas. En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor Idelfonso Zapata Correa durante 18 años hasta el momento de su fallecimiento; que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento pensional el 21 de diciembre de 1998, sin embargo, el instituto demandado a través de Resolución 00697 de 2000 le negó la pensión porque en el año anterior al deceso únicamente cotizó 21 semanas y, en cambio, le concedió la indemnización sustitutiva. Adujo además que en la historia laboral aparece que el causante cotizó un total de 465,86 semanas desde el 11 de abril de 1972 al 30 de noviembre de 1998, razón por la que cuenta con más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (f.º 2 a 9).
El Instituto de Seguros Sociales al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la reclamación elevada por la actora y la negativa dada a través de resolución, así como que el causante cotizó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994. Frente a los restantes dijo que eran ajenos a su conocimiento, no ser ciertos o no tener tal naturaleza.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 24 a 27). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n.º 1 de Pereira, mediante fallo del 2 de noviembre de 2011 (f.os 51 a 58) resolvió: Primero: DECLARAR que la señora Alicia Ramírez Ariza […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Ildefonso Zapata Correa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales proceder a reconocer y pagar a la señora Alicia Ramírez Ariza desde el 1º de junio de 2007 la pensión de sobrevivientes mencionada, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley a partir del mes de enero de 2008, más los intereses de mora causados a partir del vencimiento del término concedido en este fallo para cumplirlo.
Para el efecto se le concede el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que la parte actora radique en sus instalaciones la cuenta de cobro o los documentos necesarios para generar la expedición de la consiguiente resolución y su inclusión en nómina. Tercero: AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales para descontar de la pensión de sobrevivientes que debe pagar la señora Alicia Ramírez Ariza, la suma de un millón seiscientos treinta y seis mil sesenta pesos ($1.636.060,oo) más la indexación causada desde la fecha en que le fue pagada, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Cuarto: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y NO PROBADAS las demás. Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la demandante en un sesenta por ciento (60%). En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, las agencias en derecho se estiman en el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Condenó en costas en ambas instancias a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba fuera de debate: (i) que el señor Ildefonso Zapata Correa falleció el 14 de diciembre de 1998;
(ii) que éste cotizó al ISS «700 semanas, de las cuales 678,85 lo fueron antes del 1º de abril de 1994 »; y (iii) que la actora «convivió con el causante hasta su fallecimiento, durante un lapso superior a 10 años». Indicó que, pese a que con anterioridad estimaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, la postura actual de esa Sala considera que no es viable reconocer la pensión de sobrevivientes bajo dicho principio.
Ello, dado que el artículo 48 de la Carta Política propugna por los principios de universalidad y solidaridad, con la necesidad de estabilidad financiera propia de un sistema que contiene un interés social y comunitario, el cual exige el respeto absoluto a las reglas presupuestales que garanticen la sostenibilidad económica del mismo. En consecuencia, arguyó, no es procedente el reconocimiento de prestaciones que no han sido concebidas dentro de los cálculos actuariales que permitan su otorgamiento, utilizando por analogía un concepto jurídico ajeno a los principios que guían el nuevo derecho, como ocurriría al aceptar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Sostuvo que al momento del deceso del afiliado estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que exige al menos 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo si estuviere afiliado al momento de la muerte y, en caso de haber dejado de cotizar al sistema, se requiere aportar al menos 26 semanas en el año anterior al deceso. Al descender al caso, señaló que el de cujus falleció el 14 de diciembre de 1998 cuando no era cotizante activo del sistema, sin embargo, en el año anterior a la muerte tan solo cotizó 21, 85 semanas, por lo que no cumplió con el requisito previsto en la norma aplicable.
Concluyó entonces que la pensión reclamada jamás nació al mundo jurídico, razón que conllevaba a revocar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el a quo y la adicione en cuanto a los intereses moratorios y la indexación. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandada.
La Sala procederá a resolver de forma conjunta los cargos por valerse de similar elenco normativo y argumentos, así como perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento de su acusación, aduce, en síntesis, que si bien el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el asegurado haya satisfecho 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento si estaba desafiliado, es evidente que dicha exigencia se fijó como un «mínimo rasero», lo que en sentir del recurrente «no puede dar más derecho que 300 igualmente sufragadas con antelación a la fecha en que se produjo el cambio normativo que varió los requisitos para acceder a la prestación».
Aduce que es inequitativo y contrario al principio de la condición más beneficiosa y de progresividad, que solo 26 semanas concedan el derecho a la pensión de sobrevivientes y 300 semanas cotizadas también todas antes de la fecha en que se entiende causado el derecho, no otorguen igual protección de cara a una misma prestación económica. Indica que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la «pensión de invalidez (sic)», porque si bien es cierto se debe aplicar la legislación vigente al momento en que ésta se consolide, no pueden desconocerse las cotizaciones que se sufragaron antes de que se hubiera fijado su «fecha de estructuración (sic) ».
Sostiene que la pensión de sobrevivientes encuentra respaldo en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, aunque se encontrara que el artículo 53 de la Constitución no contiene el postulado de la condición más beneficiosa, resultaría procedente su reconocimiento de acuerdo a dicha disposición legal. Agrega que de conformidad con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no tendrá aplicación la norma cuando menoscaba la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, y ello ocurriría si se le priva a la actora de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge por haber cotizado con creces más de 300 semanas, las que dan derecho a la prestación de acuerdo a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990.
Por último, transcribió sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral en donde se consideró viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos « 25 y 6 del Acuerdo 04 (sic) de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y la consecuencia aplicación ibídem del artículo 46 ibídem.
Art. 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento de su acusación, aduce que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto que, su consagración normativa fue prevista en la Constitución, refrendado en su carácter de derecho positivo por la Ley 100 de 1993. Indica que el Tribunal acepta que el caso está gobernado por el principio de la condición más beneficiosa, lo que comporta que para la verificación del cumplimiento de requisitos debe acudirse al Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, se rebela contra dicha norma, pese a que el cambio normativo permite aplicar la legislación precedente conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual, para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario contar con 300 semanas en cualquier tiempo cotizadas antes del 1 de abril de 1993 o 150 en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1 de abril de 1998 y la misma fecha del año 1994.
Sostiene que «la rebeldía contra la norma es clara, porque pese a que reconoce que se ha aplicado el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa se niega a aplicarlo, siendo que esa doctrina de la Corte se ha mantenido invariable desde 1997». En ese orden, estima que cuando se desconoce el precedente jurisprudencial se entra en rebeldía contra las normas que regulan el caso.
CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de infringir los artículos «48 inciso último y de 272 de la Ley 100 de 1993 así mismo de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 (sic) de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142, y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En sustento de su acusación, aduce que la pensión reclamada encuentra respaldo en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, como esa norma alude al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS vigente con anterioridad a la aludida ley, dicho régimen corresponde al del Acuerdo 049 de 1990.
Reitera lo expuesto en el cargo anterior, respecto que conforme al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, dicha resolución no tiene aplicación cuando menoscabe la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. Por lo expuesto, sostiene que no necesitaba el Tribunal acudir al postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, porque en el artículo 48 de la mencionada ley se encontraba el fundamento legal para fulminar condena en contra del ISS.
RÉPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS Para oponerse a los cargos, el instituto demandado aduce que no es viable la aplicación del principio de condición más beneficiosa ni el de favorabilidad. En su criterio, se debe tener en cuenta la fecha en que se produjo el deceso a fin de establecer cuál es la legislación que rige el derecho y, luego, verificar si se cumplen los requisitos legales para que haya lugar al reconocimiento.
En consecuencia, sostiene, como el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa es la normativa aplicable. Sin embargo, no hay lugar a reconocer el derecho ya que el afiliado no completó 26 semanas dentro del año anterior a la fecha del fallecimiento. Adujo para finalizar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha sido enfática en que no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la muerte sucede en vigencia de la Ley 100 de 1993, postura que guarda coherencia con la hermenéutica jurídica cuando enseña que la norma aplicable es la vigente al momento en que el derecho se cause.
CONSIDERACIONES No son materia de discusión en esta instancia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Idelfonso Zapata Correa murió el 14 de diciembre de 1998; (ii) que la actora convivió con él durante un lapso superior a los 10 años y hasta el momento de su fallecimiento; (iii) que el de cujus era cotizante inactivo al momento del deceso y que durante el año anterior a dicho suceso tan solo realizó aportes equivalentes a 21,85 semanas y, (iv) que el causante cotizó un total de 700 semanas al ISS, de las cuales 678,85 fueron cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
En esencia, se duele el censor de que el Tribunal no hubiera dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa y, por ende, que no hubiera resuelto el caso con la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, ya que en el caso cumplieron las exigencias contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para que se accediera a la pensión de sobrevivientes.
Por regla general, tal y como de antaño se ha precisado, la norma aplicable a las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte. Al descender al sub lite, advierte la Sala que en la fecha en que falleció Zapata Correa, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio es dicha disposición la llamada a regular el caso; sin embargo, el causante no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, dado que no completó 26 semanas en el año anterior a su deceso.
Por tal situación estima esta colegiatura que en razón de las semanas cotizadas por el señor Zapata Correa con anterioridad al 1 de abril de 1994, procedía el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Lo anterior de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte, según el cual, cuando en el cambio normativo, el legislador no ha previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo (muerte) se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en fin de proteger una expectativa legítima.
Sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: […] [I] mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 -que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley-, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL SL405-2013 CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL 2150-2017 y SL4080-2017, entre muchas otras.
En ese orden, en tanto que –de acuerdo a los supuestos fácticos definidos por el ad quem y no discutidos en sede de casación- el causante contaba con 678,85 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, cumplió con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, contrario lo señalado por el juez de apelaciones, su beneficiaria tiene derecho a la pensión pretendida en aplicación del aludido principio constitucional.
Por lo anterior, al encontrarse demostrado el yerro jurídico cometido por el Tribunal, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra el fallo condenatorio de primera instancia interpusieron recurso de apelación las partes. La parte demandada lo enfocó a obtener la revocatoria total del fallo, sustentado en que no era viable otorgar la pensión de sobrevivientes, como quiera que la norma que regulaba la prestación era la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; de ello derivó que debían revocarse todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, en la medida que eran consecuencia de haberse ordenado equivocadamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, la actora persiguió con su recurso la imposición de los intereses moratorios a cargo de la demandada y a partir de la causación del derecho (1 de junio de 2007) y hasta cuando fueran canceladas las mesadas pensionales y, en subsidio de estos, el reconocimiento de la «indexación de los dineros adeudados », sin que en momento alguno se controvirtiera el valor de la mesada fijada por el juez de primer grado.
Pensión de sobrevivientes: Pues bien, este tópico ya fue resuelto en sede de casación, precisando que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es viable otorgar la prestación dado que si bien el causante falleció cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, para la entrada en vigor de ésta normativa contaba con más de 300 semanas cotizadas, esto es, tenía cumplido el tiempo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
Además de lo dicho, es menester señalar que ningún reparo manifestó la parte convocada respecto de lo dicho en la sentencia de primera instancia en punto a que la demandante cumplía los requisitos para ser beneficiaria del fallecido, circunstancia que el a quo derivó de las declaraciones rendidas por Domitilia Villa de Bedoya y Edilia Quirama, quienes manifestaron que ellos convivieron como pareja durante 18 o 20 años y hasta el momento de la muerte del señor Zapata Correa.
Aunado a ello, destaca la Sala que la calidad de beneficiaria de la demandante fue aceptada por la propia entidad demandada en la Resolución 00697 de 2000, pues le concedió la indemnización de sobrevivientes dada su calidad de beneficiaria, y en razón de no haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión. En efecto, se lee en dicho acto que: Que según el artículo 49 de la misma ley, si al momento de su fallecimiento el asegurado no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, habrá derecho a recibir una indemnización sustitutiva de la misma.
Que según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma ley y luego de estudiar la(s) solicitud(es) presentada(s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios. De lo anterior, no surge duda alguna para esta Sala que la propia convocada al juicio acepta que la actora era beneficiaria del causante.
En consecuencia, resultaba procedente el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia. Intereses moratorios e indexación: En lo atinente a los intereses moratorios, frente a los cuales ambas partes manifestaron inconformidad respecto del fallo de primera instancia, la parte demandada a fin que se le absolviera de los mismos y la actora para que se impusieran totalmente, advierte la Sala que los mismos resultan improcedentes, en la medida que la actuación de la administradora estuvo fundamentada en la norma vigente para el momento del deceso del causante, y la pensión que se reconoce judicialmente se hace con fundamento en el criterio jurisprudencial que ha considerado aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Al referirse a dicho tema la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los aludidos intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Sin embargo, también ha considerado que existen casos en que los mismos resultan improcedentes, tal y como cuando las administradoras resuelven no reconocer las prestaciones periódicas a su cargo con fundamento en norma aplicable al caso, y sin poder considerar los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL3087-2014, citada en los fallos CSJ SL16390-2015, CSJ SL12018-2016 y CSJ SL8614-2017 para negar los intereses moratorios cuando la prestación se reconoció bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala expresó: “Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento que Zapata Correa no había acreditado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993; luego, en principio, su accionar estuvo amparado bajo tal disposición. En ese orden, no le asistió razón al a quo al condenar el en el reconocimiento de los intereses moratorios impuestos en el numeral segundo del fallo, lo cual, dicho sea de paso, se circunscribió a los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en sus consideraciones se refirió a los reclamados en la demanda, y en ésta se solicitaron los contemplados en la referida disposición legal.
Ahora bien, la parte demandante pidió de forma subsidiaria en el recurso de apelación, que se accediera a la indexación de las sumas que resultaren a su favor. Al respecto estima la Sala que tal súplica es procedente, ya que las mesadas adeudadas a la actora han perdido valor adquisitivo y tal pretensión fue solicitada en la demanda inicial.
Entonces, al advertirse la viabilidad de la indexación de los valores adeudados es procedente ordenar su reconocimiento, en razón a que las sumas que se adeudan a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se depreciaron monetariamente por el simple transcurso del tiempo. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado en cuanto condenó a los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de ellos y condenar a la indexación de las mesadas pensionales desde la causación de cada una de las mensualidades y hasta que se efectúe el pago.
En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo en la forma indicada, y se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA RAMÍREZ ARIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N.º 1 de Pereira, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para en su lugar, absolver de esta pretensión; así mismo, ordenar que el pago de las mesadas debe realizarse debidamente indexadas, actualización que debe efectuarse desde la causación de cada mensualidad y hasta la fecha efectiva de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar el fallo en lo demás.
TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3