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SL20001-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2147 de 1945Ley 258 de 1964Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54791 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20001-2017 Radicación n.° 54791 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OVIDIO DE JESÚS LEMA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra WARNER LAMBERT LTDA, hoy MCNEIL LA LLC.

I.

ANTECEDENTES OVIDIO DE JESÚS LEMA CASTRO llamó a juicio a la sociedad WARNER LAMBERT LTDA, hoy MCNEIL LA LLC, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes y se dejara sin efectos la carta de renuncia y, en consecuencia, se le reintegrara sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y el pago de los perjuicios morales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el trabajador fue engañado para presentar su renuncia a la empresa y que se encontraba en un fuerte grado de afectación al momento de suscribir el acta de conciliación, generándose entonces, un vicio en su consentimiento, razón por la cual dicha acta no tienen efecto jurídico alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral.

Sin embargo, señaló que los extremos temporales del mismo iniciaron el 18 de agosto de 1987. Afirmó que la terminación se dio por renuncia voluntaria del trabajador y que se suscribió acta de conciliación ante el Ministerio de trabajo, en la cual ratificó tal decisión. En su defensa propuso las excepciones denominadas: cosa juzgada, conciliación, transacción, carencia del derecho, carencia de la acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, compensación y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 207-209, del cuaderno inicial), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 207-209, del cuaderno de segunda instancia), confirmó la sentencia del a quo por las razones expuestas en dicha providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, a diferencia del Juez de primera instancia, que el asunto debía estudiarse bajo la óptica, de si se configuró alguno de los vicios del consentimiento que conllevaran a dejar sin efecto el acta de conciliación suscrita, para lo cual afirmó: De las declaraciones presentadas se concluye sin lugar a equívocos que el actor accedió a firmar el acta de conciliación, como resultado del ofrecimiento de dinero que le hiciese la compañía, cantidad que no se encontraba por debajo de sus derechos laborales sino que constituía un plus adicional sobre el valor que correspondería a su indemnización por despido, indemnización que no constituye per se un derecho cierto e irrenunciable por cuanto depende de la declaratoria de un despido injusto por parte del Juez Laboral, máxime, cuando en este caso, el actor recibió un mayor valor a la cantidad que por este concepto le correspondería. Aunque existió una influencia, esta no tiene la cualidad de ser grave, ni de provenir de una amenaza que conllevara un mal para el trabajador, sus bienes o su honra, por cuanto de no terminar el contrato de común acuerdo no sufriría ningún mal, sino que no podría acceder a la cantidad de dinero prometida.

Adicional a las declaraciones presentada, el hecho que el demandante hubiese presentado su renuncia el día 01 de junio de 2005, y realizado el acta de conciliación el día 03 de junio siguiente, hace perder el elemento de presentar la renuncia estuvo presionado por los directivos de la empresa, hay un interregno de dos días en los cuales el demandante dejo de padecer la aludida presión, y aun estuvo de acuerdo en realizar el acto conciliatorio.

Con lo anterior, no encontró probada la excepción de cosa juzgada, pues la validez del acta de conciliación está en discusión, sin embargo, absolvió a la demandada al considerar que tanto la renuncia como el acta suscritas no se encuentran viciadas de nulidad como lo pretende la parte demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, el cual se estudiará a continuación: CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 258 de 1964, en los siguientes términos: […] Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, para lo cual se denuncian como infringidos los artículos … 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y el articulo 1602 del Código Civil en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, 230 de la Constitución nacional; artículos 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1513, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogo el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14 15, 16, 19, 21, 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] El recurrente señaló como « pruebas no apreciadas», que el demandante fue coaccionado para que firmara una carta de renuncia previamente elaborada por la empresa y «que si no firmaba posteriormente un Acta de Conciliación sobre este hecho, no recibiría ni siquiera la indemnización legal por despido injusto», lo cual según el demandante se demostró con la confesión realizada por la apoderada general de la demandada en el interrogatorio de parte.

En el mismo sentido, argumenta el apoderado de la parte recurrente que, al no haber valorado la confesión de la demandada, se cometieron los siguientes errores de hecho: […] No haber dado por demostrado, estándolo, que la apoderada general de la demandada tenía una memoria excelente (folio 193) y que por tanto, todas las respuestas dadas en el interrogatorio de parte, no apreciado por el tribunal, se deberían haber examinado, bajo esta óptica.

“ 3. PREGUNTADO: Es cierto sí o no, que el señor Ovidio Lema, tenía más de dieciocho años trabajados. CONTESTADO: No, la fecha de ingreso del señor Ovidio de Jesús a la empresa fue el 18 de agosto de 1987, por lo tanto al 03 de junio de 2005 tendría un tiempo de 17 años y 10 meses” ¡Que memoria! ¡Qué buena preparación del interrogatorio de parte! No haber dado por demostrado, estándolo, que la apoderada general de la empresa falta a la verdad en algunas de sus respuestas y que si el Tribunal hubiese apreciado esta prueba en su sentencia habría sido favorable a las pretensiones de la demanda.

“ 5. PREGUNTADO: Es cierto sí o no, que el día 01 de junio de 2005, al señor Ovidio Lema, en horas de la mañana le fueron retiradas varias de las actividades, que adelantaba en el desempeño cotidiano de sus funciones. CONTESTADO: No, la única referencia que se hace a esto es en la demanda, en el hecho quinto, allí se menciona de que esto se dejo (sin tildes en el original) un acta de entrega a la que no he tenido acceso, y que según entiendo en la contestación de la demanda tampoco figura en el proceso” ¡Qué mala memoria, la prueba está en el expediente a folios 125 a 130 y proviene de una inspección judicial! No haber dado por demostrado, estándolo, que si el Tribunal hubiese apreciado la confesión de la apoderada general de la empresa, habría encontrado que si sabía que el señor Ovidio Lema había entrado en “shock” cuando lo obligaron a renunciar, su sentencia hubiese sido favorable al actor.

La apoderada general de la demandada le falta a la verdad al Juzgado cuando afirma que no es cierto que el señor Ovidio Lema se hubiese derrumbado anímicamente cuando lo obligaron a renunciar; si está probado, en las pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el Jefe Administrativo de Personal así lo reconoce 8. PREGUNTADO: (Folio 194) Es cierto sí o no que el señor Ovidio Lema, se vio afectado en su estado de ánimo y se derrumbó emocionalmente, al tener que salir de la empresa después de 17 años de servicio CONTESTADO: No, sobre esto se hace solamente referencia en la demanda, no obstante es lógico que después de 17 años en una empresa se sienta nostalgia por terminar el vínculo con ella” No haber dado por demostrado, estándolo, que si el Tribunal hubiese apreciado la confesión de la apoderada general de la empresa, habría encontrado que se trato inútilmente de manipular la respuesta, cuando si está probado lo preguntado y por lo tanto, su sentencia habría sido favorable a las pretensiones de la demanda “10.

PREGUNTADO: (FOLIO194) Es cierto sí o no, que la carta de renuncia que el señor Ovidio Lema firmo, (folio 54) ya estaba preparada por la empresa CONTESTADO: No es cierto y no me consta, (al fin qué, ¿no es cierto o no le consta?) […] No haber dado por demostrado, estándolo, que si el Tribunal hubiese apreciado la confesión de la apoderada general de la empresa, habría encontrado que si hubo una presión determinante que obligó al acto a renunciar, en carta preparada por la empresa y que esta presión determinante se prolongó en el tiempo hasta la firma del acta de conciliación varios días después. Si el Tribunal hubiese apreciado esta prueba su sentencia habría sido favorable a las pretensiones de la demanda “ 15.

PREGUNTADO: Es cierto sí o no, que si al señor Lema no hubiese firmado el acta de conciliación (firmada el 3 de junio de 2005) y dado que ya había firmado una renuncia pura y simple (firmada el día 1 de junio de 2005) y la aceptación de la misma ya se había entregado (el mismo 1 de junio de 2005), no habría recibido ni siquiera la indemnización por despido injusto.

CONTESTADO: Si, es cierto, en todo caso manifiesto que en la carta de renuncia del señor Ovidio Lema se deja presenta (sic), que ha llegado a un mutuo acuerdo con la empresa, así mismo, y por mandato legal la presunción de buena fe debe acompañar todos los actos” No haber dado por demostrado, estándolo, que las cartas de renuncia y de aceptación si estaban preparadas previamente por la empresa y que no había forma alguna de discutirlas y que si el señor Ovidio Lema se hubiese opuesto lo habrían obligado a demandar a la empresa para obtener después de un lentísimo proceso laboral una indemnización por despido sin justa causa, tal como lo confeso la apoderada general de la demandada.

Si el Tribunal hubiese apreciado la declaración de la señora CARMENZA SHEIK ECHEVERRI, testigo y coparticipe de los hechos, la sentencia habría sido favorable a las pretensiones de la demanda […] No haber dado por demostrado, estándolo, que con anterioridad a la “encerrona” en la que “le propusieron el retiro conciliado” le habían retirado al actor sus funciones y que se había firmado un acta en la que constaba esta acción (folios 125-130 que provienen de inspección judicial) Si el tribunal hubiese apreciado esta prueba su sentencia habría sido favorable a las pretensiones de la demanda (negrilla del texto original).

Adicionó, que no se tuvo en cuenta el acta de entrega del puesto de trabajo del demandante que probaba que se había suscrito horas antes de negociar el retiro con el actor. En el acápite que denominó «pruebas mal valoradas», cuestionó el valor dado a los testigos Orlando Leyton, Jhon Jairo Giraldo Mosquera, Paola Sanchez y Claudia Romero, indicando los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que el testimonio de la Sra. Claudia Romero Estrada corresponde a un testigo de oídas y no el de un testigo presencial como lo calificó el Tribunal [….] No haber dado por demostrado, estándolo, que el testimonio de la Sra. Piedad Gómez merece la misma atención y calificación que le corresponde a un testigo de oídas.

Que si hubiese considerado este testimonio, no le habría menospreciado como lo hizo y hubiese fallado a favor del apelante a folios 112 a 114, se lee la declaración de la señora Piedad Gómez: y en forma parcializada y sin que hubiese sido tachado este testimonio lo descalifica con los siguientes términos que se aplican igualmente para el testimonio de la Sra. Claudia Romero Estrada: “ Es de precisar que esta testigo no tuvo conocimiento directo sobre los hechos, por cuanto el vínculo que tiene con el demandante es ser su guía espiritual y la información con tiene (sic) sobre los hechos del litigio se debe a la referencia del mismo.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor si fue coaccionado para que se retirara de la empresa y que su renuncia no fue libre ni espontánea y que la fuerza moral ejercida tuve fue renunciar […] tenemos la declaración del señor Orlando Leyton, compañero de trabajo por esa época del actor, quien manifiesta lo siguiente PREGUNTADO: Sabe usted si le consta cual fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo o retiro del señor Ovidio de Jesús Lema Castro […] CONTESTO: realmente a él lo llamaron ese día y hasta ese día trabajaba el 01 de junio de 2005, le dijeron que se le había acabado el contrato […] PREGUNTADO: Manifieste al despacho si le consta, si el retiro del demandante señor OVIDIO DE JESÚS LEMA CASTRO se realizó por acuerdo entre las partes.

CONTESTO: pues ese día lo cogieron a él por la mañana, le tenía la carta, lo que hizo él fue firmarla, no tenía ni idea, que había un mutuo acuerdo, fue decisión de la empresa, porque cuando hay un mutuo acuerdo lo avisan con anticipación y no lo cogen así, el mismo día y váyase. [….] No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa cuando invita al actor al retiro ya ha tomado la decisión de retirar a las buenas o a las malas al trabajador impugnante.

Continuemos con la declaración del mismo testigo […] No haber dado por demostrado, estándolo, que si el Tribunal hubiera analizado bien la declaración de la Sra. Paola Sánchez, Jefe inmediata del Sr. Lema y quien participó activamente tanto en la reunión en la que le retiraron todas las funciones al actor como en la reunión en la que lo obligan a renunciar. […] En dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de conciliación No. 208 COMM del 3 de junio de 2005 (folios 86,87 y 88) suscrita por las partes en litigio: 2.6.1 Conciliaba un conflicto sobre los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, que versa sobre derechos inciertos y discutibles susceptibles de transacción, cuando en realidad, simplemente, trataba de legalizar la terminación de un contrato de trabajo finalizado tres días antes.

No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora elaboró un acta de conciliación el fin de CONCILIAR UN HECHO, la terminación del contrato de trabajo del actor y que nunca verso sobre derechos inciertos y discutibles, sino sobre un hecho cierto, la finalización de un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos- ilegales efectuados por la demandada en abierto fraude a la ley.

El acta de conciliación adolecía de un vicio del consentimiento, vicio que fue determinante para la renuncia tres días antes del señor Ovidio Lema. RÉPLICA Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte opositora se manifestó en contra de la prosperidad de la demanda (f.° 35 a 43, del cuaderno de la Corte), indicando que las normas supuestamente vulneradas, fueron aplicadas en debida forma por el Tribunal; así mismo, afirmó que de las pruebas obrantes en el proceso se comprueba que no existió ningún vicio del consentimiento, pues el demandante aceptó la suma de ciento cuarenta y cinco millones de pesos ($145.000.000.oo), por concepto de bonificación. Resaltó que en todo momento el actor tuvo la oportunidad de manifestar su descontento –situación que no ocurrió- y al contrario ratificó su decisión, tres días después ante el entonces, Ministerio de la Protección Social.

Agregó que no existe ninguna confesión en las declaraciones rendidas por la apoderada general y que los testimonios fueron valorados en debida forma por el Tribunal. Por ultimo indicó que se opone a todas las pretensiones en particular a la de reintegro, pues este solo procede en los casos señalados expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo CONSIDERACIONES En el sub exámine, observa la Sala, que el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso, que no existió ningún vicio del consentimiento que afectara de nulidad la renuncia y posterior conciliación suscritas por el demandante; y por ello, confirmó la sentencia de primer grado.

La censura radica su inconformidad, básicamente en tres aspectos, el primero de ellos relativo a la supuesta confesión realizada por la apoderada general de la demandada en el interrogatorio practicado; en segundo lugar, frente a la indebida valoración de los diferentes testimonios; y, por último, en la nulidad del acta de conciliación al transar hechos y subsanar actos ilícitos.

Frente al primer aspecto, si bien, en principio, puede decirse que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en sede de casación, si de la misma se desprende una confesión, la cual puede ser estudiada en el trámite del recurso extraordinario, situación que ha sido reiterada en sentencias CSJ SL1052-2017, CSJ SL17178-2016, CSJ SL11869-2016, CSJ SL11495-2016, CSJ SL12029-2016, CSJ SL11119-2016, entre otras.

Ahora bien, al observar las respuestas dadas a las preguntas 1, 3, 5, 8, 10 y 15 del interrogatorio practicado a la apoderada general de la demandada (f.° 192 a 196 del cuaderno del Juzgado), en las cuales señaló el casacioncita que existía confesión por parte de la empresa, la Sala encuentra que las mismas no constituyen confesión alguna, bajo el entendido que no es una declaración que perjudique al interrogado y favorezca a la contraparte, como ha sostenido en innumerables decisiones esta Sala.

Con relación a los reproches atribuidos a los testimonios de los señores: Orlando Leyton, Jhon Jairo Giraldo Mosquera, Paola Sánchez y Claudia Romero, al no ser una prueba calificada para ser tenida en cuenta en el recurso extraordinario de casación, se torna imposible su estudio. Bastaría lo expuesto anteriormente, para desestimar el cargo propuesto, empero, si la Sala obviara tales falencias técnicas, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica en señalar que los acuerdos entre el empleador y el trabajador, son válidos siempre y cuando no se haya configurado en los mismos un vicio en el consentimiento, al respecto la sentencia CSJ SL, 1° jun. 2006, rad. 25499, señala: (…) Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. De igual manera, se ha insistido en que el ofrecimiento del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo, no puede viciar el consentimiento per se, situación reiterada en sentencias CSJ SL1275-2016, CSJ SL16990-2017 y CSJ SL443-2013 entre otras.

En el presente caso, al no encontrarse dentro del acervo probatorio la existencia de algún vicio del consentimiento en el acuerdo conciliatorio, se concluye que el acta de tal convenio se encuentra ajustada a derecho y produce efectos de cosa juzgada. Corolario de lo anterior, la Sala considera que no erró el Tribunal, respecto de la validez de la conciliación, resaltando en la misma que fue suscrita en días posteriores a la presentación de la renuncia y que fue signada ante el inspector de trabajo.

De conformidad con lo anterior, el cargo no prosperara. Dado que el cargo no salió avante y hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario son a cargo del recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho $3.500.000.oo, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró OVIDIO DE JESÚS LEMA CASTRO contra WARNER LAMBERT LTDA hoy MCNEIL LA LLC.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00