Radicación n.° 51350 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20000-2017 Radicación n.° 51350 Acta 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CÉSAR BORJA BARANDICA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Dando trámite al memorial visible a f.° 87 del cuaderno de la Corte, se acepta la renuncia presentada por el apoderado del actor, por cumplir con lo dispuesto en el art. 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Orlando César Borja Barandica demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT-en liquidación, a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, buscando que se declarara que el despido de la EDT, a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, que no produce efectos por no haber sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social, que el 23 de mayo de 2004 se produjo la sustitución de patronos de aquella, por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP con quien está vigente el contrato de trabajo de duración indefinida; que se condenara a pagarle solidariamente, los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, los auxilios, las bonificaciones y demás formas de remuneración, desde el 25 de mayo de 2004, con incremento desde el 1° de septiembre de cada año, teniendo en cuenta la inflación causada en el año anterior, las cotizaciones por salud y pensiones, por no producir efectos el despido; en subsidio de lo anterior, que se condene a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba el 24 de mayo de 2004 o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y pagarle iguales conceptos, decretando la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
De manera subsidiaria a las anteriores, que se condenara solidariamente a las demandadas, a pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2010, equivalente a $1.585.320.69 mensuales, indexada entre la terminación del contrato de trabajo y el 17 de octubre de 2010, con el cumplimiento de los 50 años de edad; en subsidio de todos los anteriores, que se les condenara solidariamente a pagarle la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa, como daño emergente, el valor de las mesadas pensionales que hubiera devengado hasta su vida probable, y de no ser posible su valoración, el equivalente a 4.000 gramos oro.
En subsidio de las pretensiones de ineficacia del despido o reintegro, que se les condenara al pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, del salario del 24 de mayo de 2004, de la indemnización por no suministro de 6 dotaciones de uniformes y de la indemnización moratoria; y finalmente, al pago de intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT- en liquidación, es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; que sus servidores tienen carácter de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección o confianza, clasificados para ser desempeñados por empleados públicos; que mediante Resolución n.° 001621 del 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la entidad.
Dijo que la EDT en calidad de arrendadora y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP –BATELSA-, empresa de servicios públicos mixta, en calidad de arrendataria, celebraron el 23 de mayo de 2004 un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, mediante el cual la arrendataria asumió el control de la unidad de explotación económica y comenzó a prestar el servicio público domiciliario, con lo que a partir de esa fecha se produjo la sustitución de patronos; que los días 23 y 24 de mayo de 2004 su relación laboral se estableció con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, que correspondieron a domingo y feriado, sin que se interrumpiera la continuidad, debiendo computarse como si se hubiera prestado el servicio.
Señaló que, como trabajador oficial vinculado con contrato de trabajo indefinido, prestó sus servicios personales subordinados a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación desde el 16 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive, desempeñando el cargo de reparador II en Barranquilla, con un salario promedio en el último año de $2.481.911.07, fue despedido a partir del 25 de mayo de 2004, por la liquidación de la entidad, en un despido colectivo, en el que las fuerzas militares le impidieron el ingreso a las instalaciones de la empresa; que el despido le causó graves perjuicios materiales y que perderá el derecho a devengar la pensión proporcional desde los 50 años de edad hasta su vida probable, si no prospera la respectiva pretensión; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 23 de junio el Sindicato celebró con la empresa convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, que se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, conforme al parágrafo 1° de su cláusula 71; que según sus art. 6°, 15, 20 y 42, se encuentra amparado contra los despidos colectivos, tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensión de jubilación. Adujo que, la EDT en liquidación le pagó auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido, que ésta y la cesantía fueron liquidadas erróneamente, por cuanto como fecha de terminación se indicó el 23 de mayo de 2004 y no el 24 del mismo mes y año, además, que para la indemnización el tiempo proporcional fue liquidado con 55 días y no con 60 como lo establecía el literal d) del art. 19 de la convención; que le quedó adeudando 6 dotaciones de uniformes de trabajo y el salario del 24 de mayo de 2004; finalmente, que nació el 17 de octubre de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010 podía cobrar la pensión proporcional de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, y que, reclamó los derechos invocados, mediante memoriales del 2 de julio, 7 de julio y 20 de septiembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 29 de marzo de 2006, presentados ante las demandadas, quienes negaron lo solicitado.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que entre el actor y el ente territorial no ha existido vínculo laboral, que no le constan los hechos de la demanda, ni está obligado a pagarle suma alguna. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP –Batelsa- hoy en liquidación, también presentó oposición a lo pretendido, indicó que no tuvo relación laboral con el actor, que es ajena a las relaciones laborales de la Empresa distrital de Telecomunicaciones S.A. ESP en liquidación, con sus trabajadores; negó la sustitución de patronos aducida, por cuanto no asumió completamente el establecimiento comercial de la EDT, ni de sus trabajadores y el actor no prestó ni un día siquiera de servicio personal ni estuvo subordinado ni recibió remuneración, por lo que no se dieron los elementos de la relación laboral; y finalmente, negó la existencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo, por cuanto tales hechos se refieren a otra empresa.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. En audiencia del 23 de febrero de 2009 (f.° 282), fue aceptado el desistimiento de la demanda respecto a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el debate se circunscribía a determinar si al demandante le asistía o no el derecho a la pensión especial de jubilación, contemplada en el art. 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo de 1997 a 1999, obrante en el expediente con nota de depósito, en folios 36 a 71; que conforme a su art. 3° se aplica a los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados; que uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la citada pensión, es el cumplimiento de los 10 años de servicios en la empresa, que acreditó el actor, pues laboró desde el 16 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y además, 50 años de edad, a los que arribó el 17 de octubre de 2010.
Señaló que, pese a lo anterior, tal como lo sostuvo el a quo: […] el acuerdo convencional, en su artículo 3 establece que el mismo solo se aplica a “…a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados…”, interpretación que no permite atisbo de duda, que se refiere a los trabajadores activos, que no es el caso del actor, que si bien es cierto cumplió el requisito de tiempo de servicio en la empresa, no es menos cierto que la edad requerida por la convención la cumplió cuando no ostentaba de la calidad de trabajador activo, razón más que suficiente para denegar las pretensiones de condena establecidas en el libelo genitor […].
De lo anterior concluyó, que «era necesario demostrar que el demandante estaba vinculado con la empresa al momento de solicitar se le aplicara el beneficio convencional […]», que la norma convencional estableció, además del tiempo de servicio, el cumplimiento de los 50 años de edad, siendo trabajador oficial de la empresa y que el actor solo lo fue hasta el 24 de mayo de 2004.
Consideró que no fue demostrada la sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, según lo dispuesto en el art. 67 del CST, por lo que no podía ordenarse el reintegro pretendido; que en este caso la primera «dejó de ejercer su objeto social y finiquitó la relación laboral que había contraído con la (sic) demandante», que luego se creó la segunda que asumió el objeto social de la liquidada y otras obligaciones, pero que el actor no continuó prestando sus servicios a la nueva empresa, no hubo continuidad del contrato laboral.
Respecto a los dos requisitos que exige el art. 6° de la convención colectiva de trabajo, para que opere la sustitución patronal, la transferencia de bienes y servicios a otra entidad y la continuidad del objeto social, expresó que: […] si bien existió un arrendamiento del local en el cual se domiciliaba la empleadora y la nueva empresa, ello no indica a este despacho, con la suficiente certeza y claridad, que se haya continuado la prestación del servicio por parte del empleado, seguido del hecho de que tal y como se dejo (sic) sentado el objeto social de la empresa cambio (sic), ya que se le anexaron nuevas funciones a la empresa BATELSA.
Es por ello que concluye esta Sala que no se encuentran reunidos los presupuestos para que se configure la sustitución patronal, por tanto no se puede ordenar reintegro del accionante. De la indemnización de los perjuicios materiales por daño emergente, indicó que no había lugar a la condena, por cuanto no fueron probados, que «[…] no existe actividad alguna de la parte demandante dirigida a establecerlos.
Se hecha (sic) de menos la práctica de dictamen pericial, para determinar el valor del daño emergente causado por el despido, dado que se encuentra cimentada en el despido arbitrario e injusto». Finalmente, de la indemnización moratoria, adujo que, por cuanto no se aceptó ninguna de las pretensiones relativas a la cancelación de salarios o prestaciones sociales, no procedía la petición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo, y condene a las demandadas solidariamente a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación convencional. Subsidiariamente, que se les condene a resarcirle los perjuicios sufridos con el despido sin justa causa y «Como segunda subsidiaria, que se case el fallo impugnado en cuanto absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia revoque el de primer grado y declare probada la excepción de petición antes de tiempo».
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que serán conjuntamente analizados a continuación, por su incidencia mutua en la decisión. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 51, 61, 67, 260, 267, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 4 de la Ley 50 de 1990; 44 y 47 del Decreto 2127 de 1954; 1113, 1530, 1536, 1541, 1542, 1618, 1622, 2341, 2343, 2344, 2347, 2356, del Código Civil; 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 83, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil, 1° de la Ley 151 de 1959; 6° del decreto 1050 de 1968.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas, relacionó la demanda y sus respuestas, la carta de despido, la liquidación del contrato de trabajo, el registro civil de nacimiento, la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. y Sintratel, la constancia de ser el demandante sindicalizado, el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996 del Consejo Distrital de Barranquilla, el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de la EDT a Batelsa, las resoluciones 280 y 091 de la EDT, ejemplar del periódico El Heraldo de Barranquilla del 24 de mayo de 2004; el acta de visita del Ministerio Público a las instalaciones de EDT, comunicado de prensa dirigido por Batelsa a la ciudadanía de Barranquilla con motivo del contrato de arrendamiento que celebró con la EDT, cuentas de teléfono de Barranquilla, certificados de la Cámara de Comercio, contrato celebrado por Batelsa con «SYSCON LTDA», inspección judicial, contrato de trabajo del actor, otros documentos que no denominó y los testimonios de Álvaro Rodríguez y Daniel Reyes.
Advirtió que acusaba todas las pruebas como erróneamente valoradas: […] teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que infiere la valoración de todas las pruebas por parte del sentenciador cuando éste hace manifestaciones que así lo indican como la que aparece a folio 650 de que “ello se deduce de las pruebas arrimadas al plenario” y a folio 651: “de las pruebas recaudadas en el plenario emerge que si bien…”.
Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal señaló: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. y el Sindicato “SINTRATEL”, que obra en el proceso con su constancia de depósito oportuno, establece en alguno de sus artículos que el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el literal b) de su artículo 42, implica “estar vinculado en calidad de trabajador oficial en el momento de la solicitud de reconocimiento de dicha pensión”. 2) No dar por demostrada, estándolo, la sustitución patronal operada en el contrato de trabajo del demandante, con motivo de que la EDT arrendó su establecimiento de comercio BATELSA. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 24 de mayo de 2004. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” cobró a los usuarios de sus servicios hasta el 13 de abril de 2004 y a partir del 14 de abril de 2004 fue la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP la que cobró a los mismos usuarios por los mismos servicios”. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 24 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla y que le había sido arrendada desde días antes a BATELSA. 7) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP”. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 12 años, 9 meses y 8 días, mediante el contrato de trabajo firmado con la Empresa de Teléfonos de Barranquilla. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL; que adquirió ese derecho desde el 16 de agosto de 2001 cuando completó los diez años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste fue sin justa causa; y que el derecho se hizo exigible el 17 de octubre de 2010 cuando el mismo señor cumplió los 50 años de edad. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y beneficiario de la contratación colectiva. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en los numerales de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., interpretó que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad de los 50 ó 47, según se trate de hombre o de mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 14) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT) y Barranquilla Telecomunicaciones (BATELSA), incurrieron en despido colectivo de trabajadores. 15) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban obligadas por la misma convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidade4s particulares en caso de despido colectivo de trabajadores. 16) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se efectuó con violación de la convención colectiva en cuanto a las obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores. 17) No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que le fue arrendado a Barraquilla (sic) Telecomunicaciones S.A. ESP, se birlaron los derechos constitucionales del demandante a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 18) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas se valieron de medios ilícitos para la terminación del contrato de trabajo del demandante. 19) No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación se perdía en caso de despido con justa causa era porque ya existía tal derecho antes de la fecha del despido. 20) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en los numerales que anteceden, el derecho a la pensión proporcional restringida de jubilación se adquiere cuando se cumple el requisito del tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición convencional. 21) No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión restringida de jubilación del literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva. 22) No dar por demostrado, estándolo que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla con su sindicato SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, es una pensión restringida de jubilación por más de diez años de servicio y menos de 20. 23) No dar por demostrado, estándolo, que BATELSA, como empleadora sustituta, cobró el servicio de teléfono que recibieron los usuarios de Barranquilla, desde el 14 de abril de 2004 y para el cual trabajó el demandante hasta el 24 de mayo de 2004. 24) No dar por demostrado, estándolo, que desde el 21 de mayo de 2004, BATELSA decidió que en su nómina de trabajadores sólo figurara el gerente, lo que indica que dicha empresa decidió prescindir del servicio de todos los demás trabajadores vinculados directamente a sus actividades, entre ellos el actor.
Para la demostración del cargo señaló, que la carta de despido con fecha del 23 de mayo de 2004, por ser domingo de puente, no le pudo ser entregada al actor ni ese día, ni el lunes 24 siguiente, que fue festivo; que aquel día, la EDT firmó con Batelsa un contrato de arrendamiento, mediante el cual le entregó la unidad de explotación económica en la que laboraba el demandante desde hacía más de 12 años; que la arrendataria continuó prestando el mismo servicio de telecomunicaciones sin solución de continuidad, desde las mismas instalaciones y equipos; que así se acreditó con el contrato de arrendamiento, que la respuesta a la demanda (f.° 194 a 197), y los documentos de folios 99 a 111, equivocadamente valorados, demuestran que «[…] a los trabajadores del turno nocturno de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP se les sorprendió a las tres de la mañana de un domingo de puente (23 de mayo de 2004), cuando llegó la Fuerza Pública a tomarse la empresa […]» para evacuar al personal y sellar las dependencias; que «[…] esta visita ocular a las instalaciones de la demandada de que dan cuenta los documentos en referencia se practicó el 25 de mayo de 2004 y todavía para esa fecha la empresa continuaba cerrada por la fuerza pública, impidiendo el acceso a los trabajadores».
Adujo que la empleadora se había obligado por convención colectiva «[…] a la sustitución patronal en “todo caso” de transferencia de bienes y servicios», según el art. 6° de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores Sintratel, cuyo contenido transcribió; que si el Tribunal la hubiera analizado correctamente, así como el contrato de arrendamiento, los documentos referidos y la carta de despido, debió inferir que «[…] el 23 de mayo de 2004, fecha de ésta carta (fls 42 y 425), no pudo haberse comunicado al demandante la decisión de terminar su contrato de trabajo, por tanto que ésta carta se comunicó en fecha posterior cuando ya, conforme al artículo 6° de la convención colectiva, la sustitución patronal había operado “de pleno derecho” ».
Afirmó que de las facturas por el servicio de teléfono del periodo del 14 de abril al 21 de mayo de 2004, cobradas por Batelsa, se establecía que ésta asumió el objeto social de la EDT antes del 23 de mayo de 2004; que el documento de folio 328 demuestra que Batelsa antes de esa fecha también había decidido prescindir de los servicios de todos los trabajadores, distintos del gerente; que lo mismo prueba el contrato celebrado por ésta el 22 de mayo de 2004, con Servicios de Ingeniería, Suministros y Construcciones Syscon Ltda., para la vinculación de los trabajadores del servicio de telefonía «Todo ello indica que aun cuando el contrato de arrendamiento entre la EDT y BATELSA se elevó a la solemnidad del escrito el 23 de mayo de 2004 (folios 79 a 90), el mismo ya existía desde fecha anterior; y que cuando se le comunicó el despido al demandante ya se había operado la sustitución patronal ».
Expresó que el argumento del ad quem, de que no hubo sustitución patronal porque Batelsa no solo asumió el objeto social de la EDT sino que amplió el margen de actividades, es inadmisible, que por establecer que asumió las actividades de la EDT, debió declarar la sustitución patronal; que tampoco es admisible que concluyera que el actor no continuó prestando sus servicios a la nueva empresa, si determinó que el actor laboró hasta el 24 de mayo de 2004 y que la prueba acredita que desde el 21 de mayo anterior BATELSA tomó la decisión de integrar su nómina solo con el gerente y el siguiente 22 de mayo suscribió el contrato para que la empresa Syscon Ltda. se encargara de contratar el personal con el que se continuaría prestando el servicio de telefonía de Barranquilla; que «Antes de celebrar el contrato de arrendamiento BATELSA tuvo que haber conocido lo que se había previsto en la convención colectiva para la transferencia de bienes y/o servicios que tuvieran que ver con el objeto social de la EDT»; y que, la sustitución patronal en este caso se rige por la convención colectiva de trabajo no por el art. 67 del CST.
Indicó que de haber examinado correctamente la inspección judicial, el acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996 del Concejo de Barranquilla y los documentos a folios 424, 432, 510, 533, 542 a 552, 557 y 601, habría concluido que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del actor con la EDT, que continuó vigente cuando Batelsa asumió el objeto social de aquella; que fue el Distrito el que aportó el «prontuario» laboral del actor, que comprende toda la relación laboral «[…] sin dejar duda de que fue el municipio inicialmente y luego el Distrito, la entidad rectora de la empresa de teléfonos o establecimiento de comercio en el cual laboró el demandante y que finalmente le fue arrendado a BATELSA, durante la vigencia del mismo contrato de trabajo».
Señaló que se cometieron actos ilícitos en el despido del actor, que ninguna de las demandadas obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para tomarse las instalaciones de la empresa por la fuerza pública, impidiendo el ingreso de los trabajadores; que conforme el art. 15 de la convención colectiva vigente el 23 de mayo de 2004, el empleador debía contar con esa autorización antes de suspender actividades, con las consecuencias del art. 40 del Decreto 2351 de 1965; que no le comunicaron al demandante la fecha en que se iba a arrendar la empresa; que no hubo liquidación definitiva de la misma, que continuó con las actividades, prestando los mismos servicios de telefonía en el Distrito de Barranquilla, que sobrevivió la unidad de explotación económica, que el establecimiento prestador del servicio no se liquidó y quedó en manos de la entidad arrendataria, por lo que no se presentó la causal prevista en el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945; que el demandante continuó como trabajador del establecimiento hasta que se le comunicó el despido, después del 23 de mayo de 2004, y que: Una correcta interpretación de la convención colectiva en referencia, habría llevado al sentenciador al convencimiento de que el traspaso de la unidad de explotación económica en vigencia del contrato de trabajo del demandante dio lugar a la sustitución patronal y por consiguiente a la obligatoriedad del acuerdo colectivo también para la arrendataria.
Por tanto, que ésta última es solidariamente responsable de todos los derechos legales y convencionales derivados del contrato de trabajo sub lite. Dijo que el ad quem cometió un error evidente en la apreciación de la convención colectiva, al establecer que, por no contar con 50 años de edad en la fecha del despido, no tenía derecho a la pensión convencional restringida de jubilación, que: […] conforme a los art. 3, 42 y 43 de la convención transcritos, el trabajador de telefonía se pensiona con veinte (20) años de servicio, a cualquier edad, “y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo”, vale decir, cuando cumpla los “cincuenta (50) años de edad si es hombre y cuarenta y siete (47) años de edad” si es mujer, siendo ya pensionado y no trabajador de la empresa, “se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42” de la misma Convención. Lo previsto en el artículo 43 de la aludida convención colectiva demuestra claramente cuál fue la intención de las partes respecto del momento en el cual puede cumplirse el requisito de la edad exigida en el artículo 42d e la misma; que puede cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente.
Igualmente el literal d) del artículo 42 en referencia evidencia la misma intención de quienes estipularon el acuerdo colectivo previendo la posible desvinculación de los trabajadores que ya habían cumplido el tiempo de servicio exigido en los literales a) y b), más no la edad, y dejaron incólume el derecho para el caso de retiro voluntario o por despido sin justa causa, al establecer que: “Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa”.
Adujo que, analizada correctamente la norma convencional, el derecho se adquiere con los 10 años de servicio y solo es exigible al cumplir la edad, que si se pierde por despido con justa causa, es porque ya se había adquirido; que adquirió el derecho desde el 16 de agosto de 2001 y la exigibilidad del mismo fue a partir del 17 de octubre de 2010; que «[…] es irrebatible que el fallador de segundo grado se equivocó al entender, contra toda lógica, que la pensión de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva sólo puede pedirse por quien cumple la edad encontrándose al servicio de la empresa; y no puede decirse que su interpretación sea razonable»; que la norma no admite la interpretación dada por el ad quem, incurriendo en los errores evidentes de hecho que le endilgó y en la violación de las normas sustanciales que incluyó en la proposición jurídica, además del derecho a la igualdad, pues la EDT reconoció el derecho a la pretendida pensión, a trabajadores que se retiraron del servicio antes de cumplir la edad, como lo demuestran las Resoluciones n.° 280 del 24 de noviembre de 2000 y 091 del 6 de abril de 2004 (f.° 91 a 97), mal examinadas por el Tribunal.
Refirió decisiones de esta Corporación e indicó que el ad quem no tuvo en cuenta que conforme a ellas, cuando se trata de una pensión convencional restringida de jubilación, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, salvo que la convención disponga otra cosa; que si el Tribunal no hubiera cometido los yerros endilgados, de no haber accedido al reintegro o la pensión de jubilación, habría considerado la petición de indemnización de perjuicios causados con el despido sin justa causa, pues si no accedió a la pensión por no haber cumplido los 50 años de edad en vigencia del contrato, el perjuicio consiste en que se le privó de la pensión y la indemnización es calculable con base en el valor que por ese concepto dejó de devengar desde los 50 años de edad, «[…] en tal caso es fácil el cálculo de tales perjuicios con las pruebas que aparecen (en) el expediente, sin que fuera imprescindible el dictamen pericial como desacertadamente lo entendió el Tribunal».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 67 del CST, lo que conllevó a la infracción directa de los art. 68, 69 y 70 ibídem. En su demostración indicó que el Tribunal cometió un error jurídico, cuando expresó: “…cabe recordar que la empresa BARRAQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en la actualidad ya no se encuentra explotando el mismo objeto social de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, por cuanto el mismo fue ampliado…” “(…) “…tal y como se dejó sentado el objeto social de la empresa cambió, ya que se le anexaron nuevas funciones a la empresa BATELSA, es por ello que concluye esta Sala que no se encuentran reunidos los presupuestos para que se configure la sustitución patronal…” Señaló que interpretó de manera errónea el art. 67 del CST, al desconocer la subsistencia de la identidad del establecimiento por cuanto el nuevo empleador no se limitó a las actividades que traía el antiguo, aunque las asumió, así como las nuevas actividades y negocios.
RÉPLICA Pese a que se presentó escrito de oposición, en el término de traslado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, en representación de ésta, como se indicó en la parte final del acápite de antecedentes, la EDT no es demandada en el proceso, por desistimiento de la parte actora, debidamente aceptado, por lo que no hay lugar a tenerla en cuenta como opositora en este trámite.
CONSIDERACIONES Conforme a la demostración de los cargos, limitados por el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, el estudio de la Sala se concretará a dos asuntos en particular: el primero, si existió la sustitución patronal alegada desde la demanda inicial, y consecuencialmente, la responsabilidad solidaria de las demandadas, en las condenas perseguidas; el segundo, si el actor causó la pensión restringida de jubilación convencional, habiendo lugar a su reconocimiento y a cargo de quién estaría el pago de la prestación. 1.
Sustitución patronal. Advierte la Sala que, ningún pronunciamiento debió realizar el Tribunal respecto a la sustitución patronal pretendida, teniendo en cuenta que no fue, en modo alguno, objeto de controversia en el recurso de apelación, aun cuando expresamente el a quo consideró que no había sido acreditada. Sin embargo, pese a que el recurso de alzada fue oportunamente interpuesto, sustentado y concedido, conociendo del proceso el ad quem en virtud del mismo, equivocadamente resolvió el asunto, en grado jurisdiccional de consulta, desbordando con ello su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En sentencia CSJ SL2374-2015, se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación»; empero, en tanto se verificó efectivamente pronunciamiento del ad quem en relación con la sustitución patronal, abordará la Sala el asunto, para indicar que, más allá de lo anteriormente expuesto, no cometió el Tribunal los yerros fácticos ni jurídicos que en torno a esto se le endilgan, siendo el primero y principal soporte de su decisión, que no se demostró que entre las partes operó la sustitución patronal, por cuanto el actor no continuó prestando servicios a la nueva empresa «[…] por lo cual queda desvirtuado uno de los presupuestos jurídicos indispensables para que se configure la sustitución patronal, toda vez que la sola ausencia de una de las exigencias (como es la de la continuidad del contrato laboral) impide su configuración».
El anterior argumento no fue derruido por el recurrente, pues de ninguna de las pruebas calificadas que acusa como erróneamente apreciadas, se puede establecer la continuidad en la prestación del servicio en favor de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP –Batelsa-, que continuó desarrollando el objeto social de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, lo que resulta suficiente para descartar de contera la sustitución patronal con todos sus efectos, en este caso, la responsabilidad solidaria de Batelsa respecto de lo pretendido.
Por el contrario, se acredita con las citadas pruebas y así lo estableció el Tribunal, que el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 16 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, día a partir del cual se hizo efectivo su despido comunicado en escrito del 23 de mayo de ese año (f.°42), dirigido al actor por su empleador; ahora, de la copia del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio celebrado entre la EDT y Batelsa (f.° 79 a 90), que fue aportada al proceso, no es posible establecer la fecha de suscripción del mismo, tampoco la fecha a partir de la cual la arrendataria se hizo cargo de la prestación del servicio; de las cuentas de teléfono con las que el recurrente pretende tener por acreditada la asunción de esa prestación del servicio, en tiempo anterior a la fecha en que afirmó se suscribió el contrato de arrendamiento, solo puede establecerse que la factura de mayo de 2004 fue emitida por Batelsa, sin especificación del día de emisión, que en todo caso fue posterior al 21 de mayo de ese año, pues hasta ese día fue el consumo facturado, pero no la prestación del servicio en tiempo anterior.
En asunto en el que se discutía la sustitución patronal entre las mismas empresas, respecto a uno de los trabajadores que fue despedido en la misma fecha, la Sala realizó similar análisis, en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que resolvió: Adicionalmente cabe anotar, que ninguna de las pruebas calificadas en casación y que fueron denunciadas, dan cuenta que la actora después del referido 23 de mayo de 2004 haya prestado servicios subordinados a cualquiera de las demandadas, es así que ningún documento acredita este hecho, no se cuenta con confesión de las accionadas en tal sentido, y por el contrario la demandante al absolver el interrogatorio que se le formuló (fls. 343 y 344 del cuaderno principal) confesó que a partir del citado 23 de mayo de 2004 no se le permitió más la entrada a la empresa y que por tanto no volvió a realizar ninguna actividad o labor, aclarando que desde esa fecha «estoy sin trabajo».
A lo dicho se suma, que en verdad no se presentó la sustitución patronal a que alude la parte actora, pues a pesar de que BATELSA continuó prestando los servicios públicos que prestaba la extinta EDT en Liquidación, lo cierto es que la demandante no continuó laborando al servicio de la primera, requisito indispensable para que opere la sustitución de empleadores.
En efecto, esta Corporación es del criterio, como lo puso de presente el Tribunal, que para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual como quedó visto, en esta oportunidad no se acreditó plenamente, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de trabajo de la accionante se hubiera extendido más allá del 23 de mayo de 2004.
Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 adoctrinó: […] Ningún elemento adicional encuentra la Sala, que permita una solución distinta al asunto, pues se reitera, no se estableció la continuidad en la prestación del servicio, ante la ausencia de su acreditación a partir del momento en el que el establecimiento de comercio empezó a ser operado por Batelsa, y sí, la terminación del contrato de trabajo del actor por decisión unilateral de la EDT. 2.
Pensión proporcional de jubilación convencional. El ad quem consideró que, de los artículos 3° y 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente en el periodo de 1997 a 1999 (f.° 36-71), se establecía que para la causación de la pensión de jubilación restringida, era necesario el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral, es decir, ostentando la calidad de trabajador oficial, por lo que concluyó que, como el actor no se encontraba vinculado a la EDT ni tenía la calidad para la fecha en la que arribó a los 50 años de edad, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la prestación porque no se causó. A su turno, el recurrente endilgó al ad quem la comisión de un protuberante error de hecho, en la valoración e interpretación de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación proporcional, en armonía con las demás disposiciones contenidas en la misma convención colectiva de trabajo e indicó que el cumplimiento de la edad no podía entenderse como un requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación, razón por la cual podía cumplirse incluso después del retiro del servicio, cuando ya no ostentara el beneficiario la calidad de trabajador oficial.
En este punto, le asiste razón a la censura pues resulta evidente el yerro del Tribunal, toda vez que, como lo ha precisado la Sala, en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, a la que se asimila ésta, la edad se constituye en un requisito de exigibilidad, no de causación del derecho; reza en lo pertinente la disposición convencional:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta años de edad (50) si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, respecto a asuntos de idénticas connotaciones, precisando de manera pacífica, la correcta interpretación que debe darse a la cláusula transcrita, entre otras, en sentencias CSJ SL2733-2015 y SL5334-2015, reiteradas en la ya citada SL8178-2016, en la que se señaló: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (…) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Conforme a lo anterior, sin que sean necesarias más disquisiciones, acogiendo el citado precedente jurisprudencial, concluye la Sala que el ad quem sí cometió los yerros fácticos que se le imputan, en torno a la pensión de jubilación proporcional pretendida por el actor, resultando fundado el cargo en este aspecto, habiendo lugar por ello a casar parcialmente la decisión, en cuanto confirmó la absolución de la referida prestación. Sin costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, de conformidad con el alcance de la impugnación, respecto a los requisitos para la causación de la pensión de jubilación proporcional convencional, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que en el proceso se acreditó, tal como lo estableció el a quo, que el demandante, en su condición de socio del sindicato (f.° 45), era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 (f.° 46 a 78), suscrita entre Sintratel y la EDT; que prestó sus servicios a la EDT desde el 16 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, cuando terminó su contrato por causa legal pero no justa, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del art. 47 del D. 2127 de 1945, para un tiempo de servicios de 12 años, 9 meses y 8 días; y que, nació el 17 de octubre de 1960 (f.°98), por lo que se concluye que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010.
Además, de la liquidación de prestaciones sociales, se establece que el salario promedio del actor en el último año de servicios fue de $2.481.911.07 (f.° 43). El demandante acreditó los requisitos previstos en el literal b) del art. 42 de la citada convención colectiva de trabajo, para la causación y disfrute de la pensión proporcional de jubilación, que debía estar en principio, a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, pero que, por su liquidación definitiva, no fue notificada del auto admisorio de la demanda y fue aceptado por tanto el desistimiento de lo pretendido frente a ésta y continuó el proceso encontrándose vinculado también el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a cargo de quien habrá de imponerse el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal N° 003 de 1967, mediante el cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, luego EDT, que dispuso que «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes», aparte contenido en las consideraciones del Decreto 0169 de 2006 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que lo reglamenta, con ocasión de la liquidación de la entidad, consultado en la página web oficial del Distrito, cuyo artículo primero prescribió: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuaria aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.
Como se precisó en sentencia CSJ SL 16811-2016, luego del análisis de las pruebas que se allegaron, se encuentra cumplida la condición prevista en el citado decreto, para la asunción por el Distrito demandado del pasivo pensional, así: Mirando en su contexto las anteriores probanzas, es dable colegir que contrario a lo argumentado por el fallador de alzada, existen suficientes elementos de juicio, que dejan al descubierto, tal como lo advirtió la propia liquidadora de la EDT en la resolución que declaró terminada su existencia legal, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que ante la insuficiencia de recursos de la sociedad liquidada, la Alcaldía Distrital de Barranquilla o el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asumió el pasivo pensional de la referida empresa del orden Distrital, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 y el Decreto Municipal No. 0169 de 2006.
La pensión, que es de naturaleza compartible, según el literal f) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se reconocerá teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el actor en el último año, incluido el salario base y el promedio anual de las prestaciones que constituyen salario, acreditado con la liquidación definitiva de prestaciones, así como la proporción correspondiente al tiempo de servicios; será actualizada desde la fecha de retiro hasta la fecha de reconocimiento, tal como fue solicitada, indexación cuya procedencia ha determinado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL736-2013 y SL13256-2017, aplicando la fórmula matemática reiterada también en sentencia CSJ SL4648-2017, VA = VH (IPC final/IPC inicial), en donde VA es el IBL actualizado, el VH corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, el IPC final al índice de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de reconocimiento de la prestación, y el IPC inicial al índice de precios al consumidor igualmente de la anualidad anterior a la fecha de finalización del vínculo, se tiene que el IBL indexado es equivalente a la suma de $3.329.671, que le da derecho a una primera mesada pensional proporcional por el tiempo laborado, por valor de $2.126.328 para el año 2010, tal como se ilustra a continuación: VA = 2.481.911 x 102 (IPC dic. 2009) 76.03 (IPC dic. 2003) VA = 2.481.911 x 1.34157659 VA = 3.329.671 VPM = 3.329.671 x 63.86% (por 4598 días de servicio) VPM = 2.126.328 Como se indicó, al no haberse acreditado la sustitución patronal alegada, no hay lugar a imponer condena solidaria en contra de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, siendo el único obligado al pago de la pensión, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los términos expuestos en precedencia. En relación con la excepción de prescripción formulada por la obligada, según lo dispuesto en el art. 151 del CPTSS, no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión será reconocida a partir del 17 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada antes de esa fecha, por lo que no transcurrió el término de prescripción de tres años que establece la citada norma.
En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria del a quo, en cuanto al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, cuyo pago se ordenará a partir del 17 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $2.126.328. En lo demás, la sentencia del ad quem se mantendrá incólume. En la alzada no se causan costas, las de primera instancia serán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por ORLANDO CÉSAR BORJA BARANDICA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto a que, CONFIRMÓ la absolución proferida por el a quo de la pretensión de reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, en lo demás se mantiene incólume la decisión. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió de la pensión proporcional de jubilación establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en su lugar, se CONDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a ORLANDO CÉSAR BORJA BARANDICA, la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 17 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $2.126.328, con los reajustes previstos en la ley, la cual es de naturaleza compartible con la que eventualmente le sea reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00