Micelio
SL2000-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2000-2024 Radicación n.° 101108 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO CAICEDO CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Fabio Caicedo Clavijo, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara, que debe indexar la base salarial sobre la cual calculó la pensión de jubilación, con el propósito de reliquidarla desde Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 2 su causación; consecuentemente, solicitó condenarla a pagarle las diferencias existentes entre el valor de la que le fue reconocida y la que le corresponde, su indexación mes a mes y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que: en Resolución 25429 del 31 de agosto de 1984, Emcali le reconoció pensión de jubilación, en un monto inicial de $47.900, partir del 1 de agosto de siguiente, que obtuvo con una tasa de reemplazo del 90% aplicado al promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio (1 de agosto de 1983 – 31 de julio de 1984).

Afirmó que la empresa no indexó, con la variación del índice de precios al consumidor, el promedio de los salarios y primas devengados en el lapso indicado. Informó que el 24 de septiembre de 2019 solicitó la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de su pensión de jubilación, y, por ende, la reliquidación desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder e igualmente el pago de las diferencias que se obtuvieran entre la ya reconocida y la reliquidada, petición que le fue resuelta de4 manera adversa, en documento 8320789492019 de 11 de octubre de 2019.

Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 3 La Procuradora 8 Judicial I, para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali, intervino en representación del Ministerio Público; propuso la excepción de prescripción y las que llamó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Luego, dijo que conforme a los documentos allegados, verificaba que: […] el contrato de trabajo entre el señor FABIO CAICEDO CLAVIJO y EMCALI EICE ESP, terminó el 31 de julio de 1984, por renuncia presentada por el demandante el 12 de agosto de 1984, a partir del 1 de agosto de 1984, y la pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución No. 25429 del 31 de agosto de 1984, a partir del 1 de agosto del mismo año. Por lo tanto, de conformidad con el presente (sic) jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la Sentencia SL649 del 19 de febrero de 2020, antes mencionada, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, en cuanto la pensión de jubilación fue reconocida concomitantemente a la terminación de la relación laboral, toda vez que al aplicar la fórmula matemática establecida para indexar la mesada pensional el resultado es exactamente el mismo.

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación y la reclamación presentada. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo la de prescripción y compensación y, las que llamó: carencia del derecho, Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y pago.

Adujo en su defensa, que «No hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto no medió solución de continuidad entre la fecha de retiro del demandante de la Empresa y la de reconocimiento de la pensión de jubilación». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2020, en el que declaró «probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», absolvió íntegramente e impuso costas al actor.

Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 4 de agosto de 2022, en el que confirmó el del a quo e impuso costas al recurrente. Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado se propuso revisar, si era «viable reconocer la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Fabio Caicedo Clavijo».

Inició por advertir, que fue acertada la decisión del a quo, al declarar que el actor no tenía derecho a lo reclamado porque el Ingreso Base de Liquidación (IBL), no perdió poder adquisitivo, debido a que entre la fecha de retiro del servicio del trabajador y la de reconocimiento de la pensión, no transcurrió tiempo considerable. Para fundamentar su decisión, dijo que «La indexación o corrección monetaria de la mesada pensional» es un mecanismo que buscaba mantener constante el valor real del nivel de precios y paliar la devaluación que sufren los salarios, siendo un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones; copió pasajes de sentencias de la Corte Constitucional (CC SU1073-2012, CC SU131-2013 y CC SU415- 2015), como de esta Sala de la Corte (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832 y CSJ SL491-2021), agregó que «la indexación de las mesadas pensionales» no operaba de manera automática, pues debía demostrarse que se generó una pérdida real del poder adquisitivo de la moneda que afectara la mesada, para lo cual debía tener en cuenta «el lapso entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión».

Encontró probado que: en escrito de fecha 12 de julio de 1984 el entonces trabajador presentó renuncia a su cargo, a partir del 1 de agosto siguiente, en Resolución No. Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 6 001576 de esta última fecha, Emcali la aceptó y reconoció la prestación a partir de ese día, lo que corroboró con el «boletín de base o movimiento No. 25429»; además, que el actor reclamó a la demandada lo pretendido en la demanda.

Entonces, consideró: Para esta Sala de Decisión, es evidente que no resulta viable conceder la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 01 de agosto de 1984 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del IBL, pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmediata sin siquiera permitir la variación del IPC anual.

De hecho, en un caso similar al aquí planteado, la Corte Suprema de Justicia analizó en Sede de Tutela una providencia proferida por esta Sala de Decisión y mediante sentencia STL625-2021 consideró: (…) Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 01 de agosto de 1983 y el 01 de agosto de 1984, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta decir que la prestación se calcula con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello, no hay lugar a indexar lo percibido así cobije parte del año anterior.

Indexar lo devengado como lo propone la recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional al que se le efectuó del año 1983 al año 1984, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo. En síntesis, establece esta Sala que, al no encontrarse fundados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia censurada y, en sede de instancia acceder a las pretensiones, proveyendo sobre costas en su favor.

Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, a continuación se estudian de manera conjunta, porque denuncian similar elenco normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 8 No discute que se retiró de Emcali el 31 de julio de 1984 ni que, a partir del día siguiente le otorgó la pensión de jubilación, que se liquidó con base en el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han fijado a «la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo – ni antes ni después de la Constitución de 1991 -, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.

Expresa que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, […] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 9 en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Adiciona que: […] el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 150 días del año 1983, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: “Para esta Sala de Decisión, es evidente que no resulta viable conceder la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 01 de agosto de 1984 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del IBL, pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmediata sin siquiera permitir la variación del IPC anual”.

Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1983 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1984) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1983).

Sostiene que para el momento de liquidar la prestación, bastaba simplemente aplicar la fórmula señalada en el fallo Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 10 CC T-098-2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de abril de 2019», para observar si los salarios utilizados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Menciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1991, sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Copia apartes de las sentencias CC T220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Dice que en la liquidación que se anexó a la demanda: […] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 1 de agosto de 1983 y el día 30 de Diciembre de 1983, equivalente a 150 días laborados, ascendió a la suma de $57.865 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1984, ascendió a la suma de $67.492, que al promediarlos con los $57.865 que devengó entre el día 01 de Enero de 1984 y el día 30 de Julio de 1984 equivalente a 210 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicios de $61.876, que Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 12 al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1984, la suma de $55.688.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, que condujo a su vez a la aplicación indebida – porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio – de los arts. 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CN; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260, 467 y s.s. del CST.

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los yerros se produjeron porque el Tribunal no apreció la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.° 4), la liquidación de cesantías definitivas (f. 9 a 11) y, por apreciar indebidamente la Resolución No. 25429 de 31 de agosto de 1984, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3).

Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio - 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984 -, por eso, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 1 de Agosto de 1983 y el día 30 de Diciembre de 1983», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1984, espacio «que incluye el período comprendido entre el 01 de agosto de 1983 y el 30 de diciembre de 1983», hubiera accedido a las pretensiones.

Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos: […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, suma de $1.929 por los días correspondientes del año 1983, es decir, 150 días, lo que da como resultado un valor de $289.350 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1983, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1982.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 0l de enero de 1984 hasta el 30 de julio de 1984, es decir, 210 días, la suma de $405.090, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1983 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1984.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, debe precisar la Sala que el alcance de la impugnación no es claro, porque olvidó indicar qué labor debe cumplir la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en tanto, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 15 desprende que lo pretendido es que una vez se case el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo.

Así, se procede al estudio de fondo, para lo cual se advierte que, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) que el demandante por escrito del 12 de julio de 1984 presentó renuncia al cargo a partir del 1 de agosto de 1984, ii) que a través de la resolución 0015676 del 1 de agosto de 1984 Emcali la aceptó y reconoció la pensión de jubilación a partir de tal día según «boletín de base o movimiento No. 25429» de la misma fecha y, iii) que presentó solicitud de «indexación de la mesada pensional» que fue negada.

El problema jurídico que se presenta para solución de esta Corporación se centra en verificar, si el Tribunal erró al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, con el argumento de que era improcedente la indexación de la base liquidatoria de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, porque le fue concedida a partir del 1 de agosto de 1984, día siguiente al último laborado, decisión que tomó con sustento en que entre la fecha de retiro del servicio y la del reconocimiento de la pensión, no transcurrió tiempo que permitiera encontrar devaluación monetaria del IBL y, en sentencias de tutela de esta Sala de Casación, de casos similares.

Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 16 Se encuentra adoctrinado por esta Corte, de manera reiterada y pacífica, que la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el de disfrute de la pensión para que proceda la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. La Corte ha reiterado que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad aquí convocada, sentencias CSJ SL1945-2021 y CSJ SL 1488-2023, en la primera de las citadas se expuso: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 18 quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió Radicación n.° 101108 SCLAJPT-10 V.00 19 devaluación monetaria alguna.

De lo que viene de verse, al no discutir el impugnante que, la pensión de jubilación le fue otorgada y, efectivamente la percibió, a partir del 1 de agosto de 1984, día siguiente al último laborado para Emcali EICE ESP, se corrobora que no era procedente la indexación del IBL, por eso, no incurrió en error el Tribunal, al acoger la doctrina decantada por esta Corporación sobre la materia.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por FABIO CAICEDO CLAVIJO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CC06E7CBEBD6E47689E5FF2E023A40131C8A84FAF8C33DFB305B57A360E8BC6 Documento generado en 2024-07-31