Micelio
SL2000-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2000-2023 Radicación n.° 97102 Acta 029 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALBERTO FLÓREZ ECHEVERRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2022, en el proceso promovido en contra de CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Hernando Alberto Flórez Echeverría llamó a juicio a CBI Colombiana SA, pretendiendo en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo del 25 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014 que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora; y Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 2 que la bonificación de asistencia tenía carácter salarial, no obstante, la demandada desconoció el orden legal al excluirla como tal, afectando así los conceptos que recibió durante la vigencia de la relación laboral, por prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.

En consecuencia, pidió que se le condenara a pagarle las diferencias a su favor por reliquidación de los conceptos laborales acabados de mencionar, aportes al sistema de seguridad social, y las indemnizaciones moratorias derivadas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para CBI Colombiana SA del 25 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2014, para desempeñar el cargo de andamiero B; que la empresa en varias oportunidades modificó unilateralmente su contrato, ya que le hizo firmar otrosíes de contenido modificatorio/aclaratorio; que en ninguno de los casos existió terminación de la obra, o cambio en sus funciones; que el último cambio ocurrió el 1º de abril de 2013, «tratando de aclarar» que desde el inicio se trataba de uno a término fijo inferior a un año, el cual suscribió sin posibilidad alguna de discutir los términos, sentido o alcance del cambio contractual efectuado.

Añadió que su remuneración tenía un componente denominado salario básico, que ascendía a la suma de $1.947.100, y otro fijo llamado bonificación de asistencia, por valor de $876.195, pagos que eran de causación mensual Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 3 y tenían como fundamento los servicios personales prestados; que la empresa no tuvo en cuenta la incidencia de dicho concepto, para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, y consecuencialmente, en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, así como en el valor de las cesantías consignado al fondo respectivo, y los aportes a la seguridad social.

CBI Colombiana SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el último salario devengado. Y negó los demás. Frente al bono de asistencia, adujo que corresponde a una bonificación que no era sustancialmente salarial, no obstante, las partes la estimaron en el contrato de forma artificial como factor de dicho orden, exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula cuarta; que aquella se causaba a la finalización del mes, y previa la verificación de los condicionamientos a los cuales se sometió su generación en la respectiva fuente contractual.

Como excepciones formuló las de buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, través de sentencia del 25 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de providencia del 31 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la decisión de primer grado. El ad quem partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si la bonificación de asistencia tenía incidencia salarial, y si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones reclamadas.

En cuanto a la adecuada interpretación de los pactos de exclusión salarial, el bono de asistencia y la validez del pacto celebrado entre partes, relacionó el art. 127 del CST, y dijo que acorde con él, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado, o dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido.

Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, que el art. 128 del CST regula los pagos que no se consideran salarios, y respecto a la interpretación que debe dársele al último inciso, se pronunció la Corte en la sentencia hito CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; postura reiterada en diferentes oportunidades, entre ellas «en las sentencias con Rad. 11310, 39475, 68303, la SL1101-2019, SL2707-2019 y SL172-2019», en las cuales se continúa insistiendo en que: […] la libertad concedida a las partes para calificar qué es salario, no significa que estas puedan desconocer dicho carácter a los pagos que por su esencia sean retributivos del servicio, sino que, al pactar tal declaración, se pueden excluir al momento de liquidar prestaciones, determinados rubros, siempre y cuando no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Igualmente relacionó las sentencias CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL3266-2018; CSJ SL CSJ SL4970- 2019; CSJ SL5328-2019; CSJ SL177-2020; CSJ SL3886- 2020; y CSJ SL4313-2020. Luego señaló, que de la línea jurisprudencial expuesta, se puede extraer una serie de conclusiones en torno a la correcta interpretación que debe dársele al art. 128 del CST, las cuales constituyen los parámetros para definir todos aquellos casos en los que se pretenda la declaratoria de salario de un determinado pago, o lo que es lo mismo, la ineficacia de un pacto de exclusión salarial: 1.

El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la posibilidad de que por acuerdo las partes le quiten el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado. De acuerdo con la doctrina expuesta desde la sentencia de 1993 DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 6 un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones o acreencias. 2.

Con lo establecido en el inciso final del artículo 128 del CST, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales, siendo este el único entendimiento y alcance que debe dársele a dicho precepto. 3.

Por tanto, cuando en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se pretenda despojar de naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es (por ser recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios), ese pacto deberá considerarse INEFICAZ, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST. 4. las partes contratantes pueden establecer que determinados pagos no constituyan salario, pero UNICAMENTE (sic) pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen directamente el trabajo y, por ende, no sea para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. 5.

Al artículo 128 del estatuto laboral, debe dársele una interpretación sistemática que armonice su contenido con las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales que regulan lo atinente a los factores salariales. Ello impone entender que la autorización de exclusión salarial está restringida a los eventos enunciados en el referido artículo 128, a los fines explicados por la jurisprudencia, y a los casos análogos a éstos en que los pagos no retribuyan efectiva y directamente el trabajo. 6.

En síntesis, el pacto de exclusión salarial solo puede ser usado en dos casos: 1) para anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes, y así evitar futuras controversias, y 2) para establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

La utilización del pacto de exclusión salarial para casos distintos a los aquí previstos, conlleva a la declaratoria de ineficacia del acuerdo. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 7 7. El Juez laboral debe determinar si el pacto de desalarización celebrado por las partes es o no eficaz, para lo cual deberá analizar las pruebas allegadas al proceso, las circunstancias propias de cada caso, la finalidad del pago, las características del pacto suscrito y la intención de los celebrantes del mismo.

En cuanto al bono de asistencia y a la validez del pacto de exclusión salarial, indicó que en el presente asunto no existe controversia en cuanto a que este se le ofreció por la empresa al trabajador, de acuerdo con la política salarial implementada por la contratante Reficar, explicándole las condiciones de su pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en el libelo genitor no se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.

Destacó que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 248 a 258), en su cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Flórez Echeverría estaría conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada; y que la causación de la última estaría determinada por dos indicadores: el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y, el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Igualmente, que de causarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, la misma sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio»; y que si aquella se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 8 primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, mas no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial.

Expuso que lo anterior evidencia que CBI Colombiana SA no desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues en las mismas especificaciones de causación dejó establecido que dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir, de la prestación efectiva del servicio contratado; lo que significa que el pacto celebrado entre las partes no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación. Además, que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, solo sería tenido en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones e incluso los aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Así las cosas, concluyó que dicho pacto, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, es totalmente eficaz, pues se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo válido que las Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 9 partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias; y que este no vulnera los derechos del laborante, ya que las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo que recibe, luego del salario y los aportes a la seguridad social, eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia. Advirtió que el demandante solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior, que, en palabras de la Corte, no atenta contra la remuneración mínima, vital y móvil, y claramente resulta «proporcional a la cantidad y calidad del trabajo», si se tiene en cuenta todo lo que aquel percibió por el pago de ese concepto y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Corte para estos acuerdos, sin que la intención de la empresa hubiere sido socavar los derechos de los trabajadores.

Y que restringir la posibilidad de que las partes efectúen o apliquen este tipo de convenios que no violentan los derechos mínimos, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales; aunque aclaró que su eficacia depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso.

Luego precisó que salario y factor salarial no son lo mismo, pues el primer término hace referencia a todo lo que Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 10 recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, mientras que el segundo hace alusión es a cuáles de dichos pagos hacen parte de la base para liquidar prestaciones, indemnizaciones o trabajo suplementario, por tanto, estimó que acá no se desconoció el carácter de salario del bono, sino que limitó su inclusión como factor para liquidar ciertas prestaciones; acuerdo que fue aceptado y que vinculó válidamente al actor, pues aceptó las condiciones en que sería cancelado, ya que estas lejos de perjudicarlo, lo beneficiaban.

Señaló que la Corte en la sentencia CSJ SL2018-2021, al estudiar un recurso de casación presentado por la pasiva frente a un proceso donde se analizó el bono de asistencia, decidió no anular la sentencia que había resuelto en forma favorable las pretensiones del demandante; sin embargo precisó, que ese pronunciamiento no tocó la ratio decidendi que soporta la presente, ya que su estudio partió de la tesis, conforme a la cual, verificado el carácter salarial del citado concepto, se imponía la reliquidación obligatoria de las prestaciones sociales, por haberse omitido su valor como base integrante del trabajo suplementario, sin consideración a ningún otro análisis probatorio.

Empero afirmó, que el examen que debe efectuarse en estos casos, va más allá de la simple verificación de la condición de salario del bono, pues en virtud de los parámetros jurisprudenciales que sobre la materia ha trazado la Corte, si bien el art. 128 del CST debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización no Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 11 es absoluto, y no implica la posibilidad de que por acuerdo de partes se le quite tal carácter a un pago que remunera directamente el servicio prestado, y que desalarizar no significa quitarle esa naturaleza a uno que por esencia lo es, lo cierto es que desde vieja data, ha aceptado e incluso adoctrinado, que dicha norma sí permite que las partes puedan pactar que un concepto que es salario no sea tenido en cuenta a la hora de liquidar ciertas prestaciones o acreencias, es decir, que es válido restarle dicha incidencia a uno determinado.

Y que, bajo la interpretación del alcance de la norma mencionada, el hecho de que indiscutiblemente el bono de asistencia sea salario, no resulta suficiente para ordenar la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que no sería incluido en la base para calcular tales acreencias; pacto que se considera eficaz.

Por último, manifestó que, establecida la validez del pacto de exclusión sobre la bonificación de asistencia, no puede haber lugar a la reliquidación pretendida, por dos razones: porque aquella sí fue tenida como factor salarial para efectos del cálculo de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones; y, porque de acuerdo con el pacto de exclusión, esta no podía ser considerada a la hora de liquidar horas extras o trabajo suplementario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica por parte de la demandada. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77, y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166, y 167 del CGP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Hernando Alvarez (sic) y la empresa CBI COLOMBIANA S.A. era estimulatoria. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.

No dar por demostrado, estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido (sic) entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Volantes de pagos de los meses que se encuentran en el expediente. En su demostración afirma que la bonificación de asistencia constituye salario, pues se trata de un pago remuneratorio otorgado en proporción al tiempo de servicio, tal como se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Y que al estudiar esta en conjunto con la quinta, se puede concluir la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago de la bonificación mencionada, lo que la constituye en salario, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL2018-2021. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que de las pruebas relacionadas se desprende, contrario a lo entendido por el Tribunal, que la bonificación de asistencia es de orden salarial, teniendo en cuenta el contenido de la citada cláusula del contrato, y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO, aplicable a los trabajadores de la empresa; y que igualmente se puede inferir tal condición, al analizar cada uno de los comprobantes de pago de nómina en los que se le cancelaba la bonificación de asistencia en forma mensual, y se observa la casilla en que se relacionan los días, a partir de lo cual se puede entender, que su causación era por cada día laborado, y no en forma esporádica o casual.

Con base en las providencias CSJ SL12220-2017 y CSJ SL5159-2018, entre otras, asegura que el salario se define porque su destino es la retribución de la actividad laboral contratada; y que es la enjuiciada la que tiene la carga de demostrar que el rubro tenía una causa diferente a la de retribuir, cosa que no logró acreditar. Señala que igualmente se destaca del plenario, el documento que informa de la liquidación del contrato laboral, donde claramente se excluye el citado factor salarial, desmejorando el monto de sus derechos laborales y aportes al sistema de seguridad social, en desmedro de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales.

Por último, refiere la sentencia CSJ SL3049-2022. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES Denuncia el censor la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST. El Tribunal estimó improcedente la reliquidación de los pagos laborales, teniendo en cuenta que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes de la litis era válido, pues con él no se pretendió quitarle tal carácter a un emolumento que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluirlo de la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

El recurrente critica que tal consideración es equivocada, por cuanto la bonificación de marras era factor salarial, por obedecer a una retribución directa del servicio prestado, de manera que no podía ser desatendido para calcular las correspondientes horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones. Al respecto, esta Sala, en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que el empleador entrega al trabajador, por regla general, son retributivos, a menos que sea evidente que su desembolso obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 16 La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del CST define que salario es todo «lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». De ese modo, independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se invoque, pues si lo que recibe un trabajador es «consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017, citada en CSJ SL509-2023).

Por lo tanto, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del CST, no resulta válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

También, en la providencia CSJ SL1993-2019, dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por lo anterior, reitera la Corte que es deber del juez desentrañar cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. En el presente caso, de la cláusula cuarta del contrato de trabajo se evidencia que se estableció una remuneración mensual del laborante que estaría conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.

En ella, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 18 anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)».

De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación era la asistencia del trabajador, lo cual demuestra que era una directa retribución del servicio, y así lo consideró el Tribunal. Ahora bien, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, empero, la política salarial de Reficar, que se integró al texto contractual, excluyó esa condición en estos términos: «esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».

Para el Tribunal, dicha excepción no contrariaba las normas legales; sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta consideración pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas.

Esta contradicción constituye un error jurídico, derivado de la interpretación de los artículos Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 19 127 y 128 del CST, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio, constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyendo la liquidación para el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de, […] la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto (sic) a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Inicialmente, menciona como supuestos de hecho los siguientes:

1. CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.

2. CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.

3. CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.

4. CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 20 pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos.

5. CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales.

6. CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales.

7. CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social.

8. CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa.

9. CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora (sic) al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel. Manifiesta que de la contestación de la demanda se puede establecer que hubo mala fe de la empleadora, ya que reconoció para unas cosas el carácter salarial de la bonificación –liquidación del contrato e indemnizaciones-, pero no para el pago de prestaciones sociales y trabajo suplementario, haciéndose acreedora de la sanción moratoria e intereses moratorios que contemplan la ley sustancial en la materia.

Para finalizar, depreca la casación de la sentencia fustigada por suficiencia del material probatorio; al respecto expresa: Siendo, así las cosas, corresponde a los honorables magistrados, convertidos en tribunal de instancia, casar la sentencia recurrida con fundamento en los cargos propuestos, por cuanto existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., obró de mala fe en cuanto a la desalarización del bono de asistencia y no pago de las prestaciones sociales teniéndolo en cuenta, así como desconoció la condición de sujeto especial de protección de mi mandante.

Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones esta corporación ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Así, la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

En lo que atañe a este ataque se advierten graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como se explica a continuación, según lo expuesto en el cargo. El recurrente no realiza un análisis razonado y crítico de algún desacierto por parte del Tribunal.

Así, de manera genérica formula su alegación asegurando que existía mala Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 22 fe por parte del empleador y, por tanto, debía proceder la sanción moratoria. Por otra parte, para soportar su arremetida, siendo que el cargo se presenta por la vía directa, la censura acude a la contestación de la demanda para revelar la supuesta mala fe de la empleadora, cuando esa pieza procesal no podría ser estudiada por la Corte, ya que los ataques por la vía jurídica parten de la completa aquiescencia con las deducciones fácticas del juzgador, de modo que cualquier análisis sobre el material probatorio no es idóneo para apoyar las razones del cargo, que solo debió acudir a razones de derecho, si quería lograr su cometido.

En todo caso, es claro que el operador judicial no examinó el punto relativo a la sanción del artículo 65 del CST, por lo que ni siquiera se pronunció frente a la acreditación o no de la buena fe del empleador, dado que expresamente manifestó que, como resultaron desfavorables las pretensiones condenatorias sobre liquidación de salarios y prestaciones sociales, no había lugar a estudiar dicha indemnización. Por tal razón, es lógico que el juzgador plural no pudo incurrir en la aplicación indebida de normas que no precisó para emitir su sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 23 Antes de proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a CBI Colombiana SA, para que, dentro del término de diez (10) días, certifique en detalle, mes a mes, los valores cancelados a Hernando Alberto Flórez Echeverría identificado con c.c. 1.096.195.007, por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral.

También certificará los montos de lo que le pagó a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral. Una vez se reciban los documentos requeridos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, regresará el expediente al despacho para dictar el respectivo fallo.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ALBERTO FLÓREZ ECHEVERRÍA contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 97102 SCLAJPT-10 V.00 24 Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría de la Sala, ofíciese a CBI Colombiana SA en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ