CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2000-2021 Radicación n.° 80030 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que JESÚS ÁNGEL CUERVO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 desde «febrero de 2014», el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 28 de octubre de 1952, que es beneficiario del régimen de transición y se afilió al sistema de pensiones a través del ISS, hoy Colpensiones, entidad a la que cotizó hasta el mes de enero de 2014.
Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución n.º GNR127405 de 15 de abril de 2014 la accionada lo negó, bajo el argumento que solo acreditó 879 semanas de cotización. Explicó que su historia laboral tenía inconsistencias que equivalen a 231.66 semanas de cotización, las cuales correspondían a los empleadores: (i) Octavio Castaño Henao para los períodos comprendidos entre noviembre de 1977 y noviembre de 1978 bajo la causal «empresa no determinada», y (ii) Jaigon Ltda. para el interregno de abril de 1995 a septiembre de 1999 por «mora en el pago de aportes».
Agregó que al sumar los aportes reportados en la historia laboral con estos períodos inconsistentes acumula 1165.66 semanas cotizadas. Por último, indicó que pese a que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y esta a través de Comunicación SEM-0487826 de 31 de diciembre de 2013 le informó que había ejecutado los procesos de corrección y actualización respectivos, los ajustes requeridos no se evidencian en su historia laboral (f.º 3 a 10).
Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la edad del actor, la afiliación a dicha entidad, la reclamación pensional y su respuesta negativa, los períodos reportados en mora para el empleador Jaigon Ltda., la solicitud de corrección de historia laboral y su respuesta, respecto a lo cual aclaró que realizó los ajustes pertinentes.
En relación con los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, la innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe (f.º 33 a 37).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de octubre de 2016, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 75 a 77, CD. 3):
PRIMERO: DECLARAR que el señor Jesús Ángel Cuervo (…) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, a cargo de ( ) Colpensiones, como beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El demandante no se ve afectado por las restricciones del régimen de transición pensional previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor del señor Jesús Ángel Cuervo pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1.º de febrero de 2014, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia, que incluye la mesada de septiembre de 2016, asciende a la suma de $21.973.636; más intereses moratorios previstos en Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de cada mesada causada desde el 12 de junio de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO. DECLARAR fundada la excepción denominada improcedencia de la indexación de las condenas e infundadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones, en tanto riñen o contrastan con las argumentaciones que conforman la ratio decidendi de la presente sentencia.
CUARTO. Costas del proceso a cargo de Colpensiones (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia del a quo y condenó con costas al actor en ambas instancias (f.º 99 y 100, CD. 4).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que el actor nació el 28 de octubre de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Colpensiones debía reconocer la pensión de vejez, junto con el pago de los intereses moratorios reclamados. En esa dirección, en relación con las cotizaciones en mora a cargo de Octavio Castaño Henao, el ad quem analizó Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 5 la historia laboral (f.º 13 a 16 y 66 a 72) en conjunto con el «informe de cotizaciones facturadas» del ISS (f.º 26) y advirtió que dicho empleador realizó aportes a favor del actor por un mes desde el 13 de octubre de 1977, pero solo reportó la novedad de retiro del sistema hasta el 29 de octubre de 1978.
Agregó que conforme a la respuesta que dio el ISS a la prueba de oficio que se decretó en el plenario (f.º 82, 83 y 85), por dicho interregno el ISS inició las respectivas acciones de cobro, pero no las finalizó, por lo que tal omisión no era oponible al accionante y convalidó 55 semanas de cotización a su favor. En su apoyo, refirió las sentencias «34270 de 2008, 38756, 39772 y 43023 de 2012».
Por otra parte, en cuanto a las inconsistencias relacionadas con la mora en las cotizaciones de la sociedad Jaigon Ltda. para el período comprendido entre abril de 1995 y septiembre de 1999, el Juez Plural señaló que no era posible convalidarlas debido a que el accionante no acreditó cuando terminó el vinculo laboral y tampoco se podía inferir que el mismo se extendió hasta septiembre de 1999.
Asimismo, expuso que debido a que la sociedad empleadora se declaró liquidada mediante Acta n.º 10 de 27 de marzo de 2007 registrada el 5 de octubre del mismo año, en los términos del literal b) del artículo 73 del Decreto 2665 de 1988 los períodos no cotizados por el supuesto empleador eran deudas incobrables por ser saldos insolutos posteriores a la liquidación. Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 6 En el anterior contexto, el ad quem computó nuevamente las semanas de cotización del actor y concluyó que no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ni los de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, dado que solo acreditó 937 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 207.57 de ellas lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Por último, destacó que el actor podía solicitar a la Dirección de Ingresos por Aporte del ISS «el estudio de un acuerdo de recuperación de semanas allegando los formatos y documentos previstos para ello». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la providencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación el actor formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentación complementaria. Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente, en la modalidad de «aplicación indebida los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de dicha Ley, por aplicación indebida igualmente, de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1161 de 1994 y del artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de las mismas».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del demandante JAIGON LTDA., reporta moras en el pago de cotizaciones en pensión a favor del demandante durante los ciclos transcurridos entre el mes de abril de 1995 y el mes de septiembre de 1999. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JESÚS ÁNGEL CUERVO, cotizó más de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía vínculo laboral con la sociedad JAIGON LTDA., durante el tiempo transcurrido entre el mes de abril de 1995 y el mes de septiembre de 1999. No dar por demostrado, estándolo, que con las moras reportadas en la historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el demandante contaba con las semanas mínimas previstas en la norma a él aplicable para acceder a una pensión de vejez.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad JAIGON LTDA. durante el tiempo transcurrido entre el mes de abril de 1995 y el Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 8 mes de septiembre de 1999, operó con normalidad sin que para esas fechas hubiese sido liquidada. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la sociedad JAIGON LTDA., ocurrió el día 27 de marzo de 2007.
Expone que los citados errores de hecho se desprendieron de las siguientes pruebas que aduce fueron «apreciadas erróneamente»: (i) la historia laboral o de cotizaciones de folios (f.º 13 a 16); (ii) la respuesta de Colpensiones a la demanda (f.º 33), (iii) el certificado de existencia de la sociedad Jaigon Ltda. (f.º 86) y (v) la comunicación n.º BZ 2017_8615298, a través de la cual Colpensiones dio respuesta a la prueba de oficio que decretó el ad quem (f.º 89).
En el desarrollo del cargo, indica que el Colegiado de instancia se equivocó en la valoración de la historia laboral, en tanto no convalidó unos ciclos de cotización en mora certificados por Colpensiones y le exigió pruebas adicionales para que acreditara la existencia de la relación laboral para dichos períodos, pese a que la ley colombiana no establece dicha hipótesis normativa.
Agregó que el juez plural «también valoró erróneamente la contestación a la demanda» que efectuó la entidad de la seguridad social, pues de esta se extraía que la accionada confesó que la sociedad Jaigon Ltda. «como empleador del demandante se encuentra en mora en el pago de los aportes de los períodos comprendidos entre abril de 1995 a septiembre de 1999» y reconoció que «esta[ba] facultado para realizar las Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 9 acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993».
Explica que, de haber valorado adecuadamente la historia laboral y los hechos confesados, el Tribunal no habría dicho que «no hay elementos de convicción para suponer o para acreditar que el demandante hubiera proseguido laborando después de la liquidación de la empresa», sino que hubiese computado los períodos controvertidos y con los cuales cumple los requisitos pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Agrega que el ad quem se equivocó al valorar el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la Sociedad Jaigon Ltda., en tanto del mismo se deriva que la sociedad fue liquidada solo hasta el «mes de marzo de 2007», sin considerar que entre 1995 y 1999 la empresa operó con normalidad y Colpensiones «tuvo alrededor de doce años para realizar las acciones de cobro de las semanas en mora».
Por último, indica que la valoración errónea de dicha prueba y en especial de la respuesta que dio Colpensiones por medio de la comunicación n.º BZ 2017_8615298 a la prueba de oficio que decretó el ad quem, condujo a dicho juez a «violar de manera directa el literal b) del artículo 73 del Decreto 2665 de 1988 por indebida aplicación», al concluir que la deuda del empleador moroso era incobrable por la liquidación de la sociedad empleadora, pese a que dicha entidad nunca alegó tal circunstancia, conocía la mora, Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 10 estuvo facultada para ejercer las acciones de cobro y no las ejerció. VII.
RÉPLICA La opositora aduce que el cargo tiene errores de técnica que impiden su estudio de fondo, en tanto el actor mezcla vías de ataque de violación de la ley sustancial y modalidades distintas de casación, al dirigir el cargo por la vía de los hechos y mencionar que hay normas que se dejaron de aplicar, lo que corresponde al concepto de infracción directa propia de la vía jurídica.
Agrega que el desarrollo del cargo no derrumba los pilares fundamentales de la sentencia impugnada ni señala los «errores fácticos protuberantes» en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria; asimismo, que el análisis que realizó dicho juez es correcto y ajustado a los principios de libre valoración de la prueba y formación del convencimiento, pues para efecto de convalidar periodos en mora no es suficiente que la historia laboral los reporte, sino que le corresponde al accionante acreditar la prestación del servicio durante dichos períodos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 ibidem, al igual que los Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 8.º, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
En el desarrollo del cargo, trascribe los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 para señalar que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro en aquellos casos en que exista mora del empleador en los aportes a dicho sistema. Agrega que en el presente caso existen diversos períodos de mora a cargo de distintos empleadores y que la accionada no ejecutó las acciones de cobro correspondientes.
Así, aduce que de aplicar las normas citadas, el Tribunal hubiese inferido que Colpensiones incurrió en una evidente omisión de cobrar las cotizaciones adeudadas, en vez de atribuirle al afiliado las consecuencias de tal desacato. Por último, reiteró que no es dable dejar de aplicar las normas referidas bajo el argumento «que no es seguro si los períodos reportados en mora fueron laborados o no por el afiliado», en tanto dichas disposiciones no imponen esa condición y exigirla supone agregar consideraciones jurídicas que el ordenamiento jurídico no contiene.
En su apoyo, alude a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. IX. RÉPLICA La opositora señala que el Tribunal aplicó los preceptos denunciados y precisamente con base en ellos concluyó «que en los casos donde no sea posible estimar los extremos Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales del vínculo, debía el interesado demostrar la efectiva prestación del servicio», en tanto la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones a cargo del empleador se deriva de la existencia de un vínculo laboral.
Explica que los períodos en mora bien pueden derivarse de la omisión del empleador de realizar el respectivo reporte de retiro del trabajador, caso en el que correspondería a una deuda presunta. X. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de la demanda de casación y de las glosas de técnica que le endilga la opositora, del análisis de la acusación la Corte extrae un claro cuestionamiento fáctico al fallo, relativo a que el Tribunal no advirtió en las pruebas denunciadas que los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 estaban en mora y que la empresa Jaigon Ltda. en tal interregno ejercía su actividad empresarial con normalidad, pues se liquidó en el 2007, de lo cual se deriva la existencia de una relación laboral en dichos periodos.
Asimismo, pretende demostrar desde una perspectiva jurídica, que dicho Colegiado de instancia transgredió el literal b) del artículo 73 del Decreto 2665 de 1988 porque en tal contexto Colpensiones tenía la obligación de ejercer las acciones de cobro pertinentes, omisión que no puede generarle efectos adversos al afiliado. Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 13 Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) el actor nació el 28 de octubre de 1952, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2012;
(ii) es beneficiario del régimen de transición; (iii) se afilió y cotizó a Colpensiones hasta el mes de enero de 2014; (iv) los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 registran en su historia laboral con mora por parte de la empresa Jaigon Ltda. y; (v) esta compañía se liquidó mediante Acta n.º 10 de 27 de marzo de 2007, registrada el 5 de octubre del mismo año. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al no convalidar tales períodos en mora y, por esta vía establecer que al actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.
Pues bien, la acusación es inane para los efectos que persigue el recurso, por las razones que se explican a continuación: Adviertase que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019).
Precisamente, en dicha decisión se indicó: Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. En el anterior contexto, al existir dudas sobre la duración de la relación laboral, el Tribunal no erró al señalar que para convalidar los ciclos de abril de 1995 a septiembre Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1999 a cargo del empleador Jaigon Ltda. era necesario acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019).
Ahora, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas la Corte no advierte que alguna de ellas dé cuenta de que el actor laboró efectivamente para la empresa en referencia después de marzo de 1995 y hasta septiembre de 1999. En primer lugar, en relación con la contestación de la demanda, la Corte ha aceptado que pese a no corresponder en estricto sentido al concepto de prueba, la misma alcanza dicha connotación cuando de ella pueda deducirse confesión de los hechos allí plasmados, capaz de generar un error manifiesto de hecho (CSJ SL, 27 en. 2000 rad. 12621, SL1516-2018 y SL3809-2020).
Sin embargo, no puede pasarse por alto que en el caso de una persona jurídica de derecho público la facultad para confesar está limitada en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso (CSJ SL419-2021); asimismo, Colpensiones no tiene poder dispositivo sobre el derecho que se deriva del hecho que se pretende confesado -la existencia de la relación laboral-, ni la afirmación al respecto está relacionada con hechos propios o de los que tenga o deba tener conocimiento la entidad de seguridad social, de conformidad con el artículo 191 ibidem, razones suficientes para descartar esta prueba en casación. Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 16 Y en todo caso, al revisar la demanda se advierte en el hecho séptimo que el actor indicó: Séptimo: De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) entregada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, JAIGON LTDA., como empleador del demandante, se encuentra en mora en el pago de aportes por los siguientes períodos: -04/1995 a 12/1995 -01/1996 a 12/1996 -01/1997 a 12/1997 -01/1998 a 12/1998 -01/1999 a 09/1999 Por su parte, Colpensiones al dar respuesta al citado fundamento fáctico, indicó: “Séptimo. Es cierto, prueba de ello es la historia laboral”.
Nótese que el supuesto de hecho planteado por el actor contempla que existieron unos períodos entre el abril de 1995 y septiembre de1999 en los cuales la sociedad Jaigon Ltda. fungió como empleadora y que los mismos estaban en mora. Así, Colpensiones no admitió nada diferente a lo que advirtió el ad quem en relación con la existencia de unas semanas en mora para los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 y el empleador sobre el cual se reportaba tal incumplimiento; sin embargo, esto por sí mismo no acredita que el actor prestó sus servicios efectivamente para dicha empresa en tal interregno. Por otra parte, el historial de cotizaciones solo refiere los aportes del demandante ante la entidad de seguridad social y en los cuales los períodos discutidos reportan en mora.
Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, la respuesta que dio Colpensiones a la prueba de oficio que decretó el ad quem, tan solo indica en relación con los períodos debatidos que «con el EMPLEADOR JAIGON LTDA NIT 890938641 se verifica en el aplicativo consulta de pagos con que cuenta la entidad, (…) únicamente registra tres ciclos aplicados que corresponden a 199501 a 199503», y agrega que «la referida empresa ha cesado su existencia legal lo que imposibilita el cobro de los aportes respectivos».
Y el certificado de existencia y representación de la sociedad Jaigon Ltda. tampoco da cuenta que el actor haya laborado efectivamente para el período de los ciclos reportados en mora, pues solo indica que la liquidación de la citada sociedad se dio mediante acta de 27 de marzo de 2007, registrada el 5 de octubre siguiente, y nada más. Ahora, la Sala destaca que el ad quem ejerció las funciones oficiosas para determinar si en efecto el vínculo laboral existió o no, pues requirió al demandante para que aportara los documentos dirigidos a tal fin (f.º 82 y 84); sin embargo, el actor no acreditó tal hecho.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que no se equivocó al considerar que en el plenario no se demostró la existencia de la relación de trabajo que el actor aduce que sostuvo con la sociedad Jaigon Ltda., de modo que los períodos en mora de los que se reclama validación no podían contabilizarse en su historia laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.
Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, al no ser derruido este pilar fundamental de la sentencia impugnada, es irrelevante la discusión relativa a si dichos ciclos eran cobrables o no en los términos el Decreto 2665 de 2008, pues para ello es condición necesaria que se tenga alguna inferencia plausible respecto a que en el interregno controvertido existió la prestación efectiva del servicio que habilite los periodos en mora.
Por último, si con posterioridad el actor acredita la prestación del servicio que aduce, la entidad demandada deberá contabilizar dichos períodos para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de septiembre de Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 19 2017, en el proceso que JESÚS ÁNGEL CUERVO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 80030 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (No firma por ausencia justificada)