CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2000-2020 Radicación n.° 66198 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a ella y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde fue integrada como litis consorte necesario la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se ordenara el reajuste y pago indexado de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia Ltda., de acuerdo con el IPC fijado por el DANE, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se reconoció la pensión; los reajustes anuales sobre el valor real de la pensión, las diferencias causadas, intereses moratorios, derechos extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado por contrato de trabajo a término indefinido con Álcalis de Colombia Ltda., entre el 17 de junio de 1974 y el 11 de septiembre de 1991; que, a través de Resolución n.°000609 del 2 de noviembre de 1999, se acató la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó a su empleador reconocerle pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de junio de 1999, data en que cumplió 50 años; que al momento del reconocimiento solo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin indexarlo; que la media salarial fue de $202.259, tomado de providencia proferida por esta Corporación dentro del proceso identificado con radicado 9413 (f.° 68 a 72, cuaderno principal).
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, se pronunciaron así: La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dijo que no le constaban ninguno de los narrados, por ser hechos de terceros, no haber sido empleador del actor, ni sucesor procesal o sustituto de quien lo fue.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pretensión de intereses moratorios e indexación sobre las condenas, falta de legitimación en la causa pasiva y genérica (f.° 77 a 81, ibídem). El FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES aceptó lo relacionado con el vínculo laboral sostenido entre el demandante y ALCO Ltda., el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y el monto del salario promedio indicado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Los demás, los negó. En su amparo, formuló como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, «a la pensión de jubilación del demandante no le es aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y genérica (f.° 142 a 150, ibídem).
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, interpuso la excepción previa de falta de integración de contradictorio, la cual fue declarada probada en audiencia del 9 de agosto de 2012 (f.° 157, cuaderno principal). En consecuencia, se ordenó notificar el libelo a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO compareció al proceso y dio contestación en los mismos términos que el demandado fondo. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de legitimidad processum por pasiva, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 162 a 180, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó el carácter de pensionado que tiene el actor, dijo no ser responsable de dicha prestación y manifestó que no le constaban los restantes.
Presentó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 202 a 205, ibídem). Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2013 (f.° CD 239A, 237 a 239, ibídem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ la pensión sanción de jubilación a partir del 7 de junio de 1999, en cuantía mensual de $539.370.02 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos por la ley, pudiendo descontar el valor cancelado de dichos conceptos de conformidad con lo precisado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: ABSUELVE a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARA no probadas las excepciones propuestas por las partes convocadas.
CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató las apelaciones interpuestas por el actor y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con providencia del 24 de julio de 2013 y confirmó la de primera instancia, sin imponer costas a los recurrentes (f.° CD 243, 244 a 2454, ibídem).
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, revisó las inconformidades de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y consideró como fundamento de su decisión, que la encargada del reconocimiento de la pensión era dicha entidad, conclusión a la que llegó con base en el artículo 3º del Decreto 2601 de 2009, el cual le impuso el deber de reconocer y pagar las obligaciones a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., en tanto que el Ministerio de Hacienda, según el mismo precepto, solo se encargaba de aprobar el cálculo actuarial con el objeto de garantizar la financiación de la misma.
En cuanto a que, para la liquidación de la pensión no deben tenerse en cuenta los valores señalados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sino los contenidos en la ley, dijo que no le asistía razón por configurarse una situación inmodificable por los efectos de cosa juzgada de que goza ese fallo. Igualmente, despachó desfavorablemente lo planteado por el apoderado del actor, porque en la misma decisión se fijó cual sería el valor de la pensión, una vez determinado el salario promedio, esto es, que tendría un monto de $130.051.89 como resultado de la proporción del salario determinado que fue de $202.258, de acuerdo con lo plasmado en los folios 53 y 55 del cuaderno principal, donde obra la mencionada providencia. Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se case la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, «REVOCAR la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 24 de Julio del 2013, […] para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En subsidio de lo anterior, […] solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó INDEXAR la mesada inicial a partir del 7 de junio del 1999, para que en su lugar se tenga en cuenta la fecha de la sentencia SU- 1073 del 12 de diciembre del 2012 de la Corte Constitucional para efecto de aplicar la indexación y el retroactivo a que hubiere lugar.
Si no se accede a lo anterior, solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado por cuanto se elevó el monto de la pensión en $539.370.02, y se liquidó el retroactivo, sobre una base equivocada tomando como salario promedio el mismo con que se liquidó la cesantía, y no la retribución proveniente de los servicios prestados, pues de ser así la primera mesada se elevaría a $326.546 (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante, así como por COLPENSIONES, quien lo hizo respecto de los tres primeros, se estudiarán conjuntamente Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 8 la segunda y tercera acusación, como quiera que se encuentran dirigidas por la misma vía y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, DIRECTAMENTE, por INFRACCIÓN DIRECTA, de los art. 17 del acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el Art. 2° del Decreto 1160 de 1994, art. 3° del Decreto 2601 de 2009, art 1° y 3 del Decreto 805 del 2000, Art. 1° y 2° del decreto 1578 del 2001, en relación con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 13, 48, 53, 150 de la CP; artículos 8 de la Ley 153 de 1.887; art 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1.993; art 1, 4, 18, 19, 20, 260 del C.S T. y 145 del Código Procesal del Trabajo.
En la demostración del cargo asegura, que el fallo impugnado desconoce preceptos que regulan la materia, esto es, la compartibilidad de la pensión sanción, contenida en el artículo 17 del Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo texto transcribió. Igualmente, consideró transgredido el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, puesto que las pensiones reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia Ltda., son de naturaleza compartida, lo cual fue omitido por la decisión atacada.
Considera, que se dejaron de aplicar las normas que regularon la liquidación de Álcalis de Colombia, […] pues en virtud del art 1° del Decreto 1578 del 2001, la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 9 que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones.
Así como el artículo 3° del Decreto 2601 de 2009, cuyo texto transcribió sin hacer ninguna otra anotación (f.° 12 a 13, ibídem). VII. RÉPLICA El demandante alude que el mismo no puede prosperar, por cuanto lo planteado es realmente un alegato de conclusión, el cual no explica en qué consistió la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Además, que el tema a que hace referencia, esto es, la compartibilidad de la mesada pensional ya se está cumpliendo, conforme lo ordenado en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, rad. 9413 (f.° 26 a 27, ibídem). El apoderado de COLPENSIONES afirma, que la acusación contiene defectos técnicos tales como, que omite explicar cómo se configuran las vulneraciones anotadas, ni se atacan los pilares de la providencia de segunda instancia. Resalta, que el recurso no hace alusión a la imposición de condena en su contra, por lo que el fallo no puede ser modificado en perjuicio suyo (f.° 60 a 61, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES La revisión de lo planteado en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo del cargo, arrojan la Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia de yerros que hacen inestimable la acusación, como se explica a continuación: 1. Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, es inapropiado pues indica que se case parcialmente el fallo del Tribunal y, «hecho lo anterior, se servirá REVOCAR la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral […], para en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda al fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia», lo que resulta ser totalmente antitécnico, por cuanto una vez casada la providencia de segundo grado esta desaparece del universo jurídico y no puede ser objeto de pronunciamiento, en este caso, no puede ser revocada, porque simplemente no existe.
Además, tampoco se hace referencia a qué hacer con la decisión de primera instancia, si revocarla, modificarla o confirmarla. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Se plantea la vulneración de un cúmulo de normas sustantivas, las cuales no fueron aplicadas por el ad quem y ellas definían el punto relacionado con la compartibilidad de las pensiones. Empero, tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, por la potísima razón de que no fue objeto de demanda, ni de apelación y si la entidad accionada consideraba que debía decirse algo en relación con ella, habida cuenta que citó como litis consorte al ISS hoy COLPENSIONES que paga la mesada pensional, era necesario que lo manifestara en instancia, luego no puede manifestarse nada con relación a ello, por encontrase vedado ventilar asuntos que no fueron expuestos ante los Jueces unipersonal y Colegiado.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, en la CSJ SL15802-2017, que dice: El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 12 ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.
Al margen de lo precedente, es del caso precisar que ese punto ya fue debatido en proceso anterior que culminó con la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, rad. 9413, que ordenó la compartibilidad. Por lo tanto, no se encuentra comprometido el patrimonio del erario, dado que el fallo que se controvierte de manera alguna impone la obligación del pago total de la mesada pensional.
En este orden de ideas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Lo presentó, así: Acuso la sentencia por VIOLAR DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos 13, 48, 53, 150 de la CP; en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887; Artículo 8° de la Ley 171 de 1.961; y 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1.993;
Art 1, 4, 18, 19, 20, 260 del C.S.T. y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1.502, 1.603, 1.627 del C.C. Aclara que no cuestiona los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión sanción otorgada al demandante, en virtud de la sentencia de esta Corporación del «18 de junio de 1997» y que dicha pensión era exigible, a partir del 7 de junio de 1999, pues, su debate se centra al reajuste e indexación de la primera mesada.
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura, que en Colombia existe un vacío legislativo, casi total sobre la figura de la indexación, tal como lo reconoció esta Sala en providencias CSJ, SL, 18 ag. 1999, rad. 11818 y CSJ SL, 13 nov. 1991, rad. 4486. Transcribe apartes de la sentencia CC C-862 del 2006 y menciona como precedentes sobre el tema las CC SU-120- 2003, CC T-1169-2003 y CC T-080-2004, según las cuales la Corte Constitucional ha entendido que esa ausencia de legislación configura una omisión de carácter relativo, porque solo se ha reglado parcialmente sobre el tema, dejando por fuera algunos de los destinatarios que deberían quedar incluidos en la reglamentación o porque deja de regular algún supuesto.
Dice que no hay justificación para acudir a criterios de equidad para la indexación o reajuste de una pensión con fundamento en la Constitución de 1991, pues no existe omisión legislativa cuando fue por vía judicial que se reconoció el derecho en sentencia de casación expedida por esta Corporación el 18 de junio de 1997, a la cual ya se dio cumplimiento.
Aduce, que se interpreta erróneamente «el artículo 1603 del Código Civil, toda vez que las obligaciones contractuales deben estar fundamentadas sobre la buena fe y el pago no puede ser sino ceñido a la obligación, conforme al art. 1627 del C.C.» Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 14 También, cuestiona la interpretación equivocada que se hizo de los artículos 48 y 53 de la C.P., los cuales reproduce y afirma que, «fue evidente la negligencia del Congreso para no emitir dicho Estatuto, con los trabajadores contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961 cuya relación laboral no estaba vigente al entrar a regir la Ley 100 y a quienes el patrono también debía cancelarles la pensión de jubilación», ya que la Ley 100 de 1993 no contempló el traslado de la obligación, previa la realización del cálculo actuarial.
Concluye, que si bien los recursos destinados a pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante y que el Estado tiene que garantizar el reajuste periódico de las mismas, la Constitución de 1991 no define los medios o mecanismos encaminados a lograr la actualización prohijada, pues no existe un contenido constitucional preciso e indudable que pueda ser proyectado sobre el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o de las convenciones colectivas, para producir una integración perfectamente adecuada a la Carta (f.° 13 a 16, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA El demandante anota que incurre el recurrente en desconocimiento de la técnica de casación, en tanto involucra normas constitucionales sin explicar cómo su violación conllevó a la vulneración de otras sustanciales. Asegura, que no se sustentó el submotivo de casación, pues no demuestra cual fue el sentido diferente, dado por el Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 15 fallador a los preceptos aplicados y trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 de marzo de 2009, rad. 34591, para respaldar el acierto del fallador; en consecuencia, solicita se mantenga incólume la decisión (f.° 27 a 30, ibídem).
XI. CARGO TERCERO Acuso la sentencia por VIOLAR DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145, 151 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1°, 18, 19, 20, 488 del en relación con los Art 13, 48, 53, 150, 241, 334 de la CP, Art 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 45 de la Ley 270 de 1.996, Art 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1.993, Art 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con la sentencia SU- 1073 de la Corte Constitucional de 12 de diciembre 2012.
En la demostración, señala que no cuestiona los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión sanción, que esta fue reconocida en virtud de la decisión CSJ SL, 18 jun. 1997, cuyo radicado no indicó y que la prestación era exigible, a partir del 7 de junio de 1999; que su inconformidad se centra en la fecha inicial, desde cuándo podría reclamar el derecho, lo que corresponde a la pretensión subsidiaria planteada en el alcance de la impugnación, «para que en su lugar se tenga en cuenta el 12 de diciembre del 2012, fecha de la sentencia SU-1073 de la Corte Constitucional, para liquidar el retroactivo a que hubiere lugar».
Resalta, que en sentencia CC C-862 de 2006, la Corte Constitucional definió, con efectos erga omnes, que todos los pensionados tenían derecho a que se calculara su mesada sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variación Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 16 del IPC y asegura que comparte los argumentos del salvamento de voto de la decisión CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en cuanto que las decisiones de la guardiana de la Constitución, solo tienen efecto hacia el futuro.
En consecuencia, pide que, de casarse la sentencia, se liquide la misma, a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en que se pronunció la CC SU-1073-2012 (f.° 16 a 17, ibídem). XII. RÉPLICA Se opone el actor a la prosperidad del cargo, pues considera que incluye hechos nuevos no planteados en las instancias, relacionados con la fecha, a partir de la cual se hizo exigible la indexación de la primera mesada.
Además, señala que se involucran normas procesales que no pueden ser violados directamente por el ad quem, por cuanto solo constituyen herramientas para propender la realización del derecho sustancial (f.° 30 a 31, ibídem). XIII. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal estaba obligado a decidir conforme lo sustentado y pedido en la apelación. Escuchada la grabación de la audiencia, el aparte correspondiente al disentimiento del fondo recurrente se contrae a dos aspectos (f.° 239 A, 1:03 a 1:07 CD, cuaderno principal) i) la absolución de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a quien considera obligada a responder por la condena y ii) el salario Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre el cual se liquidó la indexación, puesto que adujo, debía ser sobre los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994 y no en lo asentado en la sentencia CSJ SL, 18 jun, 1997, rad. 9413 y fue precisamente sobre estos puntos que realizó su pronunciamiento el ad quem.
Los cargos en estudio se refieren a la procedencia de la indexación de la primera mesada y la fecha a partir de la cual procede esta, tópicos que no fueron objeto de decisión, habida cuenta que el silencio de la entidad condenada implicaba su aceptación sobre ese ítem de la sentencia de la primera instancia. De ahí que, lo relacionado con la indexación quedó en firme ante la falta de inconformidad de la demandada.
Así ha sido expuesto por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 3 may. 2012, rad. 39175; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 50934 y la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 50934, en donde se consideró que: En efecto, tal como lo dijo el sentenciador de segundo grado, el actor como único apelante fijó su inconformidad en la “cuantía de la primera mesada”, por lo que el Tribunal precisó que su estudio se limitaría a determinar si la suma fijada por el a quo para esa primera mesada, era la correcta.
Ello es así, pues la parte impugnante en el recurso extraordinario, que lo es la empresa demandada, no tiene interés jurídico para pretender en sede de casación que se revise la procedencia o no del ajuste del ingreso base de liquidación pensional de Valencia Arboleda, pues tal como lo precisó el sentenciador de la alzada, el único apelante era el actor y su inconformidad la fijó en la de la primera mesada>.
En consecuencia, al guardar silencio absoluto la parte demandada respecto a la condena impartida por el a quo de ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, perdió todo provecho al no impugnar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, limita la competencia de esta Corte, como quiera que el Tribunal no tuvo posibilidad de resolver sobre los reproches que se le endilgan y, por tanto, tampoco puede la Sala abordarlos en garantía del derecho de defensa que igual le asiste al otro extremo del litigio, tal como se explicó en decisión CSJ SL4397-2015, reiterada en la CSJ SL2630- 2019, de la siguiente manera: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Además, la solución de estos planteamientos involucra la necesidad de que la Corte examine el recurso de apelación, lo cual no es posible por la vía escogida, en tanto que para realizarlos debió acudir la censura a la fáctica.
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, deviene improcedente lo planteado en los cargos segundo y tercero. XIV. CARGO CUARTO Lo propuso, así: Acuso la sentencia de violar INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA de los Art. 61 y 145 de C.P.L, Art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C, Art 29 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art. 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;
Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 1, 18, 38, 60, 61 y 63 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; art 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Art 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965. Manifiesta, que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión correspondía al mismo promedio con que se liquidó la cesantía $202.259. (folio 96 del cuaderno principal). 2. No dar por demostrado estándolo, que el salario básico mensual del actor era de $122.565 que corresponde al salario permanente, recargos y festivos (folios 96 del cuaderno principal). 3.
No dar por demostrado estándolo, que el valor histórico de la pensión debe corresponder a la suma de $122.565, salario permanente, más recargos y festivos (folios 96 del cuaderno principal). Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 20 Yerros derivados de la equivocada apreciación de los siguientes documentos auténticos: 1. Liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio 95 a 100 del cuaderno principal. 2.
Liquidación de cesantía definitiva que obra a folio 95 y 96 del cuaderno principal. 3. Apelación presentada por el apoderado de la demandada ÁLCÁLIS DE COLOMBIA LTDA., ALCO LTDA., que obra a folio 239 del cuaderno principal, en CD-ROM 4. Contestación de la demanda que obra a folio 142 a 150 del cuaderno principal. En la demostración aclara, que no cuestiona los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión sanción conforme lo asentado en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, ni la indexación como tal, sino el valor con que se elevó el monto pensional a la suma de $539.370.02 y, consecuencialmente su retroactivo, puesto que considera que el Tribunal tomó como salario promedio una base equivocada, esto es, el mismo con que se liquidó la cesantía, y no la retribución proveniente de los servicios prestados.
Explica, que el Colegiado acogió el salario promedio de $202.259, que fue el utilizado para liquidar la cesantía, según las documentales que obran a folio 95 a 100 del cuaderno principal, sin tener en cuenta que dicha suma corresponde al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para efectos de la liquidación de cesantías, tales como auxilio de escolaridad, tareas, encargos, trabajo ajeno a vigilancias, incentivos, vacaciones, primas de vacaciones, legales y extralegales.
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma, que de haber apreciado correctamente la documental a folio 95 a 100 del cuaderno principal, habría advertido que el salario básico mensual es de $122.565, suma que resulta de tomar los devengos con carácter salarial en el año, esto es, $1.470.177 y dividirlo por 12. Alude, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 señala cuáles son los factores para calcular las cotizaciones del sistema general de pensiones y cuando el ad quem tomó como salario promedio $202.259, para después elevar el monto a $539.370.02, incluyendo otros conceptos no contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tales como: auxilio de escolaridad, vacaciones, primas: de vacaciones, la legal y la extralegal, como se puede observar que en la prueba documental del folio 96 ibídem, transgredió los preceptos que establecen la base salarial para obtener el valor de la pensión. Sobre el particular, trae a colación sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad.38885.
A continuación, rehace la liquidación de la primera mesada, aplicando la indexación y obtiene el guarismo de $326.546 e insiste en que no se encuentra obligado a reconocer una suma superior (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte). XV. RÉPLICA Expone el demandante que la pensión restringida que recibe fue liquidada por la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, rad. 9413, que estableció el salario promedio devengado en Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 22 $202.250 y sobre la proporción de este valor se realizó la indexación, luego el cargo no está llamado a prosperar, en la medida que se acogió el pronunciamiento de esta Corporación que cobijó el derecho reconocido (f.° 32 a 33, ibídem).
COLPENSIONES aduce que, pese a estar el cargo orientado por la vía indirecta, en la demostración del mismo se hace alusión a aspectos jurídicos propios de la vía directa, que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. También, menciona la falta de ataque a los pilares de la sentencia y que lo plasmado en la demanda representa un alegato de conclusión (f.° 60 a 63, ibídem).
XVI. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal, con relación al salario empleado para fijar el monto de la mesada pensional, se fundamentó en que ese punto era una situación definida por decisión judicial ejecutoriada y en firme, la cual era inmodificable en virtud de la cosa juzgada, esto es, que en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 1997, rad. 9314, estableció no solo la procedencia de la pensión sanción, sino también el salario promedio devengado y el monto de la prestación que corresponde a una proporción de este con relación al tiempo efectivamente laborado, valga decir, $202.258 para el primero y $130.051.89 para la segunda.
Sobre dicha base desestimó las aspiraciones de ambos apelantes. Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura expone la ocurrencia de tres yerros fácticos según los cuales, el sentenciador se equivocó al establecer el salario con base las siguientes pruebas y piezas procesales cuya errónea valoración denunció: i) liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 95 a 100, cuaderno principal); ii) liquidación de cesantía definitiva (f.° 95 y 96, ibídem); la apelación (CD f.° 239, ibídem) y la contestación de la demanda (f.° 142 a 150, ibídem).
Contrastado lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal no se refirió a ninguna de las documentales mencionadas por la entidad recurrente, pues en la providencia solo examinó la copia de la sentencia de casación aportada a los autos. Tampoco puede decirse que omitió el estudio de los argumentos esgrimidos en la apelación, habida cuenta que en ella se pidió incluir únicamente los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y se solicitó, específicamente, desatender lo consignado en el fallo tantas veces citado en ese punto.
Así pues, el razonamiento de la alzada fue la inamovilidad de la decisión proferida en el recurso extraordinario por efecto de la cosa juzgada, aspecto que no fue controvertido por la censura, quien citó entre las normas indebidamente aplicadas el artículo 332 del CPC, entre otros preceptos procedimentales, que, además, omitió el deber de elaborarlo bajo la figura de violación medio, así como completamente hacer referencia a los motivos por los cuáles considera que no se cumplen los requisitos de la cosa Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 24 juzgada que cimentaron el respaldo que dio el ad quem a la primera instancia. Este era, sin duda, el pilar fundamental de la decisión y al no atacarlo permanece incólume la misma, como repetidamente ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Entonces, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Lo precedente es suficiente para declarar inestimable el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 25 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde fue integrada como litis consorte necesario la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES..
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66198 SCLAJPT-10 V.00 26