Micelio
SL2000-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2719 de 1993Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57850 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2000-2018 Radicación n.° 57850 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER HUMBERTO RUIZ CASTRO y JOSÉ DEL CARMEN PINTO BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra las sociedades MAVIL LTDA. MAQUINARIA PARA VÍAS LOCACIONES LIMITADA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en el que intervinieron como llamadas en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES MILLER HUMBERTO RUIZ y JOSÉ DEL CARMEN PINTO llamaron a juicio a MAVIL LTDA. y a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral en donde se desempeñaron como conductor de camión de combustible y operador de maquinaria pesada, respectivamente; que esas labores se ejecutaron en el complejo petrolero de Caño Limón Arauca; que pactaron el « salario convencional»; que MAVIL LTDA. fue o es contratista de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. para el desarrollo de trabajos relacionados con la exploración y explotación del petróleo y, en razón de esto, es solidariamente responsable; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Occidental de Colombia Inc. y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., establece en su cláusula 1ª, que es aplicable a todos los trabajadores que presten diariamente servicios a la entidad, incluidos los contratistas y subcontratistas; que, en consecuencia, las demandadas les adeudan solidariamente los excedentes salariales, prestacionales y los beneficios convencionales dejados de cancelar durante su vinculación, por lo que se debe ordenar también la reliquidación de sus prestaciones, el pago del auxilio de transporte y de la indemnización moratoria (f.° 2 a 7, del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos, que interesan al recurso: que mediante contrato de trabajo laboraron para MAVIL LIMITADA, principalmente en el Complejo Petrolero de Caño Limón - Arauca; que las labores desarrolladas inciden en la exploración y explotación petrolera, toda vez que son imprescindibles para el suministro de combustible a los vehículos y maquinaria utilizada en esa actividad, así como para el transporte y operación de maquinaria; que sus contratos fueron liquidados periódicamente, a través de conciliaciones prejudiciales avaladas por inspector de trabajo; que estaban amparados por la convención colectiva de trabajo celebrada por Occidental de Colombia y la USO Arauca, habiendo regido dentro del término de duración de sus contratos las celebradas para los periodos 1º de septiembre de 2002 a 31 de agosto de 2004, actualizada por la del 1º de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007; que en ninguna de las liquidaciones se tuvo en cuenta la prima compensatoria obligatoria, el salario básico diario y el auxilio de transporte establecidos en la convención (f.° 2 a 13, 754 a 757, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., consideró infundadas las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos, por referirse a la vinculación de los accionantes con otra entidad; que no se está ante una responsabilidad solidaria respecto de los trabajadores de la contratista MAVIL LTDA., porque el objeto contractual es totalmente ajeno al social de la entidad; que de conformidad con los art. 1º del D. 284 de 1957 y 1º del D. 2719 de 1993, las actividades desempeñadas por los demandantes no corresponden a aquellas propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, que son las que permiten la extensión de pactos o convenciones colectivas a los trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Igualmente llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y a CÓNDOR S.A. (f.° 453 a 459, ibídem ). Por su parte, MAVIL LTDA. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, sobre los hechos, precisó que los reclamantes laboraron amparados por sendos contratos de trabajo a término fijo, liquidados en su oportunidad; que la actividad de conductor o chofer no inciden en la exploración y explotación del petróleo, por lo que no hay lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones, conforme la convención vigente en OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.; que se suscribieron entre las partes actas de conciliación sobre los derechos causados durante la ejecución de los contratos de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, compensación y cosa juzgada (f.° 453 a 472, ibídem ). LIBERTY SEGUROS S.A, se adhirió a lo manifestado por la llamante en garantía frente a las pretensiones y los hechos de la demanda; en lo que refiere al llamamiento aceptó la expedición de las pólizas de cumplimiento.

Propuso como excepciones, las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, responsabilidad hasta el monto de la póliza y, en relación con el llamamiento, las de inexistencia de obligación de pagar indemnizaciones, límite del valor asegurado y buena fe de la llamada en garantía (f.° 711 a 715, ibídem ). CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, se opuso a las pretensiones, y afirmó, no constarle ninguno de los hechos de la demanda, pero aceptó la suscripción de una póliza de aseguramiento, en donde la beneficiaria fue la sociedad llamante.

Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro y ausencia de cobertura (f.° 722 a 732, ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 1077 a 1085, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, con fundamento en los art. 470 y 471 del CST y la sentencia CC SU-1185 de 2001 que: De los lineamientos normativos y jurisprudenciales precedentes, se concluye por parte de esta Colegiatura, que la forma de interpretación de las normas convencionales, indudablemente debe ser de acuerdo al tenor literal del artículo o cláusula contenido en la norma en cita, atendiendo su sentido natural y obvio, por lo tanto le asistió la razón al Juzgador de Instancia al absolver a la demandada de las prestaciones convencionales deprecadas, por cuanto es natural y obvio que de acuerdo a lo probado en el expediente, si bien la convención colectiva de la empresa accionada, hace extensiva de manera expresa las regulaciones a los contratistas y subcontratistas de ella, no es menos cierto que en primer lugar la mencionada documental no fue aportada con las formalidades legales, y como la fuente de los derechos peticionados se deriva de la citada prueba, por su carácter de solemne, para efectos de su plena valoración probatoria debe ser arrimada al proceso no sólo en físico sino con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy de Protección Social, todo con sujeción a lo establecido en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo.

De otro lado en lo atinente a la responsabilidad solidaria, se comprueba también que las actividades desarrolladas por Mavil Ltda., no son las propias de la empresa Occidental de Colombia, sino que se trató del desarrollo de labores específicas de la primera en torno a la actividad de la segunda, consistentes en la adecuación de las vías de acceso entre Arauca y Arauquita, y la construcción de unos terraplenes para las islas de perforación, pero que no corresponden enteramente a la actividad que desarrolla la (sic) Occidental de Colombia, que se refieren a las contenidas en el art. 1º del Decreto 2719 de 1993, y entre las cuales no se enmarcan taxativamente las indicadas en los contratos celebrados entre Mavil Ltda. y Occidental de Colombia, que aparecen insertos en el plenario (f.° 11 a 21 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las llamadas en garantía. La Sala estudiará separadamente el primero y, si corresponde, conjuntamente el segundo y el tercero, toda vez que están dirigidos por la misma senda, comparte normas de su proposición jurídica, así como argumentos de sustentación y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por haber incurrido en violación directa de la ley, por aplicación indebida, de los artículos 469 del CST y 1º del D. 258 de 1957, que, como normas medio, por infracción directa, condujeron a la transgresión de los art. 65, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 467, 470, 471 y 476 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º del D.R. 116 de 1976, en relación con los art. 9°, 10°, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9 y 340 del CST; 54 A del CPTSS; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del CC;

Convenios 87 y 88 de la OIT, adoptados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976; 11 de la Ley 446 de 1998; 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 39, 53, 55, 93 y 228 de la CN (f.° 12 ibídem ). En la demostración del cargo argumentan, que erró el Tribunal cuando sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo no cumplían con las formalidades legales necesarias para su valoración, desconociendo que las aportadas cuentan con sellos de depósito del Ministerio del Trabajo; que, además, se anexó carta de solicitud de depósito de la convención y que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, respondió al oficio del Juzgado, enviando copias auténticas con sello de depósito de las convenciones vigentes entre el año 2000 y 2007; que si se hubiera aplicado el art. 469 del CST a la prueba, tendría que haberse concluido que los convenios colectivos fueron debidamente aportados y que sus regulaciones son extensivas a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, por así disponerlo el art. 1º del D. 284 de 1957, en concordancia con el art. 1º convencional.

Agregan, que no fueron valorados los contratos suscritos entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y MAVIL LTDA. para establecer que la actividad desempeñada tenía que ver con el objeto social de aquella; que tampoco se apreció que MAVIL LTDA. aceptó que las actividades tenían que ver con la exploración y explotación del petróleo, por lo menos respecto de JOSÉ PINTO BERNAL, pues le reconoció beneficios convencionales como conductor, siendo objeto de este proceso el que le reconozcan los asignados a operadores de cama baja, que le resultan más favorables.

Explican que, Con la afirmación de que las obras adelantadas por MAVIL LTDA. no corresponden a la actividad que desarrolla la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, que se refieren a las contenidas en el art. 1º del D. 2719 de 1993, desconoce el Tribunal que el Consejo de Estado, Sección Segunda, por auto del 4 de agosto de 2010, confirmado por providencia del 1º de abril de 2011, decretó la suspensión provisional del Decreto 2719 de 1993 (f.° 12 a 17 ibídem ).

RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S.A. asevera que el cargo adolece de inconsistencias formales que impiden su prosperidad; que el discurso propuesto es propio de la vía indirecta; que la proposición jurídica presentada es incompleta, en la medida que no citó el art. 1º del D. 284 de 1957 y el D. 3137 de 2003, que son las disposiciones que regulan la aplicación extensiva de pactos y convenciones a contratistas; el art. 61 del CPTSS que en materia de tarifa legal, impide al Juez que admita prueba en contrario, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, y los art. 34 y 469 de CST que son el eje de la controversia que se plantea; que es un hecho nuevo aquel con el que se pretende desconocer los efectos de la cosa juzgada de las conciliaciones suscritas al finalizar cada uno los contratos (f.° 36 a 40, ibídem ).

CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES se opone a la prosperidad de todos los cargos; explica que los recurrentes confunden la manera de sustentar la infracción directa indicando y haciendo alusión a pruebas, y que los alegatos expuestos son propios de una instancia, improcedentes en el recurso extraordinario (f.° 45 a 46, ibídem ). CONSIDERACIONES Es inveterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que cuando un cargo se endereza por la vía directa, que es la del puro derecho, a la censura le está vedado formular cuestionamientos de carácter fáctico y/o probatorio, habida cuenta que estos son propios del ataque por la causal primera, pero por la vía indirecta.

Se recuerda lo anterior, porque escudriñada la primera acusación, que los impugnantes dicen encauzar por la vía directa, cuyas objeciones deben ser estricta y rigurosamente jurídicas respecto de la sentencia de segundo grado, se advierte sin dificultad que estos introducen debates en torno a la forma como el Tribunal valoró pruebas como las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, los documentos sobre dichos acuerdos, provenientes del Ministerio del Trabajo, y los contratos celebrados entre las demandadas solidarias, increpándole no haber concluido de tales probanzas, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada solidaria, porque las actividades de su empleadora y las de ellos mismos, tenían que ver con la actividad petrolera de la empresa OCCIDENTAL COLOMBIA INC. Sobre la impropiedad de plantear discusiones relativas a hechos y pruebas, en una acusación enderezada por la vía directa, la Corte orientó en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, lo siguiente. […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia del Tribunal, por haber incurrido en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los art. 9°, 10°, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57-4, 59-9, 340, 469, 65, 127, 141, 186, 189, 249, 306, 467 y 471 del CST; 54 A, 60 y 61 del CPTSS; 37, 38 del D. 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º del DR. 116 de 1976; 66, 1494 y 1502 del CC; 4º y 242 del CPC; 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 25, 39, 53, 54, 93 y 228 de la CN;

Convenios OIT n.° 87 y 98 (f.° 18, ibídem ). Como errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal, plantean: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, fuente de derechos alegados dentro de la demanda correspondientes a los años 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007; no fueron aportadas con las formalidades legales, por lo tanto, no se toman como probadas en el expediente. 2.2.

No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, fuente de derechos alegados dentro de la demanda correspondientes a los años 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007; sí fueron aportadas con las formalidades legales, establecidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3. No dar por probado, estándolo, la existencia y validez de la Convención Colectiva del Trabajo. 2.4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no obstante haber regido una Convención Colectiva de Trabajo, entre OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., y sus trabajadores, las empresas contratistas y subcontratistas, ella no fue probada con los requisitos legales, y por tanto carece de validez y existencia legal. 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que la condición de validez, existencia, y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre OCCIDENTAL INC. y la USO, nunca fue negada, ni debatida por la parte demandada, por el contrario, era tan conocedora de la convención, que, en los diferentes contratos firmados con la OXICOL, aceptó su condición de hacer extensivos los beneficios laborales convencionales para sus trabajadores. 2.6.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tuvieron una relación laboral con una empresa contratista directa de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y por ende los beneficios laborales convencionales de ésta, les eran extendidos a los trabajadores de aquella. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que MAVIL LTDA., omitió el pago de salarios y prestaciones a que tienen derecho los demandantes conforme a la Convención Colectiva una vez terminó el contrato de trabajo. 2.8.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas por no haberle pagado a los demandantes a la terminación de sus contratos de trabajo, los valores correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales conforme a lo estipulado en la convención colectiva incurrieron en mora por falta de pago. 2.9. No dar por demostrado, estándolo, que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC en su condición de contratante de MAVIL LTDA, es solidariamente responsable de los pagos que por concepto de acreencias laborales convencionales le deba a sus trabajadores, en este caso a los demandantes. 2.10.

No dar por demostrado, estándolo, que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC en su condición de contratante de MAVIL LTDA. es solidariamente responsable de los pagos que por concepto de acreencias laborales convencionales le deba a sus trabajadores, en este caso a los demandantes (f.° 18 a 19, ibídem). Exponen, que estos errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 2000-2002, 2002-2004, 2005-2007 (f.° 914 a 1064), el oficio dirigido al Juzgado 14 Laboral del Circuito proveniente del Ministerio de la Protección Social, la contestación de la demanda de MAVIL LTDA., los contratos CA-2836 de 2001, CA-2784 de 2001, CA-2919 de 2003 (f.° 613 a 679), más los contratos de trabajo, las liquidaciones finales de estos y los testimonios de Reinel Calderón Tafur y Pedro Abel López Gómez.

Para la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal no apreció que en el proceso fueron aportadas las convenciones colectivas correspondientes a los periodos laborados con la constancia de depósito oportuno, tanto por los sellos que en ellas obran, como por la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social, en donde afirma que las remite al Juzgado; que aún si se entendiera que las convenciones no fueron aportadas debidamente, en la contestación de MAVIL LTDA. se aceptó la existencia de éstas, aclarando que no eran aplicables a los trabajadores, por lo que el punto estaba por fuera de discusión en el proceso.

Razonan, que no fueron valorados los contratos de trabajo, especialmente el del señor Pinto Bernal, donde se establece que es un trabajador protegido con convención colectiva, reclamándose en el proceso que se tenga en cuenta el cargo realmente desempeñado por el trabajador, esto es, el de operador de cama baja, actividad que tiene una mayor protección convencional, la cual se demostró con los testimonios recaudados; que estas probanzas también ilustran sobre las labores realizadas por MAVIL LTDA. para OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., correspondientes a la adecuación del terreno para la exploración y explotación del petróleo; que el hincado de la máquina piloteadora, da inicio a la actividad propia de la perforación, pues el taladro perfora y el tubo guía para la excavación del petróleo; que de conformidad con el art. 34 del CST, la petrolera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de MAVIL LTDA. (f.° 21 a 26 del cuaderno de casación).

RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S.A., aduce que se está ante una deficiencia insaneable que consiste en la falta de mención de los textos legales que sirven para dirimir el conflicto, es decir, el art. 1º del D. 284 de 1957, D. 3164 de 2003 y 469 del CST y el art. 1º de todas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre USO y OCCIDENTAL INC., las cuales no fueron aportadas con las solemnidades de ley; que la censura funda sus argumentaciones en la prueba testimonial, que no es hábil en casación; que la prueba del depósito de la convención no se puede reemplazar con los sellos que impone el Ministerio; que hay una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, y que el recurso extraordinario no permite disertaciones propias de las instancias (f.° 40 y 41, ibídem ).

CÓNDOR S.A., refiere que el cargo se encuentra mal formulado en la medida que se soporta en pruebas documentales y testimoniales, que debieron controvertirse en cargos diferentes; que los documentos tenidos en cuenta en primera y segunda instancia, permiten establecer que no existió la solidaridad entre los demandantes y las sociedades demandadas (f.° 47 y 48, ibídem).

CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal, por haber incurrido en violación indirecta de la ley del mismo conjunto normativo expuesto en el cargo anterior, adicionando los art. 476 del CST y 1519, 1523, 1749, 1741 y 1746 del CC. En términos muy similares al cargo anterior, enlistan los mismos errores de hecho, mientras su demostración corresponde a una exposición resumida de lo allí expuesto, a la que agregaron que no fueron apreciados los contratos celebrados entre las demandadas, los testimonios de Reinel Calderón Tafur y Pedro Abel López Gómez, ni la contestación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, pruebas que hubieran llevado al sentenciador al convencimiento de que los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del D. 284 de 1957, en concordancia con el art. 1º del D. 2719 de 1993, vigente para la época, tenían derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones sociales previstos en la convención colectiva laboral, suscrita entre aquella empresa y la USO, por haber desarrollado el contratista, MAVIL LTDA., labores esenciales y propias de su objeto social.

Explican que, El hecho de (sic) la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., realice labores de exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, en el campo petrolero Caño Limón, en Arauca, implica, que haya que desarrollar otras obras o labores anexas que no por ello dejan de ser obras propias y esenciales para la industria del petróleo, como por ejemplo construcción y mantenimiento de las vías de acceso al campo petrolero, construcción de terraplenes e islas de perforación, transporte de la maquinaria necesaria para la construcción de las islas de perforación, de las plataformas, transporte del combustible necesario para la operación de las máquinas, etc., y entonces lógicamente hay que entender que todo el personal que se emplee en la realización de estas labores, necesariamente hace parte de los trabajadores de rol diario que laboran tanto para OCCIDENTAL como para MAVIL LTDA. y por lo tanto deben gozar de los mismos derechos y prerrogativas que la convención establezca para quienes laboran para OCCIDENTAL.

Téngase en cuenta además que el Tribunal no valoró la prueba testimonial obrante a folio 880 a 889 del cuaderno principal, pues de haberlo hecho hubiese apreciado que no precisamente las labores adelantadas por MAVIL LTDA. en desarrollo de los contratos suscritos con OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., fueron exclusivamente las de adecuación de las vías de acceso entre Arauca y Arauquita, como equivocadamente lo menciona en su fallo (f.° 28 a 32, ibídem ).

RÉPLICA LIBERTY SEGUROS S.A. indica que los recurrentes plantean anti técnicamente errores de derecho en la vía indirecta; que este ataque se refunde con el segundo cargo y su argumentación pretende convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia (f.° 41 a 42, ibídem ). CÓNDOR S.A. arguye que el cargo adolece de falencias que lo hacen impróspero, tales como la confusión entre la falta de valoración y la valoración equivocada de la prueba, modalidades que son excluyentes y deben formularse en cargos diferentes; la proposición de errores de derecho y de hecho en un mismo cargo y la presentación de alegatos propios de una instancia (f.° 48, ibídem).

CONSIDERACIONES En relación con los reparos formales que los replicantes hacen al cargo segundo, observa la Corte que no constituye un obstáculo para su estudio, que en el acápite denominado « acusación», no se hubieran incluido los art. 34 del CST y 1º del D. 284 de 1957, pues la censura la menciona el artículo 469 del CST, en cuanto dice que el Juez de la apelación no apreció las constancias y certificaciones que demostraban el depósito de las convenciones aportadas al proceso, contentivas, en su criterio, de los derechos laborales deprecados, con lo cual la proposición jurídica está integrada al menos por una norma de derecho sustancial que contiene el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, conforme lo establece el art. 51 del D.E. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998.

Además, no es atinado el reparo relacionado con la indebida mezcla entre los errores de hecho y derecho en los que se afirma incurrió la censura en los cargos segundo y tercero, pues es preciso anotar que conforme al inciso final del numeral 1° del art. 87 del CPTSS, el error de derecho se presenta: […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo.

De donde, si el sentenciador de segunda instancia cimentó su decisión en la falta de acreditación del depósito de la convención colectiva de trabajo, omisión sobre la que recae la formulación de los yerros de hecho enrostrados al segundo fallo de instancia, el reproche de la réplica no puede ser de recibo, pues en tal contexto no quedaba a los impugnantes otra alternativa que cuestionar, por la vía indirecta, que aquél hecho si estaba demostrado en el juicio, a través de las documentales a que se refieren, emanadas del Ministerio del Trabajo.

En esta dirección y superadas las observaciones de las llamadas en garantía, empieza la Sala por analizar el cuestionamiento, planteado en los cargos examinados, que recae sobre la validez de los convenios colectivos aportados. Esta Corporación ha fijado como regla, que debe presumirse auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación de depósito, siendo indispensable, como requisito de validez y eficacia de la convención, que aparezca demostrado el depósito en la oportunidad prevista en el art. 469 del CST.

Así se reiteró, en sentencia CSJ SL378-2018: […] el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito.

Una cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia simple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio del Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una convención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito.

En el caso en estudio, el ad quem se abstuvo de apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, por considerar que, De los lineamientos normativos y jurisprudenciales precedentes, se concluye por parte de esta Colegiatura, que la forma de interpretación de las normas convencionales, indudablemente debe ser de acuerdo al tenor literal del artículo o cláusula contenido en la norma en cita, atendiendo su sentido natural y obvio, por lo tanto le asistió razón al Juzgador de Instancia al absolver a la demandada de las prestaciones convencionales deprecadas, por cuanto es natural y obvio que de acuerdo a lo probado en el expediente, si bien la convención colectiva de la empresa accionada, hace extensiva de manera expresa las regulaciones a los contratistas y subcontratistas de ella, no es menos cierto que en primer lugar (sic) la mencionada documental no fue aportada con las formalidades legales, y como la fuente de los derechos peticionados se deriva de la citada prueba, por su carácter de solemne, para efectos de su plena valoración probatoria debe ser arrimada al proceso no sólo en físico sino, con la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy Protección Social, todo con sujeción a lo establecido en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del Art. 145 del Estatuto Procesal del Trabajo (f.° 20 del cuaderno del Tribunal).

Empero, examinadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. y su sindicato, con vigencias entre los años 2000 y 2007, obrantes de folios 913 a 1056, encuentra la Sala que las tres cuentan con el respectivo sello del Ministerio del Trabajo, que informa la fecha en que se realizó su depósito. Así, para la Convención 2000-2002, el 6 de febrero de 2001 (f.° 959); para la vigente entre 2002-2004, el 26 de noviembre de 2002 (f.° 956 y 957), y para la 2005-2007, el 19 de abril de 2005 (f.° 1016 y 1056), las que se muestran oportunamente depositadas, al confrontarlas con el momento en que fueron suscritas.

De manera que incurrió el Tribunal en un yerro apreciativo por asegurar que dichos acuerdos carecían de constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, sin apreciar las cartas de entrega formal al Ministerio de la Protección Social, de los acuerdos colectivos suscritos por las dos partes, con la fecha y el sello de recibido en tiempo.

Empero, aunque lo anterior hace fundados los dos cargos estudiados, no los hace prósperos, porque allende que el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, en el que los recurrentes anclan su reclamo de que se les extiendan los beneficios de las convenciones colectivas laborales suscritas por la contratante de su empleadora, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante auto del 4 de agosto de 2010, en proceso con radicación n.° 11001-03-26-000-2008-00047-00(2559-08), por lo que, según la regla jurisprudencial asentada por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 13750-2015, ningún Juez puede aplicarlo, también debe tenerse en cuenta que, en la contestación de la demanda presentada por la empleadora, como previamente se relató, fue propuesta la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que entre las partes se surtieron varias conciliaciones ante autoridad competente, que tienen esa consecuencia, con lo cual, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria del Juez de primer grado.

En efecto, en el infolio aparecen actas de conciliación suscritas, con intervención del inspector de trabajo, por MAVIL LTDA. con los señores MILLER HUMBERTO RUIZ (f.° 492, 497, 502, 504, 510, 513 y 517, del cuaderno principal), y JOSÉ DEL CARMEN PINTO (f.° 525, 529, 534, 535, 537, 541 y 545, ibídem), en donde, luego de que la empleadora hiciera entrega de una suma de dinero por concepto de derechos ciertos e indiscutibles, generados como consecuencia de la relación contractual de trabajo que existió, se declaró por cada trabajador que esa empresa estaba a paz y salvo « por cualquier concepto de naturaleza laboral, ya sea salarial, prestacional o indemnizatorio legal o contractual, que tuviera como causa la relación de trabajo que existió entre las partes».

En tal contexto, importa recordar que en la sentencia CSJ SL11251-2017, en la que se reiteró la SL18096-2016 y la CSJ SL4716-2017, sostuvo la Sala: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Adicionalmente, en esa declaración de voluntad conciliatoria, están incluidos los conceptos convencionales impetrados en este proceso a saber, excedentes de salario convencional, reliquidación de prestaciones y reconocimiento del auxilio de transporte convencional (f.° 6, cuaderno principal), intelección sobre la que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en uno similar adelantado contra las aquí demandadas, en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2007, rad. 26589, en la que concluyó: En el caso que se examina, la censura muestra discrepancia con algunos de los supuestos fácticos que dio por establecidos el juez colegiado; uno de ellos, en cuanto dice que admite que al actor se le pagaron salarios y prestaciones legales y cuestiona la no satisfacción de derechos convencionales, cuando para el Tribunal resultó claro que, en las actas de conciliación celebradas por las partes, se había dejado expresa constancia que el trabajador declaraba a paz y salvo a la empresa por cualquier concepto laboral ya fuera legal o contractual.

Igual ocurre con la aseveración de la censura según la cual las partes acudieron ante el Inspector del Trabajo para conciliar únicamente derechos inciertos y discutibles, la cual no fue de la motivación de la sentencia, en la que por el contrario se deja entrever claramente que las partes acudieron a ese mecanismo para solucionar cualquier derecho derivado de los diferentes contratos de trabajo que celebraron, los cuales el demandante “concilió sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles”, tal cual se lee en el texto de la providencia recurrida.

En lo anterior se exhiben escollos insuperables que llevan al fracaso a la acusación. Empero, en lo que respecta a los efectos de la conciliación, es evidente que el Tribunal no aplicó indebidamente las disposiciones que regulaban acuerdos de esa naturaleza, ya que éstos efectivamente hacen tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que esa figura encierra.

Ahora, en cuanto a las conciliaciones celebradas por las partes, la censura estructura parte de su ataque sobre imputaciones que tampoco forman parte de la sentencia recurrida, lo que se desprende de haber afirmado que el fallo acusado había estimado contra la evidencia lógica que el actor había conciliado sobre emolumentos legales, cuando lo cierto es que para el Tribunal las conciliaciones que celebraron las partes comprendieron los derechos legales y contractuales.

Y efectivamente esa consideración del Tribunal es la que aparece registrada en las actas de conciliación obrantes en el expediente, pues en cada una de ellas se lee que el demandante declaró a paz y salvo a su empleadora por cualquier concepto legal o contractual derivado de los diferentes contratos de trabajo que ejecutaron. Finalmente, cumple acotar, porque refuerza la anterior convicción, que en el hecho 6° de su líbelo incoatorio, los demandantes aceptaron la existencia de los referidos acuerdos conciliatorios, sin censurar su legalidad y eficacia sustancial o probatoria (f.° 3), razón por la cual gozan de presunción de validez y generan los efectos de cosa juzgada establecidos por la ley, a que se ha hecho referencia, situación que haría nugatoria cualquier posibilidad de análisis en torno a los motivos de disenso planteados por los recurrentes, toda vez que sería prospera la excepción de fondo formulada oportunamente por MAVIL LTDA., nominada, se insiste, cosa juzgada.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, pues los dos últimos cargos resultaron fundados, aunque no prósperos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILLER HUMBERTO RUIZ CASTRO y JOSÉ DEL CARMEN PINTO BERNAL, solidariamente, contra MAVIL LTDA. MAQUINARIA PARA VÍAS LOCACIONES LIMITADA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en el que intervinieron como llamadas en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES y LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00