CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL200-2023 Radicación n.° 83617 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida del 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO BUITRAGO RAMÍREZ contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.;
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 2 PÚBLICO y la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Luis Arturo Buitrago Ramírez demandó a las entidades referidas, con el fin de que se declare: «la protección al derecho a la seguridad social»; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la AFP Protección S.A. debe «autorizar el traslado» a Colpensiones en cualquier tiempo «por tener más de 874 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994».
Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto; a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales; a la AFP Protección S.A. a trasladar a la administradora del régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, los aportes efectuados por el trabajador y sus rendimientos.
Igualmente, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las accionadas, los intereses de mora o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, de no prosperar la petición contra la Fiduciaria la Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quedará a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su lugar, que sea impuesto su pago a La Nación - Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En sustento de tales súplicas y en lo que interesa a la presente decisión, hizo un recuento de la creación de la Marina Mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.
Puso de presente que esa entidad empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, a la entonces Flota Mercante Grancolombiana, quien solo lo hizo hasta agosto de 1990; que esa entidad cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Anotó que en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que La Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 4 como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la cual desapareció jurídicamente, sin dejar capital ni reservas para cubrir las contingencias laborales o pensionales; y añadió que, desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y que esa entidad inscribió el 29 de abril de 1998 su situación de matriz y controlante de la referida Flota.
Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 58 años de edad, su cónyuge 55 y un hijo que era menor; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 7 de enero de 1992; que su empleadora no efectuó aportes para pensión desde el inicio de la relación laboral y hasta el 14 de septiembre de 1990; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados; que el último cargo fue de electricista con un salario promedio de USD 1177,76 dólares.
Añadió que en la actualidad está afiliado a Protección S.A.; que puede trasladarse en cualquier tiempo a Colpensiones, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía más de 833 semanas; y que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas. La Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que por Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 5 orden judicial la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, provee recursos para el pago de las pensiones; la extinción de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y que presentó la reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo Panflota.
En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil e insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de recursos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las súplicas.
Respecto de los hechos, dijo que no le constaban; y en su defensa arguyó que el actor no tenía derecho alguno frente a esa entidad de seguridad social. Formuló las excepciones de prescripción, falta de reclamación administrativa y la de inexistencia del derecho. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones.
De los hechos expresó que no le constaban. Como argumentos de defensa, negó la responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales, de suerte que no Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 6 era aplicable «el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado». Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó lo relacionado con la creación de la Marina Mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros; el cambio de nombre de aquella y el concepto emitido por el Consejo de Estado del 15 de febrero de 2001; de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, esgrimió que no era titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino que lo administraba; que la liquidación de la Compañía de la Flota Mercante S.A. fue por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que se suprimió la reserva de carga, de allí que no operaba la responsabilidad subsidiaria demandada; y que no fue posible la afiliación del demandante por falta de cobertura, por consiguiente, no se presentó una omisión del empleador.
Enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La sociedad Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 7 «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones declarativas y a las dirigidas en su contra.
Frente a los supuestos fácticos, aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros es la administradora del Fondo Nacional del Café; lo ordenado por la Corte Constitucional a esa entidad respecto a suministrar los recursos para el pago de pensiones; la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; la edad del accionante al presentar la demanda inicial; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 21 de marzo de 1983 al 7 de enero de 1992; que el promotor del proceso estaba afiliado a Protección S.A.; y la reclamación administrativa.
De los restantes supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores de mar solo se generó al expedirse la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990; que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer obligaciones; y que no debía responder por el cálculo actuarial demandado, conforme lo tenía adoctrinado la Corte.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; y de fondo las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas. Finalmente, la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda adujo Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 8 que no tenía legitimidad para pronunciarse respecto a las pretensiones incoadas relativas a la existencia del nexo laboral y el pago de un cálculo actuarial, pero precisó que, según la información con la que cuenta, el actor al 1 de abril de 1994 solo tiene 514 semanas, de allí que no se podría trasladar a Colpensiones en cualquier momento.
En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se encuentra afiliado a esa AFP y que presentó una reclamación; de los restantes hechos aseveró que no le constaban. Alegó que esa entidad no estaba en la obligación legal de efectuar cobros por un periodo en el cual no hubo afiliación a la seguridad social; y que para poder retornar a Colpensiones debía acreditar que tenía 15 años de servicios o cotización al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Formuló las excepciones de falta de legitimación y cobro de lo no debido. En audiencia celebrada el 16 de marzo de 2017, el despacho de conocimiento determinó que la excepción previa de cosa juzgada se resolvería de fondo (f.o 1285 a 1289). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR Que el señor LUIS ARTURO BUITRAGO RAMIREZ laboró para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 7 de enero de 1992.
SEGUNDO: DECLARAR que LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ debe responder por el valor del cálculo actuarial que elabore la AFP Protección en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCION que realice el cálculo actuarial, para lo cual se le concede un término de 30 días-, para realizar dicho cálculo actuarial se tendrán en cuenta los salarios calculados por el juzgado, que hace parte de esta sentencia en 8 folios.
CUARTO: CONDENAR A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a pagar a AFP PROTECCION el valor del cálculo actuarial, se concede un término de 30 días-.
QUINTO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA para que gire a la AFP PROTECCION el valor que ya le fue pagado por la Federación Nacional de Cafeteros y que corresponde a la suma de $49.538.173, la que se tendrá en cuenta como parte del bono pensional- se adiciona en un término de 30 días-.
SEXTO: ABSOLVER a las demás demandadas de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de los perjuicios.
OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: DECLARAR que el demandante no es beneficiario del régimen de transición.
DÉCIMO: ABSOLVER a la AFP PROTECCION del traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la demandada Federación Nacional de Cafeteros, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de sentencia del 22 de agosto de 2018, decidió: Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: REVOCAR los ordinales NOVENO y DÉCIMO del fallo de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar el traslado del actor, señor LUIS ARTURO BUITRAGO RAMIREZ, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, remitiendo los saldos junto con los rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, igualmente se ORDENA A COLPENSIONES a recibir los saldos que traslade Protección a favor del demandante y activar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, actualizando su historia laboral.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, con el fin de disponer que COLPENSIONES realice el correspondiente cálculo actuarial de los aportes del LUIS ARTURO BUITRAGO RAMIREZ por el periodo comprendido del 21 de marzo de 1983 al 31 de agosto de 1990, teniendo como base salarial la suma de $590.010, con observancia del Decreto 1887 de 1994.
TERCERO: PRECISAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la providencia del a quo en cuanto a que las ordenes allí emitidas deben ser cumplidas a favor de COLPENSIONES y no de la AFP PROTECCIÓN, también se ADICIONA el ordinal CUARTO, para señalar que la Federación Nacional de Cafeteros deberá cancelar el correspondiente cálculo actuarial previa elaboración que del mismo efectúe Colpensiones.
CUARTO: REVOCAR el ordinal OCTAVO del fallo apelado, para en su lugar CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café. (Negrillas propias del texto) En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado manifestó que, en atención al principio de consonancia, no se discute la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., siendo objeto de Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 11 disenso del actor la procedencia del traslado de régimen pensional, sustentado en que contaba con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiario del régimen de transición. Frente a dicha temática, el Tribunal dijo que a folio 466 obraba copia de la cédula del accionante, de la que se desprendía que nació el 30 de marzo de 1957, de allí que al 1 abril de 1994 contaba con 37 años de edad, empero, también se evidenciaba que laboró para la referida Flota Mercante del 21 de marzo de 1983 al 7 de enero de 1992 (f.o 472), periodo que, sumado a los aportes reflejados en la historia laboral de Colpensiones (f.o 720), acreditaban 16 años, 8 meses y 9 días de servicios antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones; por tanto, en principio, era beneficiario de transición y conforme a los lineamientos de la sentencia CC C789-2002 era procedente el traslado de régimen en cualquier tiempo, independientemente de la data hasta la cual pueda conservar esa prerrogativa transicional.
Por lo anterior, coligió que revocaría este punto de la decisión que negó la súplica del promotor del proceso. Pasó a ocuparse de la procedencia del cálculo actuarial, aspecto que fue objeto de reproche por el accionante bajo dos aristas, la primera, en relación con los salarios definidos por el a quo y, la segunda, en torno a que ese cálculo se efectuaba conforme a la última remuneración percibida por el trabajador.
Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 12 El juez colegiado manifestó que abordaría el estudio del segundo tópico, en tanto, de resultar procedente quedaría relevado de analizar la otra temática. Aludió al Decreto 1887 de 1994, a través del cual se establecía la metodología para el cálculo de la reserva actuarial, que decía en su artículo cuarto, que el salario que se tomaba para esa operación aritmética correspondía al «salario de la referencia» y al último salario base de liquidación, por lo anterior, razonó que también le asistía razón al demandante.
En ese orden de ideas, tomó como salario la suma de $590.010, que era el valor reportado por la empleadora en el resumen de semanas cotizadas a Colpensiones para enero de 1992 y que correspondía al último salario base de cotización (f.o 720). Por consiguiente, modificó el fallo del a quo, quien había estimado en la decisión de primera instancia que debía tenerse en cuenta los salarios percibidos desde el 21 de marzo de 1983 al 31 agosto de 1990, periodo durante el cual no se hicieron aportes, asunto que no era objeto de cuestionamiento, en atención a que la empleadora vinculó al demandante en el ISS desde septiembre de 1990.
Resuelto lo anterior, aludió al recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, quien expuso su desacuerdo con la condena impuesta. Frente a la «responsabilidad subsidiaria», el Tribunal mencionó el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de la cual dijo que emergían dos premisas, una, consistente en la responsabilidad de la matriz en las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada y, otra, la presunción legal de Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 13 que la situación concursal se originó en actuaciones propias del control sobre su filial, lo que se declaró exequible mediante sentencia CC C510-1997.
Arguyó que por tratarse de una presunción legal consistente en que en el presente asunto la situación de liquidación de la Compañía Inversora de la Flota Mercante fue causada como consecuencia de la subordinación o control que la vinculaba a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo del Café, las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria serían asumidas por la matriz o controlante, circunstancia que podía ser desvirtuada; sin embargo, la accionada no cumplió con esa carga probatoria, de modo que al encontrarse establecida la situación de control, tal como lo definió el a quo, y no fue objeto de apelación, era menester irrogarle la responsabilidad subsidiaria.
Adujo el juez colegiado, en cuanto a la no afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, por estar constituidos por la llamada contribución cafetera de naturaleza parafiscal, que dicho argumento era inatendible por razones de lógica, en tanto, si el capital de ese fondo fue invertido para constituir la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la prosperidad de los negocios desarrollados en el giro ordinario de su objeto social tenían el talante de beneficiar el Fondo, engrandeciendo sus arcas, empero, la posible inviabilidad de la empresa también tenía la potencialidad de grabar ese patrimonio; de allí que no se puede reclamar participación en las utilidades y la exclusión Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 14 en los gravámenes.
Mencionó el objeto social de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y consideró que sus actividades estaban acordes con el contrato de administración del Fondo Nacional del Café suscrito entre La Nación y la Federación Nacional de Cafeteros (f.o 23 al 32), que colocaba en cabeza de esta última las obligaciones de invertir los recursos del fondo, pagar los gravámenes y recomendar al Comité Nacional de Cafeteros el mejor uso y destinación de los recursos (f.o 27).
Por otra parte, frente al pago del cálculo actuarial «en el porcentaje que le correspondía a la empleadora», el juez colegiado razonó que en el proceso no estaba acreditado que durante la vinculación laboral la Flora Mercante le hiciera los descuentos correspondientes al trabajador, pese a que era su obligación recaudarlos; como tampoco que hubiese cumplido con el deber de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social mientras entraba en vigencia, pues si bien el llamado de afiliación para los trabajadores marítimos se dio con la Resolución 03296 de agosto de 1990 (f.o 123), eso no significaba que ese deber hubiera quedado condicionado en el tiempo, pues únicamente se prorrogó la transferencia de las cotizaciones al ISS.
Añadió que en el caso de autos tampoco tenía trascendencia la proporción con que las partes del nexo laboral debían contribuir al sistema para la construcción de la pensión, por cuanto el fundamento de la condena Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 15 estribaba en que, para ese entonces, cuando no había cobertura del ISS, la prestación estaba cargo del empleador.
Finalmente, estimó que debían imponerse las costas en primera instancia a cargo de la parte vencida, que lo fue la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, ello de acuerdo con el artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto así: 1.- La Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la excepción que declaró probada en relación a la codemandada la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia en cuanto confirma la decisión de primer grado de condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, la totalidad del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 16 por el demandante entre el 21 de marzo de 1983 al 31 de agosto de 1990; y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que esta, solo deberá cancelar, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían para esa data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A.. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte del cálculo actuarial de los aportes para pensión del demandante no pagados, y correspondiente al tiempo laborado por este del 21 de marzo de 1983 al 31 de agosto de 1990.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, que son replicados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y el demandante; los cuales se estudiarán en el orden propuesto, pero de manera conjunta los dos últimos, en razón a su unidad de propósito, similitud de normas denunciadas y la correlación en los argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 61 del CGP, en concordancia con los artículos 83 del CPC, 145 del CPTSS y 29 Constitucional; transgresión que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 de la CP, 72 de la Ley 90 de 1946; 1, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 17 758 de igual año; 148 de la Ley 222 de 1995; 61 de la Ley 1116 de 2006; 373 del CCo.; 331 y 335 del CPC.
A continuación, denuncia la comisión del siguiente dislate de orden fáctico: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, este proceso se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Afirma que el citado yerro fue producto de la errónea valoración de la demanda inicial.
En la demostración del ataque, aduce que su inconformidad está relacionada con el alcance principal de la impugnación y afirma que, si el juez de segundo grado hubiese valorado correctamente la demanda con la cual se inició al presente asunto, junto con la respuesta efectuada por la Federación, habría inferido que se pretendió, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café, en su condición de matriz o controlante, era responsable subsidiaria respecto del pago de las «pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante».
Arguye que a la anterior conclusión se arribaba de la lectura de lo pretendido por el actor y de algunos de los Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos plasmados en el escrito con el cual se dio apertura al proceso; de modo que el Tribunal, de haberse percatado de esa «circunstancia», debió proferir un fallo inhibitorio, porque aceptándose: […] en este cargo, que, el Tribunal, estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada, que es la responsabilidad que se invoca como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que el artículo 61 del Código General del Proceso, vigente para las data en que se dictó la sentencia gravada, y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 de su código adjetivo, regula el llamado litisconsorcio necesario, así: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio, ( ).
Puntualiza que se transgredió el artículo 83 del CPC, puesto que al ser la responsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, un aspecto esencial para la definición de la controversia: […] por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial, y definitivo, sobre ese tema, requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores.
Sostiene que de estimarse que no se configuró un litisconsorcio necesario, o alegarse que se está frente a uno facultativo, conllevaría adelantar tantos procesos como fuera Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 19 el número de acreedores de la sociedad liquidada: […] circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal responsabilidad subsidiaria.
Anota que en este asunto no es aplicable el criterio jurisprudencial de que en casación no es permitido aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales previstos por el legislador, pues, de cara a la inactividad de las partes en esa materia, es imperativo al juez hacerlo. Colige que como no se vinculó a todos los acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., el ad quem, al desatar el recurso de apelación, debió revocar la decisión de primera instancia e inhibirse de dictar un fallo de fondo.
VII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone en forma conjunta a todos los cargos, para lo cual sostiene, en síntesis, que el alcance de la impugnación es deficitario, en la medida que no existe claridad en lo que se solicita a la Corte; que en los ataques no se expresa la vía a la que se acude, es decir, si es la directa o la indirecta; que la argumentación es deficiente; y que las normas Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 20 constitucionales denunciadas solo se podían acusar como violación de medio, lo cual no se hizo.
Añade que, en todo caso, ese ente Ministerial no sería responsable de las condenas impuestas. Colpensiones, después de efectuar un recuento de las disposiciones que crearon el Instituto de Seguros Sociales y de resaltar que esa entidad inició su liquidación, expone que la actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM «no puede declarar la protección de derechos fundamentales o condenar a otras entidades», en tanto, son funciones «del juez natural».
Finalmente, el demandante esgrime, por una parte, que no existió equivocación del ad quem en la definición de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros y, por otra, que no era necesario la inclusión en el litigio de otros acreedores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que los reparos de orden técnico que efectúa La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no están llamados a prosperar, por lo siguiente: i) no se observa equivocación alguna en la formulación del alcance de la impugnación, en cuanto se identifica con suficiencia lo pretendido de forma principal y, en caso de no prosperar, lo solicitado de manera subsidiaria; ii) si bien la recurrente no identifica las vías de ataque, de la argumentación esgrimida Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 21 y los submotivos bajo los cuales funda la acusación emerge el sendero elegido, el cual, en este primer ataque corresponde a la vía indirecta; iii) la sustentación es suficiente, pues de esta se extrae, como se verá más adelante, el problema que propone a la Corte dilucidar; y iv) finalmente no es de recibo la deficiencia en la proposición jurídica, en tanto, tal como se dijo en sentencia CSJ SL5310-2021 «las normas constitucionales no tienen necesariamente que denunciarse como violación de medio y pueden válidamente configurar una proposición jurídica suficiente dado su contenido sustancial (CSJ SL3692-2021)», además que también se acusan otras normas sustanciales de alcance nacional.
Superado lo anterior, se observa que conforme a la formulación y argumentación de este cargo, el reproche de la censura consiste, fundamentalmente, en que pese a que en el presente asunto el objeto del litigio consistió en dilucidar si había responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como vocera del Fondo Nacional del Café, el Tribunal debió inhibirse de decidir esta temática, en tanto, a juicio de la recurrente, era necesario la vinculación al proceso, como litisconsortes necesarios, de todos los acreedores de la Flota Mercante, lo cual no se hizo.
Así las cosas, le compete a la Corte definir, como problema jurídico, si en el presente asunto, en razón a las pretensiones del demandante, se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario. A efectos de dar solución a lo argüido por la censura, Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 22 debe precisar la Corte que el juez de alzada se ocupó de definir la responsabilidad de las entidades demandadas, puntualmente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para atender el pago del cálculo actuarial al que se condenó en primera instancia y cuya decisión confirmó; de manera que fue bajo ese derrotero que determinó la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente, acompañado de un despliegue argumentativo jurídico y fáctico.
De otra parte, la Sala itera que la censura pregona la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues, en su criterio, el proceso no podía adelantarse sin la participación de todos los acreedores de la entidad liquidada. Al respecto, basta señalar, que al no haber sido alegado oportunamente por la recurrente a través del medio exceptivo correspondiente dicha situación de integración del contradictorio, no es dable ahora sorprender a las partes con la invocación de un nuevo elemento procesal, que dada su finalidad debió ser reclamado en la etapa pertinente y resuelto en las instancias.
Por ello, esta corporación no puede considerarlo, ya que desconocería el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes. Mucho menos, si lo que se pretende es que el litigio quede en el plano de la indefinición, por vía de una sentencia inhibitoria. En cualquier caso, en la medida en que las acreencias laborales y pensionales de la entidad deben ser ponderadas Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 23 en función de las particularidades legales, contractuales y fácticas que las rodean, mal puede afirmarse que todas aquellas deben ser resueltas de manera uniforme.
De ahí que, la tesis de que era obligación del funcionario judicial integrar el contradictorio con todos los acreedores de la compañía, no encuentra eco en el artículo 61 del CGP. Con mayor razón si, como ya se explicó, era a la parte interesada a quien correspondía formular o provocar la convocatoria de quienes, en su criterio, debieron ser llamados al proceso.
Debe recordarse que la discusión planteada por la censura se trata de un asunto procesal respecto del que no resulta dable efectuar un pronunciamiento en sede extraordinaria, pues tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.
Al efecto en sentencia CSJ SL872-2018, memorada en las decisiones CSJ SL4602-2021 y CSJ SL5489-2021, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
Así mismo, debe tenerse en cuenta frente a lo solicitado por la sociedad recurrente, en relación a que sea proferida una sentencia inhibitoria, que, para la Sala, se estaría con ello negando el acceso del actor a la administración de Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 24 justicia, además se prolongaría injustificadamente y sin necesidad, un conflicto sin una razón válida para el efecto, lo anterior en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C666-1996: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.
Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
Por ende, lo esbozado por la entidad recurrente no puede ser atendido, máxime que desconoce la finalidad del recurso extraordinario de casación relativo a la unificación de la jurisprudencia nacional, el reconocimiento de derechos y la reparación del agravio sufrido por el fallo atacado, propósitos que se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946; Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 25 inciso 2 del artículo 259 del CST; 38 del Acuerdo 224 de 1966; 64 de la Ley 100 de 1993; literal c), numeral 2 y literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995; 373 del CCo; y 60 del CPC.
Expone que el cargo está relacionado con el primer alcance subsidiario de la impugnación, de allí que en su formulación acepta que no era del caso integrar el litisconsorcio necesario con los otros acreedores. Precisa que cuestiona es que a la entidad recurrente se le haya condenado al pago del cálculo actuarial, confirmando la decisión del a quo.
Sostiene que, al tratarse simplemente de la administradora del Fondo Nacional del Café, el Tribunal debió verificar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponerle la condena, y no fulminarla al mandatario, y en tales condiciones violó las disposiciones denunciadas. Asegura que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, por manera que debe definirse quién es el dueño de las acciones, es decir, a quien le pertenece los dineros de los que se nutre el Fondo, sobre los que recuerda su condición de contribuciones parafiscales.
Cita algunos apartes de la sentencia CC SU1023-2001 y dice que esa decisión es transitoria, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde establecer quién debe Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 26 asumir la responsabilidad subsidiaria, admitiendo en ese fallo que puede ser La Nación. Menciona que, si actúa como administradora de dicho Fondo, su mandante es el Estado colombiano, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 debe recaer en el mandante, no en el mandatario, es decir, quien debe cubrir la obligación pensional era La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Añade que las razones legales plasmadas en la citada providencia CC SU1023-2001, que fueron reiteradas por el ad quem, relativas a los dineros con los que se nutre el Fondo Nacional del Café, sirven también de fundamento para imponer la condena a esa codemandada. X. LA RÉPLICA El demandante dice que el cargo no puede prosperar, pues el ad quem no hizo más que acoger una opción interpretativa emanada de la sentencia CC SU1023-2001; y que al tenor de la presunción legal consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsable es la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, criterio que se acompasa con lo resuelto en otros procesos.
Por otra parte, como se dijo con antelación, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones se Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 27 opusieron en forma conjunta a todos los cargos, por lo que es del caso remitirse a lo ya sintetizado. XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al definir que la Federación Nacional de Cafeteros estaba llamada a responder subsidiariamente por el cálculo actuarial a favor del actor, pues, en decir de la censura, tal responsabilidad se debía predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de aquella.
Para desatar esta acusación, conviene memorar que el Tribunal para concluir que la llamada a pagar el cálculo actuarial era la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café, tuvo en cuenta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la sociedad matriz tenía responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de la subordinada, cuando el concurso tenga origen en las decisiones o actuaciones de aquella; y que acorde a esa misma disposición legal, se presume que esa situación de control se generó por las actuaciones de la Federación, a menos que esta última demostrara que fue por motivos diferentes, lo cual no se acreditó en el proceso.
Desde esa perspectiva y de cara al panorama fáctico acreditado en el proceso, el juzgador de alzada dedujo que: i) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la matriz o controlante de la Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 28 entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues ese aspecto lo definió el a quo y no fue objeto de reparo en la alzada; y ii) la aquí recurrente no demostró que la situación concursal de su filial proviniera de causas ajenas a su actuación. En estricto sentido, la censura cuestiona la decisión impugnada, en relación con que el Tribunal se equivocó al imponerle la condena, siendo que se trató de un simple mandatario.
Asegura que, si se auscultara en el marco normativo y contractual que gobierna el funcionamiento y financiación del Fondo Nacional del Café, hallaría que La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la verdadera destinataria de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. De entrada, estando por fuera de discusión que la aquí recurrente no desvirtuó la presunción legal prevista en la norma en comento, la Sala advierte que la acusación no está llamada a prosperar, en la medida que lo decidido por el juez de segundo grado coincide con la línea trazada por esta corporación en casos en que se ventilaron situaciones semejantes, que vinculan a dichos entes con los trabajadores de la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A. donde se dejó plasmado que la llamada a responder por el valor del cálculo actuarial es la recurrente, por ser la administradora del Fondo Nacional del Café. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4820-2020, la cual fue reiterada por esta Sala, en la decisión CSJ SL5489- Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 29 2021, que conoció de un asunto similar al aquí planteado, se precisó lo siguiente: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, si bien para el momento de los hechos aquí debatidos aún no estaba vigente, en su artículo 61, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 30 en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal en el artículo 148, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Al respecto resulta oportuno traer al caso, lo adoctrinado la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, en la que dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, y en la que fundo también la sentencia confutada, que declaró la exequibilidad del referido artículo 148, sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 32 Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 33 En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, reiterada en la SL1973-2019, proferidas dentro de proceso laboral promovido contra la misma recurrente, así reflexionó: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada. Al no desvirtuarse la presunción legal contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 por parte de la Federación, es evidente que tampoco resulta equivocado desestimar la pretendida responsabilidad de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo señaló esta Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 34 corporación en sentencia CSJ SL3154-2022, al resolver un cuestionamiento similar al aquí planteado, en un proceso laboral seguido contra las mismas entidades.
En efecto, en la referida decisión la Corte consideró lo siguiente: […] La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471- 2019). Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. En consecuencia, no prospera el cargo.
(Subraya la Sala). Por manera que conforme a la línea de pensamiento que se acaba de recordar, la que mutatis mutandis es perfectamente aplicable al caso de autos, para la Corte el fallador de la alzada no pudo incurrir en los errores jurídicos que se le endilgan. Resta agregar que, a efectos de verificar si La Nación es quien debe responder de forma subsidiaria, la Corte debería examinar el contrato de administración celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros, lo cual no es posible en un Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 35 cargo dirigido por la senda jurídica, aunado a que, en todo caso, las normas que regulan el mandato no excluyen la responsabilidad del mandatario en su gestión (CSJ SL3605- 2022).
En consecuencia, el presente cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Este ataque está identificado como cuarto en la demanda de casación, siendo realmente el tercero. Estima que la sentencia vulneró la ley sustancial, por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 72 de la Ley 90 de 1946; 6 de la Constitución Nacional; 22 de la Ley 100 de 1993; 32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2 del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; 45 del Acuerdo 049 de 1990; y 64 de la Ley 100 de 1993.
En esta acusación, la censura aduce que el ataque está relacionado con el «tercer alcance subsidiario de la impugnación», de allí que cuestiona que la Federación demandada deba asumir la totalidad del valor «que resulte de la liquidación de los aportes para pensión», cuando lo correcto era limitar su obligación a cancelar el porcentaje que le corresponde al empleador, conforme a las normas que Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 36 regulan la cotización al sistema pensional.
En la sustentación, se refiere a los argumentos del Tribunal para no acceder a lo pedido en el recurso de alzada, y explica que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 impone al empleador y al trabajador la obligación de contribuir a la cotización en materia pensional, lo cual ha existido desde que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Señala que, si bien el empleador debe efectuar unos descuentos al trabajador y realizar los respectivos aportes, ello ocurre cuando existe la obligación legal de la afiliación, lo cual no se presentó en el sub lite. Expresa que el accionante tampoco estaba vinculado cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, de modo que, no hubo una conducta antijurídica del empleador, de allí que, según la censura, no se debe aplicar la misma consecuencia prevista para los casos en que media omisión en el cumplimiento de aquellas obligaciones; es decir, el cálculo actuarial, sino el tratamiento que se impone al que lo afilió, pero incurre en mora en el pago de cotizaciones, esto es, cancelar los aportes indexados o con intereses de mora.
Añade que debe tenerse en cuenta que el empleador solamente está llamado a responder por el porcentaje que debía asumir, en proporción a la obligación de la cotización pensional, por cuanto: i) si no había afiliación no se podían efectuar descuentos al trabajador; ii) no existe disposición que obligara a realizar un aprovisionamiento para luego Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 37 entregarlos a la entidad de seguridad social, en tanto simplemente tenía a su cargo la pensión de jubilación; y iii) es inequitativo que el demandante no contribuya a la financiación de la prestación. XIII.
LA RÉPLICA El demandante arguye que la decisión del juez colegiado guarda correspondencia con el criterio de la Corte respecto a que es el empleador quien debe asumir el pago del cálculo actuarial, lo cual está acorde con la normativa que regula la materia. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones se opusieron en forma conjunta a todos los cargos, lo cual ya se sintetizó. XIV.
CARGO CUARTO Esta acusación la censura la identifica como sexto, cuando corresponde al cuarto ataque. Dice que la sentencia de segundo grado viola la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22 de dicha Ley 100; 72 de la Ley 90 de 1946; 32 del Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2 del Acuerdo 029 de 1985; 79 del Acuerdo 044 de 1989; 13 del Decreto 2665 de 1988; 45 del Acuerdo Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 38 049 de 1990; 1 del Decreto 1887 de 1994; y 64 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Nacional.
La censura expone que la acusación «coincide con la anterior», únicamente varía el submotivo de violación de la ley sustancial, pues ahora se invoca la aplicación indebida, al cual acude para formular el reproche sobre la «cotización o aporte» en su totalidad a cargo del empleador o de quienes lo sustituyeron, y bajo el supuesto de que el juez colegiado no hizo alguna intelección de los artículos 20 y 33 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar el ataque reitera los mismos argumentos plasmados en el cargo que antecede, relativos que, a su juicio, el trabajador también debe contribuir con el pago de los aportes en materia pensional; teniendo en cuenta que no existió una omisión en la afiliación del actor; y que el nexo laboral no se encontraba vigente para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.
XV. LA RÉPLICA El promotor del proceso esgrime que se remite a lo expuesto en la oposición al cargo anterior, y reitera que es el empleador quien debe responder por el pago de los periodos laborados. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, como ya se dijo, se opusieron en forma Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 39 conjunta a todos los cargos, lo cual ya se resumió. XVI.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteados en los cargos, le corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si como lo alega la censura, en el presente asunto no procede el cálculo actuarial sino la cancelación de las cotizaciones debidamente indexadas o con los intereses de mora y, en segundo término, si el trabajador debe concurrir con su pago.
Para resolver las inconformidades planteadas, debe decirse que no cabe duda de que los tiempos servidos no cotizados por falta de cobertura, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial, pues así quedó definido en sentencia CSJ SL2465-2021 que señala: […] corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora de pago, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en el que el empleador fue el único responsable de la prestación. Conforme a todo lo expuesto, en ningún error incurrió el ad quem al disponer el pago de los aportes causados por los servicios prestados por Buitrago Ramírez a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema.
Tampoco, al colegir que ello debía materializarse a través del pago del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones indexadas o intereses de mora. Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 40 Frente al argumento esbozado por la censura, según la cual el empleador no debe responder por el 100% del cálculo actuarial, cabe decir que esta corporación ha indicado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Lo anterior se traduce en que es el empleador quien debe asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, independiente de la razón para ello, era el único responsable del riesgo pensional, en tanto que en tal interregno la obligación estuvo a su cargo. De ahí que no le asista razón a la censura de pretender que el valor del cálculo actuarial sea distribuido entre él y el extrabajador en la misma proporción prevista legalmente para los aportes pensionales (CSJ SL3807-2019 y CSJ SL1179-2020).
Aunado a lo anterior, recuérdese que la obligación de cubrir los tiempos servidos por el actor cuando no hubo cobertura del Instituto de Seguros Sociales, a través de cálculo actuarial, se deriva del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposiciones estas que no previeron que el trabajador deba concurrir en su pago.
En efecto el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, dispuso lo siguiente: Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 41 El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. […] (Subraya fuera de texto) Por su parte, el penúltimo inciso del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1°, ibidem, dispone: […] En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional […].
(Subraya fuera de texto) En los términos del citado precepto legal, corresponde al «empleador o la caja» el traslado del cálculo actuarial, sin que en parte alguna haga alusión a obligación de ese pago también en cabeza del trabajador, cuyos riesgos, se itera, antes de la cobertura del ISS, estaban a cargo exclusivo del primero, y en este mismo sentido se expresa el Decreto 1887 de 1994, que en su artículo 1 prevé: Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 42 relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
A lo anterior se suma que las disposiciones que invoca la censura para respaldar su tesis de que el extrabajador debe asumir una parte del cálculo actuarial que debe pagarse, según la cual las cotizaciones al sistema de seguridad social están en cabeza del empleador y del trabajador, no resultan aplicables en este asunto por la potísima razón que la condena impuesta por el Tribunal lo fue por concepto de cálculo actuarial y no por aportes al sistema de pensiones, que es lo que regulan las normas invocadas por la censura, máxime que, como quedó visto, la disposición que rige el mencionado cálculo no previó la contribución del trabajador, de allí que le corresponda su traslado a la entidad de seguridad social de forma exclusiva al empleador.
Acá resulta oportuno memorar lo dicho en sentencia CSJ SL2912-2019, en la que se expuso: Así las cosas, el hecho de que la empleadora tuviera a su cargo la responsabilidad pensional durante algún periodo de tiempo, es suficiente para condenarla a pagar íntegramente el cálculo actuarial por no haberse efectuado aportes, lo que para el presente caso corresponde al interregno comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1984, sin que sea admisible la tesis de la recurrente en punto a que el trabajador debe asumir una parte del mismo.
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al avalar la condena por concepto de cálculo actuarial a la luz del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el pago del mismo exclusivamente por parte del empleador. (Subraya la Sala). Además, sería desproporcionado pensar en que el trabajador deba concurrir con el pago del cálculo actuarial, Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 43 en razón a que éste, como parte débil de la relación laboral, tendría al final que asumir por su cuenta parte del derecho y todas las gestiones administrativas para satisfacerlo, lo cual podría afectar la materialización del derecho pensional.
Conforme a todo lo expuesto, en ningún error incurrió el ad quem al disponer el pago de los aportes causados por los servicios prestados por Buitrago Ramírez a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en aquellos lapsos en que no hubo cobertura del sistema. Tampoco, al colegir que ello debía materializarse a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, que no de la entrega de cotizaciones indexadas o intereses de mora y solo en el porcentaje legal a cargo del empleador.
En consecuencia, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en casación a cargo de la recurrente Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y a favor de las replicantes Colpensiones, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $10.600.000 que se distribuirá en partes iguales entre todos los opositores, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 44 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO BUITRAGO RAMÍREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (entidad cerrada); la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83617 SCLAJPT-10 V.00 45