Micelio
SL200-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala de Casachin Laboral Sala da DIISCONIISSOÓN N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL200-2022 Radicación n.° 87453 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó ADRIANA PATRICIA BRAVO GARCÍA en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES Adriana Patricia Bravo García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., con el objeto de que se declarara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87453 la ineficacia, subsidiariamente la nulidad, del traslado de régimen pensional realizado el 24 de junio de 1994.

En consecuencia, pidió se declarara: que se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, entidad de la cual pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 7 de mayo de 2017, junto a los intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas, y costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 7 de mayo de 1960; cotizó al sistema pensional a través de Cajanal entre el 25 de octubre de 1979 y el 30 de junio de 1994 751,57 semanas; el 24 de junio de 1994 suscribió formulario de afiliación ante Protección SA, administradora ante la cual reportó 1162,86 semanas hasta julio de 2017, de manera que reunió 1914,43 semanas en toda su vida laboral.

Expresó que al momento del cambio de sistema pensional Protección SA no le informó sobre la edad mínima pensional ni el saldo necesario en su cuenta de ahorro individual para obtener la prestación por vejez. Tampoco le fue puesta en su conocimiento la diferencia entre el valor de la mesada que llegare a reconocerse en cada régimen ni su derecho a «regresar» al régimen de prima media antes de faltarte 10 arios para arribar a la edad mínima de pensión. Indicó que el 14 de febrero de 2007 la sociedad accionada le presentó una proyección del valor de la pensión SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87453 en la que resultaba más favorable la reconocida en el régimen de ahorro individual de manera que decidió permanecer en tal sistema.

Expuso que en comunicaciones n.° BZ2012_488568- 0196795 del 30 de octubre de 2012 y BZ2013_3390542- 0997322 del 21 de mayo de 2013 Colpensiones negó el traslado de régimen bajo el argumento según el cual le hacían falta menos de diez arios para llegar a la edad mínima pensional. Señaló que en comunicación CAS-909589- S7G8R8 del 1 de junio de 2017 Protección SA nuevamente realizó proyección pensional, estableciendo como valor inicial de la mesada de $846.168.

Agregó que el 12 de julio de 2017 la sociedad demandada manifestó no contar con los archivos físicos que den cuenta de la asesoría bridada al momento de la migración (f.°4-22, cdno de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso (f.° 81-85, cdno. de primera instancia). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el período de cotizaciones a Cajanal y las respuestas a las solicitudes de traslado.

En su defensa, señaló que el cambio de régimen efectuado por Bravo García tenía plena validez. Añadió que la eventual afiliación al régimen de prima media dependía de la decisión favorable que previamente obtuviera la actora, de acuerdo con el concepto 2008026873 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87453 del 11 de agosto de 2008 de la circular Externa 007 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Propuso la excepción de prescripción, y la de inexistencia de la obligación demandada. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA se opuso al éxito de las pretensiones (f.°108-124, cdno. de primera instancia). Admitió las cotizaciones pagadas por la demandante, el momento a partir del cual inició la vinculación, la proyección del valor de la mesada elaborada el 1 de junio de 2017 y la comunicación a través de la cual informó no contar con el soporte de la asesoría previa al traslado.

En su defensa, aseguró que la selección de régimen efectuada por la demandante es válida, pues dentro del formulario de afiliación suscrito manifestó que la afiliación era libre, espontánea y sin presiones. Agregó que la información suministrada fue la necesaria para la adopción de la decisión que mejor se adecuara a sus expectativas pensionales.

Señaló que no era posible para la actora valerse de su propia culpa o dolo para desconocer los efectos jurídicos del cambio de régimen. Añadió que los asesores comerciales permanentemente reciben capacitación, a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87453 Indicó que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y que a Bravo García le correspondía demostrar la equivocación en la que hubiere sido inducida.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, validez de la afiliación a Protección e inexistencia de vicios en el consentimiento, subsanación de una eventual nulidad, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de agosto de 2018 (CD a f.° 184 cdno. de primera instancia), en el que resolvió: Primero: Declarar completamente eficaz el traslado que de Cajanal realizó la señora Adriana Patricia Bravo García, el 24 de junio de ( ) 1994, para ante el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, administrado por la entidad Protección SA.

Segundo: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó la señora Adriana Patricia Bravo García, frente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Colpensiones, como se explicó precedentemente. Tercero: Declarar probada la excepción de mérito que fue propuesta por Protección SA y que denominó validez de la afiliación a Protección e inexistencia de vicios en el consentimiento.

Cuarto: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada. Disconforme, la actora apeló. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87453 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 23 de septiembre de 2019 (CD a f.° 35, cdno. de segunda instancia), en el que revocó la decisión de la a quo y en su lugar dispuso: Primero: Declarar la ineficacia del traslado que Adriana Patricia Bravo García, efectuare al RAIS a través de la AFP Protección SA el 24 de junio de 1994, dadas las consideraciones precedentes, con la consecuencia ineludible de mantener válida y sin solución de continuidad, la afiliación en el Régimen de Prima Media administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Segundo: Ordenar a la AFP Protección SA, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, procede a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos, pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, aunado a los gastos de administración, los cuales deberá asumir la propia AFP con cargo a sus propios recursos y debidamente ingresados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que una vez la AFP Protección de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados sin solución de continuidad y a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Adriana Patricia Bravo García, en el término de un mes contado a partir del momento en que acredite la desafiliación al sistema pensional.

Para el efecto deberá tomar en consideración el ingreso base de liquidación, que le resulte más favorable entre el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 arios y aplicando la tasa de reemplazo correspondiente, conforme con la totalidad del tiempo cotizado al sistema general de pensiones. Cuatro: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

Costas a cargo de Protección SA y en favor de la demandante. Para arribar a la anterior determinación, consideró que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87453 estableció a cargo de las administradoras de fondos de pensiones el deber de información suficiente, precisa y completa, de tal suerte que si se evidenciaba que el traslado de régimen pensional de un afiliado no estuvo ajustado a los principios que gobiernan el estatuto de la seguridad social y a las reglas de libertad escogencia, debía darse aplicación al presupuesto normativo que consagra la ineficacia. Agregó: En efecto, tales términos perentorios de la finalidad del régimen pensional escogido impera siempre y cuando tal elección estuviera exenta o libre de todo apremio, vicio o defecto que comprometiera la validez y eficacia del traslado, puesto que mientras ronde la sospecha de no haberse efectuado al afiliado de la información pertinente y eficaz al momento de la afiliación o traslado, entre regímenes seguirá campeando la ineficacia predicable a tales instituciones, habida consideración de que sería un contrasentido legal que se le obligará al afiliado a permanecer a un fondo pensional cuando para su ingreso aquel no dio el consentimiento libre de premios o vicios, o como en el caso presente, en que la parte actora se duele de no haber recibido la información pertinente, oportuna y relevante al instante en que emigró del régimen de prima media, con prestación definida al RAIS.

Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ SL4964-208, la pérdida de la calidad de beneficiaria del régimen de transición no incidía en manera alguna para la prosperidad de la pretensión de ineficacia, pues la opción de migración entre sistemas pensionales debía estar precedida de la voluntad del afiliado expresada de manera libre, consciente y voluntaria, revestida de la información suficiente y clara que le permitiere arribar a tal decisión. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87453 Agregó que los múltiples traslados que al interior del régimen de ahorro individual se llegaren a producir luego de que se hubiera emigrado del régimen de prima media con prestación definida no tenían ninguna connotación desfavorable para el afiliado, pues la ineficacia no es susceptible de convalidación posterior, ni de ser atacado por el fenómeno de la prescripción. Adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1604 CC, las administradoras son las llamadas a demostrar que actuaron con diligencia y cuidado, brindando la información suficiente, clara y precisa al usuario con el fin de que este adoptara una decisión de manera consciente, informada, libre, y voluntaria.

Enseguida, expuso: Analizado este aspecto en el sub lite, es menester precisar que la demandante se trasladó al RATS el 24 de junio de 1994, cuando se afilió a Protección SA, según formulario de afiliación visible a folio 25. Pues bien, se duele la parte actora en la demanda que no se le dio información suficiente al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad para tomar una decisión adecuada, por lo que le correspondía a la entidad administradora de pensiones Protección SA demostrar que actuó con tal dirigencia y cuidado al momento de formalizar la migración del régimen pensional de la actora, sin embargo, no trajo al proceso ningún medio de convicción que permita evidenciar que a la señora Adriana Patricia Bravo García se le suministró una información veraz, suficiente, clara y precisa sobre las consecuencias positivas y negativas del traslado del régimen pensional que efectuó en el ario de 1994, pues se limitó a traer copia del formulario de afiliación, de la historia laboral de su afiliada y de la participación del bono pensional, tal como quedó visto líneas atrás, le incumbía a la mentada entidad acreditar y demostrar suficientemente ese deber de información por ser un SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87453 asunto de su responsabilidad como administradora del derecho pensional de la demandante.

Hl Recordó que esta Corporación en sentencia CSJ SL1452-2019 sostuvo que es a la entidad administradora a quien le corresponde documentar el tipo de información que brinda los posibles afiliados, la cual debe reposar en sus archivos y conservar. Indicó que el hecho de que la actora hubiere suscrito el formato de reasesoría en el ario 2007, no demostraba el cumplimiento del deber de información a cargo de la entidad administradora de pensiones, en tanto tal documento no contenía la información que le fue brindada al momento del cambio inicial, máxime porque se dejó consignado que a la afiliada «no le convenía quedarse en Protección SA, y que ella misma optó por aplazar la decisión».

Añadió que no bastaba con completar un formato ni adherirse a una cláusula genérica para considerar cumplido el deber de información. Con fundamento en lo anterior, consideró procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de la afiliada, con su consecuente regreso al régimen de prima media con prestación administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad, tanto para afiliados públicos o privados, dado el principio universal del actual sistema general de pensiones, con la consecuente devolución de los salarios, bonos, cotizaciones, sumas adicionales con sus frutos, rendimientos, intereses, más los gastos de administración, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87453 asumidos con los recursos propios de la administradora demandada, debidamente indexados.

Tras señalar que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta por Protección SA, ordenó el reconocimiento de la mesada pensional y absolvió de los intereses moratorios e indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandante y se estudian de manera conjunta, pues denuncian la trasgresión de similares normas, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali (sic) de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87453 artículos 12, 13, 64, 271, 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 1604 del Código Civil, 9, 10 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expresa que el fallador colegiado se equivocó al no tener en cuenta la legislación vigente al momento del cambio de régimen efectuado por la demandante, es decir, el Decreto 663 de 1993, a través del cual fue establecida en cabeza de las administradoras la obligación suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Aduce que el Tribunal invirtió la carga de la prueba de manera «irracional», pues no requirió de la actora la demostración de la existencia de vicio, fuerza o dolo al momento del cambio de sistema; insiste que era deber de la parte demandante evidenciar la trasgresión de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para lograr la nulidad del traslado de régimen.

Agrega que el silencio en el transcurso del tiempo debe entenderse como una manifestación de la decisión consciente de permanecer en el régimen de ahorro individual. Reprocha que en eventos de traslado de régimen, se traslada la carga de la prueba a la AFP, sin requerir de la parte demandante soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RATS.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 87453 Señala que Bravo García en ningún momento estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, de manera que ante la declaratoria de ineficacia de traslado, es Caj anal hoy UGPP, entidad a la que se encontraba afiliada, la encargada de recibir los aportes pensionales y reconocer la prestación. Con fundamento en las sentencias CC-1024-2004, y CC SU-062-2010, expresa que el derecho a trasladarse NO es absoluto y debe atender criterios de sostenibilidad financiera y expectativas pensionales.

Añade que la decisión objeto de ataque desconoce el precedente jurisprudencial, en tanto «el traslado de régimen pensional no es permitido a afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no fueron cobijados por el régimen de transición al no contar con 750 semanas de cotización para ese entonces». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta denuncia infracción directa de las mismas normas acusadas en el cargo anterior, y añade los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la vulneración, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo el incumplimiento al deber de información del Fondo de Pensiones para el traslado de régimen pen sional. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87453 • No dar por demostrado estándolo que la demandante ADRIANA BRAVO GARCIA, no estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. • No dar por demostrado estándolo que no existió vicio en el consentimiento en la afiliación de la demandante al Fondo de Pensiones Protección S.A. Como pruebas indebidamente valoradas, enlista: - Formularios de Afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A suscrito por la señora el 24 de junio de 1994. - Formularios de re-asesoría suscrito por la señora ADRIANA BRAVO GARCIA, en el ario 2007. - Solicitud de afiliación y traslado de régimen pensional de fechas 24 de octubre de 2012 y 17 de mayo de 2013 suscritas por la demandante.

Expone que, contrario a lo concluido por el Tribunal, dentro del sub examine no fue acreditada la falta de asesoría e información de la administradora demandada. Tras reproducir apartes de la sentencia CSJ SL2799- 2014, insiste que para trasladar a la aseguradora la carga de probar que actuó con la diligencia y cuidado que permitieran exonerarle de responsabilidad, a la demandante le correspondía probar el incumplimiento.

Aduce: Indicado lo anterior y como eje central de los reparos a la sentencia del Tribunal en materia de valoración probatoria, son equivocados en cuanto al alcance que otorga a los mismos ya que en cuanto a la re-asesorii] a suscrito en el ario 2007, manifiesta que la demandante aplazó la decisión de permanecer en el fondo de pensiones, cuando lo plasmado al interior del formulario corresponde a la manifestación de voluntad de permanecer en dicho Fondo de Pensiones y así lo confiesa en la demanda y se SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87453 prueba con la falta de acción o decisión para trasladarse antes de los diez arios para cumplir la edad de pensión. Argumenta que exigir una serie de requisitos y formalidades adicionales a los establecidos en la ley, conlleva una valoración indebida de las pruebas, pues para la fecha de la afiliación, las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones se encontraban reglamentados por los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994.

VIII. RÉPLICA Expresa que la decisión objeto de ataque se ajusta al precedente jurisprudencial enseriado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1688-2019. Añade que el Tribunal no erró al aplicar el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si bien se hallaba afiliada a Cajanal y no al ISS, aquella era una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Resalta que Protección SA no acreditó, siendo su deber hacerlo, el suministro de la información suficiente para ejercer su derecho de selección libre e informado. Agrega que la suscripción del formulario de reaseroría suscrito en el ario 2007 no puede tenerse como una convalidación de un acto jurídico ineficaz como la afiliación inicial. IX.

CONSIDERACIONES Se encuentran fuera de controversia los siguientes hechos: la actora: i) nació el 7 de mayo de 1960, de suerte SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87453 que a 1 de abril de 1994 no superaba los 35 arios y, ii) el 24 de junio de 1994 suscribió formulario para trasladarse desde Caj anal hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Protección SA.

Para resolver el reproche atinente a la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información, esta Sala ha adoctrinado que la obligación de demostrar que impartió la correspondiente ilustración al afiliado que manifiesta la intención de migrar de un régimen a otro, recae sobre las administradoras de pensiones. La jurisprudencia ha considerado que son estos entes, quienes tienen acceso expedito a la información técnica y suficiente; igualmente, ha dicho que el afiliado es la parte débil de la relación contractual, en tanto se encuentra en desventaja probatoria.

En proveído CSJ SL1688-2019, se expuso: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87453 profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (Subrayas fuera de texto) De esta suerte, emerge evidente que no se equivocó el colegiado de instancia al gravar a la administradora de fondos de pensiones con la obligación procesal de acreditar que la información suministrada a la actora, fue suficiente en aras de garantizar a la usuaria la opción que mejor conviniera a sus intereses.

Ahora bien, la Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de ahorro individual con solidaridad -junio de 1994-, que la obligación de.la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y transparente de los dos regímenes pensionales.

Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ 5L1689-2019, se explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87453 y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.

Tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Finalmente, aludió a que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87453 artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

Así las cosas, en el sub lite, incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen (f.°25, cdno. de primera instancia) por parte de la demandante se hizo de manera libre y voluntaria, ello no constituye una razón para que Protección SA, omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias de la selección del régimen de ahorro individual, tal y como lo concluyó el fallador colegiado.

Lo propio se deriva del formulario de reasesoría suscrito en el ario 2007 (f.° 37, cdno. de primera instancia), pues tal documento no demuestra que la administradora al momento en que la accionante seleccionó el régimen de ahorro individual, suministrare los datos suficientes a la actora para que esta adoptara una decisión informada. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87453 En lo que tiene que ver con la pérdida del régimen de transición para que proceda la ineficacia, ha sido enseriado que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Por el contrario, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL4373-2020, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.

Ahora bien, frente al reproche según el cual la UGPP es la llamada a recibir el valor de los aportes y reconocer la pensión de vejez, es menester recordar que tal entidad asumió el pasivo pensional de Cajanal para casos en los cuales se cuenta con un derecho consolidado, no para quienes aún se encontraban construyendo su pensión. Así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL2208-2021: Ahora, si bien la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales era el administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de su supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, dicho fondo fue relevado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que conforme la ya mencionada Ley 1151 de 2007 le asignó, entre otros aspectos, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87453 ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS y de Caprecom, «salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011», las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias.

Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997- y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 arios de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Caj anal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.

Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.

En consecuencia, los cargos resultan infundados, por ende, imprósperos. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87453 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de septiembre de 2019, en el proceso que adelantó ADRIANA PATRICIA BRAVO GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX P NNEFZ l I (--(-- C7‘—)C_) t 5 C. ---A -( --- ----4 JIMENA ISABEL GOD0Y r AJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 2!