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SL200-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL200-2021 Radicación n.° 77547 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores AMILCAR BOLAÑO GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Amílcar Bolaño García y Antonio José Mindiola Peralta Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 2 presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener: i) el reajuste de las pensiones de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de las Resoluciones n.os 195 de 1996 (sic) y 1405 de 2008, con sus respectivos incrementos de ley; ii) que se declare que ocurrió el fenómeno de la prescripción y la caducidad de las acciones sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto de los demandantes; iii) que se paguen las diferencias causadas a su favor, con intereses, indexación e indemnización moratoria y, iv) que se condene al pago de los perjuicios morales que le fueron ocasionados con la rebaja de sus mesadas.

Para fundamentar sus súplicas señalaron, en lo fundamental, que el grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución n.° 1405 de 3 de junio de 2008, redujo unilateralmente el monto de sus mesadas pensionales bajo el argumento de haberse conseguido el incremento de las mismas de manera ilegal; que en la mencionada resolución se manifestó que contra ella no procedían recursos y su aplicación se hizo efectiva desde el mes de octubre de 2008; que la entidad fundamentó su decisión en una orden de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual afirmó la demandada que ya existía sentencia condenatoria, afirmación que consideran falsa; que no fueron parte del proceso que terminó perjudicándolos y nunca se les permitió intervenir dentro de Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 3 la actuación administrativa y por lo tanto no tuvieron la oportunidad de pedir y aportar pruebas ni formular la excepción de prescripción de los derechos que la demandada pretende restituirse; que media una conciliación y la resolución 159 de 1996, donde se dispuso un reajuste de los montos pensionales, instrumentos jurídicos que no se encuentran relacionados en los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos; que se aludió al fallo C-835 de la H. C. Constitucional mediante el cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 donde se autoriza a revisar las pensiones, cuando el artículo pertinente es el n.° 20, pues, se trata es de una conciliación celebrada ante las autoridades administrativas respecto de las cuales su nulidad debe formularse mediante recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años; que los derechos a restituir se encuentran prescritos y las acciones contra las conciliaciones y resoluciones realizadas se encuentran caducadas.

(f.° 1 y 2 Cno. Juzgado) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos referidos a la disminución de la pensión de los actores, pero precisó que la revocatoria asumida mediante la Resolución n.° 1405 de 2008 se había dado conforme a decisión adoptada por el GIT, con fundamento en el resultado de una investigación adelantada por la Fiscalía. Señaló que no resulta cierto que los demandantes Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 4 tuvieran que ser parte de las actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía para que les fueran extendidos los efectos jurídicos de las investigaciones, pues, la Fiscalía no endilgó conducta penal alguna a los demandantes, sino que imputó la ilegalidad a los actos administrativos que consagraron reconocimientos de prestacionales ilegales y les restó sus efectos jurídicos y económicos por esa razón. Tampoco aceptó como cierto que debiera aplicarse el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, aunque resulta cierto que el artículo 19 de ese mismo ordenamiento permite a la administración revisar las pensiones reconocidas, en el presente caso el fundamento de la expedición de la resolución 1405 de 2008 lo fue la aplicación de una decisión judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, lo cual también tornaba improcedente hablar de prescripción en el presente caso.

Por último, propuso en su defensa como medios exceptivos: «la Resolución n° 1405 de 2008, se ajusta a la Constitución y la Ley y fue consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condenar al pago de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, costas y agencias en derecho y, la cosa juzgada.

(f.° 48 a 53) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 30 de enero de 2015, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda. (f.° 120 a 129) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la decisión de primer grado desfavorable a los intereses de los demandantes y no haber sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia de 30 de junio de 2016, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el tribunal partió dando por sentado los siguientes supuestos fácticos acreditados en el plenario: […] Es aceptado por las partes que los demandantes son pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia. Es claro que a los actores se les reajustó su mesada pensional mediante Resolución 0159 del 24 de enero de 1996, la cual se trajo a los autos, la cual no es materia de discusión, así como tampoco que ese acto administrativo fue suscrito por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.

(ver documentos en el Cd.) Con Resolución 1405 del 26 de septiembre de 2008 se ajustó la mesada pensional de los promotores del proceso, de $4.391.995.82 a $3.61.445.36, al señor Amílcar Bolaño García y de $6.520.685,41 a $3.448.317,52 al señor Antonio José Mindiola Peralta; así como también se revocó la Resolución 159 del 24 de marzo de 1996 proferida por Foncolpuertos.

Prosiguió el juez colegiado trascribiendo el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para concluir que ese precepto normativo faculta a las entidades de seguridad social, o quienes respondan por el pago o hayan reconocido Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 6 o reconozcan prestaciones económicas, para hacer las revisiones que consideren pertinentes sobre las prestaciones fijas o periódicas a cargo del tesoro público en dos casos específicos: «i) comprobación del incumplimiento de requisitos para ser acreedor del derecho o, ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa».

Por lo anterior, aseveró que la administración podía realizar la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron los derechos, sin necesidad de requerir la autorización o consentimiento del particular afectado, a pesar de lo señalado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues, considera que estas son situaciones reguladas por norma especial y aplicable para casos concretos.

Seguidamente, el tribunal consideró pertinente traer a colación apartes de la sentencia C-385 del 2003, mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, precisando que la exequibilidad se condicionó bajo «el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal»: Con el anterior fundamento jurídico el tribunal descendió hacia el análisis de las circunstancias acaecidas en el presente caso, esgrimiendo los siguientes argumentos: […] Del contenido de la Resolución N°. 01405 del 26 de septiembre de 2008, se obtiene que unos de los fundamentos para revocar los reajustes realizados al actor fue que: “La Fiscalía Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 7 General de la Nación, Unidad Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, dentro del sumario no. 2044, al resolver la situación jurídica RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó Resolución el 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: "50 ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas, así como las actas de conciliación autorizadas, como los mandamientos de pagaos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta Resolución; como consecuencia del análisis procedente ".

En su parte considerativa la Fiscalía señaló: "En conclusión, todos las reclamaciones, reconocimientos y pagos efectuados través de la totalidad de las resoluciones aquí indilgadas a Rodríguez Rodríguez, son contrarias a derecho y por ende el patrimonio del Estado sufrió una merma ilícita (Folio 15) Y en la sentencia del 30 de mayo de 2008 que en su numeral sexto de la parte resolutiva puntualizó: " DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado…”.

De esta forma, puede observarse, con meridiana claridad, que la decisión tomada por la demandada para disminuir el monto de la pensión del actor, estuvo fundamentada jurídicamente bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y, además, en las decisiones judiciales que se profirieron en contra del ex director general de Foncolpuertos Luis Rodríguez Rodríguez; determinándose, entonces, que los reajustes con los que se benefició al actor estuvieron fincados en actos delictuosos, los que, sin duda, no pueden producir el nacimiento de situaciones jurídicas legales.

El hecho de que el actor no haya sido parte en los procesos penales que sirvieron de base para dejar de aplicar los reajustes, no es inconveniente para considerar que la situación concreta que lo favoreció se haya tornado en legal, por cuanto basta con que la justicia haya decidido sobre la ilegalidad de los actos administrativos que le dieron un derecho que desde su expedición no tenía, y que, por el contrario, fueron resultado de las actuaciones de otra persona consideradas delictuosas por la justicia penal, de las cuales no puede beneficiarse el actor, con defraudación del tesoro público.

Ahora si bien la Resolución 159 del 24 de enero de 1996, no se encuentra relacionada de manera específica en la investigación penal (resolución de acusación) y en la correspondiente sentencia penal del 30 de mayo de 2008, lo cierto es que los efectos jurídicos se hicieron extensivos a todos los actos administrativos que haya ordenado el pago de prestaciones indebidas por parte de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ durante el tiempo que estuvo a cargo como director de Foncolpuertos, que Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 8 lo fue del 1 de enero de 1994 al 22 de marzo de 1996.

Se encuentra entonces que la revocatoria unilateral de la resolución N°. 159 del 24 de enero de 1996, a través de la resolución n°. 01405 del 26 de septiembre de 2008, no fue un acto caprichoso de la entidad demandada, sin fundamento o sin soporte alguno, ya que guarda relación con lo normado en el artículo 19 de la ley 797 de 2003. Además, la sentencia C-385 de 2003, de ninguna manera señala en la interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que la revocatoria procede cuando es el pensionado quien comete las conductas punibles o aporta documentación falsa, pues lo que se protege es el tesoro público y, por lo tanto, es indiferente quien cometa el acto ilegal, si con ello se logra demostrar que el beneficiario de la prestación no tenía derecho alguno, de no ser por los hechos delictuosos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se «CASE TOTALMENTE por esa corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque las sentencias de primera y segunda instancias del juzgado de descongestión y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial».

Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados y de los cuales se estudiarán, por la Sala, conjuntamente los tres primeros, en la medida que se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. Entre tanto, el cuarto cargo se estudiará autónomamente dadas las falencias de orden técnico que exhibe.

VI. PRIMER CARGO Se formula y se sustenta de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2003, pues habla de "revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente" y es claro que la pensión reconocida a los señores AMILCAR BOLAÑO GARCÍA Y ANTONIO MINDIOLA PERALTA no ha sido revocada solo rebajada por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995.

Entonces no era aplicable este artículo de la forma que lo hizo la administración, pues su tenor literal es claro: solo procede para revocatorias no para rebajas. El fallo impugnado aplica el artículo en mención para reconocerle a la administración la facultad de rebajar la pensión de los demandantes, cuando el artículo trata de los casos en los cuales se puede revocar las pensiones reconocidas irregularmente.

El artículo es claro y expreso al reglamentar la revocatoria y en casos como el que nos ocupa el artículo aplicable es el 20 Ibidem, que habla de cuando se trata de providencias judiciales o producto de conciliación o transacción. VII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 10 Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 83 que consagra el principio de la buena fe; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

En desarrollo del cargo, la censura sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta que «a los señores AMILCAR BOLAÑO GARCÍA Y ANTONIO MINDIOLA PERALTA no se les permitió contradecir lo establecido por la resolución No. 1405 de 2008, a tal punto que ni siquiera fue notificada, no permitió recursos y se empezó a ejecutar en el mes de octubre de 2008.», y que de conformidad con lo expresado en la sentencia de la C. Constitucional C-835/2003, la prestación económica que se cuestione debe ser confrontada en proceso administrativo, lo cual en el presente caso no se surtió. Que tampoco tuvo en cuenta el colegiado de apelaciones la prescripción que se solicitó, «violando lo establecido por nuestra Constitución Nacional que declara que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social que establecen el término de prescripción de tres años para los derechos laborales», afirmando que la prescripción se puede alegar como acción y como excepción. Sostuvo que el artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellos adelanten ante éstas, postulado aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el año 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu si se prueba que el empleado obró de mala fe, debe restituir los dineros recibidos.

Alegó, por último, la violación del artículo 250 de la Constitución Nacional, que establece que «las funciones de la Fiscalía General de la Nación que es investigar y acusar, por tanto no puede esta entidad dar órdenes de rebajar pensiones de la manera que lo efectuó la demandada, pues es una función exclusiva de los jueces de control de garantías», facultades estas regladas en los artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal.

VIII. TERCER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003. Si dentro del término establecido para las acciones que establece el artículo 20 de la ley 797 de 2003, no se ejercen estas, mal se puede revivir unos derechos que no existen por haber prescritos, con el argumento que la pensión es un derecho imprescriptible.

En desarrollo del cargo, la censora afirmó que se violó de manera directa la norma señalada, en cuanto la misma es clara y expresa al señalar «que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 12 procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que parece ser el asunto que trata la resolución No. 1404 (sic) de 2008».

IX. RÉPLICA CONJUNTA Señaló la opositora que de todo el acervo probatorio que hay en el expediente se pudo colegir que la revocatoria unilateral de la pensión que dio origen a la disminución de la mesada pensional de los demandantes tiene un soporte jurídico y fáctico abundante de donde se deduce que se encuentra ajustada a derecho la revocatoria de dicho acto administrativo, por ello no es posible levantar condena alguna en contra de la demandada.

De igual forma sostuvo que a los actores se les reajustó su mesada pensional mediante Resolución 0159 de 24 de enero de 1996, la cual se trajo a los autos, la que no es materia de discusión, así como tampoco que ese acto administrativo fue suscrito por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez. Los demás argumentos consignados por la replicante en su escrito de oposición, fueron reproducciones textuales de los argumentos esgrimidos por el tribunal en la sentencia confutada.

Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se observa que al señalar la parte recurrente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, encuentra la Sala que resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite la casación total de la sentencia de segundo grado y, seguidamente se formule que actuando en sede de instancia, se proceda por la Corte a revocar la misma sentencia de segundo grado, pues, va a resultar contradictorio que luego de casar mundo jurídico> una decisión, se pueda proceder, a su vez, a la revocatoria de la misma, lo que equivaldría a valor o efecto> una decisión que en esencia ya no existe.

Empero, como del fondo del recurso se extrae fácilmente la postulación de la hipótesis relativa a la no validez de la actuación de la entidad demandada al disponer la revocatoria unilateral del acto administrativo que había dispuesto un reajuste de la pensión de los actores y, de allí la sí valida pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria de primer grado, procede la Sala a resolver el ataque formulado en los cargos, de la siguiente manera: En esencia, el tribunal destacó que la disminución de la pensión de jubilación de los actores, fundamentada jurídicamente en el artículo 19 de la Ley 797/2003, había tenido origen en las decisiones judiciales que encontró responsable al ex director general de Foncolpuertos Luis Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 14 Hernando Rodríguez Rodríguez de la conducta punible denominada «peculado por apropiación a favor de terceros», siendo los demandantes unos de los tantos beneficiarios de dicho acto ilícito, por lo que la disminución no resultó arbitraria, sino, es resultado del acatamiento a una decisión judicial cuyo objeto fue el de resguardar el patrimonio de la Nación, sin que puedan pretender los actores beneficiarse con la defraudación del tesoro público.

La referencia realizada por el ad quem al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, le sirvió para concluir, que la norma permitía a la entidad revocar unilateralmente el reajuste pensional sin necesidad de exigir permiso del titular, por cuanto el derecho reconocido procedía de una fuente ilegal, criterio que se acompasa con lo explicado por esta Sala en la sentencia CSJ SL349-2019, donde al tratar un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, contra la misma entidad aquí demandada, señaló que una actuación de ese tipo -revocatoria unilateral-, se encuentra justificada, por cuanto si es evidente la ilegalidad, con mayor razón, cuando proviene de actos delictivos declarados por la justicia penal, así el titular de la pensión no haya sido el directo responsable, el pagador puede revocar unilateralmente la prestación, como una forma de hacer prevalecer el respeto por el ordenamiento jurídico.

En efecto, en la mencionada providencia la Corte señaló: […] En lo que tiene que ver con la infracción del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es preciso poner de presente que el Tribunal no Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 15 se valió de dicha norma para justificar su decisión, pues no dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, si se mira con detenimiento, lo que hizo fue verificar que la disminución de la pensión del actor se había dado en «…cumplimiento de una orden judicial…», emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.

Además de lo anterior, estando demostrada la ilicitud de las bases de la Resolución no. 179 de 1996, así el Tribunal hubiera acudido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para justificar sus reflexiones, no habría incurrido en error jurídico alguno, de los que se señala en el primer cargo, pues esta sala de la Corte ha entendido que la administración está plenamente facultada para revocar actos administrativos producidos por medios ilícitos, así no esté comprometida la responsabilidad penal del pensionado.

En la sentencia CSJ SL1975-2017 se dijo al respecto: “Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc (…)” Como conclusión, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al verificar que el ajuste de la pensión del actor se había dado en cumplimiento de órdenes emanadas de la jurisdicción ordinaria penal, ni en algún error jurídico al asumir que la administración estaba facultada para hacerlo, sin pedir el consentimiento del afectado y así no estuviera comprometida su responsabilidad penal.

Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 16 Los cargos son infundados. (la negrilla es del texto original) Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa», por el tribunal al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desairados por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan es el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo dos de ellos los aquí demandantes.

Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por el censor, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión no encontraron soporte y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad-quem la infracción denunciada por la censura.

De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de las pensiones de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de los actores.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 18 la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.… (la negrilla es de la Sala).

Luego entonces, para la Sala es claro que la administración puede válidamente revocar de manera unilateral los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, sin el consentimiento del titular, si se está en presencia de un comportamiento grave, que puede llegar a ser catalogado dentro del ámbito penal, así no esté demostrada su responsabilidad, pues basta con que se haya beneficiado de esa conducta o del error, a efectos de hacer prevalecer el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que curiosamente también lo invoca la censura como conculcado, dejando de lado que el acatamiento a este principio también se les exige a los particulares, sin que ello implique la transgresión a los principios constitucionales de legalidad, confianza legítima y debido proceso.

También predica la censura la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, en las voces del censor, «establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales». Al respecto debe decirse que no puede encontrarse fundado el reparo esgrimido, pues, tal y como se expresó en líneas precedentes, para efecto de la disminución de la pensión de los actores no se siguió el derrotero previsto para la «Acción de Revisión» reglada por el Art. 20 de la Ley 797 de 2003, sino, el desarrollo de un trámite administrativo fincado en el Art. 19 ibídem «Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente», ergo, Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 19 ante la ausencia de «acción» no tiene cabida ni mucho menos puede ejercerse, el medio exceptivo de la «prescripción».

Ahora, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación de los actores, ordenada a través de la Resolución n°. 1045 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que «las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado», pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.

En suma, a pesar de no haberse hecho mención puntual por el tribunal respecto a la norma que consagra la figura de la prescripción, la conclusión devenida por el ad- quem se fundamentó lógicamente en la imposibilidad de restituirle a los actores los derechos que la jurisdicción penal ordenó anular por haberse obtenido ilícitamente. Por último, en el cargo segundo, donde la violación de la ley sustancial se predica por «Infracción Directa», dentro del compendio de normas citadas como infringidas van a destacarse algunos preceptos normativos de carácter procesal penal, sin haberse señalado, siquiera, su infracción Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 20 como parte de una «violación medio» tendiente a la infracción de otras de carácter sustancial, por tanto, deviene mal formulada la acusación y da al traste con su cometido.

Pues bien, son suficientes los argumentos esgrimidos para concluir que los cargos analizados resultan infundados. XI. CUARTO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden de La Fiscalía General de la Nación que faculta a la Administración a expedir la resolución 1404 (sic) de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1404 de 2008 (sic).

Lo que existe es el fallo del Juzgado segundo Penal del Circuito de Descongestión da una lista taxativa de los actos que deben ser declarados sin efectos (FOLIOS 60 A 160 del Cuaderno Principal y numeral SEXTO del RESUELVE que dice que los actos que se declaran sin efectos están en un cuadro adjunto y solo esos). En esta lista no se encuentra la resolución 1440 de 1995.

(sic) En la demostración afirmó el censor que la sentencia impugnada se basa «en la resolución expedida por la demandada, la contestación de la demanda y la demanda de reconvención (folios 44 al 59) y otras todas provenientes de la parte demandada». Sostuvo que estas actuaciones y actos de la demandada, no pueden ser la prueba de un hecho, pues no se puede preconstituir la propia prueba y además incumbe a las partes la carga probatoria.

Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. CONSIDERACIONES Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

En la presente acusación, se observa que la formulación y desarrollo del cargo no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: i) Carencia de proposición jurídica. Debe indicar la Sala Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 22 que la censura no denuncia el quebranto de alguna norma de derecho sustancial del orden nacional que consagre los derechos pretendidos por los demandantes, conforme a las exigencias del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ii) Tampoco precisó la censura la vía o motivo por la cual enfoca su ataque, como tampoco señaló la modalidad o el sub-motivo de violación que enrostra a la sentencia impugnada. iii) Si se entendiera, que la vía escogida por el censor es la vía indirecta, en la medida que se sindica la comisión por el ad-quem de un error de hecho, no cumple el censor con los requisitos mínimos de técnica en un cargo dirigido por la vía indirecta, esta Corporación ha dicho de manera reiterada que es deber del recurrente señalar en qué consistió exactamente el desacierto que le imputa al tribunal; deben los planteamientos referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, ya sea por la existencia de una indebida valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas.

En igual sentido, es insoslayable que se individualicen los elementos demostrativos que se consideran mal valorados o dejados de apreciar, señalando qué es lo que cada uno acredita y su incidencia en la decisión. (Entre otras, sentencias CSJ SL8988- 2017, CSJ SL5163-2017, CSJ SL17506-2016). iv) Los planteamientos erguidos en la sustentación del cuarto cargo parecen más unos alegatos de instancia que un Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 23 discurso lógico dirigido a demostrar los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del CPTSS.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia, como queda en evidencia que los recurrentes no se ciñe a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, aunado a la equivocada referencia a piezas procesales inexistentes en el proceso y a la cita de una foliatura que no concuerda con el contenido que le adjudica, el cargo no prospera.

Dado que hubo replica hay lugar a costas en el recurso costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron AMILCAR BOLAÑO GARCÍA y ANTONIO JOSÉ MINDIOLA PERALTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77547 SCLAJPT-10 V.00 25