Radicación n.° 59613 GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrados ponentes SL 200-2019 Radicación n.° 59613 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELISEO ANAYA GRIMALDO, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce al doctor Jaime Cerón Coral, con Tarjeta Profesional No 10975 del C.S de la J. como apoderado principal de la parte accionada, y como sustituto al doctor Rafael Méndez Arango con Tarjeta Profesional No 10.402 del C. S de la J, de conformidad con el poder y sustitución del mismo, que obra a folio 21 y 24 en el cuaderno de la corte.
I.
ANTECEDENTES Eliseo Anaya Grimaldo demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, la actualización monetaria, conforme a lo establecido por el articulo 48 CN, los reajustes anuales hasta la fecha del pago de la prestación, los intereses moratorios, las costas del proceso; lo que extra y ultra petita resulte demostrado.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el actor nació el 11 de julio de 1945, cumpliendo 60 años de edad el en la misma calenda de 2005; que el 10 de septiembre de 2007, solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión, requerimiento negado mediante acto administrativo 000082 del 2 de enero de 2008, argumentando para tales efectos, que el demandante solo contaba con 18 años y 1 mes de cotizaciones, por lo que continuó realizando aportes al sistema y el 24 de octubre de 2008, radicó nuevamente su solicitud prestacional, pedimento resuelto desfavorablemente por oficio Nro. 8830 del 22 de octubre de 2009, en el que además se informa que el actor tiene una densidad de 1041 semanas correspondientes a 20 años 2 meses y 26 días, manifestando a su vez la firmeza la primera resolución, ante la no interposición de recursos, agotando así la vía gubernativa.
Igualmente adujo, que prestó sus servicios al Estado y cotizó al ISS por un espacio temporal de 7.286 días, que equivalen a 20 años 3 meses y 26 días, tal y como se acredita en oficio No. 8830, expedido por la convocada a juicio el 28 de octubre de 2009; que mediante Resolución 026297 del 29 de julio de 2011, la Administradora del Régimen de Prima Media, negó nuevamente el derecho prestacional deprecado, con fundamento en que los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer el derecho, en razón a que no fueron cotizados a cajas o fondos, resaltando además, la firmeza de dicho acto administrativo contra el que no proceden recursos y el agotamiento de la vía gubernativa.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la negativa al reconocimiento del derecho pensional, acto administrativo frente al que no interpuso recurso, y el tiempo de servicios públicos en los que no se sufragaron aportes a cajas o fondos; frente a los supuestos de hecho restantes, manifestó que no son ciertos.
Como excepciones de mérito, planteó las denominadas compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y se relevó del estudio de las excepciones de mérito y de fondo planteadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció, que para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, conforme a los planteamientos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no basta la prestación del servicio por un término de 20 años, pues también se requiere la realización efectiva de aportes a cualquiera de las cajas de previsión social o fondos, ello atendiendo el alcance del artículo 4 del decreto 2709 de 1994, que limitó el concepto “ entidades de previsión social ”, excluyendo la posibilidad de computar los tiempos servidos a entidades oficiales que no fueron objeto de cotizaciones.
En este orden, advirtió que aun cuando en el plenario se encuentra acreditado un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional por 660 días, lo cierto es que durante ese lapso no se realizaron aportes a pensión, situación similar a la acontecida con el interregno de 2.279 días laborados en la Policía Nacional, lo que impide tener en cuenta tales temporalidades para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada.
Finalmente, y en razón a que el recurrente contaba con una densidad de cotizaciones inferior a los 20 años, que preceptúa el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, confirmó la sentencia de primer grado, sin excluir la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la prestación al amparo de otras normas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por violar la Ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la censura sostiene, que conforme a los postulados del artículo 36 de la Ley 100 se 1993, el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, esto es, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que consagra como condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes, el cumplimiento de los 20 años de cotizaciones, los cuales podían ser sufragados en cualquier tiempo, a partir de su vigencia. En consideración de lo anterior, estimó el yerro del juzgador de segundo grado en la intelección efectuada de la norma en mención, toda vez que no se puede perjudicar a un trabajador por omisión de cotizaciones del empleador, entendiendo de esta forma que el periodo de aportes aludido se encuentra a cargo de las entidades del Estado por lo que el “ ISS está en la obligación de correr la cuota parte al Ministerio de Defensa por el tiempo en el que se desempeñó el recurrente ”.
Al efecto, citó la sentencia 35777 de esta Corporación, providencia que aborda el reconocimiento de los tiempos para pensión cuando los mismos no fueron cotizados por causas atribuibles al empleador o a la administradora de pensiones. CARGO SEGUNDO Fue planteado por la vía directa, “ EN LA MODALIDAD DE INFRACCION DIRECTA DEL ART 40 DE LA LEY 48 DE 1993., ART 2 DE LA Ley 33 de 1985, Art 11 de la Ley 71 de 1988, Art 80 y 100 del Decreto 1214 de 1990, Art 21 del Código Sustantivo del Trabajo y Arts 48, 53 y 216 de la Constitución Política ”.
Argumenta que, el tribunal incurrió en la infracción enunciada, en tanto, como se encuentra demostrado en la parte considerativa del mismo, dicho juzgador admite que el accionante tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, no obstante que para el computo de los requisitos no tuvo en cuenta las temporalidades de labor pública, acaecimiento que contradice lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, norma que fue desconocida según la cual deben computarse los tiempos debatidos para efectos pensionales.
Reitera además, que en armonía con lo establecido por los articulo 80 y 100 del Decreto 1214 de 1990, deben tenerse en cuenta los tiempos prestados al servicio militar para reconocer la pensión por aportes, y a la vez que solicita la aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 C.P., en consonancia con el 21 CST..
Destaca además, que para dirimir la presente contención se de aplicación a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. LA RÉPLICA Sostiene su inconformidad respecto de la argumentación esbozada por la parte recurrente, manifestando que la misma carece de respaldo jurídico, proponiendo a esta Sala de la Corte una interpretación de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y del 36 de la Ley 100 de 1993, lo que contradice el espíritu verdadero de la norma, en tanto, no hace otra cosa que “ desnaturalizar la prestación que reclama, cuyo reconocimiento parte de la base de los aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social y no la simple prestación del servicio ”.
Así mismo, argumentó que la sentencia de segunda instancia comporta armonía con el criterio jurisprudencial que impera al respecto, destacando además, la no prosperidad de ambos cargos ante la improcedencia del cómputo de tiempos pretendido por el recurrente para el reconocimiento de la prestación, para lo cual citó los artículos 21 del Decreto 1160 de 1989; y 26, 27 y 28 del Código Civil.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la misma vía directa, persiguen el mismo fin, y se valen de similares argumentos para conseguir el propósito de obtener el quiebre del fallo acusado. Descendiendo al caso objeto de estudio, es claro para la Sala, que conforme a la modalidad de violación seleccionada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es el natalicio del actor el 11 de julio de 1945, su condición de beneficiario del régimen de transición y el espacio temporal en el que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, esto es, 660 y 2.279 dias, respectivamente.
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, con las semanas cotizadas al ISS, para cumplir los presupuestos legales deprecados, a fin de obtener una pensión de jubilación en el marco de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden, basta recordar el criterio desarrollado por la Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho pensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado y por tal razón, no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos tiempos deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida.
Respecto de la presente controversia, la Sala en sentencia CSJ SL2894-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Conforme al criterio expuesto, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelación, en tanto, mal pudo excluir el tiempo de servicios en el sector público, al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar los aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía computarse con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Como consecuencia de lo anterior, dada la prosperidad de los cargos, se casará el fallo fustigado. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7 de la ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 11 de julio de 1945; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada la Resolución n°026297 del 29 de julio de 2011, obrante de folios 34 a 37 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 20 años 1 mes y 16 días, y como calenda de la última cotización el 30 de julio de 2009, de lo que es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 1 de agosto de 2009.
Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.
FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 16/11/1976 30/11/1976 15 2,14 $ 1.560,00 $ 378.408,61 $ 1.576,70 01/12/1976 31/12/1976 30 4,29 $ 1.560,00 $ 378.408,61 $ 3.153,41 01/01/1977 31/01/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/02/1977 28/02/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/03/1977 31/03/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/05/1977 31/05/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/07/1977 31/07/1977 30 4,29 $ 1.770,00 $ 342.611,21 $ 2.855,09 01/08/1977 31/08/1977 30 4,29 $ 1.860,00 $ 360.032,12 $ 3.000,27 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 1.860,00 $ 360.032,12 $ 3.000,27 01/10/1977 31/10/1977 30 4,29 $ 1.860,00 $ 360.032,12 $ 3.000,27 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 2.340,00 $ 452.943,64 $ 3.774,53 01/12/1977 31/12/1977 30 4,29 $ 2.340,00 $ 452.943,64 $ 3.774,53 01/01/1978 31/01/1978 30 4,29 $ 2.340,00 $ 350.323,59 $ 2.919,36 01/02/1978 28/02/1978 30 4,29 $ 2.340,00 $ 350.323,59 $ 2.919,36 01/03/1978 31/03/1978 30 4,29 $ 2.340,00 $ 350.323,59 $ 2.919,36 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 2.340,00 $ 350.323,59 $ 2.919,36 01/05/1978 31/05/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/07/1978 31/07/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/08/1978 31/08/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/10/1978 31/10/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/12/1978 31/12/1978 30 4,29 $ 2.580,00 $ 386.254,22 $ 3.218,79 01/01/1979 31/01/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/02/1979 28/02/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/03/1979 31/03/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/05/1979 31/05/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/07/1979 31/07/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/08/1979 31/08/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/10/1979 31/10/1979 30 4,29 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 3.624,58 01/11/1979 14/11/1979 14 2,00 $ 3.450,00 $ 434.949,67 $ 1.691,47 01/12/1979 31/12/1979 $ - $ - 01/03/1986 31/03/1986 $ - $ - 14/04/1986 30/04/1986 17 2,43 $ 30.150,00 $ 883.431,88 $ 4.171,76 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.151.831,09 $ 9.918,55 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.151.831,09 $ 9.598,59 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.151.831,09 $ 9.918,55 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.151.831,09 $ 9.918,55 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.815.210,78 $ 15.126,76 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.815.210,78 $ 15.630,98 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.815.210,78 $ 15.126,76 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.815.210,78 $ 15.630,98 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 12.923,72 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 11.673,04 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 12.923,72 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 12.506,83 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 12.923,72 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 12.506,83 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 12.923,72 01/08/1987 01/08/1987 1 0,14 $ 61.950,00 $ 1.500.819,03 $ 416,89 01/09/1987 30/09/1987 $ - $ - 01/03/2000 31/03/2000 $ - $ - 01/04/2000 30/04/2000 6 0,86 $ 52.000,00 $ 91.227,32 $ 152,05 01/05/2000 31/05/2000 $ - $ - 01/06/2000 30/06/2000 $ - $ - 01/07/2000 31/07/2000 $ - $ - 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 456.312,03 $ 3.802,60 01/09/2000 30/09/2000 $ - $ - 01/03/2003 31/03/2003 $ - $ - 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.875,27 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 436.688,59 $ 3.639,07 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.924,06 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 446.347,04 $ 3.719,56 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 3.963,72 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 453.628,97 $ 3.780,24 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.042,83 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 464.336,86 $ 3.869,47 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.113,21 01/10/2007 31/10/2007 $ - $ - 01/02/2008 29/02/2008 $ - $ - 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 4.141,02 01/11/2008 30/11/2008 $ - $ - 01/02/2009 28/02/2009 $ - $ - 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 4.140,83 TOTAL 3.600 514,29 $ 582.285,70 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “ no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897.
En virtud de lo anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue realizada el 15 de febrero de 2010 y la demanda radicada el 1 de septiembre de 2011, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de la acusación; las de las instancias serán a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISEO ANAYA GRIMALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor del demandante, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; a partir del 1° de agosto de 2009 en cuantía equivalente a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos M/cte ($496.900), junto con las mesadas adicionales; condena que al 31 de diciembre de 2018 asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte ($82.439.296).
La mesada para el año 2018 es de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($781.242), que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar CONCEDER la indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=582.285,70$ FECHA DE PENSIÓN=01/08/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=436.714,28$ SMLM - 2009=496.900,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/08/2009 31/12/2009496.900,00$ 6 $ 2.981.400,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 TOTAL82.439.296,00$ FECHAS