Micelio
SL200-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1840 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2350 de 1944Decreto 3031 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 909 de 2004

Radicación n.° 52676 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL200-2018 Radicación n.° 52676 Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Gómez, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la Fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1994, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca « SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero.

Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre y diciembre de 1999, y de enero a diciembre de 2000; las primas de navidad, de los años 1999 a 2000; la prima semestral del año 2000; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2004; la prima de alimentación; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; la indexación de las anteriores acreencias laborales; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con estatutos y reglamentación, consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrolla como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que «presta» sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el hospital del mismo nombre, desde el 2 de febrero de 1994 como auxiliar de enfermería, devengando un último salario de $458.901,26; que se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS», depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1º de enero de 1982, que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrir los salarios y las prestaciones causadas desde noviembre de 1999, así como de efectuar los aportes a seguridad social en salud y pensiones.

Adujo que, el 24 de diciembre de 2000, solicitó licencia no remunerada, ante el no pago de los salarios y demás prestaciones, la cual persiste en la actualidad; que mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN, se infiere que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el Ministerio de la Protección Social, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2004.

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a lo pretendido. Indicó que la demandante no tuvo relación laboral con el ente territorial; y que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no tiene como consecuencia jurídica, que el Departamento sea llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y las mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, y destinación de los recursos apropiados en la ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios.

La Nación - Ministerio de la Protección Social, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que no tiene ningún conocimiento de la vinculación laboral de la demandante frente a la Fundación San Juan de Dios, ya que ésta no depende administrativamente de ella, en consecuencia, no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir respecto de los derechos reconocidos y pactados convencionalmente con sus trabajadores.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos; que la citada providencia, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que el Hospital San Juan de Dios, dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001.

Formuló las excepciones de fondo que denominó pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En audiencia del 14 de noviembre de 2007 (fs. 995 a 996), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, quien dio respuesta presentando oposición a lo pretendido.

Expresó que no le constaban los hechos, porque la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional, con la entidad, por lo cual no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias en cabeza de la misma. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A través de auto del 14 de noviembre de 2008 (fs. 1517 a 1519), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá Distrito Capital, quien dio respuesta a la demanda, manifestando que no ha tenido vínculo laboral con la actora; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se precisó, que ésta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la señora Gómez era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, adicionada a través de providencia del 5 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer, que lo primero que interesaba determinar en el recurso, era: […] la naturaleza de la relación laboral que ligó a las partes contendientes en litis, aclarando que el recurso de alzada se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, expedidos por el Gobierno Nacional, advirtiendo el recurrente que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, produce efectos jurídicos hacia el futuro, en el entendido de que durante el período de vigencia de los decretos objeto de nulidad gozaron de presunción de legalidad.

Indicó que ante la inexistencia de norma expresa que definiera con claridad el efecto jurídico de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, se remitía a la doctrina y a las sentencias de lo contencioso administrativo, en las cuales se ha aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos. Acto seguido expresó: Por lo expuesto, cumple advertir que es el legislador quien define y determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de modo que se sigue que la decisión del conflicto debe resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancía (sic) de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4º de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.

Dijo que la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se avenía al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional, además advirtió, que ningún derecho adquirido podía derivar la demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos decretos, que pese a haber suscrito un contrato de trabajo y tenido el tratamiento de trabajador particular durante la vigencia de su vínculo, la calidad de empleada público deriva de la ley, por lo que: «[…] aún con anterioridad a la sentencia de nulidad, y en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto – Ley 3130 de 1968 consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial.

Transcribió la referida sentencia, y pasó a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, e indicó que se acreditó en la sentencia de primer grado, que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de enfermería; refirió el art. 26 de la Ley 10 de 1990, mediante el cual se organizó lo concerniente a la clasificación de los empleos en las entidades del Sistema Nacional de Salud, así como a la sentencia CSJ SL 26217, 21 feb. 2006, respecto a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, y concluyó que: […] el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñó la demandante permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que la antes citado (sic) detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

Finalmente señaló que lo procedente era absolver a la Fundación San Juan de Dios, por conocer la jurisdicción laboral en su especialidad laboral, de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, atendiendo a la regla de competencia de que trata el artículo 2º CPTSS; decisión que se hacía extensiva a las restantes entidades demandadas en solidaridad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo y que se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SANDRA PATRICIA GOMEZ. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 2 de febrero de 1994, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5.

Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $458.901. 3.6. Que se declare que la demandante SANDRA PATRICIA GOMEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DC., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante, y descontando las licencias sin remuneración que le concedió la Fundación San Juan de Dios: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; j) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 2 de febrero de 1994 a la fecha de presentación de este escrito; k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá Distrito Capital, y, que serán analizados a continuación. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968». En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia […]», considerando que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Hospital San Juan de Dios volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora se regía por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas por ella.

Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado, estribó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que dispone el artículo 66 del CCA, que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplicar éste sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular; que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3031 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Indicó que el hospital, nunca tuvo personería, que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, que desde su creación por decreto del Gobierno nacional, tuvo la condición de ente privado, la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo, tenía un sindicato de trabajadores denominado « SINTRAHOSCLISAS», suscribió con éste convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y que, todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

Refirió sentencia de esta Corporación, del 19 de septiembre de 1985 y pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, así como resoluciones de la Superintendencia Nacional de Salud, para concluir que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, la Fundación San Juan de Dios, con sus dos hospitales, fue una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; adujo que, la interpretación dada por el Tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se opone a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó las sentencias del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, 25 de julio de 2005 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional»; expresó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1º, 2º, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Adujo que, la demandante durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484 de 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir, que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio del demandante […]».

Expresó que, el Tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis, no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del Decreto 1840 de 1969, 3 del Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 909 de 2004, para concluir que la actora, en condición de auxiliar de enfermería en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[…] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleado, revistiéndolo de las características de empleado público […]».

Advirtió finalmente, la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones «[…] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.

RÉPLICAS La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, señaló que salta a la vista la falta de técnica de que adolece la formulación del cargo, toda vez que éste se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto a una tercera vía de origen jurisprudencial, denominada violación medio, sin que se hubieren relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además se sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida; además debe destacarse, la necesaria exclusión que existe, entre la aplicación indebida y la interpretación errónea.

La Beneficencia de Cundinamarca aseguró que no es de recibo que la recurrente sustente su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida, trayendo así elementos nuevos al debate, pero fuera de la instancia procesal correspondiente. El Departamento de Cundinamarca, expresó que el ataque, centrado en la naturaleza del vínculo del recurrente con la Fundación San Juan de Dios, es extraño al ente territorial, por lo que el cargo es irrelevante, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación acusó la violación de disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

La Fundación San Juan de Dios, planteó que en la proposición jurídica no se señala a qué ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, confunde la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea, y a la vez ser violación medio; habiéndose dirigido el cargo por la vía directa, es anti técnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas de trabajo, la contestación de la demanda, las resoluciones de nombramiento, la resoluciones de intervención, etc.; además, los distintos puntos del escrito del cargo, constituyen un alegato de instancia, porque no logran desquiciar la sentencia. Bogotá Distrito Capital, argumentó que en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los Decretos de 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo cual significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir, que se retrotraen como nada, por eso la sentencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, y según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.

CONSIDERACIONES La recurrente sí incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La vía escogida fue la directa, lo que conlleva la conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración, mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, su condición de beneficiaria de las mismas.

Además, en la formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en la demostración del cargo, se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y simultáneamente la interprete de manera errónea.

Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.

Los razonamientos planteados por la censora, son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el Tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y con las sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado, que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que, la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichos efectos, y en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, era un establecimiento público.

Precisa la Sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », lo que implicó que, el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculos, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.

Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 2 de febrero de 1994, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería, concluye la Sala, al igual que lo hizo el ad quem, que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos similares a este, en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, expresó la Sala, en la sentencia CSJ SL17428-2016, que: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. Y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].

En el desarrollo del cargo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, desechar las pretensiones de la demanda de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho, en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la actora y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición, la de una empleada pública.

Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) La certificación de los folios 10 y 11, 27 y 28 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salid de la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. b) La contestación de demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de los folios 57 y 58 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en todas sus relaciones con empleados y pensionados estaba regulado por las normas del derecho privado. c) Las Resoluciones de intervención de los folios 239 a 286, 631 a 674 del cuaderno principal, y la relación de las mismas (fol. 589 a 593 del cuaderno principal), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a (sic) vinculación laboral. d) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (fol. 287 a 297, 674 a 684, 874 a 866 del cuaderno principal) e) La Resolución 1317 de 2004, de los folios 299 a 358 y 685 a 746 del cuaderno principal, en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. f) La fotocopia obrante a folios 476 a 502 y 747 a 771 del cuaderno principal, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. g) La contestación de demanda del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (fol. 534 cuaderno principal), en donde acepta como cierto el hecho primero, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada. h) La Resolución 5904 de 1978, del folio 629, en donde se le reconocer personería jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. i) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 860 a 892 del cuaderno principal). j) El contrato de trabajo obrante a folio 936 a 938 del cuaderno principal, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. k) El contrato de trabajo obrante a folio 939 a 940 del cuaderno principal, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. l) El contrato de trabajo obrante a folio 941 a 943 del cuaderno principal, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. m) El oficio 4294 del 15 de agosto de 2001, del folio 947 en donde se le concede a la demandante inicial una licencia no remunerada del 14 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2001. n) La Resolución No. 1099 de 2007, de los folios 948 a 952 y 992 a 994 del cuaderno principal que contiene pagos hechos a mi poderdante pero sin la cancelación de prestaciones económicas convencionales. o) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 1176, 1176 vuelto, 1177, 1177 vuelto, 1178, 1178 vuelto, 1179, 1179 vuelto, 1180, 1180 vuelto, 1181, 1181 vuelto, 1182, 1182 vuelto, 1183, 1183 vuelto, 1186 y 1186 vuelto, 1188 y 1188 vuelto, 1189, 1189 vuelto, 1192, 1194, 1196, 1197, 1223, 1224, 1225, 1226, 1248 del cuaderno principal. p) La certificación del folio 1175 vuelto del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que la demandante inicial presta sus servicios desde el 2 de febrero de 1994 y que devenga además de sueldo básico subsidio de transporte, prima de alimentación. q) La certificación del folio 1201 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que la demandante inicial presta sus servicios desde el 2 de febrero de 1994 y que devenga además de sueldo básico, una prima de antigüedad. r) La certificación del folio 1203 vuelto del cuaderno principal, en donde la jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita que la demandante inicial presta sus servicios desde el 2 de febrero de 1994 y que devenga además de sueldo básico una prima de antigüedad. s) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1212 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2001. t) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1213 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de enero a 31 de marzo de 2002. u) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1215 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 4 de junio al 30 de noviembre de 2002. v) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1216 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2001 al 1º de marzo de 2003. w) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1217 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de marzo al 3 de junio de 2003. x) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1218 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 4 de junio a 31 de julio de 2003. y) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1219 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de octubre a 31 de diciembre de 2003. z) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1220 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de enero a 31 de marzo de 2004. aa) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1221 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de febrero al 31 de octubre de 2004. ab) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1221 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de febrero a 31 de abril de 2005. ac) Otorgamiento de licencias sin remuneración por escrito de los folios 1212 vuelto, 1213 vuelto, 1214 vuelto, 1215 vuelto, 1216 vuelto, 1217 vuelto, 1218 vuelto, 1219 vuelto, 1220 vuelto, 1221 vuelto. ad) La certificación del folio 1244 vuelto del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, certifica que mi poderdante está vinculada en el Hospital desde el 1º de marzo de 1994m y que en la fecha 8 de la certificación (21 de septiembre de 2005) se encuentra en licencia sin remuneración, y que tiene asignación mensual de $458.901,26. ae) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1247 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de agosto al 31 de octubre de 2005. af) Solicitud de licencia sin remuneración, obrante a folio 1251 del cuaderno principal, por el período comprendido entre el 1º de agosto al 31 de octubre de 2006. ag) La Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional (fol. 1620 a 1724 del cuaderno principal), por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas, y el comunicado de Prensa a folios 1401 y siguientes del cuaderno principal.

Para el desarrollo del cargo, señaló que el Tribunal concluyó que la actora tuvo la calidad de empleada pública, error de hecho manifiesto, que se evidenció al desconocer la prueba documental enlistada, que muestra su condición de empleada particular, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el que le correspondía, el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular.

Afirmó que las pruebas documentales relacionadas, acreditan que existió el contrato de trabajo; que la Fundación San Juan de Dios, desde su creación en febrero de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, tuvo carácter privado; que la designación de la recurrente a través de acto administrativo, se debió a la intervención del Ministerio de Salud; el monto de lo devengado por la demandante; la vigencia del contrato de trabajo, más allá del 29 de octubre de 2001; y la obligación de las demandadas de pagar porcentualmente las acreencias legales y convencionales adeudadas por la Fundación. Expresó que el error de hecho manifiesto, consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la actora se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo, cumplió un horario, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, estuvo bajo subordinación de sus superiores, y percibió acreencias convencionales; y que, de lo contrario, habría revocado la decisión del a quo y accedido a lo pretendido.

RÉPLICAS La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dijo que el cargo debe desestimarse, bajo el argumento según el cual: “[…] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de que manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en que consistió el error de hecho, pues es el presupuesto de aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la corte establecer la magnitud del desatino y que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (agosto 02 de 2001) La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo que está controvirtiendo la recurrente, es el haber incurrido en error de hecho manifiesto, de no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, cuando a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, por medio de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, pesa sobre la señora Gómez, la regla general de ser empleada pública, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería. El Departamento de Cundinamarca, adujo que si el error manifiesto de hecho, simplemente consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado, por considerar que la actora fue empleada pública, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada, las razones por las cuales la falta de análisis de las pruebas, condujo al Tribunal a una decisión contraevidente, pues su sentencia está amparada por la presunción de legalidad.

La Fundación San Juan de Dios, dijo que el cargo carece de técnica, porque no individualiza las pruebas que dice no fueron estimadas, no señala la norma sustancial de carácter nacional violada en la proposición jurídica, tampoco se señalaron los errores de hecho, los cuales no se pueden confundir con la apreciación de las pruebas; además, los medios probatorios, no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada pública de la demandante, que es una creación de ley.

Bogotá Distrito Capital, sostuvo que la Ley 10 de 1990 en su artículo 26, estableció la clasificación de empleos, del cual se desprende, que la calidad de trabajador oficial o empleado público, se define mediante dos criterios, el orgánico, en el que se expresa que todas las personas que prestan sus servicios en un establecimiento público se consideran empleados públicos, y el funcional, que sólo aplica para los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que presten sus servicios en dichas entidades; bajo estas premisas, tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos, haciendo sopesar la actividad desempeñada por la demandante, de auxiliar de enfermería, la calidad de empleada pública.

CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la señora Gómez prestó servicios, fue un establecimiento público, razón por la cual, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por la recurrente fueron las de auxiliar de enfermería, ostentó la calidad de empleada pública.

Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones en lo atinente a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y su consecuente naturaleza jurídica, de establecimiento público, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y el cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el Tribunal cometer los yerros fácticos endilgados.

En lo pertinente, se remite la Sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, dada la condición de auxiliar de enfermería de la actora, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la Fundación San Juan de Dios.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, y el cargo no está llamado a prosperar. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC; por error de derecho que conllevó a la violación, por falta de aplicación, de: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de Trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva […].

Como error de derecho, destacó: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Relacionó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs.1112 a 1143, 1434 a 1494 y 1498 a 1516 cuaderno n.° 1); así como la certificación expedida por la misma entidad sindical, en cuanto a que la demandante es beneficiaria de la convención Colectiva de Trabajo (f.° 1752, cuaderno n.° 1).

Señaló que, el Tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de « SINTRAHOSCLISAS», lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular y se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente, desconocidas por el a quo, pero reclamadas en el escrito de apelación. RÉPLICAS La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, expresó que la recurrente manifiesta entre otros aspectos, que el Tribunal desconoció o dejó de valorar algunas evidencias arrimadas al proceso, centrándose principalmente en la convención colectiva de trabajo, cuando el hecho de que el juez de la apelación no haya condenado al reconocimiento de derechos convencionales, no comporta per se el desconocimiento probatorio de la convención colectiva, por el contrario, expresamente señaló que dada la condición de empleada pública de la demandante, no había lugar a tales reconocimientos.

La Beneficencia de Cundinamarca adujo que se debe tener en cuenta dentro del plenario, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salid, por consiguiente, los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral, y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud.

El Departamento de Cundinamarca, manifestó que el Tribunal no analizó las convenciones colectivas, por considerar que la demandante tenía la calidad de empleada pública, que no puede beneficiarse de las mismas. La Fundación San Juan de Dios, advirtió falta de técnica, por cuanto la proposición jurídica fue mal formulada; en la vía indirecta, la violación de la ley sustancial solo admite la aplicación indebida, no la infracción directa; igualmente, que las normas procesales no pueden ser atacadas por infracción directa sino como violación medio.

Además, el Tribunal no hizo referencia a las convenciones colectivas, por cuanto juzgó que la demandada era un establecimiento público y la actora una empleada pública, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 416 del CST, no había lugar a aplicar normas convencionales. Bogotá Distrito Capital, indicó que la demandante no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva, por la naturaleza del vínculo que la ató con la demandada.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en los reproches que efectuó al cargo; además del error técnico en su formulación, pues como ha reiterado esta Corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida y se acusa por el censor la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, basta indicar que, no era menester que el Tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, que cierto es, son prueba solemne y la acreditación por otro medio o la omisión en su valoración, constituye un error de derecho; empero, en este caso no se configura, dado que por las conclusiones a las que llegó el ad quem, que ya fueron analizadas, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error, no era menester el examen o valoración de las convenciones referidas.

Se remite la Sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.

Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.

Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que promovió SANDRA PATRICIA GÓMEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00