Radicación n.° 51104 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19999-2017 Radicación n.° 51104 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS- ICOLLANTAS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS-ICOLLANTAS S.A., con el fin de que se condenara a la demandada, a reintegrarlo al cargo de operador cortadora vertical firwood, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración que desempeñó hasta el 3 de marzo de 2006, fecha en la que fue despedido; también, que la relación laboral que inició el 4 de septiembre de 1990, no tuvo solución de continuidad.
Imploró que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de alimentación, transporte y de estudio, subsidio familiar, con sus respectivos incrementos legales y convencionales en cuantía que se probara en el proceso; los intereses a la cesantías con la sanción por mora en su pago; las cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión y salud; los demás rubros no percibidos con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Igualmente, al reconocimiento y pago de los demás daños como corolario de los perjuicios materiales y morales que padeció durante el tiempo que estuvo cesante, provocados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, más la indexación en el mismo porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor, de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas del proceso (f.° 3 a 4 cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició sus labores el 4 de septiembre de 1990 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en las instalaciones de ICOLLANTAS S.A. en Chusacá; que el sindicato de trabajadores de la demandada, SINTRAICOLLANTAS, es una organización de 1° grado, con personería jurídica n.° 285 del 31 de diciembre de 1946, reconocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y con domicilio en Bogotá; que entre ICOLLANTAS S.A., Sintraicollantas y Sintraincapla suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años, contados a partir del 1º de agosto de 2000, hasta el 31 de julio de 2002, la cual fue modificada por el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio del Ministerio de Protección Social.
Manifestó, que en el art. 3° de la última convención se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumplieran 7 años de labor y fueren despedidos sin justa causa; que para quienes tuvieran más de 7 años, la compañía se comprometió a no despedir sin justa causa; que aquellos que tuviesen más de 7 y menos de 10 años de trabajo y fueren despedidos, sin que mediara justa causa, serían indemnizados o reintegrados a juicio de la empresa.
Agregó que la demandada creó un plan de beneficios para los no sindicalizados que consistía en mejorar las condiciones de trabajo; que la Corte Constitucional en sentencia CC T-330 de 1997 ordenó que a los no agremiados se le dieran los mismos provechos y tratamientos que a los sindicalizados; que el 23 de febrero de 2003 se afilió a Sintraicollantas y desde esta fecha perdió la cobertura del plan de beneficios destinado a los no sindicalizados, para acceder al amparo de las clausulas convencionales; que a los 3 años y 1 mes de afiliado, el 3 de marzo de 2006, fue despedido sin alegar una justa causa, siendo que durante los 15 años y 6 meses de servicios cumplió con todas sus obligaciones; que la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo trajo el deterioro de su forma de vida y la de su familia, puesto que era la única fuente de salario; que la empresa no tenía autorización legal ni convencional para dar por terminado el contrato de trabajo en la forma que lo hizo.
Alegó que ICOLLANTAS S.A. persiguió la destrucción de la organización sindical, a través del retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otros trabajadores por medio de terceros que no pudieran ejercer el derecho de asociación (f.° 4 a 6 del cuaderno principal). Por último, expresó que el cargo que desempeñó fue el de operador cortadora vertical firwood, con una última asignación salarial fija u ordinaria de $39.200 diarios; que al momento del despido se encontraba paz y salvo con la cuota sindical de Sintraicollantas; que la accionada descontaba de su salario dicho aporte y que, esta es una sociedad de derecho privado por lo que la relación laboral es regida por el CST (f.° 6 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS- ICOLLANTAS S.A., se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, sostuvo como cierto el inicio de la relación laboral, la suscripción de la convención colectiva del trabajo con sus sindicatos y, que es regida por el CST, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 176 a 181 cuaderno principal).
Propuso como excepciones previas, las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción e indebida acumulación de pretensiones. Y, como excepciones de mérito, las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y, buena fe (f.° 181 a 183 cuaderno principal).
En su defensa, argumentó que cumplió con sus obligaciones legales y convencionales; que el demandante prestó sus servicios entre el 4 de septiembre de 1990 y el 3 de marzo de 2006, por lo que no es aplicable el Decreto 2351 de 1965 y; que la Ley 50 de 1990 en su art. 6° estableció un régimen de indemnizaciones aplicables para todos los trabajadores con la excepción de aquellos que contaran con más de 10 años de servicios al 1° de enero de 1991, condición que no cumplió el accionante; que la convención suscrita no estableció el reintegro ni el beneficio condicionado alegado, para los empleados que contarán con más de 10 años de trabajo; que le pagó todas las acreencias laborales e indemnización correspondiente; que recurrió a este evento por la difícil situación económica que padeció y que obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo (f.° 184 a 186 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante (f.° 545 a 553 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante (f.° 40 a 48 cuaderno del Tribunal).
Para lo que aquí interesa, el Tribunal determinó que el demandante afirmó haber trabajado para ICOLLANTAS S.A., desde el 4 de septiembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2006, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, que su última asignación salarial diaria fue de $39.200, que se afilió al sindicato Sintraicollantas y que la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes estableció que sí un trabajador tenía más de 7 años de servicios la empresa no podía dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.
Asimismo, el accionado se opuso a los impedimentos, aceptó algunos hechos en cuanto a los extremos temporales, salario básico, existencia y beneficios del trabajador en virtud de dicha convención, que le pagó al demandante la respectiva indemnización y que obtuvo autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores de ICOLLANTAS (f.° 43 a 44 cuaderno del Tribunal).
Adujo, que el derecho invocado por el apelante tiene fundamento en la convención mencionada, la cual fue incorporada en debida forma, pues, se hizo el depósito oportunamente. Afirmó, que el demandante allegó la certificación de miembro de la organización sindical, por lo que consideró que la fuente del derecho reclamado estuvo acreditada en legal forma.
En efecto, la decisión fue realizada con base a la interpretación de la norma convencional frente al reintegro por el despido sin justa causa por parte del demandado. Manifestó, que el art. 230 de la Constitución Política autorizó que se pueda recurrir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que fundamentó su fallo en la sentencia con rad. 22670 de 2005, en la que la CSJ reiteró el criterio que se ha aplicado a casos similares del accionante.
Al respecto, sostuvo la Sala, que el art. 3° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el demandante e ICOLLANTAS S.A., determinó que los trabajadores de Chusacá y Distritos que fueren despedidos sin justa causa tenían derecho al reintegro o a una indemnización a juicio de la entidad empleadora, solamente si cumplieran con más de 7 pero menos de 10 años de servicios; por lo que, no contempló para efectos de la reincorporación, a los trabajadores vinculados laboralmente por más de 10 años (f.° 45 a 47 cuaderno del Tribunal).
Por último, expresó que el apelante fue beneficiario de la convención relacionada, que contaba con más de 10 años de servicio y, que al momento de la terminación del contrato sin justa causa el demandado le pagó una indemnización superior a $54.000.000, por lo que, concluyó que fue correcto el entendimiento de la disposición convencional y en efecto confirmó la sentencia absolutoria (f.° 47 a 48 cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°50 a 51 reverso y f.° 1 a 13 cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, [ ] que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. — Sala Laboral de Descongestión el 16 de diciembre de 2010 y para que en sede de instancia modifique la emitida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y en su lugar se acceda a condenar a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, a pagar los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, se declare expresamente para todos los efectos que el contrato de trabajo suscrito entre mi mandante y la demandada no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas (f.° 4 reverso cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. A pesar de que no se encaminaron por la misma vía, se deciden conjuntamente, dado que persiguen el mismo propósito, mantienen una misma unidad temática y se sirven de similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por [ ] vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 10 de la ley (sic) 153 de 1887 (modificado por el artículo 4° de la ley (sic) 169 de 1889); 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624.
(sic) 1741 y 1746 del Código Civil; 2° de la ley (sic) 50 de 1936 del Código Civil; 9, 13, 18, 19, 43 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estas dos como como violación de medio, lo que conllevó a la violación de los artículos 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 352 (modificado por el art. 1° de la ley (sic) 584 de 200), 354 (modificado por el art. 39 de la ley (sic) 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 471- modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965- y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975;
I (sic); 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, aduce que este se enfoca en que la facultad del juez del libre convencimiento o de la escogencia entre dos posibles interpretaciones no influye en el cercenamiento del texto convencional, es decir, cuando el juez falla con base en una parte de la norma no se trata de un problema de interpretación, sino, de una postura contra derecho, por lo que, debe atacarse por la vía directa de un conjunto normativo.
Aduce que, en este sentido, el ad quem no produjo su propio razonamiento frente a lo planteado en el proceso; que en su lugar, basó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la que «declaró intocable», por lo que, no analizó las pruebas obrantes en el expediente ni el caso en concreto, vulnerando el art. 17 del Código Civil y el art. 10 de la Ley 153 de 1887, que contienen la prohibición de que en los fallos judiciales se provea por disposición general e igualmente consagran que la doctrina probable se conforma con tres decisiones sobre un punto de derecho y que puede ser modificada en caso de que la Corte la juzgue errónea.
Ahora bien, manifiesta, que el artículo convencional completo establece el reintegro de los trabajadores con más de 10 años de servicios a la empresa y que el Tribunal desconoce la existencia del art. 10 de la Ley 153 de 1887, el cual, posibilita a la Corte la rectificación de la doctrina que haya adoptado. Por otro lado, no aplicó los arts. 61 y 62 del CPLSS que indican el deber de analizar la prueba allegada al sumario y «[ ]no estarse sujeto a una tarifa de pruebas para forjarse su propio convencimiento [ ] y de tener una sentencia de la Sala de Casación como la tarifa de esa prueba»; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que sus conclusiones con respecto a una convención colectiva no son imprescindibles para los Tribunales y así lo especifica en sentencia del 14 de febrero de 2003, en el entendido de que la interpretación de las convenciones es de exclusividad de los jueces de instancia, por lo que sí la Corte en sede de instancia las interpretó de forma distinta no es vinculante para los jueces; que así lo determinó en Sentencia del 13 de febrero de 2003, rad. 19399 (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).
Expresó que, por ejemplo, en el proceso adelantado por Juan Antonio Suárez Barragán contra ICOLLANTAS S.A, quien fue despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios, el mismo Tribunal Superior de Bogotá en la sala ordinaria y no de Descongestión, en sentencia del 17 de agosto de 2010 estudió el texto y las razones de los trabajadores, en consecuencia, ordenó el reintegro con base en la cláusula convencional que en el presente caso es objeto de litigio (f.° 7 reverso del cuaderno de la Corte).
Sentado esto, expone, que hubo falta de aplicación del art. 27 del Código Civil, ya que, en la sentencia invocada se lee que: [ ] " no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2°, literal b), del artículo 3° de la Convención (sic) colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador en cuando (sic) expresa claramente " podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa " (fl. 15 cdo. tribunal) (negrillas fuera de texto), mientras que la misma disposición, reproducida renglones arriba solamente le da esa facultad de escoger a la empresa cuando se trate de trabajadores despedidos sin justa causa que tuviesen más siete (7) y menos de diez (10) años de servicio: "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa" (comillas y negritas originales del texto) (f.° 7 reverso cuaderno de la Corte).
Explicó, que el párrafo previo al citado de la norma convencional, refiere que «"Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía (sic) la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa"» por lo que, el que cumpla con más de 10 de años, pues tiene más de 7, le es aplicable la disposición, en efecto, el empleador solo tiene la opción del reintegro, pues la indemnización adjudica a los que cumplan entre 7 y 10 años de servicios.
Manifiesta, que el Tribunal desconoció el art. 26 de la Constitución Política que ordena la especial protección al trabajo a cargo de los funcionarios estatales, lo que conlleva a la priorización de la interpretación normativa que preserva el trabajo sobre el desempleo; asimismo, el art. 53 de la Constitución Política contiene el principio de estabilidad, es decir, la continuidad laboral, lo cual es ratificado en el art. 3° la Convención Colectiva, que se titula «" ARTICULO (sic) 3.
Estabilidad" (negrita original del texto)» denominación que impregna al articulado un especial sentido y alcance (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Así las cosas, la consideración de que como el texto convencional no hizo referencia a los trabajadores con más de 10 años de servicios para efectos del reintegro, a estos se le aplica el régimen de los que tengan entre 7 y 10 años, desestima la finalidad de permanencia del trabajador, por lo que, desconoce el principio del trabajo (art. 53 Constitucional) y el « art. 1603 (sic)» que establece que la ejecución de los contratos de buena fe obligan a lo que ellos expresan y a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que le concierne a ella. «Lo que pertenece a la cláusula convencional es la estabilidad que serviría para salvar cualquier duda del tratamiento que deben recibir los trabajadores despedidos sin justa casa (sic) con más de 10 años de servicio», lo que quiere decir, que el empleador no está facultado para el despido de estos trabajadores, esto es, no tiene la opción entre indemnización o reintegro cuando genera el despido de forma injusta (f.° 8 y reverso, cuaderno de la Corte).
Por último, añade los arts. 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil como normas no aplicadas por el ad quem, las cuales deben interpretarse de forma que produzca algún efecto, dice que como no existe voluntad contraria a la prohibición de despido, de los trabajadores con más de 10 años de servicio, debe estarse a la estabilidad que indica el titulo normativo.
En consecuencia, en la prohibición de un despido existe un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación, que la nulidad de dicha clase de objeto es absoluta, debe ser declarada por el Juez de oficio y su efecto es la restitución al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (f.°8 reverso, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, refiere a tres razones de orden técnico, a saber, primero, que, con respecto a la segunda mitad de las normas enlistadas luego de las instrumentales como violación medio, no se indica ningún concepto o forma de violación, por lo que, si no se conoce cuál es la acusación resulta imposible su análisis y el de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, en este sentido, el eje central de la discusión es el contenido en esta con respecto a las previsiones y las consecuencias de la terminación de los contratos por despido; además, el censor incluye de manera confusa el art. 2° de la Ley 50 de 1936 que impide identificar debidamente la disposición atacada (f.° 17 del cuaderno de la Corte).
Expresa, como segunda razón, que la acusación es anunciada por vía directa y de forma independiente de los elementos fácticos del proceso; no obstante, la controversia planteada es con base a la Convención Colectiva de Trabajo 2001. Y, tercero, que el recurrente no explica el por qué la adopción de las normas que cuestiona como no aplicadas hubieran conducido a un análisis diferente al del ad quem de la cláusula convencional sobre la terminación de los contratos de trabajo (f.° 18 del cuaderno de la Corte).
Ahora bien, manifiesta que dicha cláusula es una prueba y que contiene varias posibilidades de interpretación puesto que, su texto no es claro, así, el juzgador está facultado para escoger cualquier de ellas, por lo que, no puede constituir un error probatorio ni generar un yerro en la conclusión fáctica. Asimismo, si dicha escogencia tiene en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre similar asunto, esto es perfectamente lícito y razonable, pues si bien dicho pronunciamiento sobre una prueba no es jurisprudencia, no resulta violatorio de la Constitución. Aduce, que sí la convención establece algo específico sobre el despido para los trabajadores entre 7 y 10 años de servicios, lo correcto es afirmar que quienes no cumplan con tal condición no le es aplicable.
Así pues, no puede suponer el recurrente, que los que tengan más de 10 años también se les aplica lo previsto en la norma convencional, ya que, no fue plasmado concretamente y dicha afirmación resulta violatorio a todos los preceptos que indica el censor en su proposición jurídica. Por último, hace referencia a que una de las medidas por medio de las cuales se puede llegar a la estabilidad son el reintegro y también el pago de la indemnización de perjuicios, el cual, opera como elemento de desestimulo para quien da por terminado el contrato de trabajo.
Empero, concebir la figura de la estabilidad como la imposibilidad de terminar el contrato de trabajo, es una idea que no ha sido acogida en la legislación colombiana, excepto los casos de protección especial, circunstancia que no se presenta en el caso en concreto (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia impugnada por [ ] la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a los juicios laborales que como violación medio conllevó a la violación de los artículos 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468, 469, 470, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 reverso a 9 cuaderno CSJ).
Para la demostración del cargo, manifiesta que el art. 365 del CPC prevé como uno de los fines de la Casación unificar la jurisprudencia nacional, lo que quiere decir, que las disposiciones de las convenciones suscritas por la opositora no se enmarcan dentro de este concepto, ya que, el recurso extraordinario solo procede por la violación a normas sustanciales de carácter nacional, calidad que no ostentan las convenciones, sino, que son acuerdos entre los empleadores y sus sindicatos para regular las relaciones laborales.
Ahora bien, el ad quem aplica de forma indebida dicho artículo, en tanto, considera que el apelante no cuestiona los hechos o valoración probatoria y solamente controvierte un aspecto jurídico, porque se trata de la interpretación de una cláusula convencional. Así las cosas, la decisión del a quo y el Tribunal no podían apartarse de la unificación jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por último, aduce que de haber aplicado correctamente el art. 365 del CPC, el Tribunal habría estudiado la convención colectiva del trabajo, por lo que hubiera llegado a un entendimiento correcto y, en consecuencia, hubiera condenado al demandado a todas las pretensiones de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, expresa, que este no tiene proposición jurídica; que el recurrente sólo indicó el modo de violación del art. 365 del CPC, la cual no es una norma sustancial; que frente a las demás disposiciones citadas no desarrolló cómo operó la violación normativa, por lo que imposibilita el estudio en casación (f.° 19 cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que el Tribunal acogió la sentencia de la Corte puesto que, estudiaba un caso análogo al presente y, que la cláusula convencional objeto del litigio, establece un elemento orientador que no constituye error jurídico. Por último, refiere que el censor plantea que su interpretación de la cláusula convencional es la correcta y que cualquier otra es errada, lo que, es simplista y no permite mayor argumentación en contra.
Por otro lado, propone que los pronunciamientos de la Corte sobre el contenido de elementos probatorios no fundan jurisprudencia, lo que es cierto, no obstante, es intrascendente porque el Tribunal no sostuvo lo contrario, ya que solo instruyeron su decisión (f.° 20 cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada [ ] por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y de los pactos colectivos; lo que condujo a la violación de los artículos 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990),133, 134, 140, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 debido a evidentes errores cometidos por el ad — quem al apreciar una prueba con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez (f.°9 reverso cuaderno de la Corte).
Los hechos manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad quem son: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad — quem se incurre en un cercenamiento del texto convencional por cuanto la opción o alternativa del empleador para escoger entre el reintegro o la indemnización solo le es aplicable en el caso de los trabajadores despedidos sin justa causa que hubiesen cumplido entre 7 y 10 años de servicios, no siendo conducente para quienes llevasen más de 10 años. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la regulación de los trabajadores despidos sin justa causa con más de 10 años de servicio sí está regulada en la convención al ordenar que no pueden ser despedidos, por tener más de siete (7) años de servicios, y que tal prohibición apareja el reintegro. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva no se refirió a los trabajadores con más de diez (10) años de servicios y que la empresa estaba facultada para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio (f.°10 del cuaderno de la Corte). La prueba apreciada de forma errónea es: Convención colectiva (sic) suscrita el 17 del mes de mayo de 2001 entre la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" (folios 27 — 115 y 115vto) (f.° 10 cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, primero realiza unas conclusiones con base en el tenor literal de la cláusula convencional objeto de la controversia, de lo cual manifiesta que, ICOLLANTAS S.A. puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los 7 años de servicios junto con el pago indemnizatorio allí contemplado; que a los trabajadores que cuenten con más de 7 años sólo se les puede despedir con justa causa; que se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen hasta 10 años de trabajo en cuantía de 688 días; que los empleados con más de 7 y menos de 10 años de servicios que fueren despedidos sin justa causa podrán ser indemnizados o reintegrados; que el trabajador con más de 10 años de servicios solo puede ser reintegrado porque al empleador no se le facultó para escoger entre la indemnización o el reintegro y; que para esta circunstancia no se acordó la aplicación de la tabla mencionada (f.° 9 reverso a 11 cuaderno CSJ).
De esta forma, afirma que trabajó durante 13 años y; que la disposición convencional aludida prohíbe el despido sin justa causa de un trabajador con más de 7 años de servicios, por lo que, el empleador violó esta previsión y, por consiguiente, debe asumir las consecuencias que conlleva la conducta antijurídica del despido. De manera seguida, cita varios apartes de la sentencia hito del 26 de octubre de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, la cual rectifica su posición sobre que a pesar de estar prohibido el despido sin justa causa durante la tramitación de un pliego de peticiones, al no estar consagrado el reintegro, no era posible ordenarlo como consecuencia de la violación de dicha prohibición. El razonamiento que es acoplable al caso del recurrente, ya que el objeto de estudio es la convención colectiva del trabajo y esta contempla el impedimento del despido sin justa causa para los trabajadores con más de 7 años de servicios (f.° 11 y reverso a 12 del cuaderno de la Corte).
Ahora bien, expresa que el Tribunal no aplicó jurisprudencia, sino, que acogió las mismas apreciaciones erróneas que le dio la Corte a la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002 suscrita por ICOLLANTAS y sus sindicatos (f.° 12 reverso del cuaderno de la Corte). Por último, aduce que el Tribunal, de no haber apreciado erróneamente la cláusula convencional sobre la estabilidad, habría llegado al convencimiento de que aquellos trabajadores con más de 10 años de servicios tienen derecho al reintegro cuando son despedidos sin justa causa y por consecuencia, habría condenado al demandado a las pretensiones alegadas (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, expresa que la parte supuestamente cercenada de la cláusula convencional no se encuentra contenida en esta; que la regulación para los trabajadores con antigüedad superior a 10 años tampoco está prevista en la disposición; que no explica de dónde sacó la conclusión de que el Tribunal no tuvo en cuenta que una disminución en la regla fijada en la convención sólo operó para algunos trabajadores y que en la estipulación objeto de controversia, no dice lo que propone el censor (f.° 20 cuaderno de la Corte).
Manifiesta que, si bien es cierto que de la prueba referida se derivan varias interpretaciones, la más razonable es que la que los jueces han acatado en varios procesos similares y que esta escogencia no puede considerarse constitutiva de un error ostensible de hecho. Por último, aduce que el reintegro al demandante no es posible debido a las condiciones económicas que ha padecido la empresa desde 2007, la cual fue causa de la autorización por el Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo; que, pese a que dicha circunstancia fue posterior al retiro del recurrente, la necesidad de reducir el personal de trabajo y comprobadas las dificultades de tipo monetario, no permiten que se efectúe el reintegro de un funcionario que fue debidamente indemnizado por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y que además, sí los trabajadores son reincorporados, ICOLLANTAS se vería en la obligación de reducir los cargos o cerrar la empresa puesto que esta no tiene base salarial para cumplir con la responsabilidad laboral (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el derecho invocado tiene su fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla en 2001, modificada por laudo arbitral en 2004; que el ataque formulado a la sentencia de primera instancia constituyó una discusión referente a la cláusula convencional sobre reintegro por despido sin justa causa y a renglón seguido apuntó que no le asistía razón al apelante, en cuanto pretendió desconocer el precedente judicial que sobre el tema específico han sentado tanto los pronunciamientos de tribunales, como la misma jurisprudencia de la Corte en la cual se apoyó el sentenciador de primer grado.
Recordó que si bien, el artículo 230 de la Constitución Política establece el sometimiento del juez a la ley, al emitir sus fallos, dicha disposición autoriza recurrir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. En este caso concreto, el ad quem consideró, que como el derecho en discusión está enmarcado, no en una norma legal sino convencional, susceptible de diferentes matices interpretativas, lo adecuado, era acudir al precedente establecido por la Corte, pues nadie más autorizado que ella para fijar los respectivos lineamientos, en su función unificadora de la jurisprudencia nacional, como garantía del principio de la seguridad jurídica.
En ese orden, acudió a lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2005, rad. 22670 en un conflicto sobre el mismo tema, contra la misma demandada, en que reiteró su postura al respecto. Y con apego a las directrices allí señaladas, encontró que el correcto entendimiento a dar, a la cláusula convencional referida, era el fijado por la Corte en este precedente.
La censura, en un extenso escrito encaminado más a demostrar, que el papel del fallador colectivo fue el de declarar inamovible lo dicho por la Corte, que a derrumbar con argumentos jurídicos sólidos y convincentes la razón por la cual consideró que incurrió en violación de la ley, solo atinó a oponer, a la interpretación que de la cláusula convencional en comento hizo la judicatura, su propio entendimiento de la misma, pero sin la fuerza suficiente para derrumbar la posición de la Corte, que constituye precedente sobre el tema concreto.
Sobre este tópico, esta Corporación ha señalado la necesidad de observar tal precedente vertical para preservar la seguridad jurídica, tal como recientemente lo ha dicho esta Sala, en sentencia CSJ SL16967-2017, en la que expuso: Es necesario memorar que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social.
Luego, contrario al camino emprendido por el recurrente, que se concretó en un intento de neutralizar el contundente efecto del precedente de la Corte, expuesto por el fallador de apelaciones, habría sido más efectivo para su causa, si destina todo su esfuerzo argumentativo a demostrar por qué no era aplicable la regla jurisprudencial que hizo este órgano de cierre jurisdiccional, exponiendo las razones factico jurídicas que así lo mostraran.
Y si bien, luego de atacar el laborío del Tribunal, improcedentemente, pues lo que se debe es demostrar el yerro vulnerador de la ley sustancial en que éste pudo haber incurrido, el censor expuso sus razones por las cuales dio una lectura diferente a la cláusula convencional base de la decisión, su argumentación no derriba las claras premisas que llevaron a la Corte a su conclusión, obedecidas luego por el ad quem, frente a un tema que para el caso se torna idéntico.
Así, sus razones resultaron más especulativas que jurídicas. Es importante aquí, no obstante el riesgo de incurrir en una odiosa repetición, recordar al menos tangencialmente lo dicho en aquella oportunidad por la Corte (CSJ SL, 27 ene. 2005, rad. 22670): En instancia debe señalarse que, como lo dedujo el ad quem, está demostrado en el proceso, con el documento de folio 596, que el actor era beneficiario de la convención colectiva, que, igualmente, se encuentra debidamente acreditada con la copia auténtica, con nota de deposito (sic), que obra en el cuaderno anexo.
El artículo 3º de la Convención Colectiva en su parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), establece, para los trabajadores de la planta Chusacá y Distritos, que es el caso del actor, el reintegro en los siguientes términos: “Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.
El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así: “Más de 7 años y menos de 8 años de servicio 411 días “Más de 8 años y menos de 9 años de servicio 627 días “Más de 9 años y menos de 10 años de servicio 688 días “Días que incluyen los que la ley tienen –sic- señalados o llegare a señalar para el mismo fin.” Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.
Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras resultaría improcedente el reintegro. Como puede verse, es idéntico el caso, expuesto en aquella sentencia con la situación de la presente; se refiere a la misma parte demandada, a la misma convención colectiva y a sus mismas disposiciones.
Frente a ello, la censura no ha traído razones jurídicas o fácticas que ameriten una postura diferente. Por esa razón, no incurrió en el error judicial el Tribunal, pues basar su decisión en ese precedente no solo era razonable, sino que se le tornaba obligatorio al no tener fundamentos que ameritaran desconocerlo. El fallo en tal sentido permanece incólume.
No prosperan los cargos, según lo visto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Para su liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se señala la suma de $3.500.000 como agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que adelantó WILLIAM HERNÁNDEZ MARTÍNEZ instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS- ICOLLANTAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00