CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52137 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL19995-2017 Radicación n.° 52137 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTRUMENTOS ELECTRONICOS LTDA. «INSTELEC LTDA» contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró GERMAN ERNESTO FONSECA PEDRAZA.
Acéptese el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP. I.
ANTECEDENTES GERMAN ERNESTO FONSECA PEDRAZA, llamó a juicio a INSTRUMENTOS ELECTRONICOS LTDA - INSTELEC LTDA, con el fin que se declarará que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 ° de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 2006; que, como consecuencia de lo anterior, se condenará a la demandada a pagarle los salarios correspondientes del 1° de enero de 2006 hasta el 31 de julio del mismo año; al incremento salarial anual decretado por el Gobierno Nacional desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2006; cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, proporcional al 31 de julio del último año; sanción moratoria por el no pago de los intereses a la cesantías de los mismos periodos, proporcional al 31 de julio del último año a razón del 24% anual; prima de servicios y vacaciones correspondientes al año 2006; indemnizaciones por: i) despido sin justa causa, ii) por la no consignación de las cesantías, la moratoria; se condene al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1° de septiembre de 1992 y el 31 de julio de 2006 y la indexación (f.° 1 al 12 del cuaderno del Juzgado).
Como fundamento a sus pretensiones afirmó, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada el 1° de septiembre de 1992; que el objeto de dicho contrato era la prestación del servicio en forma personal, en el manejo de recurso humano, la asistencia a juntas y comités para la participación en licitaciones, revisión y firma de contratos en las que intervenía la sociedad, cobro de cuentas y demás funciones relacionadas para el normal funcionamiento de INSTELEC LTDA; que el salario pactado fue de $1.500.000 pesos mensuales y $2.600.000 bajo la modalidad de cuenta de cobro; que cumplió una jornada de trabajo de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm, de lunes a viernes.
Indicó que su empleador incumplió la obligación especial del artículo 57 numeral 4°, 62 y 63, literal b, numerales 6 y 7 dando lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa desde el pasado 31 de julio de 2006. Señaló que, durante la vigencia del contrato, la sociedad demandada no consignó las cesantías causadas por el demandante a un fondo, como lo señala la ley, ni pago oportunamente los intereses sobre las cesantías; no efectuó el pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, y tampoco la prima de servicios, las vacaciones, proporcionalmente al tiempo laborado correspondiente al año 2006, y los aportes para riesgos de invalidez vejez y muerte con destino al ISS o a un fondo de pensiones, ni a una EPS.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 1° de septiembre de 1992; manifestó no haber incumplido las obligaciones jurídico laborales o de la seguridad social con el demandante, ya que él era el encargado de ordenar la liquidación y pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales de él mismo y los demás trabajadores al servicio de INSTELEC LTDA. Propuso las excepciones de pago y compensación, mala fe de la parte actora, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, prescripción y buena fe de la demandada (f.° 29 al 40 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre del 2009 (f.° 478 a 490 del cuaderno del Juzgado), dictó sentencia condenatoria, así:
PRIMERO. CONDENAR a la sociedad INSTRUMENTOS ELECTRONICOS LTDA representada legalmente por JOAQUIN VERLA ROBAYO o por quien haga sus veces a pagar al demandante GERMAN ERNESTO FONSECA PEDRAZA identificado con la C.C. 19.052.318 de Bogotá, conforme a lo resuelto en la sentencia, los siguientes conceptos: A.- Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS ($ 28.700.000) por concepto de SALARIOS.
B.- Por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 10.591 666) por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS. C.- Por la suma de UN MILLON OCHOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIETON (sic) SESENTA Y SEIS PESOS ($ 1.879.166) por concepto de VACACIONES. D.- Por concepto de INDEXACIÓN por los conceptos de condena teniendo en cuenta el I.P.C. de julio de 2006 y el vigente a la fecha de producirse el pago.
SEGUNDO. ABSOLVER a la sociedad INSTRUMENTOS ELECTRONICOS LTDA representada legalmente por JOAQUIN VERLA ROBAYO o por quien haga sus delas pretensiones incoadas de INCREMENTOS SALARIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN MORATORIA PRO (sic) FALTA DE CONSIGNACIÓN AL AUXILIO DE CESANTÍAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA, APORTES CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL propuestas en demanda por el demandante GERMAN ERNESTO FONSECA PEDRAZA identificado con la C.C.19.052.318 de Bogotá, conforme a lo resuelto en la sentencia.
TERCERO. CONDENAR en costas a la sociedad demandada, conforme a lo resuelto en la sentencia. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, por la sanción de no consignación de las cesantías y por despido injusto, y en su lugar condenó al pago de: a) $71.886.665,56 de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, correspondientes a los años 2004 y 2005. b) $76.761.107,36 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. c) $136.666,66 diarios desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2008 e intereses moratorios a partir del 1° de agosto de 2008 sobre los saldos insolutos, por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia y condenar al pago de la prima de servicios por la suma de $2.391.666.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales (f.° 166, 245, 346, 357 y 373 del cuaderno del Juzgado), las cuales consideró suficientes para probar que el demandante no se dejó de pagar su propio salario y prestaciones, por causas atribuibles a él, sino que fue a causa del deterioro económico de la empresa, del que no tenía nada que ver; manifestó que si bien era el ordenador del gasto, dicha función no le otorgaba la posibilidad del pago, si no existían recursos económicos que permitieran su realización. Indicó que, conforme a lo anterior, se condenaría al pago de la indemnización por despido sin justa causa, ya que como la obligación de pagar las prestaciones le correspondía a la empresa, « ¿por qué ella no pago lo que dejo de hacer su Representante? Una vez dejo de serlo. » Igualmente sentó que se condenaría a […] la indemnización consagrada para los trabajadores que al 1 de enero de 2003 tuvieran más de 10 años, parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, esto es, la consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, para un total de $76.761.107,36., por lo que se revocará la absolución por la indemnización por despido sin justa causa y se condenará dicho pago en la forma dispuesta.
Frente a la indemnización moratoria y a la no consignación de las cesantías en un fondo, mencionó nuevamente que no fue causa atribuible al trabajador el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, en su condición de gerente, que como ya se mencionó la causa fue la situación económica de la empresa conforme al artículo 28 del CST.
Por lo tanto, no lo hace partícipe de los riesgos y perdidas y para respaldar su decisión, citó la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segundo grado, en cuanto condeno a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en un Fondo correspondiente a los años 2004 y 2005, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, y la indemnización por despido sin justa causa.
Y que una vez constituida la sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 57 numeral 4°, 62 literal b numeral 6 (artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el artículo 29 numeral 1° de la ley 789 de 2002, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3.
Expuso como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante por tener la condición de gerente, era el representante legal de la sociedad demandada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante, actuaba con la autonomía propia del representante legal de la sociedad demandada y tenía a su cargo el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, e incluso de sus propios salarios y prestaciones. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador demandado incumplió en el cubrimiento de sus obligaciones sin razones válidas. 4. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no se dejó de pagar su propio salario y prestaciones por causas atribuibles a él, sino derivadas del deterioro económico de la empresa, del que no era participe. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la función de ordenador del gasto que tenía el demandante, tenía incidencia en el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue causa atribuible al trabajador demandante el no pago de sus salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo, en su condición de gerente. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó siempre de buena fe durante y a la finalización de la relación laboral, en lo relativo a su relación laboral con el demandante, en especial en lo concerniente a la consignación de cesantías y el pago de salarios y prestaciones sociales. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada procedió de mala fe al quedar adeudando al demandante algunos salarios y prestaciones sociales, como por no haber consignado oportunamente la cesantía de los años 2004 y 2005. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el desarrollo en la práctica de la relación de trabajo en la forma pacífica y consentida, como se hizo, es demostrativo de conformidad y aceptación de las condiciones que la rigieron y por ende demostrativo de buena fe para la demandada. Yerros que supedita a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.
Confesión: La expresada por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia realizada el 3 de marzo de 2008, al responder las preguntas 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10. 2. Documentales: a.- la carta de renuncia presentada por el trabajador demandante de folio 166. b.- documental de folio 245 relacionada con el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales. 3.
Testimonios: De Sandra Rico folio 346; María Trinidad Carreño folio 357, Hernán Zuluaga Cardona folio 373. Y al no apreciar: 1.- Documental a.- El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada de los años 2004 a 2006 durante los cuales el demandante aparece como subgerente de la empresa demandada y como tal la representaba legalmente. b.- Fotocopias de los listados de nómina firmados por el actor en su condición de gerente administrativo de la demandada. c.- Fotocopias de los cheques que dan cuenta de las transacciones que efectuaba el actor en nombre de la Empresa, pues actuaba con facultades para girar o cobrar cheques y en general para manejar el capital de la Sociedad demandada. d.- Fotocopias de los formularios de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales en los que figura el demandante como aportante en su calidad de representante legal.
Expone, como primera medida, que no se puede generar el pago de una indemnización por despido, ya que en la carta de terminación laboral (f.° 166 del cuaderno del Juzgado), el actor renunció y en ningún momento fue despedido, lo que denota una mala apreciación de esta prueba. Frente al despido indirecto, arguye que el mismo no se encuentra acreditado, por cuanto el Tribunal se fundamentó en un incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador sin razones válidas, en la medida que los argumentos valederos para que la demandada no pudiera cancelar los salarios o prestaciones que resultó adeudando, no son otras que el propio demandante, gerente y representante legal de la sociedad, no hizo cumplir esa obligación ya que era el ordenador del gasto.
Además de lo anterior expone […] de tenerse en cuenta la mala situación económica de la empresa, en cambio de hallarle ello la razón a la parte actora, es una circunstancia que contribuye a que este sea aquel otro motivo que impidió el oportuno cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones a favor del actor. Agrega que, es un hecho probado en el proceso, como lo indica la confesión del actor al absolver el interrogatorio de parte que se practicó, que renunció a su cargo.
En consecuencia, no se da el presupuesto fáctico normativo relativo a la falta de razones válidas para el incumplimiento sistemático en el pago de salarios y prestaciones sociales, y, por lo tanto, queda sin fundamento lo concluido por el Juez pluripersonal, en la medida que, al ejercer el demandante la función de representante legal y no haber tomado las medidas necesarias para ordenar el pago de sus prestaciones, su actuar omisivo e irregular rompe con el principio de la buena fe.
En lo que refiere a la condena por no consignación de la cesantía de los años 2004 y 2005, expuso que, si no se hizo es porque el demandante no ordenó su transferencia, hecho que invalida la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Cita la sentencia CSJ SL, 5 jun. 1972 de la Honorable Corte Suprema de Justicia sin radicado.
(f.° 14 del cuaderno de la Corte), para significar que la indemnización moratoria no es automática, y que para acceder a ella es necesario que se evidencie en forma palmaria la mala fe del empleador, al no pagar a la terminación del contrato los salarios y prestaciones adeudados, actuar que según su dicho no ocurrió, en la medida que quien dejó de pagar sus salarios fue el demandante, pues él era el ordenador del gasto y responsable del pago de las acreencias laborales.
RÉPLICA La parte opositora expone que, el alcance de la impugnación no es indivisible para que se case parcialmente, si bien el recurrente manifiesta que el Tribunal desbordó sus facultades y de otra parte erró en la apreciación probatoria, por lo que es pertinente decir que esta afirmación carece de interés y fundamento, ¿cómo que en primera instancia se da por sentada la aceptación del fallo?, por no presentar el recurso de apelación. Es evidente la falta de interés jurídico de la parte recurrente para alegar en esta sede, porque para acceder al recurso extraordinario de casación, es necesario que el demandante no solo haya apelado el fallo de primera instancia, sino que, además, exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y la casación. Respecto a la demostración del cargo que presentó el recurrente, el opositor manifiesta que, no hay sustento fáctico ni procesal respecto de lo que se considera violación, pues no existió la pretendida vía de hecho, y además el material probatorio no fue suficiente para desvirtuar los hechos manifestados en la demanda.
Señala el opositor que, el recurrente pretende confundir a este Despacho, tratando de hacer ver las cosas de manera confusa, manifestando que el actor sostenía autonomía para disponer de los recursos económicos de la empresa, sin tener pruebas frente a esta afirmación, siendo esto una simple conjetura y especulación. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en cuanto cuestiona el interés jurídico de la parte demandada para recurrir, pues ha dicho esta Corporación, que tal concepto está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen (CSJ AL, 25 jun. 2014, rad. 3597).
Tan es así, que cuando el fallo parcialmente condenatorio de primer grado no es apelado por el interesado, para poder recurrir en casación contra la sentencia que revocó o modificó, el ad quem para establecer la cuantía del interés jurídico del impugnante, solo debe tenerse en cuenta la diferencia entre las condenas que el Juzgado impuso y lo que resulta de la decisión desfavorable del Tribunal.
Lo anterior se traduce, en que el recurrente si está legitimado para presentar el recurso de casación, pues el agravio ocasionado por la sentencia de segunda instancia lo afectan económicamente y supera, tal como lo expuso el ad quem la cuantía exigida, por lo que no se encuentra desacierto alguno en este punto. Ahora bien, el cargo planteado por el recurrente está encaminado a demostrar: i) que el Tribunal erró al encontrar acreditado el despido indirecto del actor, pues el demandante al renunciar no puede generar esa sanción, en la medida que la decisión fue voluntaria y, ii) que el incumplimiento sistemático de las obligaciones, no es una razón válida, si se tiene en cuenta que aquél era el encargado de hacer cumplir las obligaciones obrero patronales.
Para el efecto, expuso que el Juzgador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte absuelto, la carta de renuncia del trabajador, pago de aportes al sistema de riesgos profesionales, testimonios de Sandra Rico, María Carreño, Hernán Zuluaga, así como en la falta de apreciación del certificado de existencia y representación, fotocopias de los listados de nómina firmados por el actor en su condición de gerente, copia de cheques firmados por el actor en nombre de la Empresa y copia de los formularios de autoliquidación de aportes a riesgos profesionales, salud y pensión, que según su dicho demuestran que el demandante era gerente y ordenador del gasto de la sociedad demandada.
Así las cosas, verificado el contenido del fallo recurrido advierte la Corte que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la ausencia de pago de su propio salario y prestaciones no obedeció a causas atribuibles al actor, sino que fue por el deterioro económico de la empresa, del que no tenía nada que ver; ii) que la indemnización por despido sin justa causa, es procedente ya que la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales era atribuible a la empresa, « porque ella no pagó lo que dejo hacer su representante? una vez dejó de serlo»; iii) que la situación económica de la INSTELEC LTDA., no es significativa de buena fe, pues el trabajador no participa de los riesgos y las pérdidas del empleador.
Se comienza por estudiar el contenido del interrogatorio de parte del demandante. No encuentra la Sala que éste contenga confesión alguna, entendida como el reconocimiento del absolvente de una situación que le perjudica y beneficia las aspiraciones de la contraparte, pues nunca reconoció ser el responsable del manejo de la nómina, función que atribuyó a la asistente de Gerencia y otras dos personas (pregunta #3, f.° 336, cuaderno principal) y firmaba algunas liquidaciones (pregunta #4, f.° 337, ibídem).
Debe recordarse que, en reiteradas oportunidades ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, a menos que entrañe confesión. Advierte el censor, que el demandante confesó porque manifestó que « antes de su renuncia tenía otra vinculación mediante contrato de prestación de servicios», lo cual desvirtúa un aparente despido por el empleador.
PREGUNTA No. 9. Díganos como es cierto si (sic) o no, que usted actuando como Gerente Administrativo, representante legal de la empresa INSTELEC suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el Sr. CESAR AUGUSTO PEÑA MARTINEZ el 7 de septiembre de 20005 CONTESTO: es cierto la fecha no me acuerdo, pero si suscribí un contrato con el Dr. MARTINEZ Del análisis de la respuesta en precedencia, fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas declaraciones no versan sobre hechos que favorezcan a la sociedad recurrente o que perjudiquen al actor, como ya se indicó en precedencia (artículo 195 Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 191 del Código General del Proceso), pues de su lectura no se extrae que por otra vinculación haya tomado la decisión de renunciar, tampoco es clara la pregunta y su respuesta, pues de ella no puede inferirse que el demandante haya celebrado un pacto para realizar otra actividad o el señor Peña Martínez sea quien deba prestar los servicios contratados.
En cuanto a la carta de renuncia obrante a folio 16, recibida por la demandada el 1º de agosto de 2006, sin que se realizaran objeciones sobre su veracidad en la contestación, es el elemento con que el demandante pretende demostrar que fue sujeto de despido indirecto. En ella se le enrostra al empleador el incumplimiento en el pago de salarios, desde el mes de enero de esa misma anualidad, prestaciones sociales de los años anteriores y los aportes del sistema de seguridad social desde mediados del año 2005.
El despido indirecto, se materializa cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque de antaño se ha precisado, que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (CSJ SL18623-2016).
El censor afirma que el Juez de alzada impuso la condena por despido sin justa causa, sin que hubiera lugar a ella. En sustento de lo anterior, expone que el demandante renunció y no fue despedido, por ello no es atendible la sanción por despido, sin embargo tales argumentos no los comparte esta Corporación, pues si bien es cierto, fue el trabajador quien decidió terminar la relación laboral, ello es producto del incumplimiento sistemático de la demandada respecto de sus obligaciones esenciales, de modo que no se trata propiamente de una manifestación de voluntad del trabajador, sino una circunstancia que lo llevó a finalizar el contrato por causas adjudicables a su empleador, razón por la que no es posible concluir que este último haya renunciado.
Ahora, entrando la Sala a determinar la existencia de error en aquellas pruebas no valoradas, en la que encontramos las documentales como el certificado de existencia y representación, fotocopias de los listados de nómina firmados por el actor en su condición de gerente, copias de cheques firmados por el accionante en nombre de la empresa y copias de los formularios de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, lo cierto es que ella no demuestra el error endilgado, pues el cargo ostentado por el demandante y la función de ordenador del gasto, no fue un hecho desconocido por el juez de alzada, y contrario a lo manifestado lo acepta, tal como pasa a verse a continuación: […] sin embargo, considera la Sala, no es suficiente el hecho que el demandante siendo gerente de la empresa, estuviera en el deber de cumplir esta obligación para sí, pues es necesario revisar de la prueba allegada, cuáles fueron las razones que llevaron al empleador a dicho incumplimiento. […] En el folio 245 se requiere a la empresa demandada por la mora en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales, correspondientes a junio de 2006 y una mora desde el 8 de agosto de 2006.
Son suficiente entonces, los anteriores documentales, y testimoniales para probar que el demandante no se dejó de pagar su propio salario y prestaciones por causas atribuibles a él, sino derivadas del deterioro económico de la empresa, del que no era participe, y si bien era el ordenador del gasto, ésta sola función no confiere la posibilidad del pago si no existen recursos económicos que permitan su realización. De lo anterior no se evidencia dislate por parte del Tribunal, pues no desconoció el cargo ejercido por el actor, y tampoco lo excluyó de su valoración; y es que con la apreciación que hace sobre la notificación de aportes a riesgos laborales en mora, evidenció un retraso en su pago, así que al revisar tales documentos realmente, comprueba un retardo de 5 meses como puede verse a folios 255, 256 y 257 del cuaderno del Juzgado, en la medida que se cancelan por el gerente general Joaquín Varela Robayo, el 29 de junio de 2006, los periodos de cotización de diciembre de 2005 y enero de 2006, situación que además desvirtúa lo manifestado por el demandado en el sentido que el demandante era el único encargado de realizar los pagos de nómina de la empresa y por ende a sí mismo.
Así las cosas, la acusación no logra desvirtuar, tampoco con este medio probatorio, la presunción de legalidad del fallo. Bajo esas circunstancias, conviene precisar que, a pesar de haber enlistado como mal apreciado los testimonios, no puede la Sala abordar la valoración de esta prueba, en la medida que esta no es prueba calificada en casación, como ya se ha tenido oportunidad de explicitar en innumerables decisiones por esta Sala.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN ERNESTO FONSECA PEDRAZA contra INSTRUMENTOS ELECTRONICOS LTDA. “INSTELEC LTDA.” Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00