Micelio
SL19994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 446 de 1998

Radicación n.° 52436 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19994-2017 Radicación n.° 52436 Acta 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró en contra INTERVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, CAMBIOS COUNTRY S.A. (hoy MACROFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL) y ROCÍO YOMARA CASTELLANOS CALVO.

El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, el cual fue aceptado por la Sala. I.

ANTECEDENTES César William Gómez Correal, llamó a juicio a Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, Cambios Country S.A. (hoy Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial) y Rocío Yomara Castellanos Calvo, pretendiendo que se les condenara solidariamente al pago de los salarios dejados de percibir como gerente de sistemas de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 9 de enero de 2003, liquidados con el salario devengado por el anterior gerente de sistemas de la empresa, con los respectivos incrementos de ley; así como a las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas dejadas de pagar, y las vacaciones durante el mismo período y en los mismos términos; la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; la indemnización por despido sin justa causa; y la corrección monetaria sobre los conceptos sobre los que no proceda la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que inició a prestar servicios para Cambios Country S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de sistemas; que Arturo Salóm Bejarano, gerente de sistemas de la sociedad, presentó renuncia al cargo en junio de 2002, por lo que fue nombrado en dicho cargo, pasando a ser contratado bajo el sistema de salario integral, devengando para la época la suma de $4.016.000; que para el desarrollo de sus funciones cumplía horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que a finales de junio de 2002, Rocío Castellanos Calvo, vicepresidente de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, le ordenó que se encargara de la gerencia de sistemas de la referida sociedad, para lo cual consultó con su jefe inmediato, Víctor Hugo Quintana, quien le ordenó cumplir lo mandado; que comenzó a desempeñar el cargo de gerente de sistemas de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, el 1º de julio de 2002, desempeñando a la vez, el cargos de gerente de sistemas de Cambios Country S.A., para lo cual empezó a llegar más temprano a la oficina de Cambios Country S.A., esto es, a las 6:30 a.m., y muchas veces incluso a las 5:00 a.m., y comenzó a salir más tarde, entre las 8:00 ó 9:00 p.m.; que para cumplir sus funciones de gerente de sistemas de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, se desplazaba dos o tres veces por semana a la sede administrativa de la misma, y se ayudaba de personal subalterno que se desplazaba de una oficina a la otra.

Dijo que debido a la carga de trabajo desempeñando ambas funciones, el 9 de enero de 2003, se le solicitó la entrega del puesto por la señora Castellanos Calvo, por lo que así procedió a hacerlo; que no recibió la remuneración salarial correspondiente al cargo de gerente de sistemas de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, ni ninguna otra acreencia laboral; que la sociedad Cambios Country S.A., se transformó mediante la escritura pública n.° 1720 del 17 de mayo de 1993 de la Notaría 42; que la sociedad Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, fue adquirida por los accionistas de la sociedad Cambios Country S.A.; y que Rocío Yomara Castellanos Calvo, es esposa de Miguel Ángel Castellanos Moreno, accionista mayoritario de la sociedad Cambios Country S.A., y quien daba las órdenes generales en dicha empresa, así como en Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, siendo quien removía, contrataba y trasladaba a los empleados de una empresa a otra, e impartía las directrices de trabajo a los mismos, quienes funcionan bajo sus órdenes.

Al dar respuesta a la demanda, Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa y Rocío Yomara Castellanos Calvo, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron que la empresa ni ninguno de sus representantes, dio órdenes al demandante, ya que éste nunca fue trabajador de ninguna de ellas; que no es cierto que la señora Castellanos Calvo, le hubiere encargado al actor la gerencia de sistemas de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, ya que ese cargo ni siquiera existía en la empresa para dicha época; que el encargado del área de sistemas en el período comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 9 de enero de 2003, fue Sergio Mauricio Marín Gómez, quien ocupaba el cargo de director de sistemas; que el señor Gómez Correal, fue enviado a dicha empresa por orden de su verdadera y única empleadora, Cambios Country S.A., para que prestara un servicio de asesoría externa para la correcta instalación de un nuevo programa informático que se estaba implementando en ella.

Indicaron que como el servicio de asesoría y soporte prestado por Cambios Country S.A. a Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, no fue de carácter personal, sino que se trató de un acuerdo celebrado entre personas jurídicas, en virtud del cual una de ellas se comprometió a prestar un servicio a otra, sólo podía llevarse a cabo a través de sus trabajadores; que la empresa contrató a Patricia Britto, para desempeñar el cargo de jefe de sistemas, y a quien se le encomendó la tarea de entregarle el cargo, fue a la persona idónea para ello, es decir, a quien efectivamente desempeñaba las funciones de jefe de sistemas, como trabajador de Intervalores S.A.; y que Rocío Castellanos Calvo, era la vicepresidenta de la empresa, y el poder subordinado que pudo llegar a ejercer como representante de la misma frente a sus trabajadores, se limitó al ámbito de operación de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, la cual es una persona jurídica completamente independiente de Cambios Country S.A., además, dentro de sus funciones, no se encontraban las de remover, contratar ni trasladar.

En su defensa plantearon las excepciones que denominaron cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Por su parte, Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (antes Cambios Country S.A.), se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el señor Gómez Correal; la fecha de inicio; el cargo inicialmente desempeñado por él; el retiro por parte de Arturo Salóm Bejarano; la suma de $4.016.000 que empezó a recibir el actor como salario integral; y la relación familiar entre Rocío Yomara Castellanos Calvo y Miguel Ángel Castellanos Moreno, accionista mayoritario de Cambios Country S.A. Señaló que el cargo que ocupaba el demandante, era el de director de informática de la empresa, siendo responsable del manejo de los sistemas de la compañía; que Arturo Salóm Bejarano, quien fue el director anterior de informática, en el año 2002, inició un proceso de instalación de un software de propiedad de Cambios Country S.A., en las oficinas de Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, y al retirarse de la compañía, dicha labor pasó a ser realizada por aquel, en cumplimiento de su labor como director de informática de Cambios Country S.A., con el fin de continuar con el proceso de instalación del programa de propiedad de la sociedad, en las oficinas de la otra persona jurídica, sin que existiera ninguna otra autorización para realizar labores ajenas a ello.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones y pago de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, propuestas por las demandadas; y condenó al demandante a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la providencia de primer grado. El Tribunal partió, de que la controversia planteada, radicaba en «[…] establecer la condición de gerente de sistemas del demandante a partir de junio de 2002 al frente de la empresa Intervalores S.A., Comisionista de Bolsa y Cambios Country S.A., el incremento salarial correspondiente al anterior gerente de sistemas de Intervalores S.A., Arturo Salom Bejarano, sin que, dicho sea de paso, nada se dijera en relación con su cuantía […]».

Luego afirmó: Es el mismo demandante, el que en el hecho 4º, advierte que una vez ascendido a este cargo, en Cambios Country, empezó a devengar la suma de $4.016.000, y así se establece con la confesión dada por esta empresa frente al hecho 4° (folios 20 y 103), sin que lograra establecer a cuánto ascendió el salario del anterior gerente de sistemas, el que según la empresa Intervalores, no existía allí, solamente el de jefe de sistemas y que según la documental de folio 84 devengaba $3.000.000.

Por este solo aspecto, ya la pretendida igualdad salarial que buscaba el demandante, está condenada al fracaso, advirtiendo además, como bien lo indica la empresa Cambios Country, que el demandante laboró al frente de la compañía Intervalores en el «proceso de instalación de un programa de computador (software) de propiedad de Cambios Country S.A., (hoy macrofinanciera) en las oficinas de Intervalores S.A., por lo que labor allí era en cumplimiento de labores propias del cargo, pero no porque dicha compañía lo hubiese contratado como gerente de sistemas, ya que el poder subordinante del empleador le permite a este hacer traslados al trabajador e indicarle los sitios donde debe prestar el servicio, sin que por esta circunstancia los destinatarios de este adquieran la condición empleadores (sic).

Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación del 17 de julio de 1998, sin mencionar su radicación; y concluyó: El cumplimiento de las labores por parte del demandante en Intervalores, fue ejercicio del poder subordinante del empleador Cambios Country S.A., al enviarlo allí, sin que para nada influya la comunidad de socios, representantes y accionistas de ambas firmas, menos aún, el conocimiento que al exterior tuvieran las empresa como Atlas (folio 3), ETB (FOLIO 51) y BDO (folio 163), respecto del demandante, como gerente de sistemas de Intervalores S.A., pues estas comunicaciones obedecen a un conocimiento indirecto, de la estructura empresarial, sin que tuvieran ingerencia (sic) en la jerarquía interna y la posición del demandante en ella, cuyos detalles sólo los conocían sus empleadores.

En estas condiciones se confirmará la sentencia de primera pues si bien en el proceso el desarrollo del cargo del demandante de Gerente de Sistemas en Intervalores, su ejercicio lo hizo por orden de la Empresa Cambios Country, más no porque fuera contratado por aquella empresa, sin que tampoco se demostrara cuál era el mayor valor del salario del gerente de Sistemas de Intervalores.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia: […] reconocer a el recurrente los derechos que le asisten». Con tal propósito formuló cinco cargos, frente a los que se presentó réplica por parte de Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, los cuales se resolverán en forma conjunta por presentar falencias de técnica.

PRIMER CARGO Adujo invocar como causal de casación « […] la primera de las señaladas en el Numeral Primero del artículo 25 de la Constitución Nacional, por considerar la sentencia violatoria de los principios mínimos fundamentales consagrados en dicho artículo, situación que vulnera de forma grave y flagrante el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo sostuvo, que la igualdad como respuesta a la aspiración del inconsistente colectivo, está orientada hacia la consecución del equilibrio socioeconómico enunciado en el artículo 13 de la Constitución Política. Y transcribió apartes de sentencia de la Corte Constitucional CC C-665-1998, relativa al derecho a la igualdad.

Expresó que el ius variandi es la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones esenciales del contrato de trabajo, encontrándose limitado por la razonabilidad, la funcionalidad y la indemnidad del trabajador. Dijo que la armonización de los principios de igualdad y remuneración y trabajo en condiciones objetivas y subjetivas iguales en condiciones de eficiencia, permitió al demandante, realizar una labor de igual valor a la efectuada por su antecesor, al ser apreciado objetivamente en su capacidad de iniciativa y sentido de responsabilidad.

Indicó que por lo anterior, el Tribunal infringió indirectamente la ley, obrando contra el mandato constitucional y en sentido contrario a la ley sustancial. Y que el aspecto probatorio debió darle la razón, no solo en cuanto a que el señor Gómez Correal, no estaba trabajando para Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, como producto de un simple traslado, sino en cuanto a que sí existían bases para determinar, que hubo un antecesor en el cargo desempeñado, con un salario equivalente al mínimo integral, como lo hizo constar la propia demandada a folio

84. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por « […] haber aplicado el Artículo 21 del C.S.T. ya que ante tan complicada situación y enredos promovidos por la demandada, la Ley es clara al establecer en dicho artículo que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador” ».

Expuso que tanto en la primera como en la segunda instancia, la valoración de los medios de prueba para la libre formación del convencimiento, se manejaron de manera suspicaz y acomodada, violentando el espíritu normativo, haciendo más gravosa la situación para el recurrente, rebasando los límites de la crítica científica y de las pruebas solemnes; resultando inexplicable que se desconozcan las pruebas aportadas por la demandada, para buscar determinaciones ambiguas o dudosas, o constitutivas de indicios no aptos para la demostración plena de los hechos, permitiendo la violación de los derechos del trabajador.

Afirmó que dejar de apreciar unas pruebas tan contundentes, siendo del caso hacerlo, y por el contrario, dar por demostrado un hecho sin un medio probatorio, sin prueba alguna, constituye un claro error de derecho. Expresó que el hecho de que dos empresas en procura de aumentar utilidades hicieran uso de sus empleados bajo presión y abusando de su poder, no debe ser responsabilidad del trabajador, ni las consecuencias de las decisiones que tome el empleador, máxime cuando éstas van en detrimento de los intereses de aquel.

Señaló que el Tribunal aceptó, que un hecho que iba en contra de los derechos del trabajador, era totalmente cierto, olvidando que si se presentó duda, ésta debió tenerse en cuenta a favor del empleado, y no del empleador. Agregó que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar, con base en el artículo 53 de la Constitución Política, que el trabajador tiene derecho, en caso de duda, a que ésta sea resuelta a su favor.

TERCER CARGO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por: […] no haber aplicado adecuadamente el Artículo 143 del C.S.J. (sic) en la prueba documental aportada y que reposa a folio 84, a través de la cual las Directivas de Intervalores certifican que en febrero de 202 (sic), el cargo de gerente de sistemas si existía en Intervalores y que la persona a cargo devengaba un salario integral como Gerente; se lee textualmente en el segundo párrafo de la CERTIFICACIÓN emitida por Intervalores, la cual al hacer parte de la contestación a la demanda se constituye en una confesión por parte de la demandada: «A partir del 01 de Enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2002, el señor ARTURO SALOM BEJARANO, es nombrado GERENTE DE SISTEMAS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ con un salario integral de CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL PESOS (4.017.000) MCTE. ».

En la demostración del cargo sostuvo, que de la citada certificación se desprenden varias conclusiones que desdibujan los criterios particulares en que se basó el Tribunal, acerca de la supuesta imposibilidad del recurrente, de demostrar cuál era el mayor valor del salario del gerente de sistemas de Intervalores S.A., para tener derecho a la reclamación de que trata el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ellas son: que la demandada reconoció en forma enfática e incontrovertible, que el cargo de gerente de sistemas sí existía en Intervalores S.A., antes de que el demandante ocupara éste; que existe un parámetro para poder valorar de forma asertiva y clara el salario que los demás gerentes de sistemas podían devengar en Intervalores S.A.; y que evidentemente, sí existía un parámetro de comparación para medir que la labor realizada, reconocida por el propio Tribunal, si recibía en Intervalores S.A., una remuneración como la reclamada por el recurrente, si se pudo demostrar con los documentos aportados por la demandada, que el Tribunal se equivoca al afirmar tal hecho, y desconocer el material probatorio que tuvo a su disposición antes de emitir el fallo.

Dijo que basta con leer el escrito de respuesta a la demanda, obrante a folio 78, en que se afirmó que «el servicio de asesoría y soporte que fue prestado a INTERVALORES S.A. por parte de CAMBIOS COUNTRY S.A., no fue un servicio de carácter personal, muy por el contrario se trató de un acuerdo celebrado entre personas jurídicas, en el cual una de ellas se comprometió a prestar un servicio a otra, el cual por obvias razones, solo podía llevarse a cabo a través de sus trabajadores», ya que lo menos que debió existir, fue el soporte documental de ese acuerdo, máxime si éste implica que los empleados de una empresa le presten servicios a la otra, y como no existe el mismo, tampoco existe una cláusula de indemnidad, mediante la cual, entre Cambios Country S.A. e Intervalores S.A., se pactara la obligación de mantener libre a la segunda de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros, y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, por lo que no podría liberarse a las demandadas de sus compromisos.

Indicó que en aplicación del principio de duda razonable, en caso de inobservancia por parte de la empresa de dicho asunto, de forma premeditada o por desconocimiento, no era dable eximirla de las implicaciones que conllevan sus actos, desprotegiendo de forma directa al empleado que de buena fe presta sus servicios. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta, que no existen pruebas del supuesto acuerdo entre Intervalores S.A. y Cambios Country S.A., firmado por sus representantes o cualquier funcionario de las mismas, que indiquen por lo menos, qué tipo de compromisos adquirieron mutuamente, si el servicio obedecía al desarrollo del objeto social de Cambios Country S.A., si dicha sociedad recibió algún tipo de remuneración por los servicios que supuestamente prestó, si aquella contaba con los acuerdos firmados con empleados dependientes y subordinados para desempeñar la supuesta labor en otra empresa.

Manifestó que la simple afirmación de las demandadas, le bastó al Tribunal para dirimir un asunto que va mucho más allá del uso y abuso del ius variandi, el cual tiene unas limitaciones claramente establecidas. Y que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no limita la reclamación del derecho al sucesor inmediatamente anterior, basta solo con demostrar que existió por lo menos un antecesor con un salario superior al devengado por quien posteriormente asuma el mismo cargo.

IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial « […] al dejar de aplicar lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución. En procura de buscar la solución a esta litis, el Tribunal debió basar su sentencia en el Principio de la Realidad en el derecho laboral». En el desarrollo del cargo esgrimió, que la Corte Constitucional en procura de lograr este objetivo, ha reconocido que el derecho opera en la realidad y tiende exclusivamente hacia ella, lo real siempre tiene primacía. X. QUINTO CARGO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial « […] del artículo 21 del C.S.T., norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de la documental que reposa a folios 3, 51, 84 y 163 donde no solo se precia (sic) que el demandante si desempeñó el cargo de Gerente de Sistemas, sino que existió un antecesor con el cual se pudo comprobar la asignación salarial para dicho cargo».

XI. RÉPLICA Expuso la opositora Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, que los cinco cargo formulados carecen de técnica en su presentación, en la medida en que el recurrente no define la modalidad en que se presenta el cargo, ni en qué forma se vulnera la ley sustancial, lo que hace que la contraparte no pueda conocer cuál es el razonamiento que se plantea para solicitar la casación de la sentencia; así mismo, se citan como normas fundamento del recurso, unas que no tienen dicho objeto.

Señaló que en el primer cargo, no se definió por el recurrente, en qué aspectos y en qué forma se violentó la ley sustancial; que en el segundo, pese a haberse alegado el desconocimiento de unas pruebas, no se determinó cuáles, y se hicieron afirmaciones sobre lo que en su sentir hacen los demandados, sin fundamento legal ni fáctico alguno, además se sostuvo, que las pruebas que a su juicio favorecían su posición, no fueron consideradas, sin mencionar cuáles eran, en qué forma fueron indebidamente interpretadas y como hubieran influido las mismas en la decisión; que en el tercer cargo, no se dijo en qué forma se vulneró la ley, si por vía directa o indirecta, simplemente se mencionó que al obrar una certificación de Intervalores S.A. que daba en cuenta de la existencia de un cargo en esa empresa, ello daría lugar a la obtención de un fallo a su favor, además, se realizaron afirmaciones que no son parte del fallo, y se hizo alusión a unos nuevos documentos y pruebas; que en el cuarto cargo, se presenta una total indefinición del mismo, y que en el quinto cargo, igualmente se presenta una indefinición del mismo, y se retoman normas que ya se habían intentado controvertir en cargos anteriores.

XII. CONSIDERACIONES Los citados cargos, como lo advierte la opositora, incurren en errores de técnica que comprometen su prosperidad, que no puede ser subsanados de oficio, atendiendo al carácter dispositivo del recurso extraordinario. 1. El alcance de la casación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, ya que pese a pretenderse la casación de la sentencia de segunda instancia, se solicita que en sede de instancia se reconozca al demandante todos los derechos, como si la Sala en sede de instancia fungiera como juez de primer grado. 2.

Tratándose del primero y el cuarto cargo, no se precisó por el recurrente, cuál es el sendero mediante el cual se propone la denuncia normativa en sede casación, ni siquiera se aludió a ningún submotivo de violación. 3. En el primer cargo, el recurrente no indicó en la proposición jurídica, de forma expresa, la ley sustancial de naturaleza laboral o de seguridad social, que se supone, violó el Tribunal al proferir su sentencia. Y de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 36662, 3 may. 2011: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Y en la sentencia CSJ SL9789-2014, al definir qué se entiende por normas sustanciales, se indicó: Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón más que suficiente para rechazar los cargos.

En la proposición jurídica, enlistó el recurrente, los artículos 13 y 25 de la Constitución Política de 1991; disposiciones éstas, que no consagran derechos sustantivos, por ende, en caso de que hubieren sido infringidos, en todo caso, no lograrían derruir la sentencia de segunda instancia, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Ahora, si bien se ha considerado válida la integración en la proposición jurídica, de normas de carácter supralegal, ello ha sido siempre y cuando éstas se acompasen con otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo, como se indicó en la sentencia CSJ SL7303-2016; carga que no cumplió el recurrente. 4. Las razones esbozadas en la sustentación del primer y el cuarto cargos, son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone; por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde en lo absoluto al que debería alegarse en la sustentación del recurso extraordinario aquí presentado.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 41313, 23 mar. 2011, ha manifestado que: « […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

Además, se evidencia en el primer cargo, una mixtura de aspectos jurídicos con aspectos fácticos, ya que pese a que se plantearon disquisiciones en torno al derecho a la igualdad, al ius variandi y a los principios de remuneración y trabajo en condiciones objetivas y subjetivas iguales en condiciones de eficiencia, vigentes en materia laboral, en la demostración del mismo, se expresó que el aspecto probatorio debió darle la razón a la parte actora, y para el efecto relacionó la prueba documental obrante a folio 87. 5.

En el segundo cargo que según su desarrollo se planteó por la vía indirecta - aplicación indebida, en que se afirmó que se desconocieron las pruebas aportadas por la demandada, no se expresó cuáles fueron esos medios de prueba dejados de apreciar, qué habrían informado los mismos de haber sido tenidos en cuenta, a qué errores de hecho evidentes o protuberantes conllevó tal omisión, ni se esbozó un discurso lógico - argumentativo al respecto, cuando resulta indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, desde luego en dirección opuesta.

Igual sucede en el quinto cargo, de cuyo desarrollo se colige que se planteó por la vía indirecta -aplicación indebida, en el que solo se relacionó la prueba indebidamente apreciada, faltando los demás aspectos. 6. En el tercer cargo, de cuyo desarrollo puede extractarse, que se encauza por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida; que como prueba no apreciada se indicó la certificación expedida por Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, obrante a folio 84; y como error de hecho, el dar por no demostrado, estándolo, el salario devengado por el gerente de sistemas de Intervalores S.A., se deja libre de ataque el principal fundamento que soporta la decisión recurrida en casación. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Evidencia la Sala, que los pilares de la decisión recurrida fueron dos: la primera, que el Tribunal estableció que el cumplimiento de labores por parte del demandante en Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, fue en ejercicio del poder subordinante del empleador Cambios Country S.A., quien lo envío allí, conclusión a la cual arribó de lo afirmado por la última de las sociedades citadas al dar respuesta a la demanda; y la segunda, que no se logró establecer a cuánto ascendió el salario del anterior gerente de sistemas de Intervalores S.A., y el cargo solo plantea, que la certificación obrante a folio 78, en efecto da cuenta de que en el proceso se acreditó el referido salario, además de los alegatos que se expusieron en torno al no pacto entre Cambios Country S.A. Comisionista de Bolsa e Intervalores S.A., de una cláusula de no indemnidad en virtud del servicio de asesoría de una hacia la otra, pero en manera alguna se atacó la decisión que llevó al juez de la apelación a concluir, que el envío del señor Gómez Correal, quien prestaba servicios a través de contrato de trabajo para Cambios Country S.A., a Intervalores S.A. Comisionista de Bolsa, fuere en ejercicio del ius variandi; por lo que indefectiblemente esa falta de ataque a ese pilar que soporta la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, y serán a favor de Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL en contra INTERVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, CAMBIOS COUNTRY S.A. (hoy MACROFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL) y ROCÍO YOMARA CASTELLANOS CALVO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00