Micelio
SL19993-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964LEY 712 DE 2001Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 52039 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19993-2017 Radicación n.° 52039 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID MONTES BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Acéptese el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP.

I.

ANTECEDENTES YESID MONTES BELTRÁN, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de que se declararara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, pidió el pago de la reliquidación de la cesantía de los años 2003 al 2006 y los intereses a la misma, así como de las primas legales del mismo periodo, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Subsidiariamente, solicitó el pago de indexación y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones en 95 hechos, en los que básicamente señaló; que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, « haciéndole firmar una burda constancia de terminación por mutuo acuerdo », bajo la amenaza de que de lo contrario, sería despedido sin pago de liquidación; que se desempeñó como jefe de distrito valle y eje sur; que cumplió siempre a cabalidad la labor para la cual fue contratado, sin llamados de atención; que su remuneración estaba integrado por un salario básico más premios permanentes por la venta de productos, comisiones por ventas y por cobranzas garantizadas y por resultados, recaudos, viáticos, alimentación y hospedaje, los cuales constituyen salario; que, sin embargo, estos factores no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones.

Aseveró que la cesantía no le fue liquidada y consignada con inclusión de los factores salariales arriba discriminados, por lo que reclamó el pago de la indemnización por el no pago correcto de la misma, durante los años 2000 a 2003, mediante escritos del 30 de enero de 2007; que por disposición de la empresa, las comisiones premios y viáticos constituyen salario, los que le eran transferidos a través de la cuenta de CONAVI; que los pagos a la seguridad social y parafiscales, también « está lleno de incumplimientos », pues se efectuaban tardíamente o simplemente no se pagaban; que nunca hubo suspensión de labores o fuerza mayor, ni quiebra, ni iliquidez que le impidiera a la empresa cumplir con sus obligaciones.

A continuación, se refirió a los valores realmente pagados por la demandada desde el año 2003, estableciendo las diferencias que por cada año se causaron a su favor, así como a las indemnizaciones que a su juicio se le adeudan, en razón a que dichos pagos se le hicieron por debajo de lo que en derecho le corresponde (f.° 2 a 20 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos contractuales, cargo y funciones, respecto a la finalización del vínculo, indicó que, fue por mutuo consentimiento, voluntario y libre de presiones; que su filiación al sistema de seguridad social y el pago de prestaciones, fue conforme con la ley, sin que el actor revelara inconformidad alguna; negó que efectuara reclamo alguno por el período 2000 a 2003, pues no tenía vínculo laboral en este; que por acuerdo entre las partes, la remuneración era variable, por lo que las retribuciones salariales encaminadas a la cancelación de las prestaciones, se realizó mediante un cálculo de su promedio, tal como lo dispone la ley, y que de esa forma se efectuó la liquidación definitiva, sin recibir queja del actor.

Aduce que cumplió con sus obligaciones contractuales y legales oportuna y cabalmente. En cuanto a los valores liquidados en la demanda, como supuestas acreencias, señala que son alusiones antitécnicas e incorrectas del demandante, respecto de las cuales dice, canceló lo que legalmente correspondía, por cada una de las cesantías, intereses sobre las mismas y primas causadas desde el 2003 hasta el 2006.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 232 a 261, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones, ordenó la consulta y condenó en costas a la parte vencida (f.° 870 a 883, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia apelada por el accionante, a quien le impuso las costas de alzada (f.° 9 a 19, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso el ad quem, que el recurrente plantea dos asuntos puntuales de discordia: «[…] la reliquidación de las prestaciones sociales, aparentemente por la no inclusión de todos los factores salariales; y el segundo, encaminado a desvirtuar el mutuo acuerdo en la terminación del contrato de trabajo […]».

Indicó que no existía discusión frente a la existencia del vínculo laboral que ató a las partes, los extremos de la misma y citó el pacto de la retribución que acordaron en el contrato individual de trabajo celebrado, en el cual se dispuso qué rubros constituyen salario y cuáles no. Con ello, concluyó que los sujetos de la relación laboral, obrando con capacidad negocial y sin desbordar los límites consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, establecieron aquellos conceptos excluidos como factor salarial.

Citó el artículo 128 del CST, según el cual existe cierta libertad para estipular que un pago no constituye salario, siempre que respete los contenidos del artículo 128 ibídem, pues de lo contrario, dicho pacto se considera ineficaz. Bajo ese contexto, coincidió con el juez a quo, en que los conceptos correspondientes a gastos de representación, gastos médicos, pasajes, impuestos, teléfono, combustible, entre otros, no tuvieron por objeto retribuir directamente los servicios, sino compensar los gastos que el trabajador realizaba para cumplir cabalmente su función, luego no pueden ser objeto de cuantificación para la liquidación de prestaciones sociales.

Por consiguiente, señaló que era obligación de la parte actora desvirtuar los fundamentos de la exclusión salarial, demostrando que el acuerdo disfrazó parte del salario. Verificó que la demandada liquidó las prestaciones no sólo con el salario básico, sino que también incluyó las comisiones variables (por venta o por recaudo) y garantizadas que recibía, luego no existía elemento de juicio que llevara a concluir que el pago fue inferior al debido.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, señaló que el documento que contiene el acuerdo suscrito por las partes no evidencia vicio alguno. Llamó la atención que en el interrogatorio absuelto por el actor no constituye una confesión como alude en su recurso y precisó que las negociaciones entre trabajador y empleador son viables y deben ser respetadas en la medida que no contravengan la Constitución, ni la ley, y sean celebradas libres de vicios, sin que la oferta dineraria pueda considerarse tal, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 21 jun. 1982, cuyo radicado no especificó. Corolario de lo anterior, estimó que el demandante aceptó voluntariamente la oferta de su empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 20, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la reliquidación de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dieciséis cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta (f.° 4 a 49 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, « de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, […] ».

Los errores en que incurrió el fallo atacado, son los siguientes: Primeramente, enlistó el valor de los salarios, prestaciones sociales y diferentes comisiones devengadas por el actor, con sus respectivos folios, aludiendo que los jueces de instancia no dieron por probada su existencia. Como segundo yerro fáctico, consignó: No dar por demostrado pese a estarlo, de acuerdo a lo antes probado, que el trabajador YESID MONTES BELTRAN por los valores salariales devengados, tiene por ley obligatoriamente derecho, al pago de las siguientes prestaciones legales, en especial de las cesantías, y la demandada abusivamente le pago por un menor valor las mismas originando su reliquidación Y, seguidamente, relacionó los valores adeudados. 3.

No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador YESID MONTES BELTRAN ingreso a laborar como indica la demanda por lo tanto tenía derecho al pago de las cesantías debidas y exactas en el fondo de cesantías porvenir según certificación original obrante del proceso, cada 15 de febrero del año siguiente y para el año 2003 la cual se debió realizar el día 15 de febrero de 2004 y así sucesivamente, además dicha prueba no fue tachada ni refutada año por año en el fondo de cesantías, haciéndose acreedora la demandada obligatoriamente a la sanción consagrada en el art 99 de la ley 50/90 año por año, no solo del año 2003 sino que de los años 2004, 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada actuó de buena fe, cuando no fue así, porque tampoco demostró haber estado en apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación legal para con el trabajador, en el pago de todas sus prestaciones legales año por año, por lo tanto siempre y según lo demostrado, hubo mala fe. 5.

No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador YESID MONTES BELTRAN ingreso a laborar según se demostró en la demanda y sus vacaciones siempre fueron año por año desde el día 22 de diciembre hasta el 17 de enero del siguiente año según folios obrantes, por lo tanto, SI se cuenta con certeza de los periodos para el cálculo exacto de días laborados para efectos de liquidación y revisión de todas las prestaciones legales. 6.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el trabajador YESID MONTES BELTRAN si bien ingreso el 4 de noviembre de 2003 y salió el 31 de octubre de 2006 y la liquidación está por un conteo menor de días laborados según liquidación final original obrante, este cálculo de días es errado porque nunca hubo ni interrupción ni suspensión del contrato laboral, por lo tanto toda la liquidación es errada porque el conteo de los días real es de 1092. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta, porque también esta errada, por conteo real de los días laborados que es de 1092 días, y no menos como salió la liquidación de (sic), puesto que en este contrato laboral nunca tuvo ni suspensiones interrupciones ni incapacidades que afectaran el curso normal y porque no se incluyeron todos los factores salariales ya demostrados al momento de realizar dicha liquidación. 8.Dar por demostrado, sin estarlo que los testimonios de los señores trabajadores de la empresa demandada, FRANCISCO BARONA y FERNANDO CASTELBLANCO, son prueba cuando a todas luces son inconducentes e impertinentes por ser testimonios sospechosos al confesar que aún son empleados de la demandada, no aportaron nada de lo que efectivamente sucedió por ser ellos de igual rango de la trabajadora demandante según su versión misma, las versiones claramente fueron mentirosas parcializadas y sesgadas tal y como se desprende de cada una de ellas, porque estos señores no fueron testigos ni presénciales ni circunstanciales ni de ninguna otra especie valida legalmente de los hechos de la demanda, lo cual afecto (sic) directamente la economía y celeridad procesal y consecuencialmente afecto el debido proceso, lo que hicieron fue confirmar con sus expresiones falsas la veracidad y justo reclamo de todos los hechos y pretensiones del demandante.

Para reclamos pago y todo lo concerniente a la liquidación de prestaciones y todos los demás derechos laborales hay 5 gerencias, las cuales atienden únicamente ellos los temas, y ellas son gerencia general, gerencia administrativa y de finanzas, gerencia nacional de ventas, gerencia de recursos humanos y contador, lo cual pone de 6 lugar y fuera de estos lugares a estos señores porque ninguno durante la ocurrencia de los hechos ocupo dichas posiciones, hecho que confirma por si mismo la mentira y falsedad de los versionados, por no ser de su conocimiento y competencia tales hechos de la demanda.

Es importante puntualizar que estos señores están incursos en el delito de falso testimonio porque en el caso del señor Barona además de mentir porque no pudo conocer nada de los acontecimientos del incumplimiento laboral, el afirma que es contador y se investigó en el registro nacional de contadores y su cedula no existe en tal registro, es mas en sus versiones afirman que no liquidaron prestaciones por no ser su función luego entonces ¿cómo pueden saber? de algo que no les incumbe ni conocieron de ninguna manera según sus mismos dichos, muy sencillo, mintieron siempre.

Además, mintieron sobre sus generales de ley bajo gravedad de juramento al dar una dirección que no es de su domicilio. 9. No dar por demostrado, pese a estarlo que, en la fijación del litigio en la primera audiencia obligatoria, los hechos fueron declarados probados y por ende se deben tener como ciertos con todas las implicaciones que estos conllevan. 10.

No dar por demostrado, pese a estarlo que como consecuencia de la declaración del hecho como cierto número HECHO No 18: De la composición salarial hay prueba física como lo es, extractos originales de cuenta conavi el cual únicamente era para pago de nómina, comisiones y viáticos, reportes de liquidación de comisiones por ventas y cobros, aportados en la demanda, premios y bonificaciones, como también los reportes de cuentas de gastos de viáticos registrados en la contabilidad los cuales son medios de prueba de liquidación de todas las prestaciones laborales de mi poderdante.

Todos los pagos a continuación registrados en el extracto, son salario, tienen el NIT de la empresa demandada, son prueba fehaciente, cuando con mayor razón la demandada, nunca quiso y fue renuente a contraprobar SIEMPRE lo demostrado, no aporto sus pagos según consta en la contestación de la demanda hecho que se convierte en una realidad inocultable y una gran prueba en su contra que como tal que no se valoró. Señala que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los viáticos permanentes constituyen salario, en tanto que los accidentales o poco frecuentes no lo son y explicó que ello se debía a que uno de los objetivos del salario es que el trabajador se procure su propia alimentación y alojamiento; y que, además, si el empleado no identifica qué parte de los viáticos son factor salarial, todo debe tener tal carácter.

Para arribar a esa conclusión transcribió apartes del art. 130 del CST y de la sentencia CC C-081-1996. Concluye diciendo que, el objetivo del empleador discriminar la parte que corresponde a salarios, de los viáticos del trabajador, fue burlar el pago de prestaciones sociales, las cuales canceló por valores inferiores a los que correspondía. Expone a continuación que, por la consignación de las cesantías hay lugar al pago de sanción moratoria.

Enuncia los principios rectores del derecho del trabajo de buena fe, protector del trabajador, de irrenunciabilidad de derechos, de continuidad, primacía de la realidad y razonabilidad, que se desprenden del art. 53 Superior y termina diciendo que la demandada pagó una serie de salarios y viáticos, cuyos valores nuevamente enlista. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY (sic) 712 DE 2001 ART 18, NO coloco (sic) por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 numeral 1.

El nombre del demandado, su domicilio y dirección: los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos (subrayas en el original). En la demostración del cargo indica que, « la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido […] », yerros en los que dice, incurrieron ambos falladores de instancia al no valorar que la contestación de la demanda no se hizo en los términos del mencionado art. 31.

Recalca, además, que al admitir la demanda «cada hecho queda convalidado de forma expresa y judicial como tal, es decir se debe tener y apreciar como un hecho, con todos sus efectos jurídicos y legales». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, « […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO […] ». En la demostración señala que ni el señor juez ni los señores magistrados, estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación; que no se conoció funcionario alguno, « ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, todo fue un desastre para el trabajador que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados ».

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada «[…] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar el ARTICULO 50, EXTRA Y ULTRA PETITA. […]». Asegura que la anterior norma no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, vulneración efectuada por los jueces de ambas instancias, pues la demandada de los años 2003 a 2006 « no pagó lo correcto y exacto de cesantías pagaba cuando se le antojaba y así se demostró cuando de dichos años consignó un muy inferior valor de cesantías según pruebas logradas ».

X. CARGO QUINTO Imputa a la sentencia impugnada, la violación directa de la ley sustancial «(errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO (sic)

51. MEDIOS DE PRUEBA […]». En la demostración del cargo manifiesta que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso; indicó que, en la manifestación realizada por la contadora de la empresa, a folio 156 ibídem, se demuestra que el demandante devengó múltiples factores salariales, lo cual no se admitió por los funcionarios judiciales.

XI. CARGO SEXTO Atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial « (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar CPL ARTICULO (sic)

52. PRINCIPIO DE INMEDIACION (sic) […] ». Reitera en la demostración, que la violación se produjo porque el juez y el magistrado, nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación. XII. CARGO SÉPTIMO Enrostra a la sentencia impugnada la violación directa de «la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar del CPL el ARTICULO (sic) 54-B. EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS […] ».

Expresa que tal violación se dio en razón a que las pruebas se pidieron oportunamente, se ordenaron, decretaron, pero nunca se practicaron de forma total e integral, afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una verdadera nulidad procesal, la que se solicitó, pero tampoco se tramitó en el Tribunal.

XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar del CPL el ARTICULO (sic)

55. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. […]». En la demostración del cargo aduce, que tal violación se dio por cuanto la diligencia de inspección judicial fue solicitada oportuna y correctamente, ya que era necesaria porque la demandada no entregó prueba alguna; sin embargo, pese a que fue decretada, no fue practicada por los jueces de instancia, lo cual generó grave daño a la parte demandante.

XIV. CARGO NOVENO Imputa al fallo impugnado, violar directamente, « la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el ARTICULO (sic) 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA. […] ». Para demostrar el ataque arguye que, los juzgadores de instancia no leyeron la demanda, ni entendieron de qué se trataba el proceso, no valoraron las pruebas, ni confrontaron éstas con las pretensiones de la demanda.

Declara que el trabajador debió litigar con el demandado y los empleados judiciales. XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada, « […] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el artículo

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS […]». En la demostración del cargo reitera que, pese a haber solicitado oportunamente la prueba de inspección judicial, ésta no fue practicada y la segunda instancia tampoco lo hizo para aclarar hechos dudosos, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador.

XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Atribuye a la decisión gravada la violación directa de la ley sustancial «[…] (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido del CODIGO (sic) LABORAL en su ARTÍCULO

14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD […]». Sostiene que todas las actuaciones judiciales se realizaron sin respetar las normas de derecho público; que nada se realizó en favor del trabajador, todo se efectuó en su contra « de forma aleve e intencional, no se leyó, no se practico (sic) las pruebas, no se dirigió en ningún momento el proceso todos (sic) se hizo, como si alguien invisible dirigiera todo, pero para el perjuicio del trabajador ».

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el Código Laboral en su ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES […] ». En la demostración anota que, durante toda la relación laboral, el actor devengó salario, comisiones garantizadas o fijas, comisiones variables por ventas y por cobros y además viajó permanentemente, devengando hospedaje y alimentación, según se prueba con su extracto bancario, única prueba que existe al respecto, pues la demandada destruyó los recibos de pago.

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Ataca el fallo por « […] violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el Código Laboral en su ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL […] ». En la demostración del cargo manifiesta, que « las liquidaciones parciales como definitivas de prestaciones y de cesantías especialmente la empresa demandada no pago (sic) las cesantías correctas porque no incluyo TODOS los múltiples factores salariales demostrados».

XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en cogido (sic) laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA ».

En sustento de su acusación señala que, Para la liquidación de todas las prestaciones legales si el salario es variable se le debe sacar un promedio, y este resulta de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos por el semestre o por el año tal como lo determina la norma, y esto no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizo (sic) el análisis.

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Ataca el fallo impugnado por «[…] violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 254. PROHIBICION (sic) DE PAGOS PARCIALES […] ».

En la demostración del cargo asegura que los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos, correctos y oportunos, y que nada de eso hizo la demandada, pues canceló a su antojo y por menor valor, y los funcionarios judiciales no se percataron de ello, y tampoco se percataron de ello, absolviendo a la demandada. XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, « de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD […] ». En la demostración del cargo arguye, que alegó la nulidad por no haberse practicado la inspección judicial y no se atendió a dicho pedimento, a pesar de estar decretada; y, porque quien actuó como representante legal y como apoderado, no tenía tal calidad, en razón a que el poder a él otorgado no era válido, pues fue conferido por personas, « que pertenecían a diferentes grupos de representación legal, motivo por el cual el poder no es válido según los mismos estatutos del certificado, y aun así se siguió el proceso ocasionando una nulidad que no se atendió ni se resolvió por parte de ningún funcionario judicial ».

Señala que, aunque el juez de primera instancia realizó un análisis de lo devengado por el actor, se quedó corto, por no haber incluido y apreciado todas las pruebas y por no haber aplicado las sanciones moratorias previstas en la Ley 50 de 1990. En tanto que el Tribunal ni apreció las pruebas ni las analizó u ordenó la práctica de aquellas que « a gritos se pedía», y a las carreras absolvió a la demandada y condenó en costas al actor; actuaciones que calificó de injustificadas, absurdas e ilegales.

Alega, que las pruebas que sustentan los errores acusados son calificadas al tenor del art.7º de la Ley 16/69, por lo idóneas para demostrarlos. Suplica la lectura detallada del proceso, la revisión de las pruebas que demuestran el pago de comisiones diferentes que tienen el carácter de salarial a la luz del artículo 127 del CST, dado que su pago fue mensual y como contraprestación de la labor cumplida, pese a querer disfrazarse como emolumentos no salariales.

XXII. LA RÉPLICA Mediante escrito que milita a folios 52 a 74 del cuaderno de la Corte, tras referirse a cada uno de los cargos, en compendio manifiesta, que ninguno de los ataques puede prosperar, en razón a que la demanda se fundamenta en unas pretensiones que superan en 20 veces lo devengado por el actor en 5 años de servicio, las cuales llegan a la suma de « CUATRO MIL CIENTO VENTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS $4.122.609.165 »; que el apoderado del aquí recurrente, ha adelantado 16 procesos, que han sido conocidos por diferentes despachos judiciales, con identidad de hechos, pruebas y pretensiones, que coincidieron en que no le asiste razón «a los demandantes pues persiguen conceptos en primer lugar ya satisfechos por el empleador y en segundo lugar, persiguen extravagantes sumas sin soporte legal alguno ».

Para terminar, solicita no casar la sentencia objeto del recurso, « dados los antecedentes, las circunstancias de los fallos de primera instancia por los Jueces y de Segunda instancia por el Tribunal y revisado cuidadosamente el acervo probatorio aportado tanto por la demandante como por la demandada, los testimonios efectuados ». XXIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, recuerda la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos..

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Este cuerpo colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otros procesos adelantados por extrabajadores de la sociedad demandada, en procura de similares derechos y con acusaciones semejantes contra las decisiones de instancia. Así, en sentencias CSJ SL15393-2017, CSJ SL18035-2017 y CSJ SL18036-2017 en la que frente a los mismos errores de técnica que evidencian los dieciséis (16) cargos levantados contra la sentencia del Tribunal, dijo lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como en seguida procede a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que luego de solicitar que se case totalmente la sentencia recurrida, pide que en sede de instancia se «revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia», lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que, si la sentencia del Tribunal es casada, como lo solicita el recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre ella para solicitar su revocatoria en razón a que la misma ya ha sido anulada.

En este caso, una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación, lo procedente era indicarle a la Sala cuál debe ser el proceder respecto del fallo de primera instancia, esto es, si revocarla o modificarla, pero no sólo ello, si se pide la revocatoria debe indicarse como debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, y si se modifica, cuales son los términos de la reforma (CSJ SL3169-2014, 12 mar. 2014, rad. 44069).

Tal exigencia lejos está de satisfacer la censura. 2. Tanto en la formulación como en el desarrollo de los dieciséis cargos, la censura dirige sus inconformidades, indistintamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra la dictada por el Juzgado […], cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum previsto por el artículo 89 del CPTSS, que desde luego no es el caso de autos. 3.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; máxime que la mayoría de los cargos, están dirigidos a exponer sus opiniones personales frente a los funcionarios judiciales, no a desvirtuar los verdaderos soportes que tuvo el ad quem para concluir que Alba Lucía Serna Correa no tiene derecho a las prestaciones por ellas solicitadas.

Refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel. O, como se ha dicho, en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia.

De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” […] […] en otros términos, el recurso extraordinario de casación no se constituye en el mecanismo propicio para exponer las opiniones personales de quienes están inmersos en un conflicto laboral; sino que es el escenario previsto por el legislador para enjuiciar la sentencia objeto de casación, lo cual, apegado a la técnica del recurso, debe hacerse con argumentos serios, coherentes, lógicos y respetuosos, máxime que en el caso de autos, el fallador de segundo grado fue prolijo en el estudio de las inconformidades puestas a su consideración en el recurso de apelación. 4.- De otra parte, el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, exige como uno de los requisitos de la demanda, que en ésta se exponga la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de la violación; si lo es directamente, manifestar si fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea; en el evento de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió, así como el submotivo de violación que por regla general es la aplicación indebida.

Exigencias que tampoco cumple la censura: 4.1. En efecto, el recurrente en los cargos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 16º, no indica cuál o cuáles fueron las normas sustancias de orden nacional que contienen los derechos reclamados por la demandante y que presuntamente fueron violadas por el Tribunal, limitándose a enunciar algunas normas de orden adjetivo y no de carácter sustancial como lo exige el artículo 90 del CPTSS.

Es oportuno señalar que la Sala desde antaño tiene adoctrinado que es viable acusar normas procesales, bien por la vía directa, cuando se trata de aspectos referidos a la validez de la prueba, ora por la vía indirecta cuando se refiere a la valoración de las mismas, pero en ambos casos y como violación medio, la recurrente no solo debe demostrarse la manera cómo se produjo la transgresión de la norma procesal, sino también cuál fue la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, lo que no se presenta en este caso. 4.2.

No hay duda que los cargos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, están encaminados por la vía directa bajo la modalidad de «violación directa». No obstante […], la censura en su demostración, olvidó poner en evidencia la trasgresión legal acusada, pues ninguno de los argumentos presentados hace alusión a las premisas jurídicas del ad quem que supuestamente lo llevaron a incurrir en la infracción directa o jurídica objeto de acusación, deficiencia que se agrava más, cuando en la demostración de todos ellos, acude a las pruebas del proceso.

Aquí y ahora, es importante recordar que el ataque formulado por el sendero del puro derecho, supone la aceptación de los fundamentos fácticos asentados por el ad quem, por tanto, no se podía fundar la acusación de los cargos en razonamientos de orden fáctico, como lo hace la recurrente cuando en cada uno de ellos refiere diferentes pruebas y piezas procesales, efectuando una mezcla de géneros de violación inapropiada. 4. 3.

En el 1º cargo, orientado por la vía indirecta, la censura además de no indicar la modalidad de violación, le reprocha al Tribunal la valoración efectuada sobre las testimoniales rendidas […], pruebas que, además de no ser aptas en casación conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la Sala advierte que en momento alguno fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión; por tanto, mal puede atribuírsele una errada valoración de las mismas. 4.4.

De otra parte, los cuestionamientos del recurrente contenidos en lo cargos 2, 3, 6, 7 8, 9, 10, 11 y 16, referidos principalmente a eventuales incumplimientos de los jueces de instancia frente a la inmediación de la prueba, carencia de poder de quien actuó en representación de la demandada, ora frente a eventuales omisión en la práctica de las pruebas, eventuales nulidades procesales, fuera de ser absolutamente extemporáneos, no tiene cobijo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Ello es así, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y referida a errores in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (CSJ SL2136-2014).

No es posible tampoco abordar el estudio de los planteamientos relacionados con nulidades procesales, practica de pruebas decretadas, decreto de pruebas de oficio, valoración de la contestación de la demanda, dado que son puntos de obligatoria evacuación en las instancias a través de los remedios procesales que en ellas existen (recursos, incidentes de nulidad, etc.), y, por tanto, imposibles de plantear en casación (CSJ SL, 12 sept. 2008, rad. 32385, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, memoradas en la CSJ SL14521-2017); además que, la prueba de oficio es una potestad del juzgador que considere necesaria una información para esclarecer dudas frente a un punto del debate y no para subsanar las omisiones de cualquiera de las partes (Art. 54 CPLSS).

Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró YESID MONTES BELTRÁN, contra la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00