Micelio
SL1999-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0298 de 1989Decreto 1240 de 1991Decreto 140 de 1991Decreto 1617 de 1997Decreto 1867 de 1999Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1999-2024 Radicación n.°100793 Acta 27 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Javier González Giraldo, llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara que: desempeñó el cargo de barquero en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca, entre el 30 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1999; la ineficacia de la terminación del contrato; era beneficiario de Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 2 los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda – Sub Sección A del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 019-11, que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000; no existió solución de continuidad en la prestación personal del servicio; debía ser reinstalado en el cargo de barquero o en otro de igual o superior categoría; la llamada a juicio debía pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales, causados desde 1 de enero de 2000 y los aportes a seguridad social.

En subsidio, pidió ordenar su derecho a la pensión de jubilación del artículo 67 de la Convención Colectiva. Consecuentemente, pidió condenar al Departamento a: reinstalarlo en el cargo de barquero; el pago de las prestaciones legales y extralegales causadas desde 1 de enero de 2000; aportes a seguridad social; la indexación, lo probado ultra y extra petita, además de las costas.

En subsidio, requirió que la entidad territorial, fuera condenada a pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo. Como sustento de las pretensiones, expuso que: nació el 30 de julio de 1970, «se posesiona en el cargo de barquero en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca a partir del día 30 de agosto de 1991»; en el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos.

Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que, como consecuencia del decreto mencionado, la entidad territorial y el sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, suscribieron un acuerdo de revisión, de la parte económica de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Describió que, en este acuerdo, se adoptaron unas pensiones vitalicias anticipadas especiales y los trabajadores que no quedaran incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera, en la siguiente se les otorgó la opción de acogerse a una tabla de retiro.

Afirmó que quienes desearan el retiro compensado, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, que él presentó el 30 del citado mes y año; con oficio del 11 de enero de 2000 se le informó el valor de la indemnización a la que tenía derecho y el 9 de febrero siguiente solicitó la reliquidación con inclusión del servicio militar.

Manifestó que la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia 0019-11 del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999, por el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos de nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y el Decreto 015 de 21 de enero de 2000, que determinó la escala de salarios.

Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 4 Detalló la motivación del fallo y aseveró que el 15 de junio de 2017, presentó a la demandada derecho de petición en interés particular, «tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc», y los demás derechos listados en las pretensiones de la demanda. Refirió que el Sub director de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, el 15 de junio de 2017, respondió de manera negativa (f.° 6 a 41 exp. dig. primera instancia).

La Procuradora Novena Judicial I, para asuntos laborales, se refirió a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales en relación con su intervención; formuló las excepciones de prescripción y compensación, y la que llamó inexistencia de la obligación. Adujo que conforme las pruebas allegadas: […] es pertinente manifestar que si bien, mediante sentencia fechada a 22 de mayo de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 y el Decreto 0015 del 21 de enero de 2000, en concepto de esta agente del Ministerio Público, no es procedente acceder a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que la terminación de su contrato de trabajo se dio de manera voluntaria al presentar renuncia y acogerse a un plan de retiro, que si bien tiene como una de sus fuentes la supresión y restructuración de la planta de Cargos del Departamento del Valle, no se advierte que esa determinación del actor esté incursa en alguno de los vicios del consentimiento que implique declarar la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral tal como lo solicita en la pretensión segunda de la demanda, lo anterior por cuanto la decisión de renunciar y acogerse al retiro fue libre y voluntaria, tal como se puede leer del escrito de renuncia aportado con la demanda, en el que se señala que es su voluntad acogerse a la tabla de indemnización prevista en el acuerdo de revisión convencional, sin que exista prueba en el proceso, que el demandante se hubiese opuesto a través de los recursos de ley u Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 5 otro medio legal, a los actos administrativos que le reconocen la indemnización. (f.° 300 a 306 exp. dig. primera instancia).

El Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento; el nombramiento y posesión en el cargo de barquero; la fecha inicial del nexo; la existencia de la convención colectiva; que el Decreto 1867 de 1999 estableció una nueva estructura administrativa; el acuerdo de revisión convencional; las pensiones de jubilación que se contemplan en el acuerdo, que quienes decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestarlo antes del 31 de diciembre de 1999 y que presentó renuncia a partir de la citada fecha.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, de mérito la de prescripción y las que denominó carencia del derecho, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En su defensa adujo, que como la entidad atravesaba una difícil situación financiera, fue necesario solicitar la revisión del Acuerdo Convencional y como resultado se estipuló presentar: […] una tabla de jubilación vitalicia anticipada y una tabla de retiro voluntaria, figuras que fueron acogidas por la totalidad de los trabajadores oficiales del Departamento de acuerdo con cada caso, determinándose su desvinculación por decisión unilateral de los mismos, decisión que fue aceptada por el Departamento mediante Decreto No. 004 de enero 07 de 2000; lo anterior dio lugar a la suscripción por las partes de un Acuerdo Conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca.

Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anteriormente expuesto se puede deducir claramente que todo el proceso llevado a cabo con los trabajadores oficiales se realizó con base en las normas y procedimientos laborales, sin que dichas decisiones tuvieran relación alguna con los actos administrativos de carácter general que fueron anulados por el Consejo de Estado en la Sentencia citada anteriormente, razón suficiente para reiterar la imposibilidad de realizar los reconocimientos que pretende.

(f.° 312 a 320 y 324 a 330 exp. dig. primera instancia) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite, profirió fallo el 21 de agosto de 2020, en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 14 de agosto de 2023, en el que confirmó la de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó así el problema jurídico a resolver: «¿Si debe declararse la ineficacia de la terminación del vínculo entre las partes, por hacerse extensivos los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado … Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante sentencia del 22 de mayo de 2014?», en caso afirmativo si debían estudiarse las demás pretensiones.

De entrada anunció que confirmaría la sentencia del a quo; en punto a los efectos de la declaratoria de nulidad en situaciones jurídicas consolidadas, dijo que la jurisprudencia ha definido «que en principio un acto declarado nulo tiene efectos retroactivos, es decir ex tunc, estos no tienen la virtualidad de desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones; esta consecuencia tan solo se predica de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional».

Aseguró que esta Sala de la Corte en asuntos similares contra la misma demandada CSJ SL1107-2023 y CSJ SL2681-2022, explicó que los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, pero que sin embargo, ello no operaba ante situaciones consolidadas. Luego de copiar un pasaje de una de las citadas, se refirió al caso concreto y encontró que González Giraldo laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca en el cargo de barquero, del 30 de agosto de 1991 el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que renunció para acogerse a la tabla indemnizatoria pactada en el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre del tal año, en el marco de la reforma administrativa dispuesta mediante Decreto 1867 de 1999.

Relacionó las pruebas aportadas, entre las que destacó el Decreto 1617 de 1997 que expide el estatuto de los Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 8 empleados al servicio del Departamento; el Decreto 1059 de 1992 que adopta las funciones y requisitos de ingreso; el Decreto 140 de 1991 que nombra al actor como barquero; la Convención Colectiva; el Decreto 1867 de 1999 que establece la estructura administrativa y la planta de cargos; el Acuerdo de Revisión Convencional de 24 de diciembre de 1999; la carta de renuncia presentada el 30 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de retiro; la comunicación sobre el monto de la indemnización y la sentencia de 22 de mayo de 2014 en la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, luego de lo cual sostuvo: Ahora bien, observa la Sala que desde la fecha de la renuncia del demandante el día 31 de diciembre de 1999 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo del 2014, trascurrieron aproximadamente más de 14 años desde la finalización del nexo laboral, resultando evidente que los hechos objeto de este proceso estaban consolidados.

Es de recordar, respecto de los efectos de la decisión nulidad de los actos administrativos como la que se invoca por el recurrente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, acorde con jurisprudencia del Consejo de Estado que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, para cuando se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, la situación del demandante estaba consolidada, sin que pudiera resultar cobijada por los efectos de la decisión del Consejo de Estado. De otro lado, menciona el recurrente sobre un supuesto vicio del consentimiento por inducción al error, tal apreciación no tendría soporte alguno toda vez que ello no se discutió por el trabajador, lo que le otorga validez jurídica al retiro y, aún más relevante, no se probó dentro del proceso.

Al contrario, en el libelo genitor se aceptó que fue decisión del señor González Giraldo renunciar a su cargo, con el fin de hacerse al pago de un beneficio convencional, de tal suerte que no existen soportes que fundamenten la tesis expuesta. Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, respecto a la sentencia SL4782 de 2018, a la que refiere la parte demandante, al revisar los supuestos fácticos de la decisión se observa que la misma estudió los efectos ex tunc dentro de un conflicto colectivo vigente, situación distinta al presente caso, además el máximo tribunal fundamentó la decisión en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, por tanto, no resulta el argumento en el proceso del señor Carlos Javier.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y «como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral (…) en su calidad de trabajador oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 (…)» y consecuencialmente se disponga el reintegro y el pago de los derechos reclamados en el libelo gestor.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudiarán conjuntamente porque, aunque se proponen por diferentes vías, atacan similar elenco normativo, se orientan a igual finalidad y comparten varios argumentos. Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, y los arts. 53, 122 y 123 de la CN, en concordancia con el Decreto 1617 de 1977 y la ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 y los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Javier González Giraldo es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Barquero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Barquero. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Javier González Giraldo nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 11 Barquero al señor (…), corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.

No dar por demostrado estándolo, que es inexistente el formato de la carta de renuncia calendado del 30 de diciembre de 1999, por ende, nunca hubo acogimiento a la tabla de jubilaciones anticipadas. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor (…) tiene derecho al reintegro en el cargo de Barquero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor (…) tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Aduce que los errores fueron el resultado de la indebida valoración de: Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 12 1) Registro civil de nacimiento (…). 2) Copia de la cédula de ciudadanía (…) 3) Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 4) Copia del Decreto 1059 del 30 de junio de 1982. 5) Copia de la ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 (…). 6) Copia del Decreto No. 1240 del 14 de agosto de 1991, por el cual se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca. 7) Acta de Posesión No. 1877 del 30 de agosto de 1991. 8) Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 9) Copia del Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 10) Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 11) Copia del oficio del 30 de diciembre de 1999 mediante el cual presentó renuncia del cargo. 12) Copia del Decreto 0004 del 07 de enero de 2000, por medio del cual aceptan unas renuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. 13) Copia del Decreto 0005 del 07 de enero de 2000, por medio del cual se hace una delegación. 14) Copia del oficio del 11 de enero de 2000 expedido por el Secretario de Desarrollo Institucional. 15) Copia del Decreto No. 0015 del 21 de enero de 2000, por medio del cual se determina la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la Administración Central Departamental. 16) Copia del oficio del 09 de febrero de 2000 por la cual solicita la reliquidación de la indemnización. 17) Copia de la certificación expedida el día 09 y 21 de febrero de 2000 por el Comandante Zona de Reclutamiento Naval de Occidente. 18) Copia de la constancia de sueldos y salarios Nro. 19990041 del 30 de marzo de 1999. 19) Copia del certificado de tiempo de servicios Nro. 0540 expedido el día 08 de junio de 2009 por el Subsecretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 20) Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda –Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 21) Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo (…) el día 15 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 13 22) Oficio No. 0102-035-01-1092701 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Afirma que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, lo nombró en el cargo de barquero, en la unidad operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento.

Subraya que está probado que el cargo que desempeñó González Giraldo, estaba clasificado como propio de un trabajador oficial como lo regula el Decreto Extraordinario 1617 de 29 de septiembre de 1977, correspondiente al Estatuto de Empleados al Servicio del Departamento del Valle, que obraba como prueba en el expediente; y en la ordenanza 017 de 1989, por la cual se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, se clasificó el cargo de barquero como trabajador oficial.

Menciona el Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, dice que allí se adoptó la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de trabajadores oficiales, mientras que el artículo 5 de la convención colectiva, reconoció como trabajadores oficiales «los que se hayan vinculado por Contrato de trabajo desde la fecha en que se iniciaron su servicio», cualesquiera haya sido la forma de la vinculación, y el artículo 7, extralegal corroboran la condición de trabajadores oficiales, junto con la ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, el Decreto Extraordinario Número 1617 de 1977 y el Decreto 0298 de 1989, por lo que concluye que Carlos Javier González Giraldo, laboró en el cargo de barquero, fue trabajador oficial Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, 8 años, 4 meses y 2 días.

Alega que a través del Decreto 1867 de 1999, el Gobernador de la entidad territorial, estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos, sustentándose en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera derivada de la reforma administrativa, se estableció que quienes desearan acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario se aplicaba el retiro en forma discrecional.

Afirma que el literal c), de la cláusula 3, del Acuerdo de Revisión estableció que «Si el departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes (…) estas personas se vincularán con contrato sindical», pero los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro, debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, «situación que no ocurrió en la situación particular y concreta del recurrente».

Apunta que se indujo a un error al trabajador y los demás asalariados «para que manifestaran su consentimiento en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad», pues estaba inmersa en un acto administrativo de carácter general con presunción de legalidad, por eso solicitó Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 15 el reintegro, sin que la llamada a juicio se pronunciara.

Expone que está probado que no renunció y, «el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativa», en ejercicio de la acción de nulidad, en contra del Decreto 1867 de 1999, por el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos, pero en sentencia del 22 de mayo de 2014, emitida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, radicada 019-11, se declaró la nulidad de dicho Decreto que había dispuesto la eliminación de cargos y a partir de ello se presenta un choque de principios, debiendo tenerse en cuenta el de favorabilidad del artículo 21 del CST.

Resume los fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado y manifiesta que estaba demostrado que dentro del término se pradicó reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, es decir, el 15 de junio de 2017, con el consecutivo 1092701, se probó la inexistencia de una reforma administrativa, destaca los principales elementos de dicha reforma y posteriormente afirma que es necesario precisar que conforme al artículo 2536 del CC., el término de prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k del artículo164 de la Ley 1437, que establece un término de 5 años, «para buscar la ejecución de una sentencia o decisión judicial proferida por la jurisdicción contencioso administrativo».

Dice que las sentencias de nulidad de actos administrativos tienen efectos erga omnes, es decir para Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 16 todos los que tuvieron la calidad de trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas vuelvan al estado anterior de acuerdo a los efectos ex tunc, o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial se disponga el reintegro o restablecimiento del vínculo al cargo de barquero u otro igual o superior, «lo que implica que no existe interrupción alguna en el vínculo».

Cita la sentencia CSJ SL4782-2018, dice que allí se enseñó que la nulidad de los actos administrativos retrotraen las cosas al estado en que se encontraban, debiendo tenerse en cuenta que con el acuerdo de revisión se indujo a error a los trabajadores oficiales, que fue declarado nulo 14 años después, por eso es ineficaz la forma como se indujo a la terminación del contrato, porque cuando se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, se probó que fue con falsa motivación, y con desviación del poder.

Enuncia los artículos 13 y 43 del CST, y alega que no obstante la terminación del vínculo, los cargos continuaron de forma tercerizada. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea de «los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CÓDIGO Sustantivo del Trabajo, 1508 del Código Civil y los artículos 53, 122, y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 6 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 17 5, 6, 7, 66, y 67 de la Convención Colectiva del trabajo».

Menciona que demandó con el objetivo de lograr la reinstalación con efectos ex tunc, y el consecuencial pago de salarios y prestaciones, y subsidiariamente, la pensión convencional. Insiste en el cargo de trabajador oficial y el tiempo de servicios. Alude al Decreto 1867 de 1999, sostiene que allí se contempló que los trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, de lo contrario el Gobernador aplicaba el retiro discrecional.

Repite los razonamientos del primer ataque sobre la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, e insiste que la misma tiene efectos ex tunc, lo cual abre paso a las pretensiones de la demanda; agrega que presentó reclamación dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Enuncia las causales de nulidad en que se fundó la sentencia del Consejo de Estado, resalta que no existió un estudio técnico, y las cosas deben volver al estado anterior.

VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo el análisis conjunto de los cargos, se procederá a estudiar los argumentos, comenzando por los planteamientos fácticos, luego los de índole jurídica. Sobre las alegaciones probatorias vertidas en los dos ataques, especialmente en el primero, el recurrente funda su Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 18 discurso, entre otras, en las siguientes pruebas: Decreto extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, artículos 5, 6 y 7 de la Convención Colectiva, Decreto 1240 de 1991, Decreto 1867 de 1999 y la sentencia de la Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado, emitida el 22 de mayo de 2014.

A partir de las anteriores documentales, emprende en los dos ataques amplias alusiones sobre el cargo que ocupó como barquero, la reestructuración administrativa y el fallo de nulidad del decreto que dio vida a la reestructuración, sin embargo, tales planteamientos resultan inanes, pues el Tribunal, sin discusión alguna dio por ciertos los mismos elementos, esto es, el cargo, la restructuración administrativa y, la sentencia de nulidad, por ende, no puede atribuirse en estos tópicos algún yerro, porque la visión del accionante y el Tribunal frente a las premisas fácticas es coincidente.

Desde la arista jurídica, sí existe distancia en el criterio del juez plural y el recurrente, toda vez, que el memorialista aduce que el aludido fallo de nulidad del Decreto 1867 de 1999, en el que se fundó la restructuración administrativa, tiene efectos ex tunc, lo que conlleva el restablecimiento de su contrato de acuerdo a lo solicitado en el libelo gestor.

Para despejar este cuestionamiento, se encuentra que la parte resolutiva del fallo emitido el 22 de mayo de 2014, Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Sección Segunda Subsección A, con radicado 0019-11 (f.° 276 y 277 exp. dig. primera instancia), se dijo: DECLÁRASE la nulidad de los Decretos números 1867 de 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca, y 0015 de 21 de enero de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

A partir de esa declaratoria, emitida dentro de un proceso de nulidad simple, desde las instancias pretendió el memorialista el restablecimiento del contrato, e invocó los efectos ex tunc, a lo cual, con acierto no accedió el sentenciador plural, pues sostuvo que «si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, como ocurrió en el presente asunto», aunado a que desde la fecha en que renunció el actor – 31 de diciembre de 1999 – y la sentencia proferida por el Consejo de Estado – 22 de mayo de 2014 -, transcurrieron más de 14 años siendo evidente que los hechos objeto de este proceso estaban consolidados.

A lo que agregó, que «para cuando se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, la situación del demandante estaba consolidada, sin que pudiera resultar cobijada por los efectos de la decisión del Consejo de Estado. Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 20 La tesis del Tribunal que reprocha la censura, no luce equivocada, por el contrario, esta Sala de Casación, ha sostenido que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad imponen retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, esto es, cuando se ha definido la controversia judicialmente por haberse ejercido las acciones pertinentes, en cuyo caso opera la cosa juzgada, y también, cuando no se presentó la demanda en tiempo, que precisamente fue el otro de los argumentos del Tribunal para descartar lo pretendido.

En sentencia CSJ SL18958-2017, esta Sala adoctrinó: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 21 producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

“La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. De lo que viene de transcribirse, fracasa el recurrente, máxime que no combate lo dicho por el ad quem, en torno a los más de 14 años que transcurrieron desde la desvinculación, hasta la sentencia del Consejo de Estado y luego la radicación de la demanda, pues se limita a plantear que según el artículo 2536 del Código Civil el término de prescripción es de 10 años y el artículo 164 de la Ley 1437 contempla 5 años «para buscar la ejecución de una sentencia o decisión judicial», pero deja de lado que esos cánones no son aplicables al caso, en tanto en materia laboral hay norma específica, es decir, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que contemplan 3 años que se cuentan desde la exigibilidad del o los derechos, so pena de extinguirse.

Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 22 El memorialista enuncia que su tesis de los efectos ex tunc, encuentra soporte en la doctrina de esta Sala, plasmada en la sentencia CSJ SL4782-2018, pero en eso también fracasa, porque en el aludido precedente, se subrayó que fue el mismo Consejo de Estado, quien en el diferendo que resolvió, dispuso que su decisión tenía esos efectos ex tunc, condicionado a que oportunamente los actores hubieran reclamado su derecho, para evitar que encontrarse ante una situación jurídica consolidada.

Para mayor ilustración en el segmento pertinente del fallo de esta Corte, al que alude el libelista, se enseñó: En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc (Resalta la Sala), «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «…nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» (Subraya del original).

En este caso no puede hablarse de una situación jurídica consolidada y, por ello, la nulidad declarada en la citada sentencia debe ser tenida en cuenta en el marco de esta decisión. En efecto, los demandantes controvirtieron oportunamente la legalidad de su despido y defendieron su condición de trabajadores oficiales ante la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que su situación no está consolidada, con efectos de cosa juzgada, sino que se encuentra sub judice ante esta corporación. (Resalta la Sala) De otro lado, el censor alude a que el Departamento hizo incurrir en error a los trabajadores, pero no sustenta esa especulación; lo mismo ocurre con la afirmación atinente a la supuesta tercerización laboral.

Radicación n.°100793 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo que hace al cuestionamiento de la negativa de la pensión, como tal pretensión pendía de la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo y consecuente reinstalación, que no salieron avante y, considerando que el promotor del proceso solo laboró, como lo aceptó desde la demanda, 8 años 4 meses y 2 días, surge nítida la insuficiencia del tiempo para causar el pretendido derecho.

De lo que viene de explicarse, el recurso no encuentra prosperidad. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GIRALDO contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8B8761E61575CE579DFD75259A8978A5E48BB6B573AFB635BEF685D362CCFA4 Documento generado en 2024-07-31