Micelio
SL1999-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1999-2023 Radicación n.° 96165 Acta 029 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO VEGA BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Vega Barrios llamó a juicio inicialmente a CBI Colombiana SA (hoy en liquidación judicial y que, en adelante, será denominada CBI) y a la Refinería de Cartagena SA (Reficar), con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo entre el 13 de febrero de 2012 y el 14 de julio de 2015, que terminó por decisión Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral e injusta de la empleadora, mientras presentaba un estado de debilidad manifiesta, a partir de lo cual reclamó se ordenare el reintegro a cargo igual o similar al que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones y la sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A su vez, que se declarase que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales tienen carácter salarial, por lo que solicitó la reliquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, primas, cesantías e intereses a la cesantía. De otro lado, buscó se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar por culpa suficientemente comprobada del empleador, por lo que pretendió se ordenare la indemnización plena de perjuicios.

En forma subsidiaria, en el evento en que se estimare la no procedencia del reintegro, peticionó condena a la indemnización por despido injustificado, así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral y la sanción moratoria ante el pago parcial de las prestaciones sociales adeudadas al finalizar el contrato.

Por último, pidió que se dispusiere la responsabilidad solidaria de la Refinería de Cartagena SA, respecto de las obligaciones que estén en cabeza de CBI. Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la primera demandada mediante contrato de trabajo, el 13 de febrero de 2012, para desempeñarse como «conductor de volqueta y camión nivel 4”, modificándose en varias oportunidades la obra o labor contratada, dándose el último cambio el 25 de febrero de 2013, donde se estableció que sería un contrato a término fijo inferior a un año, sin que variasen las funciones o responsabilidades, hasta que fue despedido sin justa causa el 14 de julio de 2015.

Advirtió que el 15 de diciembre de 2014 sufrió un accidente laboral al caer de la escalerilla de un camión, lo cual tuvo ocurrencia por la omisión del empleador y conllevó que para el momento de la finalización del vínculo estuviere en tratamiento, aspecto que pasó por alto el empleador, quien procedió con la terminación del contrato sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, quedando desprotegido.

Señaló que su remuneración mensual tenía un componente denominado salario básico y otro que se llamó bonificación de asistencia, cuyo fundamento radicaba en los servicios prestados y que inclusive hasta mayo de 2011 era reconocido como factor salarial al liquidar las acreencias laborales, pero que en su caso dejó de hacerlo respecto de las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor.

Asimismo, que esa empleadora no incluyó, para liquidar el trabajo suplementario y las Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones disfrutadas, el valor de la bonificación por asistencia. Además, advirtió que, en los acuerdos entre CBI y Reficar SA, esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, a favor de los trabajadores que prestaban servicios en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, como era su caso.

Según dichos convenios entre las entidades, afirmó que el bono de asistencia debía tener carácter salarial. En otro punto, indicó que CBI, como contratista independiente de Reficar SA, en virtud de un contrato comercial, desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto social de la contratante, por lo que esta última se erigió en responsable solidaria de las obligaciones a cargo de su empleadora.

Al dar respuesta a la demanda CBI manifestó anuencia a que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo el 13 de febrero de 2012 junto con la modificación de la modalidad contractual, además del cargo desempeñado y la fecha de expiración del vínculo.

Así mismo reconoció que el actor fue diagnosticado con lumbalgia traumática, que es contratista independiente de Reficar SA y que se entregaba una bonificación de asistencia, la cual no era sustancialmente salarial, pero se pactó tal condición para un evento específico. Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe y prescripción. Dentro del trámite procesal, se presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Refinería de Cartagena SA, petición que fue aceptada por el a quo en su momento. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2018, condenó a la demandada CBI a pagar una indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada en favor del Sr. Vega Barrios, mientras que en torno a las demás pretensiones subsidiarias la absolvió. Se destaca en este punto, que se desistió en la citada audiencia de las pretensiones principales, decisión que fue avalada por el despacho conocedor del proceso en su momento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia emitida el 16 de julio de 2021, dispuso Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmar la decisión objeto de revisión, sin imponer costas en esa sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se daba valor probatorio a los volantes de pago aportados en la demanda, para luego hacer mención de los artículos 127 y 128 del C.S. del T. y reseñar que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, pero clarificando que no es correcto afirmar que se pueda despojar del valor de salario a un pago que no tiene esa naturaleza, sino que es necesario analizar cada caso en particular, citando la sentencia CSJ SL5159- 2018.

Expuso que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores, son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, esto es, que no corresponda a una contraprestación del servicio. Pasó luego a analizar la bonificación de asistencia, frente a la cual determinó que es un pago retributivo del servicio al establecerse causado por mes laborado o proporcional por el tiempo servido, además de ser entregado en forma habitual, pero encontrando válido un pacto de exclusión celebrado entre las partes, mediante el cual no se pretendió quitar el carácter salarial, sino no tenerlo en cuenta para ciertos pagos como son el recargo por trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 7 encontró ajustado a la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia CSJ STL11582-2020).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Vega Barrios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque las absoluciones dispuestas en el numeral 1° de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 127 del CST., en relación con los arts. 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166 y 167 CGP.

Asegura que el Tribunal cometió estos errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 8 por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado (sic) bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido (sic) entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

A continuación, califica como pruebas erróneamente apreciadas las que enumera así: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. - Política Salarial de Refinería de Cartagena – REFICAR. - Certificados de aportes a las cesantías. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social.

En la demostración del cargo define la bonificación de asistencia como salarial, pues la concibe como un pago de carácter remuneratorio, entregada en proporción al tiempo de servicio, como expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Recuerda que en dicho convenio y en la política salarial se indicó que «Esta bonificación de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente al mes de servicio».

Luego, copió las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo laboral, para sostener que hay relación de causalidad entre la prestación del servicio y el pago, lo que conlleva a que sea salario, para lo cual se apoya en sentencias dictadas por esta Sala, bajo referencia CSJ SL2018-2021 y CSJ SL5159-2018, Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 9 de cuyo contenido deduce que, como la bonificación de asistencia se causaba mes a mes, debía ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador.

Con posterioridad, copia algunos apartes de la decisión controvertida, de la que afirma que incurrió en errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, cuando, según su parecer, y contrario a lo entendido por el Tribunal, las pruebas denotan que la bonificación de asistencia es de orden salarial, «teniendo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO», que estima aplicable a los trabajadores de CBI; igualmente, infiere tal condición de los comprobantes de pago de nómina donde, mes a mes, percibía dicho bono, destacando de dichos documentos la casilla donde se indican los días, «para que se entienda que era por cada día laborado por el demandante y no esporádica o casual su causación».

Al respecto, indica que esta Corte considera que es suficiente que el trabajador acredite que el rédito tiene connotación salarial y que el patrono lo pagó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al empleador la carga de probar que esos pagos regulares no se dedican a la directa retribución de los servicios del trabajador ni a enriquecer su patrimonio, sino que su destinación es diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias.

En ese sentido, menciona las providencias Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021. Igualmente, destaca el documento de liquidación del contrato laboral, donde se excluye este factor salarial, lo que desmejora el monto de la liquidación de sus derechos laborales y los aportes al sistema de seguridad social, en desmedro «de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales».

Como argumento adicional, señala que se deberán tener en cuenta las providencias CSJ SL1798-2018, y CSJ SL8216-2016, recogida esta última por la CSJ SL12220- 2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que si bien se puede evidenciar falta de claridad del recurrente cuando presenta al alcance de la impugnación, al buscar que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoquen las absoluciones impuestas en el numeral 1° de la sentencia cuya fecha no corresponde, aun cuando obtuvo respuesta favorable de manera parcial en ambas instancias, lo cierto es que de la lectura del recurso es posible salvar tal yerro, al evidenciar que el motivo de inconformidad se puntualiza en un factor de remuneración y su naturaleza.

Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 11 Se tiene entonces, que el Tribunal fundamentó su decisión en la validez del pacto de exclusión del bono de asistencia celebrado entre las partes, debido a que con él no se buscó desconocer el carácter salarial del concepto, sino excluirlo de la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Se duele la censura de este entendimiento, al considerar que la bonificación de asistencia era factor remuneratorio, por obedecer a una retribución directa del servicio prestado, por lo que no podía dejar de ser considerado para calcular horas extras, trabajo suplementario, recargo por dominicales y festivos, junto con las vacaciones. En torno al tema, esta Sala ha tenido oportunidad de manifestarse y ha indicado que la relación salario – prestación personal del servicio, constituye el objeto esencial del contrato de trabajo, tal como se desprende del artículo 22 del C.S. del T., por lo que la regla general es que los pagos que realiza el empleador al trabajador, se entiendan como retribución por la labor desempeñada, salvo que se logre establecer de manera clara, que el desembolso tiene una génesis distinta (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Para llegar a la anterior conclusión, es importante encontrar como referente normativo precisamente el artículo que se denuncia como indebidamente aplicado, cual es el 127 CST, en donde se define el salario como todo aquello «que recibe el trabajador en dinero o en especie como Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 12 contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».

Esta norma se muestra entonces en consonancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 CP), en la medida que no importa la denominación que se adopte, si un pago retribuye el servicio prestado, deberá entenderse como salario más allá del rótulo que se le imprima por las partes (CSJ SL12220-2017, citada en CSJ SL509-2023), lo cual igualmente guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° del Convenio 095 de la OIT.

(CSJ SL5146-2021). Ahora, también es cierto que habrá pagos que no tendrán esa connotación salarial, tal como expresamente se desprende del artículo 128 CST, pero realmente es importante precisar que, a partir de este precepto, no resulta válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 13 claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

También, en la providencia CSJ SL1993-2019, dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por lo anterior, reitera la Corte que es deber del juez desentrañar cómo está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. En el presente caso, de la cláusula cuarta del contrato de trabajo se evidencia que se estableció una remuneración mensual del laborante que estaría conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.

En ella, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)».

De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación era la asistencia del trabajador, lo cual demuestra que era una directa retribución del servicio, tal como lo consideró el Tribunal. Ahora bien, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, empero, la política salarial de Reficar, que se integró al texto contractual, excluyó esa condición en estos términos: «esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».

Para el Tribunal, dicha excepción no contrariaba las normas legales, es decir, concluyó que un factor salarial podía ser objeto de exclusión para liquidar alguna acreencia laboral, si las partes así lo acordaban. A partir de este entendimiento, realmente se encuentra por esta Corporación, que la discrepancia del recurrente con Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 15 la decisión que busca sea casada no está en la catalogación del concepto bonificación de asistencia, pues se plantea tanto por él como por el Tribunal, su condición salarial.

Es así como debe establecerse si esta conclusión inicial desde el ámbito probatorio, implicó un alcance errado de la consecuencia que implicaba, esto es, si un concepto salarial podría dejar de ser considerado al momento de liquidar un derecho que tomaba como base para su cálculo el sueldo. En torno a este punto, debe puntualizarse, que si bien el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza a las partes para excluir el carácter salarial de ciertos pagos, no quiere decir ello, que tal posibilidad pueda ser utilizada de manera libre, arbitraria y sin restricciones, de modo que se suprima el carácter salarial de ciertos pagos, que realmente lo tienen.

(CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019). A juicio de esta Sala, existió error en esta consideración del ad quem, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas.

Esta contradicción constituye un error jurídico, derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 16 C.S. del T., pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio, constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, tal como ha quedado establecido desde el principio de identidad desarrollado desde Aristóteles.

Se precisa entonces, que esa posibilidad que brinda el artículo 128 CST, solo puede recaer sobre aquellos conceptos que pese a no compensar directamente la labor, podrían llegar a ser considerados salario, tales como auxilios de alimentación, habitación o vestuarios, primas de vacaciones o navidad, tal como se explica en la sentencia CSJ SL5159- 2018.

En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyendo la liquidación para el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, ante una indebida aplicación de «la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad»: Constitución Política de Colombia, artículo 1º, 2º, 4º, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º, 5º, 9º, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 17 conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP. El cargo empieza por plantear estos «supuestos de hecho»: 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.

En la sustentación del cargo, indica que la contestación de la demanda denota mala fe de la empleadora al reconocer el carácter salarial de la bonificación por asistencia solo para unas cosas (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones), «mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del laborante», lo que la Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 18 hace acreedora de la sanción moratoria e intereses de mora que contemplan la ley sustancial en la materia.

Sobre ello apunta que, tanto el Tribunal como el juez inicial pasaron por alto ese aspecto, dado que, si se da cuenta de la realización de pagos regulares, periódicos y habituales, es carga del empleador acreditar que dichos pagos no tienen como finalidad retribuir el servicio. Para finalizar, depreca la casación por suficiencia del material probatorio y expone: Siendo, así las cosas, corresponde a los honorables magistrados, convertidos en tribunal de instancia, casar la sentencia recurrida con fundamento en los cargos propuestos, por cuanto existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., obró de mala fe en cuanto a la desalarización del bono de asistencia y no pago de las prestaciones sociales teniéndolo en cuenta, así como desconoció la condición de sujeto especial de protección de mi mandante.

IX. CONSIDERACIONES La Corte recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones esta corporación ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 19 Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Así, la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

En lo que atañe al segundo ataque se advierten graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como se explica a continuación, según lo expuesto en el cargo. El recurrente no realiza un análisis razonado y crítico de algún desacierto por parte del Tribunal.

Así, de manera genérica formula su alegación asegurando que existía mala fe por parte del empleador y, por tanto, debía proceder la sanción moratoria. Por otra parte, para soportar su arremetida, siendo que el cargo se presenta por la vía directa, la censura acude a la contestación de la demanda para revelar la supuesta mala fe de la empleadora, cuando esa pieza procesal no podría ser estudiada por la Corte, ya que los ataques por la vía jurídica parten de la completa aquiescencia con las deducciones fácticas del juzgador, de modo que cualquier análisis sobre el material probatorio no es idóneo para apoyar las razones del cargo, que solo debió acudir a razones de derecho, si quería lograr su cometido.

Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 20 En todo caso, es claro que el operador judicial no examinó el punto relativo a la sanción del artículo 65 del CST, por lo que ni siquiera se pronunció frente a la acreditación o no de la buena fe del empleador, dado que expresamente manifestó que, como resultaron desfavorables las pretensiones condenatorias sobre liquidación de salarios y prestaciones sociales, no había lugar a estudiar dicha indemnización. Por tal razón, es lógico que el juzgador plural no pudo incurrir en la aplicación indebida de normas que no precisó para emitir su sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima.

No se imponen costas en esta sede, al prosperar de manera parcial el recurso extraordinario de casación. Antes de proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a CBI Colombiana SA en Liquidación Judicial, para que, dentro del término de diez (10) días, certifique en detalle, mes a mes, los valores cancelados al señor Álvaro Vega Barrios por concepto de salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral.

También certificará los montos de lo que le pagó a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones disfrutadas y compensadas durante toda la relación laboral. Lo anterior se fundamenta en el hecho que, si bien dentro del plenario se encuentran los volantes de pago de Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 21 cada uno de los meses laborados por el demandante, no se cuenta con información correspondiente al valor cancelado por prima de servicios y auxilio de cesantía entre los años 2012 y 2014.

Una vez se reciban los documentos requeridos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, regresará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO VEGA BARRIOS contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría de la Sala, ofíciese a CBI Colombiana SA en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ