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SL1999-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1999-2021 Radicación n.° 72927 Acta14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que el BANCO POPULAR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que SIXTA ROSA CÓRDOBA PORTOCARRERO promueve contra el recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en el proceso al doctor Juan Camilo Cabrera Valencia como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el cuaderno de la Corte (PDF 5, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que es procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación que el accionado le reconoció, cuya cuantía inicial se fijó con base en el salario promedio de $547.714,40. En consecuencia, requiere que se condene al Banco Popular a reconocerle y pagarle el nuevo valor de la mesada, junto con los incrementos anuales, los intereses moratorios o la indexación sobre las diferencias adeudadas, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que: (i) nació el 30 de agosto de 1945 y cumplió 50 años de edad en la misma data de 1995; (ii) trabajó para el Banco Popular S.A. en calidad de trabajadora oficial entre el 1.º de julio de 1968 y el 5 de septiembre de 1993, esto es, durante 25 años y 3 días; (iii) mediante Resolución n.º 080 de 13 de marzo de 1996 la entidad bancaria le reconoció pensión de jubilación que calculó con el 75% del salario promedio devengado en el último año, en cuantía inicial de $410.785,80, pero no aplicó la indexación, y (iv) el Banco la afilió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, el cual mediante Resolución n.º 005808 de 2001 (f.º 25) le otorgó pensión de vejez a partir del 30 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $661.764, que es compartible con la de jubilación a cargo de la empleadora.

Expuso que formuló reclamación administrativa al demandado para solicitar la indexación del salario promedio Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 3 por el tiempo que transcurrió entre la fecha del retiro del servicio -5 de septiembre de 1993- y la data en que cumplió 50 años de edad -30 de agosto de 1995; no obstante, afirmó que aquel negó dicha petición. Señaló que el Banco Popular S.A. en calidad de empleador efectuó cotizaciones al ISS con base en el sueldo fijo y no el salario promedio de sus trabajadores, razón por la cual fue obligado a ajustar el valor de las cotizaciones a través de un «Acuerdo de pago de un capital constitutivo», que suscribió con esa administradora de pensiones el 25 de julio de 1994.

Agregó que en virtud de dicho compromiso, el ISS debía reajustar las pensiones de vejez de los trabajadores de la entidad, lo cual no aconteció. Aseguró que la entidad financiera accionada tampoco se ajustó a los términos del acuerdo referido, pues continuó con la práctica irregular de cubrir las cotizaciones en forma deficitaria. Por último, manifestó que el demandado tiene el deber de registrar y asumir el rubro de los recursos destinados a la financiación de las pensiones de jubilación a su cargo (f.° 1 a 13).

Al contestar el escrito inaugural, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basan, aceptó como ciertos la prestación del servicio, la edad de la actora, que le reconoció pensión de jubilación, la reclamación que formuló respecto de la Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación del salario y su respuesta negativa.

Respecto de los demás, adujo que no son ciertos y que los mismos obedecen a simples consideraciones de la demandante. Expuso que la pensión de jubilación que reconoció a Córdoba Portocarrero se calculó con todos los emolumentos que devengó; que a la reclamante no le asiste el derecho a la indexación o actualización del salario promedio que pretende ni a los intereses moratorios, toda vez que las normas que regulan la prestación que le reconoció no contemplan esa obligación; que efectuó los aportes al ISS en forma irregular, razón por la cual suscribió un acuerdo con esa administradora de pensiones a través del cual se comprometió a pagar a favor de los trabajadores afiliados la suma de $824.747.059 como capital constitutivo de aportes, y que actuó de buena fe.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación que se reclama, compensación y la genérica (f.° 209 a 225). Mediante auto de 28 de agosto de 2013 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al proceso a Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva (f.º 361), quien mediante escrito de 18 de octubre de 2013 contestó la demanda y expresó que no se pronunciaba respecto de las pretensiones porque estaban dirigidas solo en contra del banco convocado a juicio.

Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como medios exceptivos los de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe (f.º 364 a 369).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 28 de julio de 2014, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 400 y CD 2).

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida a favor de la parte actora por parte del Banco Popular en virtud a la indexación de su base salarial asciende a la suma de $617.714, a partir del 30 de junio de 1995, la cual debe ser reajustada anualmente con base en su IPC y con sus mesadas adicionales.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a todos los derechos causados por concepto de retroactivos de diferencias pensionales, con anterioridad del 14 de febrero de 2008.

TERCERO: CONDENAR al Banco Popular a pagar a favor de la actora el retroactivo de las diferencias pensionales debidamente indexadas mes a mes, entre la pensión indexada que se ha calculado en la que ha venido percibiendo, a partir del 14 de febrero de 2008.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Banco Popular de los intereses moratorios.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada Banco Popular (…). Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad bancaria, mediante sentencia de 11 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado en cuanto al valor de la primera mesada pensional y la fijó en la suma de $617.461.

Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada (f.° 405 a 406 y CD 3). Para los fines que interesan del recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la demandante laboró al servicio del Banco hasta el mes de septiembre de 1993; (ii) mediante Resolución n.º 080 de 1996, esa entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1995 «de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968»; y (iii) la prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio de los salarios que devengó la actora en el último año de servicios.

Posteriormente, se planteó como problema jurídico a resolver si procedía la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora y, en caso afirmativo, la fórmula que se debe utilizar para tales efectos. En esa dirección, estimó que entre la fecha de retiro del servicio y la de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el fenómeno de devaluación monetaria afectó la primera mesada pensional de la demandante y le causó perjuicios económicos.

Asimismo, mencionó que si bien existe un vacío legislativo referente al tema, lo cierto es que Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 7 el juez del trabajo tiene la posibilidad de reivindicar los derechos del pensionado. Luego, advirtió que, en principio, la indexación de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 era improcedente; sin embargo, en las sentencias C-862-2006 y C-891A-2006 la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.º de la Ley 171 de 1961 precisó que se debía actualizar la base salarial.

Explicó que ese criterio jurisprudencial lo adoptó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL, 20 abr. 2007, rad. 29.470, a través de la cual definió la viabilidad de la indexación de las pensiones legales que se causaron a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Asimismo, agregó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709 extendió esa garantía a todas las pensiones, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o si se reconocieron antes o en vigencia de la Constitución de 1991 o de la Ley 100 de 1993, en atención a que la devaluación de la moneda afecta a todas las prestaciones sin distinción. En ese contexto, señaló que la fórmula a aplicar era la prevista en la sentencia CSJ SL, 13 de diciembre de 2007, rad. 31.222, así: VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL Conforme lo anterior, efectuó los cálculos y obtuvo como valor de la primera mesada de la pensión de jubilación Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 8 de la actora la suma de $617.461, inferior a la que definió el a quo, por lo que dispuso la modificación respectiva.

Por último, precisó que existen dos clases de indexación. Una relacionada con el ajuste del ingreso base de liquidación; y otra referida a la actualización de las sumas que se adeudan por mesadas o diferencias pensionales que no se sufragaron en el tiempo establecido y que fueron afectadas por la pérdida de su poder adquisitivo. En consecuencia, precisó que contrario a lo que manifestó el banco recurrente, no se trata de una doble indexación de la condena, pues se trató de dos momentos distintos y diferenciables.

Asimismo, afirmó que por tratarse de una pensión de jubilación que se reconoció con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, la forma que utilizó el juez de primer grado para computar la prescripción fue acertada y ajustada a las disposiciones contenidas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el Banco Popular S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las cargas endilgadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1.º de la Ley 33 de 1985 y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, el recurrente afirma que a la demandante no le asiste derecho a la indexación que depreca porque dejó de prestar servicios al Banco antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En respaldo de sus argumentos, citó los salvamentos de voto a la sentencia CSJ SL, rad. 21.460 sin precisar la fecha de expedición de dicha providencia. Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida en el segundo cargo e interpretación errónea en el tercero, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8.º de la Ley 153 de 1887; 1.º y 11 del Decreto 1748 de 1995, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

El censor expone que el Colegiado de instancia aplicó una fórmula diferente a la fijada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL, 13 nov. 2000, rad. 13.336, en la que indicó que el salario base de liquidación de quienes tienen derecho a la pensión y no recibieron suma alguna o no efectuaron cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se debe actualizar de la siguiente manera: IBC X IPC X Número de días a indexar por año Días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación En ese sentido, aseguró que si se emplea esta fórmula matemática se concluye que la cuantía inicial de la prestación de jubilación es inferior a la que ordenó el ad quem.

Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE LA DEMANDANTE La accionante expone que contrario a lo que indica la censura, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han unificado criterios respecto al asunto en controversia, debido a que el fenómeno económico de la inflación afecta a todas las pensiones legales o extralegales, reconocidas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y deben ser indexadas al momento en que se reconozca y pague el derecho prestacional.

En apoyo, refiere la sentencia SU- 1073-2012 de la Corte Constitucional. Indica que la fórmula que propone el recurrente no es pertinente y que dicho criterio fue modificado a través de la sentencia SL, 13 dic. 2007, rad. 31.222. IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones expone que la decisión del recurso de casación es ajena a ella. X. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) la actora nació el 30 de agosto de 1945 (f.º 18);

(ii) laboró en calidad de trabajadora oficial para la entidad bancaria en el cargo de supernumeraria tercera en la oficina de Buenaventura, entre el 1.º de julio de 1968 y el 5 de septiembre de 1993, esto es, Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 12 durante 25 años y 3 días (f.º 19 a 22); (iii) el contrato terminó en virtud de conciliación celebrada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura los días 14 de abril y 31 de agosto de 1993, en la que se acordó que la entidad le reconocería pensión a los 50 años de edad, por 20 años de labores, con el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicio (f.º 19, 26 y 227);

(iv) cumplió 50 años de edad el 30 de agosto de 1995, y (v) la entidad financiera le reconoció la pensión mediante Resolución 080 de 13 de marzo de 1996, a partir del 30 de agosto de 1995, en cuantía inicial de $410.785,80 mensuales, en la que dispuso que la prestación sería compartible con la de vejez a cargo del ISS. Ahora, el Tribunal estableció que el Banco reconoció a la accionante pensión de jubilación «de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, por haber laborado más de 20 años de servicio (…) y cumplido 50 años de edad».

Dado que ese supuesto fáctico no lo controvirtió la censura en razón a la orientación jurídica de los cargos, se entiende que lo admitió. Claro lo anterior, la Sala debe determinar si procede la indexación de la base salarial reclamada y, en caso afirmativo, si el ad quem utilizó la fórmula de actualización establecida por la jurisprudencia y la aplicó en forma correcta al fijar el valor de la primera mesada pensional.

Pues bien, sobre el primer asunto, la jurisprudencia de la Corporación desde el año 2013 (CSJ SL736-2013) ha Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 13 precisado que la actualización del ingreso base de liquidación que sirve de base para calcular la primera mesada pensional procede respecto de todas las pensiones, independientemente de su origen o fecha de causación, puesto que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

En sentencia reciente CSJ SL4772-2020 la Sala reiteró tal criterio en los siguientes términos: Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 14 la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Ahora, respecto a la fórmula para aplicar la indexación, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez que la Sala cambió el criterio jurídico establecido en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336 y a partir de la sentencia SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, ha adoctrinado que debe utilizarse la fórmula VA= VH x IPC Final / IPC Inicial (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, CSJ SL2146- 2017, CSJ SL1511-2018, CSJ SL 3738-2019 y CSJ SL16299-2017).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte indicó: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 15 anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Por tanto, dado que en el presente caso no son objeto de controversia el ingreso base de liquidación de $547.714,40 ni la tasa de reemplazo del 75%, la actualización del salario promedio con la fórmula que se describió en precedencia arroja la suma de $823.282,10, que al aplicarle el porcentaje de pensión correspondiente, da como valor de la primera mesada la cantidad de $617.461, tal como lo estableció el Tribunal y se explica en el siguiente cuadro: Así las cosas, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico alguno y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Salarios devengados en último año de servicios = 6.572.572,80$ Salario Promedio = 547.714,40$ Fecha de retiro = 5-sep-93 Fecha de pensión = 30-ago-95 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = 547.714,40$ 50,1045 33,3336 Salario Promedio actualizado = 823.282,10$ Porcentaje de Pensión = 75% Valor de la Primera Mesada = 617.461,57$ Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente, y en favor de la demandante y de Colpensiones en un 50% a cada una de ellas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario que SIXTA ROSA CÓRDOBA PORTOCARRERO promovió contra el BANCO POPULAR S.A. y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Presidente de la Sala (E) Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72927 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (No firma por ausencia justificada)