CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1999-2020 Radicación n.° 75361 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se condenara reconocer y Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 2 pagar su pensión de vejez junto con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse; la sanción por no pago oportuno, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se condenara a los intereses por mora y a la indexación de las sumas reconocidas. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de enero de 1952; que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; que el 25 de marzo de 2014, presentó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES; que mediante la Resolución GNR 156623 de 2014, se negó la prestación peticionada, porque tenía un total 827 semanas cotizadas; que en dicha resolución no se tuvo en cuenta las semanas en mora con el empleador «Ramírez Santamaría de J», desde abril de 1995 a septiembre de 1999, acreditando así 1.058 semanas cotizadas en toda la vida laboral; que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, cotizó 515, teniendo en cuenta las 231.21 que estaban en mora, periodo para el cual aún se encontraba vigente el régimen de transición, sin modificación del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 25 de julio de 2014, presentó reclamación administrativa ante la demandada, por la que requirió tener en cuenta las semanas en mora con el citado empleador, sin que se hubiera recibido respuesta, con lo cual agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha de Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento de la reclamante; que presentó solicitud de pensión de vejez; que se le negó dicha petición por contar solamente 827 semanas cotizadas. Respecto de los demás, advirtió que no eran hechos, sino valoraciones subjetivas de la parte actora.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó: ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas por falta del cumplimiento de los requisitos legales, petición antes de tempo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.° 55 a 59, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 noviembre de 2014 (f.° 84 CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $589.500 mensuales, a partir del 1 de diciembre de 2013. A partir del 1° de enero de cada año, la mesada pensional de la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA, deberá ser reajustada según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 2013.
Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA, la sumas de $7.955.000 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, incluida la mesada adicional de diciembre de 2013 y la mesada adicional de junio de 2014.
TERECERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas que se hicieron exigibles en fecha posterior al término de 4 meses de gracia que tenía la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión que para el presente caso, es a partir del 26 de julio de 2014 los intereses moratorios deben liquidarse sobre cada una de las mesadas individualmente consideradas y hasta la fecha efectiva de su pago.
Los intereses moratorios causados y liquidados desde su exigibilidad y hasta el 31 de octubre de 2014, arrojan la suma de $39.627. Esta liquidación se realiza sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTO: La excepción de petición antes de tiempo se declara no probada.
QUINTO: La excepción de prescripción se declara no probada.
SEXTO: Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
SÉPTIMO: Respecto de la excepción propuesta como buena fe la misma no puede considerarse como un medio exceptivo, según lo expresado en la parte motiva.
OCTAVO: Se declara no probada la excepción de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto.
NOVENO: Se declara no probada la excepción de inexistencia del derecho de las obligaciones reclamada por falta de cumplimiento de los requisitos legales.
DÉCIMO: Se declara no probada la excepción de imposibilidad de condena en costas.
DÉCIMO PRIMERO: Se declara no probada la excepción de pago.
DÉCIMO TERCERO: Se declara no probada la excepción de presunción de legalidad los actos administrativos. Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 5 DÉCIMO CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada se fijan dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Se ordena que por la Secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 393 del CPC.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Sin costas en esta instancia (f.° 100, CD, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la parte demandante solicitó tener en cuenta semanas cotizadas con el empleador Hernán de Jesús Ramírez Santamaría, en el período comprendido, entre los meses abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Frente a ello, consideró que, si efectivamente hubo mora de algún empleador en el pago de cotizaciones, esas semanas debían ser tenidas en cuenta como cotizadas, siempre que la entidad de seguridad social no efectuara el respectivo cobro coactivo.
En suma, indicó que, para que haya mora del empleador, además de tener afiliación, debió existir una relación laboral, pues los aportes a la seguridad social en pensiones se causan en favor de los trabajadores, por esa prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, la condición de cotizante se fundamenta en la vigencia de una relación laboral.
Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 6 Por tanto, explicó que, en vista de que se ha encontrado, muy reiterado que por los periodos de 1995-1999, la entidad de seguridad social colocó en las historias laborales que el empleador presentaba deuda por no pago en forma automática, optó por decretar pruebas de oficio, en donde se solicitó allegar algún elemento de juicio que acreditara la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el empleador «Hernández de J Ramírez Santamaría» con número patronal 8307796, para los periodos comprendidos, entre abril de 1995 y el 30 de septiembre del año 1999.
Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandante allega memorial, que obra a folio 86 del cuaderno principal, en el que indicó que envió derecho de petición al empleador anterior a la dirección que figura en el registro mercantil y que fue devuelto por la empresa de correo, aduciendo que no hubo comunicación con el destinatario, que ello se encontraba a folio 91 ibídem y que no obra ninguna otra prueba en el plenario de que, efectivamente, por dicho período existió relación laboral, con el que se dice fue empleador moroso.
En este caso, en concreto, no sé limito la prueba a una en especial, existiendo libertad probatoria al respecto, sujeta al análisis de la prueba en cada caso específico. Razonó, que la carga de la prueba era de la parte demandante para demostrar la existencia de la relación laboral y no la cumplió, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CGP; que toda decisión judicial debía fundarse en el materia probatorio regular y oportunamente Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 7 allegado al proceso, incumbiendo a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que pretenden se les apliquen en un momento determinado; que al haber faltado a esa carga, la parte demandante no queda más que tener como cotizadas las semanas que se indican en la historia laboral allegada por COLPENSIONES que obran a folio 61 al 66 del cuaderno del Juzgado, esto es en total 827.17 semanas, sin poderse tener en cuenta como densidad de semanas válidas las que el Juez de primera instancia tuvo en consideración, esto es, las comprendidas entre el 1° abril de 1995 al 30 de septiembre del año 1999, por las razones aducidas anteriormente.
Concluyó, que en este caso se solicitaba pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, se deberían cumplir los requisitos allí establecidos, esto es, ser beneficiario de la transición; que, en efecto, inicialmente la señora Martha Lucía Mejía Herrera gozaba de esa expectativa, pues al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y, por tanto, en principio era beneficiaria de dicho régimen de transición, ya que nació el 7 enero de 1952.
No obstante, con las pruebas que reposan en el expediente perdió el referido régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, pues para conservarlo más allá del 31 de julio el año 2010 y hasta el 2014 debía tener 750 semanas como mínimo cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios y en este caso la actora Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía para el 21 de julio del 2005, sólo contaba 400.87 semanas cotizadas, no conservando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Añadió, que como se trata de un derecho fundamental y dado que esta Corporación estableció el criterio de que, si la parte actora se equivoca en los planteamientos jurídicos, es deber del juzgador, apoyado en bases fácticas debatidas dentro del proceso, adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que se puedan desprender con otra normatividad, se debía revisar el asunto, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 33 concordado con la Ley 797 de 2003, encontrando que tampoco se acredita el requisito densidad de semanas, puesto que cumplió la edad en el año 2007 y para dicha fecha se necesitaban 1.100 semanas, pero sólo tenía un total de 827.17 cotizadas; por tanto, le correspondería a la demandante reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión, que para este año 2016 serían 1.300.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 9 fallador de primer grado y sobre costas decida lo que en derecho corresponda (f.°8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía comparten una argumentación similar y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 69 del CPTSS, 35 de la Ley 712 de 2.001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibídem, 280 y 281 de la Ley 1564 de 2.012, aplicables en laboral por Remisión análoga expresa 304 y 305 del C.P.C. (violación medio), en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 177 del C.P.C., 14,22,24,31,33 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003,61 y 145 del C.P.T.S.S., 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4°, 29, 48, 53, 230 de Constitución Política.
Indica, que la anterior vulneración se produjo a consecuencia de haber incurrido el ad quem, en los siguientes y protuberantes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del curso del proceso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- manifestó inconformidad alguna frente a la existencia de una relación laboral entre la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ y el empleador HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA, del período comprendido 01 de abril de 1.995 al 30 de septiembre de 1.999. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral sostenido entre la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ y el empleador HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA, del 01 de Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 10 abril de 1.995 al 30 de septiembre de 1.999 nunca fue objeto de debate por ninguna de las partes sumergidas en el litigio, esto es, no existe inconformidad al respecto. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al no ser objeto de inconformidad la relación laboral sostenida entre la señora MARTHA LUCIA MEJÍA RAMÍREZ y el empleador HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA, del 01 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1.999, no podía el fallador de alzada al actuar en grado jurisdiccional de consulta ahondar, dirimir o suscitar controversia alguna sobre este asunto. 4.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre la señora MARTHA LUCÍA. MEJÍA RAMÍREZ y el empleador HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA, NO existió un vínculo laboral desde el mes de abril de 1.995 al 30 de septiembre de 1999. 5. No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que el lapso del 01 de abril de 1.995 al 30 de septiembre 1.999, dentro de la Historia Laboral expedida por COLPENSIONES se señaló en la casilla RA (Relación Aportante) que efectivamente para el ciclo descrito existe relación Laboral con el empleador. 6.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandante cumple con más de 1058 semanas de cotización ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de las cuales más de 539,38 fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de sus 55 años (07 de enero de 2.007). 7. No dar por demostrado, estándolo que mi representada cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas para adquirir su pensión de vejez, desde el día 07 de enero de 2.007, sin que le pudieran afectar las disposiciones contenidas en el acto Legislativo 01 de 2.005.
Señala, que los anteriores yerros se generaron al no haber apreciado correctamente las siguientes piezas procesales y pruebas: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (FI. 2 a 7 C. N° 1). 2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES (FI. 17a 24 ibídem FI. 61 a 66). 3. Contestación a la demanda formulada por COLPENSIONES (FI. 49-53) Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 11 4.
Recurso de apelación sustentado por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- (CD FI. 78 ibídem) Para la demostración del cargo, aduce que no discute las siguientes consideraciones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada: i) que el 7 de enero de 2007, la señora MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA cumplió 55 años; ii) que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, tenía 42 años, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, iii) que, mediante Resolución GNR156623 del 7 de mayo del 2014, le fue negada la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.
Afirma, que en el artículo 66 A CPTSS se estableció el denominado principio de consonancia, según el cual la sentencia de segunda instancia debe estar en relación con los temas objeto del recurso de apelación, esto es, que el Juez de segundo grado única y exclusivamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el apelante, sin que pueda extender su decisión a temas diferentes a los que fueron objeto de inconformidad y, además, el artículo 69 del CPTSS le otorga al fallador de alzada el deber de conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dentro del recurso de apelación. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por esta Corporación, estas dos figuras no resultan ser excluyentes.
Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 12 En este caso, se debe tener en cuenta que se acude tanto a la norma que establece el principio de consonancia como aquella que señala la naturaleza de la contestación de la demanda para inferir, como ocurre en el presente asunto, que el tema sobre el cual funda su decisión el Tribunal no fue objeto de debate o inconformidad alguna en el transcurso de todo el proceso y si ello es así, mal podía pronunciarse sobre un aspecto que fue pacífico para las partes sometidas dentro del litigio, para de contera negar el derecho a la pensión de vejez que le asiste.
Respecto a las pruebas mal apreciadas, explica que al contestar la demanda COLPENSIONES manifestó que se oponía al pago de la pensión de vejez deprecada, sin atacar en ninguna de sus apartes el vínculo laboral entre él y el empleador Hernán de Jesús Ramírez Santamaría, por el periodo comprendido del 1° de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999, es decir, que el ente accionado en ningún momento manifestó su inconformidad sobre la existencia de la relación laboral, sino frente a la densidad de semanas cotizadas, conforme la información que arrojaba los sistemas de facturación y autoliquidación. Advierte, que al oír con detenimiento el recurso de apelación sustentado por el apoderado de COLPENSIONES, se puede observar que fueron cuatro puntos con los cuales muestra inconformidad con la sentencia dictada por el a quo, estos son: i) el incumplimiento de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; ii) el retroactivo causado que no se genera, supuestamente, por no cumplir los Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos para pensionarse; iii) la fecha de la causación del derecho pensional, iv) la condena respecto al pago de intereses moratorios y, v) el pago de las costas.
Insiste, en que jamás se adujo inconformidad o que fuese punto de debate la existencia de la relación laboral, pues simplemente la demandada manifiesta que si bien no se tuvieron en cuenta las semanas o cotizaciones tomadas por el a quo, fue porque para dichos periodos «el empleador presenta mora en el pago de estas» y, por lo tanto, «es obligación del empleador, aparte de pagar pensión, pagar los intereses que generan cada pensión de estas», nunca señala que estos periodos no fueron tomados en cuenta debido a la inexistencia de una relación laboral, como lo pregona el sentenciador de alzada y que mal podía fundar su sentencia sobre un aspecto ajeno a los hechos y pretensiones ni sobre la controversia que gira en torno al derecho pretendido.
Alega, que aunque en gracia de discusión, si se controvirtiera la existencia de la relación y el fallador de alzada hubiese efectuado un estudio detenido al reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES (f.°17 a 24 y 61 a 66, cuaderno principal), se observa sin dubitación alguna, que donde se relacionan los periodos antes señalados, aparece la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», que en la tercera columna del informe se establece la expresión «RA» (relación aportante), referente a cada uno de los periodos de cotización, acreditando que si existió un vínculo laboral, pues precisamente, la relación aportante obedece al ejercicio Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 14 llevado a cabo por la entidad de seguridad social sobre la acreditación de la existencia o no de dicha relación el con el empleador, durante el ciclo de pago.
Arguye, que el hecho de no haber iniciado COLPENSIONES el cobro coactivo de las semanas en mora que le aparecen reflejadas en la historia laboral con el citado empleador y haber registrado en la casilla RA (Relación Aportante), clarifica la imposibilidad de declaratoria de invalidez de esas semanas como erróneamente lo estableció el ad quem; que la invalidez de esas semanas tan solo se podrá decretar ante la investigación que realice COLPENSIONES de los hechos, manifestaciones, y excepciones que proponga el empleador moroso a la respuesta del requerimiento, mediante comunicación escrita del cobro del crédito de las semanas en mora que se reclaman respecto de su trabajador.
Finalmente, dice que las consecuencias de la negligencia de la entidad accionada en el cobro de las semanas en mora del empleador, no se le puede trasladar, pues dicho tema ya ha sido resuelto hasta la saciedad por la Corte y trae a colación la sentencia CSJ SL3072-2015 (f.°9 a 23, ibídem). VII. RÉPLICA Manifiesta, que contrario a lo argumentado por el recurrente, COLPENSIONES en el recurso de apelación discutió que no se encontraban acreditadas las semanas Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 15 para acceder a la pensión y desde las instancias se debatió el tema de las supuestas semanas en mora por parte del supuesto empleador; que de acuerdo con el literal l), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no basta simplemente que figuren unos periodos en mora para proceder a computarlos, sino que debe exigirse la prueba de la existencia de un vínculo laboral que soporte el computo de tales semanas.
Añade, que si se quería alegar en el sub lite que se había presentado una mora del empleador Hernán de Jesús Ramírez Santamaría, lo más elemental era acreditar que, efectivamente, durante el tiempo que solicita se computen la semanas, la aludida persona fungió como su empleador, pues mal podrían sumarse las semanas comprendidas entre el 1° de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999, sin demostrar el vínculo laboral, toda vez que, bien podía tratarse de una deuda presunta, es decir, una omisión de retiro.
Además, incluye argumentos de tipo jurídico en el cargo que no tienen cabida por el sendero indirecto que fue seleccionado por la recurrente (f.°35 a 37, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 69 del CPTSS (violación medio) que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibídem, 280 y 281 Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 16 de la ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión análoga expresa del artículo 145 del CPL y SS, 167 y 176 de Ley 1564 de 2012, 14, 15,22,24,31,33 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 83 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 48, 53, 230 de Constitución Política.
Asegura, que la ilegalidad de la sentencia recurrida estriba en que, al conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal le dio un alcance equivocado al contenido del artículo 69 del CPTSS, extralimitando sus facultades para entrar a resolver sobre el derecho a la pensión de vejez que le asiste. Expresa, que si bien el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, le imprime al fallador de alzada el deber de conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dentro del recurso de apelación, toda vez que estas dos figuras no resultan ser excluyentes, debe tenerse en cuenta que en el presente caso el Tribunal le otorga una exégesis equivocada al contenido de la citada norma, al cimentar su sentencia sobre aspectos que no fueron objeto de debate o inconformidad alguna en el transcurso de todo proceso; que si ello era así resultaba impedido para pronunciarse sobre temas que fueron pacíficos para las partes dentro del litigio, para de contera negar el derecho a la pensión de vejez que le asiste, pues no podía extender sus facultades a cuestiones que no fueron controvertidas.
Asevera, que al haber interpretado incorrectamente el Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 17 contenido y el deber consagrado en el artículo 69 del CPTSS otorgándole un alcance diferente al que en puridad de verdad y en imperio de la ley reviste la norma, induce a que infrinja de forma directa o se haya desconocido el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Carta Política que establece el debido proceso.
Razona, que el hecho de que el Tribunal haya exigido una prueba para demostrar el vínculo laboral que certifique la existencia de la relación laboral sostenida entre las partes, trasgrede el debido proceso que le asistía a la actora, al haberse supeditado o coaccionado su derecho de manera acelerada a la práctica de una prueba, que por demás no devenía de ella sino de un tercero. Por lo tanto, la imposibilidad de conseguir una declaración del empleador moroso, que ya no existe, no puede recaer en forma negativa sobre su acreencia prestacional, cuando no tuvo la oportunidad de llevar a cabo su derecho de defensa frente a la intempestiva solicitud emanada del fallador de alzada y sobre la cual cimentó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues de esta forma, no solo se estaría atentando contra este principio constitucional, sino además, contra las prerrogativas contenidas en el artículo 53 ibídem (f.° 23 a 27, ibídem).
IX. RÉPLICA Aduce, que no se ha vulnerado el debido proceso, ni se sorprendió a la parte demandante con alguna petición que Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 18 estuviera por fuera del litigio, sino que el sentenciador Colegiado, como era de esperarse dentro del problema jurídico debatido, solicitó que se acreditara que, efectivamente, el presunto empleador había sido en realidad patrono de la demandante en el periodo de tiempo que reclama, sin que pueda ahora la recurrente argumentar que con demostrar que en el historial de cotizaciones figuraba en ceros, era suficiente para que el ad quem sin reparo alguno le sumara todas esas semanas.
Además, el sentenciador fue tan condescendiente que permitió, mediante decreto de la prueba en segunda instancia que la demandante demostrara la existencia del vínculo real, lo cual pudo hacerse de varias maneras como por ejemplo la liquidación que en su momento realizara el empleador, mediante testimonios, con los recibos de pago de nómina, mediante los extractos bancarios de las consignaciones de los salarios, etc.
(f.°37 a 38 ibídem) X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir, al estudiar los cargos de manera conjunta, es posible superar las falencias y extraer con claridad, la inconformidad del recurrente con la sentencia de segundo grado; por tanto, se tiene que la censora alega que el ad quem apoyado en una interpretación errónea del artículo 69 CPTSS, extralimitó su competencia y terminó estudiando un asunto que no fue objeto de debate en el litigio, como era la existencia de la relación laboral con el patrono HERNÁN DE JESÚS Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 19 RAMÍREZ SANTAMARÍA, durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999, el cual se registraba en la historia laboral como semanas en mora por no pago del empleador, como se observa de la contestación y el recurso de apelación, donde no se discutió el asunto.
De otra parte, asegura que, con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, está demostrada la existencia de la relación laboral y que el hecho de que no se haya realizado el cobro por parte de la administradora de pensiones le otorga el derecho a que se tengan como válidas dichas semanas para acceder a su derecho pensional. 1.
Consideraciones previas En primer lugar, se han precisar algunos conceptos que ayudan a tener claridad sobre el asunto especifico a estudiar. A. Principio de congruencia Conforme a dicho principio -consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS- los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 20 resuelto por el juzgador.
Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. B. Principio de consonancia Dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del Juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Es decir, el Colegiado no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los Jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del a quo.
Es de precisar que este principio tiene una excepción y es cuando se aplica el grado jurisdiccional de consulta, pues Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 21 como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el Juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación. Sobre el tema del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala en sentencia CSJ SL5696-2018, expuso: Pues bien, tanto el censor como la oposición, olvidan que el sentenciador conoció del proceso no solamente bajo la óptica de la apelación, sino que lo hizo también en atención al grado jurisdiccional de consulta que impone el artículo 69 del C.P.T y S.S, para garantizar la defensa de la Nación, entre otras entidades, bajo el sano propósito de proteger el erario público que en muchas eventualidades, como la que hoy ocupa la atención de la Sala, aquella es realmente superficial e inconducente; de tal suerte que resultaba baladí alegar la falta de correspondencia entre la decisión judicial y la apelación, pues el Tribunal no tenía limitante alguno para revisar el proceso en procura de resguardar el presupuesto de la Nación, como se indicó en la sentencia SL 4041 – 2017, 22.mar.2017, rad. 51336, en los siguientes términos: Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.
Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 22 proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. 2. Caso concreto El Juez de alzada conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, al haber operado la misma por ministerio de la ley, lo cual no se discute. La inconformidad del recurrente, como ya se mencionó, se centra en que el Tribunal extralimitó su competencia al estudiar el caso, porque si bien no estaba limitado a las materias objeto del recurso de apelación, no podía pronunciarse sobre aspectos que no habían sido objeto de discusión en el proceso como era la existencia de la relación laboral.
Así las cosas, se advierte que la pretensión del actor, de acuerdo con el libelo inicial, es que se le reconozca y pague su pensión de vejez, que fue negada por COLPENSIONES, ya que no cumplía con la densidad de semanas requeridas, toda vez que no fueron tenidas en cuenta aquellas en mora con el empleador HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA, por el período comprendido, entre los meses abril de 1995 y el 30 Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 23 de septiembre de 1999.
Por su parte, en la contestación de la demanda, COLPENSIONES se opuso a lo solicitado, por cuanto la actora no reunía el número de semanas exigidas. Es decir, que la discusión se centró en la validez de las semanas en mora, con el citado empleador necesarias para acceder a su derecho pensional. En este orden de ideas, no se evidencia que el juzgador de segunda instancia haya interpretado erróneamente la norma que dispone el grado jurisdiccional de consulta y haya incurrido en extralimitación de funciones, pues precisamente en aplicación de lo que ella consagra, estudio sin limitación alguna los aspectos que estaban directamente relacionados con el asunto que es objeto de discusión en el presente proceso, como es la existencia de la relación laboral durante dicho periodo que reclama la mora patronal, toda vez que esta es una condición para que se puedan tener por acreditadas dicho tiempo.
Lo anterior, por cuanto, acorde con lo adoctrinado por esta Corporación, que de manera reiterada y pacífica ha establecido en su jurisprudencia que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).
En reciente pronunciamiento, en la sentencia CSJ SL1355-2019, esta Sala explicó: Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Por tanto, la existencia de la relación no se puede considerar un hecho nuevo, sino que estaba íntimamente ligado con el objeto de litis y necesariamente debía ser estudiado por el juzgador de instancia para que pudiera decidir sobre la validez o no de las semanas en mora, pues las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 25 servicio (CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Frente a hechos como el presente, el Juez del trabajo debe estar atento, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas respecto a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se fundamenta un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión; que fue justamente esto lo que hizo el Tribunal en aras de preservar el derecho cuando, mediante auto del 7 de octubre de 2015 (f.°88, cuaderno principal) por el que decretó prueba de oficio, con el fin de que se allegara al expediente elemento de juicio que acreditara la existencia del vínculo laboral entre la demandante MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA y el empleador HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA con patronal 8307796, para los periodos comprendidos entre Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 26 abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, para lo cual se le concedió a la parte demandante 5 días contados, a partir de la notificación de esa providencia, término que se amplió por solicitud del apoderado de la parte actora por diez días.
Dentro dicho término solamente se recibió memorial del apoderado de la demandante, en el que informó que aportaba «devolución al remitente por parte de Servientrega del derecho de petición dirigido al señor HERNÁN DE JESÚS RAMÍREZ SANTAMARÍA, remitido a la dirección que figura en el certificado de registro mercantil y con el cual pretendía se informara la fecha de ingreso y de retiro de la empresa de la demandante, tal como solicitó el despacho.
En consecuencia, tampoco se advierte que se haya vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, por habérsele sorprendido con la prueba de un hecho que no fue discutido, pues al ser un requisito necesario el tener certeza de relación laboral para acreditar la mora patronal y no estar evidenciado, por el contrario al otorgársele la oportunidad de que mediante cualquier medio de prueba acreditara la existencia del vínculo laboral durante los periodos que se registraron en mora, lo que se garantizó fue precisamente a la derecho de defensa.
Ahora, el recurrente indica que el Juez plural apreció equivocadamente el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, toda vez que en ella se estableció la «RA» o relación aportante referente a cada una de los periodos de cotización acreditando que del 1° de abril Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 27 de 1995 al 30 de septiembre de 1999, existió una relación laboral, pues precisamente la RA o relación aportante, obedece al ejercicio llevado a cabo por la entidad de seguridad social sobre la presencia o no del vínculo laboral.
Al respecto, es preciso señalar que, revisado el documento, que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte, se observa que en la casilla 12 RA, lo que se lee es la palabra «NO» frente a los periodos en mora, por tanto, ello no acredita que la demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento, finalmente, solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada, por ende, no se advierte error en la valoración probatoria, en cuanto a que no existe prueba que evidencie la existencia de la relación laboral.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75361 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA MEJÍA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.