CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52723 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1999-2019 Radicación n.° 52723 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario adelantado por ELIZABETH CARDONA RÍOS quien actúa en su nombre y en representación de su menor hijo SEBASTIÁN VILLADA CARDONA, contra la SOCIEDAD INGENIERÍA DE VÍAS S.A., MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, JHON ALBEIRO RENDÓN e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala mediante sentencia SL1699-2018, casó la decisión del Tribunal y para un mejor proveer, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin que allegara el registro civil de nacimiento de Jorge Alexander Villada. CONSIDERACIONES Sobre la deficiente integración del contradictorio y la solidaridad de las llamadas a juicio, sirvan los argumentos vertidos en el fallo de casación, para resolver el primer punto de la apelación presentada por la pasiva (f 329 a 332); razón por la cual, lo reconocido en primera instancia sobre el particular, se mantiene incólume.
En cuanto el segundo aspecto de la impugnación, esto es, la indemnización moratoria, la Sala ha sostenido que no es automática su imposición, pues el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión, que acrediten una conducta de buena fe, tal como se razonó en la providencia CSJ, SL8216-2016. En el sub lite, no aparece prueba alguna indicadora de buena fe de la encartada, por el contrario, se evidenció que el empleador directo no fue más que un partícipe, en una cadena de subcontratación que desdibujaba la relación del trabajador con la contratante; quien omitió el cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, con la anuencia de las beneficiarias de la obra que no ejercieron la labor de verificación que les correspondía y, crearon un ambiente de trabajo en condiciones precarias, al punto que el desenlace fue el fatídico que impulsó las presentes diligencias.
Con dichas prácticas, las accionadas pretendieron evadir la aplicación de la ley laboral, según se acreditó en el plenario, y privaron a la familia del causante, injustificadamente, de la posibilidad de acceder a los derechos, garantías y beneficios que ofrecen los sistemas de protección social. En estas condiciones, hay lugar a confirmar lo decidido en primera instancia sobre el particular.
Ahora, frente al recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora (f.°322 a 326), el Juzgado no accedió a la pretensión de indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, al encontrar probada la excepción de culpa de un tercero, decisión que fue objetada por los demandantes en su alzada. En principio habrá de decirse que la indemnización plena de perjuicios, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL7459-2017, se genera en el derecho del trabajo, cuando quien tiene el deber de seguridad, no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado, debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a este entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.
En cuanto a la carga de la prueba, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2799-2014, reiteró que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…».
Adicionalmente, se ha dicho que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a aquel le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.
Por su parte, frente a la carga probatoria, se ha considerado que la indemnización plena de perjuicios tiene como presupuesto la demostración de las circunstancias concretas en las que ocurrió el siniestro y que la causa eficiente del mismo, fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, siguiendo lo adoctrinado en la providencia CSJ SL13653 – 2015.
En este orden, las probanzas que habrían demostrado dicha culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador son: el reporte del accidente de trabajo, folio 21; el certificado de autoliquidación de aportes al ISS, folio 22; oficio ATEPDP-4839 de noviembre 24 de 2000, dirigido por el ISS a John Albeiro Rendón, folio 24; el contrato celebrado entre el INVIAS y el Consorcio PIMED, folios 107 y siguientes; la comunicación dirigida por Albeiro Rendón al Consorcio PIMED, folio 132; el contrato realizado entre PIMED y Rafael Gustavo Giraldo, folios 150 y siguientes; y el testimonio de Salomón Quintero, folio 234.
Visto el recurso de apelación presentado en su momento contra la decisión de primer grado, se menciona además el testimonio de Leonardo López López. El reporte de accidente de trabajo, visible a folio 21, no hace más que una alusión a la causa del accidente señalando ‹‹FUE ATROPELLADO››. Entre tanto, el certificado de autoliquidación de aportes al ISS, y el oficio dirigido por dicha entidad de seguridad social a John Albeiro Rendón, folios 22 – 24, no hacen otra cosa que demostrar el incumplimiento de éste último, en tanto que empleador directo, de sus obligaciones con el Sistema General de Riesgos Laborales.
Sobre dicho incumplimiento, el ordenamiento sustantivo tiene prevista la consecuencia, cual es la asunción por el empleador incumplido de todas las prestaciones otorgadas por el sistema, sin que dicha responsabilidad sea equiparable al elemento subjetivo exigido por el artículo 216 CST, a fin de extraer a partir de tal omisión de afiliación o de la mora en el pago de aportes; una culpa patronal.
En otras palabras, la jurisprudencia arriba citada exige la demostración de las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, situación que no se compagina con la sola demostración del incumplimiento de los deberes con el Sistema General de Seguridad Social.
Por su parte, la comunicación dirigida por Albeiro Rendón al Consorcio PIMED, folio 132 y el contrato realizado entre este y Rafael Gustavo Giraldo, folios 150 y siguientes son indicativos de la vinculación del actor y son soporte de la solidaridad. En caso de acreditarse la culpa patronal, servirían de soporte para fundamentar la responsabilidad solidaria, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL14540 – 2014.
Revisada la prueba testimonial, se observa que Salomón Quintero narró: […] ese día, el día del accidente, un sábado que estábamos en una vaciada de cunetaje y solamente teníamos el chaleco, y eran por ahí las 8:30 de la mañana del día sábado, el 20 de mayo de 2000 y empezamos la labor y en ese momento a Jorge Alexander Villada lo atropelló un carro y el se fue contra la concretadora, yo estaba trabajando con ellos, con Jorge Alexander y Leonardo, estábamos en la labor y el carro nos atropelló, el carro era un wolswagen (sic)de un particular, era vinotinto de placas MAP 157 entonces vimos al compañero muerto prácticamente y fuimos a Santa Bárbara pero ya estaba muerto, al momento del accidente nos encontrábamos trabajando en la vía, nosotros estábamos adentrito de la vía, de la carretera, en ese momento señalización no había, en ese momento lo único que teníamos era el chaleco y normalmente usamos el chaleco y los bombones que llaman que es la señalización, lo único que sé es que no la llevábamos porque no la teníamos allá, no sé por qué no la llevamos ese día, ese día solo había avisos en la carretera pero la cinta no estaba, no había una persona directamente responsable de llevar la señalización, en esa oportunidad no se llevaron, el día del accidente nosotros estábamos en la vía Leonardo, Jorge Alexander y yo estábamos vaciando la arena a la mezcladora cuando de pronto fue el estruendo, el carro estrelló a Jorge Alexander contra la máquina, el carro le pegó a Jorge Alexander con la parte delantera derecha y a él le pegó de la cintura para arriba, yo vi el accidente porque yo también caí, yo lo recogí, a mí me tiró las canecas del agua, que había por ahí, yo lo recogí y lo vi reventado en la cabeza, el impacto más que todo fue en la cabeza, porque él recibió el golpe en la cabeza con el tambor de la concretadora, él tenía una pala que quedó en dos pedazos… (folios 234 – 236) Más adelante señala el testigo que ‹‹el día del accidente la cuadrilla no contaba con nada de medicamentos o implementos de primeros auxilios››.
A su turno, Leonardo López López narró: Nosotros estábamos en la carretera en una vía, estábamos trabajando llenando una concretadora ósea (sic) paliándole a una concretadora, le paliábamos arena y se voltió un carro y lo mató a el. (…) la vía no tenía señalización en el momento del accidente (…) nosotros siempre trabajábamos y cuando terminábamos la obra barríamos tu (sic) cuanto había agua la lavábamos para evitar accidentes y ese día anterior no hicieron eso y ese pavimento estaba lleno de arenilla y había lloviznado desde por la mañana.
A nosotros nos entregaban los elementos de protección un casco y un chaleco, nada más, ese día de los hechos no teníamos los bombones, no (sic) cinta reflectiva. Yo se (sic) esto porque el día del accidente yo estaba trabajando. La lluvia que había caído era suave pero la vía de todas formas estaba mojada. El punto de la vía antes había una curva, estábamos por ahí a 100 metros después de la curva.
(…) En otros puestos de trabajo utilizábamos chaleco cascos y aviso, habían (sic) dos personas con el aviso con pare y siga, teníamos cinta para encorralar el espacio. Eso se utiliza para seguridad de uno mismos (sic), de los trabajadores. El encargado de nosotros era ALBEIRO y ese día no estaba con nosotros se vino para acá para Medellín, nosotros íbamos a hacer una tarea y no teníamos una protección ese día. Concluye la Sala, que las omisiones imputables al empleador son relativas a la señalización del sitio de trabajo, ubicado al costado de la carretera sobre la que se realizaba mantenimiento.
En unos apartados señalan los testigos que no había señalización, en tanto que Salomón Quintero afirmó que solo estaban los avisos. En la declaración de este se habla de que ‹‹habían (sic) dos personas con el aviso con pare y siga››. La precaria señalización de la vía pública se vio agravada por otro factor que fue la proximidad a la vía en que los trabajadores desarrollaban la labor.
Dicha cercanía a la vía se infiere del relato del primero de los deponentes cuando manifiesta: ‹‹al momento del accidente nos encontrábamos trabajando en la vía, nosotros estábamos adentrito de la vía, de la carretera, en ese momento señalización no había››, la naturaleza de las labores, relatadas a lo largo del proceso, guardaba relación con el mantenimiento de la vía Santa Bárbara La Pintada; ninguna discusión ofrece el hecho de que el mantenimiento de una vía se deba hacer al interior de la misma o, en su defecto, muy cerca de la misma, lo que no parece excusable es que la circulación de vehículos continúe de manera habitual sin advertir a los transeúntes o conductores, a través de la señalización debida, del peligro que representan los trabajadores en el recorrido y, por supuesto al que ellos están expuestos.
Aunado a lo anterior, Leonardo López López informó de la presencia en la vía de una arenilla, producto de los trabajos realizados la jornada anterior, que propiciaba el deslizamiento de los vehículos. Esto se corrobora con la declaración del testigo que afirma: ‹‹cuando terminábamos la obra barríamos tu (sic) cuando había agua la lavábamos para evitar accidentes y ese día anterior no hicieron eso y ese pavimento estaba lleno de arenilla y había lloviznado desde por la mañana›› (f.° 254- 255).
Dicho riesgo, informó el testigo se incrementaba con el trazado de la vía, dejando ver que el lugar de los trabajos se encontraba a tan solo 100 metros de una curva. Así, al trazado de la ruta, ya de por sí riesgoso, se sumó la imprevisión al ubicar los trabajadores y la máquina de mezclar en lugares poco visibles, la omisión instalar vallas o cualquier otro medio, que informara a los conductores que transitaban habitualmente por el sector del peligro de ocurrencia de accidentes por la presencia de personas realizando trabajos y, la falta de remoción de los residuos de arena arrojada desde el día anterior.
Todas las anteriores situaciones de riesgo eran fácilmente previsibles por parte de las personas encargadas de dirigir las tareas quienes, se encontraban ausentes, sin dejar a una persona a cargo de la supervisión. Es de anotar que, ni el empleador, ni los beneficiarios de la obra, tuvieron la previsión de afiliar al trabajador al sistema general de seguridad social, hecho que, ya se dijo, no es causa eficiente del accidente, pero si es indicativo de la negligencia frente al cuidado de la salud de los trabajadores.
El peligro que significaba la labor del trabajador en la vía pública hace que la conducta del empleador, que deliberadamente permite que trabajen en semejantes condiciones de precariedad y peligro para sus vidas, se asimile a culpa grave, de dicha graduación de la culpa ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 6497-2015, reiterada en CSJ SL7459-2017.
En esas condiciones, se demuestran los supuestos de la culpa que por la materialidad de los hechos, abunda en razones para ser catalogada como culpa grave, sin que las pruebas aportadas concurran a demostrar el adelantamiento de acciones diligentes, tendientes a mitigar el peligro o atenuar las consecuencias adversas de un hecho como el ocurrido, se da por establecida la culpa patronal.
Así las cosas, es procedente la indemnización plena de perjuicios, que cubre daño emergente, y el lucro cesante, y el daño moral. Para el cálculo de la indemnización total y ordinaria por perjuicios referida en el artículo 216 CST, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a la situación particular de los reclamantes.
En lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, consiste en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››. No obstante, en el proceso no se evidencia la pérdida de elementos patrimoniales por los gastos en que se debieron incurrir, o que deban generarse en el futuro, por lo que ninguna condena ha de librarse por dicho concepto.
Sobre el lucro cesante, esta Sala ha considerado que comprende tanto el consolidado como el futuro, también ha admitido que para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.
Así, se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, en la que se acogió la fórmula de la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios, distinguiendo el lucro cesante pasado, o consolidado como aquel que se causó a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha del fallo.
El lucro cesante futuro, según la jurisprudencia en cita es el que se genera a partir de la fecha de la providencia, hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del ex trabajador. El lucro cesante, tasado en los términos señalados, debe gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia establece como destinado a los gastos personales del occiso y que debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 oct. 2004, exp. 6975, adoptada en la decisión arriba citada.
De conformidad con las circunstancias ya reseñadas, al aplicar la fórmula citada y efectuados los cálculos correspondientes, los que se realizaron tomando como salario promedio el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y como fecha de su nacimiento el 1 de abril de 1978, según da cuenta el registro civil de nacimiento de Jorge Alexander Villada, aportado tras solicitud de esta Sala.
Así las cosas, las convocadas al proceso pagarán a los reclamantes, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas que a continuación se discriminan: Por concepto de lucro cesante consolidado, a favor de Elizabeth Cardona Ríos en calidad de compañera permanente del fallecido ($130.897.152,56); a favor de Sebastián Villada Cardona en calidad de hijo ($130.897.152,56).
Por lucro cesante futuro, para Elizabeth Cardona Ríos ($56.406.504,93 y, para Sebastián Villada Cardona ($16.115.822,25). Sobre los perjuicios morales, en sentencia CSJ SL del 6 de jul. 2011, rad. 39867, reiterada en CSJ SL13074-2014, esta Sala de la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En aquella ocasión, se razonó que no basta con afirmar que un hecho dañino ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que las reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Se cita al efecto la providencia CSJ SL13074-2014. Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo.
De acuerdo a lo considerado, en el sub examine no hay la más mínima duda de que la muerte de Jorge Alexander Villada causó en los demandantes impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, por lo que, a título de compensación la Sala, fijará los perjuicios siguiendo las orientaciones de esta Corte que, en decisión CSJ SL9355 -2017, los tasó en $30.000.000 para cada uno de los afectados.
En ese mismo quantum, la Sala señalará los perjuicios morales a favor de Elizabeth Cardona Ríos, en su calidad de compañera permanente en $30.000.000 y, a favor de Sebastián Villada Cardona $30.000.000 en calidad de hijo, más aún cuando la reclamante es madre cabeza de familia y su hijo debe ser sometido a procedimientos de diálisis. Al salir avantes las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones de fondo propuestas, tras las consideraciones vertidas.
En suma, se condena a las accionadas a la indemnización plena de perjuicios en los términos y cuantías antedichos. Costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 9 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones indicadas, para en su lugar, declarar que la SOCIEDAD INGENIERÍA DE VÍAS S.A., MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, JHON ALBEIRO RENDÓN e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, son responsables de manera solidaria del accidente de trabajo en el que perdió la vida JORGE ALEXANDER VILLADA.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, CONDENAR a las demandadas, al pago de la indemnización plena de perjuicios por las razones expuestas, en las siguientes cuantías: Por lucro cesante consolidado a favor de: La suma de: Elizabeth Cardona Ríos $130.897.152,56 Sebastián Villada Cardona $130.897.152,56 Por lucro cesante futuro a favor de: La suma de: Elizabeth Cardona Ríos $ 56.406.504,93 Sebastián Villada Cardona $16.115.822,25 Por daño moral a favor de: La suma de: Elizabeth Cardona Ríos $ 30.000.000 Sebastián Villada Cardona $30.000.000 TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado en los demás ordinales.
CUARTO: Costas a cargo de las accionadas.
QUINTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes súplicas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16 SCLAJPT-10 V.00 COMPAÑERA P.HIJO MENOR Fecha actual=30/04/201930/04/2019 Fecha fallecimiento causante=20/05/200020/05/2000 Fecha Nacimiento causante (Hombre)=01/04/197801/04/1978 Ultimo Salario=260.100,00$ 260.100,00$ Salario actualizado=828.116,00$ 828.116,00$ Gastos personales25%25% LCM=310.543,50$ 310.543,50$ N° de Meses =227,33 227,33 Tasa de Interes=0,5%0,5% LCM = $310.543,50$310.543,50 Sn=(1 + i)^n - 1(1 + i)^n - 1 i i Lucro Cesante Consolidado = $130.897.152,56$130.897.152,56 Fecha de Nacimiento=07/05/1999 Fecha 25 años=07/05/2024 Edad ACTUAL=41,08 19,98 Esperanza de vida=39,90 5,02 Esperanza de vida- meses=478,80 60,23 LCM =$310.543,50$310.543,50 an=(1 + i)^n - 1(1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^ni (1 + i) ^n Lucro Cesante Futuro: = $56.406.504,93$16.115.822,25 Total$187.303.657,49$147.012.974,81