Micelio
SL1999-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63796 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1999-2018 Radicación n.° 63796 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTOSUPERIOR LTDA. hoy AUTOSUPERIOR S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ, acudió al juez ordinario, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de octubre de 1996 y el 14 de abril de 2009; que las remuneraciones percibidas por comisiones de venta tienen incidencia salarial; que, en consecuencia, AUTOSUPERIOR S.A., debe pagarle el reajuste de cesantías y sus sus intereses, de las primas de servicios, de vacaciones, de la indemnización por despido y de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así como indemnización moratoria por liquidación indebida y no pago oportuno del auxilio de cesantías.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la accionada, desempeñando el cargo de asistente de ventas; que el salario estuvo compuesto por un elemento fijo, que se remuneraba a través de nómina, y por uno variable, que se pagaba por intermedio de terceros, a través de cheques girados por la empleadora; que este último no fue factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, parafiscales, ni la indemnización que recibió por despido injusto (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estuvo de acuerdo con los extremos temporales y la labor contratada; se opuso a los que aludían a la integración salarial, porque inicialmente no existió ningún pacto de comisiones y porque que el primer incremento remuneratorio fue en diciembre de 1997, como consecuencia del ascenso de la trabajadora al cargo de jefe de ventas, y luego se hicieron anualmente, hasta septiembre de 2008, cuando se pactó un 0.3%, sobre ventas de vehículos nuevos por concepto de comisiones, las que rigieron hasta la terminación de la atadura y tuvieron incidencia salarial; que, además, existían pagos no constitutivos de salario porque no remuneraban servicios, los que se pagaban por medio de cheques girados a favor del padre de la demandante, los cuales fueron acordados, en esas condiciones, libre y voluntariamente, sin que nunca se hubiera manifestado inconformidad alguna (f.° 611 a 614, ibídem).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 615, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, condenó a la accionada a pagar el reajuste de vacaciones, primas, auxilio de cesantías e intereses, cotizaciones al sistema de seguridad social, así como la indemnización moratoria del art. 65 del CST, en suma equivalente a $227.215.171,68, y a la generada desde el 1º de septiembre de 2012 en razón de $186.547,76 por cada día, hasta cuando se verifique el pago; a la indemnización por ausencia de consignación oportuna de cesantías e intereses, en valor equivalente a $403.413.179,12 (f.° 856 a 893, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de enero de 2012, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia n.° 194 proferida el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral de la señora PAOLA ANDREA BEDOYA contra AUTOSUPERIOR LTDA. en cuanto a la declaración parcial de declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN tal como se indica en la presente providencia, en relación con los aportes a la seguridad social y la sanción por no consignación de cesantías, manteniéndose como se estableció en primera instancia para las demás acreencias laborales solicitadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3.6. de la sentencia antes referida, en cuanto al monto de la indemnización por ausencia de consignación oportuna de cesantías e intereses a la misma, la cual arroja la suma de $85.566.810,87 (f.° 24 y 25, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada evaluó las sanciones por inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte de la demandada, resumió lo declarado por Luz Adriana Buitrago García, William Cadena Duque, Reynaldo Bedoya y Genny Patricia Ramírez, y concluyó que, Conforme a lo anterior se establece que los pagos realizados por la entidad demandada a nombre de los señores REYNALDO BEDOYA y MARÍA FERNANDA ZAMORA eran pagos a favor de la demandante por prestación del servicio, sin que exista en el plenario prueba de algún pacto que los mismos no constituían salario o que fuera por un concepto diferente a la prestación de servicios de la aquí demandante, cuando hasta en esta instancia judicial se niega el pago a favor de la demandante, entonces cómo pretender una prueba de un pacto en relación con los mismos, el que tampoco se puede estructurar con el hecho de que la actora aceptara el pago en las condiciones aquí señaladas (f.° 17, ibídem ).

Y en relación con la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en los años 1998 a 2002, según el art. 99 de la Ley 50 de 1990, expuso: Se debe anotar al respecto, que no le asiste razón al apelante, toda vez que la única justificación atendible en el proceder de la entidad demandada, en torno a los pagos realizados a la demandante a través de terceras personas, es el pago del monto real de las prestaciones de la actora, hecho que no se puede pretender está amparado en la buena fe, por tal motivo la sanción por la no consignación de cesantías se debe confirmar, teniendo en cuenta la excepción de prescripción ya establecida […] (f.° 24, ibídem ).

Mediante auto n.° 05 del 30 de abril de 2013, aclaró la sentencia respecto al nombre de actual de la demandada, AUTOSUPERIOR S.A.S. y, en cuanto a la indemnización moratoria, precisó:

SEGUNDO: ACLARAR que no obstante se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y para los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación para los aportes a pensión, en virtud del principio de la « non reformatio in pejus», se debió mantener la condena realizada por el Juez de primera instancia, por lo que se debe entender que la demandada AUTOSUPERIOR S.A.S. debe consignar al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor que arrojó la liquidación efectuada en primera instancia. Y en cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías se mantiene probada parcialmente la excepción de prescripción, tal como se estableció en la sentencia n.° 11 del 31 de enero de 2013 (f.° 43, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó y confirmó la condena al pago de la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del art. 65 del CST y, una vez constituida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión impartida por el Juez de primer grado, sobre el particular – numerales 3.4., 3.5. - y, en su lugar, absuelva a la demandada de esas pretensiones.

Subsidiariamente, aspira que se case la sentencia en cuanto confirmó la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión impartida por el Juez de primer grado y, en su lugar, ordene que la indemnización moratoria opere únicamente dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que, a partir del mes 25, solo se generen los intereses que correspondan (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados (f.° 41, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los art. 127, 128, 249 y 306 del CST, y 99-1 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración argumenta, que el sentenciador colegiado pretermitió el análisis tendiente a establecer el comportamiento de la empleadora demandada, clarificando cuál fue la razón que provocó la omisión al no incluir un factor salarial en la base para liquidar prestaciones sociales, el cual era indispensable para decidir si era procedente el castigo moratorio; que en la consideración de instancia se encontrará que no es procedente la decisión sancionatoria, pues el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, establece que la mora se causa cuando el empleador no consigna el valor liquidado del auxilio de cesantía, acontecimiento que no es el del caso, pues desde la demanda, solo se reclamó la reliquidación, así entonces lo que se termina adeudando es una diferencia y esa cantidad fue conocida con claridad cuando se despejó la controversia judicial.

Razona, que de los documentos de folios 626 a 640 se desprende que la demandada pagó desde el mes de noviembre de 2003, un dinero a título no constitutivo de salario, conforme se reconoció tanto en la demanda como en la contestación, situación que, al conjuntarse debidamente, solo ofrece como entendimiento que el tema fue dialogado y acordado por las partes; que las pruebas en comento no evidencian inconformidad y el pago fue aceptado por la trabajadora desde el año 1998, como se relata en la demanda: que, así entonces, resulta equivocado considerar que obró de mala fe.

Plantea que, Si la información que se relata, se analiza en conjunto con los hechos de la demanda, surge como verdad sabida, que no existió ningún tipo de secreto que permita predicar una conducta con la que se pueda escalar y llegar a concluir que la demandada obró de mala fe, por el contrario, esos datos divulgan que la enjuiciada solo se comportó con arreglo a lo convenido, a lo dialogado y a lo conocido plenamente sobre ese asunto por los sujetos de la relación laboral (f.° 21, ibídem ).

VII. RÉPLICA Manifiesta su oposición a las pretensiones del recurso, pues incurre en varios errores insalvables que hacen imposible su estudio; que el Tribunal si tuvo en cuenta la conducta patronal, sin apartarse de los postulados jurisprudenciales, pues resolvió las alegaciones en consonancia con la apelación formulada, evaluando los razonamientos allí expuestos (f.° 36, ibidem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, del art. 65 del CST, en relación con los art. 99 de la Ley 50 de 1990, 249 y 306 del CST. En la sustentación asevera, que no están en discusión las condenas relacionadas con el auxilio de cesantía y con la prima de servicios, conceptos que provocan el cargo moratorio, pero que, al haber ordenado el reconocimiento de $227.515.171,61 y, a continuación, establecer que desde el 1º de septiembre de 2012 y hasta la fecha en que se verifique el pago, se debe la suma diaria de $186.547,76, el ad quem aplicó indebidamente el enunciado legal que indica que a partir del mes 25, solo surgen los intereses sobre las sumas objeto de condena, incurriendo en el desacierto que se le enrostra (f.° 22, ibídem).

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el art. 65 del CST, en relación con los art. 99 de la Ley 50 de 1990, 249 y 306 del CST. Sustenta la acusación con las mismas razones expuestas en el cargo segundo (f.° 23 y 24, ibídem ). X. RÉPLICA Advierte que el principio de consonancia indica que el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, sólo debe limitarse a las materias objeto de inconformidad del apelante; que el recurso interpuesto no se refirió a la limitante prevista en el art. 29 de la Ley 789 de 2002, constituyéndose en un hecho nuevo no plasmado en el recurso de apelación; que si el reparo es por haber dejado de aplicar la Ley 789, siendo del caso hacerlo, debió plantearse la infracción directa, por lo que el cargo está mal formulado (f.° 37 a 38, ibídem ).

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 127, 128, 249 y 306 del CST; 99-1 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002. Expone, que el numeral 2º del art. 29 de la Ley 789 de 2002, debe armonizarse con lo previsto en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el primero indica la posibilidad de un eventual desacuerdo y, el segundo, ordena la consignación a un fondo de cesantías, de modo que, como ese fue el proceder de la demandada, debe concluirse que no hay lugar al cargo moratorio; que, además, ese enunciado legal parte del entendido que la sanción solo surge cuando el empleador incumple el plazo allí señalado, de donde se deduce que la indemnización en comento, no se deriva de eventuales reliquidaciones sobre la prestación social (f.° 25, cuaderno de casación).

XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por ser violatoria en la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del núm. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 127, 128, 249 y 306 del CST; 99-1 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la Ley 789 de 2002. Demuestra esta impugnación con los argumentos expuestos en el cargo anterior (f.° 25 y 26, ibidem ).

XIII. RÉPLICA Manifiesta, que con las pruebas arrimadas al proceso, el a d quem llegó a la ineludible conclusión que las sumas pagadas a la trabajadora, a través de terceras personas, eran sumas ganadas por o con ocasión de sus servicios subordinados; que es absurdo sostener que la demandada estaba obrando de buena fe; que no puede concebirse que ese salario era sólo para generar los derechos referentes a las prestaciones sociales, dejando por fuera el tema de las indemnizaciones moratorias, sin que pueda escindirse lo uno de lo otro; que el Tribunal consideró el comportamiento de la demandada y las pruebas recaudadas, por lo que el cargo quinto debió plantearse por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 38 a 40, ibídem ).

XIV. CONSIDERACIONES La Sala asumirá el estudio conjunto de los cargos, por existir identidad en el compendio normativo legal denunciado, perseguir un mismo propósito y apoyarse esencialmente en similares argumentos. El Tribunal, para fundamentar su decisión frente a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, a petición de la impugnante, tras estudiar la confesión ficta y la presunción decretada como consecuencia de su inasistencia a la audiencia regulada por el art. 77 del CPTSS, se detuvo en los testimonios de Luz Adriana Buitrago García, William Cadena Duque, Reynaldo Bedoya y Genny Patricia Ramírez, y concluyó que los pagos realizados por la entidad a nombre de los señores Reynaldo Bedoya y María Fernanda Zamora, en realidad correspondieron a pagos que favorecían a la demandante y que retribuían sus servicios.

Además, explicó, que no encontró prueba de pacto en donde se estableciera que los mismos no tuvieran naturaleza salarial (f.° 14 a 17, cuaderno del Juzgado). La censura, en el cargo primero, argumenta que el juzgador de segundo grado omitió que la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática y, por tanto, era su obligación escudriñar en la realidad, si el actuar del empleador había estado revestido de buena o mala fe, « clarificando cuál fue la razón y cuáles fueron los motivos que provocaron la omisión o que le permitieron no incluir un factor de salario en la base para liquidar prestaciones sociales, ya que sólo (sic) del resultado de ese estudio es posible decidir si procede o no el castigo moratorio», remitiéndose para el efecto a la demanda ordinaria y a lo que desde su perspectiva considera acreditan los documentos de folios 626 a 640 del cuaderno principal del plenario (f.° 18, cuaderno de casación).

Al respecto, advierte la Sala que la acusación inicial es inestimable, pues a pesar de estar dirigida por el camino del puro derecho, termina formulando objeciones a la forma como el Tribunal valoró piezas del proceso, como su escrito gestor, y las probanzas documentales antes foliadas, lo cual solo es posible realizar cuando el ataque al fallo de segundo grado, se orienta por la senda indirecta o de los hechos, conforme iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia. Con todo, si se salvara el anterior reparo formal, se tiene que, contrario a lo que aduce la impugnante, el Juez colegiado de segunda instancia, sobre la sanción moratoria que se lucubra, no impuso condena de manera automática e inexorable, sino que, como lo ha orientado la Corte, lo hizo examinando la conducta de la empleadora, como que sostuvo que la contraprestación del servicio de la accionante, se remuneró también a través de pagos efectuados a nombre de terceros, valores que injustificadamente se omitieron de la base salarial para liquidar prestaciones, auxilios y aportes a seguridad social, argumento que, huelga decirlo, corresponde a un análisis concreto de la situación, al que fue compelido en virtud de los cuestionamientos que la apelante efectuó a la actividad probatoria, cuando reclamó, « Con base en estas equivocaciones en la valoración probatoria, concluyó el despacho no solo en que (sic) los pagos de terceros constituían salario sino que dedujo la mala fe de la empleadora » (f.° 399, cuaderno del Juzgado).

Además, si lo que la acusación procuró alegar, es que AUTOSUPERIOR S.A.S. no debió ser cargada con la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del CST, porque existió un acuerdo entre las partes que le otorgaba a dichos pagos una connotación que no era salarial, baste decir, que en la decisión que se impugna se arribó a una conclusión opuesta, argumento fáctico cuyo estudio no se corresponde con la vía elegida y que consistió en que: Conforme a lo anterior se establece que los pagos realizados por la entidad demandada a nombre de los señores REYNALDO BEDOYA y MARÍA FERNANDA ZAMORA eran pagos a favor de la demandante por prestación del servicio, sin que exista en el plenario prueba de algún pacto que los mismos no constituían salario o que fuera por un concepto diferente a la prestación de servicios de la aquí demandante, cuando hasta en esta instancia judicial se niega el pago a favor de la demandante, entonces cómo pretender una prueba de un pacto en relación con los mismos, el que tampoco se puede estructurar con el hecho de que la actora aceptara el pago en las condiciones aquí señaladas (f.° 17, cuaderno del Tribunal).

A lo previo se suma, que la acusación no se ocupó de cuestionar a plenitud el soporte del fallo del ad quem, en tanto sobre el punto que discurre el ataque, sostuvo que no había prueba de que entre las partes se hubiere acordado que los pagos que percibía la trabajadora a través de terceros, no tendrían incidencia salarial, por lo que no encontró justificado el actuar de la empresa al omitir incluirlos al momento de efectuar la liquidación de prestaciones, dejándolo de esta forma incólume y protegido por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales.

En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, ha explicado la Sala lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto, el cargo primero se desestima. Los cargos segundo y tercero tampoco están llamados a prosperar, pues conforme lo advierte la réplica, recaen sobre un tema que no fue objeto de apelación, en la medida que cuestionan la legalidad de la condena resarcitoria del art. 65 del CST, una vez se han superado los primeros 24 meses de mora, temática sobre la cual el Tribunal no se pronunció expresa ni implícitamente, como se sugiere por la parte recurrente; por el contrario, el análisis de instancia se limitó a examinar las pruebas aportadas para verificar si estaba demostrada la buena fe patronal, con la consecuente confirmación de la decisión del Juez a quo.

Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 895 a 904 del cuaderno del Juzgado, en donde se plantearon como ejes temáticos el « soporte probatorio que llevó al juzgado a tomar una decisión contraria a lo que los hechos muestran », la naturaleza de los pagos que recibió la demandante y la prescripción. En efecto, en esa pieza procesal sobre el punto se lee: No puede predicarse mala fe de la empresa en su obrar durante la vigencia del contrato de trabajo, cuando cumplidamente satisfizo a la actora sus derechos laborales y prestacionales, en particular el pago de la cesantía e igualmente la consignación de las mismas dentro de los periodos de ley.

Por esta razón tuvo el Despacho que haberla absuelto de las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el art. 65 del CST, pues en el hipotético caso que aparezcan excedentes prestacionales, estos aparecieron solo después de haberse surtido un diferendo laboral. Amén de lo anterior, la actora nunca durante la vigencia del vínculo hizo reclamo alguno en relación con los «presuntos» pagos o mejores valores que en su sentir no fueron incluidos para la liquidación de sus derechos, con lo que mostró conformidad con la forma como la relación laboral se desarrolló, de ahí que se equivoca el Juzgado al deducir un comportamiento contrario a derecho, cuando el contrato lo que afloró fue un correcto entendimiento y desarrollo pacífico de la relación laboral.

El juzgado sustenta sus condenas, en que no se acreditó el pacto mediante el cual las partes acordaron «no reputar salarialmente los pagos a terceros», cuando tal acuerdo o pacto si quedó probado con la prueba testimonial recaudada a los señores […] quienes afirmaron el pago o entrega de los cheques a la actora, conducta que se dio durante la relación laboral, sin que se reclamara por quien se aduce se benefició de los mismos (la actora), sobre tal condición salarial, lo que per se presupone la existencia del acuerdo entre las partes de no tener tales rubros «connotación salarial para ningún aspecto».

En forma alguna el legislador exige que el pacto, acuerdo o convención sobre pagos o conceptos no salariales, deba constar por escrito, pues solo basta con que las partes lo acuerden, ya el convenio o acuerdo verbal igualmente constituye fuente de obligaciones, pues de todas formas es un contrato y esto fue lo ocurrido en el proceso, que fue desconocido por el Juez tal acuerdo, el que insiste, se dio con la aquiescencia de la demandante y permisión de esta al recibir durante la vigencia del vínculo, los pagos que señala como salariales.

Este es el criterio que sobre el tema tiene definido la Corte entre otras en sentencia […] (f.° 899 a 900, cuaderno del Juzgado). En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario, el tema esgrimido por la acusación, en los cargos reflexionados, relativos al alcance y extensión del resarcimiento moratorio legislado en el artículo 65 del CST.

Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del juez de segunda instancia, el que, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que ha de primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación, de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley.

En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Adicionalmente, si la recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación específica a la manera como se impartió la orden de condena resarcitoria, por constituir este un extremo de la litis, o ser un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

De ahí que los cargos segundo y tercero no prosperan. En lo que respecta con la condena a sanción por mora en la consignación de las cesantías, frente a la cual el recurrente sostiene su improcedencia cuando el empleador ha consignado la cesantía, pero no por la totalidad del salario devengado (cargos cuarto y quinto), se impone a la Sala precisar que en la sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la CSJ SL1451-2018, clarificó que dicho crédito resarcitorio se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su pago deficitario o parcial.

En efecto, en las providencias citadas, concretamente en la última, se expuso: El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» De la pre transcrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.

La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.

Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas « no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella ». No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. En este orden, en ningún yerro intelectivo incurrió el ad quem cuando confirmó la sentencia de primera instancia. De ahí que los cargos cuarto y quinto no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró PAOLA ANDREA BEDOYA MUÑOZ contra AUTOSUPERIOR LTDA. hoy AUTOSUPERIOR S.A.S. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00