Micelio
SL19987-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999Ley 789 de 2002

Radicación n.° 46526 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL19987-2017 Radicación n.° 46526 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS «ACOPI», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que le instauró LUZ MARINA BUITRAGO SANCLEMENTE.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Buitrago Sanclemente llamó a juicio a la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Industrias, en adelante, Acopi, con el fin de que fuera condenada a pagarle: las comisiones dejadas de percibir desde 1996 y hasta el 2001; los intereses corrientes y moratorios de las sumas que dejó de percibir, hasta que fuese proferida la sentencia; la indemnización moratoria o salarios caídos a que hubiere lugar, por no haberle pagado la suma real por concepto de prestaciones sociales; la indexación de las sumas que le resultaren a deber; la indemnización por despido sin justa causa; y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral con sus correspondientes sanciones pecuniarias.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar a Acopi, por contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de enero de 1996, en el cargo de gerente comercial y de mercadeo nacional, recibiendo un salario mensual de $1.150.000; que el 1° de agosto de 1999, le modificaron el contrato en el sentido de que recibiría un salario integral más el 3% de comisión; que el 30 de agosto de 2002 envió una comunicación en la cual manifestó que no firmaría más cheques de Acopi; que después de realizar dicha manifestación empezaron a atrasarse en el pago de las nóminas, las comisiones y los aportes parafiscales a que tenía derecho; que para finales de octubre de 2000, la entidad le adeudaba $37.610.765; que requirió verbalmente al representante legal, José Miguel Carrillo, y por escrito, el 3 de noviembre de 2000, a la directora administrativa y financiera, Maryori Montoya Gutiérrez; que debido a lo anterior le hicieron un abono de $12.000.000, mediante consignación en Davivienda; que el 5 de febrero de 2001, Acopi le propuso mediante comunicación, el cambio de las condiciones laborales; que respondió el 6 de febrero de la misma anualidad, manifestando su inconformidad con el trato recibido y por la falta de pago de los salarios adeudados; que el 12 de febrero siguiente, la empleadora le respondió, pero no le definió nada acerca de sus reclamaciones; que por lo anterior, se vio obligada a renunciar a su trabajo, el 29 de marzo de 2001, «como consecuencia del despido indirecto»; que a esa fecha la accionada le adeudaba $43.000.000, por concepto de comisiones y salarios atrasados.

Informó que, el 10 de mayo de 2001, le consignaron en el Banco Agrario, $11.000.000, al día siguiente, $8.244.196, y el 12 de diciembre del mismo año, $11.319.671. Finalmente expuso, que Acopi no realizó todos los aportes que le correspondían, al sistema de seguridad social integral, por el tiempo que estuvo vinculada a esa entidad. Al dar respuesta a la demanda, Acopi se opuso a las pretensiones, porque le canceló a la actora, a la terminación del contrato, todas las acreencias laborales.

También rechazó que se haya dado el despido indirecto. Respecto de los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral y la modalidad del contrato. Admitió que las partes modificaron el contrato de trabajo acogiéndose al sistema de salario integral establecido en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, a partir de agosto 1° de 1999; aunque negó que, a partir de esa fecha se hubiese obligado a seguir pagando las citadas comisiones.

Negó que la demandante les hubiese enviado comunicación el 30 de agosto de 2002, porque en esa fecha ya no les prestaba sus servicios. Aclaró que, para octubre de 2000, le adeudaban algunas comisiones causadas hasta agosto de 1999, pero no en la cantidad afirmada en la demanda, pues la deuda se acercaba a los $30.500.000, y en tal sentido aceptó que cruzaron comunicaciones con la actora, tendientes a precisar ese monto, debido por salarios, comisiones y gastos de viaje Admitió el valor de los abonos realizados a la demandante.

Expuso que, si bien a la demandante, le propusieron un nuevo sistema de contratación de sus servicios, en manera alguna le modificaron sus condiciones laborales; pero que ella no aceptó la fórmula propuesta, razón por la cual prestó sus servicios hasta marzo 15 de 2001, y solo formalizó su retiro el 29 del mismo mes. Afirmó que a esta fecha se le adeudaba, por concepto de salarios, la suma de $28.873.178,oo.

Corroboró que la entidad le consignó a la actora, la cantidad enunciada, por intermedio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, toda vez que en esa época adelantaban conversaciones en búsqueda de una conciliación y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, Acopi le canceló en su cuenta de Davivienda n° 0990015581-4, la suma de $11.319.671,oo.

Puntualizó informando que, «[…] por la calamitosa situación de la pequeña y mediana industria, fuente principal de ingreso de mi representada no fue posible efectuar la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social, lo cuales se encuentran pendientes de efectuar un acuerdo de pago». En su defensa, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, y falta de título y de causa en la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2007, condenó a Acopi, a pagar a Luz Marina Buitrago Sanclemente, la suma de $15.766.967,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, y $23.149.434,oo, por concepto de indemnización moratoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, modificó la decisión, en el sentido de «[…] condenar a la demandada al pago de un día de salario, equivalente a $86.706 desde el 15 de marzo de 2001, hasta que se pague la totalidad de los salarios adeudados, por concepto de indemnización moratoria, por las razones expuestas […]».

Confirmó, en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía duda en torno a la existencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo de manera indirecta que ligaba a los contendientes, por parte de la demandante, según constaba en la misiva de cancelación del contrato de trabajo obrante en el expediente.

Refirió que resultaba aceptado y corroborado con el mismo recurso, el incumplimiento de la parte convocada a juicio, en el pago oportuno de los salarios y aportes al sistema de seguridad social, así como la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, «[…] quedando plenamente establecidas y comprobadas las justas causas aducidas por la extrabajadora (sic), para dar por terminado el contrato, a través del autodespido (sic), o mejor conocido como despido indirecto».

Destacó que la mala situación económica de la accionada, que por cierto no fue demostrada, no servía de eximente de la mala fe, por parte del empleador, en el pago oportuno de los salarios a la accionante, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano judicial, pues el trabajador no puede participar de las pérdidas del empleador.

Concluyó que, esas razones eran suficientes para negar la prosperidad del recurso a la demandada, y de paso encontrar razonables las razones del recurso de apelación expuestas por la demandante, en cuanto reprochó que la decisión de primer grado, hubiese limitado la condena a la indemnización moratoria, hasta la fecha del último abono, cuando en realidad, de conformidad con el artículo 65 del CST, vigente para la época de terminación del contrato de trabajo, «[…] la condena opera desde el 15 de marzo de 2.001, hasta que se pague la totalidad de la obligación reconocida en el documento de folio 8, por valor de $30.500.000.oo, tomando para el efecto un salario diario de $86.706, que estableció el A quo (144), y que no fuera motivo de reproche por ninguna de las partes».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Acopi, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ordene «[…] no acceder a las súplicas de la demanda en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos conjuntamente, dada la similitud de normas invocadas y la finalidad pretendida. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «[…] pues era la que estaba vigente para la época en que se terminó el contrato de trabajo, no obstante que la demanda fue presentada el día veintinueve (25) (sic) de febrero de 2003».

En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal al fijar el alcance de la norma, lo distorsionó, dándole a la indemnización prevista en ella un carácter automático e inexorable que no tiene, desconociendo los postulados de la buena fe, que están implícitos en todas las actuaciones de los particulares, tal como está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y lo tiene predicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, dijo que no era suficiente para concluir la mala fe del empleador, la demostración de que a la trabajadora se le adeudaban salarios al momento de la terminación del contrato, ya que se debió analizar el comportamiento de la entidad durante la vinculación. Agregó que el Tribunal, al interpretar la norma, no se ocupó de estudiar las circunstancias en que se produjo la liquidación del contrato de trabajo, «[…] ni los acuerdos de voluntades celebrados con la trabajadora, a fin de pagar las obligaciones laborales adquiridas, atendiendo las particulares condiciones de insolvencia económica que atravesaba la agremiación empleadora».

Adujo que la misma norma contempla la posibilidad de que las partes convengan algunos casos de retención de salarios y prestaciones sociales. Por tanto, el Tribunal desconoció que, «[…] en el caso de un acuerdo de pagos propuesto por el empleador y aceptado por la trabajadora, no se daba el fenómeno de la buena fe (sic). De esa manera, alteró los supuestos y el efecto previstos en la norma en comento, es decir, incurrió en un grave yerro interpretativo».

RÉPLICA Afirmó que el Tribunal le dio al artículo 65 del CST, antes de ser reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el alcance pretendido en ella misma, consistente en sancionar al empleador que, al momento de retirarse la trabajadora, no le canceló sus acreencias laborales. Recordó, con la jurisprudencia de la Corte, en sede de Casación Laboral, que la norma introdujo una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de la mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar al trabajador los salarios y prestaciones que adeuda, que hacen parte de la función social de la empresa y el mínimo de los derechos de los subordinados.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Aludió a las siguientes pruebas, mal apreciadas: 1. Carta fechada el 3 de noviembre de 2000, dirigida al doctor JOSÉ MIGUEL CARRILLO MÉNDEZ, Presidente Ejecutivo de ACOPI, suscrita por la demandante, en donde expresa la necesidad de dirigirse a él, «…con el fin de acordar los pagos correspondientes a mis salarios a que tengo derecho desde el mes de abril del presente año, comisiones pendientes de los años 1999 y 2000… Así mismo revisar los pagos del Seguro Social y la retención en la fuente que se me han (sic) efectuado».

En esta misma comunicación, la demandante expresa su deseo de «concretar una reunión… con el fin de llegar a un acuerdo de pago » (folio 7 del cuaderno principal). 2. Carta UA356-00, de noviembre 10 de 2000, dirigida por la Directora Administrativa y Financiera de ACOPI a la señora LUZ MARINA BUITRAGO S., en la que, a más de darle las explicaciones solicitadas en el documento relacionado en el numeral anterior, le expresa: « El saldo de dicha cuenta se le cancelará a medida que la Presidencia de ACOPI tenga flujo de caja » (folio 8 del cuaderno principal). 3.

Carta UCM-466-001, de enero 5 de 2001, dirigida por el Presidente Nacional de ACOPI a la señora LUZ MARINA BUITRAGO, en la que se le propone a esta un cambio de las condiciones de vinculación (folio 9 del cuaderno principal). 4. Carta del 6 de febrero de 2001, dirigida por la señora LUZ MARINA BUITRAGO al Presidente de ACOPI, en la que, a más de expresar su inconformidad con la propuesta a que se refiere el documento mencionado en el numeral anterior, y de protestar por las deudas salariales y de comisiones que de (sic) ACOPI a favor de ella, expresa: «… el mejor ánimo de arreglar y llegar a un acuerdo con usted y algunos miembros de la Junta, siempre este (sic) se realice en un marco de cordialidad, equidad y respeto». 5.

Carta de terminación del contrato de trabajo, suscrita por la señora LUZ MARINA BUITRAGO SANCLEMENTE, de fecha 29 de marzo de 2001, en donde, a más de las causales que la llevaron a adoptar esa determinación, la trabajadora expresa: «ACOPI ha manifestado en diversas oportunidades que están gestionando un acuerdo de pago, pero según usted me informó no han firmado aun dicho compromiso.

Como no ha sido posible llegar a un acuerdo, que no lesione mis derechos laborales, mi determinación por las causas que le acabo de señalar se hizo efectiva a partir del 15 de marzo pasado». 6. Documentos que reposan a folios 15 y siguientes, relativos a pagos de derechos laborales de la señora LUZ MARINA BUITRAGO SANCLEMENTE. 7. Documento que contiene la contestación de la demanda laboral, que figura a folios 48 y siguientes del cuaderno principal. 8.

Documentos varios, anexados a la contestación de la demanda, referentes a pagos hechos a la trabajadora, tanto en forma directa, como a través de depósitos judiciales a su favor, y a nombre del Juzgado de Trabajo. Folios 61 y siguientes del cuaderno principal. 9. Acta que contiene el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en donde la ex trabajadora reconoce haber acordado con el empleador una modificación salarial; que se reunió varias veces con el Presidente de ACOPI para tratar el tema del pago de los salarios que la entidad le debía; reconoce haber recibido comunicaciones donde se exponía un plan de pagos; que era consciente de la difícil situación económica del empleador; que designó a un abogado para llegar a un acuerdo laboral; etc.

(folios 86 y siguientes del cuaderno principal). 10. Testimonios varios (sic) que ponen en evidencia que las partes adelantaron varias conversaciones, durante distintos periodos, encaminados a encontrar un acuerdo de pagos, y la disposición de los representantes del empleador a proponer fórmulas de arreglo que conllevaran el reconocimiento pleno de los derechos de la trabajadora demandante.

(folios 99 y siguientes del cuaderno principal). En el desarrollo del cargo, destacó la difícil situación financiera de la entidad para finales del año 2000, de la cual era consciente la trabajadora, tal como lo expuso en el interrogatorio, donde admitió que, debido a esa circunstancia estuvo dispuesta a convenir un tiempo prudencial mientras Acopi recolectaba los recursos necesarios; es decir, que hubo un «tácito plan de pagos».

De lo anterior coligió que, el Tribunal incurrió en un grave yerro, al violar indirectamente el artículo 65 del CST, pues desconoció el material probatorio obrante en el expediente, que lo obligaba a valorar, que Acopi nunca desconoció los salarios adeudados al momento de la terminación del contrato; jamás eludió los reclamos de la trabajadora e implementó todos los esfuerzos al interior de esa organización gremial para recaudar los fondos necesarios; a punto que la demandante toleró esa moratoria, mientras se concretaba el pago final y total de sus derechos.

RÉPLICA Se opuso a las argumentaciones del censor, pues a la fecha aún le adeudaban, solamente de capital, el valor de $15.984.068, por concepto de salarios, viáticos, vacaciones y comisiones. Relievó que, la supuesta mala situación económica de la demandada nunca fue demostrada en el proceso; además, los trabajadores no pueden verse inmersos en la desdicha de las malas administraciones empresariales.

Rechazó las inferencias del censor, acerca de la respuesta al interrogatorio de parte, pues ella no dijo que era consciente de la difícil situación económica del empleador; por el contrario, desde el año 2000, insistió en el pago de sus salarios y a pesar de los logros obtenidos en los congresos y eventos, nunca le respondieron con lo que tenía derecho; solo recibía evasivas y dilaciones.

Concluyó, que los aludidos acuerdos de pago nunca se concretaron y por el contrario minaron su buena fe, porque no pasaron de reuniones y cartas dilatorias; incluso esperó dos años para demandar, a efectos que se pusieran al día con los aportes al ISS. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el cargo orientado por la vía directa, conlleva una falencia técnica, pues como lo tiene orientado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL16046-2017, en esta senda debe existir «[…] plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas».

Aunque al inicio del cargo el censor plantea argumentaciones de índole jurídica, lo cierto es que al concluir la demostración dice que el Tribunal « […] no se ocupó de estudiar las circunstancias en que se produjo la liquidación del contrato individual de trabajo y, ni siquiera los acuerdos de voluntades celebrados entre el empleador y la trabajadora, a fin de pagar las obligaciones laborales adquiridas por aquél a favor de ésta, atendiendo las particulares condiciones de insolvencia económica que atravesaba la agremiación empleadora».

Con esta crítica entró en el terreno de las conclusiones fácticas, que son propias de la vía indirecta como bien se expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sin perjuicio de lo anterior, está falencia técnica resulta superable, para decir, que la censura acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, precepto que establecía lo siguiente: 1. Si a la terminación del contrato, el patrono (empleador) no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 2.

Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono (empleador) cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia. 3. En la misma sanción incurre el {empleador} cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.

A juicio de la Sala, el Tribunal no impuso la indemnización moratoria en forma automática, habida consideración que partió de dos premisas probatorias: la primera consistente en la existencia de las acreencias laborales insolutas por salarios, comisiones y aportes a la seguridad social integral, a favor de la trabajadora; la segunda, que la empleadora no demostró la mala situación económica, aunque para el juez colegiado tampoco sería eximente de la moratoria.

Sobre el manejo de la presunción legal en contra del empleador, la postura actual de la Sala, no es como lo pone de presente la oposición, sino que está morigerada, en los términos expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL11436-2016: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. […].

Con dicha claridad, la sentencia recurrida no adolece de una cabal interpretación, como lo pretende la censura, dado que sí tuvo en cuenta la hermenéutica trazada en el campo de la inversión de la carga de la prueba, que se traslada al empleador y está implícita en el alcance de la norma, por vía del precedente jurisprudencial decantado desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo.

Así se reiteró recientemente en la sentencia SL16499-2017: […] En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. […] Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador.

Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres. […].

Pasando al ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Otra exigencia de esta modalidad, es que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera.

Sobre este particular, la Sala debe dilucidar: (i) si el Tribunal pasó por alto la existencia de un acuerdo transaccional o conciliatorio entre las partes, para solucionar el pago de las acreencias laborales existentes al momento de la terminación del vínculo; (ii) si estaba demostrada la insolvencia económica de la agremiación demandada y, en caso cierto, hasta qué punto la relevaba de la cancelación oportuna de las obligaciones contraídas con la trabajadora;

(iii) si, efectivamente, tiene trascendencia la presunta confesión atribuida a la actora. Al revisar la prueba documental esbozada por la recurrente, la Sala observa lo siguiente: En la carta dirigida por la señora Buitrago Sanclemente, al Presidente Ejecutivo de Acopi, el 3 de noviembre de 2000 (f.° 7), además de expresar que era consciente de la situación financiera de la entidad, también le expuso su preocupación por la falta de pago de sus salarios, desde el mes de abril de esa anualidad, de las comisiones causadas desde 1999, y de los pagos a la seguridad social, circunstancias que le habían causado problemas familiares por el incumplimiento de sus obligaciones.

En noviembre 10 de 2000, obtuvo respuesta de la Directora Administrativa y Financiera de Acopi (f.° 8), en la que le refirieron que estaban realizando un acuerdo de pago con el Seguro Social, y respecto del saldo pendiente por concepto de salarios y comisiones, se comprometieron a cancelarle entre $10.000.000 y $15.000.000, antes del 30 de noviembre de dicha anualidad, y el valor restante, en la medida que hubiese flujo de caja.

A folio 9, se anexó la misiva remida por el Presidente Nacional de Acopi, a la demandante, con fecha del 5 de enero, pero entregada el 5 de febrero de 2001, que expresa: Las enormes dificultades de orden administrativo y financiero que viene enfrentando el gremio, por las razones de usted bien conocidas, nos han obligado, como tuve oportunidad de expresárselo en el mes de diciembre, a cambiar las condiciones de su vinculación al gremio, mediante un sistema de subcontratación y beneficio por resultados y cumplimiento de metas según el esquema planteado a usted recientemente.

Este nuevo esquema se aplicará a partir del 15 de enero una vez se inicien las operaciones de ACOPI para el año 2001. El 6 de febrero de 2001 (f.° 10), la actora respondió manifestando su inconformidad con la referida propuesta, porque se trataba de una figura de subcontratación que desconocía su estatus laboral y no tenía presentación frente a los dineros que le debían por concepto de salarios y comisiones, por valor de $35.000.000.

Les recordó que «[…] los mayores ingresos de ACOPI en el año pasado fueron derivados del Congreso Nacional, mi principal responsabilidad en el gremio, y tampoco con estos recursos recibí ningún abono a mi deuda […]». Las anteriores inconformidades, quedaron plasmadas en la carta presentada por la actora el 29 de marzo de 2001, al Presidente Nacional de Acopi (f.° 13 y 14), mediante la cual expresó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, efectiva desde el 15 de marzo pasado.

Allí destacó los cambios desfavorables al contrato de trabajo, anunciados por el empleador, y las deudas persistentes por salarios, comisiones y pagos a la seguridad social. Posterior a la terminación del contrato, Acopi certificó (f.° 15) que había consignado en el Banco Agrario, a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral, para ser entregada a la señora Luz Marina Buitrago, el día 10 de mayo de 2001, la suma de $11.000.000, y el 11 del mismo mes, el valor de $8.244.196, que según los comprobantes de egresos anexos (f.° 16 y 17, 63 a 65), corresponden al pago de los salarios de los meses comprendidos entre mayo y noviembre de 2000.

En el interrogatorio (f.° 87), se le preguntó a la demandante, si estaba enterada de la crisis económica y financiera por la que atravesaba la entidad demandada para los años 1999 a 2002, y respondió: «Mas o menos me di cuenta a finales del 2000». Se le indagó si los atrasos en el pago de los salarios comprendían a todo el personal, y respondió: «No, a los empleados más bajos si les pagaban, en cambio a los ejecutivos altos les decían que esperaran, a mí me decían que con el Congreso Nacional me pagarían los salarios atrasados».

Se le requirió acerca de la designación del «doctor VALLEJO» como su apoderado para lograr un acuerdo con la empleadora, una vez ocurrido el retiro, y manifestó: «Si, él me ayudaba a llegar a un acuerdo laboral, al presentárselo al doctor CARRILLO, se presentó un contrato de transacción, el doctor CARRILLO se lo presentó al doctor CABEZAS, donde presentaron un documento para que firmara y declarara a paz y salvo a la entidad.

Al no permitir esta transacción el doctor VALLEJO, no permitió firmar esto y se declaró inhabilitado de llevar el caso, ya que también el doctor CABEZAS era de su gabinete y no estaba de acuerdo con ese documento». Finalmente, se le preguntó si, a pesar del fracaso de la transacción, la entidad le depositó a través del Banco Agrario, los saldos de salarios adeudados, y respondió: «Si, $11’000.000,00 el 9 de mayo de 2001; $8’224.196,00, el 11 de mayo de 2001; y el 10 de diciembre de 2001 $11’319.671,00».

A juicio de la Sala, ninguna de las pruebas calificadas enunciadas, permite evidenciar los errores de hecho protuberantes esbozados por la recurrente. Contrario sensu, lo que demuestran es la reticencia injustificada del empleador, para cumplir con el pago oportuno del salario y las comisiones pactadas con la trabajadora, afectando de paso el cumplimiento mínimo de sus obligaciones personales y familiares.

El pretendido acuerdo transaccional no pudo concretarse, porque la demandante vio, en la propuesta del empleador, un desmedro a sus derechos ciertos e indiscutibles. La existencia de dificultades económicas de la agremiación demandada, no logró probarse por los medios adecuados, tales como los estados financieros de Acopi; porque lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, al responder: «Mas o menos me di cuenta a finales del 2000», no tiene el alcance de constituir una confesión. Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.Que sea expresa, consciente y libre. 5.Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6.Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La actora en ningún momento aceptó un hecho adverso a sus intereses o al menos que tenga la relevancia de justificar la conducta omisiva del empleador en el pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales. En este contexto, el de la insolvencia económica del empleador, con acierto ha precisado la sala, entre otras en la sentencia CSJ SL2448-2017, lo siguiente: […] El fundamento estrictamente fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) no existía duda de que la empresa omitió pagar el valor total de acreencias adeudadas a la terminación del contrato de trabajo y ii) que el 10 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad demandada al trámite de reactivación empresarial y, en virtud de ello, le nombró promotor del proceso, según constaba en el certificado de existencia y representación y en el acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias.

Frente a los reproches planteados por la censura, no le asiste razón cuando afirma que el ad quem cometió error de hecho sobre el acta de no conciliación de folio 14 del expediente, pues esta documental no puede demostrar un estado de insolvencia económica de la sociedad con anterioridad al momento en que se dio la apertura al trámite de reactivación empresarial, pues lo único que contiene es la propia afirmación de la demandada de no poder pagar las deudas del trabajador dada la situación precaria que atravesaba en ese entonces, de manera que no puede tomarse como prueba de este hecho los propios dichos o afirmaciones de la empresa.

Ahora bien, aun cuando del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, obrante a folios 11- 12 y del acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de folios 370- 407 se puede derivar que la empresa atravesaba dificultades económicas tiempo antes del 10 de febrero de 2006, momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su capacidad de operación y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 ago. 2012.

Rad. 37288). (Subrayas fuera del texto). Adicionalmente hay que destacar que los fallos de instancia sentenciaron el despido indirecto, debido a esas circunstancias derivadas del incumplimiento del empleador, acerca de las obligaciones mínimas salariales y prestacionales de la demandante, hecho que por sí mismo constituye un indicio de mala fe, pues con esa actitud se produjeron afectaciones al mínimo vital congruo de la trabajadora, con la no cancelación oportuna de sus salarios, y la dejaron incursa en la falta de amparo oportuno de los riesgos de la seguridad social integral, por la falta del pago de los aportes obrero patronales.

De esta manera, el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de hecho trascendente y relevante que imponga cambiar el sentido de su decisión. De cualquier forma, no sobra advertir que el artículo 65 del CST, indica que la mora se causa hasta el día en que se satisfaga la totalidad de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.

La Sala se releva de analizar «los testimonios varios», en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituye prueba calificada para fundar cargo en casación, pues los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

En consecuencia, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró LUZ MARINA BUITRAGO SANCLEMENTE, contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS «ACOPI», Costas, como quedó indicado en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00