CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1998-2023 Radicación n.° 94570 Acta 029 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la llamada cómo litis consorcio necesario por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 2 Manuel Antonio Rangel Villabona llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarase la nulidad del acto de afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes con destino a la administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, quien además debía aceptarlo como afiliado.
Así mismo, que se declarase que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se le reconociera la pensión de vejez a partir del 23 de junio de 2013. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 749 semanas, para posteriormente darse su traslado a Porvenir SA, desde el 21 de octubre de 1995, inducido por asesores de esta entidad, quienes acudieron a su sitio de trabajo.
Precisó que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 y reunir más de 750 semanas cotizadas al sistema para el instante en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Destacó igualmente, que la prestación que le correspondería dentro del RAIS sería inferior a la que tendría derecho en Colpensiones, sin que para el momento en que se vinculó, se le hubiere informado acerca de las consecuencias Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 3 reales de trasladarse, a lo que se suma su falta de conocimiento del sistema pensional.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que efectivamente se dio el traslado del actor a ese fondo, previa realización de una asesoría, sin que se hubieren presentado presiones. En torno a los demás supuestos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que tituló: prescripción, inexistencia de la obligación, validez del traslado del actor, ratificación de afiliación, inviabilidad de traslado de régimen, pago, situación pensional consolidada, compensación, buena fe suya y mala fe del demandante.
A su vez, Colpensiones presentó oposición a lo peticionado e indicó frente a los hechos, que el demandante estuvo afiliado al extinto ISS, sin que los demás supuestos le constaren o fueren ciertos. Procedió luego a proponer como excepciones: inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.
En vista de que el juzgado sustanciado dispuso su vinculación al proceso, como litis consorcio necesario, intervino la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien además de oponerse a lo pretendido, Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 4 puntualizó que verdaderamente el 21 de octubre de 1995 se hizo efectiva la vinculación del suplicante a Porvenir SA, para más adelante sostener, que los demás hechos no son ciertos o no le constaban.
De igual manera, planteó, como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, reintegro del valor del bono y buena fe. Finalmente, se precisa que Porvenir SA presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado del señor Rangel Villabona al RAIS, se le devolvieran las sumas pagadas por concepto de mesada pensional en forma indexada.
Como soporte de lo pretendido, adujo que se radicó solicitud de pensión de vejez ante esa entidad el 28 de junio de 2018, por lo que se brindó asesoría e información, lo que llevó a que se se le aprobara la solicitud y se eligiere la modalidad de retiro programado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2020, decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que se realizó a nombre del señor MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA del RPM al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 5 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el traslado del señor MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin descontar de estos el valor de las mesadas pensionales que se hubieren pagado.
Además deberá cubrir los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, la reducción del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya que lo fue por el pago de mesadas pensionales en el RAIS y por los gastos de administración en que se incurrió, los cuales serán asumidos por la ADMINISTRADORA con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que proceda a aceptar el traslado del demandante MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a RECONOCER Y PAGAR al señor MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA la PENSIÓN DE VEJEZ prevista en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de agosto de 2018.
La que COLPENSIONES deberá liquidar en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el IBL del promedio de las cotizaciones de los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, aplicando una tasa de reemplazo del 90%. El número de mesadas deberá atender a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.
Dicha entidad está obligada a responder por el pago de las mesadas pensionales a partir del momento en que la AFP le traslade los recursos para su financiamiento. El monto de la mesada pensional para el año 2019 será la suma de $7.663.266, la cual será incrementada conforme lo establece el Gobierno Nacional.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar al actor MANUEL Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 6 ANTONIO RANGEL VILLABONA la suma de $82.867.307 por concepto de diferencias pensionales liquidadas entre el 24 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Debidamente indexada desde la fecha de la obligatoriedad, vale decir, una vez se haya realizado efectivamente el traslado de los dineros aquí ordenados y hasta la fecha en que sea efectivamente reconocido el derecho pensional por parte de la entidad.
SÉPTIMO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a descontar del valor arrojado por concepto de diferencias pensionales ordenado a pagar al actor MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA los respectivos aportes en salud conforme lo establece la ley 100 de 1993.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000) como agencias en derecho a cargo de la AFP PORVENIR S.A., y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la suma de UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($1.000.000) y a favor de la parte actora MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA.
NOVENO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que reintegre a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES- el valor que reconoció y pagó por concepto de BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 a favor del señor MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA, debidamente indexado desde el momento del pago del Bono Pensional y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Conforme a la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: ABSOLVER al señor MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA de las pretensiones que en su contra instauró AFP PORVENIR S.A., en la demanda de reconvención, por las razones expuestas.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR remitir el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, por resultar adverso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, procedió a resolver en torno a los recursos de Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 7 apelación interpuestos por las demandadas, además del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidiendo modificar el numeral noveno de la providencia de primera instancia, para precisar que la devolución del bono pensional tipo A modalidad 2, que está llamada a efectuar Porvenir SA, en la suma de $251.951.000, indexado al momento en que se haga efectiva, debe realizarse con destino a Colpensiones, confirmando la decisión en lo demás la decisión e imponiendo condena en costas en contra de la AFP del RAIS y del RPM.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que respecto de las sociedades administradoras de pensiones existe obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y trasparente que le permita al afiliado elegir, sin que hubiere prueba de que este deber se hubiere satisfecho por parte de Porvenir SA en forma oportuna, por lo que concluyó que la afiliación del actor al RAIS era ineficaz y se tenía como si siempre hubiere estado vinculado al régimen de prima media con prestación definida.
A continuación, dio cuenta de las razones por las cuales se apartaba de la posición sostenida por esta Corporación, particularmente lo expuesto en sentencia CSJ SL373-2021, al expresar que no existe evidencia de una afectación al sistema público de pensiones, a entidades públicas o terceros de buena fe. Además, explica la situación social que se presenta para un grupo importante de personas, así como el Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 8 hecho que, si la mencionada sentencia avala la posible generación de unos perjuicios con el acto de traslado, también viabiliza la posibilidad de la prescripción, por lo que entiende prevalecería la forma sobre el derecho sustancial.
Acto seguido toma como referencia la jurisprudencia primigenia, para advertir que la falta de información vicia el consentimiento, lo cual acoge esa sala como principio universal para afiliados y pensionados, además de lo cual esgrime que en un estado social la parte económica no puede prevalecer sobre los derechos de los ciudadanos y que la ley debe estar al servicio de ellos.
Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, señaló que la AFP debía asumir con cargo a sus propios recursos, los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, para el caso concreto, devolver lo que pagó por concepto de mesadas pensionales desde agosto de 2018, además de los bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, tomando como referente la sentencia emitida por esta Corte el 9 de septiembre de 2008, conocida bajo radicado 31989.
Resolvió igualmente el Tribunal, que no prosperaba la demanda de reconvención, al corresponder las mesadas pensionales a valores recibidos de buena fe por el pensionado, para finalmente encontrar que el Sr. Rangel Villabona resultaba beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 9 previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, además de tener 1244 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a lo que se sumaba el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, manteniendo los valores en cuanto a mesada pensional y suma dineraria a reconocer por diferencias pensionales que se fijaren en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN PORVENIR SA Interpuesto por la AFP del RAIS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se absuelva a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Rangel Villabona y por Colpensiones que serán resueltos conjuntamente por merecer igual solución VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos: 4 y 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 29, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política, 4 y 97 de los decretos 656 de 1994 y 663 de 1993, y por infracción directa: 64, 65, 80 a 83, 85, 107 y 115 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 11, 14 y 15 del 692 de 1994 y 21 de la Ley 795 de 2003.
En el desarrollo del cargo, empieza por destacar que el Tribunal se apartó expresamente de un criterio jurisprudencial vigente y ofreció una interpretación normativa diferente, para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aun cuando el demandante se encuentre pensionado. Explica que el ad quem pasa por alto, que el reconocimiento de la pensión de vejez implica una situación jurídica inmodificable al variar la de un afiliado que deja de serlo, por tanto, su condición es dispar frente al afiliado.
Refiere que esa diferenciación, que no realiza el Tribunal, es el criterio actualmente vigente en esta Corporación, procediendo a citar un aparte de la sentencia CSJ SL3535-2021. Señala que se equivoca el colegiado al no tener en cuenta las distorsiones y efectos indeseados que se presentan frente a terceros, como las compañías aseguradoras e inversionistas o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las relaciones jurídicas debidamente consolidadas, tales como la redención de bono, Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 11 la escogencia de modalidad pensional, el eventual reconocimiento de una prestación mínima y la utilización de excedentes de libre disponibilidad.
Revela que respecto de las situaciones antes advertidas, no incide que el fallador de instancia hubiere indicado que no se probaron afectaciones, pues expone que las razones que ha dado el Alto Tribunal para considerar que ineficacias como la aquí declarada afectan a entidades públicas, terceros de buena fe e incluso al propio sistema pensional, son de naturaleza jurídica y se basan en los efectos de una ineficacia y en las diferentes relaciones que involucra el reconocimiento de una pensión en el RAIS, sin necesitar acreditación en cada caso específico, advirtiendo además, que tal afectación fue conocida por el ad quem, de cara a la información suministrada en virtud de prueba de oficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que la desatendió al estimar no podía prevalecer la parte económica sobre los derechos de los ciudadanos. Cuestiona los argumentos dados por el Tribunal para apartarse de la posición de la Corte, al indicar que el nuevo discernimiento jurisprudencial busca evitar perjuicios indeseados a terceros y al sistema general de pensiones, que existen normas que protegen derechos de terceros y del sistema con relación a la declaratoria de ineficacia, que los pensionados no son discriminados dado que cuentan con mecanismos para que les sean reparados los perjuicios causados, que las pensiones que otorga el RAIS son dignas y Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 12 que los criterios jurisprudenciales deben tener aplicación general y no atender situaciones particulares.
Finalmente, cita la sentencia CSJ SL1798-2022 y concluye que las equivocaciones jurídicas del juez de la alzada tuvieron incidencia en la decisión cuestionada, al declarar una ineficacia que no era procedente e imponer obligaciones sin sustento. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 4 y 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 13, 29, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política, 4 y 97 de los Decretos 656 de 1994 y 663 de 1993, y por infracción directa 64, 65, 80 a 83, 85, 107 y 115 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 11, 14 y 15 del 692 de 1994 y 21 de la Ley 795 de 2003.
Se sustenta el ataque en el hecho de que el Tribunal no interpreta las normas relacionadas con la ineficacia de un traslado de régimen pensional, sino que se limita a aplicarlas, pese a que no eran pertinentes en este caso, por tratarse de un pensionado. Cuestiona entonces que el ad quem se apartase de la jurisprudencia vigente y diere igual alcance al afiliado y al pensionado, al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aun cuando adquirir tal calidad implica una Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 13 situación que no puede retrotraerse, al variar la aplicación jurídica, lo que lleva a que no sean utilizables las mismas reglas.
Hace mención a la posición actualmente vigente en la Sala Laboral de la Corte, apoyado en la Sentencia SL3535- 2021, para luego puntualizar que se efectuó una aplicación indebida de las normas que consagran la ineficacia, al estar ante un pensionado. A continuación, plantea las distorsiones y efectos que trae consigo la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, respecto de un pensionado, que han sido presentadas por la jurisprudencia vigente, pues expresamente lo reconoció el Tribunal de cara a la prueba decretada en forma oficiosa y la respuesta brindada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que pasó por alto bajo el argumento de que la parte económica no podía prevalecer sobre los derechos de los ciudadanos, desconociendo el precedente.
Para concluir, da cuenta de la presencia de una violación normativa, por cuanto la posición actual de esta sala, busca evitar perjuicios a terceros y al sistema, sin dejar desprotegida a la persona, quien estará facultada para solicitar la indemnización de los perjuicios que se le pudieran haber causado, pero sin que se pueda afirmar que las pensiones del RAIS no son dignas, dado que el régimen y las normas que lo rigen han sido avaladas por la Corte Constitucional.
Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 y 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 228 de la Constitución Política, 4 del Decreto 656 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993. Expone como desaciertos de hecho, dar por no acreditado a pesar de estarlo, que las afectaciones y efectos indeseables que se presentarían para el sistema de pensiones y para terceros, fueron alegados y hacen parte de los hechos debatidos en el proceso.
Así mismo, no dar por probado a pesar de estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor generaría afectaciones al Estado, al sistema y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como pruebas mal apreciadas, que llevaron a una indebida valoración, precisa las contestaciones a la demanda por parte de Porvenir SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con respuesta a requerimiento del Tribunal.
Para demostrar este ataque, lo primero que menciona es su carácter subsidiario frente a los dos primeros, cuyo estudio debe abordarse en caso que se estime que los argumentos del Tribunal a la hora de concluir que en el proceso, son de naturaleza fáctica y no jurídica y que en el proceso no está planteada y menos demostrada la afectación Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 15 del sistema público de pensiones, de entidades públicas o terceros de buena fe.
Para ello, indica, que los efectos formaron parte de los argumentos expuestos tanto por Porvenir SA como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el momento en que se da la contestación al libelo genitor. Es así como de la contestación dada por la AFP, destaca: En efecto, no debe desconocerse que el bono pensional se causa cuando un afiliado se traslada al RAIS y las semanas cotizadas en el RPM se materializan en dinero teniendo en cuenta que en este régimen la pensión de vejez se reconoce a partir de la consolidación de un capital determinado, lo que hace que las semanas no sean relevantes para la liquidación de la referida prestación económica.
Así pues, en un eventual traslado de régimen las semanas frente a las cuales se liquidó el bono pensional serían consideradas para la pensión en el RPM, por lo que resultaría totalmente improcedente que se le ordenara devolver a mi representada el bono pensional, pues de lo contrario esto daría lugar a un ENRIQUECIMIENTO ILICITO y sin causa por parte del afiliado, con incluso consecuencias penales, teniendo en cuenta que el bono pensional es financiado con recursos públicos y por ende ante una nulidad que de ninguna manera puede prosperar este tendría que ser devuelto a la Nación en aras de evitar un detrimento patrimonial del Estado.
(Folio 137). Por su parte, de la respuesta brindada en su momento por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acentúa: Lo anterior, por cuanto el bono pensional, si se hubiera emitido y redimido sería anulado, dado que así lo ordena el plurimencionado inciso 2° del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, como quiera que. se insiste, el bono pensional tipo A es incompatible con una pensión del RPMPD.
(Folio 306). (…) En ese orden de ideas, ordenar el traslado de una persona cuando le faltan menos de 10 años para acreditar la edad pensión o peor aun cuando ya consolidó un derecho pensional, Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 16 representa un perjuicio irremediable al RPM desde el punto de vista financiero, pues no se está permitiendo un periodo de madurez de los aportes, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia de tutela T-427 de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, al sostener lo siguiente: (Folio 308).
(…)
4.4. REINTEGRO DEL VALOR DEL BONO Si a pesar de los argumentos expuestos anteriormente, el señor Juez considera viable el traslado del demandante al RPMPD administrado por Colpensiones, esta oficina debe ser enfática. en señalar que, previo a efectuarse dicho traslado la AFP Protección S.A. o en su defecto, el demandante, deben REINTEGRAR a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensiona! tipo "A" -versión inicial y complementaria, suma que debe ser reintegrada debidamente actualizada (fPC) desde la fecha de pago hasta el momento en que se realice el respectivo reintegro.
Lo anterior, dado que el beneficio en mención {bono pensional tipo A} es reconocido única y exclusivamente a las personas que se encuentran afiliadas al RAIS, régimen al cual, de darse la situación planteada, ya no pertenecería el demandante. A esta conclusión se llega con base en el artículo 1 ° del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el inciso 2° del artículo 57 del referido Decreto, el cual fue modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.
(Folio 312). Aunado a lo anterior, indica que los efectos indeseables además de planteados, fueron probados, tal como lo reconoció el Tribunal, al indicar en la providencia atacada lo siguiente: Esta Sala de decisión decretó como prueba de oficio para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicara cuál es la afectación a los intereses del Estado si se llegara a la ineficacia en este asunto, a lo que indicó que se genera un enriquecimiento sin causa del demandante y la “quiebra” de la AFP, que con la devolución de sumas de dinero que se ordena a favor de Colpensiones se afecta de manera positiva al Estado, pero que en el futuro se genera una presión fiscal por el subsidio que debe asumir el Estado en el reconocimiento de las pensiones; que “más allá de esa afectación”, que esta Sala lo que debe hacer es acatar la Sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en la que determinó que no procede la ineficacia de traslado en el caso de pensionados; explicó que pagó a favor del demandante un bono pensional tipo Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 17 A por valor de $251´951.000 con el cual se financia la pensión de vejez al demandante.
Expresado lo anterior y luego de hacer alusión a un aparte de la respuesta brindada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de prueba de oficio decretada por el ad quem, concluye que efectivamente una ineficacia de traslado de régimen sí puede afectar el sistema de pensiones, contrariamente a lo concluido por el fallador, de allí que estime evidentes los desaciertos fácticos del Tribunal.
IX. RÉPLICA Frente a los dos primeros cargos, la oposición proviene exclusivamente de la parte demandante, teniendo en cuenta que Colpensiones coadyuva la solicitud de quebrantamiento de la sentencia impugnada. La parte actora expone que el reparo proviene del hecho de que el Tribunal se hubiere apartado del criterio sentado por la Corte, entre otras, en la sentencia SL-373-2021.
Explica que la determinación del ad quem estuvo dada por la no demostración de la afectación financiera que se pudiera generar de la declaratoria de ineficacia de traslado suyo, sin que hubiere actuado de manera desatinada, pues incluso decretó pruebas de oficio, sin evidenciarse esas consecuencias económicas de manera detallada, lo cual entiende era carga de la parte demandada.
Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 18 Destaca que la decisión del Tribunal contrario a desconocer normas aplicables, reivindica las premisas que rigen el estado social de derecho, al hacer un análisis probatorio de cara a principios como congruencia y eficacia, sin sorprender a las partes con argumentos que no tuvo oportunidad de rebatir, pues se les dio la oportunidad de acreditar la afectación que pudiera generar la declaratoria de ineficacia de traslado.
A manera de colofón, expone que acoger posturas absolutistas y sin fundamento en la realidad de los procesos, opaca el estado social de derecho y las garantías que le son propias, pues sería secular en casos como el que nos ocupa, el desmedro real y efectivo que el cambio de régimen le ocasionó al actor, lo cual fue debidamente probado, de cara a la falta de información, que en el evento de haberse brindado, le hubiere permitido tomar una decisión consentida y aterrizada a la realidad del impacto que ello le generaría. Con relación al tercer cargo, se presenta reparos tanto por Colpensiones como por la parte actora.
En este sentido, la citada entidad de seguridad social advierte que contrario a lo planteado por el censor, sí se deberá reintegrar la totalidad de los recursos, cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rendimientos financieros, bonos pensionales, seguros previsionales, cuotas de administración, y todos aquellos conceptos a que haya lugar, teniendo en cuenta que en Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 19 conjunto constituyen la fuente de financiación de la prestación que eventualmente reconozca el RPM.
Como soporte de su afirmación cita las Sentencias CSJ SL581-2023 y CSJ SL4025-2021, esta última respecto de la cual reproduce un extracto. De otro lado, la parte demandante a partir de los motivos de inconformidad que plantea la censura, pregona que tal como lo concluyó el Tribunal, de las pruebas presuntamente mal apreciadas, no es posible concluir en detalle, los efectos negativos que desde el ámbito económico produciría la declaratoria de ineficacia de traslado de un pensionado, respecto del sistema, al presentarse argumentos sin sustento financiero.
Menciona que por sí solo el cambio jurisprudencial no es óbice para resolver casos a la luz de dicha teoría, sin entrar al detalle de lo que se planteó y probó en el caso que se discute, además de lo cual resalta la oportunidad procesal brindada en segunda instancia, al reabrirse el debate probatorio, sin que se acreditan detalladamente esas consecuencias financiarías.
Acto seguido, hace alusión a un aparte de la sentencia que es confutada: De cara a este cambio jurisprudencial, la sala encuentra que en virtud de los principios de congruencia y consonancia establecidos en el artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, no es dable considerar que en el presente asunto al declarase la ineficacia del traslado del demandante, Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 20 esté demostrado, ni siquiera planteada una afectación al sistema público de pensiones, a entidades públicas o a terceros de buena fe, pues en la demanda y la contestación no se alegaron tales circunstancias, y si se mencionaron, no se demostraron; y, por supuesto, como no se demostraron, ni alegaron en instancia no es propio adoptar a (sic) la conclusión a la que se llegó en sentencia SL 373 de 2021.
Mal se haría en establecer supuestos de hecho que den lugar a generar un estado de cosas inexistentes, para acoplarse a la fuerza a la jurisprudencia en la que se consideró demostrada dicha afectación financiera. Tanto es así que ni siquiera habiéndose decretado prueba en esta instancia para que se sustentara probatoriamente tal afectación, de lo que se corrió traslado a Colpensiones, nada se dijo por los apelantes de manera concreta en relación con tan procurada afectación financiera.
Explica entonces, que el Tribunal no se apartó caprichosamente de la tesis imperante, sino que realizó un estudio juicioso y atinado a la realidad del proceso debatido, sin presentar cambios de postura que irrumpan la garantía de los participantes en el litigio y lleguen a decisiones intempestivas que no se ajusten al asunto en concreto. X. RECURSO DE CASACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Interpuesto por la citada cartera ministerial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado. Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el Sr. Rangel Villabona, por Porvenir SA y por Colpensiones.
XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el art. 1746 del CC, al restringir sin fundamento su ámbito de aplicación, por lo que, en consecuencia, incurre en la violación directa por falta de aplicación de los artículos que componen el Título 16 del Decreto 1833 de 2016, al desconocer la existencia de varios tipos de bonos pensionales, con finalidades y formas de cálculo distintas.
Destaca que, si bien el art. 1746 antes citado no fue explícitamente mencionado en la providencia atacada, considera fue aplicado e interpretado erróneamente, por ser la única norma en el ordenamiento sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de nulidad, además de utilizada por las distintas autoridades judiciales del país al abordar el fenómeno de la ineficacia, con el ánimo de llenar el vacío normativo existente, acudiendo a la analogía. A continuación, expone que el fundamento de la pretensión viene dado por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, disposición de la que deviene entender que la persona siempre estuvo afiliada al RPM, como si el acto de vinculación al RAIS no hubiere existido, debiendo retrotraer al estado anterior todos los actos jurídicos derivados del que se declara Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 22 ineficaz, tal como efectivamente lo entendió el Tribunal, quien a pesar de ello limitó los efectos del art. 1746 CC, en lo que respecta a los bonos pensionales tipo A modalidad 2, bajo una interpretación errónea de la norma, al incluir una excepción que no existe.
En torno a este punto, expresamente expuso: El yerro del ad quem consistió en considerar que la emisión y redención de los bonos pensionales son actos jurídicos que escapan de los efectos del artículo 1746 del Código Civil, es decir, de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS. Este yerro se evidencia habida cuenta que ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico establece una excepción que permita cercenar de forma arbitraria los efectos de la ineficacia (Art. 1746 C.C.), de modo que se pueda afirmar – como equivocadamente lo hace el ad quem, que existen actos jurídicos que deben retrotraerse al estado anterior al perfeccionamiento del acto jurídico ineficaz y que existen otros actos que no es dable retrotraer.
Nótese que la ineficacia de la afiliación al RAIS conlleva a que se deba trasladar a Colpensiones no solo lo recibido por los aportes a pensión, sino también lo cobrado por primas de seguro y por gastos de administración, puesto que se trata de pagos efectuados en razón a que la persona se encontraba en un régimen pensional en el que, en virtud de la sentencia que declara la ineficacia, se considerará que nunca ha pertenecido.
Estas consideraciones son acertadas en criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que se reclama mediante el presente recurso de casación es que la misma consecuencia no se predique en relación con los bonos pensionales tipo A que son emitidos y redimidos únicamente a favor de las personas que se encuentran el RAIS y que, pese a que pasa a considerarse que nunca estuvieron en el RAIS, se mantengan los efectos que tuvo su vinculación. Planteado lo anterior, pasa a exponer que el bono pensional que se dio en el asunto en cuestión, corresponde a uno tipo A, modalidad 2, que tiene como finalidad contribuir mediante un aporte del tesoro público a la financiación de Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 23 una persona que obtuviera una pensión en el RAIS, según lo establece el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995.
A partir de lo indicado, se pregunta cómo frente a alguien que nunca se afilió al RAIS, podría existir un bono pensional emitido y remitido por pertenecer a este régimen. En torno a este punto, explica que sí hubo una redención o pago del bono pensional, pasando el dinero del patrimonio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al de Porvenir SA, ello se dio por la vinculación al RAIS, la cual, al desaparecer, implica que deba ordenarse la restitución de lo pagado en forma indexada.
Expone que, si se considera que un pago es un hecho consumado, lo mismo podría predicarse de lo cancelado por primas de seguros o gastos de administración, de allí que entienda que no lo son, tratándose en este caso de un asunto propio de la declaratoria de ineficacia. Adicionalmente evidencia que el valor del bono no se corresponde con el de las cotizaciones que efectuó el actor en algún momento, sino a una suma que se determina mediante fórmula matemática, en la cual participan factores que refieren el número de semanas cotizadas y el valor de la cotización, correspondiendo a una suma de dinero de origen público.
XIII. RÉPLICA Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 24 Con relación a este cargo, se presenta oposición tanto por Colpensiones y Porvenir, así como por la parte actora. Empieza por sostener Colpensiones, que conforme los fines esenciales del estado, las instituciones deben propender hacía la salvaguarda de los principios y valores constitucionales, dentro de lo que se encuentra el derecho a la seguridad social, mismo que se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera, lo cual incluye a esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Acto seguido menciona la sentencia CSJ SL373-2021, donde se moderó el precedente respecto de la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, con relación a quienes ya tienen una situación jurídica consolidada como es el caso del actor y su condición de pensionado, al indicar que no es posible revertir ciertos efectos económicos, tales como el deterioro que sufre el capital que ya ha sido objeto de pago a través de mecanismos de financiación como son los bonos pensionales y las cuotas partes.
Precisa que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar las consecuencias jurídicas de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros, tales como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones que se hubieren realizado. Ahora, expone que como en el caso en concreto se declaró la ineficacia del traslado efectuado por el Sr. Rangel Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 25 Villabona al RAIS, entiende posible traer a colación las consecuencias que se mencionan en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, para luego indicar que se comparte la decisión del Tribunal, pues debido a la responsabilidad profesional y directa que recae en las AFP, que son quienes deben garantizar el reintegro de la totalidad de recursos, dado que estos financiarán la prestación que ella reconocería. Por su parte Porvenir SA expresa que en este evento no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen del actor, debido a su condición de pensionado, para lo cual explica que el cargo parte de los efectos de una situación que está en controversia con el criterio jurisprudencial vigente, que indica que no es posible declarar la ineficacia de la vinculación al RAIS frente a estas personas, circunstancia que inclusive destaca, fue advertida por el recurrente en casación cuando dio respuesta a requerimiento efectuado por el ad quem.
De esta manera, expone que precisamente son las consecuencias que devienen de la declaratoria de ineficacia de alguien pensionado, frente a quien ya se redimió el bono, lo que lleva a la Corte Suprema a no considerar viable esa ineficacia. Menciona que el impugnante no tiene en cuenta que la decisión de ordenar el traslado del bono a Colpensiones no tiene sustento en una interpretación normativa del juez de la alzada, sino en la aplicación de los criterios jurisprudenciales Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 26 vigentes, entre ellos la sentencia CSJ SL1309-2021, donde se afirma que su redención es un hecho consumado que no puede retrotraerse.
Refiere que, en estricto sentido la decisión del Tribunal no estuvo soportada en el art. 1746 CC al no aparecer en forma explícita y por tanto no pudo incurrir en la violación que se le imputa, a lo que agrega que al no confrontar la interpretación del ad quem con el recto sentido del texto, no puede efectuarse comparación en cuanto al correcto entendimiento de la disposición. Por último, entiende como abiertamente desproporcionado pretender que Porvenir SA deba asumir con cargo a su patrimonio, la devolución del bono pensional redimido por cuanto la suma correspondiente a este ya forma parte de la cuenta individual del demandante, es decir, fue incorporada y, en consecuencia, deberá ser trasladada al régimen de prima media con prestación definida.
De otro lado, la parte actora expresa que los argumentos expuestos por el Tribunal son acertados en lo relativo a que es Colpensiones quien debe recibir los dineros que le permitan asumir el reconocimiento pensional incluyendo el bono pensional, pues de lo contrario se estaría avalando un desfinanciamiento de dicha entidad. Destaca para el efecto la sentencia CSJ SL1309-2021, misma que entiende promueve un acertado entendimiento Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 27 del bono, como financiador de la prestación a reconocer, que debe incluirse en los recursos a recibirse por Colpensiones.
XIV. CONSIDERACIONES Para efectos de decidir en esta sede, se empezará por abordar en forma conjunta los cargos primero y segundo que plantea Porvenir SA, al atacar por la vía directa, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal. De esta manera, se encuentra que la decisión cuestionada, avaló la posibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen con relación a una persona a quien se le había reconocido pensión de vejez dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Conforme esta circunstancia, se ordenó a Colpensiones recibir al demandante y a Porvenir SA, a trasladar todos los valores recibos con motivo de su afiliación, asumiendo los deterioros sufridos por el capital destinado a financiar la pensión con su patrimonio, incluyendo el bono pensional tipo A modalidad 2, debidamente indexado. A partir de lo anterior, se expuso que el Sr. Rangel Villabona como perteneciente al RPM, era merecedor de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y se concedió el derecho prestacional.
Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 28 Para llegar a estas conclusiones, dijo conocer la sentencia CSJ SL373-2021, de la cual se apartó al considerar que no existía evidencia de una afectación al sistema de pensiones, a entidades públicas o terceros de buena fe. Son pues dos aspectos en los que ciñe su ataque la censura, mismos que corresponden precisamente a pilares de la decisión cuestionada, cuales son, el apartarse de manera expresa de un criterio jurisprudencial vigente dentro del órgano de cierre e incorporar aspectos adicionales de evaluación, distintos a los considerados por esta Corporación. Como sustento de los cuestionamientos bajo los cuales busca el quiebre de la decisión impugnada, plantea la presencia de un errado entendimiento de los presupuestos normativos que traen consigo los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, al afirmar que era posible equiparar el alcance de la figura de la declaratoria de ineficacia de la vinculación, cuando se está ante un afiliado y un pensionado, aun cuando sus condiciones son dispares.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, teniendo en cuenta la senda elegida por el censor de manera principal. Para el efecto, conforme la vía directa que se propone, es pertinente puntualizar que no hay discusión en torno al hecho que el Sr. Manuel Antonio Rangel Villabona Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 29 inicialmente estuvo afiliado a Porvenir SA, quien más adelante le reconocería la pensión que cubre la contingencia de vejez.
Así mismo, que dentro del trámite procesal, se ha alegado una infracción a los deberes que le asistía como administradora del RAIS, los cuales llevan a que su vinculación con esa entidad sea ineficaz. Con relación a la interpretación indebida del soporte normativo que da sustento a la providencia del Tribunal, es importante destacar que esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar el tópico correspondiente a la no producción de efectos del traslado de régimen ante la falta de cumplimiento del deber de información, bajo un criterio consolidado y pacífico cuando del afiliado se trata.
El asunto ha encontrado mayor discusión si el tema se analiza desde la óptica del pensionado, que reclama la declaratoria de ineficacia, a pesar de lo cual, también se han presentado decisiones en este sentido, que han dado cuenta de la imposibilidad de acoger igual criterio que se tiene con relación al afiliado, sin que ello implique una desprotección para la persona, que contará con otra vía para hacer valer algún derecho que estime lesionado.
Ello se plantea a partir de una diferenciación que es real entre afiliado y pensionado, dado que aun cuando en ambos casos su situación estuvo precedida de la suscripción de un formulario que le permitió, por lo menos formalmente, hacer parte del RAIS, lo cierto es que se trata de calidades distintas, que traen consecuencias disímiles, sin que por ello pueda Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 30 afirmarse que se está ante un desconocimiento del derecho a la igualdad, precisamente por no estar ante iguales.
Esto, que se pudiera considerar como una disparidad de criterios, no lo es tal, si se mira cómo desde la concepción del sistema de seguridad social se hace evidente la diferencia que existe entre afiliado y pensionado, por ejemplo, a partir del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que trae unas limitaciones en el actuar de quien ya percibe la prestación, circunstancia que inclusive se avala por la Corte Constitucional en sentencia C-841 de 2003, al considerar entendible un trato diferenciado y sostener: Permitir el traslado de una entidad administradora de pensiones a otra, una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema, aumentar los costos de los servicios administrativos y financieros, y desestimular la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones de mediano y largo plazo, dado que la posibilidad de traslado quedaría sujeta al capricho del pensionado.
De esta manera, se encuentra que este alto tribunal, precisamente bajo el ánimo de cumplir con una de sus misiones, cual es la unificación jurisprudencial (CSJ SL, 27 mar. 2003 rad. 19959), ha precisado el alcance y entendimiento que debe dársele a la reclamación que eleva un pensionado, para que se declare la ineficacia de la vinculación al régimen que le está cancelando mesadas, las cuales previamente deben ser garantizadas en cuanto a su financiación. El tema empieza a decantarse desde la sentencia CSJ SL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 31 SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, en donde se ha precisado que si el afiliado se pensionó en ese régimen, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, porque esta nueva calidad da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Es importante precisar que la posición sostenida por esta Corte, no pretende desconocer las obligaciones que está llamado a cumplir el fondo de pensiones, más aún cuando está a cargo del derecho irrenunciable a la seguridad social, pues no desaparecen las consecuencias que se pudieran generar por la omisión en la que pudo incurrir. Es así como la negativa a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS del pensionado, no significa que el reproche que se hace a una administradora de pensiones cese o pierda efectos al otorgar la pensión de vejez a uno de sus vinculados, lo que ocurre es que la opción de retrotraer las cosas a un escenario anterior deja de ser posible, pero se abre la puerta a otra vía, cual es reclamar que se indemnicen los posibles perjuicios que se pudo haber causado, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Bajo esta égida, es dable afirmar que la posición asumida por esta Corporación, no significa desconocer los Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 32 postulados de seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). De ahí que las razones para negar la ineficacia en el caso de los pensionados, como se puede ver en los precedentes en cita, estriban en lo siguiente, de cara a lo expuesto en la sentencia CSJ SL373-2021: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 33 condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
(Resaltado fuera de texto). Ahora, de una lectura de la providencia antes transcrita, de la cual se aparta expresamente el ad quem, se evidencia que le asiste razón a la censura cuando afirma que los postulados de la sentencia recurrida exceden el alcance Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 34 que le da esta Corporación, pues no se plantea una exigencia probatoria que deba acentuarse en cada eventual caso, para argumentar la imposibilidad de declaración la ineficacia del traslado de régimen de un pensionado.
En este orden de ideas, las conclusiones que se plantean en la sentencia cuestionada, sobrepasan el entendimiento dado por esta sala, en la medida en que las consecuencias que se han expuesto, involucran actores distintos a los que hacen parte de la litis, circunstancia que es la que imposibilita retrotraer los efectos a un escenario previo a la afiliación al RAIS.
Vistas así las cosas, se estima que los cargos propuestos están llamados a salir avante, donde además logran quebrar los pilares que sustentan la decisión del Tribunal, al conseguirse acreditar que se dio un uso indebido del presupuesto normativo que rige la materia. Como la acusación tiene éxito, la Sala se exime del análisis de los cargos restantes, que estaban orientados de un lado, a advertir la presencia de un yerro en la sentencia atacada bajo la vía indirecta por no dar por acreditadas unas consecuencias de la declaratoria de ineficacia que, lo estaban y de otro, a reclamar que los recursos provenientes del bono pensional fueren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a Colpensiones.
Conforme la prosperidad de los cargos que quiebran la Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia, no se imponen costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Estando en sede de instancia, es necesario pasar al estudio de lo planteado en el recurso de apelación propuesto por la parte pasiva de la relación procesal y el grado jurisdiccional de consulta.
Se señala por Porvenir SA, que no hay argumentos para declarar la ineficacia de la afiliación, a lo que se suma el que no están configurados los supuestos establecidos por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho que se recibió una proyección de la mesada pensional, para finalmente solicitar el reconocimiento de la prestación por vejez a partir de agosto de 2018, con lo que reiteró el deseo de pertenecer al RAIS.
Para resolver, la Corte reitera lo planteado en el escenario casacional, esto es, que las calidades de afiliado y pensionado no son equiparables, lo cual hace viable que las decisiones que respecto de ellos se impongan puedan no ser iguales, más aún si la prestación es concedida dentro del RAIS, a partir de sus particularidades. Partiendo de este elemento diferenciador, es que resulta posible llegar a conclusiones y resultados distintos, aun cuando lo pretendido pueda estimarse igual, como es la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS.
Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 36 Y es que no puede pasarse por alto, que inclusive, tal como lo ha expresado esta Corporación en sentencia CSJ SL2929–2022, la situación del pensionado presenta un matiz distinto si el reconocimiento se brinda por el RPM o por el RAIS, pues frente al primer evento, el reconocimiento del derecho no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.
Esta última condición presenta ciertas particularidades, que impiden retrotraer la situación y que llevan a hablar de una situación jurídica consolidada, en la medida que este régimen involucra distintos actores que van a interactuar al momento de definir el derecho pensional, cuantificarlo y garantizar su pago. Ahora, lo anterior es solamente una parte del panorama, pero no puede perderse de vista otras situaciones que entran en juego y que exceden esa relación fondo- afiliado.
Una viene dada por aquellos casos en los cuales la persona estuvo vinculada previamente al RPM, donde las semanas en su momento cotizadas, para que puedan ser tenidas en cuenta a la hora de definir un derecho pensional en el RAIS, se van a materializar a través de un bono pensional, lo que implica la intervención de otro sujeto, como lo es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 37 Finalmente, a guisa de ejemplo, está la eventual participación de una compañía de seguros, quien será la llamada a garantizar el pago de las mesadas pensionales, dependiendo precisamente de la modalidad de pensión que elija el usuario, dada esta opción de elección que es exclusiva del RAIS. Son estos eventos, junto con otros también relevantes, los que han llevado a considerar que relaciones de distinta índole no pueden eliminarse sin más, por lo que se afirma se evidencia un hecho consumado.
Es bajo estos presupuestos, aunado a los planteados en sede de casación, que esta corporación entiende que la decisión de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar absolver a Porvenir SA, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones que promueve en su contra el Sr. Manuel Antonio Rangel Villabona.
Lo dicho, sin que se esté pasando por alto o desconociendo la responsabilidad que le asiste a la AFP del RAIS, en este caso a Porvenir SA, no solo en torno al deber de información, sino con relación a las demás obligaciones que se le imponen como entidad que administra el derecho a la seguridad social, que implican mayores exigencias en torno a su proceder para con los usuarios, pero destacando que es bajo otro mecanismo que puede hacer valer sus derechos el pensionado, en caso que se la hubiese generado perjuicios.
Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 38 Las costas de las instancias, a cargo de la parte actora. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, asunto donde además se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), para en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones Radicación n.° 94570 SCLAJPT-10 V.00 39 incoadas en su contra por el Sr. MANUEL ANTONIO RANGEL VILLABONA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ