Micelio
SL1998-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 165 de 1997Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61325 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1998-2018 Radicación n.° 61325 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA PÉREZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra TRANSMETRO S.A. I.

ANTECEDENTES DIANA PÉREZ RAMOS llamó a juicio a TRANSMETRO S.A. para que se declarara que en entre las partes existió una relación contractual laboral, sin solución de continuidad, desde el día 11 de enero del 2006 hasta el 1° de enero de 2011; que fue despedida sin justa causa, sin la indemnización correspondiente; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara al pago de las siguientes acreencias laborales: reliquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y/o navidad, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, bonificación por servicios prestados e indemnización moratoria.

Igualmente, que se le reembolsaran, debidamente indexadas, las sumas de dinero canceladas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en los riesgos de salud y pensión; se le sufragaran los aportes de los años 2006 y 2007; se le restituyeran los dineros descontados por retención en la fuente; se le pagara el valor de la estampilla pro-ancianato, la retención del ICA, y lo que se probara a su favor, por las facultades ultra y extra petita (f.° 158 a 160 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para TRANSMETRO S.A., desde el 11 de enero de 2006 hasta el 1° de enero de 2011; que inicialmente su vinculación fue mediante continuos contratos de prestación de servicios, entre el 11 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007; que, posteriormente, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, laboró desde el 2 de enero de 2008 hasta el 1° de enero de 2011; que entre las partes se suscribieron sucesivos «contratos de prestación de servicios»; que entre el 11 de enero de 2006 y el 30 de diciembre de 2007, desarrolló personalmente las funciones de «asesora jurídica para adquisición de predios», en un programa llamado adquisición predial y reasentamiento; que en dicho programa, tenía funciones como las de «liderar y organizar el programa de adquisición predial y reasentamiento, coordinando a un grupo de profesionales interdisciplinarios responsables de la ejecución del programa, asistiendo por delegación del gerente a los comités tanto institucionales como interinstitucionales en representación de la empresa».

Mencionó, que esas actividades las realizó personalmente, bajo continuada subordinación y dependencia de la gerencia de la empresa; que estuvo obligada a cumplir horario de trabajo de tiempo completo, es decir, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, de manera permanente; que la prestación del servicio requería la utilización de herramientas de trabajo como computador, base de datos, teléfonos, celulares, fax, internet, papelería, formatos y fotocopias, las cuales eran suministradas por el empleador, en sus dependencias; que el 2 de enero de 2008, fue vinculada sin solución de continuidad a la planta de personal de la entidad, como trabajadora oficial, ocupando el cargo de «jefe de división de gestión social», lo cual se realizó mediante contrato individual de trabajo, de duración indefinida.

Narró, que las partes condicionaron la existencia del contrato laboral, expresando que «tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen a la materia del trabajo»; que el salario mensual inicial del contrato, fue de $4.500.000; que formó parte del comité de reasentamiento presidido por el gerente de la entidad, en el cual se le señalaban las metas, se daban instrucciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de su labor; que el 30 de diciembre de 2010, fue notificada de la Comunicación n° 0300-02619, que le enunciaba, intempestivamente, que el contrato a término indefinido expiraba el 1° de enero de 2011; que TRANSMETRO S.A. contrató a otra persona, desde el 11 de enero de 2011, para cumplir con las mismas funciones que ejercía; que su último salario mensual fue de $5.223.256.oo; que no le fue cancelada la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de sus prestaciones sociales; que tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas, y que agotó la reclamación administrativa, el 28 de febrero de 2011 (f.° 155 a 158, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 2°, 18, 19, 22, 27, 33, 34, 37, 38, 40, 41, relativos a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de enero de 2008, el monto salarial inicial de la trabajadora, la comunicación en la que se le anunciaba la terminación del vínculo, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la reclamación administrativa presentada y la respuesta de la misma.

Igualmente, indicó que no le constan el 11, 12, 16, 25 y 26, y que no son ciertos el 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 39, referentes a la vinculación inicial en la entidad, su vinculación posterior, la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, el desarrollo personal de las funciones, la realización personal de sus actividades bajo continuada subordinación, la obligatoriedad del cumplimiento del horario de trabajo, la utilización de herramientas suministradas por el empleador para la prestación del servicio, la ubicación de las oficinas donde laboraba, la presentación como funcionaria frente a las otras entidades, la vinculación a la planta de personal como trabajadora oficial, la condición pactada sobre la existencia de las causas del contrato laboral, y la sanción pecuniaria pactada en favor del empleador, en caso de que el trabajador diera por terminado sorpresivamente el contrato.

También, la vinculación como parte del comité de reasentamiento presidido por el gerente, el desempeño del cargo con competencia, la cancelación intempestiva del contrato, la no existencia de cláusula alguna en el contrato, que refiriera la fecha de terminación del mismo, las razones de la Comunicación n° 0300-02619 sobre el plazo presuntivo, la subsistencia de las causas que le dieron origen al contrato, la vinculación de otra persona para desarrollar las mismas funciones, la no cancelación de la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de las prestaciones sociales, el derecho al pago de las acreencias laborales y el no pago de las mismas (f.° 190 a 197 del cuaderno n.° 2).

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 204 a 205, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2012, resolvió: 1). Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada. 2).

Declarar la existencia un contrato laboral suscrito entre TRANSMETRO S.A y la señora DIANA PÉREZ RAMOS suscrito entre el 1° de enero de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2011, terminado por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa legal. 3). Condenar a TRANSMETRO S.A a reconocer y cancelar a la demandante DIANA PÉREZ RAMOS las siguientes sumas: por despido sin justa causa legal $14.666.664, por concepto de cesantías año 2006 la suma de $4000.000, por concepto de cesantías año 2007 la suma de $4.250.000.

Se condenará en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 2 y 4, es decir reconociendo el 12% anual de intereses sobre las sumas no canceladas sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; todo lo cual deberá ser cancelado directamente a la demandada, Por concepto de prima de servicios para el año 2006 la suma de $4.000.000.

Por concepto de prima de servicios para el año 2007: $4.250.000. Por concepto de prima de vacaciones para el año 2006 la suma de $2.000.000. Por concepto de vacaciones para el año 2007 la suma de $2.125.000, todas las sumas a reconocer deberán ser debidamente actualizadas. 4). Condenar a TRANSMETRO S.A al reconocimiento y pago previo calculo actuarial efectuado por de las entidades NUEVA EPS y SEGURO SOCIAL PENSIONES, de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social integral por concepto de SALUD y para los riesgos de INVALIDEZ, VEJEZ O MUERTE, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, en caso de haberse acreditado el pago de dichas suma deberá condenarse a reembolsar a la ex trabajadora la suma cancelada por tales conceptos. 5).

Absolver de las restantes pretensiones a la demandada. 6). Condénese en Costas a la parte demandante. Tásense por secretaria. 7). Si no fuere apelada esta decisión, Continuar con la actuación respectiva (f.° 550 a 551 del cuaderno n.°2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOQUESE EN TODAS SUS PARTES la sentencia apelada de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, proferida por el señor Juez Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por la señora Diana Pérez Ramos contra la empresa TRANSMETRO S.A. y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todos los cargos que contiene el libelo.

SEGUNDO: las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante- tásense en su oportunidad.

TERCERO: sin costas en esta instancia, por no haberse causado durante su trámite.

CUARTO: en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen (negrilla dentro del texto original, f.° 30 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral tercero, modificado por el Decreto 165 de 1997, faculta a entidades como la demandada para vincular personal mediante contrato de prestación de servicio, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especiales; que atendiendo esa facultad, la empresa demandada suscribió contrato de prestación de servicio con la demandante, cuyo objeto era la asesoría en la adquisición de predios, bajo las condiciones estipuladas en el contrato.

Destacó, que la accionante no presentó pruebas suficientes de las que se pueda inferir que, mientras estuvo vinculada por contrato de prestación de servicio, fuese una verdadera subordinada, o que las faenas que cumplía, a partir de la fecha en que suscribió contrato de trabajo, fuesen las mismas que realizaba cuando estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicio; que, por el contrario, lo que se observa es que fue contratada para adelantar unas asesorías relacionadas con la compra de predios, lo cual es propio de profesiones liberales, como la abogacía; que las actividades como contratista, son totalmente diferentes a las desempeñadas como jefe de división. Recalcó, que resulta natural que el gerente de TRANSMETRO S.A., cite a la asesora, encargada de la adquisición de predios, a reuniones para que le rinda informes, pues no puede ser una rueda suelta en esa gestión, pero ello no puede conllevar a considerar que, por ese solo hecho, sea una servidora subordinada, o que el contrato de prestación de servicio se convierta en un contrato de trabajo, pues la naturaleza de la labor desempeñada, impone que regularmente se le rinda informe al inmediato superior, pues todo contrato genera una serie de obligaciones mutuas de forzoso cumplimiento para las partes, que no refleja la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo.

Razonó, que las instrucciones, los controles, las vigilancias que se realicen en ejecución de un contrato, no revelan una manifestación de continuada subordinación o dependencia, que conduzca a cambiar la naturaleza del convenio hacia un contrato de trabajo; que para que haya contrato de trabajo, se requiere que se cumplan las exigencias del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que en el sub-lite, no hay prueba idónea de la que se infiera con certeza, que del 11 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, la actora fuese una verdadera subordinada de la demandada; que, por el contrario, las evidencias procesales enrostran que, simplemente, brindaba unas asesorías como profesional del derecho, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandada; que, tanto es así, que durante los casi dos años del contrato de prestación de servicios, la petente no reclamó ninguno de los derechos propios del contrato laboral.

Recordó, que para el trabajador oficial, rige la pauta del plazo presuntivo sobre los contratos que se prorrogaron de seis en seis meses; que para el último, obra comunicación del 30 de diciembre de 2010, en la que la empresa informa que no lo prorrogará, por lo que al vencerse ese plazo, a la media noche del 1° de enero de 2011, no hay lugar a indemnización alguna, conforme lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957 (f.° 18 a 29 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del Juez de primera instancia (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por TRANSMETRO S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de Violar por la vía indirecta, en la modalidad de no aplicación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 2 y 23 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, además de violar los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 23, y 53 de la Constitución Política de Colombia (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1). No dar por demostrado estándolo, que mi defendida tuvo en realidad un contrato laboral en el período en que fue vinculada como contratista de prestación de servicios, entre el 11 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007. 2).

No dar por demostrado, estándolo, que la actora en realidad tuvo un único contrato laboral cuyos extremos van del 11 de enero de 2006 al 1° de enero de 2011, por lo cual no hubo solución de continuidad en su vinculación con la demandada. 3). Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba suficiente de la condición de subordinada de la actora durante el periodo en que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios (f.° 8, ibídem ).

Tales yerros, dice, los cometió el Juez de alzada por dos razones: a). Apreció erróneamente las pruebas testimoniales de Ana Moreno Noguera, Álvaro Angulo Palacio, Gabriel Lagares Mass y Sandra Carrillo Villa en la medida en que estos testimonios fueron estudiados fragmentariamente y no en todo su contexto faltando al principio de la integralidad de la prueba. b).

No apreció las pruebas documentales, que a continuación se relacionan: 1.Copia de los e-mails enviados por la Gerencia el día 12 de diciembre de 2006 y la Subgerencia Administrativa el 23 de Julio de 2007, visibles a folios 75 y 76 del expediente. 2.El organigrama de la entidad, visible a folio 112 3.Las Actas del Comité de Reasentamiento visibles a folios 77 a 106 del expediente, 4.Escarapela de Identificación, visible a folio 111, 5.Pies de página de los contratos y Actas de Comités de Reasentamiento en donde aparecen las 3 diferentes direcciones de la demandada. folios 22 a 66 y 77 a 106 6.Comunicación suscrita por el Dr. Álvaro Osorio Carbonell, Gerente de Transmetro, de fecha 15 de diciembre de 2007 visible a folio 113. 7.Comunicación suscrita por el Dr. Carlos Molina Prieto, Asesor de Reasentamiento del Ministerio de Transporte de fecha 9 de Julio de 2008, folios 114-115 8.Comunicación suscrita por el Dr. Carlos Molina Prieto, Asesor de Reasentamiento del Ministerio de Transporte de fecha 6 de agosto de 2008, folios 116 y 117 9.Comunicación suscrita por el Dr. Álvaro Osorio Carbonell, Gerente de Transmetro, de fecha 6 de agosto de 2008 a folio 116. 10.Comunicación suscrita por el Dr. Mauricio Cuellar Especialista en Transporte del Banco Mundial, folio 175. 11.Contrato de Trabajo 042 de enero 2 de 2008 Cláusula 50 visible a folios 63 a 66 12.Certificación expedida por la entidad visible a folio 119 del expediente en la que consta que las causas que le dieron materia y origen al contrato subsisten, 13.Certificación expedida por la entidad visible a folio 113 del expediente en la que consta que la actora no tuvo ni un llamado de atención, ni apertura de investigación, ni imposición de sanción alguna, durante su vinculación con la entidad.

En cuanto al desarrollo del cargo, aduce que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral; que la Corte precisó en la sentencia CSJ SL38706-2012, que «si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios».

Resalta, que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión en las pruebas testimoniales, las cuales no fueron tomadas en todo su contexto, pues fragmenta y omite apartes de estos, que contienen información pertinente para esclarecer el derecho; que los testimonios de Ana Moreno Noguera, Álvaro Angulo Palacio, Sandra Carrillo Villa y Gabriel Lagares Mass, no fueron tachados de falsos y fueron suministrados por personas a quienes les constan los hechos por haber sido compañeros de trabajo, dos de ellos, aún subordinados del empleador; que esas declaraciones son coincidentes en afirmar que, durante el período en que la demandante estuvo vinculada con contrato de prestación de servicios, cumplía con una jornada laboral, tenía como jefe inmediato al gerente de TRANSMETRO, portaba escarapela de identificación, que no tenía independencia y autonomía, sino que, por el contrario, seguía precisas instrucciones, características que no fueron apreciadas por el Tribunal.

Destaca, que el Juez de la alzada yerra al calificar de imparciales a los testigos Ana Moreno Noguera y Álvaro Angulo Palacio, por el solo hecho de haber sido vinculados a TRANSMETRO en las mismas condiciones que la demandante, pues el mismo calificativo podría dársele a los testimonios de Gabriel Lagares Mass y Sandra Carrillo Villa, declarantes de la demandada, quienes también fueron vinculados inicialmente como contratistas de la entidad, antes de incorporarlos a la planta de personal y, aún hoy, están subordinados al empleador, a diferencia de los dos primeros; que el Tribunal si valoró estos testimonios, en contra de los intereses de la demandante.

Precisa, que ad quem no apreció en su sentencia las abundantes pruebas documentales arrimadas al plenario, como: 1) la copia de los e-mails enviados por la gerencia, el día 12 de diciembre de 2006, y la subgerencia administrativa el 23 de julio de 2007, visibles a folios 75 y 76 del cuaderno principal; 2) el organigrama de la entidad, visible a folio 112, que hubiera advertido con claridad, la línea de dependencia subalterna, que la división de gestión social tiene respecto de la gerencia, concluyendo que la actora desempeñó, desde la génesis de su contratación, una gestión misional, no una tarea esporádica ni temporal; que aquella función aún existe en la entidad, como lo prueba el certificado de folio 119 del expediente; 3) Las Actas del Comité de Reasentamiento, visibles a folios 77 a 106 del cuaderno del Juzgado, que evidencian la continuidad en la tarea de dirección del Programa de Adquisición Predial y Reasentamiento que desarrolló, y 4) El examen de la escarapela de identificación, visible a folio 111 ibídem, más las documentales visibles a folios 114 a 116 y 175 de similar cuaderno, en las que la actora recibe felicitaciones y reconocimientos por su labor, provenientes del gerente de TRANSMETRO S.A., el asesor de reasentamiento del Ministerio de Transporte, y el especialista en transporte del Banco Mundial.

Asevera, que de haber apreciado la cláusula 5° del contrato de trabajo 042, de enero 2 de 2008, que se observa a folios 63 a 66 del cuaderno principal del expediente, el colegiado hubiera advertido que las partes, de común acuerdo, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, optaron por darle a la relación laboral el carácter de indefinida, con los alcances del artículo 47 de CST; que la apreciación errónea de las pruebas testimoniales y la falta de apreciación de las pruebas documentales citadas, llevaron a dicho Juez plural a decir que «en el sub-lite no hay prueba idónea de la que se infiera con certeza que durante el laxo (sic) 11 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007 la actora fuese una verdadera subordinada de Transmetro S.A.», pronunciamiento que viola, por vía indirecta, el derecho sustantivo contenido en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2° y 23 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, además de trasgredir principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 23, y 53 de la Constitución Política de Colombia (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Se opone a la acusación en los siguientes términos: 1) No se citan normas sustanciales de carácter nacional aplicables al caso, estructurándose ausencia de proposición jurídica, puesto que el único cargo se sustenta en disposiciones de la parte individual del CST, que no son aplicables a los servidores públicos; que la censora también se refiere a disposiciones reglamentarias que se aplican a los trabajadores oficiales (D.R. 2127 de 1945), que no tiene el carácter de ley o norma del orden nacional, que son las pertinentes para conformar la proposición jurídica; que en esta brilla por su ausencia la Ley 6ª de 1945 y sus artículos, que son los preceptos nacionales que debieron ser citados; que constituye una contradicción, por una parte, pedir que se declare la existencia de un contrato de trabajo, regulado por el artículo 47 del CST (ver hoja 10 de la demanda de casación, segundo párrafo, folio 14 de la carpeta de casación), como si se tratara de una trabajadora del sector privado y, así mismo, pedir la aplicación de un decreto reglamentario aplicable a los trabajadores oficiales. 2) El censor no cuestionó todos los pilares de la decisión, puesto que en el caso sub judice la sentencia del Juez colegiado se sustentó, en que: i) La actora tuvo dos vínculos diferentes con TRANSMETRO S.A., con características disímiles; ii) El primer contrato fue para una actividad especial, temporal y distinta al objeto social de la demandada (folio 8 de la sentencia, párrafo 4); iii) El contrato laboral de la actora se finalizó en debida forma, conforme al plazo presuntivo, el 2 de enero de 2011, y iv) A la actora se le pagaron sus derechos laborales en debida forma, no procediendo reliquidación de prestaciones sociales.

Agrega, que los anteriores pilares no son atacados por la censura, que nada dice de la terminación del contrato, de la liquidación de derechos laborales, y ni siquiera presenta alegación en contra de las diferencias que encontró el ad quem entre las dos relaciones que se presentaron, pretendiendo se case la sentencia del Tribunal, sin derruir todos los pilares de la decisión, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad, que en esos aspectos tiene la sentencia. 3).

El sustento de la demanda es el ataque a los testimonios, medio probatorio que no es considerado como prueba calificada en casación. 4). En cuanto, a los documentos relacionados como no apreciados, se debe tener en cuenta que la mayoría de ellos tiene fecha del año 2008 o posterior, periodo en el cual la actora ya ejercía como jefe de división de gestión social, como trabajadora oficial, por lo que en nada afectan las conclusiones del Tribunal, especialmente en lo relacionado a su primer contrato de prestación de servicios; que los correos enviados a una plataforma general, no prueban el contrato de trabajo, pues no tenían como destinaria a la demandante y, en todo caso, no acreditan que, en la primera relación, ella estaba sujeta a subordinación laboral (f.° 42 a 45 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En la sentencia cuyo apego a la legalidad que la gobierna, se cuestiona por la censura, el Tribunal esencialmente concluyó, que las partes estuvieron jurídicamente atadas, inicialmente, por un contrato administrativo de prestación de servicios y, después, por uno de carácter laboral, de plazo presuntivo, con funciones disímiles, sin que exista prueba de que la vinculación de la accionante con la demandada, durante todo el tiempo que se desarrolló, fuera exclusivamente laboral, a través de un solo vínculo de este talante, como se predica en la demanda.

La acusación controvierte el anterior aserto, expresando que la prueba testimonial mal apreciada por el Juez de la apelación, sí acredita el único contrato laboral que reivindica, al igual que las probanzas documentales no valoró dicho juzgador. En aras de la claridad de la decisión, cumple recordar que, para el efecto, la recurrente increpa al Juez de la alzada, por violar indirectamente, «en la modalidad de no aplicación por error de hecho en la apreciación de las pruebas», los artículos 23 y 24 del CST, 2° y 23 del DR 2127 de 1945, más trasgresión de los principios constitucionales ínsitos en los artículos 13, 23 y 53 superiores.

Se remite la Corporación a todo lo anterior, porque deja ver deficiencias en la acusación, algunas de ellas alertadas por la oposición, que conspiran contra su éxito. En efecto, la que inicialmente se advierte es que el concepto de no aplicación, no constituye una modalidad de violación normativa, que pueda acusarse en casación, pues a las que se refieren el ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, son exclusivamente a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Al hilo de lo anterior, también se advierte que la proposición jurídica, está esencialmente compuesta por normas que no son aplicables a servidores públicos, como se predica fue la demandante e, incluso, lo reconoce el Juez colegiado de segunda instancia, que lo fue la recurrente, al menos por un tiempo. Se trata de los artículos 23 y 24 del CST, que por perentorio mandato de sus similares 3° y 4° ibídem, no impactan a las personas que sirven al Estado.

Ahora, si se dispensara lo anterior, y se asumiera que la alegada no aplicación, equivale a la infracción directa, no puede pasarse desapercibido que el Tribunal, aunque con ostensible error, si aplicó al caso el primer precepto, con lo cual se desquicia un soporte del ataque, en cuanto se le enrostra a ese Juez plural, un concepto de violación de la ley sustancial, en el que no incurrió. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2006, rad. 27700, explicó la Corte lo siguiente, en relación con la normativa en comento: El cargo carece de proposición jurídica, en la forma dispuesta por el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, aplicable a los trabajadores oficiales, como sería el caso de la demandante, toda vez que la accionada es una empresa comercial del Estado al tenor de lo dispuesto por los Decretos 561 de 1975 y 1174 de 1980.

Téngase en cuenta que el C. S. del T. del cual la recurrente denuncia la trasgresión de varias normas sustantivas, regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y sólo las de derecho colectivo del trabajo cobijan a oficiales y particulares, según lo previsto en el artículo 3°; debiéndose entender que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por dicho Código, sino por estatutos especiales, de conformidad con el artículo 4° ibídem.

Y en lo que concierne con el artículo 23 del DR 2127 de 1945, también incorporado al acervo normativo de la acusación, la censura no puede cuestionarle al ad quem su no aplicación al caso concreto, entendiéndola como infracción directa, pues sencillamente la norma, que define el enganche colectivo de trabajadores, nada tiene que ver con los derechos sustanciales discutidos en el proceso, por lo que no podía ser base esencial del proveído confutado.

De otra parte, en punto del art 2° del mismo Decreto Reglamentario, del que también se duele la recurrente por su falta de aplicación, siendo cierto que la sentencia no lo refiere, también lo es que el Tribunal, aunque con una normativa de referencia equivocada, a la postre examinó los tres elementos del contrato de trabajo a los que aquella primera disposición también se refiere para el sector público, en camino de determinar que, durante el periodo del contrato de prestación de servicios, entre enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, la relación jurídica entre las partes fue no laboral, porque los servicios de la demandante a la accionada fueron independientes y no subordinados, escenario en el que no puede afirmarse que la decisión objetada, se tomó sin tener en cuenta la tríada de elementos de la relación contractual laboral, a que atrás se aludió, que es lo que finalmente, se entiende, critica la censura.

Finalmente, en lo que hace con la proposición jurídica, también cumple decir que la acusación no pasó de mencionar en ella a los artículos 13, 23 y 53 constitucionales, pero no avanzó hasta explicar en el cargo, como le correspondía, de qué manera los yerros fácticos y de valoración probatoria, adjudicados al juzgador de la alzada, produjeron su trasgresión, con lo cual tal componente del cargo quedó huérfano de acreditación, no obstante que le era imperativo alegar al respecto, conforme se colige del ordinal 1º del artículo 87 ibídem.

En el escenario descrito, se constata que la argumentación del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una de las partes y definiera el litigio según el mérito de las pruebas, cuando lo que se persigue con ese medio de impugnación es que se confronte la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas que lo rigen, las cuales compendian el debido proceso judicial, que se debe acatar en la actuación ante la Corte, conforme lo dispone el artículo 29 superior.

Sin embargo, si se repara en el cargo, el recurrente no realiza el ejercicio que le impone la normativa citada, ya que se concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.

Adicionalmente, también se advierte que la acusación no refuta la totalidad de los soportes de la sentencia de segunda instancia, como que puntualmente no crítica ninguna de las siguientes aserciones del Tribunal, en camino de infirmar el primer proveído de instancia: i) que no existe prueba que las funciones de la reclamante en el marco del contrato de prestación de servicios, que inicialmente la vinculó con la demandada, fueran similares a las que cumplió en el marco del contrato laboral posteriormente suscrito; ii) que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite a entidades públicas como la demandada, vincular personal mediante contratos de prestación de servicio, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran personal especializado; iii) que las labores encomendadas a la demandada por el contrato de prestación de servicios, relacionadas con la asesoría en la adquisición de predios, para la construcción de vías para la circulación de los vehículos de la demandada, no se relacionan con el objeto principal de esta, y son propias de una profesión de ejercicio liberal, como la abogacía, y iv) que el hecho de que se cite a la asesora a reuniones, no apareja subordinación laboral; que todo contrato, para su ejecución, exige controles, instrucciones, vigilancia, pero ello tampoco devela subordinación o dependencia jurídicas, propias del contrato laboral.

De vieja fecha, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que es carga ineludible del acudiente al recurso de casación laboral, desquiciar todos los cimientos del fallo por cuya anulación propende, pues con uno de ellos que quede indemne, es suficiente para sostenerlo, en cuanto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de los jueces.

Así está expuesto en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, que dicen: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, en vista que no salió airosa la acusación y se presentó replica. Como agencias en derecho se fija la suma de ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA PÉREZ RAMOS a TRANSMETRO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00