Micelio
SL1997-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1887 de 1994Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1997-2024 Radicación n.°92871 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA SA y FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2021, en el proceso que éste último adelantó contra GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA SA.

I.

ANTECEDENTES Fabio Eduardo Peña Galvis, llamó a juicio a Galvis Ramírez y Compañía SA., para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 1988 y hasta el 5 de febrero de 2015; que los valores sufragados entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, a título de: aporte institucional, aporte institucional plus, y auxilio monetario eran retributivos del servicio, por eso, con ellos, y Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 2 la asignación básica el último salario mensual promedio fue $5.374.850.

Además, pidió declarar que: a partir del 1 de enero de 2014 y hasta la terminación del contrato, la demandada pagó de manera incompleta las prestaciones sociales, le terminó el vínculo sin justa causa, acto que se tornó ineficaz debido a la «inconstitucionalidad sobreviniente, del literal c) de la cláusula sexta del contrato de trabajo». Consecuencialmente, solicitó condenarla a reliquidar y pagarle: las prestaciones sociales y vacaciones «causados del 1° de enero de 2014 al 31 de enero de 2014»; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, teniendo presente que al entrar en vigor la Ley 789 de 2002, tenía más de 10 años de servicio; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas.

Para fundamentar las pretensiones, expresó que: comenzó a trabajar con la llamada a juicio el 10 de agosto de 1988, con contrato a término indefinido; desempeñó como último cargo el de Editor del periódico Vanguardia Liberal, propiedad de la demandada, quien lo citó para que rindiera descargos el 28 de enero de 2015, en relación con algunas faltas que esa sociedad había calificado «como graves incumplimiento de sus obligaciones laborales», por lo que, en acudió, rindió descargos, presentó las justificaciones debidas que desvirtuaban las faltas endilgadas.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, no obstante, lo anterior, el 5 de febrero de 2015, la Subgerente de Gestión Humana, le terminó el contrato. Afirmó que su última remuneración fue de $5.374.850, integrada por la asignación básica, el aporte institucional, el aporte institucional plus y el auxilio monetario de vivienda. Listó a continuación las sumas que devengó en 2014 y 2015.

Galvis Ramírez y Cia SA (f.°49 a 57 Vto), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos del contrato; la naturaleza jurídica del vínculo; el cargo de editor, pero aclaró que era para el «diario GENTE»; la citación a descargos; que acudió a rendir sus explicaciones; la carta de terminación del vínculo; el dinero que pagaba al trabajador, pero aclaró que algunos de ellos no tenían naturaleza salarial.

En su defensa, sostuvo que no procedía la reliquidación de derechos laborales, porque ello «implica el desconocimiento del acuerdo denominado SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE INTEGRAL, que los contratantes optaron por incorporar al contrato de trabajo primigenio, mediante OTROSí». Afirmó que el demandante hizo expresa su voluntad de acogerse a esa modalidad de remuneración como lo consignó en documento de 8 de mayo de 2013 y ratificó en el otrosí. Aseveró que los hechos sobre los cuales se soportó el despido, tenían sustento documental, toda vez, que Peña Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 4 Galvis, tuvo contrataciones paralelas al contrato de trabajo con «sujetos para los que se hace publicidad o sobre los cuales existen restricciones para contratar por razón de la imparcialidad y seriedad que les compete a los medios de comunicación en su deber de informar a la opinión pública».

Recordó que el accionante, en su condición de Editor del periódico Gente, debía respetar las políticas de la empresa dirigidas a la imparcialidad e independencia de los medios de comunicación, pues su deber era informar de manera veraz, pero incurrió en la conducta endilgada debido al proceso de contratación con la «UTS» y el «Ministerio de Cultura», conductas que fueron conocidas la semana anterior al llamamiento a descargos.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación buena fe, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de marzo de 2019, en el que resolvió: [PRIMERO]: DECLARAR que entre el señor Fabio Eduardo Peña Galvis y Galvis Ramírez y Cia SA., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos se enmarcaron entre el 10 de agosto de 1988 y el 5 de febrero de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que las sumas percibidas por el señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS bajo los conceptos de aporte Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 5 institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda constituyen factor salarial.

TERCERO: DECLARAR que el salario percibido por el señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, ascendía a $3.894.778.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada.

QUINTO: DECLARAR que el señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015 teniendo en cuenta la totalidad de los valores por él devengados.

SEXTO: CONDENAR a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA., a pagar a favor del señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, la suma de $2.660.243.

SÉPTIMO: CONDENAR a GALVIS RAMPÍREZ Y CIA SA, a pagar a favor del señor FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales en cuantía diaria de $129.825 a partir del 6 de febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el pago, sin que en todo caso pueda sobrepasar los 24 meses, momento a partir del cual procederá a cancelar los intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, calculados sobre los valores insolutos.

OCTAVO: CONDENAR a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA, a pagar la diferencia de los aportes en pensiones de su extrabajador FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 5 de febrero de 2015, en un cien por ciento y con un ingreso base de cotización (IBC) igual a $3.874.778, para lo cual deberá el demandante en el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a PROTECCIÓN SA, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la entidad demandada, quien dentro de los 15 días Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 6 siguientes a recibir la mencionada comunicación deberá pagar el respectivo importe.

NOVENO: ABSOLVER a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA, de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a GALVIS RAMÍREZ Y CIA SA (…). En lo concerniente a la terminación del vínculo, el a quo consideró que el actor sí incurrió en conductas constitutivas de justa causa de despido, toda vez, que celebró un contrato con el Instituto Municipal de Cultura y Turismo, para dictar unos talleres de periodismo entre el 27 de octubre de 2014 a 26 de noviembre del mismo año, en un horario que iba de 8 AM a 12 M, y de 2PM a 4PM, no obstante que en el reglamento interno de trabajo de la sociedad empleadora, constaba que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12M, y de 2PM a 6PM y los sábados de 8:00 AM a 12M; y agregó, que en el contrato con la aludida empresa estatal, se previó una actividad de socialización para el 29 de octubre del mismo año, que era un día miércoles, por ende, encontró violación del reglamento interno de trabajo al desplegar estas actividades en el horario laboral.

Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 2 de julio de 2021, en el que dispuso confirmar el del a quo y se abstuvo de imponer costas. Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 7 Comenzó por lo planteado por el promotor del juicio en su impugnación. Destacó que, para derruir el fallo de primer grado, censuró desde el punto de vista constitucional la validez de un pacto de exclusividad y sostuvo que Peña Galvis, había fungido como trabajador de dirección confianza y manejo.

Advirtió que los problemas jurídicos se centrarían en: (i) Examinar si como lo anotó el accionante, al estudiar la cláusula de exclusividad el a quo omitió la aplicación de los artículos 8 y 11 del CST; 1, 16, 26 y 53 de la CN; y (ii) si fue errónea la decisión de otorgar naturaleza salarial a: el «Aporte Institucional», el «Aporte Institucional Plus» y el «Auxilio Monetario de Vivienda».

Anunció que, la Sala sostendría la tesis según la cual el contrato laboral no lesiona el núcleo esencial de ninguno de los derechos de orden constitucional y legal invocados, pues constituía un elemento propio de la autonomía contractual del que gozaban las partes, cláusula que fue violentada por el trabajador, lo que constituía una conducta grave, en consecuencia, justa causa para el despido.

De otro lado, anticipó que fue acertada la decisión de primer grado al disponer la reliquidación de las acreencias laborales, toda vez, que no se logró demostrar que los pagos recibidos por el trabajador bajo la denominación «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus» y «Auxilio Monetario Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 8 de Vivienda», no remuneraran directamente el servicio prestado.

Dejó fuera de discusión: la prestación de servicios desde el 10 de agosto de 1988 y hasta 5 de febrero de 2015; el nexo terminó por decisión del empleador; el contrato contenía una cláusula de exclusividad; de manera paralela al acuerdo suscrito con la sociedad demandada el demandante celebró contrato de prestación de servicios con otra entidad; las partes en un otrosí adoptaron un sistema «REMUNERACIÓN FLEXIBLE E INTEGRAL», que rigió desde 1 de enero de 2014 y hasta la terminación; en aplicación del anterior plan de remuneración se despojaron de incidencia salarial los pagos denominados «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus» y «Auxilio Monetario de Vivienda».

Destacó que el demandante centró su inconformidad en la ineficacia de la cláusula de exclusividad, por considerar que trasgredía los derechos constitucionales de los artículos 1, 16, 26 y 53 de la CN, y 8 y 11 del CST. Expresó que la Constitución Política elevaba la libertad a la categoría de derecho fundamental, dentro de la cual estaba comprendida la libertad de escoger profesión u oficio (Artículo 25 CN), Invocó el fallo CC T-338-1993, del que extractó que la libertad de escoger profesión u oficio se hallaba amparada por el convenio 29 de la OIT.

Apuntó que aunque una prerrogativa tuviera carácter fundamental, no se extinguía la posibilidad de limitarla por Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 9 razones legítimas, y jurisprudencialmente estaba definido que para hablar de inconstitucionalidad resultaba necesario que se lesionara el núcleo esencial de un derecho de orden constitucional.

Copió un párrafo del fallo CC T-784-2000, atinente al núcleo esencial de los derechos, enunció los artículos 1, 16, 17, y 53 de la CN y expuso que la libertad de escoger profesión u oficio, involucraba la capacidad de optar, sin injerencia, por una determinada ocupación y practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Encontró que, en la cláusula primera del contrato de trabajo, las partes estipularon: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y este se obliga: a) A poner al servicio del patrono su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en las funciones propias del oficio mencionado (…) y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio.

Argumentó que esta estipulación, no tenía como propósito invadir, influenciar o imponer el oficio o actividad que eligió como periodista, no buscó impedirle esa función, sino únicamente garantizar que su fuerza laboral se dirigiera de manera concentrada al contrato de trabajo, sin que se le restringiera la libertad para elegir o desarrollar su actividad u oficio, por eso, debía acatarse el pacto de exclusividad e invocó el principio de pacta sunt servanda.

Para respaldar su exposición, dijo que en la sentencia CC T-338-1993, se analizó un asunto similar al presente, Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 10 concerniente a una cláusula de exclusividad con una disquera y copió algunos párrafos para reafirmar, que la validez de esa estipulación y confirmar que, por eso no se equivocó el a quo al «abstenerse de restarle eficacia a la cláusula de exclusividad».

En lo atinente al cuestionamiento según el cual, para que se predicara el incumplimiento del aludido pacto, debía el empleador demostrar que las actividades paralelas se ejecutaron en la misma actividad contratada y en el mismo horario, dijo que no era de recibo, porque no se consagró de esa manera en el contrato de trabajo «para configurar la causal», y trascribió la siguiente cláusula del contrato: SEXTA: Son justas causas para poner término a este contrato, unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351/65, y además, por parte del patrono, las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves: a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias (…) c) La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del patrono. Mencionó que era cierto que el reglamento interno de trabajo, «morigeró la comisión de la falta, estipulando en el numeral sexto de su artículo 80 que la obligación de prestar servicios exclusivos se restringía a las horas de trabajo», pues allí se observaba que se contempló: «6.

No atender, durante horas de trabajo, asuntos y ocupaciones distintas a las que LA EMPRESA le encomiende, sin previa autorización de ésta». Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que el reglamento interno de trabajo, en el artículo 18 distinguió la jornada laboral a la que estaba sujeto cada uno de los cargos y especificó en su parágrafo único, que «No habrá limitación de la jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, ni para los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes (…)».

A partir de la anterior estipulación aseveró que la ausencia de límites temporales en la jornada de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, «no conlleva que aquellos puedan disponer libremente de sus horas de trabajo», por el contrario, la jornada ordinaria no era una limitante «o dicho de otro modo, que se encuentran obligados a acudir a ejecutar sus labores, durante todas las horas del día, sí su actividad así lo demanda», por eso «ocupar cualquier espacio temporal», como en el caso bajo análisis, trasgredía el pacto de exclusividad, máxime cuando el mismo reglamento interno dispuso que este tipo de trabajadores estaban excluidos de limitación en la jornada laboral.

Afirmó que sería diferente, si como lo consideró la juzgadora de primera instancia, el actor hubiera estado sometido a una jornada debidamente delimitada mediante acuerdo entre las partes, «caso en el cual sí hubiera resultado necesario que el empleador demostrara que el paralelismo ocurrió dentro de dicho límite temporal» y dijo que su tesis hallaba soporte en el fallo CSJ SL1715-2016, en asunto de similares contornos, del que transcribió algunos segmentos.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, indiscutida la comisión de la falta, consistente en la prestación de servicios a terceros en los términos estipulados y probados, constituía justa causa para el despido, como lo contempló el numeral sexto del contrato de trabajo, por eso confirmó de acertada la decisión. Del recurso de apelación de la demandada.

Dijo que, se consideraba salario toda suma recibida por el trabajador, aunque algunas podían ser despojadas de incidencia salarial por convenio entre las partes, ello no podía trasgredir la regla contenida en el artículo 127 del CST, según el cual debe considerarse salario los estipendios que se reciben como contraprestación directa del servicio.

Transcribió el artículo 128 del CST y afirmó que fueron tres los escenarios autorizados para restar incidencia salarial a lo percibido por el trabajador: (i) Pagos otorgados por mera liberalidad, siempre y cuando sean ocasionales; (ii) Que sean otorgados para desempeñar a cabalidad las funciones; (iii) Se trate de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, pero expresamente excluidos del carácter salarial, mientras no correspondan a contraprestación directa del servicio.

Enunció que la llamada a juicio insistió en que las sumas a las que se otorgó incidencia salarial no hacían parte de la remuneración del trabajador, sino que «correspondían al 35% que aquel debía aportar por parafiscales y salud», los que conforme a los artículos 169 del Estatuto Financiero y 3 de Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 663 de 1993, podían ser excluidos de la incidencia salarial.

Analizó que la afirmación de la sociedad no encontraba respaldo probatorio, pues «ni la solicitud del trabajador para acogerse al SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE E INTEGRAL», ni el otrosí en el que se pactaron las condiciones, hacen siquiera mención del ya referido 35% en que se sostiene la impugnación, ni de la «movilización de tales recursos en forma de aportes al fondo pensional», ni tampoco se «acercó el contrato de adhesión presuntamente suscrito por el demandado con PROTECCIÓN S.A», y el testigo Julio Mario Escobar Rivera, solo conocía de la situación a partir del 24 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al finiquito.

Extrañó los pagos recibidos por el trabajador con anterioridad a 2014, para «efectos de contrastar lo antes recibido como remuneración y determinar si verdaderamente el tan refutado 35% no correspondía a salario, sino a una erogación que otrora debía soportar el actor, como se alega». Argumentó que acertó el a quo cuando sostuvo que la convocada al litigio no logró acreditar que las sumas que entregó a su trabajador por «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus» y «Auxilio Monetario Vivienda», no tuvieran por objeto remunerar el servicio prestado, en consecuencia, debían ser consideradas salario, según el artículo 127 del CST.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 14 De la sanción moratoria, mencionó que la demandada acudió al «ocultamiento de la naturaleza salarial de los pagos que efectuaba al trabajador», por lo que no solo había lugar a disponer la reliquidación y pago de acreencias y aportes al sistema de seguridad social, «sino que pudo extraerse simultáneamente que la conducta del empleador estuvo revestida de mala fe», lo que en efecto abría paso a la sanción del artículo 65 del CST.

En relación con la inconformidad, según la cual, la sanción moratoria debía restringirse a intereses de mora, el vínculo terminó el 5 de febrero de 2015 y de acuerdo con el acta de reparto la demanda se presentó el 27 de enero de 2017, «luego no se interpuso después de los 24 meses que como límite temporal trazó el legislador», pues en caso contrario restaría como compensación únicamente los intereses.

Según lo descrito, como el actor acudió a la jurisdicción «antes de fenecer el término de 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del nexo laboral (…) no perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses», luego de los cuales sí procedían los intereses, como lo definió el sentenciador unipersonal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA SA. Fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación se procede a resolverlo. Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en sede de instancia «revoque parcialmente», el fallo de primer nivel «específicamente en los numerales resolutivos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, para en su lugar, absolver a la sociedad Galvis Ramírez CIA SA de todas las pretensiones de la demanda».

Con el anterior objetivo, propone 2 cargos que ofrecieron réplica y serán analizados de manera conjunta, dado que, se orientan por la misma vía y se valen de los mismos razonamientos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 127 del CST. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: El Tribunal no dio por probado, estándolo, que los pagos efectuados por aporte institucional, aporte voluntario institucional plus y auxilio monetario de vivienda, no tenían incidencia salarial.

El Tribunal no dio por probado, estándolo, que los pagos efectuados por aporte institucional, aporte voluntario institucional plus y auxilio monetario de vivienda, no retribuían la prestación del servicio. El Tribunal no dio por probado, estándolo, que los pagos efectuados por aporte institucional y aporte voluntario institucional plus fueron destinados a un aporte voluntario de pensiones.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que los errores resultan evidentes al contrastar las pruebas documentales visibles en las «páginas 26, 27, 28, 32, y 33 del PDF 07 de la carpeta de instancia», con las documentales visibles en las «páginas 27 y 28 del PDF 08» de la misma carpeta. Apunta que en estas pruebas se evidencia el valor de los conceptos no salariales acordados entre las partes, correspondientes al «aporte institucional», y «aporte institucional plus», junto con los «pagos efectuados por mi representada a la AFPC PROTECCIÓN, durante los años 2013 a 2015, con destinación a fondo voluntario de pensiones, cuyos valores coinciden con los acordados por aportes institucionales».

Alega que, si el sentenciador hubiera verificado el contenido de los documentos indicados, habría concluido que los pagos realizados por Galvis Ramírez y Cia SA, por los conceptos indicados, no estuvieron encaminados a retribuir directamente la prestación del servicio brindado por Fabio Peña Galvis, toda vez que esos emolumentos no ingresaron a su patrimonio de manera que pudiera disponer libremente de ellos, dado que como lo certificó la AFP, la destinación de los rubros fue la acordada en el pacto de desalarización, es decir, constituirse como aportes voluntarios a pensión. Detalla que «El error descrito», condujo aplicación indebida del artículo 127 del CST, porque la omisión en la valoración acarreó que entendiera que los pagos aludidos tenían naturaleza salarial, pero el fallador echó de menos evidencia probatoria que sí fue aportada al plenario.

Dice que, sobre el tema de la desalarización de los aportes Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 17 voluntarios a pensión, la tesis que defiende halla asidero en el fallo CSJ SL1922-2019, del que transcribe algunos segmentos. VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa aplicación indebida del artículo 65 del CST. Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes dislates: El Tribunal no dio por probado, estándolo, que la sociedad GALVIS RAMÍREZ CIA SA., no tuvo en cuenta los conceptos de aporte institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda como salariales para todos sus efectos, en razón a que eran emolumentos que no retribuían el servicio prestado por Fabio Eduardo Peña Galvis.

El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la actuación de GALVIS RAMÍREZ CIA SA., en torno a los conceptos de desalarización referidos anteriormente, estuvo revestida de buena fe. Menciona que el error que se endilga a la sentencia, «se sustenta en las mismas razones probatorias y fácticas descritas en el cargo primero» y asevera que la condena por sanción moratoria se fundó en la mala fe, materializada en el ocultamiento de la naturaleza salarial de los pagos realizados por aporte institucional, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda, los que se destinaron a una cuenta de aportes voluntarios a pensión, de acuerdo con «las páginas 26, 27, 28, 32 y 33 del PDF 07» y «en las páginas 27 y 28 del PDF 08 de la misma carpeta».

Concluye que, de haberse Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 18 valorado estas pruebas, habría inferido que la empleadora no desplegó acciones defraudatorias, solo cumplió lo acordado en el plan de desalarización. VIII. RÉPLICA Esgrime que como lo detalló el sentenciador plural la llamada a juicio no cumplió la carga probatoria, porque en la solicitud del trabajador de acogerse al sistema de remuneración flexible integral y en el correspondiente otro sí, «no hacen mención del 35% en que se sostiene la impugnación», por lo que de cara a la sanción moratoria «al no conocerse las condiciones que permitieron a (sic) su reconocimiento y pago, no era suficiente para exculparlos».

IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se encaminan a demostrar que el fallador de segundo nivel incurrió en dislate manifiesto y protuberante al otorgarle carácter salarial a los pagos que como «Aporte Institucional», «Aporte Institucional Plus», y «Auxilio Monetario de vivienda» le fueron pagados al promotor del juicio. Para concluir que los aludidos pagos tenían naturaleza retributiva, el Tribunal se valió de varios argumentos, que se sintetizan así: (i) La empresa en la apelación sostuvo que las sumas a las que se restó incidencia salarial «no hacían parte de la Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 19 remuneración del trabajador, sino que correspondían al 35% que aquel debía aportar por parafiscales y salud», pero en criterio de la colegiatura de instancia, ni en la solicitud del trabajador de acogerse al sistema de remuneración flexible, ni en el otrosí, se hacía «siquiera mención del ya referido 35% en que se sostiene la impugnación, ni en la movilización de tales recursos en forma de aportes al fondo pensional, así como tampoco se acercó documento alguno en el que se describiera el sistema en los términos señalados».

(ii) No «se acercó el contrato de adhesión presuntamente suscrito por el demandado con Protección SA». (iii) Tampoco se anexó «Soporte que evidenciara los pagos recibidos por el trabajador en época anterior al 2014, a efectos de siquiera contrastar lo antes recibido como remuneración y determinar si verdaderamente el tan refutado 35% no correspondía a salario, sino a una obligación que debía soportar el actor».

La anterior estructura argumentativa, debía ser atacada y derrumbada, pero el memorialista nada dice sobre estos pilares, lo que implica que deja la sentencia intacta, dado que es deber de quien pretenda la anulación del fallo, identificar y destruir todos sus fundamentos, como lo reiteró esta Sala de Casación en fallo CSJ SL643-2020: Lo anterior significa, que el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 20 ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados (…).

Lo advertido impone a la Corte recordar, que para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. Lo dicho es relevante toda vez, que el sentenciador plural encontró falencias desde el mismo acuerdo de desalarización, sin embargo, el recurrente nada dice sobre ese punto, pues, se itera, solo se orienta a enunciar que al «contrastar las pruebas documentales visibles en las páginas 26, 27, 28, 32 y 33» con «las documentales visibles en las páginas 27 y 28 del PDF 08», emanaban con evidencia los yerros, porque en su criterio «allí se evidencia el valor de los conceptos no salariales acordados entre las partes procesales» correspondientes al «aporte institucional», y «aporte institucional plus», que corresponde a los pagos efectuados a la AFP Protección. La fundamentación que presenta, además de omitir el verdadero soporte de la sentencia, no cumple las exigencias de una adecuada sustentación por la senda indirecta de ataque elegida, pues bien es sabido que por esta vía, como se extracta, entre muchos, del fallo CSJ SL2814-2019, los recurrentes tienen la siguiente carga: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 21 respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

En los dos cargos propuestos, se extraña el ejercicio de confrontación probatoria, que es elemental para procurar demostrar a esta Sala algún eventual rediseño del escenario fáctico, pues solo se restringe a una enunciación de los folios. Unido a lo anterior, en las nóminas que remitió la demandada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, simplemente se encuentran los pagos por «DV AUX.

MONETARIO VIVIENDA», «DV-APORTE INSTIT EMPRESA» y «DV- APORTE INSTIT. EMPLEADO», sin que pueda aseverarse que los mismos fueron depositados a «la AFCP Protección (…) con destinación a un fondo voluntario de pensiones»; sumado a que, en la solicitud que elevó el trabajador para acogerse a la modalidad salarial flexible, solo se encuentra que devengaría los ítems atrás aludidos, mas no que los mismos correspondieran a eventuales aportes voluntarios al sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo precedente, imperaba la regla general de entender que los pagos tenían naturaleza salarial. Se aclara que, aunque en el cargo segundo se encamina a derruir la sanción moratoria, no se vale de alguna argumentación diferente a la del primero, en consecuencia, Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 22 lo analizado previamente es suficiente para el fracaso del recurso.

Costas a cargo de Galvis Ramírez y Compañía SA., y en favor de Fabio Eduardo Peña Galvis. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. RECURSO EXTRAORDINARIO DE FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS Fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación, se procede a resolverlo.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación de la sentencia atacada, en cuanto en su numeral primero confirmó la sentencia del a quo, en sede de instancia pide se revoque el numeral primero del fallo del a quo, conceda la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y las costas como en derecho corresponda. Con el indicado propósito plantea tres cargos, que recibieron réplica y se analizará de manera conjunta porque resultan complementarios.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 8, 11, 21, 22, 32, 43, 47, 55, 58, 59, 64 y 162 del CST, en relación con el canon 26 del mimo compendio. Como causa eficiente de la violación, enumera los siguientes dislates: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante fue despedido con justa causa. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante fue despedido sin justa causa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en violación de la cláusula o pacto de exclusividad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un trabajador de dirección confianza y manejo. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante prestó servicios laborales a otro empleador. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le estaba prohibido ejecutar labores remuneradas al servicio de terceros, en cualquier espacio temporal. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios al servicio de la entidad estatal, fuera de las horas de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios en labores o actividades ajenas a la labor de editor. 9.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante prestó sus servicios a un tercero sin la condición de empleador. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba excluido de la jornada laboral ordinaria. 11. dar por demostrado, pese a la evidencia, que el demandante debía estar en disponibilidad total y absoluta al servicio del empleador. 12.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que la cláusula de exclusividad no incluyó de manera específica qué labores le estaban restringidas desarrollar al demandante. 13. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las actividades que desarrolló el demandante en cumplimiento del contrato de servicios, eran totalmente ajenas a las actividades o funciones laborales que desarrollaba el demandante como Editor Gente.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 24 Asevera que los citados yerros resultaron de la errónea valoración de: la contestación de la demanda, el reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo con sus anexos. El desarrollo gira en torno a reprochar, que el ad quem haya considerado que el recurrente tenía la condición de trabajador de dirección, confianza y/o manejo, pues en su criterio a esa conclusión llegó por no valorar correctamente los documentos de folio 61 a 67, «denominados modificaciones, cláusulas adicionales y anexos al contrato de trabajo», así como el reglamento interno obrante de folios 112 a 145.

Dice que en los folios 59 y 60, se aprecia el contrato de trabajo, allí se aprecia que estaba sujeto a un horario y esa estipulación no fue modificada por ninguno de los otrosí que suscribieron con posterioridad. Menciona que la primera modificación al contrato se encontraba en el folio 61, cuando se nombró como coordinador de Deportes, con horario de 9 am a 12 m y de 2pm a 7pm.

En el siguiente otrosí, a folios 62 y 63, no se hizo alusión a modificaciones del cargo, ni de jornada, solo la aplicación de la Ley 50 de 1990; en el folio 64, se aprecia que se indicó que, a partir de 23 de diciembre de 1998, ejercería las labores de editor nocturno, en un horario de 4pm a 12 pm; y en el folio 65, se encuentra que fue nombrado como Periodista Nivel III, se indica a renglón seguido que «Las demás condiciones continúan iguales».

Afirma que en el folio 66, se aprecia el nombramiento como «EDITOR GENTE», a partir del 1° de octubre de 2007, da Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta que tendrá una bonificación no salarial, sin hacer ninguna modificación a la jornada laboral, toda vez, que se reiteró que las demás condiciones permanecían iguales; y en el folio 67, solo se modificó el salario.

Alega que, si hubiera apreciado correctamente las pruebas mencionadas, había concluido que siempre estuvo regido por una jornada laboral, su cargo jamás fue calificado de dirección confianza y/o manejo, lo que le permitía realizar funciones o trabajos diferentes, siempre que no fueran dentro de la jornada laboral, como lo dispuso el numeral 6 del artículo 85, en relación con los 18, 19 (parágrafo) y 80 (numeral 6) del reglamento interno de trabajo.

Afirma que los errores son trascendentes, porque dio por probado sin estarlo, que el demandante estaba excluido de la jornada laboral ordinaria, lo que condujo a inferir una inexistente violación al pacto de exclusividad, cuando la tesis acertada, indicaba que sí podía ejercer otras actividades diferentes a las del cargo, siempre que se desplegaran por fuera de las horas de labores, por eso la sociedad llamada a juicio, era quien debía probar que el «paralelismo», ocurrió dentro de dicho límite temporal del horario de trabajo.

Explica que, ni en la contestación de la demanda, ni en ninguna de las documentales allegadas, Galvis Ramírez y Compañía SA alegó que desempeñara un cargo de «dirección, confianza y manejo», ni que hubiera cometido la presunta falta en horario de trabajo, ni dentro del marco de un Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato laboral, pues la defensa se limitó a decir que había violado la cláusula de exclusividad.

Para concluir, anota que no prestó su fuerza de trabajo a otro empleador, ni dentro del horario de labores, por eso apreció desacertadamente la cláusula de exclusividad, que debió armonizarse con el artículo 26 del CST, sin que el pacto de exclusividad pueda restringir un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal y fuera del horario de trabajo.

XIII. RÉPLICA Aduce que el memorialista no atacó todos los fundamentos de la sentencia, especialmente la cláusula 6 del contrato de trabajo, a partir de la cual, el sentenciador halló configurada la justa causa para el despido. XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 26 y 162 del CST, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8, 11, 21, 22, 32, 43, 47, 55, 58, 59 y 64 del CST.

Expone que, aunque no hizo referencia explícita al artículo 26 del CST, es indudable que lo aplicó, pero lo entendió mal, pues pese a haber tenido por probado que celebró contrato de prestación de servicios con otra entidad, Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 27 «consideró que el pacto de exclusividad también cobijaba este tipo de vinculación».

Transcribe el texto del artículo 26 del CST y afirma que se interpretó equivocadamente porque no se observó que el «pacto de exclusividad se refiere a la prohibición de prestar labores similares, iguales, idénticas o de la misma especie a las que se ejecuten en cumplimiento del contrato de trabajo». XV. RÉPLICA Invoca el fallo CSJ SL5402-2018, expresa que de allí se deduce que la cláusula de exclusividad no solo restringe la celebración de contratos laborales con otra sociedad, sino incluso un vínculo comercial, por lo que se opone a que el ataque prospere.

XVI. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 43 del CST, en relación con los artículos 25 y 53 de la CN, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8, 11, 21, 22, 26, 32, 43, 47, 55, 58, 59, 64 y 162 del CST. Dice que acepta los fundamentos fácticos de la sentencia, especialmente que, de manera paralela al contrato de trabajo, celebró un contrato de prestación de servicios con otra entidad y por eso el vínculo terminó con sustento en la Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 28 cláusula de exclusividad, porque en criterio del empleador incurrió en falta grave.

Menciona que en los términos del artículo 43 del CST, en armonía con los artículos 25 y 53 de la CN, es ineficaz por inconstitucionalidad sobreviniente lo consagrado en el Literal c), de la cláusula 6 del contrato de trabajo, pues se consagró como justa causa la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros, sin autorización del empleador, lo que en concepto de la censura es extralimitado, pues le impidió realizar actividades lícitas en beneficio de terceros, distintas a las que ejecutaba al servicio de la empresa, lo que va en contravía de lo regulado en el artículo 26 del CST.

Enuncia que desde la arista legal y constitucional es válido prestar servicios a terceros, como en esta situación un contrato estatal de prestación de servicios, la regla general es la posibilidad de coexistencia de los contratos de trabajo, pero se puede exceptuar cuando se pacta la exclusividad, en virtud de lo cual no se podría prestar servicios de la misma especie a otro empleador.

XVII. RÉPLICA Manifiesta que la disertación corresponde a un alegato de instancia, toda vez que efectúa valoraciones probatorias concernientes a las cláusulas contractuales que soportaron el despido. Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 29 XVIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, dentro de su argumentación el Tribunal adujo que en su condición de Editor del semanario «Gente», el trabajador fungió como trabajador de dirección, confianza y/o manejo, en consecuencia, este tipo de trabajadores «deben entregar toda su capacidad laboral al cumplimiento de sus obligaciones (…) o dicho de otro modo, que se encuentran obligados a acudir a ejecutar sus labores, durante todas las horas del día, sí su actividad así lo demanda», lo que sirvió de argumento para que sostuviera que, como no estaba sometido a la jornada ordinaria, no era necesario examinar si las actividades paralelas que desplegó coincidían con el horario laboral, pues para él todas las horas eran hábiles.

En el primer cargo, por el sedero indirecto, el recurrente se esfuerza en probar que era equivocado aducir que fungió como trabajador de dirección, confianza y manejo, sin embargo, se recuerda que fue él mismo quien en el recurso de apelación acudió a esa argumentación que aceptó el Tribunal, por ende, no puede ahora en contravía de su argumentación, reprochar que el sentenciador llegara a esa conclusión, máxime que las funciones de Editor, en esa sociedad, sí corresponden a las de un cargo de esta naturaleza.

Lo anterior no es suficiente para que ese fundamento del fallo se mantenga en pie, pues no puede aceptarse, como lo da a entender el ad quem, que la jornada laboral fuera de Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 30 24 horas, porque si bien la regulación del artículo 167 del CST, en su literal a), excluye a los trabajadores de dirección, confianza y/o manejo de la «regulación sobre jornada máxima legal», descrita en el artículo 161 ejusdem, de ninguna manera implica que, en su caso todas las horas sean hábiles, como con desacierto lo comprendió el sentenciador colegiado de segunda instancia, pues, lo que se desprende de la normativa es, que la labor de esos trabajadores no está regulada por la jornada máxima legal.

También se reprocha que el ad quem, haya avalado que en virtud del literal c) de la cláusula 6 del contrato de trabajo, era justa causa para terminar el contrato de trabajo, «la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas a servicios de terceros sin autorización del patrono». En uno de los segmentos del fallo, el Tribunal afirmó que esa causal había sido morigerada por el numeral 6, del artículo 80 del reglamento interno de trabajo, que contempló, que el trabajador no podía atender asuntos diferentes, pero dentro de la jornada laboral, sin embargo, páginas más adelante olvidó esa acotación y al concluir la sentencia, refrendó la justa causa para el despido, con apoyo en la estipulación contractual, que autorizaba la terminación del contrato por cualquier actividad que desarrollara, sin importar su naturaleza ni que no se ejecutara dentro de la jornada de trabajo.

Como lo anotara la censura, especialmente en los cargos segundo y tercero, para avalar esta estipulación el Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 31 fallador cuestionado no podía conformarse con la libertad contractual de las partes, pues la amplitud de ese pacto era invasiva de la esfera personal del trabajador, toda vez, que no se limitó a restringir actividades que estuvieran vinculadas con la función para la cual había sido contratado, sino que se creó un veto para cualquier función, lo que contrario a lo dicho por el ad quem, sí genera una lesión al núcleo esencial de los artículos 13, 25 y 53 de la CN.

Por eso, es cierto que en los términos del artículo 26 del CST, como regla general, un trabajador puede prestar sus servicios a varios empleadores o como en este evento tener un contrato de prestación de servicios, a menos que pactaran lo contrario, pues de existir dicho pacto, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta para aquél con quien convino la exclusividad.

En esta situación, en contravía de la regla general, el contrato de trabajo estableció una veda absoluta para cualquier actividad, lo que no se considera válido a la luz de los cánones que acusa. Para mayor claridad, en caso similar a la presente, en fallo CSJ SL1715-2016, que incluso fue citado por el Tribunal, se analizó la situación de un trabajador de dirección, confianza y manejo que, paralelo a su vínculo laboral, suscribió un contrato de prestación de servicios, allí la Corporación enseñó que la simple suscripción del nuevo contrato no podía llevar a considerar que generaba interferencia con funciones laborales, y no podía haber reproche cuando las actividades acordadas eran de Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 32 naturaleza distinta a las ejecutadas de manera subordinada.

En los pasajes pertinentes se lee: De modo que sí está probado que el accionante cumplía con el horario de trabajo establecido en la Fundación Universidad Central y, no está acreditado que dentro de esa jornada laboral, desde las instalaciones de la demandada desarrollaba las obligaciones contractuales que tenía con la entidad oficial del Distrito Capital, se concluye, tal y como lo señala la censura en los cuatro errores de hecho que le endilga a la sentencia, que erró el juez de alzada en la valoración del acervo probatorio en el que fundamentó su decisión, porque su análisis conjunto, pormenorizado y ponderado, informa que el actor no violó la cláusula de exclusividad circunscrita o limitada al horario de trabajo establecido de «4 horas en la jornada diurna y en la jornada nocturna de 5.00 p.m. a 9.00 p.m.».

Aun cuando lo anterior es suficiente para la prosperidad del cargo, en armonía con la línea jurisprudencial atrás reseñada, pertinente resulta destacar que las actividades contractuales pactadas entre el actor y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, no resultan ser «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad», pues mientras esas eran de asesoría, las convenidas en el contrato de Trabajo con la Universidad Central, eran las de dirección, confianza y manejo propias del cargo de Director del Departamento de Sistemas.

Según las anteriores enseñanzas jurisprudenciales, el sentenciador incurrió en la trasgresión aludida, cuando avaló que el simple desempeño de cualquier actividad remunerada, era suficiente para terminar el vínculo, sin detenerse a analizar si el objeto del contrato de prestación de servicios era diferente al que se ejecutaba en virtud del contrato de trabajo y sin reparar en el horario en el que se hubiere cumplido.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 33 Siendo así, la impugnación resulta fundada en este punto, sin embargo, no prospera, porque al resolver en sede de instancia, se encontraría que la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de este pedimento debe confirmarse, por las razones que se exponen a continuación: De la terminación del vínculo, el a quo consideró que el actor sí había incurrido actos constitutivos de justa causa para el despido, toda vez, que celebró un contrato con el Instituto Municipal de Cultura y Turismo, para dictar unos talleres de periodismo entre el 27 de octubre de 2014 a 26 de noviembre del mismo año, en un horario que iba de 8 AM a 12 M, y de 2PM a 4PM, no obstante que, en el reglamento interno de trabajo vigente en la empleadora, constaba que su horario era de lunes a viernes de 8:00 a 12M, y de 2PM a 6PM y los sábados de 8:00 AM a 12M.

Agregó el que en el contrato con la empresa estatal, se previó una actividad de socialización para el 29 de octubre del mismo año, que era un día miércoles; así mismo subrayó que del informe de supervisión se encontraba que los talleres se dictaban en las instalaciones del Colegio Nuevo Gandhy1, Escuela Artística de la Ciudad Norte y Vanguardia Liberal, «en un horario comprendido entre las 8:00 AM y 12M; y 2PM a 4PM, periodos que coincidían con el horario de trabajo», lo que no era permitido, pues iba en contra de las prohibiciones contempladas en el reglamento interno de trabajo, que en el numeral 6, del artículo 80, dispuso que los asalariados no 1 En certificado que emitió la institución educativa se encuentra escrito de esta manera.

Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 34 podían atender durante horario laboral, asuntos y ocupaciones diferentes a las de la empresa, excepto previa autorización. Recordó que, aunque el trabajador en audiencia de descargos adujo que las funciones las había ejecutado a través de terceros, ello no había sido probado. De lo dicho por el sentenciador unipersonal, se infiere que no fundó su decisión en la cláusula sexta del contrato de trabajo, que fue objeto de reproche en sede de casación, sino en la violación a las obligaciones del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), particularmente la del artículo 80, numeral 6, que en efecto sí se encuentra trasgredida, pues del informe de supervisión que elaboró la interventora del contrato, al cual se remitió el a quo, se extracta con claridad que el demandante en un amplio periodo de horas y días hábiles (Del 29 de octubre al 26 de noviembre de 2014), ejecutó labores, incluso fuera de su sede, para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios que suscribió con el Instituto Municipal de Cultura y Turismo, quien lo vinculó para dictar unos talleres de periodismo.

Para mayor claridad se traen los siguientes segmentos del «INFORME DE SUPERVISIÓN», de 27 de noviembre de 2014: ACTIVIDADES EJECUTADAS Dichos talleres de Periodismo, fueron dirigidos a una población de jóvenes y adolcentes (sic) de ciudad Norte de Bucaramanga, como: Colegio Nuevo Gandhi – Quinto de Primaria Escuela Artística de Ciudad Norte (…) La socialización oficial de este proyecto se llevó a cabo el 29 de octubre del año en curso en jornada de la mañana una en la Escuela Cultural de ciudad Norte y otra en el Colegio Nuevo Gandhi.

(…) Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 35 LOCACIÓN Y HORARIOS Estos talleres se llevaron a cabo en las instalaciones del Colegio Nuevo Ghandi, Escuela artística de Ciudad Norte y Vanguardia Liberal, del 29 de octubre al 26 de noviembre de 2014 que fue la entrega de los respectivos Diplomas a los participantes; los horarios fueron de 8:00 am A 12:00 m y de 2:00 a 4:00 pm.

(Subraya la Sala) Lo concerniente al horario, días de dedicación y escenario donde se desarrollaron los talleres, es corroborado por el demandante, quien en el informe final, entre otras cosas, dijo: Intensidad y ubicación El taller tuvo una intensidad horaria de acuerdo con lo convenido en el contrato, tiempo que fue distribuido durante varios días del mes, incluidos los fines de semana y festivos.

Las jornadas se cumplieron entre las 8 de la mañana y las 12 del día y en horas de la tarde entre las 2pm y las 4 pm. (…) Los escenarios utilizados para la realización del taller fueron el colegio Nuevo Gandhi (…) la Escuela Artística del Norte (…) y las instalaciones de Vanguardia Liberal. No tiene sustento la afirmación según la cual, prestó el servicio a través de terceros, pues queda derruida con las planillas de asistencia a las capacitaciones, donde consta que el docente era «Fabio Eduardo Peña» y ello se acredita con la constancia de los centros educativos donde acudió a ejecutar el contrato, pues la Escuela Ciudad Norte, certificó que «Fabio Eduardo Peña (…) en nuestras instalaciones desarrolló el taller de prensa (…) estos talleres se desarrollaron entre semana en las tardes y los fines de semana sábados en las mañanas y en las tardes (…) del 27 de octubre al 26 de noviembre de 2014»; y similar constancia dejó el representante del «colegio Nuevo Gandhy», quien escribió que Radicación n.°92871 SCLAJPT-10 V.00 36 «en las instalaciones de nuestro colegio se realizó un taller de prensa escrita dirigido por el señor Fabio Eduardo Peña (…)» y que «El horario de clases teórico práctico se cumplió en la mañana de lunes a viernes» De lo que viene de analizarse, el sentenciador de primera instancia acertó en su decisión, al encontrar acreditada la violación al reglamento interno de trabajo, pues en horas y días hábiles, contrario a su compromiso de exclusividad, el promotor del proceso decidió ejecutar otras labores para cumplir un contrato de prestación de servicios, por ende, aunque el cargo es fundado, no se casará el fallo porque al abordar la decisión en sede de instancia se confirmaría la decisión del a quo.

Sin costas, en esta parte del trámite extraordinario. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por FABIO EDUARDO PEÑA GALVIS contra GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6C241C453B71090367CB405E5179FBE27C33C28931402C32F218D4423E88794 Documento generado en 2024-07-31