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SL1997-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1997-2023 Radicación n.° 93670 Acta 029 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO GALVIS PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de enero de 2021, en el proceso que instauró contra EFRAÍN PARRA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Carlos Hernando Galvis Parra llamó a juicio a Efraín Parra Gómez, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo verbal a su servicio entre el 5 de febrero de 2007 al 18 de junio de 2015 y que este finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado, para lo cual pretende el reconocimiento de salarios «de enero al 5 Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 2 de junio de 2015, cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas», recargos, auxilio de transporte, dotación, prima de servicios, aportes a seguridad social integral, la indemnización moratoria, por despido injustificado, así como por no consignación de cesantías, la indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el accionado mediante contrato verbal a término indefinido desde el 5 de febrero de 2007 al 18 de julio de 2015; que se encontraba bajo la subordinación del demandando y recibía un pago mensual en efectivo por un salario mínimo en retribución de sus servicios. Informó que sus funciones eran las del recaudo de dinero por seguro preexequial; que cumplía horario de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm de lunes a viernes, así como el sábado de 8 am a 12 m en la carrera 6 número 5-88 del Espinal, Tolima; que en los eventos que las personas no realizaban el pago oportuno, le correspondía cobrar en la zona rural y urbana dichos rubros y que el vínculo finalizó de manera intempestiva cuando su empleador le dijo que «no había más trabajo, informándole que tenía la oficina allí por estar pendiente de su señora madre y que iba a poner a su hermana María De Los Ángeles Parra Gómez a que trasladara los afiliados y la clientela a la carrera 6 No 6-88».

Aunado a ello, contó que el demandado le solicitó instruir a María de los Ángeles Parra Gómez en el manejo del negocio y que, dada la falta de liquidación de sus servicios, Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 3 aquel le indicó que «mientras conseguía el dinero para su liquidación siguiera cobrando los seguros por fuera de la oficia por un 10% del total que cobrara»; que pasado un año y medio sin recibir lo que le corresponde, «el demandado le ha indicado que no le cobre más».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, no aceptó los hechos invocados, comoquiera que luego del fallecimiento del señor Santos Parra Rivera — su padre —, continuó con la administración de la funeraria San Pedro, Isabel Gómez de Parra — su madre —, «reconocida como cónyuge sobreviviente hasta cuando ocurrió su fallecimiento el 18 de Junio (sic) de 2.015», constituyéndose el patrimonio familiar que su progenitor fundó y consolidó junto a la última, del cual se le reconoció como heredero el 27 de noviembre de 2014, mientras que a su sobrino, ahora demandante y por el deceso de Ana Cecilia Parra Gómez progenitora de este, también se le incluyó en dicha sucesión como nieto, según providencias del 16 de enero de 2014 y 24 de febrero de 2015 en la causa invocada ante el Juzgado de familia del municipio.

Expresó que en vida la señora Isabel Gómez de Parra luego del fallecimiento de su hija, se hizo cargo de sus nietos, entre ellos el aquí demandante, por lo que al haberse estructurado «una empresa familiar-comunitaria donde posiblemente los hermanos GALVIS-PARRA le (sic) colaborarían eventualmente a sus abuelos PARRA-GOMEZ (sic)», pero que, «Nunca jamás don EFRAIN PARRA GOMEZ impartió ordenes ni verbales ni por escrito a su sobrino Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 4 CARLOS HERNANDO, ni mucho menos (sic) haber percibido asignación salarial alguna», siendo el conflicto en realidad una contienda intrafamiliar entre los sobrinos y el tío, ante la serie de denuncias interpartes que surgieron una vez feneció aquella.

Sostuvo que luego de dicho deceso, hicieron sendos cambios y reestructuraciones en los servicios exequiales de la funeraria, «sin que formalizara ningún tipo de relación laboral ni antes ni después entre el demandante Carlos Hernando Galvis Parra y don Efraín Parra», por lo que no le adeuda nada a su familiar, máxime cuando este «participa como interesado causahabiente de los bienes dejados por sus abuelo (SIC) PARRA-GOMEZ, en representación de su señora madre Ana Cecilia Parra Gómez, con se indicó desde un comienzo».

En su defensa propuso las excepciones que denominó, cobro indebido ante la inexistencia del contrato laboral al igual que las demás obligaciones y acreencias laborales demandadas, prescripción y, […] vulneración manifiesta del debido proceso por defecto orgánico con base en los Art (s).: 29 y 228 de la C.N. (sic) por: A. Ausencia de legitimación en la causa falta de capacidad procesal para ser parte en la pasiva e indebida representación judicial de la parte activa, además de la ausencia e inexistencia de la parte pasiva, invocando como causal la reglada por el artículo 133 en su numeral 4o en concordancia con el artículo 53 del C.G.P., con base a las Actas (sic) civiles de defunción de los causantes SANTOS PARRA RIVERA y de la señora ISABEL GOMEZ (SIC) DE RIVERA, además del memorial-poder del demandante, anexo.

Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 5 B. Ausencia del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, quedando por vincular a la señora ISABEL GOMEZ (SIC) DE PARRA, administradora de la Funeraria San Pedro, respecto a la relación procesal por parte del extremo pasivo, como quedó señalado al contestarse los hechos y declaraciones de la demanda.

(Art.: 611 C.G.P.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de enero de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el contrato de trabajo que alega el recurrente se dio con el señor Efraín Parra Gómez y en caso afirmativo, si proceden los demás pedimentos de la reclamación. Fundamento su decisión, en que al mantenerse la carga de la prueba de los extremos temporales de la relación y la prestación personal del servicio en cabeza del trabajador, como quiera que en ningún momento se admitió la fecha de ingreso y retiro en que se alude los prestó; del examen de las Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 6 declaraciones y documentales no se concluía la evocada ejecución de labores a favor de Efraín Parra Gómez sino de la señora Isabel Gómez de Parra, quien explotó el establecimiento de comercio denominado Funeraria San Pedro, desde el fallecimiento de su esposo.

Lo anterior en el entendido de que, de los testimonios rendidos por José Horacio Hernández y los señores Jesús Ernesto y José Ángel Céspedes se corroboró el dicho de Arnulfo Gómez, Héctor Urueña, Yasmín Rodríguez y Angélica María Ospino Rubio, de donde infirió que «el demandante realizaba algunas labores correspondientes a la funeraria, pero no bajo la subordinación del señor EFRAIN PARRA GÓMEZ, sino para la señora ISABEL GÓMEZ DE PARRA, quien después de fallecer su cónyuge SANTOS PARRA RIVERA, continuó como administradora del establecimiento de comercio “Funeraria San Pedro”».

Lo anterior luego de recapitular lo expuesto en cada una de las evocadas declaraciones. Agregó que de las mismas extraía que el demandante fue criado por su abuela, la señora Isabel Gómez de Parra; que era ella quien manejaba el «dinero producto del servicio exequial que se prestaba y que se reitera, la toma de decisiones estaba en cabeza de la mencionada señora, no del aquí demandado»; que no existe prueba en la que se pudiera soportar la presunción contenida en el artículo 24 CST, habida cuenta de que, aunque Angélica María Ospina Rubio y Yasmín Rodríguez Ortegón, aseguraron que el actor trabajó para Efraín Parra, «realizando cobros y actividades propias de la funeraria, no tuvieron conocimiento como (SIC) fue Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 7 contratado, cuanto le pagaban por dicha labor y tampoco saben quién era el propietario de la funeraria,[…]».

Aunado a ello, entendió que el negocio de las funerarias era una empresa familiar que generaba un sentido de pertenencia con propósitos comunes en torno a la fuerza laboral pues, en el caso particular se refleja la importancia que poseen los hijos, que van adquiriendo los conocimientos especiales que tiene el fundador, como ocurrió con el señor Efraín Parra que algunos de los testigos narraron que prestaba servicios exequiales y era la persona que le ayudaba a su señora madre como dueña de la Funeraria, que el actor como miembro de la familia colaboraba, que percibía cierto valor para cubrir sus necesidades y aquí la estructura organizativa estaba en cabeza de la señora ISABEL GÓMEZ DE PARRA, ya que una vez falleció su esposo, cambió de liderazgo ante el traspaso del poder de decisión de la dirección y de la propiedad de la mencionada funeraria, al punto que era ella quien manejaba el dinero producto del servicio exequial que se prestaba y que se reitera, la toma de decisiones estaba en cabeza de la mencionada señora, no del aquí demandado.

En cuanto a los demás medios precisó que, al ser atacadas unas pruebas documentales allegadas de forma extemporánea, las mismas no se tendrían en cuenta, resaltando lo expuesto en las declaraciones y la conclusión a la que arribó de las mismas. Al punto, expresó: En lo que interesa al presente proceso, de la prueba documental que refiere en su recurso el apoderado del demandante no debe tenerse en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea, ella corresponde a la demanda de sucesión intestada de SANTOS PARRA RIVERA “Trabajo de partición” (fls. 88 a 134) y a la providencia del 8 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, sobre el trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión del Causante SANTOS PARRA RIVERA, así como el Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 8 certificado de matrícula del establecimiento de comercio “Funeraria San Pedro”, cuyo propietario era el señor “PARRA RIVERA SANTOS – SUCESIÓN” (fl. 138), por tanto, los hechos narrados por el demandante no se ajustan a la presunción contenida en el Art. 24 del C.S.T.S., pues no existe prueba que haya sido contratado por el señor EFRAIN PARRA GÓMEZ y si bien prestó el servicio como cobrador y realizando labores propias de la Funeraria San Pedro, la persona responsable de ese establecimiento de comercio era la señora ISABEL GÓMEZ DE PARRA como cónyuge sobreviviente del señor SANTOS PARRA y que conforme a la mayoría de la prueba testimonial recepcionada, era ella quien recibía los dineros que ingresaban por los servicios que se prestaban en dicho establecimiento IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Hernando Galvis Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual se encuentra exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 9 Advierte que se valoraron de forma parcializada y equivocada las declaraciones de Arnulfo Gómez Barreto, Héctor Armando Urueña Cuervo, José Horacio Hernández, Angélica María Ospina Rubio, José Ángel y Jesús Ernesto Céspedes Gómez, así como de Yasmín Rodríguez Ortegón, comoquiera que de haberlo hecho de forma integral y en conjunto con los demás medios, se podía establecer la prestación realizada personalmente en favor de Efraín Parra Gómez sin intervención de la señora Isabel Gómez de Parra.

Expresa que, se dejaron de apreciar las documentales allegadas a folios 4 a 60 del cuaderno de la primera instancia, con los que acredita «las herramientas de trabajo suministradas por el demandado, la subordinación ejercida por el demandado hacia el demándate (sic) y el manejo de tres establecimientos de comercio en beneficio del propio demandado, funcionando con la misma infraestructura», los testimonios ya mencionados y el contenido del interrogatorio de parte su contraparte en el que dice, se destaca idéntica información. Como errores de hecho enlista los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio realizada por el demandante era dirigida y controlada por la señora Isabel Gómez de Parra. 2. No dar demostrado, estándolo evidentemente, que la señora Isabel Gómez de Parra no tenía ninguna inherencia en la prestación personal del servicio del demandante. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandado no dirigía las distintas actividades del servicio funerario en beneficio propio. 4.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandado explotaba como persona natural tres establecimientos de comercio en beneficio propio. Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio realizada por el demandante, no era en favor el demandado. 6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la prestación personal del servicio realizado por el demandante, era en beneficio exclusivo del demandado. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ejercía subordinación hacia el demandante. 8. No Dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el demandado ejercía subordinación hacia el demandante En sustento de lo expuesto, expresa que el colegiado al dejar de analizar en conjunto los medios aquí mencionados no percibió la duda razonable que de ellos emana, «pues dentro de las consideraciones el fallo de segunda instancias (sic), solo se motivó la sentencia por apartes de los testimonios», cuando de la confesión y las documentales «nos llevan a la certeza, de que el demandante y demandado existió una verdadera relación de trabajo», lo que en su dicho configura la transgresión de los artículos 23 y 24 del CST.

Afirma que el tribunal debía partir de lo confesado por Efraín Parra Gómez en su intervención para adoptar su decisión, como lo fue: 1. Que el demandado posee las llaves de acceso a la oficina donde prestaba el servicio personal el demandante. 2. Que el demandado estaba en posesión de la oficina donde prestaba el servicio personal el demandante. 3.

Que el número telefónico 3103296224 es de propiedad del demandado. 4. Que en el momento no tenía ninguna persona en la oficina donde presto (sic) el servicio el demandante. 5. Que los servicios funerarios generados por el recaudo de los dineros que realizaba el demandante, eran coordinados y asumidos por el demandante. 6. Que las recibieras (SIC) utilizadas para el recaudo de los dineros que realizaba el demandante provenían de la casa del demandado. 7.

Que posteriormente a la terminación de la prestación del servicio del demandante, los dineros producto de los Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 11 preexequiales, le eran entregados al demandado. 8. Que a los afiliados se les dio continuidad con el establecimiento de comercio denominado LA ORACIÒN (SIC). 9. Que el establecimiento de comercio denominado LA ORACIÓN, es de propiedad de la esposa del demandado. 10.

Que el vehículo de placas RBW 59A donde realizaba cobros el demandante era de propiedad del demandado. 11. Que después de fallecida la señora ISABEL GÒMEZ (SIC) DE PARRA el continuó con el negocio de los preexequiales. 12. Que sino prestaba el servicio tendría demandas. 13. Que tiene convenios con otras funerarias con el establecimiento de comercio SALAS DE VALACIÒN (sic) SAN PEDRO.

Aunado a que, de las documentales sin tacha, se desprendía el uso de una misma línea telefónica para los tres establecimientos de comercio; que aquellos funcionan en la misma infraestructura física «pues la vista a folio 55 tiene una dirección física que abarca la carrera 6 de la 5-66 a la 5-90, rango que encierra las direcciones […] FUNERARIA SAN PEDRO Y LA ORACION»; que «se facturaban cofres fúnebres teniendo como cliente el número de cedula del demandado […], relacionado con la FUNERARIA SAN PEDRO y la dirección de la oficina donde prestaba el servicio el demandante, quien a su vez recibió por parte de COFFINS S.A.S las compras realizadas por el demandado»; y conforme a ello, no se aplicó la técnica del haz de indicios para apreciar los rasgos comunes del vínculo laboral dependiente.

Asimismo, aseguró que de los apartes no valorados de las declaraciones, opera la presunción del artículo 24 CST habida cuenta de que de su contenido integral era clara la prestación del servicio a favor de Efraín Parra Gómez, para lo cual puntualiza que: Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 12 1. ARNULFO GÒMEZ BARRERO se tiene que trabajo antes del extremo inicial que se reclama en la demanda, y causa sospecha cuando afirma frecuentar la Funeraria sin ver al demandante, cuando el demando (SIC) indico que estaba en el escritorio, se desechó por parte del Tribunal que dicho testigo indico que al demandado le dieron LAS SALAS DE VELACIÒN sitio indispensable para explotar la actividad funeraria e indico que en la casa de los esposos EFRAÌN Y FIDELA se realizan afiliaciones. 2.

HECTOR (SIC) ARMANDO URUEÑA CUERVO fue claro en indicar que el demandante laboraba en la oficina de los pre- exequiales, indicando el extremo inicial de la relación laboral, así como también que la hija del demandado tiene una oficina de la misma actividad por la carrera sexta, en la casa del demandado.

3. JOSÉ HORACIO HERNANDEZ (SIC), fue apreciado este testimonio erróneamente, pues se pudo percibir que el testigo estaba parcializado, con sentimientos de rabia hacia la parte demandante, dejando de apreciar el Tribunal que todo lo manifestado queda sin piso jurídico, pues al final del testimonio indico que la señora ISABEL GÓMEZ DE PARRA dependía económicamente del demandado.

4. ANGELICA MARIA (SIC) OSPINA RUBIO Y YAZMIN (SIC) RODRIGUEZ (SIC) ORTEGON, de manera concreta manifestaron los extremos de la relación laboral indicados en la demanda, señalando al señor EFRAÍN PARRA GÓMEZ como empleador y persona que suministraba las herramientas de trabajo, al igual de los establecimientos de comercio que este utilizaba en beneficio propio, presumiéndose la relación laboral con el demandado por estar probada la prestación del servicio que de manera personal realizo el demandante para el demandado.

5. JÓSE ANGEL (SIC) CESPEDES (SIC) GÓMEZ, indico trabajar para la Sucesión de Santos Parra Rivera y/o Funeraria San Pedro cuando estas, no son personas jurídicas, indicando la dirección y manejo que tenía el demandado en estas actividades, infiriéndose que el verdadero empleador era el demandado. […] 6.JESÚS ERNESTO CESPEDES GOMEZ, igualmente indico trabajar para la Sucesión de Santos Parra Rivera y/o Funeraria San Pedro cuando estas, no son personas jurídicas, indicando la dirección y manejo que tenía el demandado en estas actividades, infiriéndose que el verdadero empleador era el demandado, siendo concreto en quien le imparte las ordenes era el demandado, dando el extremo final de la relación laboral que se reclama en la demanda, explicando que en una misma infraestructura funciona el establecimiento de comercio SALAS DE VALACIÓN (sic) SAN PEDRO y LA FUNERARIA SAN PEDRO, Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestando que quien responde por los servicios pre- exequiales es el demandado, ilustrando las herramientas de trabajo suministradas por el demandado.

Finalmente arguye que utilizando la «sana crítica» se hubiera entendido la inexistencia de una persona jurídica alrededor de las actividades ejecutadas, siendo beneficiario de ellas una persona natural, que para el caso «por muchos indicios y pruebas calificadas que (sic) es el señor EFRAÍN PARRA GÓMEZ». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas allegadas al proceso, en particular de las declaraciones rendidas, se desprende que el casacionista prestó servicios a favor de la señora Isabel Gómez de Parra y no de Efraín Parra Gómez como se reclama, dado que aquella fue quien luego del fallecimiento de su cónyuge, continuó como administradora del establecimiento de comercio Funeraria San Pedro, en donde se alude el actor ejecutó cobros preexequiales, cuando la última de otro lado le suministraba la manutención, estudio y demás que requería para su subsistencia, por cuanto al morir la madre del recurrente, ella asumió como abuela la carga que le competía frente a este, siendo la intervención del señor Efraín y los demás naturales, la desarrollada en común, procurando mantener el negocio familiar.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que no se cumplió con la carga mínima necesaria para dar como Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 14 probada la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST., con relación a la subordinación que presuntamente tenía de Efraín Gómez Parra. Por su parte, la inconformidad del recurrente radica en que «El Tribunal omitió la valoración primaria de las PRUEBAS CALIFICADAS con el agravante de valorar los testigos de manera parcial, DEJANDO DE APRECIAR partes de los dichos de los testigos importantes para que opere la PRESUNCIÒN de que trata el artículo 24 del código sustantivo del trabajo», dado que a su criterio, el análisis de aquellas debía partir de las confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte del accionado y de las documentales vistas a folios 4 a 60 del cuaderno de la primera instancia, en las que se acreditaba que la línea telefónica de este aparece registrada como número de contacto para los 3 establecimientos de comercio; que de los comprobantes de ingreso para el recaudo de dinero se prueba la dirección del puesto de trabajo, el vínculo con la evocada línea y que, en dos de dichos recibos al imponer su firma el señor Efraín, se demuestra que este era quien realizaba control de los ingresos que se cobraban, discutiendo de paso el entendimiento del sentenciador frente a cada una de las declaraciones en que soportó su decisión. Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 15 y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque reprocha el casacionista la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 17 Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que la discusión gravita en quien fue el empleador y a quien se demandó, pues la prestación del servicio no se desconoció por el colegiado respecto del actor en favor de la empresa familiar, sino que allí se determinó fue que la subordinación no se dio con relación al señor Efraín Parra, único demandado en el asunto sino de Isabel Gómez de Parra como representante de la respectiva funeraria, por lo que le atañe a la corte conforme a lo expuesto en el recurso, determinar entonces si erró el Tribunal al determinar que no se dio la prestación del servicio y dependencia necesaria, con relación a la persona natural.

Así las cosas, nótese que ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante se tiene que la decisión no solo se soportó en los apartes de las declaraciones que se aluden sino en su integridad y también de lo dicho en la contestación de la demanda, por tanto, ante los distintos medios de los que se valió el Tribunal para llegar a su decisión, sin ser objeto de denuncia en el cargo elevado por la vía indirecta lo invocado en dicha contestación y de forma parcial dichas declaraciones, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 19 ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En efecto, de las argumentaciones que presenta el recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales no se desprende situación distinta a la que percibe el Tribunal, pues el casacionista funda su queja en hechos que al contrario de lo que expone como en los demás que alude el colegiado, se tuvieron en cuenta y por tanto se reconoció que el servicio se prestó para la empresa familiar, pero, bajo la administración de Isabel Gómez de Parra.

Así mismo, de los medios documentales reseñados no se evidencia la dependencia directa del casacionista con el señor Efraín Parra, pues que el último suscribiera un par de recibos, resulta insuficiente para acreditar la subordinación directa que se alude, ya que al decir que era este quien se beneficiaba de los cobros pre exequiales que realizaba el recurrente y el colegiado al contrario, determinar que era Gómez de Parra quien ostentaba la administración de la Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 21 citada empresa funeraria desde el fallecimiento de su cónyuge, tal como se corroboró del dicho de los testigos, era necesario demostrar la equivocación del sentenciador de forma idónea.

Aunado a ello, del interrogatorio de parte del demandado en cuanto a los puntos que alude, si bien no fueron objeto de pronunciamiento por el colegiado, tampoco se desprende confesión de que hubiera tenido como subalterno al casacionista, pues ante el parentesco y los demás hechos expuestos en las declaraciones, resulta congruente que el recurrente contara con llave de acceso a las dependencias de la funeraria, que utilizara el vehículo de su familiar o en su defecto que «los servicios funerarios generados por el recaudo de los dineros que realizaba el demandante, eran coordinados y asumidos por el demandante», afirmaciones que en nada constituyen el reconocimiento de la subordinación o imposición de funciones para una prestación personal del servicio a su favor.

De otro lado, tampoco puede dejarse de lado que, de los medios impugnados, varios de ellos no son hábiles en casación comoquiera que corresponden a testimonios, respecto de los cuales resulta inválido denunciar la valoración parcial e indebida de los medios, pues de lo extraído del conjunto de aquellas fue que emanó la decisión del fallador que a la postre no se censuró, como era que en virtud del negocio familiar construido por los señores Santos Parra Rivera e Isabel Gómez de Parra ya fallecidos, era que Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 22 ambos extremos procesales intervinieron en el negocio familiar, siendo reconocidos como beneficiarios de la sucesión de aquellos por la calidad de herederos legítimos de sus respectivos causantes, sin existir prueba suficiente para acreditar la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST para la prestación personal del servicio requerida respecto de alguien distinto a quienes componían el citado matrimonio.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 23 a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en CSJ SL2814-2020, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En tal virtud, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones como fueron propuestas, pues en la decisión no se desconoce la Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación del servicio o incluso la subordinación que se pudo presentar entre el casacionista y quien representaba la empresa familiar, lo que no corresponde a una aplicación indebida de la norma sustancial denunciada como transgredida, sino que se pone de presente que al haber denunciado a la persona natural Efraín Parra Gómez como empleador y no a la jurídica, fue que no se acreditó la existencia del contrato pretendido.

En efecto, memórese que el sentenciador al respecto afirmó: De esta manera se concluye que solo requiere el demandante demostrar el primer elemento, o sea, la prestación personal de un servicio para que cobre fuerza, en principio, la presunción legal y así se entienda que la relación se ejecutó, bajo la égida de un contrato de contrato (sic) de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada o infirmada por la parte a quien se opone.

En consecuencia, le concierne al eventual trabajador acreditar la prestación personal del servicio a favor o a la orden de quien cita como su empleador y de paso los extremos temporales, ya que sin estos se torna imposible efectuar las liquidaciones dinerarias propias de cualquier contrato de trabajo y al empleador destruir o desvirtuar la presunción, conforme a la dinámica de las cargas probatorias de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Sobre este escenario, se observa que la jueza A quo dejó entrever varias falencias probatorias a cargo del demandante, entre ellas que el actor no había prestado sus servicios para el demandado sino para la señora Isabel Gómez de Parra, quien continuó con la explotación del establecimiento de comercio “Funeraria San Pedro”, una vez falleció su esposo, un juicio que a criterio de la Sala es acertado, toda vez que la mayoría de la testimonial dio cuenta que el demandante realizó labores de cobro y coordinación, al margen de subordinación jurídica por parte del demandado […].

Lo anterior, lleva a concluir que se trata de una empresa familiar que genera un sentido de pertenencia y un propósito común a toda la fuerza laboral, que tiene como cualidades su propia manera de hacer las cosas, la confianza y la comunicación existente en su seno y que en el caso particular se refleja la Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 25 importancia que poseen los hijos, que van adquiriendo los conocimientos especiales que tiene el fundador, como ocurrió con el señor Efraín Parra que algunos de los testigos narraron que prestaba servicios exequiales y era la persona que le ayudaba a su señora madre como dueña de la Funeraria, que el actor como miembro de la familia colaboraba, que percibía cierto valor para cubrir sus necesidades y aquí la estructura organizativa estaba en cabeza de la señora ISABEL GÓMEZ DE PARRA, ya que una vez falleció su esposo, cambió de liderazgo ante el traspaso del poder de decisión de la dirección y de la propiedad de la mencionada funeraria, al punto que era ella quien manejaba el dinero producto del servicio exequial que se prestaba y que se reitera, la toma de decisiones estaba en cabeza de la mencionada señora, no del aquí demandado.

En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Colofón de ello, se impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso ante la falta de oposición a la demanda extraordinaria. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso Radicación n.° 93670 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario laboral interpuesto por CARLOS HERNANDO GALVIS PARRA contra EFRAÍN PARRA GÓMEZ.

Sin costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ