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SL1997-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1958Decreto 3135 de 1968Decreto 3135 de 1986Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 54 de 1962Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1997-2022 Radicación n.° 80650 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VILMA MARIA NIETO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2017, en el proceso adelantado contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. -VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ISS.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Vilma María Nieto Gutiérrez demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad.

Igualmente, solicitó que se reconociera su condición de trabajadora oficial y, por tanto, beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. Como consecuencia, solicitó el pago de la nivelación salarial, el incremento del valor de los servicios prestados, las cesantías y sus intereses, las vacaciones y su compensación, las primas de navidad y de servicios legal y extralegal, el subsidio familiar, las sumas de dinero que no se aportaron al Sistema de Seguridad Social y las indemnizaciones por despido injusto y moratorias de que tratan el numeral 3 de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió con el ISS contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de abogada, equivalente al que en la planta de personal se denominaba profesional universitario, grado 41. Sostuvo que el día 4 de septiembre de 2012 se posesionó como empleada pública y que en beneficio del retén social, se mantuvo como trabajadora del ISS hasta la finalización del proceso Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidatorio, tal y como consta en el oficio n.º 15210.06.04- 0000008270 del 30 de mayo de 2013.

Añadió que durante el tiempo que duró la vinculación, tuvo que cumplir con el horario fijado por el ISS y que, como remuneración, recibió los siguientes salarios: Fecha del Contrato Remuneración 14/08/2006 al 28/02/2009 $1.626.008 2/03/2009 al 30/06/2010 $1.750.723 1/07//2010 al 31/03/2011 $1.785.737 1/04/2011 al 4/09/2012 $1.842.345 Mencionó que el ingreso devengado se encontraba en desigualdad salarial respecto de los servidores que realizaban la misma labor, los cuales estaban vinculados a la planta de personal de la entidad contratante y recibían como contraprestación la suma mensual de $4.689.588 para el año 2012.

Agregó que durante el tiempo que estuvo vinculada al ISS realizaba el pago de sus aportes a seguridad social de manera independiente y que desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2012, no recibió los pagos por las acreencias laborales, legales y convencionales, previamente mencionadas. Indicó que hizo parte del proceso de graduación y calificación de acreencias del extinto ISS, donde reclamó sus derechos laborales que le fueron negados mediante Resolución 212 de 2012 con la causal de rechazo titulada «Reclamación vinculada con contrato realidad».

Así mismo, manifestó que el día 2 de septiembre de 2015 radicó ante el ISS un derecho de petición Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitando el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pretensión que fue negada el día 3 de septiembre de 2015. Al contestar la demanda, Fiduagraria S.A, se opuso a todas las pretensiones aduciendo su improcedencia dada la modalidad contractual que existió. Frente a los hechos aceptó la remuneración del servicio a la desde el 2006 hasta el 2012; que la demandante pagó sus aportes a seguridad social de manera autónoma, dada la modalidad del contrato que suscribió con el extinto ISS y, que se efectuó el proceso de liquidación del ISS conforme a lo narrado por la demandante.

Admitió también que mediante la Resolución n.º 212 de 2012, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales y, de los demás, dijo que no eran ciertos. Expuso que los tres elementos necesarios para la existencia de un contrato laboral no se configuraron dada la ausencia de la subordinación, pues la relación contractual ocurrió en el marco de diversos contratos de prestación de servicio.

Además, enfatizó en que la demandante jamás ostentó la calidad de trabajadora oficial, conforme a la historia laboral del ISS y por lo tanto, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, pues esta no se extiende a los contratistas. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe.

Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2017, absolvió a Fiduagraria S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, confirmó la decisión proferida por el juzgado.

En lo que interesa al recurso, consideró que el problema jurídico a dilucidar era si entre las partes existió una relación civil o si, por el contrario, lo que se dio fue una de carácter laboral bajo el principio de la primacía de la realidad, ostentando la calidad de trabajadora oficial, en cuyo caso debía establecer si tenía derecho a las pretensiones que se formularon.

Adujo que no fue objeto de controversia que la demandante prestó sus servicios personales al ISS en forma personal desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de abogada. Así mismo, advirtió que la demandante se vínculo al Instituto bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que resultaba evidente que, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, efectuada por la Corte constitucional en sentencia CC C- 579 de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 a través del cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de los mismos mes y año, emanado del Consejo Directivo del ISS, en el que se acordó la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Explicó que el Acuerdo derogó expresamente los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, respectivamente, en cuyo contenido aún se consagraba la categoría de funcionario de la seguridad social, sin que con posterioridad a esto se haya expedido alguna otra norma que modificara la clasificación de los servidores públicos del ISS.

Añadió, respecto del caso en concreto, que la certificación de folios 12 y 13 permite evidenciar que las funciones de la demandante, durante su vinculación con el ISS, consistían en asesorar jurídicamente al ISS, en la Gerencia Seccional de Pensiones, para la toma de decisiones sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a los asegurados y beneficiarios de ellas, proyectando la decisión correspondiente, según el asunto a resolver.

Por lo anterior, dijo, si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Nieto Gutiérrez, de la cual puede concluirse la existencia de una relación laboral, esta no fue de tipo contractual en la medida que, […] no ostenta la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, de conformidad con las normas que se anunciaron habida cuenta que se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del instituto lo que desvirtúa, según el organigrama de servidores públicos de la entidad, la calidad de trabajadora oficial que pretende le sea reconocida.

Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 7 Finaliza mencionando que al no haber acreditado la calidad de trabajadora oficial y por ende la existencia de un contrato de trabajo que regulara sus relaciones laborales, debía confirmarse la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la emitida por el juzgado y en su lugar declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, condenando a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de la violación, por vía directa, Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 8 […] a causa de la interpretación del inciso 2 del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 83, 93 y 122 de la Constitución Política; Convenios Nº 100 de 1953 y 111 de 1958 (ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969); 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la existencia de la relación laboral) 467, 469, 470 y 478 (modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 7, 12, 16, 17, 36, 37, de la Ley 6 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 14 y 40 del decreto 3135 de 1958, 6, 7, 43, 51, 93, del decreto 1848 de 1969; 4, 5, 8, 17, 20, 24, 25, 32, 33, 40, 44, 45, 46 del decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras.

En la sustentación aduce que el Tribunal «[…] se rebeló contra el contenido de la disposición del inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 que regula la clasificación de los servidores públicos entre trabajadores oficiales y empleados públicos», siendo todos trabajadores oficiales excepto quienes desempeñan actividades de dirección o confianza.

Menciona que es equivocado afirmar que por haberse designado a la demandante para un cargo de asesora, ello la convertía automáticamente en empleada pública. Sustenta su aserto en las sentencias CC C-154 de 1999, CC C-579 de 1996, CC C-484 de 1995 y CC C-253 de 1996, las cuales fueron citadas en la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 28 de octubre de 1999 por la Sección Segunda radicado 15954, donde se estudió el Decreto 416 de 1997, que categoriza los cargos dentro del ISS y donde precisamente se reconoce que si bien «[…] el Consejo Directivo de la entidad tenía la facultad para fijar esta clasificación, ella debía ceñirse a los parámetros legales del inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 de 1968».

Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, añade que se erró al concluir que por el solo hecho de que la demandante prestó sus servicios en la Gerencia de Pensiones de la entidad ostentaba la calidad de empleada pública, dada la mala interpretación de la norma precitada. Finaliza argumentando que en el expediente se probó que la demandada recurre «[…] a todos los trucos para desvirtuar la relación de trabajo como trabajador oficial, ejemplarizada en la vinculación de la actora con contrato de prestación de servicios».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5º inciso 2º del decreto 3135 de 1986 y 5º del decreto 1848 de 1969; 53 y 122 de la Constitución Política lo que conllevó a la violación de los artículos 13,25,29,39,48,53,55,83,93 y 122 de la Constitución Política;

Convenios Nº100 de 1953 y 111 de 1958 (ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969); 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 19 (en relación con la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 7, 12, 16, 17, 36, 37, de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 40, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 14 y 40 decreto 3135 de 1958, 6,7,43,51,93, del decreto 1848 de 1969; 4, 5, 8, 17, 20, 24, 25, 32, 33, 40, 44, 43, 46 del decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; 16, 17, 1603, 1617, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar probado, estándolo, que en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del extinto Instituto de los Seguros Sociales. Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por probado, estándolo, que en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012 la demandante desempeño para el extinto Instituto de los Seguros Sociales las funciones de sustanciación de expedientes prestacionales y la proyección de respuestas a requerimientos judiciales y ciudadanos, que no son de dirección o confianza. 3.

No dar por probado, estándolo que las funciones de sustanciación de expedientes prestacionales y la proyección de respuestas a requerimientos judiciales y ciudadanos desempeñadas por la actora en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012 son deberes, atribuciones y responsabilidades de los niveles profesionales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que únicamente con posterioridad a su vinculación como empleada pública a partir del 6 de septiembre de 2012 la demandante fue nombrada como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustanciación de expedientes pensionales es una función de dirección y confianza en el Instituto de los Seguros Sociales. 6.

No dar por demostrados, estándolo, que a la actora le adeuda la demandada las sumas que resulten como mayores valores entre los honorarios percibidos por la actora y los salarios del cago de planta cuyas funciones desempeñó, incrementos salariales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, subsidio familiar, las sumas que la demandante pagó al Sistema de Seguridad social en Salud y Pensiones, indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º parágrafo 2º inciso final del decreto 797 de 1949, indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación e intereses moratorios, en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012.

Aduce que se valoraron equivocadamente las siguientes pruebas: 1. Certificación de contratos de prestación de servicios sucesivos (obrante a folio 1 del expediente). 2. Certificación de funciones (obrantes a folios 12 y 13 del expediente). 3. Interrogatorio de parte de la demandante (obrante a folio 215 del expediente). 4. Testimonio de María Doris Sánchez (obrante a folio 215 del expediente) en relación con las funciones desempeñadas por la demandante como trabajadora oficial.

Y agrega que dejó de apreciar las siguientes: Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Certificaciones de funciones desempeñadas por el demandante (obrantes a folios 2 a 4, 8 a 11 y 14 a 21). 2. Manual de funciones contenido en la resolución 2800 de 1994 del Instituto de los Seguros Sociales (obrante a folio 22 a 78 del expediente). En la sustentación del cargo asegura que en ninguna de las instancias previas se discutió la relación de trabajo que hubo entre la demandante y el ISS, pues, se probó la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como elementos constitutivos de la misma.

El debate que surgió, entonces, derivó de si las funciones desempeñadas por la demandante se enmarcaban dentro de las que ejecutan los trabajadores de dirección y confianza (empleados públicos), o si eran las propias de un trabajador oficial. Manifiesta que se erró al interpretar las certificaciones (folios 2 a 4 y 8 a 21 del expediente), pues las labores realizadas consistían en la sustanciación de expedientes de reconocimiento pensional, así su cargo estuviera en la Gerencia Seccional de Pensiones.

De igual forma, expone que erró al interpretar la Resolución n.º 2800 de 1994, porque allí se consagran las funciones de los empleados que laboran en el nivel directivo, y la recurrente no desempeñaba ninguna de las allí descritas. Después de transcribir los artículos 7, 8, 10, 11 de la citada resolución, enfatiza que la demandante sólo desempeñó actividades concernientes al nivel jerárquico de dirección y confianza una vez fue nombrada empleada pública en el año 2012, no previamente, pues mientras estuvo vinculada con los contratos de prestación de servicio, desempeñó funciones Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 12 concernientes a un cargo técnico operativo de nivel profesional que no podía catalogarse como de dirección o confianza.

Cita una sentencia de la Sala, sin identificar, en la que se describen las características de los cargos de dirección, e insiste en que las funciones de la recurrente no fueron de dirección y confianza, pues «[…] una simple abogada sustanciadora de procedimientos de derechos prestacionales, puesto muy común en todas las entidades públicas, no tiene facultad alguna de ordenamiento o decisión que comprometa a la entidad, pues simplemente sustancia».

Respecto a las demás pruebas denunciadas, transcribe el interrogatorio de parte y fragmentos de algunos testimonios, para manifestar que el cambio de las funciones de la recurrente sucede una vez es nombrada como empleada pública en la entidad. Finaliza mencionando no se aplicó el artículo 53 de la Constitución Política que establece la primacía de la realidad sobre las formas y cita el artículo 122 de la Carta, en el cual se consagran los condicionamientos para la existencia de un cargo público, aduciendo que no prevalece la modalidad de contratación con la entidad pública, pues esta puede prestarse para ocultar una verdadera relación de trabajo.

VIII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que los cargos planteados deberán negarse al existir una falla grave en su técnica, debido a que la recurrente, si bien en el cargo segundo invocó la vía indirecta, se Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 13 dedicó a citar normas sustanciales que aduce fueron transgredidas. Además, en la demostración del cargo no prueba la forma en la que ocurrieron las mencionadas violaciones.

Agrega que la recurrente no hace referencia a las normas que legalmente regulaban la planta del hoy extinto ISS, pues olvida la existencia del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, que contenía los estatutos del ISS y en el cual se describieron los cargos que serían desempeñados por empleados públicos. Cita el fallo a través del cual el Consejo de Estado realizó el control de legalidad sobre el mencionado decreto y afirma que la recurrente olvida que se declaró la validez de esa norma y, por lo tanto, la labor que ella prestó al ISS era en uno de los cargos que se consideran como de empleado público, por lo que no se transgredió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su reparo técnico frente a los cargos, por cuanto al desarrollar la acusación, la recurrente explicó con suficiencia las razones por las cuales consideraba que el Tribunal infringió la ley por la vía de puro derecho, así como aquellas por las que, en su sentir, el mismo incurrió en errores de hecho o de tipo fáctico (CSJ SL4814-2018).

En lo fundamental, reprocha que el Tribunal no hubiera dado por demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el ISS, por cuánto prestó sus servicios en calidad de Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadora oficial y no de empleada pública. De allí que el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si se equivocó el fallador en la definición de la calidad de servidora que tuvo la recurrente, y en caso afirmativo, a qué prestaciones tiene derecho la demandante.

Sobre el primer punto, reiteradamente ha señalado esta Corporación (CSJ SL2584-2019) lo siguiente: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese contexto, de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

(Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) Por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local.

En lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros.

(…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 16 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

(subrayado fuera del texto original). De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. […] En consecuencia, conforme al contexto normativo atrás descrito y de acuerdo con las pruebas reseñadas, la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo que demanda el accionante, quien fue vinculado como abogado en el Departamento de Pensiones de la seccional Cundinamarca, mediante contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibidem, tal como con error lo aplicó el Tribunal.

En el presente caso, de las pruebas calificadas que denunció la recurrente como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, lo primero que se advierte es que efectivamente estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios (folios 8 a 21), desempeñando funciones que no estaban relacionadas con «[…] la adopción de directrices generales», ni que pertenecieran «[…] a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto» y mucho menos que exigieran una «[…] especial confianza» de su empleador.

En efecto, si bien se contrataron sus servicios como abogada de la entidad, lo cierto fue que tuvo a su cargo, inicialmente, la elaboración de los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se resolvían recursos de apelación contra las Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 17 decisiones que reconocían o negaban prestaciones económicas a los afiliados del ISS, en las cuales siempre se le exigió el cumplimiento oportuno en la elaboración de informes ante el interventor del contrato y que, en definitiva, no eran equivalentes a las desempeñadas por un empleado público.

Por ello, y porque además la gerencia ante la cual rendía cuenta de sus actuaciones, le impuso el cumplimiento de metas tales como proyectar 110 resoluciones manuales de segunda instancia, su actividad «[…] debió ser analizada bajo los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, mas no con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de literal A) ibídem».

La Sala encuentra que Vilma María Nieto Gutiérrez prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial y no en un cargo de aquellos que el Acuerdo n.º 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, consideraba como desempeñado por empleados públicos pues, se reitera, no tenía por función la adopción de directrices generales para la organización, ni ocupaba una alta jerarquía en la estructura del ISS, ni mucho menos tenía que ejecutar actividades reservadas para un trabajador de confianza.

En ese contexto, debe precisarse que el ISS no logró desvirtuar, en su condición de beneficiario de la labor ejercida por la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a efectos de demostrar que no obstante haberse prestado el servicio, ello se hizo sin las características de subordinación propias de una relación laboral y más bien, con Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 18 independencia y autonomía de la demandante.

Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.

De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.

Sobre ese tópico, en asuntos similares seguidos contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1° de la Ley 6 de 1945 y 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, de los contratos de prestación de servicios suscritos por el ISS bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no podía derivarse cosa diferente Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 19 a la presunción de la existencia de la relación laboral.

Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8643-2015: Así las cosas, en manera alguna erró el juez de la alzada al estudiar los medios de convicción del proceso indicados por el recurrente, como lo afirma en el primer cargo; y tampoco incurrió en yerro de orden jurídico alguno, como lo sostiene el segundo, pues habiendo quedado indiscutido en las instancias, como lo es ahora en el recurso extraordinario, que la actora le prestó sus servicios personales al demandado de manera continuada y por una remuneración que en su momento llamamos “honorarios”, el Tribunal no podía inferir cosa distinta a que, en atención a lo previsto en los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° y 20 del Decreto 2127 del mismo año, entre otros, allí había que presumirse la mentada relación contractual.

En efecto, de una parte, los contratos de prestación de servicios adosados a los autos, indiscutidos por el demandado se reitera, acreditan precisamente el hecho base de la presunción de contrato de trabajo: la prestación personal y continua de servicios de la actora al Instituto demandado. […] De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST-.

En consecuencia, se encuentran razones suficientes para concluir que la acusación, resuelta conjuntamente, debe prosperar, no sólo por lo reiterado de las decisiones que así lo han dispuesto en asuntos análogos al presente, sino porque en el caso se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en calidad de trabajadora oficial, y, a su vez, se evidencia que la entidad Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 20 accionada no logró desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Además, cabe recordar que esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad (sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627).

No obstante, en este caso es improcedente el reconocimiento de los beneficios convencionales pretendidos, toda vez que la demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo, pieza probatoria que nunca fue aportada al expediente. Sobre el tema, esta Sala ha reflexionado de la siguiente manera (CSJ SL, 20 de mayo de 2004, radicación 22823): Como primera medida, es del caso advertir que cuando se hace valer un derecho con amparo directo en la prueba del acuerdo colectivo, es indispensable aportar al proceso el texto completo de la Convención Colectiva de Trabajo con el acta, constancia o certificación de depósito oportuno correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender.

Esto por cuando en tales condiciones, al estimar el juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulados de las condiciones de trabajo, para extender o conceder beneficios convencionales, sin que hayan quedado estructurados en debida forma los requisitos exigidos por la Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley, conllevar a avalar una ineficacia o inoponibilidad del medio probatorio y de paso a que se incurra en un error de derecho por ser la Convención Colectiva un acto solemne. […] Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sustanciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, cometer error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta […] A pesar de lo anterior, es claro que la señora Nieto Gutiérrez laboró al servicio del ISS entre el 14 de agosto de 2006 y el 4 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de «ABOGADA» y ostentando la condición de trabajadora oficial, según los términos en que se encuentra establecido en los contratos suscritos por las partes (folios 8 a 21).

Así mismo, se demostró que los salarios devengados correspondieron a $1.626.008 entre el 14 de agosto de 2006 y el 28 de febrero de 2009, $1.750.723 desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, $1.785.737 entre el 1° de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, y $1.842.345 desde el 1° de abril de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2012, de manera que tales emolumentos serán lo que habrán de tenerse en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales legales.

Ahora bien, previo al análisis de la procedencia de las prestaciones, ha de estudiarse el fenómeno de la prescripción en los términos de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiendo de la base de que la Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 22 entidad accionada propuso dicha excepción en la contestación de la demanda.

Al respecto, se tiene que la demandante presentó reclamación administrativa el 2 de septiembre de 2015 y que la demanda, conforme al acta de reparto visible a folio 158, se radicó el 24 de septiembre de 2015. De esa forma, se encuentran prescritas todas aquellas acreencias que se hubieren causado antes del 2 de septiembre de 2012, salvo el auxilio de cesantías, cuyo término de prescripción trienal empieza a contarse desde la terminación del contrato y las vacaciones, por efectos de la diferencia existente entre la fecha de causación y exigibilidad.

Como al expediente, tal cual se reseñó en párrafos anteriores, no se allegó copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004, con base en la cual se reclamaron acreencias laborales extralegales, el estudio en instancia de las prestaciones e indemnizaciones se limitará a las de rango legal, consagradas principalmente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en las Leyes 6ª de 1945, 344 de 1996, 432 de 1998 y las demás normas que las reglamentan o modifican, y que no se encuentren prescritas.

Siendo así, la Sala definirá a continuación el valor de los derechos legales que se causaron a favor de la demandante y que se concretan en la liquidación del auxilio de cesantías, las vacaciones, la sanción moratoria y la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social. No se condenará a la prima de navidad, por cuanto se encuentra prescrita.

Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 23 i) Cesantías Sabido es que esta prestación debe liquidarse con base en los artículos 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 27 a 29 del Decreto 3118 de 1968; 13 de la Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2000. En efecto, la primera de las mencionadas dispone:

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. Como la demandante se vinculó al ISS después de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, ninguna controversia existe frente a la liquidación anualizada de esta prestación y menos aun sobre la reiterada consideración acerca de que la prescripción sólo se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior, el valor que se ordenará pagar a la demandada por este concepto asciende a la suma de $10.436.208, de acuerdo con la siguiente tabla, elaborada por el grupo de actuaría de esta Sala: Desde Hasta Valor salario1 Días trascurridos Total adeudado 14/08/2006 31/12/2006 $ 1.626.008,00 137 $ 618.786,38 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.626.008,00 360 $ 1.626.008,00 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.626.008,00 360 $ 1.626.008,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.725.074,05 359 $ 1.720.282,17 01/01/2010 31/12/2010 $ 1.768.230,00 360 $ 1.768.230,00 01/01/2011 31/12/2011 $ 1.828.193,00 360 $ 1.828.193,00 01/01/2012 04/09/2012 $ 1.842.345,00 244 $ 1.248.700,50 Total $ 10.436.208,05 1 Los valores de salario de 2009, 2010 y 2011 corresponden a los promedios salariales respectivos.

Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) Vacaciones Conforme a los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, la demandante tenía derecho a que se le reconocieran 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios. Como no fueron disfrutados y la relación terminó, el artículo 10 del último decreto mencionado autoriza el pago de ellas en dinero.

Efectuados los cálculos pertinentes y sin perder de vista que conforme al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 las vacaciones podían concederse por el empleador dentro del año siguiente a la fecha de su causación y el trabajador tenía 30 días para solicitarlas, su monto asciende a la suma de $974.907,56 de acuerdo con el siguiente cuadro, elaborado por el mismo grupo asesor.

Desde Hasta Valor salario2 Días trascurridos Total adeudado 14/08/2011 13/08/2012 $ 1.842.345,00 360 $ 921.172,50 14/08/2012 04/09/2012 $ 1.842.345,00 21 $ 53.735,06 Total $ 974.907,56 iii) Indemnización moratoria Esta Corporación ha sostenido con insistencia que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que no haya intervenido directamente dentro de la relación laboral, como sucede con Fiduagraria S.A., no la exonera de dicha carga.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2809-2019, dijo: 2 Se compensan las vacaciones con el último salario devengado. Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.

Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En el mismo sentido, es indiscutible que la demandante empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012, y como lo explicó la Corte en la providencia citada previamente: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

No obstante, también ha precisado la Sala que la condena por indemnización moratoria no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que en esa fecha se publicó en el Diario Oficial n.º 49470 el acta final de liquidación del ISS y por tanto operó la extinción de la persona jurídica, con lo cual no es posible imputarle una conducta provista o desprovista de buena fe.

Al hilo de lo expuesto, en estos específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 26 sólo opera hasta la finalización del proceso liquidatorio. Así lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

(subraya la Sala). De otra parte, importa recordar que la indemnización moratoria procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara a las pruebas allegadas al expediente, «[…] en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

Esta Corte ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 27 servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la entidad, como que su comportamiento se ciñó a los postulados de la Ley 80 de 1993, ni que la demandante fue contratada para ejecutar una actividad «autónoma e independiente», pues conforme a las certificaciones de folios 18 a 20 del expediente, esta «[…] celebró diversos contratos de prestación de servicios, de que trata el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993», y cumplió, entre otras, con las obligaciones de proyectar 110 resoluciones manuales de primera instancia, o 100 recursos de reposición o apelación, o 110 resoluciones de bono o cuota parte, todas las cuales denotan subordinación y dependencia, contrario a lo afirmado por la entidad.

Esa conclusión, también se desprende de los contratos de prestación de servicios, de la certificación de folio 1 y de la prueba testimonial practicada dentro del trámite procesal de primera instancia. De esta forma, la prueba reseñada es suficiente para concluir que la trabajadora recibía órdenes en torno a la forma de prestar el servicio, incluso con unas «metas» definidas e Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 28 impuestas por la propia demandada, estaba sometida al cumplimiento de un horario y de los reglamentos de la entidad y, en la realidad, nunca se desempeñó con la autonomía e independencia necesarias para entender que su vinculación como prestadora de servicios profesionales de abogada estaba amparada por las normas legales que avalan esta forma de contratación. Como ya se anticipó y lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicación 38822 y CSJ SL648-2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, […] no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Con apego a las anteriores reflexiones, resulta incontrovertible que la vinculación de la demandante no respondía a una situación excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 29 de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con la trabajadora.

En consecuencia, se impartirá condena a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo anteriormente explicado. Como el último salario mensual ascendió a $1.842.345, la demandada deberá pagar la suma diaria de $61.411.5, que deberá indexarse desde el 1º de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

De acuerdo con los cálculos efectuados por el grupo de actuarios de la entidad, esa condena asciende a 51.462.837 y su indexación, proyectada a 31 de diciembre de 2022 a $18.058.455,44, conforme se discrimina a continuación: Desde Hasta Valor salario Días trascurridos Total adeudado 03/12/2012 31/03/2015 $ 1.842.345,00 838 $ 51.462.837,00 Total $ 51.462.837,00 Desde Hasta Valor indemnización Valor de indexación 01/04/2015 31/12/2022 $ 51.462.837,00 $ 18.058.455,44 Total $ 18.058.455,44 iv) Devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones Dado que las cotizaciones que la demandante pagó al Sistema de Seguridad Social Integral durante la vigencia del contrato son connaturales a la relación de trabajo subordinada, lo procedente es condenar a la devolución a favor de la demandante, tal cual fue solicitado.

El ISS deberá restituir el Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 30 porcentaje que le correspondía sufragar como empleador durante el tiempo en que se benefició de los servicios, debidamente indexado (CSJ SL4345-2020). Conforme a la liquidación del grupo de actuaría, estos son los valores a reintegrar: Desde Hasta Valor salario Meses trascurridos Tarifa de aportes Total adeudado 14/08/2006 31/12/2006 $ 1.626.008,00 4,57 11,60% $ 861.350,64 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.626.008,00 12,00 11,60% $ 2.263.403,14 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.626.008,00 12,00 12,00% $ 2.341.451,52 01/01/2009 28/02/2009 $ 1.626.008,00 2,00 12,00% $ 390.241,92 02/03/2009 31/12/2009 $ 1.750.723,00 9,97 12,00% $ 2.093.864,71 01/01/2010 30/06/2010 $ 1.750.723,00 6,00 12,00% $ 1.260.520,56 01/07/2010 31/12/2010 $ 1.785.737,00 6,00 12,00% $ 1.285.730,64 01/01/2011 31/03/2011 $ 1.785.737,00 3,00 12,00% $ 642.865,32 01/04/2011 31/12/2011 $ 1.842.345,00 9,00 12,00% $ 1.989.732,60 01/01/2012 04/09/2012 $ 1.842.345,00 8,13 12,00% $ 1.798.128,72 Total $ 14.927.289,76 Indexación de aportes a reembolsar a 30 de abril de 20223 Desde Hasta Valor aportes Valor de indexación 14/08/2006 31/08/2006 $ 106.882,93 $ 98.900,64 01/09/2006 30/09/2006 $ 188.616,93 $ 175.056,37 01/10/2006 31/10/2006 $ 188.616,93 $ 174.196,61 01/11/2006 30/11/2006 $ 188.616,93 $ 173.379,26 01/12/2006 31/12/2006 $ 188.616,93 $ 170.625,51 01/01/2007 31/01/2007 $ 188.616,93 $ 166.463,94 01/02/2007 28/02/2007 $ 188.616,93 $ 162.208,43 01/03/2007 31/03/2007 $ 188.616,93 $ 159.080,35 01/04/2007 30/04/2007 $ 188.616,93 $ 158.041,81 01/05/2007 31/05/2007 $ 188.616,93 $ 157.617,92 01/06/2007 30/06/2007 $ 188.616,93 $ 157.047,71 01/07/2007 31/07/2007 $ 188.616,93 $ 157.509,75 01/08/2007 31/08/2007 $ 188.616,93 $ 157.221,30 01/09/2007 30/09/2007 $ 188.616,93 $ 157.200,78 01/10/2007 31/10/2007 $ 188.616,93 $ 155.569,00 01/11/2007 30/11/2007 $ 188.616,93 $ 153.877,40 01/12/2007 31/12/2007 $ 188.616,93 $ 150.300,46 01/01/2008 31/01/2008 $ 195.120,96 $ 150.265,08 01/02/2008 29/02/2008 $ 195.120,96 $ 147.498,36 01/03/2008 31/03/2008 $ 195.120,96 $ 145.079,20 01/04/2008 30/04/2008 $ 195.120,96 $ 141.938,82 01/05/2008 31/05/2008 $ 195.120,96 $ 139.057,65 01/06/2008 30/06/2008 $ 195.120,96 $ 137.454,89 01/07/2008 31/07/2008 $ 195.120,96 $ 136.819,85 01/08/2008 31/08/2008 $ 195.120,96 $ 137.454,41 01/09/2008 30/09/2008 $ 195.120,96 $ 136.307,18 01/10/2008 31/10/2008 $ 195.120,96 $ 135.384,99 3 Este cálculo se realiza a esta fecha por tener oficialmente el IPC mensual sólo hasta la misma.

Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 31 Desde Hasta Valor aportes Valor de indexación 01/11/2008 30/11/2008 $ 195.120,96 $ 133.929,67 01/12/2008 31/12/2008 $ 195.120,96 $ 132.001,85 01/01/2009 31/01/2009 $ 195.120,96 $ 129.286,50 01/02/2009 28/02/2009 $ 195.120,96 $ 127.676,05 02/03/2009 31/03/2009 $ 203.083,87 $ 131.810,89 01/04/2009 30/04/2009 $ 210.086,76 $ 136.307,32 01/05/2009 31/05/2009 $ 210.086,76 $ 136.501,51 01/06/2009 30/06/2009 $ 210.086,76 $ 136.636,36 01/07/2009 31/07/2009 $ 210.086,76 $ 136.483,54 01/08/2009 31/08/2009 $ 210.086,76 $ 136.863,68 01/09/2009 30/09/2009 $ 210.086,76 $ 137.307,30 01/10/2009 31/10/2009 $ 210.086,76 $ 137.535,55 01/11/2009 30/11/2009 $ 210.086,76 $ 137.249,09 01/12/2009 31/12/2009 $ 210.086,76 $ 134.883,34 01/01/2010 31/01/2010 $ 210.086,76 $ 132.048,95 01/02/2010 28/02/2010 $ 210.086,76 $ 131.190,98 01/03/2010 31/03/2010 $ 210.086,76 $ 129.626,89 01/04/2010 30/04/2010 $ 210.086,76 $ 129.276,41 01/05/2010 31/05/2010 $ 210.086,76 $ 128.891,00 01/06/2010 30/06/2010 $ 210.086,76 $ 129.033,94 01/07/2010 31/07/2010 $ 214.288,44 $ 131.226,82 01/08/2010 31/08/2010 $ 214.288,44 $ 131.696,43 01/09/2010 30/09/2010 $ 214.288,44 $ 132.001,90 01/10/2010 31/10/2010 $ 214.288,44 $ 131.331,30 01/11/2010 30/11/2010 $ 214.288,44 $ 129.104,29 01/12/2010 31/12/2010 $ 214.288,44 $ 126.012,87 01/01/2011 31/01/2011 $ 214.288,44 $ 123.974,55 01/02/2011 28/02/2011 $ 214.288,44 $ 123.065,21 01/03/2011 31/03/2011 $ 214.288,44 $ 122.663,64 01/04/2011 30/04/2011 $ 221.081,40 $ 125.564,78 01/05/2011 31/05/2011 $ 221.081,40 $ 124.466,26 01/06/2011 30/06/2011 $ 221.081,40 $ 123.986,72 01/07/2011 31/07/2011 $ 221.081,40 $ 124.093,64 01/08/2011 31/08/2011 $ 221.081,40 $ 123.031,20 01/09/2011 30/09/2011 $ 221.081,40 $ 122.379,39 01/10/2011 31/10/2011 $ 221.081,40 $ 121.902,14 01/11/2011 30/11/2011 $ 221.081,40 $ 120.471,40 01/12/2011 31/12/2011 $ 221.081,40 $ 105.238,28 01/01/2012 31/01/2012 $ 221.081,40 $ 115.935,33 01/02/2012 29/02/2012 $ 221.081,40 $ 115.524,43 01/03/2012 31/03/2012 $ 221.081,40 $ 115.039,19 01/04/2012 30/04/2012 $ 221.081,40 $ 114.033,71 01/05/2012 31/05/2012 $ 221.081,40 $ 113.756,51 01/06/2012 30/06/2012 $ 221.081,40 $ 113.828,81 01/07/2012 31/07/2012 $ 221.081,40 $ 113.691,51 01/08/2012 31/08/2012 $ 221.081,40 $ 112.735,72 01/09/2012 04/09/2012 $ 29.477,52 $ 15.031,43 Total $ 9.927.885,97 En suma, la sentencia del juzgado se revocará y se condenará en la forma como se explicó en precedencia. Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 32 Las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada y a favor de la accionante.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VILMA MARÍA NIETO GUTIÉRREZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DE P.A.R. I.S.S. Sin costas.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- VOCERA Y ADMINISTRADORA DE P.A.R. I.S.S. a pagar a la demandante VILMA MARÍA NIETO GUTIÉRREZ las siguientes sumas, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia: Radicación n.° 80650 SCLAJPT-10 V.00 33 Concepto Valor Cesantías $ 10.436.208,05 Vacaciones $ 974.907,56 Indemnización moratoria Decreto 797 de 1949 $ 51.462.837,00 Indexación de indemnización moratoria Decreto 797 de 1949 $ 18.058.455,44 Aportes pensionales a reembolsar $ 14.927.289,76 Indexación de aportes pensionales a reembolsar $ 9.927.885,97 Total $ 105.787.583,79 TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido