CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1996-2023 Radicación n.° 96431 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por KRUMTAP S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró IVÁN DARÍO ESPINOSA ESCOBAR contra la recurrente e ISAÍAS ENRIQUE ACOSTA SOTO.
I.
ANTECEDENTES Iván Darío Espinosa Escobar llamó a juicio a Krumtap S. A. S. e Isaías Enrique Acosta Soto, con el fin de que se declare que entre las partes se celebró un contrato de trabajo vigente entre el 2 de mayo de 2007 y el «4 de mayo de 2020» y, en consecuencia se los condene a pagar el saldo de cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, junto Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 2 con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización «por provocar la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador», lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones informó que entre las partes se ejecutó un contrato laboral verbal desde 2 de mayo de 2007, prolongándose hasta el «27 de marzo del año 2020»; que desempeñó los cargos de asesor y gerente comercial ocupándose de la venta de maquinaria industrial, del seguimiento a los asesores comerciales y de los respectivos negocios a nivel nacional.
Dijo que, si bien en el contrato suscrito se señaló como empleador a la sociedad, para todos los efectos era la persona natural demandada quien establecía las directrices y las actividades que debía realizar, ejerciendo por tanto la subordinación. Explicó que desde junio de 2013 fue promovido al cargo de gerente comercial, por lo que su ingreso obtuvo una mejora sustancial, quedando así: sueldo de $2.092.000, más los siguientes porcentajes de utilidad por ventas: el 13% por ventas de otras líneas, el 3% por las ventas de los asesores comerciales y de su propia línea y 2% de todas las ventas de la empresa; $380.000 como subsidio de rodamiento y, $620.000 como bono no prestacional.
Manifestó que en mayo de 2015 se pactó que la remuneración sería de $2.092.000 y $380.000 por Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 3 rodamiento de vehículo; no obstante, el monto del salario real ascendió a $16.064.816. Agregó que en la liquidación definitiva de las prestaciones no se tuvo en cuenta el valor realmente devengado, razón por la cual se le adeuda un saldo significativo por las prestaciones, lo que muestra un actuar de mala fe del empleador.
Por último, precisó que, como no se pagaron oportunamente las comisiones, prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo a través de comunicación del «5/22/2020» (pág. 4 a 11 del PDF de primera instancia). Isaías Enrique Acosta Soto al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa alegó que no fue el empleador del actor pues, no suscribió con él un contrato de esa naturaleza, «como en forma intempestiva y de mala fe lo quiere presentar el demandante»; que aquella afirmación no tenía ningún respaldo fáctico y era carente de todo fundamento, correspondiendo a una «argucia en contra del representante legal de la persona jurídica demandada, lo que constituye una demanda temeraria y de muy mala fe».
Formuló las excepciones que denominó hecho exclusivo de un tercero, indebida acumulación de demandados, falta de causa y título para pedir, prescripción, innominada o genérica, buena fe y falta de legitimación en la causa (pág. 129 a 136 del PDF de primera instancia). Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones del escrito inaugural.
En cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, pero aclaró que terminó por la renuncia presentada por el trabajador; también aceptó las actividades realizadas; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que se pretendía incluir como empleador al representante legal de la sociedad Krumtap S. A. S., como persona natural, cuando nunca hubo coexistencia de empleadores según el artículo 26 del CST dado que en el contrato se pactó exclusividad.
En su defensa argumentó que el actor después de más de 10 años se percató de que: el representante legal también era su empleador; las cesantías y demás prestaciones que se le pagaban no correspondían a su salario; todo lo que percibía debía ser prestacional y solo después de 13 años de recibir satisfactoriamente todos sus sueldos y prestaciones sociales expresaba su inconformidad.
Aseguró que pagó todos los salarios y prestaciones causadas y que actuó con buena fe durante el desarrollo del vínculo laboral. Propuso como medios exceptivos de fondo: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, pago, compensación, innominada o genérica, buena fe y falta de legitimación en la causa (pág. 147 a 154 del PDF de primera instancia).
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada KRUMTAP SAS y el demandante IVAN DARIO ESPINOSA ESCOBAR, existió una relación laboral vigente entre el 2 de mayo de 2007 al 4 de mayo de 2020 devengando como último salario mensual la suma de $7.766.444.
SEGUNDO: DECLARAR que las sumas devengadas por el demandante por concepto de bono por valor de $3.500.000 y auxilio de rodamiento por valor de $380.000 constituyen salario.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada KRUMTAP SAS a pagar al demandante IVAN DARIO ESPINOSA ESCOBAR por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, las siguientes sumas:
CUARTO: CONDENAR a la demanda KRUMTAP SAS a cancelar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta por 24 meses, cancelando la suma diaria de $258.881,46 desde la fecha de terminación del contrato hasta el 4 de mayo de 2022, si no se cancela antes la suma de $30.000.000 o hasta que se cancele la suma anterior.
QUINTO: CONDENAR a la demandada KRUMTAP SAS a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión por el periodo comprendido entre enero de 2017 al 4 de mayo de 2020, incluyendo el valor de $3.880.000, dichos aportes deberán ser liquidados y pagados al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante y según el cálculo actuarial realice dicho fondo, como ya dijimos teniendo en cuenta esa suma que se dejó de cancelar.
SEXTO: ABSOLVER al demandado ISAIAS ACOSTA SOTO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor IVAN DARIO ESPINOSA ESCOBAR. Auxilio de cesantías $ 10.756.222 Intereses sobre cesantías $ 3.578.237 Prima de servicios $ 10.756.222 Vacaciones $ 5.378.111 Total prestaciones sociales $ 30.468.792 Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 6 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada KRUMTAP SAS fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
El a quo sustentó su decisión en que, conforme a las pruebas documentales aportadas, el contrato de trabajo se dio con la sociedad y no con la persona natural. Indicó que conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que el demandante no reclamó los haberes con anterioridad a la presentación de la demanda, estaban afectados por la prescripción los derechos causados antes del 10 agosto de 2017.
En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dijo que el salario fue variable y dependía del cargo que desempeñaba el actor, siendo el último el de gerente comercial; agregó que del dinero que se le pagó en efectivo no había prueba, de ahí que se atendría a las constancias aportadas por el demandante, visibles a folios 56 a 60 del expediente, las que no fueron tachadas ni desconocidas por la demandada.
Precisó que ellas le generaban credibilidad porque, aunque el demandante manifestó que no era una suma fija, en las certificaciones se indicó el promedio e insistió en que su contenido no fue desconocido ni tachado por la accionada. Destacó que no había discusión en que el salario básico y las comisiones eran factor salarial. En cuanto al bono no Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 7 prestacional y rodamiento mensual, recordó que la parte demandada contestó que tales conceptos fueron excluidos como factor salarial en el contrato de trabajo, sin embargo, en dicho acuerdo no se precisó esa circunstancia. Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, cuando se quiere exceptuar algunos factores de su carácter salarial debía expresarse eso de manera clara y precisa, lo que no ocurrió en este caso.
Por ello, a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, el bono percibido en cuantía de $3.500.000 y el de rodamiento de $380.000 no estaban excluidos como factores salariales, por ende, había lugar a la reliquidación perseguida. Puntualizó que efectuados los cálculos correspondientes por el periodo del 10 de agosto de 2017 a la terminación del vínculo arrojaba las siguientes sumas: cesantías: $10.756.222; intereses: $3.578.237; primas de servicios: $10.756.222; vacaciones: $5.378.111, para un total de $30.468.792.
Aclaró que, si bien la prescripción no afectaba las cesantías, lo que ocurría era que no había certeza de los valores pagados con anterioridad por los rubros denominados bono y rodamiento. Adicionó que ordenaría también reliquidar el pago de los aportes por el término que se encontró probado en el proceso, de acuerdo con las certificaciones de 2017 a 2020.
En cuanto a la indemnización moratoria aclaró que no operaba de manera automática debiéndose revisar si existía Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 8 o no buena fe del empleador, hallando que había lugar a su imposición dado que la demandada conocía lo que pagaba, según la certificación que expidió. Por ello, la condenó a razón de un salario diario ($258.881,46) por 24 meses.
Contra dicha decisión la sociedad demandada formuló recurso de apelación sustentándolo así: Con todo respeto me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia por considerar que la certificación expedida por la contadora, como lo manifestó el demandante, tenía puramente un objeto crediticio. Y Adicionalmente, como también usted lo dijo, en ninguno de los documentos aportados por el demandante aparece que esos $3.500.000 hayan sido consignados en alguna oportunidad, la verdad esos tienen pues un carácter ficticio, la verdad nunca la gerencia ni es el representante legal quien expide el certificado ni recursos humanos. Entonces ese es el motivo de la apelación doctora con todo respeto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la empresa demandada, mediante fallo del 27 de mayo de 2022 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión, que el actor laboró al servicio de la sociedad demandada, bajo el marco de un contrato a término indefinido desde el «2 de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2020», según las pruebas aportadas, entre ellas, los extractos bancarios, la renuncia y su aceptación, la solicitud de documentos al trabajador, la devolución de dinero, el contrato de trabajo, los Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 9 desprendibles de nómina, el formulario de afiliación, los recibos de caja y liquidación del contrato de trabajo; supuesto fáctico respecto del cual no existía controversia.
Refirió que en el expediente obraban certificaciones laborales emitidas por Luz Adriana Acosta Martínez, en calidad de contadora de la empresa Krumtap S. A. S., donde indicó: […] KRUMTAP SAS con Nit: 80.227.915-1, certifica que el señor IVÁN DARIO ESPINOSA ESCOBAR […], labora en esta empresa desde el día 02 de mayo de 2007 con un contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de GERENTE COMERCIAL devengando un salario básico mensual de $2.688.631 más comisiones promedio mensual de $1.350.000, con todas las prestaciones sociales de ley, más bono no prestacional mensual de $3.500.000 y rodamiento mensual de $380.000 […] Dijo que tal documento no fue desconocido por la convocada a juicio.
Además, tratándose de constancias que reconozcan vínculos laborales y que sean expedidas por quien se alega ser el empleador, esta Corte había advertido su validez y certeza, no obstante que podían ser desvirtuadas por la demandada en los términos del artículo 167 del estatuto civil adjetivo. Citó la sentencia CSJ SL14426-2014 para decir que allí se estableció que el juez laboral debía tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia expedida por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, pues, no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 10 su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste con este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
De ello coligió que la jurisprudencia ha estimado que la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda. Manifestó que lo anterior conducía a conceder validez probatoria a tal documental, pues no carecía de rúbrica, «tampoco fue reargüido su contenido ni desconocida su autoría, logrando consumar el postulado de autenticidad de que trata el artículo 244 del Código General del Proceso».
Recordó el texto del artículo 54A del CPTSS en cuanto a que se reputan auténticas las reproducciones simples de determinados documentos, refiriendo el contenido del parágrafo de tal preceptiva legal. Mencionó la «SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VACACIONES», de folio 115 del archivo 01 del expediente digital, suscrita por el gerente del área y/o director David Enrique Acosta Zuluaga, la jefe del Departamento Contable Adriana Acosta Martínez y el promotor del proceso, para precisar que ella evidenciaba que la señora Acosta Martínez, quien firmó las certificaciones emitidas a favor del trabajador, no era una persona ajena a la empresa.
Agregó que las constancias fueron emitidas en papelería de la sociedad, con información de domicilio y NIT de ella, por lo que tampoco podían ser desconocidas por la jueza de Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 11 conocimiento, lo que permitía impartirles fuerza probatoria y confirmar el fallo de primer grado. De otra parte, puntualizó que conforme a lo dicho por el demandante, las declaraciones de William Castellanos Castiblanco y Laura Barrera Rodríguez informaron que las comisiones eran pagadas por la sociedad convocada a juicio, en un 50% mediante consignación efectuada a la cuenta de ahorros y el restante 50% era pagado en efectivo, por lo que, su dicho en nada contradecía la información incluida en las certificaciones emitidas por la contadora de la sociedad, al señalar el monto mensual pagado al ex trabajador.
Por consiguiente, concluyó que no prosperaba el recurso de alzada impetrado por la persona jurídica demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Krumtap S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones o, en subsidio, modifique las condenas revocando las referentes al año 2017 y la indemnización moratoria.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el actor, los que serán resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía directa, por la violación medio, de los artículos 26, 60 y 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 164, 167, 173, 176 y 269 del CGP, lo que condujo a la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la CP; 65, 127, 189, 249 y 306 del CST; 27 y 29 de la Ley 789 de 2002, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 797 de 2003, 18 y 23 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo señala que las pruebas en que se fundamentó el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado no fueron solicitadas ni decretadas como tales, como se puede observar y concluir de un simple examen de la demanda inicial y de la audiencia respectiva. Al respecto, precisa que, en el acápite de pruebas solicitadas por la parte actora, se hace una relación de documentos sin mencionar las constancias expedidas por la contadora y que fueron la única fuente en que se apoyó el ad quem para impartir las condenas; constancias que obran a folios 56 a 60 del informativo y que por el simple hecho de estar anexas al expediente no cumplen con las exigencias del numeral 9 del artículo 25 de CPTSS.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que el artículo 164 del CGP, respecto a la validez de las pruebas, puntualiza que éstas deben allegarse y decretarse en las oportunidades procesales, para que sean capaces «de crearle al sentenciador una convicción» para tomar una decisión en el caso planteado, para cuya validez, el funcionario judicial debe observar incuestionables requerimientos señalados en la ley procesal y en la jurisprudencia, entre ellos, la contradicción, por lo que no puede ser valorada o apreciada si no se ha aportado con conocimiento de la contraparte, es decir, que al proceso no puede ingresar un elemento considerado prueba, si no ha sido solicitado y decretado.
Expone que el colegiado estimó que las certificaciones no fueron desconocidas por la parte demandada; no obstante, si no fueron solicitadas ni decretadas como prueba, no tuvo la oportunidad para tacharlas o desconocerlas, porque para ello era necesario, «bien que se soliciten como prueba o que el juzgador los decrete como tal, eventos que no sucedieron en el sub lite».
De ahí que, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política se transgredió el debido proceso. Agrega que el juez tiene la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al plenario (art. 60 del CPTSS), lo que implica haberse solicitado, decretado y practicado en las etapas determinadas por el legislador para tal fin.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluye diciendo que, ante la violación de las normas procesales, no existe jurídicamente en el expediente prueba de que el actor devengara sumas diferentes de salarios y demás emolumentos, a las confesadas y demostradas por la empleadora. VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual explica que ni siquiera se adujo la modalidad en que supuestamente fueron vulneradas las normas sustanciales.
Indica que, en todo caso, el convencimiento al que llegaron los juzgadores de instancia no solo emanó del haz probatorio sino también del ámbito de la autonomía con que contaban para valorar críticamente las pruebas arrimadas. Afirma que la censura no cumplió con las cargas que le impone el recurso de casación cuando se ataca el fallo por la violación directa de la ley, esto es, no demostró qué norma fue objeto de falta de aplicación y que generara una indebida aplicación de otra.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en su reparo en cuanto a que el cargo carece de modalidad, dado que la acusación se formula por la violación medio de las normas procesales, lo que condujo a la infracción directa de las disposiciones sustanciales allí enlistadas. Además, la censura con claridad señaló las preceptivas de orden sustancial que, como Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia de la violación de las normas adjetivas, fueron dejadas de aplicar.
El cuestionamiento jurídico fundamental de la empresa recurrente reprocha que el Tribunal soportó su decisión en las certificaciones de folios 56 a 60, pese a que no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas por el fallador de primera instancia. En consecuencia, la Sala determinará si el juez de alzada infringió las disposiciones procesales que regulan la validez de la prueba, al tener en cuenta elementos que no tenían tal carácter, por no haber sido solicitadas ni decretadas como tales.
Para dar respuesta al cargo debe ponerse de presente que en el escrito de demanda el actor solicitó diversas pruebas, entre ellas, unas declaraciones extraprocesales, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, los extractos de cuenta de ahorros, las comunicaciones emitidas por la referida empresa, el contrato de trabajo, algunos desprendibles de nómina, la liquidación de prestaciones, un comprobante de egresos, la solicitud y autorización de vacaciones, el reporte información exógena DIAN y unos testimonios (pág. 8 a 10 del PDF contentivo de la primera instancia).
De forma anexa al escrito inaugural allegó las documentales enunciadas y las certificaciones laborales expedidas por Luz Adriana Acosta Martínez en su calidad de contadora de la empresa demandada (pág. 57 a 61 del PDF de primera instancia). Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 16 En la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 27 de octubre de 2021, el juez de conocimiento decretó como pruebas: «a favor del demandante se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los testimonios de Edwin Hernán Rodríguez, William Jhair Castellanos Castiblanco y Laura Yanira Barrera Rodríguez», sin que la hoy recurrente hubiera manifestado inconformidad alguna en la diligencia, por haberse decretado como pruebas los documentos anexados al escrito inicial, entre ellos, las referidas constancias.
En concordancia con lo anterior, se tiene que, si bien las certificaciones referidas no se enlistaron dentro de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo cierto es que fueron aportadas con el escrito inicial, debido a lo cual la jueza de primera instancia las decretó, al indicar que se tendrían como tales las allegadas con la demanda inaugural.
De ahí que, las aludidas constancias fueron aportadas con el escrito inicial y decretadas en calidad de elementos probatorios por la autoridad judicial competente; por ende, tienen la condición de pruebas del proceso. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del CPTSS, los jueces al proferir la decisión deben analizar solo aquellas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, las presentadas: i) con la demanda inicial o su contestación; ii) con la reforma a la demanda o su contestación, o; iii) en el transcurso del trámite judicial, cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión que Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 17 ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba por el juez de conocimiento (CSJ SL170-2021).
Por el contrario, esta Sala ha censurado que se aprecien pruebas que no fueron aportadas oportunamente o que no hubiesen sido decretadas como tal en alguna de las etapas previstas legalmente, en tanto ello implica la violación del debido proceso. En efecto, en decisión CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada en CSJ SL13682-2016, se explicó: Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>.
Sobre la temática cuestionada, esta corporación se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias CSJ SL9063- 2014, CSJ SL5882-2016, CSJ SL2833-2017, CSJ SL2022- 2020. En la última se precisó: Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 […] Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 18 respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como violación del debido proceso>”.
(la Sala subraya) Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 19 Con fundamento en lo anterior, el fallador de segundo grado, al darle valor probatorio a las constancias referidas, no vulneró los artículos 29 Superior ni el 60 del CPTSS que consagran el debido proceso y la obligación del juez de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo para proferir su decisión, respectivamente, así como tampoco el 164 del CGP, antes 174 del CPC, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y menos el artículo 173 del CGP, según el cual, «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas […]», pues, como se dijo, los elementos que valoró el Tribunal fueron aportados oportunamente por la parte actora y decretados como pruebas del proceso por el juez competente.
De esa manera, también se cumplió el debido proceso de la accionada, pues, al haber sido decretadas en calidad de pruebas, esta tuvo la posibilidad de tacharlas, desconocerlas o controvertirlas, aunque prefirió guardar silencio. Finalmente, se aprecia que la recurrente en el recurso de apelación no controvirtió la validez de esos elementos de juicio, haciéndolo de forma novedosa en el trámite de la casación. Así las cosas, el cargo no prospera.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127, 189, 249, 306 y 65 del CST; 27 y 29 de la Ley 789 de 2002, 14 del Decreto 2351 de 1965, 4 de la Ley 797 de 2003, 18 y 23 de la Ley 100 de 1993. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado sin estarlo que el demandante devengaba “las comisiones eran pagadas por la convocada a juicio, en un 50% mediante consignación efectuada a la cuenta de ahorros y el restante 50% era pagado en efectivo. 2.Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dejó de tener como factores salariales comisiones, más bono no prestacional mensual de $3.500.000 y rodamiento mensual de $380.000. 3.Dar por probado sin estarlo que el demandante demostró la cuantificación mensual de lo pagado por la demandada por concepto de comisiones, bono no prestacional y rodamiento. 4.Dar por demostrado sin estarlo que el salario devengado por el año 2017, fue el mismo que encontró probado para los años 2018, 2019 y 2020. 5.No dar por demostrado estándolo que el empleador le tuvo en cuenta al demandante los salarios promedios devengados para el pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas, compensación en dinero de vacaciones y aportes a la seguridad social integral. 6.No dar por demostrado que la sociedad demandada obró de buena fe.
Explica que se valoró erradamente las siguientes pruebas y piezas procesales: -Libelo (sic) demandatorio. -Contestación y sus excepciones. Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 21 -Extractos bancarios emitidos por Bancolombia (fl. 23 archivo 01 – fl 23 a 54 del expediente digitalizado); -Desprendibles de pago de nómina (fl. 65 a 115, archivo 01 y fl 13 a 120 archivo 07 del expediente digital); -Recibo de caja (fl 150 archivo 7) -Liquidación de contrato de trabajo (fl. 155 archivo 07); -Confesión realizada por el demandante en audiencia de pruebas -Declaración de William Castellano Castiblanco y Laura Berrera Rodríguez.
En la demostración del cargo dice que el ad quem encontró que el actor, desde enero de 2017 hasta la terminación del nexo, devengó unos emolumentos llamados bono no prestacional mensual de $3.500.000 y rodamiento mensual de $380.000, cuando ninguno de los documentos denunciados da cuenta de esa circunstancia. Aduce que, en caso de no prosperar el cargo primero, si se observan las constancias expedidas por la contadora, se hace alusión a los salarios, comisiones, bono no prestacional y rodamiento mensual por los años 2018, 2019 y 2020, sin que a la luz del acervo probatorio se pueda concluir que esos mismos guarismos hayan sido devengados en 2017, como sin fundamento alguno se plasmó en la condena.
Estima que el juez plural confirmó la sentencia con la prueba de folios 56 a 60 y los extractos bancarios emitidos por Bancolombia, «de donde no se puede colegir, ni extraer que esos guarismos por el cual el Tribunal encontró probado pago de bono y auxilio de transporte» hayan sido permanentes en los últimos tres años precedentes al finiquito laboral, pues allí aparece «pago nom.
Krumtap S.A.S.», pero en ninguna de esas pruebas documentales, que van de marzo de 2018 hasta Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 22 marzo de 2020, aparece discriminado el pago de bonos o auxilios de transporte. Manifiesta que igual ocurre con los desprendibles de nómina y los recibos de caja. Adiciona que: «La única prueba arrimada es la obrante a folios 65 a 73 que da cuenta (de) que, en los últimos tres años anteriores a la terminación del contrato, se le pagó al demandante los $3.500.000».
Plantea que el Tribunal se fundó también en los testimonios de William Castellanos Castiblanco y Laura Barrera Rodríguez, no obstante, de ellos no se extraen sumas concretas que indiquen que el actor recibió habitualmente esas cantidades de dinero en los últimos tres años de servicios. De ahí que el colegiado no podía tener certeza del pago mensual del bono y del auxilio de transporte.
Resalta que el actor, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que las constancias se las expidieron para presentarlas ante los bancos y entidades crediticias a fin de obtener préstamos de vivienda, pero, aún en caso de que se les diera valor probatorio a tales documentos, de ellos no se desprende que esas sumas de dinero por rodamiento y bono fueran para todos los años, pues, a lo sumo, sería para el momento en que fueron emitidas.
Por último, expone que en el supuesto de que no se den por probados los yerros atribuidos, es claro que actuó bajo la íntima convicción de que tales pagos no constituían salario, lo cual se reforzó con la conducta de las partes, ya que el Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajador nunca reclamó que lo pactado sobre los conceptos no constitutivos de prestaciones sociales, estuviera en contra de la ley y, por el contrario, solicitó sin objeción alguna sus cesantías, primas y demás prestaciones, lo que muestra que se calcularon de buena fe, conforme a lo que se estimó que efectivamente se adeudaba.
X. RÉPLICA El actor se opone al cargo con fundamento en que se enlistan unas pruebas de las que presuntamente se derivan errores ostensibles y manifiestos, pero la empresa recurrente ni siquiera se toma la tarea de establecer esos errores con la dimensión necesaria a partir de cada uno de los elementos denunciados. Indica que se enuncian deshilvanadamente unos presuntos errores, propios de un alegato de instancia, sin dimensión alguna para atacar las columnas sobre las que se edificó el fallo cuestionado.
Así, estima que los juicios de reproche que se le endilgan al fallo no son más que discrepancias frente a una decisión judicial no compartida, pero jamás con la entidad suficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia. Asegura que la recurrente no precisó y acreditó los errores ostensibles de hecho en la valoración que de las pruebas hizo el ad quem, ni mucho menos su trascendencia en el fallo atacado.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, cuestiona dos aspectos de la decisión: por un lado, la reliquidación avalada por el juez plural, por incluir el bono y rodamiento, cuando las pruebas denunciadas no daban cuenta de tal circunstancia o, al menos, no para 2017; de otro, alega la buena fe en su actuar y, por consiguiente, reprocha la imposición de la indemnización moratoria.
La Corte encuentra que, pese a que se denuncian como mal valoradas la demanda inicial y su contestación, así como la liquidación del contrato de trabajo, no fueron debidamente sustentadas, dado que en la demostración del cargo no se alude en lo más mínimo a tales elementos y piezas procesales, lo que impide adentrarse en su estudio (CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820).
Por consiguiente, la Sala únicamente se referirá a las pruebas denunciadas frente a las cuales se presentó la debida argumentación en la acusación. Según los reparos formulados, corresponde determinar si el colegiado se equivocó al confirmar la condena por concepto de reliquidación al considerar que estaba probado el pago del bono y rodamiento y, si erró al estimar que era viable imponer la indemnización prevista por el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 25 Para resolver tales aspectos se abordarán dos temas: i) la reliquidación y ii) la existencia de buena fe. i) De la reliquidación Para desatar la inconformidad de la recurrente, se analizarán en este acápite las siguientes pruebas: certificaciones, extractos bancarios, comprobantes de nómina, recibos de caja, interrogatorio de parte del actor y testimonios.
De las certificaciones emitidas: Tales documentos obrantes a folios 57 a 61 del PDF contentivo de la primera instancia corresponden a: las «certificación(es) laboral(es)» firmadas por «Luz Adriana Acosta Martínez» en calidad de «Contador Krumtap S.A.S.», y emitidas los días 3 de febrero de 2020, 30 de octubre de 2019, 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019 y 15 de febrero de 2018, respectivamente.
En la del 3 de febrero de 2020 se indica lo siguiente: […] KRUMTAP SAS con Nit: 80.227.915-1, certifica que el señor IVÁN DARIO ESPINOSA ESCOBAR […], labora en esta empresa desde el día 02 de mayo de 2007 con un contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de GERENTE COMERCIAL devengando un salario básico mensual de $2.688.631 más comisiones promedio mensual de $1.350.000, con todas las prestaciones sociales de ley, más bono no prestacional mensual de $3.500.000 y rodamiento mensual de $380.000 […] (pág. 57 del PDF contentivo de la primera instancia) Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 26 En las restantes certificaciones consta la misma información en lo referente al valor del «salario básico mensual», «comisiones promedio mensuales», «bono no prestacional mensual» y «rodamiento mensual», salvo la emitida el 15 de febrero del año 2018, la que varía únicamente en punto al salario básico mensual, pues allí se indica la suma de $2.536.444.
Del contenido de estas pruebas se aprecia que el actor devengaba unos emolumentos denominados bono no prestacional mensual de $3.500.000 y de rodamiento mensual de $380.000, de ahí que, no le asiste razón a la censura al plantear que ninguno de los documentos denunciados diera cuenta de tal circunstancia. El juez de apelaciones consideró que debía otorgarles fuerza probatoria a tales certificaciones y que la valoración del a quo sobre su contenido fue acertada al estar debidamente firmadas y por ende se trataba de documentos auténticos; además, no fueron desconocidas por la parte demandada, se emitieron por una persona que no era ajena a la sociedad, en papelería de la empresa con información del domicilio y NIT, conforme al documento de solicitud y autorización de vacaciones.
Así mismo, estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia, el juez laboral debía tener como un hecho cierto su contenido, por lo que la carga de probar en contra corría por cuenta del propio empleador la cual debía ser contundente. Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 27 De esa manera, la valoración que hizo el colegiado se aprecia correcta, pues no tergiversó su contenido, en especial, las sumas que la contadora de la empresa certificó sobre el bono y rodamiento que le pagó la empleadora.
Además, con acierto observó que estaban debidamente rubricadas y emitidas en papelería de la sociedad demandada, a más de no haber sido tachadas o desconocidas por la accionada. Es cierto que esta Corte, en varias oportunidades ha indicado que el funcionario judicial debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de constancias, en tanto que no es usual que quien tenga la calidad de empleador falte a la verdad y «dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas».
Así, en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, la Corte precisó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 28 reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(subrayado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala no evidencia error del colegiado cuando advirtió que allí constaban los valores cancelados por la empresa al actor, máxime que, si la demandada aspiraba a desvirtuar el contenido de la certificación laboral, debió acreditar de forma contundente que lo registrado en ella no era conforme a la realidad, lo que no hizo, pues, ni siquiera lo admitido por el demandante en su interrogatorio, como se verá, desvirtúa esa conclusión. Sin embargo, como se precisó antes, tales certificaciones datan del 3 de febrero de 2020, 30 de octubre de 2019, 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019 y 15 de febrero de 2018, es decir que, informan los valores que fueron pagados al actor en los años en que se emitieron, esto es, del 2018 al 2020, pero no dan cuenta del año 2017, pues todas se expidieron de forma ulterior a tal anualidad y no refieren los valores pagados en el mencionado año. En esa Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 29 medida, no era posible suponer que las sumas de $3.500.000 por bono y de $380.000 por auxilio de rodamiento que eran pagadas mensualmente en 2018, también hubieran sido canceladas en idéntica cuantía en el año anterior como lo concluyó el ad quem.
De ahí que, en este puntual aspecto sí le asiste razón a la recurrente. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en error al analizar estos elementos, al avalar la condena impuesta en primera instancia por concepto de reliquidación de prestaciones, vacaciones y aportes a pensión del año 2017 con fundamento en tales pruebas, pues ellas no dan cuenta del valor cancelado por la empleadora al promotor del proceso por concepto de bono y rodamiento para esa anualidad.
Interrogatorio de parte del actor: La censura sostiene que el demandante al absolver interrogatorio de parte confesó que las constancias se las expidieron para presentarlas ante los bancos, a fin de obtener créditos de vivienda. En la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, la juez de conocimiento adicionó el decreto de pruebas para incluir el interrogatorio de parte del actor y lo practicó en la misma diligencia. En lo que estrictamente reprocha la recurrente, se tiene que al indagársele por la juez sobre el destino que tendrían las certificaciones expedidas por la contadora de la empresa Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 30 en los años 2018, 2019 y 2020, respondió: «Su señoría para créditos, nosotros gestionamos créditos de vehículo, gestionamos créditos para un inmueble, también pues en una época gestionamos para una hipoteca de un inmueble que teníamos, básicamente se solicitaban esas certificaciones».
De la anterior respuesta se advierte que, en efecto, las constancias fueron solicitadas por el actor para tramitar algunos créditos, sin embargo, se aprecia que no admitió que la información allí contenida no correspondiera a la realidad, es decir, que fuera falsa por no haber sido efectivamente pagada, o que las cifras indicadas fueran mayores a las recibidas con miras a obtener algún beneficio o producto financiero.
Por el contrario, al preguntársele cuánto percibía mensualmente, aseguró que recibió un promedio de $8.000.000 o $9.000.000 mensuales y que, inclusive en algunos meses devengaba comisiones altas, equivalentes a $17.000.000 o $18.000.000. Además, el actor puso de presente que la empleadora le pagaba el 50% de las comisiones en efectivo y el otro 50% lo hacía mediante la nómina, a través de la correspondiente consignación. Así las cosas, la Sala encuentra que la aceptación del demandante de que las constancias emitidas en los años 2018, 2019 y 2020 fueron solicitadas para tramitar productos financieros no configura una confesión, como quiera que, si bien indicó que tales certificaciones se presentarían ante entidades crediticias, en ningún momento admitió que en realidad no le hubieran sido pagadas, Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 31 afirmación que sí tendría repercusiones negativas frente a sus intereses.
En efecto, para que se configure una confesión ésta debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP (antes 195 del CPC), es decir: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Tales presupuestos no se dan en el presente caso, en tanto que el hecho de admitir que las certificaciones laborales solicitadas fueron luego presentadas para diversos trámites bancarios no le genera consecuencias adversas, en la medida que ello responde a los requerimientos que en la cotidianidad exigen dichos establecimientos de crédito como respaldo ante la solicitud de un crédito bancario, conforme el demandante informó; cuestión diferente sería si hubiera admitido que tales sumas no hubiesen sido devengadas, o que su valor era inferior, lo que en el presente caso no ocurrió. Extractos bancarios emitidos por Bancolombia, desprendibles de pago de nómina y recibo de caja: La censura denuncia como mal valorados esos Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 32 documentos, para lo cual señala que el juez de alzada fundamentó la condena en los extractos de Bancolombia, cuando de ellos no se coligen los guarismos que encontró probados por bono y auxilio de transporte, en tanto que allí no aparece discriminado el pago de los aludidos conceptos.
Agrega que igual ocurre con los desprendibles de nómina y los recibos de caja. Tales extractos se analizan por la Sala en la medida que se encontró acreditado previamente un error con prueba apta en casación, conforme a lo explicado frente a las certificaciones expedidas por el empleador. La Sala encuentra que, en este reparo, la recurrente parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el Tribunal fundamentó el pago mensual de los conceptos de bono y rodamiento de los extractos de la cuenta de ahorros, de los desprendibles de nómina y de los recibos de caja, cuando en modo alguno su conclusión se derivó de tales elementos de juicio, sino de las certificaciones emitidas por su empleador.
La única alusión del colegiado sobre las pruebas aquí analizadas se hizo para reafirmar la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el «2 de mayo de 2007» hasta el «4 de mayo de 2020». Ahora bien, revisados los extractos bancarios del demandante y los desprendibles de nómina denunciados, se tiene que los primeros corresponden a los movimientos de Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 33 cuenta de ahorros desde marzo de 2018 hasta marzo de 2020, en donde aparecen diversos depósitos realizados como «pago de nom Krumtap SAS», sin que aparezcan discriminados los conceptos incluidos, como en efecto lo hace notar la censura.
De otra parte, en lo referente a los desprendibles de nómina del promotor del proceso, de mayo de 2010 a 2015, se observan pagos por sueldo básico y otros devengados (pág. 66 a 115 y 158 a 265 del PDF de primera instancia), salvo los visibles en páginas 74 a 76 y 78 del referido PDF, ya que allí aparecen como devengos «no salariales», realizados al actor por $3.500.000 a título de «bono no prestacional» y $380.000 por «rodamiento» en junio, agosto, septiembre y octubre de 2019, con firma y sello de la empresa demandada.
Como se aprecia, en estos últimos elementos sí se constata el pago de la suma a favor del actor por concepto del bono y rodamiento, al menos, en algunos meses de 2019. Y si bien de las restantes extractos o comprobantes no se observan pagos discriminándose tales conceptos, ello en modo alguno derruye la conclusión del fallador plural, pues su decisión de condena se basó en las diversas certificaciones expedidas por la contadora de la empresa demandada en donde sí se certificó el pago mensual al actor por tales ítems, lo que, conforme a la prueba testimonial, eso respondería a que la empleadora acostumbraba pagar algunos valores en efectivo sin que se vieran reflejados en la nómina de la empresa.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 34 Además, la conclusión fáctica del colegiado de que la empleadora hacía pagos en efectivo al demandante en cuantía del 50%, por fuera del sistema de nómina tampoco fue controvertido o derruido en la acusación, por lo que permanece incólume. Por otro lado, los documentos denominados recibos de caja son ilegibles.
El único en el que se observa su contenido de forma parcial es el de abril de 2019, expedido por la demandada, en el que aparece que se recibió del actor la suma de $1.000.000 por «abono préstamo $5.000.000», sin que esto desvirtúe las consideraciones del fallo de segundo grado frente a los valores que le pagaron a título de bono y rodamiento (pág. 294 y 295 del PDF de la 1ª instancia).
Conforme a lo explicado, la Sala no encuentra un yerro protuberante y ostensible derivado de las pruebas aquí analizadas. Testimonios de Laura Barrera Rodríguez y William Castellanos Castiblanco La censura plantea que el ad quem se fundamentó también en los testimonios de William Castellanos Castiblanco y Laura Barrera Rodríguez, no obstante, ellos no informaron sumas concretas que indiquen indefectiblemente que el actor recibió esas cantidades de dinero en los últimos tres años de servicios.
Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 35 Al respecto, se aprecia que la censura parte de un supuesto errado, dado que el Tribunal determinó la suma concreta pagada al actor por concepto de bono y rodamiento del contenido de las certificaciones emitidas por la contadora de la empresa, no de los testimonios, ya que de estos solo extrajo que al actor le era pagado el 50% de las comisiones en efectivo y el otro 50% por nómina y que sus dichos no desvirtuaban la información contenida en las constancias aludidas.
En efecto, revisadas tales declaraciones al haberse acreditado previamente un error en prueba calificada se tiene que Laura Barrera Rodríguez manifestó ser la esposa y compañera de trabajo del actor; que ella, en la actualidad, tramitaba un proceso laboral en contra de la empresa demandada. Aseguró que su cónyuge era el gerente comercial de la sociedad, que devengaba un salario de $2.500.000 más $612.000 por rodamiento y que las comisiones oscilaban en $5.000.000, $8.000.000 o $18.000.000.
Agregó que la empresa no les pagó las prestaciones sociales al momento de la terminación y que respecto de las comisiones el 50% les era pagado y el otro 50% era prestacional. Por último, dijo que la entrega del vehículo a su esposo se hizo para cubrir las comisiones que se le adeudaban a ella y no para cancelar lo adeudado a él. A pesar de que la declarante fue compañera de trabajo del promotor del proceso, lo que le pudo permitir constatar algunos hechos de la relación laboral, lo cierto es que en ella confluyen dos condiciones adicionales que muestran el Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 36 interés que puede tener en las resultas del proceso, por un lado, es demandante contra las mismas personas aquí accionadas en otro juicio laboral y, además, es la esposa del actor.
De ahí que lo que se llegue a decidir en este proceso pueda tener incidencia en el suyo o en su órbita personal, razón por la cual no se tendrá en cuenta por carecer de imparcialidad. Por su parte, William Castellanos Castiblanco manifestó que fue compañero del demandante y que se desempeñó como asesor comercial; que no conocía el salario que percibía aquel en condición de gerente comercial.
Agregó que del pago del rodamiento les hacían firmar una planilla y que las comisiones eran pagadas así: 50% «directamente al salario y el otro porcentaje por fuera», puntualizando que una parte se pagaba en efectivo y la otra a la cuenta directamente, y que esa era «la forma en que lo manejaba la empresa». Agregó que desconocía como se hizo la liquidación definitiva del actor e indicó que Luz Adriana Acosta Martínez era la contadora de la empresa.
Tal testigo es fiable, pues conoció de forma directa los hechos, entre ellos, la manera en que la empresa pagaba las comisiones a los trabajadores; su dicho se advierte coherente, imparcial y no se denota interés en el proceso, incluso, admitió que desconocía algunos aspectos como el salario del actor y la liquidación definitiva. Ahora, si bien el declarante no refirió las sumas concretas que el demandante recibió por bono y rodamiento Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 37 -como lo asegura la censura- y que, además dijo desconocer el salario del convocante como gerente comercial, debe precisarse que el colegiado no extrajo de este testimonio las sumas pagadas a aquel, pues ello lo cimentó en las diversas certificaciones expedidas por la empresa, como ya se explicó. Además, el testigo Castellanos Castiblanco corroboró que la señora Adriana Acosta Martínez, quien suscribió las constancias laborales, era la contadora de la empresa, lo que refuerza el peso probatorio otorgado a tales certificaciones, máxime cuando, se reitera, la demandada no desvirtuó su contenido.
En tal dirección, la Sala no advierte error del colegiado al estimar que de la declaración del señor Castellanos Castiblanco evidenciaba que las comisiones eran pagadas por la sociedad en un 50% mediante consignación efectuada a la cuenta de ahorros y el restante 50% en efectivo. Así, su dicho en nada contradice la información incluida en las certificaciones emitidas por la contadora de la empresa. ii) De la buena fe La censura al finalizar su acusación manifiesta que actuó de buena fe, bajo la íntima convicción de que los pagos de bono y rodamiento no constituían salario y esa creencia se reforzó con la conducta de las partes, dado que el trabajador nunca reclamó que lo pactado respecto de los elementos no constitutivos de prestaciones sociales estuviera Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 38 en contra de la ley y ella calculó las prestaciones conforme a lo que consideró que efectivamente adeudada.
No obstante, el Tribunal no abordó esa temática de la buena fe en su sentencia y, por consiguiente, no revisó la condena emitida por indemnización moratoria. Por ello no es posible que el ad quem hubiese cometido un equívoco sobre algo que no fue objeto de su pronunciamiento. Recuérdese que no es posible edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene razonamiento sobre el punto que se reprocha, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Así lo ha estimado la Sala de antaño, para lo cual ha explicado: Temas que, observa la Sala, no fueron examinados en la sentencia recurrida en casación, pues conforme ya se anotó, en esa providencia únicamente se examinó la compatibilidad de la pensión que le reconoció la Empresa de Energía de Bogotá con la de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.
En tales condiciones, es obvio que no pudieron tener ocurrencia los errores jurídicos imputados, respecto de una materia que no fue abordada por el Tribunal, pues por simple lógica se sigue que no puede existir equivocación respecto de un punto sobre el cual no existió pronunciamiento alguno (CSJ SL, 29 mar. 2010, rad. 35022). Es de precisar que el juez plural no se pronunció sobre la indemnización moratoria en la medida que no fue materia de apelación de la empresa demandada contra la decisión de Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 39 primer grado, quien solo se limitó a controvertir las certificaciones expedidas por la contadora por no haber sido emitidas por el representante legal ni el área de recursos humanos, así como sobre la ausencia de prueba del pago de la suma de $3.500.000 por concepto de bono, respecto del cual la falladora de primer grado declaró que era factor salarial, según quedó referido en los antecedentes.
En consecuencia, se descarta la comisión de un yerro frente a la temática referida. En conclusión, como la Corte encontró acreditado que el Tribunal erró fácticamente al confirmar la condena por reliquidación de prestaciones, vacaciones y aportes a pensión correspondientes al año 2017, tal aspecto que se casará, no así en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dada la única temática por la que prosperó el recurso extraordinario, siendo suficiente lo allí explicado, la Sala en instancia modificará la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales, para mantenerlos únicamente por los años 2018, 2019 y 2020, esto es, sin incluir el año 2017. Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 40 Efectuados los cálculos correspondientes luego de excluir lo correspondiente al año 2017 se obtienen los siguientes resultados por reliquidación de prestaciones y vacaciones: Por ende, se modificarán los numerales tercero y quinto de la decisión de primer grado y se mantendrá en lo demás, en cuanto fue confirmada por el Tribunal y no fue objeto de casación. Las costas de primer grado a cargo de la sociedad demandada.
Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO ESPINOSA ESCOBAR contra KRUMTAP S. A. S. e ISAÍAS ENRIQUE ACOSTA SOTO, únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de reliquidación de prestaciones, vacaciones y aportes correspondientes al año 2017.
NO LA CASA en lo demás. Auxilio de cesantías $9.096.444 Intereses sobre cesantías $1.091.573 Prima de servicios $9.096.444 Vacaciones $4.548.222 Total $23.832.683 Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 41 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, los que quedarán así:
TERCERO: CONDENAR a la demandada KRUMTAP SAS a cancelar al demandante IVÁN DARÍO ESPINOSA ESCOBAR por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de los años 2018, 2019 y 2020, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, a las siguientes sumas:
QUINTO: CONDENAR a la demandada KRUMTAP SAS a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2018 hasta el 4 de mayo de 2020 incluyendo el valor de $3.880.000, dichos aportes deberán ser liquidados y pagados al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el demandante y según el cálculo actuarial que realice dicho fondo, teniendo como salario esa suma que se dejó de cancelar.
SEGUNDO: MANTENER en lo demás la decisión de primer grado, en cuanto fue confirmado por el Tribunal y no fue objeto de casación.
TERCERO: Las costas como quedó dicho. Auxilio de cesantías $9.096.444 Intereses sobre cesantías $1.091.573 Prima de servicios $9.096.444 Vacaciones $4.548.222 Total $23.832.683 Radicación n.° 96431 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.