CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1996-2022 Radicación n.° 87928 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ALONSO OVIEDO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA., hoy ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES S.A.S., ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., ALIANZA TEMPORAL RECURSO HUMANO S.A.S. y APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA. I.
ANTECEDENTES David Alonso Oviedo Acosta demandó a las empresas Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., Alianza Enlace Temporal S.A.S., Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 2 y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de ellas, teniendo a las demás como intermediarias; que se reconocieran como extremos laborales desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 10 de enero de 2017 y que se declarara que la terminación del vínculo laboral se dio con justa causa imputable al empleador.
Adicionalmente, requirió que se declarara que el salario pactado en los contratos de trabajo celebrados con Alianza Enlace Temporal S.A.S., Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. fue el mínimo legal mensual vigente pero el real pagado excedió al acordado. También, que se declarara su derecho al pago por recargos y horas extras teniendo como base el salario real.
En consecuencia, pidió que se condenara a Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. al pago de recargos y horas extras; a la reliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; al pago de «[…] la diferencia entre lo debido y lo pagado por concepto de prestaciones sociales» teniendo en cuenta la declaratoria del salario real devengado; y a las indemnizaciones moratorias sobre las cesantías y sus intereses y por despido indirecto.
Solicitó además se condenara en uso de las facultades ultra y extra petita y que decretara la responsabilidad solidaria de las demás demandadas frente a las obligaciones. Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria, pidió que se declarara que el salario pactado en los contratos de trabajo celebrados con Alianza Enlace Temporal S.A.S. correspondientes al 1º de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 y del 1º de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; y con Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. del 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, fue el mínimo legal mensual vigente pero el real pagado excedió al acordado.
Con base en lo anterior, que se declarara su derecho al pago por recargos y horas extras teniendo como base el salario real. En consecuencia, que se condenara subsidiariamente a dichas empresas al pago de recargos y horas extras; a la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; al pago de «[…] la diferencia entre lo debido y lo pagado por concepto de prestaciones sociales» teniendo en cuenta la declaratoria del salario real devengado; a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el retardo en el pago de las liquidaciones finales de acreencias laborales; así como a aquellas condenas que resultaren de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que tuvo las siguientes relaciones de trabajo durante la vigencia de los servicios contratados: Empresa Periodo de vinculación Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2011 – 30/09/2012 Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. 01/1/.2012 – 30/09/2013 Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 4 Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2013 – 30/09/2014 Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. 01/10/2014 – 30/09/2015 Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2015 – 30/09/2016 Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. 01/10/2016 – 10/01/2017 Manifestó que el servicio lo ejecutó bajo órdenes y subordinación de Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., cumpliendo horario de trabajo en el cargo de «auxiliar de escenografía – carpintero»; y en vigencia de la relación laboral, todas las empresas de servicios temporales fungieron como una sola, con la misma identidad administrativa y locativa en tanto miembros del Grupo Empresarial Alianza Temporal.
Agregó que algunas de las demandadas retrasaron los pagos laborales, lo que justificó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., por causa imputable al empleador, el día 10 de enero de 2017. Como retardos en estos reconocimientos, relacionó los siguientes: Empresa Periodo de vinculación Fecha Pago Liquidación Días retardo Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2013 – 30/09/2014 31/07/2015 300 Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. 01/10/2014 – 30/09/2015 30/11/2016 420 Alianza Enlace Temporal S.A.S. 01/10/2015 – 30/09/2016 30/11/2016 60 Aseguró que en vigencia de los servicios prestados recibió además de su salario, emolumentos como contraprestación por su trabajo denominados «[…] otros Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 5 auxilios, ordinarios, otra novedad» entre otros, pese a lo cual todas sus prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y liquidaciones fueron calculadas y pagadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
Añadió que no recibió pago de recargos nocturnos ni de horas extras. Por último, señaló que presentó diversas solicitudes a las empresas de servicios temporales para obtener copia de documentos laborales, las cuales fueron respondidas de manera desfavorable. Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. dio respuesta a la demanda y se opuso a todas las pretensiones.
En relación con los hechos, afirmó que no tuvo contrato de trabajo con el demandante, que por tanto no efectuó ninguna subordinación o designación de horario ni estaba obligado a reconocer el pago de las horas extras. Aseguró que la relación del señor Oviedo Acosta era predicable de las demás demandadas, respecto de las cuales negó su calidad de grupo empresarial y dijo que no le constaban las apreciaciones referidas al incumplimiento en los pagos laborales por parte de ellas.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Alianza Enlace Temporal S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 6 aceptó el vínculo laboral dentro de los extremos temporales de los contratos que suscribió con el demandante, así como el cargo desempeñado como auxiliar de escenografía, pero manifestó que no le constaba lo correspondiente a vinculaciones laborales con Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. Manifestó que al demandante se le reconoció el salario pactado, con base en el cual se liquidaron las demás acreencias laborales y que no se pagaron emolumentos adicionales durante la vinculación laboral.
Negó que el demandante hubiera sido sujeto de subordinación por parte de Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda.; que tuviera vínculo laboral con ésta; que se le debiera reconocimiento alguno; que existieran demoras en el pago de liquidaciones; que fuera parte de un grupo empresarial; que el trabajador hubiera laborado en el horario citado en la demanda y que hubiera laborado horas extras o recargos nocturnos. En su defensa invocó las mismas excepciones alegadas por Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. dieron respuesta a la demanda y se opusieron a todas las pretensiones.
En relación con los hechos, reiteraron los mismos argumentos expuestos por Alianza Enlace Temporal S.A.S. pero aplicados a los extremos temporales de los contratos que suscribieron Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 7 con el demandante; con la salvedad que no se manifestaron en relación con emolumentos adicionales al salario que hubieren sido pagados al demandante.
En cuanto a las excepciones, invocaron las propuestas por las demás demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2019 declaró la existencia de seis contratos de trabajo distintos celebrados entre el demandante y Alianza Enlace Temporal S.A.S., Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. y Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., teniendo como extremos laborales los relacionados en la demanda.
Absolvió a las demandadas del resto de pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conociendo del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2019, resolvió, PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar que entre el demandante David Alonso Oviedo Acosta y la demandada Escenografías y Montajes TV y CIA Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2011 al 9 de enero de 2017, devengando el salario mínimo de cada anualidad, el cual fue terminado por Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 8 renuncia del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Estableció que el problema jurídico del caso consistía en verificar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. y, de ser así, determinar si procedía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
Fijó como marco jurídico aplicable, el contenido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que establece las tres condiciones que habilitan el uso del suministro de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, esto es: el desarrollo de labores ocasionales, accidentales o transitorias; el reemplazo de personal o el incremento de producción por un término máximo de seis meses prorrogables por otro tanto.
Consideró acreditado que las demandadas violaron el límite máximo de un año establecido en la mentada norma y no demostraron que la vinculación y las labores desempeñadas por el demandante encuadraran en los supuestos de la misma, por lo que declaró la existencia del contrato de trabajo, a término indefinido, con Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., en los extremos laborales señalados en la demanda.
En consonancia, declaró al resto de las demandadas como simples intermediarias y responsables solidarias de eventuales condenas. Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con las horas extras y recargos solicitados en la demanda, precisó que la Corte ha establecido que al trabajador le corresponde probar, de manera concreta y específica, la época en la que prestó el servicio en exceso de la jornada ordinaria y se apoyó citando la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 31637, frente a la que dijo, […] para que se condene por horas extra, dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar un número probable de las que se estimen trabajadas.
Manifestó que, el demandante no cumplió con la carga que le era aplicable pues «[…] no acreditó de manera certera cuál fue el horario en que se desempeñó o en que causó las horas extras pedidas», con lo cual desestimó la solicitud de condena por tales factores y, consecuentemente, también la reliquidación de acreencias laborales, en tanto no se probó que el trabajador hubiera devengado un salario superior al mínimo legal mensual vigente.
No encontró soporte del despido indirecto ni advirtió demora de parte de Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. en el pago de acreencias laborales que admitiera condenas por mora. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, encontró improcedentes las mismas al haberse concedido la principal declaratoria de existencia de contrato de trabajo.
Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[…] dejando en firme la primera declaratoria de su fallo y casando las demás, en cuanto estas últimas confirmaron la absolución de las demandadas por parte de la sentencia emitida por el A quo».
En sede de instancia, solicita que la Corporación: […] proceda a revocar la decisión del Juez de primera instancia y, teniendo presente la primera declaratoria, conceda las pretensiones incoadas en la demanda relacionadas el reconocimiento salarial de otras sumas de dinero que otorgaban las demandadas, así como el reconocimiento de trabajo suplementario y recargos nocturnos y dominicales, trayendo como consecuencia la reliquidación de prestaciones sociales y pagos de seguridad social, así como la indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven de manera conjunta dada su conexidad y la identidad de los fines que pretende alcanzar el recurrente con ellos. Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta «[…] en la modalidad de falta de aplicación de artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 189, numeral 3° y 306 de la misma norma, y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1072 de 2015, así como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993».
Le endilga al fallador como error de hecho, «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó durante la relación laboral, sumas adicionales al salario mínimo legal vigente», error que se dio como consecuencia de, I. La INDEBIDA VALORACIÓN de los documentos obrantes en folios 87 a 90 del expediente del juzgado en el que consta: a. Desprendible de nómina de quincena del mes de diciembre del año 2011 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 324.400 pesos por concepto de “OTROS_AUXILIOS”. b. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2012 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 342.942 pesos por concepto de “OTROS_AUXILIOS”. c. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2012 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 423.000 pesos por concepto de “OTROS_AUXILIOS”. d. Desprendible de nómina de quincena del mes de febrero 2012 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 343.250 pesos por concepto de “OTROS_AUXILIOS”. e. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de “ORDINARIOS”. f. Desprendible de nómina de quincena del mes de enero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de “ORDINARIOS”. g. Desprendible de nómina de quincena del mes de febrero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 12 donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de “ORDINARIOS”. h. Desprendible de nómina de quincena del mes de febrero de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de “ORDINARIOS”. i. Desprendible de nómina de quincena del mes de marzo de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de “ORDINARIOS”. j. Desprendible de nómina de quincena del mes de marzo de 2016 expedido por la empresa Alianza Enlace Temporal, donde se indica el pago por 220.000 pesos por concepto de “ORDINARIOS”.
II. La FALTA VALORACIÓN del documento obrante en folio 91 del expediente del juzgado en el que consta el certificado laboral expedido por la demandada Alianza Temporal Recursos Humanos de fecha 22 de agosto de 2013, donde se expresa un salario por 1.400.000 pesos y 300.000 por concepto de otros ingresos. III. La FALTA VALORACIÓN del documento obrante en folio 92 del expediente del juzgado en el que consta el certificado laboral expedido por la demandada Alianza Temporal Recursos Humanos de fecha 05 de marzo de 2013, donde se expresa un salario por 589.500 pesos y 720.000 por concepto de otros ingresos: (sic).
Considera que el Tribunal erró al analizar los desprendibles de nómina aportados al expediente, pues no alcanzó la correcta conclusión de que se realizaron pagos adicionales al salario mínimo legal mensual vigente «[…] relacionados por conceptos de OTROS AUXILIOS o NOVEDAD». Agrega que se abstuvo de valorar los certificados laborales invocados que «[…] dan cuenta y son diáfanos en indicar que el trabajador recibió sumas adicionales al salario mínimo mensual leal vigente», pues el primer certificado «[…] expresa un salario de 1.400.000 pesos y estipula un valor de 300.000 por concepto de otro (sic) ingresos» y el segundo «[…] indica claramente un salario por 589.500 pesos y 720.000 por concepto de otro (sic) ingresos».
Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que, si el Tribunal hubiera acreditado la existencia de pagos adicionales al salario mínimo, habría dado aplicación al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de esta Corporación «[…] que ha establecido que toda suma de dinero que reciba el trabajador como prestación directa del servicio, se refuta como salario y la carga probatoria dirigida a desvirtuar dicha presunción corresponde al empleador».
VII. CARGO SEGUNDO Considera que la providencia impugnada viola la ley sustancial «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 189, numeral 3° y 306 de la misma norma, y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1072 de 2015, así como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993».
Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho al «Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas no le adeudaban al trabajador, (sic) momento de la finalización del contrato, suma alguna por prestaciones sociales o reliquidación», lo cual sustenta en, I. La INDEBIDA VALORACIÓN de los documentos obrantes en folios 99 a 104 del expediente del juzgado en el que consta: a. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Temporal Recursos Humanos del contrato celebrado del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 por valor de 999.300 pesos.
Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. b. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Enlace Temporal del contrato celebrado del 1 de octubre de Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 14 2013 al 30 de septiembre de 2014 por valor de 1.037.280 pesos. Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. c. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Temporal Recursos Humanos del contrato celebrado del 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 por valor de 1.089.014 pesos.
Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. d. Liquidación de prestaciones sociales expedida por Alianza Enlace Temporal del contrato celebrado del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 por valor de 1.547.243 pesos. Donde se observa que por concepto de horas extras y recargos se indica el valor “cero”. e. Historia laboral consolidada de la AFP PORVENIR donde constan las cotizaciones a pensión realizadas por las demandadas desde el año 2011 hasta el año 2017.
Todas, con ingreso base de cotización del salario mínimo legal vigente. Indica que el Tribunal reconoció que hubo desarrollo efectivo de trabajo suplementario, así como su pago por las demandadas, y que tal consideración prueba que existieron sumas remunerativas adicionales al salario. Menciona que las liquidaciones de prestaciones sociales relacionadas en el cargo dan cuenta que el concepto denominado «promedio de horas extras y otros» aparece en ceros y, Lo mismo ocurre con la Historia laboral consolidada de la AFP PORVENIR donde consta las cotizaciones a pensión realizadas por las demandadas desde el año 2011 hasta el año 2017, pues en ellas se indica que el ingreso base de cotización se tuvo en cuenta con el salario mínimo legal vigente, descartando de plano que se hubiesen incluido las horas extras diurnas y nocturnas que el Tribunal aseguró habían sido pagadas al trabajador en adición al salario mínimo legal.
Reitera que el fallador se equivocó al concluir que las demandadas no le debían suma alguna y que sus prestaciones sociales y pagos a seguridad social fueron Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 15 realizados correctamente, sin que hubiera lugar a su reliquidación. VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa […] en concepto de INFRACCIÓN DIRECTA COMO VIOLACIÓN MEDIO del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso.
Infracción que llevó a la indebida aplicación de las normas sustanciales de los artículos 127, 189, numeral 3° y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1072 de 2015, así como el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Señala que en la demanda solicitó «la práctica de una exhibición documental» correspondiente al oficio a las accionadas para que allegaran al Despacho, […] los libros, hoja de vida, contrato de trabajo, jornada laboral, comprobantes de pago de nómina, comprobante de consignación de cesantías, registro de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, aportes a seguridad social, así como los contratos mercantiles suscritos entre cada una de las empresas temporales con la empresa usuaria y demás documentos que se encuentre en su poder y que se circunscriban a la relación laboral.
Manifiesta que, si bien el juez decretó esta prueba, las demandadas no allegaron la documentación requerida, por lo que «Ello quiere decir, que no se practicó la prueba decretada». Dice que, en el trámite de segunda instancia, «[…] iniciando la audiencia del día 09 de julio de 2019» puso esto en conocimiento y su relevancia para el litigio «No obstante, Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 16 el Tribunal hizo caso omiso a dicha circunstancia y continuó profiriendo el fallo que la presente acusa».
Considera que, con la omisión de la práctica de la prueba citada, el Tribunal «olvidó o desconoció» la aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la práctica de pruebas de oficio en segunda instancia; y concluye, Así las cosas, para el caso concreto, era obligación del Tribunal de practicar la exhibición documental decretada por el juzgado de primera instancia, más aún cuando eran necesaria para resolver el problema jurídico planteado, el cual no era otro que verificar la procedencia de reliquidación de prestaciones y pagos de seguridad con base en verificar el hecho de pagos adicionales al salario mínimo legal.
Es claro, que los documentos llamados a dar fe de dicha situación eran los desprendibles de pago de nómina y pagos de prestaciones sociales que deben encontrarse en custodia de las demandadas. IX. CONSIDERACIONES La Sala encuentra tres cargos formulados, los dos primeros por la vía indirecta y el último por la directa que, sin embargo, plantean un problema jurídico relacionado con el hecho de si erró el Tribunal, incluyendo sus facultades probatorias, al concluir que el accionante devengó un salario fijo, ausente de pagos adicionales, recargos y horas extras.
El recurrente afirma que de las pruebas acusadas debe concluirse necesariamente que i) laboró en horario extraordinario y nocturno, el cual no le fue pagado; ii) que devengó pagos extralegales; iii) que ninguno de los anteriores conceptos fue incluido como base para la liquidación de Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 17 acreencias laborales y que iv) le correspondía al Tribunal practicar una prueba documental que daría sustento a sus aseveraciones.
Por su parte, el Tribunal consideró i) que no había prueba del trabajo extraordinario; ii) que dicha carga le correspondía al demandante en consonancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación iii) y que, al no probarse pagos pendientes, no procedía la pretensión de reliquidación de las acreencias laborales. Para la Sala, no procede la solicitud de casación de la sentencia de segunda instancia pues no se acreditó un error en la conducta del Tribunal que derribe los pilares fundamentales de su providencia, requisito esencial (CSJ SL843 – 2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015), pues el fallo da cuenta de la aplicación correcta de las disposiciones sustantivas predicables al caso, de la valoración adecuada de las pruebas y de la alineación al precedente que esta Corte ha trazado en la materia de litigio.
En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes. Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 18 provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado.
Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Dice el recurrente que, en materia de horas extras y pago de recargos, se valoraron indebidamente las liquidaciones finales de los contratos con Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S., pues en ellas se evidencia por concepto de horas extras la suma de cero pesos, lo que en su sentir da crédito del trabajo extraordinario no pagado.
Añade además que el hecho de haber cotizado al Sistema de Seguridad Social con base exclusiva en su salario fijo da cuenta también de lo mismo. Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, se equivoca el recurrente en esta tesis pues además de que no controvierte la posición del Tribunal, reafirma su posición, pues: i. La carga probatoria que le era exigida correspondía a la acreditación detallada de las horas de trabajo efectivo por fuera de la jornada ordinaria.
Es decir, debía acreditar el trabajo que realizó y que éste se desarrolló por fuera de la jornada ordinaria y ninguna de las pruebas acusadas así lo evidencian. ii. Los documentos indican justamente que no hubo reconocimiento monetario de horas extras, no que estas se hubieren laborado. iii. Las pruebas relacionadas en el cargo segundo, como indebidamente valoradas, sirven para los propósitos de las demandadas, quienes manifestaron en los antecedentes no haber reconocido pagos por trabajo suplementario pues éste no fue laborado. iv.
Nada dicen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre el trabajo efectivo, sino sobre las bases utilizadas para efectuar los aportes. Ahora, el hecho que el Tribunal hubiera encontrado pagos de horas extras en algunos de los comprobantes de nómina aportados al expediente –distintos a las pruebas relacionadas en el cargo segundo–, tampoco genera un yerro, Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 20 no sólo porque el pago de algunos recargos no es concluyente sobre deudas del empleador, sino además porque valorado todo el expediente, evidenció que ninguna pieza procesal acreditaba las fechas y horas del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria.
En relación con el cargo tercero, referido a la posibilidad para decretar y practicar pruebas de oficio, no releva a las partes de las responsabilidades probatorias que les son propias, de tal suerte que siendo éstas las que deban acreditar un determinado punto, su inacción o deficiente conducta tendrán como consecuencia la falta de prueba del aspecto alegado (CSJ SL3817-2020).
De esta forma, no hay error del Tribunal por no haber practicado de oficio una prueba documental que en su apreciación le favorecía, toda vez que: i. La carga de la prueba del tiempo laborado, de manera detallada y concreta, le correspondía al trabajador, quien tenía dicha responsabilidad, al margen de la facultad oficiosa de pruebas del Tribunal. ii.
No se acredita dentro del recurso que el recurrente hubiera ejercido acciones procesales respecto de la prueba que en su sentir no fue practicada, no siendo oponible la mención que se hiciera al inicio de la audiencia de fallo de segunda instancia, más aún si se tiene en cuenta que no interpuso recurso de apelación ni generó debate sobre el particular en las instancias.
Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 21 En este sentido, no se evidencia error ni probatorio ni jurídico del Tribunal en la sentencia impugnada, pues aplicando el precedente jurisprudencial, así como las disposiciones normativas que gobernaban el litigio, concluyó adecuadamente que el señor Oviedo Acosta no probó el trabajo efectivo por fuera de jornada ordinaria, por lo que no era posible emitir condena al respecto y, en consecuencia, tampoco sobre la pretensión de reliquidación de acreencias laborales en lo atinente a pagos por horas extras o nocturnas adeudadas.
Ahora bien, el recurrente también reclama haber recibido pagos extralegales adicionales al salario fijo pactado, que incidirían en un nuevo cálculo de sus acreencias laborales, que considera probados con los documentos relacionados en el cargo primero. Al respecto, le asiste razón al recurrente cuando sugiere que el Tribunal omitió manifestarse de manera expresa en relación con este tema.
Sin embargo, de ello no puede predicarse el quiebre del fallo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. El recurrente cita como indebidamente valorados, los documentos que denominó «desprendibles de nómina» obrantes a folios 87 a 90. No obstante, la Sala aprecia que esta piezas no cuentan con sellos, firmas o acreditación notarial que permita inferir su autenticidad, lo que las descarta como prueba útil en esta sede que, según lo Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 22 dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, únicamente admite pruebas calificadas como soporte de los errores de hecho alegados, siendo ellas i) el documento auténtico, ii) la inspección judicial o iii) la confesión judicial.
En segundo lugar, también debe desestimarse la revisión de la pieza procesal obrante a folio 91, denominada «certificado laboral expedido por la demandada Alianza Temporal Recursos Humanos de fecha 22 de agosto de 2013», toda vez que la misma fue emitida por la empresa Alianza Temporal Recurso Humano S.A.S. pero contiene información de un contrato de trabajo suscrito el 1º de octubre de 2011, fecha para la cual el demandante prestó servicios a Alianza Enlace Temporal S.A.S. Por último, como sustento del cargo primero queda el documento de folio 92, denominado «certificado laboral expedido por la demandada Alianza Temporal Recursos Humanos de fecha 05 de marzo de 2013» en el cual, «[…] se expresa un salario por 589.500 pesos y 720.000 por concepto de otros ingresos: (sic)».
Al respecto, acierta el recurrente cuando afirma que la regla general en materia de pagos extralegales es que se presuma su naturaleza salarial, lo cual en todo caso admite tres excepciones particulares de cara al caso concreto: i) cuando el empleador prueba efectivamente que los pagos no fueron retributivos del servicio, carga que le es propia; ii) cuando no se prueba el reconocimiento efectivo de dichos Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 23 pagos de manera constante y habitual, pues según lo estipulado en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tienen naturaleza salarial las prerrogativas ocasionales o reconocidas por mera liberalidad o iii) cuando los pagos sean de aquellos que por ley no tienen naturaleza salarial, como las prestaciones sociales o los reconocimientos que se otorguen para el desempeño del trabajo.
Vale la pena recordar lo analizado por la Sala en la sentencia CSJ SL986-2021 que recordó lo señalado en la CSJ SL4866-2020: […] al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (negrillas fuera del original).
Entonces, para obligar al empleador a probar la naturaleza no salarial de un pago, debe primero encontrarse acreditado este y el hecho de tratarse de una prerrogativa extralegal distinta a las que por ley deben reconocerse, como por ejemplo las prestaciones sociales que, siendo ingresos efectivos del trabajador, no constituyen base salarial.
Visto lo anterior, el recurrente omitió acreditar el reconocimiento efectivo de estos pagos, así como su habitualidad; incluso, no definió en qué consistían los Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 24 mismos ni explicó, siquiera someramente, el contexto o causas de su reconocimiento, lo que impide a la Corte, como impedía al Tribunal, pronunciarse sobre su calidad salarial.
Téngase en cuenta que el documento de folio 92, menciona la existencia de «OTROS INGRESOS», sin consideración adicional a su causa, contexto, habitualidad o naturaleza, de manera que no era posible para el juzgador asumir dichas condiciones para llegar a una conclusión. En otros términos, no se acreditó el hecho efectivo de haberse reconocido pagos extralegales de tal entidad que activen la presunción salarial, lo que impide avanzar en la definición de su naturaleza y de una eventual reliquidación de acreencias laborales.
En tal sentido, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en sede de casación pues no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ALONSO OVIEDO ACOSTA Radicación n.° 87928 SCLAJPT-10 V.00 25 contra ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA., hoy ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES S.A.S., ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., ALIANZA TEMPORAL RECURSO HUMANO S.A.S. y APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA. Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1996-2022 Radicación n.° 87928 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por DAVID ALONSO OVIEDO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CIA. LTDA., hoy ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES SAS, ALIANZA ENLACE TEMPORAL SAS, ALIANZA TEMPORAL RECURSO HUMANO SAS y APOYO TEMPORAL RECURSO HUMANO LTDA. La aclaración se fundamenta en que el tercer cargo no debía ser analizado con los otros dos, toda vez que el tema en él debatido aunque tenga incidencia en los primeros es un punto que no corresponde al problema jurídico planteado y Radicación n.° 87928 SCLAJPT-04 V.00 2 a los objetivos del recurso extraordinario de casación; en tanto, aquel debía resolverse independiente y por poseer errores de técnica, es decir no cumplir con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, relevarse de su estudio de fondo.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA