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SL1996-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1996-2020 Radicación n.° 73184 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA MALPICA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y en solidaridad, a SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA CTA.

Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA MALPICA ROMERO llamó a juicio a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y, en solidaridad, a la entidad SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EFECTIVA CTA., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre aquella y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 03 de febrero de 2009 y terminó el 15 de marzo de 2012, sin justa causa; ii) que EFECTIVA CTA actuó como simple intermediaria en el contrato, el cual fue ejecutado a favor de SALUDCOOP EPS; iii) que la señora Malpica Romero tenía fuero circunstancial sindical, de acuerdo con los artículos 405 y ss del CST y que tiene derecho al reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando antes de la desvinculación, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas.

En subsidio de la pretensión de reintegro, pidió que se declarara que tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato. En consecuencia, como peticiones condenatorias, invocó: el pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta que se Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 3 hiciera efectivo el reintegro; las cesantías no consignadas y sus intereses, debidos por los años 2009, 2010, 2011 y 2012; las vacaciones no disfrutadas correspondiente al mismo periodo; los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas objeto de condena; la indexación, todo lo que resultara probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 03 de febrero de 2009, suscribió contrato laboral a término indefinido con SALUDCOOP EPS por intermediación de EFECTIVA CTA; que el cargo que desempeñó fue el de asesora comercial, con un ingreso final variable de $1.002.697 en promedio, que se integraba por el salario básico y comisiones por metas cumplidas en el mes; que tuvo las funciones de comercializar el POS para la accionada; que mediante Comunicación del 15 de marzo de 2012, la CTA EFECTIVA dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; que al finiquito de la relación laboral no se le cancelaron las comisiones pactadas en el último año de servicios, como tampoco las acreencias laborales derivadas de la relación laboral.

Expuso, que la cooperativa intermediaba laboralmente para SALUDCOOP EPS; que los elementos de trabajo y el software utilizados para la ejecución de sus labores, pertenecían a la EPS y no a la CTA; que las políticas de remuneración en cuanto a comisiones y metas, eran dictadas por la oficina de recursos humanos de SALUDCOOP; que EFECTIVA CTA pertenece al denominado grupo Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 4 SALUDCOOP, quien detenta la unidad de empresa en cuanto a la administración de las empresas pertenecientes al mismo; que, a través de comunicación enviada por el representante legal de la SALUDCOOP a EFECTIVA CTA, con fecha 12 de marzo de 2012, decidió terminar con el contrato suscrito entre las dos empresas «por cuanto ésta ha fungido como un simple intermediaria laboral».

En lo que atañe al fuero circunstancial sindical, aseguró pertenecer al sindicato nacional de trabajadores del grupo SALUDCOOP – SINTRASALUDCOOP, el cual estaba en negociaciones con el denominado «GRUPO SALUDCOOP» sobre un pliego de peticiones presentado, razón por la cual tiene la protección de que trata artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, desarrollado «por el artículo 1469 de 1978» y que, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, la cooperativa en mención, terminó el contrato de trabajo, de manera unilateral (f.° 2 a 15, cuaderno principal).

Al dar respuesta, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno, pues dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó, que la accionante nunca ha sido su empleada, sino trabajadora de SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 5 juicio a cargo de la demandada; compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 91 a 103, ibídem). Por su parte, la entidad SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA CTA, también rechazó todas las peticiones.

Frente a los hechos, manifestó que la demandante estaba vinculada con ella mediante un convenio de asociación cooperativa con el régimen de trabajo asociado, aceptado voluntariamente; que no le era aplicable la legislación laboral; que la terminación del acuerdo comercial ocurrió por causas previstas en el mismo, en los estatutos de la cooperativa y en los regímenes de trabajo asociado; que cumplió en estricto sentido con las obligaciones relacionadas a la seguridad social.

No admitió ninguno de los hechos. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su amparo, propuso las excepciones de mérito denominadas improcedencia del reintegro por inexistencia de relación laboral, prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido (f.° 134 a 162, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2015 (f.° 335 CD, 336 a 339 acta, ibídem), resolvió: PRIMERO.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo, en la que actuó Efectiva CTA como simple intermediario para Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 6 SALUDCOOP. SEGUNDO.- Declarar la solidaridad de Efectiva CTA respecto del pacto de las prestaciones y pretensiones, aquí condenadas.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada a reintegrar a la actora al cargo y funciones que venía desempeñando al momento del despido. CUARTO.- CONDENAR a SALUDCOOP al pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2012, hasta el reintegro efectivo a razón de $1.002.697, más los incrementos legales, incluidas las prestaciones de carácter legal.

QUINTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada SALUDCOOP. SEXTO.- COSTAS en la instancia a cargo de la demandada SALUDCOOP (negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, en forma separada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 (f.° 348 CD y 349 a 350, ibídem), en el que decidió: PRIMERO.- REVOCAR totalmente la sentencia, de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a las demandadas EPS SALUDCOOP y EFECTIVA CTA., de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda, impetradas por CLAUDIA PATRICIA MALPICA ROMERO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte actora.

TERCERO. - Sin COSTAS en esta instancia (negrillas son del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 7 como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, si en virtud del mismo, procedía el reintegro. Para resolverlo, fijó el siguiente marco normativo: artículos 22, 23 y 24 del CST, referentes al contrato laboral, los elementos esenciales configurativos del mismo y la presunción de que toda prestación personal de servicio está regida por una relación de trabajo; el 62 ibídem relativo a las justas causas que puede alegar el empleador para la terminación unilateral de la relación laboral y requisitos de la misma; el 259 ib. que señala las prestaciones sociales de carácter común a cargo del empleador; el 432, referente a la delegación para negociar en el conflicto colectivo; los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, sobre desnaturalización del trabajo asociado y las prohibiciones a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que consagra el fuero circunstancial, sobre el cual fundamentó la accionante su reintegro.

Acto seguido trató el tema de la carga de la prueba, de acuerdo con los artículos 174 y 177 del CPC, por remisión del 145 del CPTSS, en los siguientes términos: Sea preciso señalar que si bien el CPTSS no consagra norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes, sin embargo, por disposición de su artículo 145, se acude al artículo 177 del Código Procesal Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 8 otra parte, el artículo 174 del Código Procesal Civil, le impone al juzgado el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso Descendió al caso bajo estudio y con análisis del acervo probatorio extrajo las siguientes inferencias: i) que la demandante suscribió convenio de asociación cooperativa con la demandada EFECTIVA CTA y ésta celebró uno de prestación de servicios con SALUDCOOP EPS; ii) que aquella no probó la prestación del servicio personal, directamente a la EPS SALUDCOOP o que dicho convenio cooperativo haya sido suscrito entre la actora y EFECTIVA CTA, para ejecutar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos entidades, pues no encontró elemento de juicio alguno, que lo acreditara; iii) que fue demostrado, con la confesión de la propia accionante, que dichos servicios fueron contratados por la EPS CRUZ BLANCA, desde el 9 de febrero de 2009 y hasta la fecha de terminación del contrato (15 de marzo de 2012), entidad que no fue convocada a juicio; iv) que a lo anterior se suma, que la misma demandante confesó, al absolver el interrogatorio de parte, que jamás había suscrito contrato de trabajo con la EPS SALUDCOOP; v) que no se podía presumir la existencia de dicho contrato de trabajo, su ejecución y terminación, con el convenio cooperativo suscrito entre la actora y EFECTIVA CTA, ni con la carta de terminación y liquidación del mismo, según prueba documental (f.° 17 a 22, cuaderno principal), como lo concluyó erradamente el a quo.

Respecto de esta última, destacó que, desde la contestación de la demanda, las accionadas negaron la existencia del contrato y por ende le trasladaron la carga probatoria a la actora, en los términos Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 9 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que tampoco se hizo patente que EFECTIVA CTA haya actuado como empresa de intermediación laboral, mediante el suministro de mano de obra y enviado a la señora MALPICA ROMERO, para laborar en la sede de SALUDCOOP EPS como trabajadora en misión, pues ella misma confesó que a quien prestó servicios personales fue a la EPS CRUZ BLANCA y en ningún momento lo hizo con la EPS demandada, razón por la cual no era posible declarar la solidaridad entre las accionadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte (f.° 12, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral, de fecha 03 de septiembre de 2015, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a las demandadas de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia en todas sus partes y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a la parte demandada (sic). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las demandadas y se estudia a continuación. Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

CARGO ÚNICO Fue presentado de la siguiente manera: Se fundamenta en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57, 40,64,65 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 198, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas laborales, procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda Instancia, por haber apreciado erróneamente unas pruebas y no haber apreciado otras que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representado.

Adujo, que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que la aquí demandada EFECTIVA CTA, actúo como mera intermediaria en el contrato de trabajo ejecutado a la E.P.S. SALUDCOOP. No dar por demostrado estándolo, que existió nexo de causalidad, entre la prestación del servicio y su ejecución para el objeto social de la E.P.S. SALUDCOOP, así como también el seguimiento, cumplimiento y acatamiento de las instrucciones impartidas por la E.P.S. Con el fin de sustentar el cargo, afirmó que el ad quem cometió los yerros antes señalados, «al no apreciar las pruebas documentales contentivas de la descripción del cargo del demandante y el contrato de trabajo», lo que lo llevó a un fallo absolutorio, en contra de sus intereses; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiera valorado esos Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos, que sí tuvo en cuenta el a quo, no habría revocado la sentencia y absuelto a las demandadas de las pretensiones, a lo cual llegó por «el facilismo de no verificar el acervo probatorio», pues, como lo ha dicho esta Corporación, no basta indicar lo que las pruebas señalan, sino que el operador jurídico debe «individualizarlas y valorarlas por separado y en conjunto», actividad que no realizó el Tribunal (f.° 13 y 14, ibídem).

VII. RÉPLICA Aducen en escritos separados, que la demanda de casación carece de la técnica necesaria, porque le endilga al ad quem, falta de valoración de pruebas, cuando precisamente el ad quem basó su decisión en que no se cumplió con esa carga para acceder a las pretensiones. Además, consideran que no es cierta la falta de individualización de las mismas, pues, a contrario sensu, tuvo en cuenta cada uno de los medios de convicción como se puede corroborar al oír el fallo, esto es, «el interrogatorio de parte de la demandante, el acuerdo cooperativo suscrito entre la demandante y EFECTIVA CTA, carta de terminación y liquidación del convenio cooperativo y el contrato de prestación de servicios suscrito en entre EFECTIVA CTA y SALUDCOOP EPS»; pruebas que, por demás, no fueron relacionadas por el recurrente, quien tampoco indicó cuáles de ellas fueron apreciadas erróneamente, qué acreditaba cada una, cuáles dejaron de ser apreciadas y en qué consistió el error.

Lo anterior implica, a su juicio, que el cargo debe ser Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 12 desestimado. De otro lado, señalan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS en los juicios del trabajo, los Jueces tiene la facultad de apreciar libremente las evidencias, por tanto, están autorizados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, de la cual transcribe algunos fragmentos (f.° 23 a 28 y 36 a 39, ibídem) VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada ha de ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 13 incurrió en las causales que así lo impongan. Por tal razón, este medio de impugnación no le otorga a la Corte, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, le asiste toda razón a las entidades replicantes cuando dicen que el recurso extraordinario adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 14 casación, como pasa analizarse. 1.- Indebida formulación del alcance de la impugnación. El petitum, que es el elemento central del recurso de casación, por ser el punto de partida para escudriñar si el ad quem violó la ley y bajo qué modalidad, se halla indebidamente formulado, porque ruega la censura que se «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal […], en cuanto revocó la […] de primera instancia, que condenó a las demandadas […], y para que en sede de instancia revoque la sentencia de segunda instancia en todas sus partes y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda».

Como puede verse, pide que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado en todas sus partes, lo cual es un contrasentido por resultar imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión en torno suyo.

De otro lado, guarda silencio respecto de lo que quiere frente a la sentencia de primer grado, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, pues, como puede leerse, sólo pide que se acceda a las pretensiones de la demanda, sin señalar si ha de revocarse, modificarse o confirmarse, el primer fallo (CSJ SL8344-2016). Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.

Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.

Ahora, aun cuando la Corte salvara la anterior deficiencia, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, aun así la acusación no hallaría estimación en los ataques, por ser estos si de carácter insuperable. 2. No se atacan los verdaderos razonamientos de la sentencia impugnada. De las pruebas estudiadas, derivó el Tribunal que la demandante suscribió convenio de asociación cooperativa con EFECTIVA CTA y que ésta firmó, con la EPS SALUDCOOP, un contrato de prestación de servicios; que la demandante no probó que sus servicios personales hayan sido prestados directamente a la EPS SALUDCOOP, en ejecución y cumplimiento del convenio cooperativo suscrito con la demandada EFECTIVA CTA; que, por el contrario, la demandante dijo, en confesión, que prestó los servicios a la EPS CRUZ BLANCA, que no fue demandada; que jamás rubricó contrato de trabajo con la EPS SALUDCOOP y que, por ello, no se podía presumir la existencia del contrato de trabajo objeto de la demanda.

Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 16 En el cargo, nada de lo anterior es siquiera mencionado por la censura, pues la sustentación del ataque se limita al siguiente texto: El juzgador de segunda instancia incurrió en los errores de hecho protuberantes señalados, al no apreciar las pruebas documentales contentivas de la descripción del cargo del demandante y el contrato de trabajo, lo que lo llevó a absolver a la demandada, en contra de los intereses de mi representado, veamos: En consecuencia, se encuentra probado el cargo, porque si el Tribunal hubiese valorado las documentales valoradas por el ad quo, no hubiese revocado la sentencia y absuelto a las demandadas de las pretensiones y en consecuencia no hubiese proferido sentencia absolutoria, por el facilismo de no verificar el acervo probatorio, no basta ha dicho esa Alta Corporación con indicar que las pruebas señalan, el operador jurídico debe individualizarlas y valorarlas por separado y en conjunto, actividad que no realizó el Tribunal y por eso se dio a la tarea fácil de una sentencia absolutoria contraria a la ley.

Es transcripción literal y es toda la argumentación presentada. Por tanto, puede verse con facilidad que ninguna mención hace a los argumentos del ad quem, ya mencionados. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 17 3.- No se indica en qué consisten los errores atribuidos al fallo, ni su incidencia en la decisión. No existe una relación de errores en que haya incurrido el Juez de alzada, ni se hace mención a las pruebas tenidas en cuenta por al Juez colectivo, como tampoco se dice en qué consistieron los yerros señalados.

Es de reiterar, que lo que ataca la recurrente es que el Juez de apelaciones no apreció la descripción del cargo de la demandante y el contrato de trabajo, pero no se menciona, siquiera, cómo esa inobservancia constituyó los errores que le endilga y en qué incidieron éstos en la decisión, que según, lo dicho, fue argumentado con otras pruebas y otras consideraciones. corregir En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 18 acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Los anteriores yerros son suficientes para desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró CLAUDIA PATRICIA MALPICA ROMERO contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP y en solidaridad, SOLUCIONES ALTERNATIVAS Y DE MERCADEO EFECTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - EFECTIVA CTA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73184 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.