Micelio
SL1996-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991

Radicación n.° 63638 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1996-2019 Radicación n.° 63638 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MANUEL GARCÍA ESPINOSA, en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan Manuel García Espinosa promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que los unió terminó por justa causa y, en consecuencia, se le ordene pagarle las sumas correspondientes a la liquidación de su contrato de trabajo; los salarios adeudados y las cesantías causadas entre el 15 de octubre y el 20 de noviembre de 2007; las vacaciones consistentes en 2 años, 1 mes y 5 días trabajados; la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria; los gastos en los que incurrió al viajar de Bogotá a Girardot, ida y regreso, entre agosto y noviembre de 2007, por valor de $2.800.000 más IVA; el reembolso de gastos menores en cuantía de $126.100, fotocopias por $373.305, sumas todas estas ajustadas de acuerdo con el aumento proporcional efectuado al salario mínimo y con el incremento del IPC hasta el día de su pago efectivo y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que la accionada es una sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 1224 del 10 de noviembre de 1991, con sede principal en la ciudad de Bogotá, la cual fue objeto de ocupación por orden de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, luego de lo cual, se declaró judicialmente la extinción de 1.512.714 acciones de la empresa, que representan el 50.42% de su capital social –mediante fallos del 6 de agosto de 2004 y 31 de junio de 2006, emitidos por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso que, como consecuencia de dicha decisión judicial, la composición accionaria de la sociedad quedó de la siguiente manera: 45.58% a nombre de Martha Gaitán Cendales; 50.42% a nombre del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado y 4% en su favor, pues también ostentaba la calidad de socio.

Manifiesta que el 13 de octubre de 2005, fue designado como gerente y representante legal de la sociedad hotelera accionada, fijándosele una remuneración mensual de $3.000.000, discriminada así: $1.500.000 como remuneración directa; $350.000 como servicios secretariales; $200.000 de gastos de mensajería y $950.000 por el uso de la oficina personal.

Explicó que en cumplimiento de sus labores, adelantó la reconstrucción de la contabilidad de la empresa; el estudio de los procesos judiciales en contra de ésta; el control del contrato de preposición con la sociedad Hoteles 127 Avenida S.A., la entrega de estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2006, la presentación del informe de gestión, entre otras actividades.

Indicó que, en reunión de accionistas celebrada el 15 de marzo de 2007, el revisor fiscal de la sociedad advirtió que se estaba ante una causal de disolución y liquidación por reducción en el número de accionistas; que en reunión del 3 de mayo de 2007, se puso de presente la existencia de dos causales, sin que se hubiera tomado una decisión sobre el particular y que finalmente la sociedad se quedó sin junta directiva ante la renuncia de sus miembros.

Agregó que el 10 de julio de 2007, Hoteles 127 Avenida S.A dispuso la entrega del Hotel Tocarema a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin permitir su participación en calidad de gerente y representante legal de Sociedad Las Acacias S.A.; que el 31 de julio de ese año fue nombrado como gerente de dicho hotel, fijándose una suma adicional de $6.000.000 como contraprestación por su servicios, de manera que, a partir del 1° de agosto de 2007, fungía como gerente y representante legal de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. -recibiendo una remuneración mensual de $3.000.000- y, a su vez, como gerente del Hotel Tocarema, fijándose una retribución de $6.000.000.

Advirtió que se trató de un contrato a término indefinido, no escrito, en el que se pactó como retribución un salario integral; que entre el 13 de octubre de 2005 y el 20 de noviembre de 2007 le fueron reconocidos los gastos de traslado al municipio de Girardot. Luego de citar algunas actuaciones relacionadas con su gestión, precisó que el 19 de noviembre de 2007 presentó renuncia a su cargo, fundada, entre otros motivos, en la imposibilidad de cumplir sus funciones dada la cesación de pago de las obligaciones de la sociedad; el bloqueo de sus actividades de parte del contralor del hotel, Camilo Andrés Pacheco Zambrano; el tener que asumir riesgos de carácter personal para dar viabilidad al hotel, entre ellos, préstamos bancarios y la interferencia permanente de funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Si bien mediante auto del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda, dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 25 de septiembre de 2009 (f.° 334 y 355). La Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra.

Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la constitución de la sociedad, su naturaleza y el trámite de extinción de dominio del que fue objeto, así como la calidad de representante legal del demandante y de gerente del Hotel Tocarema de Girardot; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Descartó que entre las partes hubiera existido un vínculo de carácter laboral, precisando que sus funciones se enmarcaban dentro de aquellas propias de su condición de socio, que su remuneración era a título de honorarios y que no se reúnen los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

En su defensa, invocó las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral, pago, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. a pagar al señor JUAN MANUEL GARCÍA ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.241 de Bogotá, $3.000.000. por salarios del 15 al 31 de octubre de 2007; $6.020.833.33 por cesantías; $5.6500.00.oo por vacaciones compensadas; sumas que deberán ser indexadas desde el 20 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se verifique su pago.

De igual forma se le condena a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria la suma de $144.000.000.oo que corresponden a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, y a partir del mes 25 y hasta que se efectúe el pago, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas que por salarios y prestaciones debe cancelar al accionante.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión apelada e impuso costas a la sociedad en ambas instancias.

En primer lugar, en lo relacionado con la naturaleza del vínculo que unió a las partes, explicó que, de conformidad con el acta suscrita el 13 de octubre de 2005 por la junta directiva de la demandada, se encontraba demostrado que el actor fue vinculado para ejercer la representación legal de la Sociedad Las Acacias S.A. Adujo que dicha acta, junto con lo manifestado en el hecho noveno de la demanda inaugural, acreditaban cuál había sido la fecha de inicio de la relación laboral y que, el extremo final se encontraba probado con la carta de renuncia presentada por el actor el 19 de noviembre de 2007 ante la asamblea de socios.

Indicó que la presunción prevista en el artículo 24 del CST no logró ser desvirtuada por la parte accionada pues, los documentos obrantes en el expediente permitían inferir que el actor desempeñó el cargo de administrador de la sociedad, sin que exista ningún elemento que evidencie autonomía en el ejercicio de esa labor. Así, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste tenía como función vigilar los intereses de los socios; vender los servicios del hotel a través de empresas nacionales e internacionales y cumplir un horario de trabajo, incluso en horas de la noche, con el fin de lograr la buena operación del establecimiento de comercio.

Señaló que, si bien las declaraciones obrantes en el proceso permitían deducir que esta persona gozaba de cierta autonomía en el ejercicio de su cargo como representante legal, lo cierto es que estaba sujeto a las órdenes e indicaciones que le impartiera la junta directiva de la sociedad, lo que conducía a tener por acreditada la existencia de un contrato de trabajo unido a un pago fijo y periódico de una remuneración, sin perjuicio de la denominación que las partes le hubieran dado.

Por ese motivo, estimó procedente confirmar en su integridad el fallo apelado, al igual que la condena a título de indemnización moratoria, precisando que no basta con negar la naturaleza del vínculo « si las circunstancias en que se desarrolló el contrato desvirtúan cualquier convencimiento del empleador de que se trató de un contrato civil» (f.° 61).

Para tales efectos, citó la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto la condenó al pago de salarios, cesantías, vacaciones compensadas, la indemnización moratoria y los intereses moratorios y, en su lugar, la absuelva de tales condenas.

De manera subsidiaria, solicita que se case la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó la condena del juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, intereses moratorios y costas del proceso para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto accedió al reconocimiento de tales pagos y, en su lugar, la absuelva de los mismos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 55, 65, 127, 162, 186, 189, 193, 249 y 253 del CST, en relación con los artículos 2142 a 2151 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 194, 195, 213, 251, 252, 254 y 392 del CPC, dentro de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por establecido, sin estarlo, que entre las partes se celebró y ejecutó un contrato de trabajo regulado por las normas propias del CST. No dar por establecido, estándolo, que entre las partes se celebró y ejecutó un contrato de prestación de servicios regulado por las normas propias del Código Civil.

Dar por establecido, sin estarlo, que “no basta negar la naturaleza jurídica del vínculo cuando las circunstancias en que se desarrolló desvirtúan cualquier convencimiento del empleador de que se trató de un contrato civil”. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada esgrimió razones atendibles para negar la existencia de una relación laboral subordinada y allegó elementos de juicio que desvirtúan el convencimiento de que se trataba de una relación laboral dependiente, que la exonera de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

No dar por establecido estándolo, que la demandada obró de buena fe en la negativa de la existencia del contrato de trabajo con razones y pruebas atendibles, lo cual configura la buena fe para exonerarla de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Considera que los anteriores errores fácticos se cometieron por la valoración indebida de los siguientes elementos de prueba: i. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 2 a 4) ii.

Escrituras de constitución, transformación y estatutos de la sociedad demandada (f.° 8 a 69) iii. Acta No. 001 del 13 de octubre de 2005 (f.° 71 a 73) iv. Acta No. 10 del 15 de mayo de 2006 (f.° 74 a 78 y 310 a 315) v. Acta No. 13 del 15 de marzo de 2007 (f.° 115 a 152) vi. Acta No. 14 del 3 de mayo de 2007 (f.° 81 a 114) vii. Acta No. 18 del 31 de julio de 2007 (f.° 67 a 169) viii.

Acta No. 20 del 19 de noviembre de 2007 (f.° 202 a 214) ix. Demanda inicial (f.° 269 a 282) x. Contestación a la demanda inicial (f.° 298 a 308) xi. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 364 a 366) xii. Facturas de venta de servicios de arrendamiento de oficina, secretaría compartida, mensajero compartido y honorarios profesionales (f.° 321 a 327) xiii.

Carta de renuncia (f.° 199 a 201) xiv. Comunicación Asef 1441 07 de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.° 5 y 6) xv. Comunicación de 26 de abril 6 de 2006 de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f.° 79) xvi. Comunicación de enero 21 de 2007 (f.° 80) xvii. Oficio SBI (SOC) 668 (f.° 153) xviii. Oficio SBI (SOC) 890 (f.° 154 y 155) xix.

Comunicación de mayo 22 de 2007 suscrita por Luz Angela Castillo Corredor (f.° 156) xx. Comunicación de mayo 22 de 2007 Angela María Uscátegui Peñuela (f.° 157) xxi. Comunicación de 13 de junio de 2007 (f.°158) xxii. Oficio de 19 de junio de 2007 de la Superintendencia de Sociedades (f.° 159) xxiii. Comunicación de 19 de julio de 2007 (f.° 161 y 162) xxiv.

Acta de entrega del Hotel Tocarema (f.° 163 a 166) xxv. Comunicación de agosto 8 de 2007 (f.° 170) xxvi. Comunicación de agosto 14 de 2007 (f.° 171) xxvii. Comunicación de agosto 14 de 2007 (f.° 172) xxviii. Comunicación de septiembre 13 de 2007 (f.°s 173 a 175) xxix. Comunicación de octubre 3 de 2007 (f.° 176) xxx. Comunicación SB (SOC) 1105 (f.° 177) xxxi.

Comunicación SB (SOC) 1239 (f.° 178) xxxii. Comunicación de 4 de octubre de 2007 (f.° 179) xxxiii. Comunicación de 15 de octubre de 2007 (f.° 189) xxxiv. Contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 181- 183) xxxv. Comunicación de 01 de octubre de 2007 (f.° 189) xxxvi. Comunicación de 24 de octubre de 2007 (f.° 185) xxxvii. Memorando de 26 de octubre de 2007 (f.° 187) xxxviii.

Comunicación de 30 de octubre de 2007 (f.° 188 a 191) xxxix. Comunicación de 31 de octubre de 2007 (f.° 192 a 193) xl. Comunicación de 31 de octubre de 2007 (f.° 194) xli. Comunicación SB(SOC) 2351 (f.° 195) xlii. Comunicación de 13 de noviembre de 2007 (f.° 196) xliii. Memorando de 13 de noviembre de 2007 (f.° 197) xliv. Acta de entrega de la documental de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. (f.° 215 a 220) xlv.

Acta de entrega contabilidad de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. (f.° 221 a 222) xlvi. Acta No. 1 (f.° 224 a 227) xlvii. Oficio SBI (SOC) 1659 Acta 8592 (f.° 228) xlviii. Memorando de 23 de agosto de 2007 (f.° 229) xlix. Comunicación de 29 de octubre de 23007 (f. 230 a 231) l. Oficio SB (SOC) 2363 de noviembre 4 de 2007 (f.° 233) li.

Comunicación de noviembre 14 de 2007 (f.° 234) lii. Memorando de noviembre 15 de 2007 (f.° 235 a 237) liii. Comunicación SB (SOC) 2363 (f.° 238) liv. Oficio de 16 de noviembre de 2007 (f.° 239) lv. Acta de la Junta Directiva de la Sociedad demandada de fecha 27 de diciembre de 2005 (f.° 241 a 243) lvi. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 11 de fecha 29 de junio de 2006 (f.° 244) lvii.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 12 de fecha 19 de julio de 2006 (f.° 245) lviii. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 15 de fecha 16 de mayo de 2007 (f.° 246 a 247) lix. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 16 de fecha 22 de mayo de 2007 (f.° 248 a 250) lx. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 17 de fecha 30 de mayo de 2007 (f.° 251 a 254) lxi.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 19 de fecha 30 de octubre de 2007 (f.° 255 a 268) lxii. Testimonios de Camilo Andrés Pacheco Zambrano (f.° 366) y Juan Camilo Salazar Pérez (f.° 373) Para demostrar el cargo, explicó que el Tribunal apreció erradamente el certificado obrante a folios 2 a 4 del expediente pues, aunque en el mismo consta que el actor tenía la calidad de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad demandada, consideró que éste era trabajador, lo que resulta impropio pues no es posible pensar que fijaba las directrices de la compañía y, a su vez, era su propio superior.

Es decir, si fungía como representante legal y participaba de las decisiones de la junta, no es acertado concluir que acataba órdenes que derivaban de él mismo. Indica que si se pactó como remuneración el pago de honorarios (f.° 74 a 78) y si nunca reclamó sobre el particular, era claro que el actor entendía que su relación era de carácter independiente.

Explica que en las escrituras de constitución y transformación de la empresa se señala a la Junta Directiva como organismo rector que fija las políticas de la empresa, por lo que resulta impreciso afirmar que el actor, al estar sometido a dichas directrices en su calidad de representante legal, estaba sujeto a subordinación. En cuanto a las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea de accionistas del Hotel Las Acacias S.A., estima que fueron mal valoradas por el Tribunal pues las directrices a las que debía sujetarse el actor, en su calidad de representante legal, no corresponden al cumplimiento de órdenes e instrucciones de índole laboral, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral.

Estima como relevante tener en cuenta que fue el mismo demandante quien propuso que su remuneración se hiciera bajo el concepto de honorarios profesionales (f.° 74 a 78) y que en ninguna de las reuniones de la junta directiva hubiera cuestionado la naturaleza de su relación, ya que era consciente de que su contrato era de tipo civil (f.° 71 a 217 y 251 a 268).

En relación con las facturas de servicios de arrendamiento de oficinas, secretaría y mensajería compartida y honorarios profesionales, indica que las mismas demuestran que el actor presentaba facturas de venta por concepto de honorarios, esto es, que se trataba de una actividad por servicios profesionales de origen independiente con el deber tributario de presentarlas con número consecutivo y con autorización de la DIAN.

Agrega que en la contestación de la demanda se opuso tajantemente a la existencia de un contrato laboral con el actor y que siempre actuó creyendo que se ejecutaba un contrato de mandato, circunstancia que desconoció el Tribunal. Así mismo, considera que se valoró erradamente el contenido del escrito de la demanda inicial al dar por ciertos los hechos allí narrados, pese a que existen elementos probatorios que los desvirtúan.

Precisa que el interrogatorio de la parte actora también fue mal analizado, dado que para que produzca efectos jurídicos las afirmaciones realizadas, resulta necesario que contengan una confesión que perjudique a quien la hace o favorezca a la parte contraria, lo que no ocurre en este evento, pues tales declaraciones se hicieron exclusivamente en beneficio de la parte que las adujo.

En cuanto a la carta de renuncia, considera que fue mal apreciada, ya que en ella no se invoca ninguna circunstancia relativa a la situación laboral del demandante y en ella tampoco se reclama el pago de prestaciones sociales, lo que permite pensar que aquél siempre reconoció su condición de contratista independiente. Ahora, frente a los documentos obrantes a folios 5, 6, 79, 80, 153 a 155, 158 a 166, 170 a 176, 179 a 197 y 215 a 268, relacionados con las actividades adelantadas por el actor en ejercicio de sus funciones y trámites efectuados a nombre de la sociedad, estima que de ellos no es posible derivar el elemento de la subordinación que tuvo por demostrado el Tribunal, en la medida en que se trata de funciones desarrolladas en cumplimiento de su cargo como representante legal y que, por el contrario, denotan la autonomía en la labor desempeñada.

Al respecto, señala los diferentes oficios, cuya información puede sintetizarse así: La comunicación dirigida por la Dirección Nacional de Estupefacientes para que haga los registros correspondientes a la extinción de dominio de las acciones de la sociedad, constituye una petición de cumplimiento de un fallo dictado por un juez penal del circuito y no, una orden derivada de un empleador; los oficios remitidos entre el actor y la mencionada dirección, contienen información sobre la sociedad, instrucciones, aclaraciones, inventarios y trámites administrativos que nada tienen que ver con el elemento de subordinación; otros son oficios de terceros que nada tienen que ver con él; las actas de entrega de contabilidad son demostrativas simplemente de su función como representante legal, así como las actas de asamblea extraordinaria de accionistas.

Estima que tales documentos no permiten deducir la supuesta dependencia a la que estuvo sometido el demandante, sino que dan cuenta de su autonomía en el ejercicio del cargo; del cumplimiento de sus funciones en desarrollo del objeto social de la entidad y de las facultades otorgadas a él por los estatutos, pero nada más. De hecho, señala, en el acta de asamblea de accionistas obrante a folios 251 a 254 del expediente, se observa como el mismo actor es quien solicita el reajuste de sus honorarios profesionales, sin cuestionar la naturaleza de dicha retribución y, aunque renunció al cargo, no manifestó ninguna inconformidad con el tipo de vínculo que lo unió con la sociedad ni reclamó, en ese momento, el pago de prestaciones sociales.

Considera que los anteriores yerros fácticos permiten el estudio de la prueba testimonial, la cual, aduce, fue mal apreciada, ya que los testigos Camilo Andrés Pacheco Zambrano y Juan Carlos Salazar Pérez admiten que el actor era autónomo en sus funciones; que no estaba sometido a ningún horario de trabajo; que presentaba cuentas de cobro por honorarios profesionales –que incluían el IVA.- y que no fue sujeto de ninguna orden de parte de los socios de la empresa, declaraciones que no fueron correctamente apreciadas.

Alega que el demandante disponía de su tiempo libremente y que sus actividades se enmarcaron en aquellas propias de su labor como representante legal, desvirtuándose la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Indica que esta persona no debía permanecer constantemente en el municipio de Girardot pues, como lo afirman los testigos, sólo viajaba allí los fines de semana y agrega que no existe prueba de que tuviera la función de incrementar la venta de servicios en ciudades distintas a la sede principal, lo cual se dedujo únicamente de la manifestación que hizo el propio demandante en el interrogatorio de parte, prueba que resulta insuficiente.

Por último, pone de presente que no existe una sola prueba en el expediente que acredite que la junta directiva de la sociedad le impartía órdenes e instrucciones permanentes al actor, sino que todos los documentos son demostrativos del desarrollo del objeto social de la empresa y de su normal funcionamiento, al punto que al demandante se le autorizaba el pago del arrendamiento de su oficina, gastos de mensajería, secretaría y traslados.

RÉPLICA La parte demandante considera que el Tribunal no dejó de valorar ninguna de las pruebas obrantes en el expediente; que no se alteró el contenido de tales medios de convicción y que es evidente la existencia en este asunto de los elementos configurativos de un contrato de trabajo, lo que descarta la comisión de los errores de hecho denunciados en el cargo.

Explica que sólo tenía el 4% de las acciones de la empresa, el cual no era decisorio; que las determinaciones de la sociedad se adoptaban por los directivos de la Dirección Nacional de Estupefacientes –por lo que mal podría decirse que él mismo se mandaba- (f.° 65); que los testigos admitieron que, en su condición de representante legal, estaba encargado de contratar a todo el personal del hotel, de ordenar los pagos y de su mantenimiento, siguiendo los lineamientos que, para el efecto, determinaba la junta directiva.

Agrega que, aunque en ocasiones no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas, se vio compelido a acatarlas en su condición de gerente y que, como trabajador de confianza, no contaba con autonomía en su labor. CONSIDERACIONES En el presente cargo, la censura pretende demostrar que, contrario a lo afirmado por el juez de segundo grado, la relación que unió al actor con la sociedad demandada se desarrolló en virtud de un contrato de mandato y las funciones por él desempeñadas se ejercieron en el marco de su calidad de representante legal, sin ningún elemento de subordinación o dependencia demostrativos de una relación de trabajo.

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal consideró que en este caso estaba en el periodo reclamado probada la prestación personal del servicio, tal como se deducía del acta mediante la cual se nombró al actor representante legal de la sociedad demandada, lo que habilitaba la aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST sobre la existencia de un contrato de trabajo, la cual, indicó, no pudo ser desvirtuado por la parte accionada con los elementos de prueba aportados para el efecto, máxime si el interrogatorio de parte rendido por el trabajador, permitía evidenciar que debía cuidar y vigilar los intereses de los socios, vender los servicios de hotel, viajar a Girardot los fines de semana, contratar personal, encargarse del mantenimiento del hotel, entre otras actividades, propias de una relación subordinada.

Como quiera que para acreditar los supuestos yerros fácticos en que incurrió la decisión cuestionada, la censura denuncia varios elementos de prueba obrantes en el expediente y, en estricto sentido, en eso consiste el análisis que debe realizarse a través de la senda indirecta, la Corte procede a su estudio: Pruebas indebidamente apreciadas a. Certificado de Cámara y Comercio (f.° 2 a 4) y escrituras de constitución, transformación y estatutos de la sociedad demandada (f.° 8 a 69) Se trata del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., en el que se hace constar que Juan Manuel García Espinosa fue nombrado como integrante de la junta directiva suplente, en el quinto renglón, por acta del 31 de agosto de 2005.

Según la entidad recurrente, no es posible concluir que en una misma persona estuvieran radicadas ambas condiciones, pues eso implicaría afirmar que el trabajador emitía órdenes contra sí mismo. Sin embargo, la Sala advierte que el hecho de que en ese documento se deduzca la calidad de socio del demandante no descarta, por ese simple hecho, su condición de trabajador, ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias.

Así lo ha señalado esta Sala en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;

CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126 -2017, entre otras). En ese sentido, en la persona del demandante podía concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad y la de trabajador – gerente o representante legal - derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes pierdan la naturaleza legal y estatutaria que le son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea.

Es ese mismo motivo, el que hace que resulte irrelevante que en las escrituras de constitución y transformación de la sociedad se determine que la junta directiva -de la que hace parte el actor- es el organismo encargado de fijar las políticas de la empresa pues, se insiste, en aquél podían concurrir ambas calidades y si así se demostró, su participación como socio no impedía que sobre él concurriera un contrato de trabajo.

Ahora, de conformidad con los estatutos referidos en el párrafo anterior, la sociedad sería administrada por la junta de socios y un gerente, en la cual aquellos delegan a éste la representación de la sociedad. En las cláusulas 24 y 28 se precisa que el gerente será el representante legal de la sociedad, judicial o extrajudicial, a quien le asiste la facultad de ejecutar los decretos de la junta general de socios; ejecutar actos y celebrar contratos hasta por la suma de $3.000.000; constituir apoderados judiciales; recibir y dar en dinero en mutuo; celebrar operaciones bancarias; cuidar de los fondos de inversión de la empresa; presentar a la junta de socios los balances de prueba, mantenerla informada de sus negocios sociales; velar porque los empleados cumplan estrictamente sus derechos, dar cuenta de las faltas graves que ocurran en este particular, entre otras atribuciones.

En ese sentido, es posible advertir que la condición de gerente era independiente de la condición de socio, a quien, además, le estaban asignadas unas funciones y facultades específicas distintas, al margen de tener o no la calidad de accionario, precisamente porque a él le asistía la representación de esa persona jurídica. Así, pues, estos elementos no permiten dar cuenta de lo sugerido por la censura y, en la medida en que en una misma persona pueden presentarse las calidades de socio y trabajador, lo importante es demostrar las condiciones en que se desarrolló esa específica relación, concretamente, desvirtuar la presunción que tuvo por demostrada el Tribunal, lo que no se logra con la valoración de esos dos medios de prueba. b. Contrato de prestación de servicios (f.° 181) Se trata de un contrato suscrito entre la sociedad accionada y la empresa “Roberto Collins”, para efectuar el inventario y la valoración de los activos del hotel.

En estricto sentido, dicho documento no informa nada frente a las condiciones en que se desarrolló la relación entre las partes vinculadas a este proceso de cara a un vínculo contractual laboral en los términos demandados, por lo que no se advierte en qué habría consistido la indebida valoración que se le reprocha al Tribunal. c. Demanda inicial, contestación e interrogatorio de la parte demandante (f.° 269 a 282; 298 a 308 y 364 a 366) En realidad, la Sala no advierte la indebida valoración de tales piezas procesales, máxime si los presuntos yerros fácticos pretenden derivarse de que el juez de segundo grado hubiera aceptado lo informado por el actor en el escrito de demanda inaugural como en el interrogatorio por él rendido y no, la postura defensiva propuesta por la sociedad en el escrito de contestación. En realidad, ese reproche no tiene la entidad de configurar un error de tipo valorativo como el que se sugiere en el cargo, en la medida en que los escritos que dan inicio al proceso como aquellos en los que queda plasmada la estrategia defensiva de la contraparte, no son más que eso y, el hecho de que se acoja lo allí contendido, depende del desarrollo del proceso; de la estrategia que adopten las partes y de la existencia de elementos de prueba que la soporten, por lo que, en sí mismas consideradas, no logran configurar un error soportado simplemente en no haberse atendido lo allí declarado. d. Facturas de ventas de servicio (f.° 321 a 327) Se trata de las facturas expedidas por concepto de gastos de oficina, honorarios del 1° al 20 de noviembre de 2007 a título de gerencia suscritos por el demandante, gastos de viaje Bogotá-Girardot y gastos menores.

Aunque la parte recurrente pretende descartar con tales elementos de prueba, que las partes no pactaron un salario sino honorarios por la prestación de sus servicios como representante legal, lo cierto es que la denominación que se le dé no resulta determinante para descartar la existencia de un vínculo laboral, de modo que, si las pruebas permiten configurar sus elementos constitutivos, las formalidades acordadas carecen de relevancia. Por ese motivo, no se advierte el yerro del Tribunal en la valoración de este medio de convicción. e. Comunicados - Comunicado (f.° 5 y 6): en este escrito es posible evidenciar que, en virtud del trámite adelantado contra las acciones de la Sociedad Hotelera Las Acacias, se decretó en favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la extinción del derecho de dominio sobre el porcentaje accionario que poseían Ignacio Gaitán Cendales, Guillermo Ortiz Gaitán, Guillermo Jr, Catalina Ortiz Gaitán y la Sociedad Drayton Interoceanic Corp.

Aparte de esa información, no existe ninguna referencia a la relación existente entre la sociedad y el actor, por lo que se descarta un yerro fáctico derivado de la apreciación de este específico elemento de prueba. - Comunicados (f.° 79 y 80 y 153 a 157): se trata de comunicaciones remitidas entre el actor y la Dirección Nacional de Estupefacientes donde se solicita información sobre la situación jurídica de los bienes demandados o los procesos en contra de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., que no desbordan las competencias asignadas al actor en su calidad de representante legal y que no son demostrativas de las condiciones de subordinación puestas de presente por el Tribunal. - A folios 215 a 220 se observa que el actor hace entrega del libro de accionistas al nuevo representante legal de la sociedad demandada, con ocasión de su renuncia; a folios 230 a 239 obra la aclaración de cuentas, petición de cuenta del nuevo gerente del Hotel Tocarema y convocatoria a asamblea extraordinaria; actividades que se enmarcan dentro del proceso normal de empalme al nuevo representante designado y que no son demostrativas de subordinación alguna. - Oficios obrantes a folios 158, 159 a 161, 162, y 163 a 166, 170 a 172, 176 a 179: en tales documentos se observa una solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros, asuntos tributarios, sustitución patronal entre la sociedad y el Hotel Tocarema y la entrega de dicho establecimiento.

Si bien se trata de actuaciones que, en principio, sugieren la imposición de deberes ajenos a los asignados en su calidad de representante legal de la Sociedad Las Acacias S.A., debe recordarse que el actor también fungió como gerente del referido hotel, recibiendo una retribución individual a título de honorarios y que, en esencia, explican la procedencia de tales obligaciones que no se traducen en acatamiento de órdenes e instrucciones. - A folio 194 se observa una solicitud emitida por el demandante en la que le pide al contador del Hotel Tocarema un informe contable y administrativo y un resumen de la situación del hotel y a folio 195 se observa el avalúo del hotel, documentos sobre los cuales es pertinente decir lo mismo que de los referidos en precedencia. e. Actas 001 del 13 de octubre de 2005; 10 del 15 de mayo de 2006; 13 del 15 de marzo de 2007; 14 del 3 de mayo de 2007; 18 del 31 de julio de 2007 y 20 del 19 de noviembre de 2007 (f.° 71 a 73, 74 a 78, 310 a 315, 115 a 152, 81 a 114, 67 a 169 y 202 a 214) Se trata de las actas de las reuniones realizadas por los miembros de la junta directiva de la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., en las que se discuten varios aspectos, de donde se relevan los siguientes: - Acta 001 del 13 de octubre de 2005: se eligió como nuevo representante legal a Juan Manuel García –quien registra como suplente de la junta directiva- en reemplazo de Daniel París. Esta circunstancia permite acreditar que el actor fue designado como representante legal de la sociedad, en razón de lo cual, como se verá, le fueron asignadas funciones aparte de las que le asistían en virtud de la primera de las calidades que ostentaba, lo que refuerza la posibilidad de que en esa misma persona concurrieran varios tipos de vínculos contractuales. - Acta 10 del 15 de mayo de 2006: se especifica que Juan Manuel García Espinosa es titular del 4% del capital suscrito de la sociedad, con 120.000 acciones.

Allí se le solicita al actor que elabore un informe a fin de aclarar lo relativo a los honorarios debidos al antiguo representante legal; aquél presenta el informe de gestión en el que pone de presente información tributaria, de sustitución patronal y advierte la necesidad de contratar un asesor jurídico y tributario, teniendo en cuenta la deuda que reporta la sociedad por concepto de impuestos.

En esa misma reunión, por iniciativa del actor, se fijan como honorarios al demandante, por concepto de representación legal, la suma de $1.500.000, desde la fecha en que inició sus actividades, al igual que pide autorización para alquilar oficina y equipos por $1.000.000, servicios públicos compartidos en la suma de $450.000 y secretaría y mensajero compartido por $550.000.

Uno de los socios sugiere que la suma de alquiler sea reducida, propuesta que es aceptada por el actor. Pues bien, tal como lo puso de presente la censura, la forma como se desarrolló dicha asamblea no permite advertir ningún elemento de subordinación de parte de la sociedad frente al accionante pues, la exigencia de rendir un informe de gestión y estado de la empresa, como se vio en precedencia, resulta ser una función propia de su condición de representante legal, precisamente porque es a quien le asiste el deber de conocer con detalle la situación de la sociedad y ponerla en conocimiento de los demás socios.

Por lo demás, es el mismo accionante quien puso a consideración de los demás socios, la suma que sería fijada como remuneración de sus servicios por concepto de honorarios, lo que, si bien no es determinante para descartar el carácter laboral del vínculo, sí permite advertir algunos visos sobre la forma en la que aquél se relacionaba con los demás socios, esto es, pactando de mutuo acuerdo el valor de su contraprestación a título de honorarios y requiriendo expresamente la habilitación de una oficina para desarrollar sus labores, así como la autorización de gastos varios para el desarrollo de las mismas. - Acta 13 del 15 de marzo de 2007 (f.° 115 a 152): allí el representante legal hizo lectura del informe anual de gerencia e informó que, dentro de los gastos operacionales de la sociedad, debía incluirse aquellos correspondientes a sus honorarios, por valor de $20.880.000 (f. 174).

Sin embargo, como se vio en precedencia, la rendición de informes anuales es consecuencia directa de sus funciones como representante legal, de hecho, una de sus principales, por lo que no demostrarían necesariamente, como lo precisó el Tribunal, un acto evidente de dependencia, máxime si no se observa ninguna actuación de parte de los socios, aparte de escuchar dicha información, que suponga un control o subordinación de su parte. - Acta del 3 de mayo de 2007 (f.° 81 a 114): en esa reunión, el revisor fiscal de la sociedad rindió informe; el gerente (actor) puso en conocimiento el estado financiero de la sociedad, los balances y las ventas de la gestión. Advirtió que la suma de $1.500.000 que recibía a título de honorarios no compensaba todo su esfuerzo, por lo que solicitó un aumento de su remuneración, petición que, tal como lo decidió la junta de socios, sería considerada en la siguiente asamblea.

Aparte de que ese documento no pone en evidencia ningún elemento de subordinación ni dependencia, como pareció verlo el Tribunal, lo cierto es que sí resulta significativo que el representante legal intente negociar el valor que recibe como remuneración con los demás socios, de manera que no se trataba de un salario sugerido y ofrecido por quien dice, era su empleador. - Acta del 31 de julio de 2007 (f.° 167 a 169): allí se precisó que, con ocasión del trámite de extinción de dominio que adelantaron las autoridades judiciales contra las acciones de dicha sociedad, la participación quedaba de la siguiente manera: 50.42% de propiedad de la Dirección de Estupefacientes; 45.58% de Martha Gaitán Cendales y 4% para el demandante, Juan Manuel García Espinosa.

Así mismo, se discutió a cerca de la eventual sustitución patronal que podía presentarse entre la sociedad demandada y el Hotel 217 avenida, en lo que se refiere a los trabajadores de ésta última. Para la continuidad de dicho establecimiento de comercio, se propuso como gerente del Hotel Tocarema a Juan Manuel García Espinosa, fijándose como honorarios la suma de $6.000.000.

Este documento resulta importante para desvirtuar uno de los elementos de subordinación que el Tribunal tuvo por acreditados en este evento. En efecto, si bien en el interrogatorio rendido por el demandante advirtió que debía viajar a Girardot para atender compromisos relacionados con el hotel, entre ellos, vender servicios –lo que para el ad quem era indicativo de la situación de subordinación en la que se encontraba el actor al encargarse de ese tipo de actividades- en realidad, tales actividades se encuentran justificadas dada su condición de gerente del Hotel Tocarema, que empezó a ostentar en el año 2007 y, por ende, explicaría por qué a esta persona le fueron encargadas funciones que, de entrada, se mostrarían ajenas a aquellas propias de la representación legal de tal sociedad.

Por ende, resulta entendible que, al ser encargado –además de la representación legal de la sociedad demandada- de la gerencia del Hotel Tocarema, tuviera que atender asuntos en la sede principal de dicho establecimiento; de adelantar trámites relacionados con la venta de bienes y servicios, así como rendir informes relacionados con dicha gestión, máxime si, por esa labor, le eran reconocidos unos honorarios independientes de aquellos percibidos como representante legal que, equivocadamente, el actor intentar fundir en un solo rubro, bajo lo que denominó salario integral.

En esa medida, las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, esto es, al inferir una supuesta dependencia en atención a las actividades que en el interrogatorio de parte mencionó el demandante como propias de su cargo, resultan desacertadas en tanto fueron descontextualizadas de la doble condición contractual existente desde el año 2007. -Acta del 19 de noviembre de 2007 (f.° 202 a 214) y carta de renuncia (f.° 199 a 201) Mediante el primer documento se dejó constancia de lo ocurrido en la asamblea de socios, en la que el demandante renunció al encargo que ejercía como representante legal, debido a que la empresa continuaba en cesación de pagos de sus obligaciones frente a terceros que eventualmente podrían implicar que él respondiera hasta con su propio capital; que además, había bloqueo permanente del contralor del hotel, a quien, aduce, tuvo que despedir por no seguir sus órdenes (f.° 173 a 175), pero que luego reincorporó « por órdenes del Subdirector de Bienes de la DNE » (f.° 199).

Aunque los socios se opusieron inicialmente a su renuncia, invocando la existencia de problemas de confusión en los controles y falta de administración, luego se la aceptaron por lo que éste ofreció en venta el 4% de sus acciones por la suma de mil millones de pesos. Lo que puede inferirse de ese documento es que, en principio, el demandante contaba con la facultad de remover y nombrar trabajadores al servicio de la sociedad, facultad que, como se vio, era propia de su condición de representante legal, sin que por el hecho de que tal determinación estuviera sometida a control posterior, sea indicativo de subordinación pues, en últimas, las decisiones de la sociedad dependen de la voluntad de todos sus miembros, calidad de la cual él participaba.

Pues bien, del análisis conjunto de los elementos de prueba denunciados por la sociedad recurrente, así como de los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes; la Corte considera que sí le asiste razón a la censura cuando afirma que, de tales medios de convicción, no podía extraerse un supuesto vínculo regido por actos de subordinación y dependencia de parte de los socios hacia el representante legal y, en esa medida, se acreditan los yerros fácticos enunciados en el presente cargo.

Así, resulta insuficiente que el Tribunal concluyera que se estaba ante una relación de tipo laboral en los términos demandados, porque obraba el acta de asamblea en la que el actor fue designado como representante legal de la sociedad pues, en estricto sentido, la calificación que deba hacerse de dicho nombramiento depende de las condiciones en que esa relación se materializó, esto es, si en esa calidad, aquél estaba condicionado a órdenes precisas de los demás socios; al cumplimiento de un horario de trabajo; a un control estricto de sus actividades o, en general, a actos demostrativos de su dependencia frente a la sociedad accionada, ya que, al margen de que en él pudieran concurrir las calidades de socio y trabajador, lo esencial es que ésta última no hubiera podido ser suficientemente desvirtuada.

Así mismo, tampoco resultan determinantes las conclusiones del Tribunal acerca de la supuesta subordinación a la que estaba sometido el demandante, las cuales se derivaron, casi que exclusivamente, de lo manifestado por él en el interrogatorio de parte, en el que afirmó que debía « cuidar y vigilar los intereses de los socios, vender en Bogotá los servicios del Hotel a través de empresas nacionales e internacionales para eventos, convenciones y seminarios, puesto que tenían una sala de convenciones […], cumplía un horario de trabajo […] buscando la buena operación del hotel» (f.° 59, cuaderno del Tribunal).

Y tan cierto es esto último, que el propio demandante cuando presentó su renuncia alegando el bloqueo permanente de parte del contralor, manifestó que esa situación hacía « que los empleados del hotel, identifiquen como jefe al mencionado señor y no a mí, entorpeciendo mi trabajo» (f.° 200); circunstancias que distan de una labor subordinada de él frente a la sociedad, cuando lo que se destaca es precisamente su autonomía en la toma de decisiones en su calidad de gerente y representante legal.

Entonces, la función relacionada con el cuidado y vigilancia de los intereses de los socios se enmarca dentro de aquellas propias de un representante legal, concretamente, cuidar los intereses de la empresa, representar a la junta de socios, mantenerla informada y ejecutar contratos en beneficio de ésta; de modo que, no podía entenderse que en ese contexto y por el hecho de rendir informes anuales, se le estuviera sometiendo a órdenes o subordinación de parte de la sociedad, constitutivas de un contrato de trabajo realidad.

Por lo demás, sobre la venta de servicios del Hotel Tocarema y la dirección de actividades en su sede principal, buscando su buena operación, resulta razonable inferir que se ocasionaron por su condición de gerente de dicho establecimiento de comercio y no, en virtud de órdenes emitidas por los demás socios y que excedieran sus labores como representante legal, máxime si, como se vio en precedencia, aquél fue designado en dicha calidad a cambio de una remuneración independiente de la que ya venía recibiendo, esto es, $6.000.000 adicionales; circunstancia que no tuvo en cuenta el juez de segundo grado.

Así las cosas, mirando en conjunto las pruebas que se acaban de analizar, la Sala considera que las conclusiones del Tribunal, resultan desacertadas, no sólo porque los medios de convicción no eran indicativos de la subordinación que tuvo por acreditada, sino porque los mismos permitían deducir una circunstancia distinta, esto es, que las obligaciones que tenía el actor a cargo del hotel así como la de representante legal, se desempeñaron de forma autónoma e independiente, de modo que la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST sí logró ser desvirtuada por la parte interesada.

Por lo anterior y ante la acreditación de los yerros fácticos denunciados, el cargo prospera. Ahora, dado que el segundo cargo se planteó de forma subsidiaria, pretendiendo la exoneración de la indemnización, la Sala se abstiene de su estudio, por sustracción de materia. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de primera instancia consideró que en este caso operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST, al estar demostrado que el demandante ejerció labores como representante legal de la sociedad accionada, así como gerente del Hotel Tocarema, la cual no había sido desvirtuada por el empleador, pues según él, no obra en el expediente copia del contrato de prestación de servicios con el cual pretendió demostrarse que aquél contó con autonomía a independencia para desempeñar sus labores.

Precisó que esta persona debía acatar y atender las órdenes que le impartía la asamblea de socios, lo que acredita la subordinación propia de un vínculo laboral (f.° 397). En el recurso de apelación, la parte demandada pone de presente que no se reúnen los tres elementos constitutivos de una relación de tipo laboral pues el actor recibía sus honorarios a través de cuentas de cobro expedidas por él mismo; que las distintas actas de reunión dan cuenta que el tipo de relación que unió a las partes nunca fue subordinado y que aquél estuvo convencido de que se trataba de un vínculo civil.

Refirió que la indemnización moratoria no es automática y que las declaraciones rendidas por los testigos informaron que el accionante « solo en ocasiones o cuando lo estimaba pertinente ejecutaba su contrato para dar cumplimiento a lo dispuesto en junta de socios […]» (f.° 413). Pues bien, aparte de las consideraciones expuestas con ocasión del recurso de casación, las cuales resultan totalmente pertinentes para resolver la alzada, la Corte considera, de una parte, que los motivos que tuvo el juez de primer grado para declarar la existencia de una relación laboral no tienen la naturaleza concluyente que pretendió dárseles y, de la otra, que los medios de convicción obrantes en el expediente son idóneos para desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST.

Frente al primer aspecto, la Corte observa que, aunque el juzgado de primera instancia afirmó que la parte demandante debía acatar y atender las órdenes que le impartía la junta de socios - lo que acreditaba el elemento de subordinación- se desconoce de dónde derivó esa circunstancia pues, en todo caso, no señaló de cuál medio de prueba deducía ese hecho.

Además, como quiera que ese es el único argumento que adujo para inferir la supuesta dependencia existente en este caso, no hay duda de que esa conclusión fáctica resultó desacertada. Así mismo, el hecho de que no exista un contrato de prestación de servicios formal no implica que la relación que unía a las partes fuera de carácter laboral ya que, si se advierte con detalle, lo único que obra en el expediente es el acta de la junta de socios donde se efectuó el nombramiento del actor como representante legal de la sociedad accionada, sin saber la manera cómo se materializó ese vínculo, de modo que, sin ningún elemento adicional, resultó apresurado concluir que era una relación de carácter laboral, simplemente porque no había otro pacto que desvirtuara esa circunstancia. En cuanto al segundo de los aspectos, la Corte estima, contrario a lo manifestado por el a quo, que las pruebas obrantes en el expediente sí tienen la aptitud suficiente para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST y para concluir, en su lugar, que la relación que unió a las partes estaba desprovista de cualquier elemento de dependencia o de subordinación pues, las labores ejercidas por el actor se enmarcaban dentro de las asignadas al representante legal de una sociedad, aparte de que contaba con independencia y autonomía para desarrollarlas.

Así, resulta llamativo que, en las asambleas de socios, el actor sugiriera al valor de la suma que, a título de honorarios, cobraría por sus servicios como representante legal; que pidiera un aumento al considerar que no era suficiente teniendo en cuenta la carga que asumía; que tuviera la facultad inicial de despedir a funcionarios que estaban a su cargo y que en las reuniones no se evidenciara ninguna orden o cuestionamiento en su contra.

Aparte de lo anterior, se tiene que Camilo Andrés Pacheco Zambrano, quien fungió como contralor de la sociedad demandada, informó que el actor renunció debido a que no se quiso someter a los nuevos manejos administrativos dispuestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes; que como gerente del hotel, aquél se encargaba de su mantenimiento, debía contratar personal y ordenar el pago de las obligaciones, lo que explica el origen de las actividades que se consideraban ajenas a su calidad de representante legal y que el actor era completamente autónomo en sus funciones aunque debía rendir cuentas a la referida dirección (f.° 367 a 369).

Por su parte, Juan Carlos Salazar Pérez, miembro de la junta directiva y revisor fiscal de la accionada, descartó que el demandante tuviera que cumplir horario de trabajo –pues había semanas en la que aquél no iba al hotel-; aseveró que era independiente en sus funciones y que, incluso, era él quien daba las órdenes y directrices cuando se trataba de adoptar decisiones o efectuar inversiones, pues las juntas de socios se realizaban únicamente en el caso de operaciones cuantiosas (f.° 371 a 373).

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 1° dic. 2004, rad. 21910 descartó que las actividades inherentes a la labor de representación legal de la sociedad, estuvieran siempre enmarcadas en un contrato de trabajo. En dicha oportunidad, precisó: Pero si se pasara por alto esa deficiencia cumple advertir que el Tribunal no incurrió en una errada apreciación de tales documentos, desde luego que extrajo de ellos lo que su tenor enseña, sin que hubiese deformado o tergiversado su contenido.

Registran, en efecto, los pagos que Geonergía Andina S.A., E.S.P. hizo al promotor del pleito, en su carácter de gerente, por concepto de honorarios y las deducciones correspondientes a retención en la fuente, IVA y timbre nacional. A decir verdad, los documentos referidos no acreditan subordinación jurídica, entendida como la facultad del empleador de imponer órdenes e instrucciones en cuanto al tiempo, cantidad, modo o lugar de trabajo, y la correlativa obligación del trabajador de acatarlas, porque tan solo dan cuenta del pago efectuado al actor a título de honorarios, pero no ofrecen ningún elemento de juicio acerca de la forma como se desarrolló la prestación personal de sus servicios.

En cuanto hace a los restantes medios de convicción que se relacionan en el cargo, de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: […] 2. Se denunciaron como mal apreciadas, inicialmente, las actas Nos. 01 (fls. 24 y 25) y 004 (fls. 32); empero, en el desenvolvimiento del cargo se indicaron como erradamente valoradas también las actas Nos. 002, 003, 005,006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020,021, 022, 023, 024 y 025.

De tales actas, la sentencia impugnada predica que las reuniones ordinarias de la junta Directiva de Geonergía Andina S.A. se realizaban mensual, bimestral o trimestralmente; que a ellas asistía el demandante en calidad de gerente con el objeto de rendir informes de su gestión y hacer recomendaciones; que en alguna de ellas se trató lo relacionado con asignaciones al personal y concretamente del demandante y que, al señalarse su remuneración, se habló de honorarios, de sueldo, prestaciones y honorarios en salarios mínimos, pero sin indicarse en forma expresa cuál era la relación contractual que subsistía entre la sociedad y su representante.

En realidad no se aprecia que el Tribunal hubiese cometido desatinos al apreciar las actas señaladas, pues la lectura que hizo es la que surge nítidamente de sus términos, en las que, para los efectos que interesan al recurso, ninguna alusión directa se hace a la naturaleza jurídica del vínculo existente con el actor. Lo que si omitió ver el fallo censurado en dichas actas fue las aprobaciones que la Junta Directiva de la sociedad Geonergía Andina S. A. daba al demandante para la celebración de contratos, pero ello no desquicia la conclusión de la inexistencia de contrato de trabajo, apalancada en la falta de prueba de subordinación jurídica.

Y ello es así porque, razonablemente entendidas, esas autorizaciones se enmarcan dentro de las limitaciones que tiene el gerente en su papel de representante de una sociedad, pero no son indicativas, por sí mismas, de dependencia o subordinación laboral, que coloque su actividad en el campo de la protección del derecho del trabajo. 3. La declaración de parte, conforme lo ha enseñado la Sala, es apreciable en casación laboral en la medida en que contenga una confesión. Y para que ésta exista jurídicamente se requiere que dicha declaración perjudique a quien la hace o al menos que favorezca a su contraria.

En esa perspectiva, los hechos y omisiones que, en su exclusivo beneficio e interés, invocó el demandante al rendir interrogatorio (fls. 315 a 322) debían ser objeto de prueba por medios de convicción distintos a su propio dicho. […] Para la Corte, el examen de la prueba documental señalada como dejada de apreciar no acredita que el actor, en ejecución de sus tareas de gerente, hubiese estado bajo la subordinación o dependencia de las personas jurídicas enjuiciadas.

Las funciones contempladas para el gerente se derivan de su condición de representante de la sociedad, pero no corresponden, necesariamente, al cumplimiento de órdenes e instrucciones de índole laboral que le fueran impartidas por la sociedad. En efecto, si bien en los estatutos de la sociedad Geonergía S.A. ESP se precisa que el gerente debe cumplir las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, tal obligación no es inexorablemente indicativa de la existencia de una subordinación laboral, sino que corresponde con la organización que en nuestro sistema legal se otorga a las sociedades comerciales.

En estas, la asamblea general de socios es el máximo organismo del ente societario, encargado de fijar las directrices a los otros órganos sobre el desarrollo del objeto social; pero el cumplimiento de las directrices no es indicativo de una dependencia laboral, sino desarrollo de la actividad mercantil dentro de un esquema jerárquico previsto por las normas comerciales para los diferentes organismos de una sociedad.

Por lo tanto, el cumplimiento de esa función no demuestra que la ejecución de las labores del actor estuviera siempre supeditada a las órdenes e instrucciones que le impartiera la sociedad demandada en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni que conllevara una limitación de su autonomía en el desempeño de sus labores en el desarrollo del contrato de prestación de servicios que celebró, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación laboral en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como lo ha explicado la Corte, todo contrato comporta obligaciones y su realización no significa dependencia jurídica de quien se obliga, frente a quien exige su cumplimiento.

Y si bien es cierto que en el artículo trigésimo cuarto de los aludidos estatutos se establece que la junta directiva tiene dentro de sus funciones, en relación con el gerente, señalar su remuneración y resolver sobre sus renuncias, vacaciones y licencias, ello no significa necesariamente que en tal acto se considerara a ese funcionario como empleado de la sociedad, pues, del mismo también es dable colegir que la junta directiva está facultada para resolver sobre esas cuestiones, que sin duda son de índole laboral, pero en cuanto ellas se presenten, esto es, en la medida en que quien ejerza el cargo de gerente sea un trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo. […] Finalmente, conviene anotar que el fallo cuestionado se erigió sobre la ausencia de prueba respecto de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.

Conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, la evaluación del caudal probatorio realizada por el sentenciador de segundo grado no puede ser tocada por el juez de casación, a menos que tal evaluación sea ostensiblemente equivocada o errónea, la que no se puede reprochar del fallo impugnado. Por todo lo anterior, la Corte estima que le asiste razón al apelante en los reproches que hizo en el recurso de alzada.

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. En su lugar, absolverá a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MANUEL GARCÍA ESPINOSA, en contra de la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. En su lugar, ABSOLVER a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00