CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55739 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1996-2018 Radicación n.° 55739 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALONSO REYES URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES DIEGO REYES URREA demandó a ECOPETROL S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el hecho de que reunía, al 31 de julio de 2010, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo; que en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión desde el 1º de abril de 2011, teniendo en cuenta el mayor valor derivado de la aplicación del parágrafo 3º de dicho precepto contractual; la suspensión de los descuentos por aportes a pensión y que diera inicio al trámite para obtener el traslado, del ISS a ECOPETROL S.A., del bono pensional, así como la consignación de su mesada en la cuenta FAI de la entidad.
Fundó sus peticiones, en que existe entre las partes una relación laboral desde el 5 de septiembre de 1988; que al 31 de julio de 2010, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y había prestado servicios por espacio de 21 años, 10 meses y 27 días; que para la anterior calenda contaba con 48,54 años, por lo que acredita los 70 puntos exigidos en el instrumento convencional, para acceder a esa prestación; que el 1º de agosto de 2010, fue trasladado del fondo de pensiones de ECOPETROL S.A. al ISS (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación y la calidad de beneficiario convencional; explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, extingue las pensiones convencionales a partir del 1º de agosto de 2010; que la cláusula que se reclama permite totalizar 70 puntos, solo respecto de años de edad y de años de servicio cumplido, no por fracciones como lo pretende el accionante, motivo por el cual no reune la densidad establecida.
En su defensa, planteó como excepción perentoria, la de inexistencia del derecho (f.° 324 a 328, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de noviembre de 2011, y en ella el Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 402 y 403, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó si el demandante reunía los requisitos de la cláusula 109 convencional, esto es, 70 puntos al 31 de julio de 2010, en donde cada año de edad y cada año laborado, equivale a un punto; que con 48 puntos por edad y 21 puntos de tiempo de servicios, solo totalizaba 69; que no era posible acoger el argumento de aplicar fracciones, porque el texto convencional no contempla dicha posibilidad, ni el juzgador puede modificar esta clase de acuerdos colectivos; que el Acto Legislativo 01 de 2005, protege derechos adquiridos al 31 de julio de 2010, no obstante, como el demandante no reunía los requisitos de la norma convencional, tan solo configuraba una mera expectativa; que el tratamiento que se especifica en el acto legislativo en comento, para los beneficiarios del régimen de transición, no le es aplicable al demandante porque, de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de ECOPETROL S.A. no les es aplicable ese régimen (f.° 417 a 426, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 8, cuaderno de casación).
Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cinco cargos, que fueron oportunamente replicados (f.° 70, ibídem ). La Sala examinará individualmente los tres primeros y conjuntamente los dos últimos, por compartir normas de su proposición jurídica, aludir a igual temática y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de aplicar en forma indebida los artículos 21 y 467 del CST, en conexión con los art. 48, 53, y 58 de la CN y 1º, parágrafos 3º y 4º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, también en relación con los art. 13, 25 y 230 de la CN; 1º del D. 2027 de 1951; 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante D 3041 de 1966; 1º inciso 3º de la ley 33 de 1985; 33-3º, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del D 807 de 1994; 4º del Convenio 98 de la OIT, ratificado por la Ley 27 de 1976; 177 de CPC y 6º, 50, 51, 60, 61, 145 del CPTSS, todo ello debido a evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la convención colectiva (folios 65 a 302, cuaderno principal), respecto del registro civil de nacimiento del trabajador (folio 36, ibídem ), y la certificación sobre tiempo de servicio acumulado (folio 44, ibídem ), y al dejar de apreciar los documentos emanados de la entidad demandada, sobre la proyección de la pensión que correspondería al trabajador en el sistema general de pensiones (f.° 8, cuaderno de casación).
Señala, que el Juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, lo cual es de gran trascendencia y repercusión para resolver esta controversia, que para proyectar la pensión que se reconocería al trabajador en el Sistema General de Pensiones, ECOPETROL S.A. tuvo en cuenta las fracciones de tiempo y de edad consolidadas a favor del trabajador. 2.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el artículo 109 de la Convención Colectiva que obra en el plenario al no mencionar explícitamente la palabra “proporcionalidad” excluye las fracciones de edad y de tiempo de servicios consolidados a favor del actor, por lo que entonces éste no alcanza el puntaje establecido para acceder a la pensión allí consagrada. 3.
No dar por demostrado, como lo reconoce la propia entidad demandada, que al 31 de julio de 2010 el trabajador había prestado servicios a ECOPETROL S.A. por espacio de 21 años, 10 meses y 27 días, y además contaba con 48 años, 6 meses y 14 días de edad, realidades que traducidas al sistema de puntuación previsto por la cláusula 109 de la convención colectiva que obra en el expediente significa que el señor Diego Alonso Reyes acumuló 70,45 puntos y por ende tiene derecho a la pensión consagrada en dicho contrato colectivo (f.° 8 y 9, ibídem ).
Para demostrar el cargo, sostiene que el alcance que otorgó el ad quem a la cláusula 109 convencional es caprichosa, cuando sostiene que no alude a una « proporcionalidad », que permita sumar tanto las fracciones de tiempo de servicio, como las de edad, para complementar el puntaje allí establecido; que ello no constituye un método aceptable de apreciación probatoria; que el principio rector de la primacía de la realidad sobre la forma, le impone al juzgador hacer una pesquisa exigente, evitando elegir el sentido menos favorable para la parte débil; que la prueba no dice que para contabilizar el respectivo punto, el trabajador deba acumular un año completo de servicio y un año completo de edad, dando a entender, que las fracciones de tiempo transcurridas en ambos casos, deben contabilizarse en cuanto son reales; que tal intelección no la ha efectuado ni siquiera la demandada, pues en el documento de folio 62 concluyó que la edad del trabajador era 48,3 y los años trabajados 21,7.
Agrega que, Apreciar, como lo hizo el Juez acusado, que las fracciones de tiempo deben excluirse al realizar este cómputo, aparte de contrariar la realidad de las cosas llevaría a supuestos aberrantemente injustos como el del trabajador que, en trance de alcanzar su pensión mediante el sistema convencional, la “pierde” porque laboró 364 días y no 365 días.
En este ejemplo, para explicarlo de otro modo, no puede decirse que el trabajador “no laboró ningún día de ese periodo” para efectos de su pensión. La prueba debe apreciarse como es, vale decir, reconociendo la realidad que muestra en sí misma y concluyendo que en este caso y para efectos de su pensión el trabajador laboró 364 días, por lo que entonces esa importante fracción de tiempo debe traducirse en el correspondiente puntaje.
Razona, que incluso al apreciar la prueba de folio 64 del cuaderno principal, se observa que la sumatoria de los factores arroja 70 puntos, los que son suficientes para reconocer la pensión reclamada; que la « verdad verdadera» es que para el 31 de julio de 2010 contaba con 48 años 6 meses y 14 días de edad; y 21 años, 10 meses y 26 días de tiempo de servicios y no, con 48 años de edad y 21 años de servicios, como erróneamente lo apreció el ad quem, que la lectura natural de la cláusula convencional se produce como un reconocimiento a la antigüedad en el empleo, de manera que es la suma de fracciones sucesivas de tiempo la que permite alcanzar el puntaje acordado por los contratantes para el efecto, y que « Prescindir de las fracciones inferiores a un año cuando se va a reconocer el mérito de la permanencia en la empresa equivaldría entonces a renegar de la razón que justifica la concesión» (f.° 9 a 14, ibídem).
RÉPLICA Observa alrededor de los cargos primero y segundo, encausados por la vía indirecta, que el planteamiento de la primacía de la realidad para que se tenga en cuenta la fracción de tiempo laborada y vivida por el demandante, es un juego de palabras que no consulta las limitaciones consustanciales a la exégesis judicial del contenido de una convención colectiva de trabajo, en donde el Juez de la causa no puede asumir el papel de negociador de un pliego de peticiones, ni reemplazar a quienes tienen, según la Ley y por disposición del sindicato y la empresa, la facultad de establecer las condiciones de trabajo; que el Juez de instancia es soberano en su apreciación de la convención colectiva de trabajo, la que ha de primar sobre cualquier otra que se le oponga en casación; que la pensión consagrada en la cláusula 109 es excepcional, porque no se pensiona al adulto mayor, sino a una persona en plena capacidad laboral; que el pensionado joven afecta desfavorablemente al individuo, el núcleo familiar y la sociedad; que omitió explicar el recurrente cómo la falta de apreciación del tiempo pensional que proyectó ECOPETROL S.A. en el documento de folio 62 del cuaderno principal, hubiera cambiado el sentido de su resolución, en especial, cuando el asunto que abordó el Tribunal se limitó a la interpretación de la convención colectiva (f.° 61 a 69, ibídem ).
CONSIDERACIONES La cláusula convencional sobre la cual discernió el Juez de la alzada, desatando la impugnación extraordinaria de la censura, establece:
ARTÍCULO 109. - […] Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicios a ECOPETROL S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa (f.° 198, cuaderno principal).
De este texto, concluyó el ad quem que, Debe señalarse que no son de recibo los argumentos del apelante en el sentido de sumar tanto las fracciones de tiempo de servicio como de edad, en razón a que el texto de la convención no contempla dicha posibilidad, pues de manera llana consagra 1 punto por cada año de servicio y 1 punto por cada año de edad, sin que se refiera a proporcionalidad alguna, lo que indica que se trata de año cumplido, pues de lo contrario hubiesen pactado por ejemplo «punto por cada año y proporcional por fracción» en consecuencia y en razón a que al juzgador no le está permitido modificar el acuerdo convencional bajo ningún pretexto, no es posible acceder a las pretensiones del demandante (f.° 421, ibídem).
El censor cuestiona la interpretación que el ad quem le dio a la norma, reclamando a su favor la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la interpretación más favorable, bajo cuyo amparo podría sumar, para efectos pensionales, las fracciones de año causadas para el 31 de julio de 2010, que se traducirían en 48,3 puntos por edad y 21,7 por tiempo de servicios, para un total de 70 puntos, conforme lo establece la convención colectiva laboral.
Delineado así el ámbito de discusión de legalidad que sobre el fallo de segundo grado introduce la acusación, empieza la Sala por memorar la reiterada jurisprudencia que ha adoctrinado, en el sentido de que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido y alcance de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión por parte del juzgador de segunda instancia, pues la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, primero, a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.
De tal manera está precisado en la sentencia CSJ SL9291-2015: Ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el Juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Por tanto, la elección que hace el Juez al escoger sólo uno de los sentidos posibles en que puede interpretarse una cláusula convencional, no puede ser considerada como arbitraria, si con ella se busca encontrar cierta objetividad entre los valores en pugna. Así entonces, si la primera regla de hermenéutica consiste en dar pleno efecto a la intención de las partes, y la primera fuente para determinarla es la letra de la disposición, cumple decir que en el caso concreto, per se, la lectura que el Tribunal dio a la norma convencional colectiva en comento, no carece de razonabilidad, porque se atuvo su texto, esto es, que cada punto que sirve para el reconocimiento pensional, solo se obtiene una vez ha transcurrido un plazo anual completo, sea de servicios o sea de edad, comprensión que no se avizora trasgresora del principio de primacía de la realidad, pues no se advierte que la misma estructure una ficción que oculte una realidad de la ejecución del contrato laboral entre las partes, sino que atiende a unos parámetros precisos, específicos, negociados en el marco del conflicto colectivo, por sus protagonistas (la empleadora y el sindicato), para determinar el nacimiento de un derecho pensional extralegal.
Y en lo que atañe con el principio de la interpretación más favorable del art. 53 Constitucional, tampoco fue desconocido en el fallo confutado, pues el Tribunal simplemente no encontró razonable el argumento expuesto por el demandante y, por tanto, no evidenció una pluralidad de « tesis fundadas » frente a la interpretación de la cláusula convencional, para poder desatar la aplicación de tal principio, por fuera de que la jurisprudencia también ha sentado que este no es aplicable para fijar el alcance de normas convencionales.
Efectivamente, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, explicó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.
Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
Así lo proclamó la Corte, en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicado 4929, en la que, al explicar el entendimiento del principio de favorabilidad en la interpretación en comento asentó: «Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.
Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al Juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, “la más favorable al trabajador”, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del Derecho Laboral.
En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso».
Por lo tanto, si en este caso el Tribunal no encontró que existieran dos interpretaciones razonables de la cláusula convencional, no se daban las condiciones para la aplicación del aludido principio. Adicionalmente, en un pronunciamiento más reciente, en la sentencia de instancia CSJ SL16794 de 2015, la Sala orientó que: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por la Sala a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Finalmente, en cuanto a la falta de apreciación del documento sin firma de folio 64 del cuaderno principal, titulado « Proyección de pensión en el sistema general de pensiones», en donde se compara la mesada calculada para el demandante en el régimen de prima media, con la que le correspondería en el régimen de ahorro individual, y del cual se pretende establecer que ECOPETROL S.A. reconoció que, para el 31 de julio de 2010, la vinculación del trabajador ascendía a 21,7 años, la razón está del lado del censor solo parcialmente, pues en realidad el Tribunal no hizo expresa mención a su contenido; no obstante, la información de éste no difiere en lo absoluto con el dato contenido en la certificación laboral expedida por la demandada, visible a folio 44 del cuaderno principal, que sirvió al Juez colectivo para establecer los puntos que, por tiempos de servicios correspondían al demandante (f.° 421, ibídem), por lo que su omisión, tal y como lo advirtió la réplica, no configura el yerro fáctico que propone el recurrente, pues ninguna incidencia tendría en las resultas de la sentencia, en la medida que no se logró infirmar la tesis de que sólo los años completos dan derecho a un punto para completar los 70 exigidos en la cláusula convencional, fundamento que es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad de que goza el fallo recurrido, frente a este medio de impugnación extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por aplicar en forma indebida los artículos 21 y 467 del CST en conexión con los art. 48, 53, y 58 de la CN; 1º, parágrafo 3º y 4º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; 36 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º del D 807 de 1994, en conexión con los artículos 48, 53, 58, 13, 25 y 230 de la CN; 1º del D 2027 de 1951; 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante D 3041 de 1966; 1º inciso 3º de la Ley 33 de 1985; 33, parágrafo 3º y 278 de la Ley 100 de 1993; 4º del Convenio 98 de la OIT ratificado por la Ley 27 de 1976; 177 del CPC y 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, todo ello debido a evidentes y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la convención colectiva que obra en autos (f.° 65 a 302 del cuaderno principal), en conexión con el registro civil de nacimiento del trabajador (f.° 36, ibídem ), y con la certificación sobre tiempo de servicio acumulado por el mismo (f.° 44, ibídem ) (f.° 14 y 15, cuaderno de casación).
Plantea como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el actor no estaba cobijado por el régimen de transición mantenido por el Acto Legislativo 01 de 2005 al apreciar que los trabajadores de ECOPETROL S.A. estaban exceptuados del Sistema de Seguridad Social General según lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuando en presencia del tiempo de servicios prestado a la empresa y de la vigencia de la convención colectiva que allí rige es evidente que el trabajador si está cobijado por dicho régimen. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que en consideración (i) al tiempo de servicios acumulado en ECOPETROL S.A. para la data en que comenzó a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y también para la fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) a las condiciones pensionales existentes en dicha empresa y plasmadas en la convención colectiva que obra en el proceso, el señor Diego Alonso Reyes se encontraba en condiciones iguales o aún más ventajosas de las que tenían los trabajadores amparados por el régimen general de transición pensional, por lo que entonces es obligatorio concluir que el actor también se encuentra protegido por la prórroga de dicho régimen excepcional consagrada en el citado Acto Legislativo, tanto más en presencia de la vigencia del contrato colectivo existente en ECOPETROL S.A. 3.
No dar por demostrado, en contra de la realidad, que en virtud de la vigencia de la convención colectiva que milita en el expediente, de lo dispuesto al respecto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y del tiempo de servicios acumulado por el trabajador a favor de ECOPETROL S.A., éste es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en dicho acto y por lo tanto tiene derecho, por haber alcanzado desde el año 2011 el puntaje establecido para el efecto, a la pensión consagrada en el art. 109 del citado contrato colectivo.
Para acreditar la impugnación, explica que el art. 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la cobertura a los trabajadores de ECOPETROL S.A. en la medida que tenían un sistema de pensiones mucho más ventajoso que el establecido en la ley, como lo consideró también la Corte Constitucional en la sentencia CC C-173 de 1996; que en presencia de las pruebas que el cargo denuncia como mal apreciadas, se demuestra que el trabajador reunía las condiciones de tiempo y de edad para ser beneficiario del régimen de transición de aquella ley, motivo por el cual, al igual que acontece con los trabajadores pertenecientes al citado régimen, los de ECOPETROL S.A. se encuentran en igualdad de condiciones, frente a las nuevas regulaciones de la materia, esto es, a las condiciones más favorables que las mínimas exigidas en la ley de seguridad social integral.
Expone que, Si el Juez hubiese apreciado en forma correcta el documento del folio 44 mediante el cual se acredita la fecha en que el trabajador ingresó a ECOPETROL S.A., habría encontrado que para el momento en que se expidió el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 el señor Diego Alonso Reyes había acumulado un tiempo de servicios más que equivalente a 750 semanas de cotización, realidad que entonces lo habría llevado a inferir que el mismo se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional en los términos en que lo contempla el Parágrafo Transitorio 4º del citado Acto, lo que en su caso significa que su pensión está gobernada por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, el de la convención colectiva – art. 109 – que obra en el proceso y que también fue mal apreciada en cuanto el sentenciador dejó de percatarse que rige hasta el año 2014.
Habiendo reconocido la propia empresa, en efecto, que a 31 de julio de 2010 su trabajador había acumulado un tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 26 días (folio 44), antigüedad que no solo equivale sino que incluso es muy superior a las 750 semanas de cotización indicadas por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 como condición para beneficiarse del régimen de transición pensional, erró en forma grave el sentenciador cuando no se percató de que en perspectiva de lo que al respecto dispone el art. 36 de la Ley 100 de 1993 la pensión del señor Diego Alonso Reyes estaba gobernada por el art. 109 de la convención colectiva arrimada a los autos y vigente hasta el año 2014 (folio 66).
No sobra observar que en el presente cargo no se le censura al fallador ningún error de juicio. Lo que se le reprocha es que en presencia de pruebas irrefutables sobre su tiempo de servicio en la empresa para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, sobre su edad y también sobre la vigencia de la convención colectiva traída al proceso, se hubiese relevado de reconocer la evidencia en el sentido de que el trabajador está amparado por el régimen de transición estatuido en el mencionado acto lo mismo que por el art. 109 del citado contrato colectivo (f.° 14 a 18, ibídem ).
RÉPLICA Además de lo expuesto conjuntamente con el cargo anterior, considera que el argumento planteado no configura un error fáctico, sino que claramente plantea una cuestión jurídica, respecto de la cual explica que la Corte Constitucional, en más de cuatro oportunidades, ha juzgado exequible el art. 279 de la Ley 100 de 1993, porque el régimen salarial y prestacional de ECOPETROL S.A. es superior al régimen legal, pero que el demandante aspira aún a más, tomando lo que le conviene de la ley y lo que le favorece de la convención colectiva de trabajo, desconociendo que hay que acatar aquél precepto, porque se ha hallado ate nido a la constitución (f.° 61 a 69, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como lo señala la réplica, al dirigirse el ataque por la vía indirecta, imperioso resultaba que la demostración del cargo se enfilara a través de cuestionamientos estrictamente de naturaleza factico - probatoria; sin embargo, los errores de hecho que se le increpan al Juez de la apelación, en rigor corresponden a discernimientos jurídicos o de puro derecho, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la extensión temporal contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, con la cual, afirma, hubiera alcanzado a reunir los puntos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, proceder con el cual la censura equivocó la vía de ataque en el recurso extraordinario, incurriendo con ello en defecto insuperable, conforme lo ha explicado la Corte en sentencias como la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad 36684, en la que expuso: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.
En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, que afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, forman parte del debido proceso judicial y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia acusada interpreta en forma errónea los artículos 21 y 467 del CST en conexión con los art. 13, 48, 53 y 58 de la CN; 1º, parágrafo 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; 109 de la Convención Colectiva traída al proceso, también en relación con los art. 13, 25 y 230 de la CN; 1º del D 2027 de 1951; 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante D 3041 de 1966; 1º inciso 3º de la Ley 33 de 1985; 33, parágrafo 3º, 36, 278 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1º del D 807 de 1994; 4º del Convenio 98 de la OIT ratificado por la Ley 27 de 1976.
Explica, que la norma llamada a gobernar el caso es el art. 467 del CST « […] y por subsunción el art. 109 de la convención colectiva que milita en autos»; que al interpretar la disposición convencional en el sentido de que han de ser descartadas las fracciones de tiempo de servicio y de edad consolidadas por el trabajador, se desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad, pues el trabajador laboró todos los días del periodo que se deja de atender para reconocer su pensión, en especial, porque en parte alguna el texto alude a que el año debe ser completo.
Aduce que, La hermenéutica del ad quem también es contraria al postulado constitucional que ordena interpretar la ley en el sentido más favorable al trabajador. Asumiendo que la regla genere dos entendimientos, el Juez está obligado por virtud de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Nacional a acoger el más favorable al trabajador.
Más aún: en el caso de que existiere alguna dificultad en la selección de la interpretación más favorable, el problema también podría resolverse apelando a la solución hermenéutica menos desfavorable para el trabajador. De manera que cotejando las dos interpretaciones posibles (la que desecha las fracciones de tiempo de servicios y de edad y la que tiene en cuenta dichas fracciones para derivar el puntaje exigido para alcanzar la pensión), no puede haber la menor duda de que el Juez está obligado por la segunda (f.° 18 a 21, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene que el análisis del Tribunal sobre la edad y tiempo de servicios del accionante, que lo condujo a concluir que no alcanzó a completar el puntaje requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, es una cuestión fáctica, motivo por el cual el recurrente equivocó la formulación de su ataque, pues contrario a lo que éste afirma, la decisión judicial no derivó de la interpretación de los art. 21 y 467 del CST, conforme lo entiende finalmente el recurso, pues recae en el planteamiento del alcance del art. 109 convencional (f.° 61 a 69, ibídem ).
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación impone a quien a él acude para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos impide realizar el control de legalidad de ese proveído, que reclama el impugnante.
Conforme se dijo al estudiar el cargo anterior, la perentoriedad de esta normativa adjetiva no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN. Se dice lo anterior, porque el ataque evidencia defectos formales, que tampoco lo hacen estimable. En efecto, observa la Sala que a pesar que la proposición jurídica se integra con una variada cantidad de disposiciones normativas, se incluye una convencional (cláusula 109), que no es precepto sustancial de carácter nacional, respecto de la cual discurre buena parte de la discursiva de demostración del ataque.
En ese contexto, desconoce la acusación dos reglas esenciales de la casación laboral. La primera, que allende la importancia de la contratación colectiva en las relaciones entre empleadores y trabajadores, una norma como aquella no puede rotularse como sustantiva de impacto nacional, cuya violación pueda imputarse en el recurso extraordinario de casación, pues el acuerdo que la contiene solo tiene efecto restringido entre quienes lo suscribieron y sus beneficiarios, aparte que está contenida en un documento que, en tal condición, sólo alcanza el rango de prueba calificada.
La segunda, de contera con lo previo, concerniente con que, si la acusación se dirigió por la vía directa, que es la del puro derecho, la argumentación de demostración del ataque no puede plantear controversia sobre la forma como el Juez de la alzada apreció las pruebas, en este caso, la convención colectiva laboral, así como en relación con las conclusiones fácticas que obtuvo de ello, pues ello solo es posible por la senda indirecta.
Así lo ha indicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL938-2018, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41663, CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766, y CSJ AL8355-2017, en la que decantó: […] no sobra recordar que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. No obstante lo anterior, el censor acusa por la vía directa la interpretación de la cláusula convencional lo cual no es acertado y, en esa medida, el primer cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Por tanto, el cargo se desestima. CARGO CUARTO Plantea que la sentencia acusada interpreta en forma errónea el art. 279 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los art. 13, 48, 53, y 58 de la CN; 21 y 467 del CST; 109 de la Convención Colectiva traída al proceso, también en relación con los art. 1º del D 2027 de 1951; 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante D 3041 de 1966; 1º inciso 3º de la Ley 33 de 1985; 33, parágrafo 3º, 36 y 278 de la Ley 100 de 1993; 1º del D 807 de 1994; 4º del Convenio 98 de la OIT ratificado por la Ley 27 de 1976, violación esta que a su vez indujo al sentenciador en la infracción directa del art. 1º, parágrafo 3º y 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, sostiene que la finalidad de establecer un régimen de transición no fue otra que la de proteger al trabajador, que tenía la expectativa de pensionarse bajo las condiciones existentes en ese momento, conforme al régimen anterior al que estuviere afiliado; que si la Ley 100 de 1993, en su art. 279, señaló que el sistema integral de seguridad social no se aplicaría, entre otros, a los trabajadores de ECOPETROL S.A. y a los pensionados de esta empresa, porque contaban con regímenes especiales iguales o, incluso, más favorables que los establecidos en el propio régimen de transición, producto de la convención colectiva de trabajo y del Acuerdo 01 de 1977; que lo anterior quiere decir que todos los trabajadores están cobijados por el régimen de transición instituido de la Ley 100 de 1993, por estar en igualdad de condiciones frente a las nuevas disposiciones que allí se establecieron.
Añade que, Las expectativas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. fueron reconocidas y aceptadas por la propia Ley 100 de 1993 al exceptuarlos del régimen de transición por tener iguales o mejores beneficios que los que le otorgaba dicho régimen transitorio; exclusión que fue establecida como mecanismo de protección para que no se afectaran desmesuradamente sus derechos, los cuales fueron considerados por la propia Corte Constitucional como derechos adquiridos tal como se observa en la sentencia de la H. Corte Constitucional antes transcrita.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: (i) ¿Existe alguna razón que justifique la exclusión del trabajador del beneficio consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de extenderle el régimen de transición hasta el año 2014 cuando fue la propia Ley 100 de 1993 la que le brindó esta protección? […] La respuesta a estos interrogantes no encuentra sustento alguno ya que en ambos casos el régimen de transición obedece a los mismos supuestos fácticos y a los mismos fundamentos objetivos, esto es, proteger las expectativas del trabajador que se encontraba en trance de acceder a su pensión bajo determinadas condiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, condiciones que fueron protegidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta manera, se considera totalmente viable aplicar al trabajador el principio general de derecho que señala: «Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición» Por lo anterior, al trabajador de ECOPETROL S.A. debe igualmente aplicársele la convención colectiva en las mismas condiciones señaladas en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; esto es, hasta el año 2014, teniendo en cuenta que él gozaba de la misma expectativa que el grupo de transición y por tanto es objeto de la misma protección establecida en la Constitución Nacional.
Un entendimiento distinto no tendría justificación alguna ni gozaría de argumentos objetivos ni razonables y sería violatorio de la propia Constitución Política (f.° 26 y 27, ibídem ). Estima que el art. 4º del Convenio 98 de la OIT, con « prevalencia sobre el orden interno», ha permitido la negociación de diferentes conflictos colectivos, en donde se han consagrado derechos como el contenido en la cláusula 109 de la convención colectiva vigente en ECOPETROL S.A.; que el laudo arbitral proferido por la Corte Suprema de Justicia, extendió la convención colectiva de trabajo hasta el año 2006, sin que en esta primera oportunidad se hubiese modificado el régimen especial de jubilación contenido en la cláusula precitada, y que luego se suscribieron las convenciones colectivas para los periodos 2007 a 2009 y 2009 a 2014, sin que en éstas segunda y tercera oportunidades se hubiese denunciado la cláusula, por lo que su contenido sigue vigente hasta su expiración, esto es, hasta el año 2014, inclusive; que al ser incompatible el Acto Legislativo 01 de 2005, con el bloque de constitucionalidad, es dable afirmar que el mencionado Acto no puede dejar sin efecto la convención colectiva, después del 31 de julio de 2010, por cuanto la cláusula 109 hace parte del bloque de constitucionalidad antes descrito (f.° 23 a 30, ibídem ).
CARGO QUINTO La sentencia acusada aplica en forma indebida el art. 279 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los art. 13, 48, 53, y 58 de la CN; 21 y 467 del CST, también en relación con los art. 1º del D 2027 de 1951; 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 55, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 259, 260, 264, 466 y 468 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante D 3041 de 1966; 1º inciso 3º de la Ley 33 de 1985; 33, parágrafo 3º, 36 y 278 de la Ley 100 de 1993; 1º del D 807 de 1994; 4º del Convenio 98 de la OIT ratificado por la Ley 27 de 1976, y 109 de la convención colectiva que obra en el proceso, violación que a su vez indujo al sentenciador en la infracción directa del art. 1º, parágrafo 3º y 4º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
En la demostración del cargo argumenta: Estando plenamente acreditado en los autos (folio 44) que al momento en que comenzó a regir el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 mi representado había acumulado un tiempo de servicios equivalente a más de 750 semanas de cotización, el ad quem estaba forzado a concluir que él estaba automáticamente cobijado por el régimen de transición pensional, lo que en su caso significaba pensionarse conforme al régimen al cual se encontraba afiliado y que era sustancialmente mejor que el recién instaurado por la ley y que se expresa en el artículo 109 de la convención colectiva que aún lo beneficia por estar vigente hasta el año 2014.
Habiendo reconocido la propia empresa, en efecto, que a 31 de julio de 2010 su trabajador había acumulado un tiempo de servicios de 21 años, 10 meses y 26 días (folio 44), antigüedad que no solo equivale, sino que incluso es muy superior a las 750 semanas de cotización indicadas por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 como condición para beneficiarse del régimen de transición pensional, erró en forma grave el sentenciador cuando no se percató de que en perspectiva de lo que al respecto dispone el art. 36 de la Ley 100 de 1993 la pensión del señor Diego Alonso Reyes estaba gobernada por el artículo 109 de la convención colectiva arrimada a los autos y vigente hasta el año 2014 (folio 66), omisión que lo llevó a aplicar en forma positiva el artículo 279 de la citada Ley y que en presencia del multicitado Acto Legislativo ha debido hacer funcionar en su dimensión negativa (f.° 30 a 32, ibídem ).
RÉPLICA Asevera que los cargos son infundados y argumenta que, la Corte Constitucional tuvo la opción de anular el art. 279 de la Ley 100, pero no lo hizo, porque encontró que en el caso de ECOPETROL S.A. sus servidores tenían un régimen salarial y prestacional superior al legal; que es inaceptable la pretensión de revocar sentencias erga omnes de constitucionalidad, proponiendo un enfoque parcial, como que la pensión fue parte y no el todo de la cuestión juzgada por esa vía pública, e invitando a la Corte Suprema a que se mueva oficiosamente en una singular comparación de regímenes, en donde suplica la aplicación del principio de igualdad para obtener el reconocimiento pensional a los 48 años (f.° 61 a 69, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal desató la segunda instancia, manifestando que confirmaba la decisión del a quo, porque de conformidad con lo sostenido en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010, las normas convencionales pensionales perdieron su vigencia, sin perjuicio del respeto por los derechos adquiridos; que el demandante, para aquella calenda, tan solo tenía una simple expectativa, respecto al reconocimiento de su pensión, por no haber reunido el lleno de los requisitos; que frente a la aplicación del régimen de transición consagrado en el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo antes citado, el mismo no tenía como destinatario al demandante, como quiera que, en virtud del art. 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de ECOPETROL S.A., estaban exceptuados de la aplicación de la norma general de seguridad social.
La censura, en contraste, asegura que dicho acto legislativo estableció una especie de régimen de transición para los casos en que las reglas pensionales se encontraran contempladas en una convención, laudo o pacto, en el sentido de indicar que quien tenía reunidas más de 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, podían obtener la extensión de la convención hasta el año 2014.
Sobre el particular, comienza por indicar la Sala, que en sentencia CSJ SL1428-2018, ésta Corporación reiteró su posición, relativa a que para las convenciones colectivas cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado, y para aquellas sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite máximo en el tiempo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010.
Así se pronunció la Corporación: La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que, para el 31 de enero de 2008, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 22 años, 10 meses y 31 días al servicio de la demandada y 45 años de edad, lo que equivale a un total de 67 puntos.
En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 63 del estatuto colectivo, pues como quedó dicho para consolidar ese beneficio era necesario cumplir la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de enero de 2008; empero, no los acreditó. De esta manera, la reforma constitucional pretendió establecer un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia de prestaciones económicas, como la que originó el proceso, pues las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha.
Así, de conformidad con este criterio jurisprudencial, las condiciones pensionales contenidas en el artículo 109 de la convención colectiva, mantuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que deja ver que no hubo error de intelección del Juez de la apelación, máxime cuando el demandante obtuvo el puntaje requerido hasta el 17 de enero de 2011 – data en que cumplió 49 años de edad-, es decir, cuando las disposiciones convencionales en materia pensional habían expirado en acatamiento de la disposición constitucional en comento.
A esta regla general, el recurrente plantea una excepción, consistente en que, al tener acreditadas 750 semanas de tiempos de servicios, el amparo convencional se extiende hasta el 2014, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, para desestimar este argumento, basta decir que, no resulta ajustado a la prohibición de afectar los principios de inescindibilidad o conglobamento; en efecto, la Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 279 las excepciones a la aplicación del régimen general de pensiones y dispuso que estos regímenes especiales, no estarían comprendidos dentro de las normas generales, concretamente, la norma excluyó a los trabajadores de ECOPETROL S.A., que se encontraran vinculados a la empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994, y aun cuando la Corte Constitucional ha avalado la coexistencia del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con estos regímenes especiales de pensiones, y ha proferido entre otras, las sentencias CC C-461 de 1995, CC C-173 de 1996, CC C-665 de 1996 y CC C-956 de 2001, que así lo establecen; también ha precisado que su aplicación debe ser integral, en el sentido de que quienes se beneficien de ellos deban someterse a los mismos para todos los efectos, sin que puedan exigir la aplicación parcial de los derechos previstos en el régimen común, como sería el caso de reclamar la aplicación a su favor de la extensión temporal al régimen de transición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto, conforme lo sostuvo el Juez constitucional en la sentencia CC C-956 de 2001: «no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la acusación no salió avante y que se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DIEGO ALONSO REYES URREA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00