SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1995-2024 Radicación n.° 99798 Acta 026 Bogotá, D. C.,veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO; y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LUZ HEDY CAICEDO;
CÉSAR ESTIVEN CAICEDO SARRIA; GERALDIN, JENNIFER y MICHELL ANDREA CAICEDO CAICEDO; junto a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. AUTO Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería dentro del presente asunto a la doctora Soraya Leupin Restrepo, con tarjeta profesional n.° 228.939 del CSJ, como apoderada judicial de la accionante Paola Andrea Sarria Camilo, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Sarria Camilo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. (en adelante Porvenir SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Milder Caicedo Camilo, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; a su vez, que el monto pensional fuera incrementado al 100% cuando los hijos beneficiarios del 50% de dicha prestación alcanzaran la mayoría de edad, o hasta los 25 años si continuaran con sus estudios; junto a las mesadas adicionales; la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con el señor Caicedo Camilo, por un espacio de 17 años, hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 24 de noviembre de 2013; y que de dicha unión procrearon a César Estiven Caicedo Sarria. También aseguró que el causante, desde marzo de 2005 hasta la data del siniestro, estuvo afiliado en el RAIS ante la AFP convocada a juicio.
Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 3 A continuación, narró que requirió al empleador de su compañero permanente —Seguridad Omega— la concesión de las acreencias laborales adeudadas a su pareja de hecho; siendo abonadas el 17 de enero de 2014, en un 50%, a su favor, «ya que la señora Luz Hedy Caicedo, manifestó libre y espontáneamente que no era su interés» que le adjudicaran lo peticionado.
Señaló que, el 4 de marzo de la anualidad reseñada en precedencia, y el 25 de abril siguiente, radicó ante la pasiva las solicitudes de reconocimiento y pago de la prestación de supervivencia, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente; recibiendo respuesta favorable mediante el oficio n.º 2410 adiado a 30 de octubre del mismo año, en el que se otorgó la prerrogativa en cuantía del 12.5%, para cada uno de los hijos del de cujus, «César Estiven Caicedo Sarria, Geraldin Caicedo Caicedo, Jenifer Caicedo Caicedo y Michell Andrea Caicedo Caicedo».
Por último, puntualizó que se dejó en suspenso el 50% restante —deprecado por ella— atendiendo a que también se presentó a reclamar Luz Hedy Caicedo, quien alegó tener la calidad de compañera permanente del fenecido. Sostuvo que, ante dicha circunstancia, la administradora de pensiones accionada estimó procedente que ese conflicto fuera dirimido ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos la mayoría de aquellos; Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 4 salvo los alusivos a la convivencia de la demandante con el afiliado, y la condición de beneficiaria de Luz Hedy Caicedo, quien también se presentó a reclamar la prestación de supervivencia; sobre los que manifestó, que no le constaban.
En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de resolver el reconocimiento de la prerrogativa pensional deprecada, ante la concurrencia de solicitudes presentadas por quienes afirmaban ostentar la condición de compañeras permanentes del asegurado fallecido; por lo que reservó el 50% correspondiente del evocado derecho, a la espera de que el conflicto fuera zanjado por la justicia ordinaria.
Propuso la excepción previa que denominó, falta de integración del litisconsorte necesario, por lo que peticionó que se convocara a la presente lid, a Luz Hedy Caicedo; y de fondo, planteó las que tituló como, prescripción; conflicto entre presuntos beneficiarios; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo; pago; compensación, y buena fe.
Igualmente, solicitó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante Mapfre SA), como llamada en garantía, alegando que contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones originadas en dichos riesgos, quien se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 5 las asignaciones eventuales que se causaran a su favor, en lo referente a los siniestros ocurridos en los años 2010 a 2013.
El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de agosto de 2017, dispuso integrar a la litis a Luz Hedy Caicedo —compañera permanente del causante—, como litisconsorte necesaria; y a Mapfre SA, como llamada en garantía. La aseguradora reseñada en precedencia, al pronunciarse respecto del llamamiento en garantía, no se opuso a dicha convocatoria, por cuanto aceptó que la AFP accionada tomó la respectiva póliza, así como lo referido a su vigencia; no obstante, aclaró haber dado cumplimiento frente a las obligaciones impuestas a su cargo «tal y como consta en la carta de fecha 7 de julio de 2014 dirigida a Porvenir SA».
Ahora, en lo que respecta al libelo genitor, se pronunció oponiéndose a las pretensiones incoadas; y frente a los hechos, en su mayoría, expresó que no le constaban, ateniéndose a lo que se demostrara dentro del plenario. En su defensa, planteó los medios exceptivos que tituló, como, cumplimiento de la obligación; falta de competencia para dirimir conflictos entre controversias de beneficiarios reclamantes por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros SA; inexistencia de la obligación de indemnizar; cobro de lo no debido; requisito para que se concrete el amparo de la póliza; exclusiones; decisiones judiciales; buena fe de la llamada en garantía; límite de amparos y coberturas; carga de la prueba Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 6 de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, y prescripción. En providencia del 30 de abril de 2018, la juez a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Luz Hedy Caicedo.
Más adelante, mediante auto emitido el 11 de octubre de 2019, la falladora de primer grado vinculó al proceso a César Estiven Caicedo Sarria; Geraldin Caicedo; Jenifer Caicedo Caicedo y Michell Andrea Caicedo Caicedo —hijos del causante—, en calidad de litisconsortes necesarios por activa. Por su parte, Michell Andrea Caicedo Caicedo, se resistió a lo reclamado en la demanda inicial.
En cuanto a los planteamientos fácticos, indicó que eran ciertos los atinentes a la vinculación del progenitor fallecido ante Porvenir SA, hasta el momento del deceso; y la solicitud elevada por la promotora del juicio ante la aludida entidad. Aunado a ello, se abstuvo de proponer excepciones. Como razones de defensa, refirió que también tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional causada por su señor padre, atendiendo a que se encontraba en curso el proceso que le permitiría estudiar en el Ejército Nacional.
Además, esgrimió que su progenitora Luz Hedy Caicedo es igualmente merecedora de una porción de la prestación, al haber convivido con el de cujus, como compañera permanente, hasta la data del infortunio. Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 7 A su turno, Jenifer y Geraldin Caicedo Caicedo —hijas de Sulmary Caicedo—, representadas por curadora ad litem, no se opusieron a los pedimentos.
En cuanto a los supuestos de hecho, aseguraron que ninguno les constaba, sometiéndose a lo que se lograra evidenciar en el sub lite. Tampoco formularon medios exceptivos. Finalmente, a través del proveído adiado a 26 de junio de 2020, se tuvo por no contestada la demanda respecto de César Estiven Caicedo Sarria —descendiente de la actora—.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 13 de julio de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. y MAPFRE VIDA SEGUROS COLOMBIA SA, llamada en garantía.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. y MAPFRE VIDA SEGUROS COLOMBIA SA. a reconocer y pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO, en calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de MILDER CAICEDO CAMILO, la que se pagará a partir del 24 de noviembre de 2013, fecha de deceso del afiliado, en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, para cada anualidad; prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, y en el número de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO el retroactivo, correspondiente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, para cada anualidad, desde el 24 de noviembre del Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 8 2013 al 30 de junio de 2022, el cual asciende a la suma de $42.971.194.
SE AUTORIZA el descuentos (sic) para salud.
CUARTO: DECLARAR que a la demandante señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO, le asiste el derecho al acrecimiento de su mesada pensional de sobreviviente en un 100%, únicamente, cuando se dé la pérdida o extinción del derecho del porcentaje reconocido a los hijos del causante en su totalidad y se encuentre extinguido el derecho a favor de todos los hijos del causante, por cualquiera de las causas establecidas en el ordenamiento jurídico.
El reconocimiento del acrecimiento procederá previa verificación de las entidades demandadas, una vez se confirme que existe pérdida o extinción del derecho de los demás beneficiarios.
QUINTO: DECLARAR que CÉSAR ESTIVEN CAICEDO SARRIA, y/o GERALDINE (sic) CAICEDO CAICEDO, y/o JENNIFER (sic) CAICEDO CAICEDO, y/o MICHELL ANDREA CAICEDO CAICEDO tienen derecho al acrecimiento de su mesada pensional, siempre y cuando acrediten ante la entidad demandada la condición de incapacitado para trabajar por razones de estudio hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.
El reconocimiento del acrecimiento procederá previa verificación de las entidades demandadas, una vez se confirme que existe pérdida o extinción del derecho de los demás beneficiarios.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO, la indexación de las mesadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE y, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la demandada deberá reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de proferir condena en costas.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de la pretensión de reconocimiento de la pensión elevada por la señora LUZ HEDY CAICEDO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación impetrados por Porvenir SA, y por Mapfre SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la litisconsorte necesaria Luz Hedy Caicedo, mediante Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia del 10 de noviembre de 2022, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia número 296 del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, a reconocer y pagar a la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO en calidad de compañera permanente el 50% de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de MILLER (sic) CAICEDO CAMILO, la que se pagará a partir del 24 de noviembre de 2013, fecha del deceso del afiliado, en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, para cada anualidad; prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y en el número de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia número 296 del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así: Condenar a PORVENIR SA, a reconocer y pagar a la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO, el retroactivo correspondiente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, desde el 24 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2022, el cual asciende a $42.971.194; se autoriza el descuento por Salud.
Además, PORVENIR SA. deberá reconocer y cancelar a la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO la suma de $2.000.000 que corresponden al retroactivo causado desde el 1.º de julio al 31 de octubre de 2022.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia número 296 del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así: Condenar a PORVENIR SA. a reconocer y pagar a favor de la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO la indexación de las mesadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE; y a partir de la ejecutoria de la presente providencia, deberá reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 296 del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR SA. y a favor de la promotora de esta acción, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural estableció como problemas jurídicos los siguientes: (i) determinar si Luz Hedy Caicedo acreditó su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada;
(ii) si procedían los intereses moratorios, a partir de la fecha en que la sentencia quedara ejecutoriada, o si se debía otorgar un plazo adicional a la parte demandada, y finalmente, (iii) si continúa vigente alguna obligación por parte de la entidad llamada en garantía. Previo a resolverlos, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: 1.
La fecha del deceso del señor MILLER (sic) CAICEDO CAMILO, hecho acaecido el 24 de noviembre de 2013 (pdf. 2, f.º 6). 2. Que, ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiarios del señor Miller (sic) Caicedo Camilo, de acuerdo con certificación expedida por COOMEVA EPS, indica que se registra del 1.º de enero de 2007 al 24 de diciembre de 2013, a: Paola Andrea Sarria Camilo, como cónyuge, César Estiven Caicedo Sarria, como hijo, y Michell Andrea Caicedo, como hija.
Documento visible a folios 9 del expediente escaneado (pdf. 2). 3. La reclamación que hizo la demandante, el 4 de marzo de 2014, a Porvenir SA, reclamando a su favor y de su hijo la pensión de sobrevivientes (f.º 11 expediente escaneado). La que obtuvo respuesta el 27 de noviembre de 2015, donde se indica la existencia de otra reclamante, señora LUZ HEDY CAICEDO (f.º 15 del expediente escaneado). 4.
El pago de las prestaciones sociales post mortem que cancela Seguridad Omega (f.º 16 del expediente escaneado), donde se observa que se cita: a) Paola Andrea Sarria Camilo, como compañera permanente de Miller (sic) Caicedo Camilo y madre de CÉSAR ESTIVEN CAICEDO SARRIA, en ese entonces de 14 años de edad; b) Sulmary Caicedo Carvajal como tutora de las menores: Jenifer Caicedo Caicedo y Geraldin Caicedo Caicedo, de 12 años de edad; c) Luz Hedy Caicedo, como compañera permanente y en representación de Michell Andrea Caicedo Caicedo.
Documento del cual se extrae el siguiente contenido: “LUZ HEDY CAICEDO, manifiesta libre y espontáneamente que Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 11 no es su interés presentarse como compañera permanente y, por tanto, solicita que el presunto derecho que le asiste como compañera permanente no sea tenido en cuenta y en calidad de cesión deja a cargo a la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO, como única reclamante del 50% que le corresponde como compañera permanente, debidamente acreditada, con convivencia permanente y vigente a la fecha del deceso del causante”.
El empleador cancela el 50% de las prestaciones a la demandante, como compañera permanente, y el restante 50% a favor de los menores. 5. En comunicación del 30 de octubre de 2014, PORVENIR SA. informa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.º 141 pdf. 2), distribuyendo la mesada pensional así: 12.5% a favor de Geraldin Caicedo Caicedo; 12.5% para Jenifer Caicedo Caicedo; 12.5% para Michell Andrea Caicedo Caicedo; y 12.5% para Cesar Estiven Caicedo.
Todos en calidad de hijos del causante y el 50% restante lo deja en reserva. 6. De acuerdo con la documental antes citada, no es materia de discusión la generación del derecho pensional, porque la parte demandada reconoció este a favor de los hijos del causante y dejó en suspenso el 50% restante. Ahora bien, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que los requisitos que se debían acreditar eran los previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo en su tenor literal; y, a su vez, hizo referencia a la interpretación que le ha dado la Corte a la noción de convivencia; para ello, citó en lo pertinente la sentencia CSJ SL1399-2018.
Seguidamente, acotó que se debía ratificar la decisión adoptada por la juez primigenia, en lo que atinente a reconocer la calidad de beneficiaria de la prestación a la señora Sarria Camilo, por los siguientes razonamientos, que enlistó: 1. Cuando la señora Luz Hedy Caicedo se presentó a reclamar al empleador: Seguridad Omega el pago de las acreencias laborales, en el documento que emitió esa entidad, expuso: "LUZ HEDY Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 12 CAICEDO, manifiesta libre y espontáneamente que no es su interés presentarse como compañera permanente y, por lo tanto, solicita que el presunto derecho que le asiste como compañera permanente no sea tenido en cuenta y en calidad de cesión deja a cargo a la señora PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO como única reclamante del 50% que le corresponde como compañera permanente debidamente acreditada con convivencia permanente y vigente a la fecha del deceso del causante".
El empleador cancela el 50% de las prestaciones a la demandante, como compañera permanente, y el restante 50%, a favor de los menores. Para la Sala es claro que la llamada en litis, acepta que la convivencia permanente del causante era con la señora Paola Andrea Sarria. 2. La afiliación a la Seguridad Social en Salud, donde el causante tenía como beneficiaria a la señora Paola Andrea Sarria y a sus hijos menores de edad. 3. Al realizar la entidad demandada la investigación interna que reposa a folios 23, la expresión de la descripción del fallecimiento, expuesta por Paola Andrea Sarria, fue la siguiente: "me llamaron como a las 11 pm, y me fui para el Carlos Holmes, y me enteré de que le habían disparado en una pierna, y de ahí lo trasladaron para la clínica del Rosario, le aplicaron destroza (sic) y el médico dijo que lo operaba hasta el otro día, y falleció a las 5 am”.
Expresa, además, que vive en unión libre con el causante, con su hijo. 4. Dentro de esa investigación interna rindió declaración MARÍA ADELFA CAMILO, quien expuso que la compañera permanente siempre lo fue PAOLA ANDREA SARRIA, y que el causante nunca convivió con la madre de los otros hijos. 5. Al leerse el formulario de reclamación que presentó la señora LUZ HEDY CAICEDO, ante PORVENIR SA.
(f.º 110 pdf. 2) se encuentra el siguiente texto: "explique los hechos: tengo conocimiento en humanidad por un disparo que le "inpado" (sic) su pierna "esquierda" (sic) fue trasladado con vida al hospital Carlos Holmes y luego fue trasladado a la clínica los remedios donde falleció". Al hilo de lo expuesto, coligió que Luz Hedy Caicedo no convivía con el asegurado al momento del infortunio.
Superado lo anterior, descendió al análisis de la condena impartida por la primera vara, por concepto de intereses moratorios. En lo que a ello concierne, luego de Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 13 replicar el marco normativo que regula la materia, consideró que ante la existencia de un conflicto entre dos reclamantes que aducen ser las compañeras permanentes del de cujus, atendiendo al canon 6.º de la Ley 1204 de 2008, a Porvenir SA. se le imposibilitaba conceder el derecho pensional deprecado, por lo que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria, como en efecto ocurrió. Bajo ese panorama, el ad quem ratificó la decisión adoptada en la primera instancia, en el sentido de haber impartido su condigno pago, a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que definió la controversia suscitada entre las peticionarias.
Dicho esto, en punto a la condena al reconocimiento de la prerrogativa de sobrevivientes impuesta en cabeza de la llamada en garantía, razonó que era una determinación improcedente, toda vez que Porvenir SA ya había concedido la evocada prestación, siendo cancelada para todos los hijos del causante, encontrándose en suspenso tan solo el 50% restante, objeto de la presente lid.
En ese sentido, recordó que «la pensión es una sola, el capital es el mismo, por lo que solo se trata de la repartición de la mesada pensional». En armonía con lo expuesto, coligió que no era dable imponerle más cargas a Mapfre SA, quien además no tenía bajo su cargo la función de reconocer derechos pensionales, pues se debía limitar a asumir una suma adicional.
De manera que, revocó lo adoptado por la juez a quo frente a dicho aspecto; y agregó que, «de lo contrario, de acuerdo con Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 14 la literalidad de la sentencia de primera instancia, es imponerle a la aseguradora un pago doble que no lo exige la ley». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de un lado, que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada «en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros SA del cumplimiento del contrato de seguro previsional», para que, en sede de instancia, confirme la proferida por la juzgadora de primer grado, bajo la siguiente aclaración: […] de que la verdadera responsabilidad de la aseguradora se limita a entregar los recursos indispensables para completar el capital necesario para poder atender el pago de la pensión de sobrevivientes a todos y cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por otra parte, procura que esta judicatura case parcialmente el fallo impugnado «en cuanto condenó a Porvenir SA. a pagar intereses moratorios en favor de la señora Sarria desde la fecha de ejecutoria de la sentencia acusada», para que, en sede de instancia, se revoque de manera parcial la decisión primigenia, «en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir de la ejecutoria Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 15 de su fallo y, finalmente, se absuelva a Porvenir SA de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica, únicamente, por parte de Paola Andrea Sarria Camilo, y se abordarán en el orden en que vienen propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes preceptos: Artículos 1.°, 59, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993; 8.° del Decreto 832 de 1996; 63, 1602, 1603, 1608, 1625 y 1626 del Código Civil; 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio; 1.° de la Ley 389 de 1997; 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8.° de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del embate, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 36403, y CSJ SL929-2018; y reproducir los preceptos 77 de la Ley 100 de 1993, y 8.° del Decreto 832 de 1996; afirma que el Tribunal debía condenar a Mapfre SA a que, en desarrollo del contrato de seguro previsional, suministrara los recursos económicos indispensables para reunir el fondo con el que atendería el pago de la prestación de sobrevivencia ordenada.
Por consiguiente, sostiene que el ad quem incurrió en un dislate al ordenar la absolución de la aseguradora reseñada en líneas precedentes, pues señala que: Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 16 […] es claro que, si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, impartida una condena a pagar una pensión es imperativo condenar simultáneamente a la entidad responsable de cancelar el seguro previsional para que cumpla su respectiva obligación. VII.
RÉPLICA La opositora Sarria Camilo alega que, no obstante encontrarse pendiente determinar el extremo beneficiario del 50% de la prestación de supervivencia causada por el deceso del señor Caicedo Camilo, no hay dubitación en que la prerrogativa pensional constituye una sola obligación, que debe ser efectivamente cancelada, bajo el mismo capital.
Como consecuencia de lo anterior, hace énfasis en que no se puede obligar a Mapfre SA, a efectuar un pago adicional, especialmente cuando dicha aseguradora ya aceptó el desembolso de la suma extra necesaria para completar el capital requerido para financiar el monto de la asignación de sobrevivencia. VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamenta su decisión en que es improcedente condenar a la llamada en garantía Mapfre SA, al reconocimiento de la prerrogativa de sobrevivientes deprecada, ya que Porvenir SA había concedido dicha prestación, quedando solo el 50% pendiente de distribución. Puntualizó que la pensión es única y el capital el mismo, por lo que se trata simplemente de repartir la mesada.
Además, estimó que la aludida entidad Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 17 garantizadora no tiene la función de reconocer derechos pensionales y que solo debe asumir una suma adicional, evitando así un pago doble no exigido por la ley. Por su parte, la AFP recurrente sostiene que el juez plural el Tribunal debió ordenar a Mapfre SA a aportar los fondos económicos requeridos, conforme al contrato de seguro previsional con ella celebrado, para constituir el capital necesario destinado al pago de la prestación de sobrevivencia a la que se le condenó. En ese contexto, el primer problema jurídico neural que concita la atención de la Sala, apunta a establecer si el Tribunal erró al ordenar la absolución a la compañía de seguros encargada del seguro previsional.
Ahora bien, debe decirse que, dada la vía escogida para orientar el primer ataque, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) el 24 de noviembre de 2013, feneció el señor Caicedo Camilo, quien se encontraba afiliado al fondo demandado, al momento de su óbito; (ii) el asegurado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes;
(iii) la iniciadora de la contienda acreditó la calidad de beneficiaria del causante, al ser su compañera permanente en vida, y (iv) Mapfre SA es la entidad con la cual la AFP Porvenir SA tenía contratado el seguro previsional para la data del fallecimiento del prenombrado. Sentado lo anterior, en lo que respecta a los seguros previsionales, esta judicatura recuerda que aquellos tienen Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 18 una naturaleza especial, aunado a que se encuentran incluidos dentro del propio concepto del Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, pues conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993, dicho sistema está conformado por «el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados».
Adicionalmente, dentro de las características del canon 60 ibidem, importa destacar el contenido de los literales a) y b), en los que se dispuso: Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a). Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b).
Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen (Delineado de la Sala, fuera del texto original).
Lo anterior, se ratifica en el precepto 77 ejusdem, al contemplar como una de las fuentes financieras para honrar el pago de la asignación de sobrevivencia, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión en favor del afiliado o de sus beneficiarios, la cual está a cargo del asegurador, en virtud del vínculo de afianzamiento previsional, cuya contratación es una obligación de la administradora pensional.
Lo precedente es Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 19 un criterio establecido por esta corporación, tal como se evidencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL4248-2021, reiterada en la CSJ SL2498-2023, en la que se adoctrinó: […] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778- 2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363-2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.
(Delineado de la Sala, fuera del texto original). Asimismo, la Corte ha precisado que las pólizas previsionales que las entidades administradoras de fondos contratan con las compañías aseguradoras, en virtud de lo establecido en los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, son para el colectivo de afiliados, y se extienden automáticamente a cada asegurado al incorporarse a la entidad administradora de pensiones; lo que implica que las compañías de seguros deben cumplir con los términos de la póliza acordada (CSJ SL2843-2020).
En armonía con lo expuesto, no existe duda de que —en principio— Mapfre SA debería responder ante una eventual suma adicional que emerja para garantizar el pago vitalicio de la prestación pensional reconocida, al ser la entidad con la cual la AFP accionada tenía contratada la póliza previsional para la época en que acaeció el infortunio; obligación que, como lo ha indicado la jurisprudencia Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 20 reseñada en precedencia, opera de manera automática, por ministerio de la ley, cuando la administradora de pensiones es condenada al pago de la prestación. No obstante, en el asunto objeto de análisis, la Sala encuentra que la absolución a la evocada aseguradora, se centró en que aquella ya había entregado el capital requerido para financiar la pensión reclamada, conforme se vislumbra en la documental obrante en folios 139 y 140, pues es evidente que no se trató de la inclusión de nuevos beneficiarios que implicara el recálculo del valor de la prerrogativa, sino la distribución porcentual de la misma; por lo que en el sub lite no surgió una mayor erogación frente a la contingencia en disputa.
Al hilo de lo desarrollado, para esta judicatura es importante ratificar que, es a la AFP Porvenir SA a quien realmente le incumbe el deber de reconocer y pagar el derecho pensional deprecado por la accionante, desde la fecha de su causación, como acertadamente lo estimó el juez plural. Así las cosas, no puede predicarse la infracción jurídica atribuida al fallador de la alzada, frente a los preceptos denunciados por la AFP libelista, al ser innecesaria una suma adicional requerida para el cubrimiento de la asignación de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento del señor Caicedo Camilo.
Conforme a las intelecciones que anteceden, el primer embate no está llamado a prosperar. Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. SEGUNDO CARGO Embiste la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil; 8.° de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Carta Magna, y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración de este ataque, ab initio, la entidad casacionista replica algunos fragmentos del fallo fustigado, alusivos a los razonamientos esbozados por el Tribunal para impartir la condena por concepto de los intereses moratorios en su contra; y, posteriormente, reproduce el contenido de los preceptos 141 de la Ley 100 de 1993, y 1608 del CC.
Con base en lo anterior, aclara que la dilación en la toma de decisión frente al reconocimiento total de la prestación de sobrevivencia, tuvo una justificación atendible, consistente en la estricta aplicación de las normas legales vigentes, por cuanto se desplegó un conflicto entre las compañeras permanentes del causante, quienes se presentaron a reclamar el derecho, en forma paralela.
Ante ese panorama, indica que lo procedente era «dejar en manos de la justicia ordinaria la definición del o los beneficiarios de la pensión»; situación, que además advierte, pese a haber sido contemplada por el juez plural, fue inadvertida al momento de confirmar la imposición del respectivo pago de carácter sancionatorio. Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo anterior, enfatiza en que su actuar no devino como una medida caprichosa o arbitraria, pues aduce que «siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional que estaban vigentes en la data del óbito del occiso».
Por consiguiente, recalca que en el asunto sub examine se vulneró, de manera flagrante, su derecho de defensa, ante la atribución de un perjuicio pecuniario que considera infundado. Por último, resalta que, según el criterio imperante ante esta Sala de la Corte, «la imposición de los intereses de mora no es inexorable»; postura que refuerza a través de lo discurrido en las sentencias CSJ SL3614-2019;
CSJ SL2741- 2020, y CSJ SL2942-2021; cuyos segmentos citó, en lo pertinente. X. RÉPLICA La opositora Sarria Camilo afirma que, no le asiste una razón válida a la censura, para aducir que el fallo confutado no se ajusta a derecho en lo que tiene que ver con la mora en el pago de las mesadas pensionales, en consideración a que: […] con la interposición del presente Recurso Extraordinario de Casación, se está generando una demora adicional al pago de la pensión de sobreviviente; tiempo durante el cual se están generando intereses moratorios, que a la luz de lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Bancaria; situación que no es conveniente para la Entidad recurrente, siendo este el motivo real de la interposición del segundo cargo.
Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 23 Atendiendo al motivo dilatorio referido con antelación, arguye que el segundo cargo formulado por la casacionista, no debe salir avante. XI. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la última acusación, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al imponer a la entidad accionada el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto —desde la perspectiva de aquella AFP— no procedió al pago oportuno de la prestación, ante la existencia de un conflicto suscitado entre posibles beneficiarias.
Pues bien, resulta oportuno memorar que esta corporación ha sostenido que, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.
Así se enseñó, desde tiempos memorables, en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; reiterada, entre otras, en la CSJ SL2803-2023, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb. 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 24 en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). En ese mismo sentido es conveniente destacar que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento del mencionado rédito moratorio se encuentra condicionado a que exista un retardo en el pago del derecho pensional, su naturaleza es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por la dilación en su reconocimiento (CSJ SL1019–2021).
Sin perjuicio de lo señalado, la Corte también ha decantado, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL1473- 2024, que en atención a ciertas situaciones excepcionales y particulares, la condena por los aludidos intereses, no es viable en los eventos en los cuales la entidad administradora tiene serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspende el reconocimiento de la prestación hasta Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 25 tanto la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia ejecutoriada, defina a qué persona(s) le(s) corresponde lo pretendido.
En un caso de contornos similares, la Corte mediante proveído CSJ SL2609-2021, consideró: También se asentó que esta corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. […] Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 26 Siguiendo este precedente y teniendo en cuenta que Porvenir SA. en su momento, legítimamente, dejó en suspenso el reconocimiento del 50% del derecho pensional causado por el fallecimiento del señor Caicedo Camilo, al encontrarse frente a un conflicto entre quienes adujeron ser las compañeras permanentes derechohabientes, por lo que, oportunamente advirtió, se debía resolver ante la justicia ordinaria laboral —siendo esta una situación que no fue comprendida por el ad quem—, en consecuencia, a juicio de la Sala, se estima que no es procedente la imposición de la condena frente a los pluricitados instalamentos de mora; y, por lo tanto, se casará en este aspecto puntual la decisión de segunda instancia. En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado incurrió en el desatino jurídico que se le endilga y, de esa manera, el cargo prospera.
En virtud de lo precedente, se casará la sentencia fustigada, únicamente, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario, por salir avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se memora que la apelante, Colpensiones, solicitó —de un lado— la revocatoria de la sentencia de primer grado, Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 27 respecto a los réditos moratorios, —o, de otro— que se modificara ese numeral de la sentencia en el sentido de impartir su condena «después de dos meses dando el plazo legal para el trámite administrativo»; considerando que no se abstuvo arbitrariamente del reconocimiento, sino que, dado el conflicto de beneficiarias generado por la muerte del afiliado, devenía que la jurisdicción laboral decidiera lo pertinente.
Al respecto, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario para atender la alzada de la accionada. Por lo tanto, se modificará el sexto tercero de la condena impuesta por la juez a quo, en lo relativo a los intereses de mora; y en ese sentido, se absolverá a la evocada AFP, en cuanto a ese preciso aspecto. De esa manera, se ordenará, únicamente, a cargo de la AFP enjuiciada, y a favor de la promotora del juicio, la indexación del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta el pago efectivo de las mismas.
Las costas en instancias, como en ellas se estipularon. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 28 seguido por PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios LUZ HEDY CAICEDO;
CÉSAR ESTIVEN CAICEDO SARRIA; GERALDIN, JENIFER y MICHELL ANDREA CAICEDO CAICEDO; junto a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía; únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario, por salir avante. En sede de instancia,
RESUELVE
ÚNICO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2022, que ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y a favor de PAOLA ANDREA SARRIA CAMILO; para en su lugar, CONDENAR a la primera y, a favor de la segunda, a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
Costas como se alude en la parte motiva. Radicación n.° 99798 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75796EC4F35EB6E13FB887F11B08CB96A042D8839E7C0C2F2E2245F09C56DA9D Documento generado en 2024-07-31